31377(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31377   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N.º 144  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala decide sobre la procedencia de admitir  la  demanda  de  casación presentada a favor de Manuel  Antonio  Ariza Gutiérrez contra la sentencia del 28 de  octubre  de  2008,  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  San Gil confirmó la dictada el 27 de agosto del mismo año por el  Juzgado  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional y  lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  fueron  narrados así por el  ad-quem:   

“Tuvieron ocurrencia en horas de la noche  del  19  de  julio  de  2007  en  un  paraje  de  la  vereda  El Porvenir, de la  comprensión   municipal   de  La  Belleza,  en  la  carretera  que  conduce  al  corregimiento de La Quitaz.   

En  esa  ocasión  se  desplazaban  en  una  motocicleta  Dumar  Egidio  Pineda Beltrán y José Amín Carrillo Palacio, este  último  en calidad de conductor. En el sector indicado fueron interceptados por  dos  sujetos entre quienes estaba Manuel Antonio Ariza  Gutiérrez,  quienes de inmediato accionaron armas de  fuego  contra  los  primeramente citados. Pineda Beltrán recibió un impacto en  el  muslo  de  la  pierna  derecha  y  junto a su compañero se arrojaron por un  barranco  para  eludir  el  ataque  y  proteger su vida, por lo cual permaneció  varias  horas  escondido, hasta cuando fue hallado y trasladado a varios centros  asistenciales,  pero  en  últimas  falleció  en Bucaramanga el 22 de julio del  año  pasado.”  (Negrillas  de la Sala).   

2. En audiencia preliminar del 21 de noviembre  de  2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de control de garantías de  Vélez,  la  Fiscalía Segunda Seccional de Puente Nacional formuló imputación  contra  Manuel  Antonio  Ariza Gutiérrez por  el  delito  de  homicidio  agravado, y solicitó imposición de  medida   de   aseguramiento  privativa  de  la  libertad.  El  indiciado  no  se  allanó.   

En  audiencia del 4 de febrero de 2008 y ante  el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Puente Nacional,  la  fiscalía  formuló  acusación  por  los  delitos  de homicidio agravado en  concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.   

Agotado  el  juicio  oral, el 27 de agosto de  2008  el  mismo  Juzgado  profirió  sentencia  en  la  que lo halló penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado y lo condenó a la pena principal  de  34  años  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 20 años. Se abstuvo de imponer condena  por  el  de porte ilegal de armas de fuego en razón a que fue condenado por ese  hecho  en  proceso  diferente. Negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por la defensora del  acusado  y  confirmado  el 28 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de San  Gil.   

Dentro  del  término legal Fernando Montaño  Nova,   quien   adujo   obrar   en   calidad   de   defensor   de   Ariza  Gutiérrez,  presentó  demanda  de  casación.   

LA DEMANDA  

Son  dos  los  cargos  propuestos  contra  la  sentencia de segunda instancia, que sustenta así:   

Primero: manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  que se fundó la sentencia.   

El  yerro  ocurrió  en  la  valoración  del  testimonio  rendido  por José Amín Carrillo Palacios; del informe y testimonio  de  los investigadores criminalísticos en balística, Cristian Villabona Pérez  del  CTI  y  Melba Lucía Villate Zorro del Instituto Nacional de Medicina Legal  de  Tunja;  del  testimonio  del  sargento Alexander José Miranda Muñoz; de la  versión  del  acusado,  y  de los testimonios de Jorge Harbey Zárate Quitian y  Jesús  Antonio Pinzón Ariza, toda vez que se desconocieron los artículos 284,  7, 273, 380, 381, 404 y 420 del Código de Procedimiento Penal.   

El error tuvo lugar porque la prueba utilizada  como  de impugnación o refutación no se produjo con el lleno de los requisitos  legales,  y  al  mismo  tiempo  se  valoró  sin  observar los criterios de ley.  Explica  que  el  Tribunal dio pleno valor probatorio a lo manifestado por José  Amín  Carrillo  Palacios,  pero  la sentencia no se apoyó en el testimonio que  él  rindió  durante  el  juicio  sino  en  la declaración juramentada ante el  fiscal  como  prueba  anticipada,  la  que  no  cumplió  con  lo  exigido en el  artículo  284  -numeral 1º- del estatuto procesal penal. Así las cosas, se le  otorgó pleno valor a una prueba ilegal.   

Adicionalmente,     el     ad-quem   desconoció  los  criterios  de  valoración  establecidos  en  la ley y restó credibilidad a lo testificado por  Carrillo Palacios ante el juez.   

Se  dio crédito a las presunciones expuestas  por  la  fiscalía,  en  el sentido que la retractación del testigo obedeció a  las presuntas amenazas que se le hicieron.   

Se apreció erradamente el informe rendido por  el  investigador  Cristian  Villabona  Pérez  porque  lo allí consignado no es  suficiente  para  establecer  que  el  proyectil recuperado fue percutido con la  pistola   decomisada  a  Ariza  Gutiérrez.   

Lo dicho por ese investigador y los resultados  del  informe  de  balística  rendido  por la perito Melba Lucía Villate Zorro,  sobre  la  imposibilidad  de  establecer  la uniprocedencia del proyectil con el  arma   de   fuego,   generan   dudas   que  deben  ser  resueltas  a  favor  del  procesado.   

Se creyó plenamente lo dicho por el sargento  Miranda Muñoz y no se dio valor a los testigos de la defensa.   

De  no  haber  incurrido  en  el  error,  el  ad-quem  habría  proferido  sentencia absolutoria.   

Solicita se case el fallo objetado.  

Segundo: falta de aplicación, interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o  legal llamada a regular el caso.   

Se  evidencia una causal de nulidad porque el  juicio  se  tramitó  de  manera  irregular. Un nuevo juez arribó al Juzgado de  conocimiento,  lo  que  demandaba  repetir  el  juicio  debido a que no existía  video, solamente se contaba con servicio de altoparlante o sonido.   

Advierte  que  únicamente  enuncia  el cargo  porque  si la Corte encuentra violación de derechos fundamentales debe casar la  sentencia   aun   cuando   la   demanda   no   cumpla   con  los  requisitos  de  forma.   

CONSIDERACIONES  

1.   La  legitimación  para  recurrir  en  casación   

1.1.  Conforme a lo dispuesto en el artículo  182  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 se encuentran legitimados  para  recurrir  en casación  los   intervinientes  que  tengan   interés,  quienes  podrán  hacerlo  directamente  si fueren abogados en ejercicio. En el artículo  184  ibidem  se estableció  que  la  consecuencia  legal por la carencia de interés del demandante es la no  selección   de   la   demanda   por   auto   debidamente   motivado.   

La  jurisprudencia  ha  manifestado  que para  determinar  quiénes  están  facultados  para recurrir en sede de casación, es  importante       esclarecer       dos       factores:       la      legitimación  dentro  del  proceso  y el  interés   jurídico  para  recurrir1.   

La  primera,  que  es la que interesa para el  caso  objeto  de  estudio,  hace  alusión a que el impugnante sea interviniente  dentro  del  proceso  penal,  esto  es,  que  sea  uno  de aquellos a quienes el  legislador  reconoció  esa  calidad en los términos del título IV del Libro I  de  la  Ley  906  de  2004.  En  ese  orden,  están facultados para impugnar en  casación  (i)  la Fiscalía  General    de    la   Nación;   (ii)   la  defensa,  ya  se trate del abogado designado directamente por el  imputado  o  del  asignado  por  el  sistema  nacional  de defensoría pública;  (iii)  el imputado, siempre  que  sea  abogado  en  ejercicio;  y (iv) las  víctimas  a  través de su representante si no fueren abogados  en ejercicio.   

El  ministerio  público, a pesar de no estar  incluido   en   el   capítulo  referido,  tiene  la  calidad  de  interviniente  constitucional  por  lo que  ostenta    aptitud    para    recurrir    en   sede   extraordinaria2.   

Por consiguiente, un presupuesto esencial para  acudir   a   este   mecanismo   extraordinario   es   gozar   de   legitimación  procesal.   

1.2.  El doctor Montaño Nova, quien suscribe  la   demanda   de   casación,  aduce  obrar  en  nombre  y  representación  de  Manuel   Antonio   Ariza   Gutiérrez,   sin  embargo,  no  aporta  el  poder  para  actuar  y ni siquiera lo  anuncia como anexo en su libelo.   

Según la constancia dejada por el Secretario  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil la demanda en cuestión fue  entregada  en  esa Secretaría directamente “sin que  obre     en     las     diligencias     el    respectivo    poder”.   

La  Corte no tendría reparo alguno si de las  diligencias  se  evidenciara que el doctor Montaño Nova ha venido actuando como  defensor  de Ariza Gutiérrez,  pero  ello  no es así. Del expediente surge con facilidad que quien representó  los  intereses  del acusado desde la primera audiencia preliminar fue la abogada  Blanca  Julia Murillo Sanabria, que sustentó el recurso de apelación contra la  sentencia  ante  el  Tribunal Superior y asistió a la audiencia programada para  la lectura del fallo de segundo grado.   

Ahora  bien,  el  legislador  posibilita a la  Corte  para  que,  excepcionalmente y cuando lo considere necesario para cumplir  alguno  de los fines de la casación, en atención a la posición del impugnante  dentro  del  proceso  o  a  la  índole de la controversia planteada, supere los  defectos  de  la  demanda y decida el fondo del asunto. Empero, a tal opción es  imposible  acudir  en  esta  oportunidad  porque  no  se  está ante una demanda  imperfecta,  sino  de  un  problema  de legitimación para el proceso, en cuanto  quien    la    promueve    no   está   reconocido   dentro   del   mismo   como  interviniente.   

Por   esa   razón   se   inadmitirá   la  demanda.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos3:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR,  por  falta  de  legitimidad,  la  demanda  de  casación  presentada  a favor de  Manuel Antonio Ariza Gutiérrez.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 14 de diciembre de 2001 (radicado 18.611).   

2 Puede  consultarse el auto del 9 de septiembre de 2008 (radicado 31.171).   

3 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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