31328(26-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                Aprobado Acta No.52   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la manifestación de  impedimento  presentada  por  los doctores RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN, MATILDE  LEMUS  SAN MARTÍN y SAÚL BOTELLO RONDEROS, en su condición de Magistrados del  Tribunal  Superior de Arauca para conocer del proceso penal adelantado en contra  de  José  Javier Olivo Eugenio y  David Leifen Contreras Contreras por los  delitos    de    homicidio  agravado   y  rebelión,   en   concurso   de   hechos  punibles.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se extracta de las  diligencias  que  el  14 de octubre de 2008 a las 9:45 horas, en el municipio de  Saravena  (Arauca)  reportaron  por  el  radio  de comunicaciones de la Policía  Nacional  que  le habían disparado al centinela de la garita seis del anillo de  seguridad,  lugar  a  donde  llegaron  los  patrulleros Richard Toledo Camacho y  Diofre  Armando  Cepeda  Quintero,  quienes  hallaron  el  cuerpo  sin  vida del  patrullero  Germán  González Díaz, a quien los homicidas despojaron del fusil  de dotación.   

Al  mismo  tiempo,  efectivos  de la Sijin de  Saravena  iniciaron  la  persecución  de  los autores del hecho y capturaron al  menor  YONDER EMIR MORA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, quien horas después  manifestó  colaborar  y  refirió  que  ejecutó  el  hecho  con  DAVID  LEIFAN  CONTRERAS  CONTRERAS,  quien  fue  aprehendido y dijo que fueron contratados por  JOSÉ    JAVIER    OLIVOS    EUGENIO,    respecto    de   quien   facilitó   su  captura.   

2. La Fiscal Segunda  Delegada   ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de  Arauca,  presentó  escrito de acusación en contra de DAVID LEIFAN CONTRERAS CONTRERAS y  JOSÉ  JAVIER  OLIVOS  EUGENIO,  ante  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de  Arauca,   por  los  delitos  de  homicidio   agravado  y  rebelión,  en  concurso  de  hechos punibles.   

3.  El  21 de enero  pasado,  se  llevó  a  cabo la audiencia de acusación en la que el defensor de  JOSÉ  JAVIER OLIVOS EUGENIO manifestó: “solicito la  declaración  de la nulidad en razón a la violación del debido proceso, de las  garantías  fundamentales,  y  la nulidad derivada de la prueba ilícita, señor  juez,  la  prueba  que  presenta  la  fiscalía,  o que ha venido presentando la  fiscalía,  es  ilícita,  pues fue producto de la tortura y la humillación que  se hiciera a las personas que fueron ilegalmente capturadas”.   

4. El 5 de diciembre  de  2008,  la  Sala  de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, integrada por  los  doctores  RODRIGO  RODRÍGUEZ  BARRAGÁN, MATILDE LEMOS SAN MARTÍN y SAÚL  BOTELLO  RONDEROS falló la acción de tutela interpuesta por José Javier Olivo  Eugenio,  a  través  de  apoderado  judicial,  en  contra  del  Juzgado Tercero  Promiscuo  Municipal  con función de control de garantías y el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Arauca, cuya demanda, según los hechos reseñados en la  sentencia se fundamento en los siguientes aspectos:   

4.1. José Javier Olivo Eugenio fue privado de  la  libertad, por miembros de la policía judicial, en el municipio de Saravena,  Arauca,  el 14 de octubre de 2008, a las número 4:30 p.m., por el homicidio del  patrullero  de  la  Policía Nacional Germán González Díaz, ocurrida el mismo  día a las 9: 30 a.m.   

4.2. La captura de su procurado constituye un  claro  abuso  de  poder,  por  no  haber  mediado  orden  de  autoridad judicial  competente, ni efectuado en situación de flagrancia.   

4.3.  En  la  audiencia  de  legalización de  captura  realizada  ante  el  Juez  Tercero  Promiscuo  Municipal  de Arauca con  función  de  control  de  garantías,  la  señora Fiscal Primera Especializada  manifestó  que  la  captura  fue  legal  a pesar de que no se expidió orden de  captura  por  un  juez  de  garantías,  que  no  mediaron  los requisitos de la  flagrancia  y  que  el  acusado  Olivo  Eugenio  fue  golpeado  al momento de la  aprehensión,  por  lo  que  le  dictaminaron ocho días de incapacidad, pues en  realidad  se  trató una captura administrativa que tuvo como sustento jurídico  la sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional.   

4.4. Aunque la defensa técnica alegó ante el  Juez   Tercero  Promiscuo  Municipal  de  Arauca  con  función  de  control  de  garantías,  la  ilegalidad  de  la captura de José Javier Olivo Eugenio, dicho  funcionario  judicial  consideró que la misma fue realizada de manera legal por  tratarse  de  una detención administrativa, consagrada en el parágrafo segundo  del artículo 28 de la Constitución Política.   

4.5.  Esta  decisión  fue  confirmada por el  Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de  Arauca,  quien,  equivocadamente  y  contrariando  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  arribó  a  la  conclusión  de  la  legalidad  de la captura, con base en la misma disposición  Constitucional,  desconociendo  la seguridad jurídica y agraviando los derechos  fundamentales.   

4.6.  La  efectividad  de  los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en la constitución política, constituyen la  medida  de  la  actuación  legítima  de los jueces, por lo que estos no pueden  interpretar  de  cualquier  manera  la  constitución  y  la  ley, pues la Corte  Constitucional  es  la  única autorizada para fijar el sentido y alcance de las  normas  superiores,  como  se  desprende  del  contenido del artículo 214 de la  Carta Política.   

5.  Para  resolver  dicha  acción,  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Arauca,  luego  de  hacer  referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no se  ha  presentado  lesión alguna al derecho fundamental al debido proceso y que la  tutela  se dirigió a buscar “la modificación de una  situación  procesal  definida  mediante  decisiones  judiciales”, ante lo cual el juez de tutela carece de competencia.   

6.   Impugnada  oportunamente  la  decisión  por  medio  de  la  cual el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Arauca, en la audiencia de acusación, negó la nulidad pedida por  el  defensor  de José Javier Olivo Eugenio, la actuación fue enviada a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Arauca,  correspondiéndole  a  la  Sala  de  Decisión  que tramitó y resolvió la acción de tutela interpuesta por aquél,  razón  por  la  cual  los magistrados que la integran conjuntamente se declaran  impedidos  para conocer del proceso de acuerdo con el artículo 56, numeral 4 de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  la solicitud de invalidación de lo actuado  presentada  por el defensor, remonta los argumentos expuestos por el autor de la  demanda de tutela fallada el 5 de diciembre de 2008.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57  de  la  Ley  906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en  una  de  las  causales  de  impedimento  debe manifestarlo a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial,  según   corresponda,   para   que   sea   sustraído   del   conocimiento   del  asunto.   

El canon 59 ibídem, dispone que si la casual  se  extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el  trámite  será  conjunto,  y  el  artículo  62  ordena suspender la actuación  procesal  desde  el  mismo  momento  en  que  se  presente  la  recusación o se  manifieste  el  impedimento  del  funcionario  judicial  hasta  que  se resuelva  definitivamente.   

El  numeral  4  del  artículo  56  del mismo  ordenamiento    señala    como   causal   de   impedimento   que   “el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de  las  partes,  o  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia  del  proceso”,  la  cual  atendiendo  a  la  naturaleza  y estructura del sistema acusatorio y a los  argumentos  de  los  magistrados  de  Tribunal  que  se  declaran  impedidos, se  configura en el caso en examen.   

En efecto, la teleología de los impedimentos  es  garantizar  la imparcialidad e independencia judicial, por lo que constituye  un  deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de  aquellos  asuntos  en  los  cuales  el equilibrio que caracteriza las decisiones  judiciales  se  vea amenazado por concurrir en ellos motivo que interfiera en su  recto  juicio  o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia  por  haber  manifestado  su  opinión,  ora  como fiscal, juez de garantías, de  conocimiento,  juez  ad quem o  juez constitucional.   

Sobre  este  tema  en  particular, la Sala ha  dicho  que  “lo que obliga a aceptar la circunstancia  de  inhibición  es  que  el  funcionario  haya  incurrido,  con ocasión de sus  funciones,  en  pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que  […] constituyen auténticos  actos  de  prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y  pretenden   su   imparcialidad   para   resolver  el  asunto  futuro”1.   

Igualmente,   ha  señalado  la  Corte  que  “lo          sustancial         […],   en   asuntos   jurídicos,   se  identifica  con  el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material  que    se    debate”2.   

En este caso, los magistrados del Tribunal de  Arauca  que  manifiesta  su impedimento, en la sentencia que profirieron el 5 de  diciembre  de  2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial  de  José  Javier  Olivo Eugenio, respondieron argumentos semejantes a  los  expuestos  en  la  audiencia  de formulación de acusación por el defensor  para  sustentar  la  solicitud de nulidad de lo actuado por violación al debido  proceso  y  porque  los cargos forjados en contra de aquel están sustentados en  prueba obtenida ilícitamente.   

Ante  lo  cual  es  necesario reiterar que el  proceso  acusatorio “como garantía orgánica, supone  la  configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos,  dos  de  los  cuales están como partes en la causa, y el tercero súper partes:  el  acusador,  el defensor y el juez. Esta estructura triádica constituye, como  se  ha  visto,  la  primera  seña  de  identidad  del  proceso acusatorio. Y es  indispensable  que  se  garantice  la  ajenidad  del  juez  a  los  dos intereses contrapuestos ­─el   de  la  tutela  frente  a  los  delitos,  representado  por  la  acusación,  y  el  de  la  tutela frente a los  castigos     arbitrarios,     representado     por     la    defensa­              ─  que  además  corresponde  a los dos  fines,  perfectamente  compatibles  en  abstracto  pero  siempre conflictivos en  concreto,  que,  como  se  ha  visto, justifican el derecho penal”3. (Negrilla de  la Sala)   

Esa   imparcialidad,   en  el  sub  lite, se encuentra afectada en cuanto  la  nulidad  demandada  por el defensor de Olivos Eugenio, como se ha precisado,  está  fundamentada  en argumentos similares a los que expuso como soporte de la  acción  de  tutela,  pues en la audiencia de formulación de la acusación, con  la misma línea de pensamiento, expresó:   

“… [L]a prueba que presenta la Fiscalía,  o  que  ha venido presentando la Fiscalía, es ilícita, pues fue producto de la  tortura  y  la humillación que se hiciera a las personas que fueron ilegalmente  capturadas.  Como es sabido, señor Juez, al menor Yonder Emir Mora Rivero se le  capturó  momentos  o  instantes  después  de  los  hechos, y como él mismo lo  declaró…  en la entrevista que presentara aquí la Fiscalía, fue brutalmente  torturado  para  que  declarara  en contra de otras personas que no habían sido  capturadas,  pero  que  posteriormente, a las seis o siete horas, se capturaron,  se  llevaron al calabozo y se le obligó, señor Juez, a decir que esas personas  habían  participado en el homicidio. Mire, señor Juez, lo que dice David… lo  que  dice el menor Yonder, dice: “y me metieron a…  me  dieron una rumba de pata en el hospital, y luego me llevaron a la policía y  me  metieron  en  un poco de cuartos oscuros y me martillaban los revólveres en  la  cabeza que para que dijera dónde estaba el fusil y más nada”’   […]  “Pero  que  decir también de José Javier, folio 15 de las mismas pruebas que  presenta  la Fiscalía: “me detuvieron y cuando entré  al  puesto  de  policía  y  en  una pieza solo me capturaron me golpearon en el  cuerpo,  en  el pescuezo, me metieron bolsas en la cara para ahogarme, luego uno  del   ejército   me  pegó  en  la  cabeza  y  en  los  testículos”…  Es  que,  señor  Juez, a este hecho tampoco se respetó el  derecho  fundamental  a  no autoincriminarse, se le obligó al menor Yonder Emir  Mora  Rivero a que declarara” […] “por ello solicito al señor Juez que se  declare  la  nulidad  de  toda  esta  actuación  en  razón  a  las comprobadas  irregularidades  en  la  obtención  de  la  prueba  por parte de miembros de la  policía  judicial  de  Saravena  y que fueron avaladas por la Fiscalía, señor  Juez,  tenga  en cuenta que mi defendido fue capturado también ilegalmente, que  no  hubo  situación  de  flagrancia  ni orden de captura dictada por un Juez de  garantías,  sino  que en un acto unilateral de la policía se le detuvo y se le  inmiscuyó    en    esta    investigación    de    forma    perversa   y   poco  jurídica”.4   

Y  frente  a estos argumentos los Magistrados  del  Tribunal que se declaran impedidos expresaron en el aludido fallo de tutela  que  contrario  a  lo afirmado por el accionante, “no  se  está  en  presencia de protuberantes falencias sustanciales que contraríen  el  Debido  Proceso  previsto  en  el  art.  29  de la Constitución”,  porque,  en su sentir, los operadores judiciales asumieron las  decisiones  judiciales  con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 906  de 2004.   

En  consecuencia,   no  queda  duda  que  anticiparon  su  criterio  acerca  de  aspectos en los que nuevamente insiste el  defensor   a   través   del   mecanismo   de  las  nulidades  procesales,  como  acendradamente  lo  exponen los Magistrados del Tribunal en su manifestación de  impedimento,  por  lo  que  la Sala procederá a declararlo fundado, ordenado su  separación del conocimiento de este proceso.   

Igualmente,   dispondrá   la   devolución  inmediata  la  actuación  para  que  se  integre  la Sala de Decisión que deba  conocer  el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados  contra  el auto mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca  negó   la   nulidad   demanda   por   el   abogado   de   José   Javier  Olivo  Eugenio.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR fundado  el  impedimento  manifestado  por  los  doctores  RODRIGO  RODRÍGUEZ BARRAGÁN,  MATILDE  LEMUS  SAN  MARTÍN  y  SAÚL  BOTELLO  RONDEROS,  en  su condición de  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Arauca,  y, como consecuencia de ello,  ORDENAR  su  separación del  conocimiento de este proceso.   

2.   DEVOLVER  de  inmediato  el  proceso al Tribunal Superior de Arauca, con el fin de que integre  la  Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por  los  defensores   de  José  Javier  Olivo Eugenio y David Leifan Contreras  Contreras  contra  la  decisión  por medio de la cual el Juez Primero Penal del  Circuito   de   Arauca   con  función  de  conocimiento  le  negó  la  nulidad  solicitada.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  de 7 de marzo de 2007, radicación 26853   

2  Ibídem   

3  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y  Razón,  teoría del garantismo penal, Editorial  Trotta, 2006, Pág. 581.   

4 Disco  compacto  de la audiencia de formulación de acusación, audio correspondiente a  la   continuación   de   la   audiencia  después  del  primer  receso,  record  1’:57” a 9’:54”     

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