31284(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

            AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                   Aprobado: Acta No. 303   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil nueve (2009).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano colombiano JORGE IVÁN HERRERA  BEDOYA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 3303 del 1 de  diciembre             de             20081,  la  Embajada  de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  petición que formalizó con la Nota  Verbal   No.   0197   del  2  de  febrero  de  20092.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  16  de  febrero  de 2009 mediante oficio  OFI09-3362-DVJ-0300, remitió  a  la  Corte  la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

3. El 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación Penal, ordenó informar al señor JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  que tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que lo asistiera en el presente trámite ante  esta  Corporación;  como  el  solicitado no designó apoderado de confianza, de  manera  oficiosa  se  nombró  al  doctor  OSCAR  RODRIGO PERILLA DÍAZ para que  actúe            como            defensor3,  quien se posesionó el 21 de  mayo  de  20094.    

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  y  la Procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante  auto   del   23  de  junio  de  2009,  ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual  se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

Con la Nota Verbal No. 0197 del 2 de febrero  de  2009,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 3303 del 01 de diciembre  de  2008,  por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA.   

2. Orden de captura de fecha 02 de diciembre  de   2008   proferida   por   el   Fiscal   General  de  la  Nación5, ésta se hizo  efectiva    el    05    de   diciembre   de   20086.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el 09 de enero de 2009 ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  Distrito Sur de Florida, por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar  Federal      de      los      Estados     Unidos7 y por HAROLD L. HURLEY, Agente  Especial    de   Administración   para   el   Control   de   Drogas8,  respectivamente.   

4.  Acusación  Formal de Reemplazo del Gran  Jurado  No.  08-20436-CR-GRAHAM-(s)(s) de fecha 4 de noviembre de 2008 en la que  se  formulan  cargos  al  señor  JORGE  IVÁN HERRERA  BEDOYA,   por   delitos   de  narcóticos9.   

5. Orden de arresto de la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de Florida, de fecha 4 de noviembre de 2008  contra     el    señor    JORGE    IVÁN    HERRERA  BEDOYA10.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7.  Certificación  de la Cónsul   de  Colombia  en  Washington  sobre  la  autenticidad  de  la  firma de Sonya N.  Johnson,  quien  se desempeña como auxiliar  de autenticaciones   del   Departamento   de  Estado   de  los  Estados  Unidos11.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA.  

La   defensa   no   hizo  pronunciamiento.   

EL MINISTERIO PÚBLICO.  

Solicita la Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal,  concepto  favorable a la extradición del requerido, toda  vez  que  se  cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley   906  de 2004; es decir, (I) la documentación es formalmente válida, (II) está  demostrada  plenamente  la identificación del solicitado en extradición, (III)  se  cumple  el  principio  de  doble incriminación y (IV) la equivalencia de la  providencia   dictada  en  el  extranjero,  con  la  resolución  de  acusación  nacional.   

CONSIDERACIONES.  

La Sala emitirá concepto favorable respecto  de   la   solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  JORGE  IVÁN HERRERA BEDOYA, toda vez que  se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.   

En efecto:  

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso12.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano13   

.     

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan debidamente reunidas en el caso analizado.   

Thomas  C.  Black,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, División en  lo  Penal,  avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  lo  propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División  de  lo  Penal autenticó la de  éste,  todo  lo  cual  fue  certificado  por  Hillary R. Clinton, Secretaria de  Estado,  y  por  Sonya  N.  Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en  extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición   que   el   requerido   responde   al   nombre  de  JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  ciudadano  Colombiano  nacido  el  13  de  agosto  de  1968  y  portador  de  la cédula de  ciudadanía          No.          71.699.91514,       datos       que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con fines de  extradición  desde  el  05  de  diciembre  de  2008,  y  que  coinciden con los  consignados  por  éste  en  el  acta  de  notificación personal de la orden de  captura  proferida  en  su contra, en el acta de los derechos del capturado y en  la      constancia      de      buen      trato15,   sin   que   hayan   sido  cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la extradición solicitada pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

JORGE   IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  es  solicitado  en  extradición  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para  que  comparezca a responder en juicio por delitos de  narcotráfico,  según   lo  establece el contenido de la Acusación Formal  de  Reemplazo No. 0820436-CR-GRAHAM-(s)(s) de fecha 04 de noviembre de 2008 y la  solicitud de extradición.   

Los  cargos  formulados en su contra son del  siguiente tenor:   

CARGO UNO  

El Gran Jurado  imputa:  

Empezando  el  mes  de  abril  de  2007  o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de  la Florida, y en otros lugares, los acusados,    

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”  

(…),  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y con otros individuos  desconocidos  por  el  Gran  Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  fuera  de  este  país  una  sustancia  controlada,  en  violación de la  Sección  952(a)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos,  todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucro (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Empezando  en  el  mes  de  abril de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el país de Colombia, Sudaméricana, y en otros lugares,  los acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y con otros individuos  desconocidos  por  el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la  Lista  I  o  II,  con  el  propósito  de  que  dicha  sustancia  controlada sea  ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos,  en violación de la Sección  959(a)(1)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados  Unidos,  todo ello en violación de la Sección 963 del Titulo 21 del Código de  la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además que esta violación involucró (1) kilogramo o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se  alega  además  que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de  una   mezcla   y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

CARGO 3  

         Empezando  en  el  mes  de  abril de 2007 o alrededor de esa fecha,  siendo  la  fecha  exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la  fecha  de  la  formulación  y  presentación  de  esta Acusación Formal, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros  lugares, los acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y con otros individuos  desconocidos  por  el  Gran  Jurado para poseer con intención de distribuir una  sustancia  controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura  Federal  de  los  Estados  Unidos,  todo  ello  en  violación  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de la Legislatura  Federal de los Estados Unidos.   

         De  conformidad  con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

         De  conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  quinientos  (500)  gramos  o  más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

         El  8  de  abril  de  2007 o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia Sudamérica, y en otros lugares, los acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a  sabiendas e intencionalmente (sic; texto  faltante)  para  distribuir  una sustancia controlada de la Lista I o II, con el  propósito  de  que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  959(a)(1) del Título 21 del  Código  de  la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del  Título  18  del  Código  de  la  Legislatura  Federal  de  los Estados Unidos.   

         De  conformidad  con  la  Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 5  

El 1º de agosto de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y en otros lugares, los acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  este  país,  una  sustancia  controlada,  en  violación  de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de  la  Legislatura  Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

         De  conformidad  con  la  Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 6  

         El  31 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,  en  el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los  acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a  sabiendas  e intencionalmente intentaron  poseer  con  intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de  la  Sección  841(a)(1)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de  los  Estados  Unidos;  todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2  del  Título  18  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

         De  conformidad  con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.   

   

CARGO 9  

El  1º de noviembre de 2007, en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares,  los acusados, (…),   

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a sabiendas e intencionalmente importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada,  en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título  21  del  Código  de  la  Legislatura  Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del  Código  de  la  Legislatura             Federal de los Estados Unidos..   

         De  conformidad  con  la  Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 10  

El 7 de noviembre de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y en otros lugares, los acusados,   

(…),  

JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA  

Alias “pocillo”,  

(…),  

a  sabiendas  e intencionalmente intentaron  poseer  con  intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de  la  Sección  841(a)(1)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de  los  Estados  Unidos;  todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2  del   Título   18  del  Código  de  la  Legislatura  de  los  Estados  Unidos.   

         De  conformidad  con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del  Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que  esta  violación  involucró  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína.   

ALEGACIONES     DE     CONFISCACIÓN  PENAL   

1,  Se vuelve a expresar lo que se alega en  los  Cargos  1  al  11,  inclusive,  de  la  Acusación  Formal, y mediante esta  referencia  se  incorpora  en  esta  sección  de  este documento, con el fin de  alegar  la  pérdida  de  derechos  a favor de los Estados Unidos de América de  ciertos    bienes    en    los    que    los   acusados   tienen   un   interés  jurídico.   

2, Al ser condenados de cualquier violación  de  las Secciones 846, 952(a) o 963 del Título 21 del Código de la Legislatura  Federal  de  los  Estados  Unidos, los acusados perderán a favor de los Estados  Unidos  todo  bien  que  constituya  o  se  derive  de  cualquier  producto  ganancial   obtenido,   directa   o   indirectamente,   como   resultado  de  la  perpetración  de  las  violaciones  alegadas, y todo otro bien que los acusados  hayan  utilizado  o  tenían la intención de utilizar, de cualquier manera o en  cualquier  medida,  para  perpetrar  o  facilitar  la  perpetración  de  dichas  violaciones,  de  conformidad  con  las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

         Todo  lo  anterior  es de conformidad con las Secciones 853(a)(1) y  (2)  del  Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos  y  los procedimientos descritos en la Sección 853 del Título 21 del Código de  la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

Los comportamientos atribuidos a JORGE   IVÁN   HERRERA   BEDOYA   en  la  Acusación  Formal  de  Reemplazo,  por  el Tribunal Federal del Distrito Sur de  Florida,  se  encuentran  consagrados en la legislación penal colombiana dentro  de los  siguientes tipos:   

     Los  cargos uno (1), dos  (2)   y   tres   (3)   encajan   dentro   del   tipo   penal   de   concierto   para   delinquir   artículo  340  de  la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  de  2002  y  por  el  artículo  19  de la Ley 1121 de 2006 de la siguiente  manera:   

“Concierto para  delinquir.   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Los  cargos  número cuatro (4), cinco (5) y  nueve  (9)  de  la  Acusación  Formal de Reemplazo del Distrito Sur de Florida,  encajan  dentro del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena fue aumentada  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera:   

Tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes.   

“Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de autoridad competente,  salvo  lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea  en  tránsito  o  saque  de  él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  tres  punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

Los cargos número seis (6)  y diez (10)  de  la Acusación Formal de Reemplazo del Distrito Sur de Florida, se acomodan a  la  descripción  típica del delito de Tráfico de Estupefacientes ya descritos  en  la  modalidad  de tentativa, dispositivo amplificador de tipo que el Código  Penal recoge así:   

“Articulo   27.  Tentativa.  El  que  iniciare  la ejecución de una conducta punible mediante  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos a su consumación, y ésta no se  produjere  por  circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor  de  la  mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la  señalada para la conducta punible consumada.   

Cuando la conducta punible no se consuma por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena  no  menor  de  la  tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes  del  máximo  de  la  señalada  para  su  consumación,  si  voluntariamente ha  realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”.   

La tentativa   de    tráfico    de   estupefacientes   en   nuestra  legislación   se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del  mínimo,  que para este caso, es de 5 años y 4 meses de prisión,  lo cual  supera  el  mínimo  establecido por la  ley colombiana de cuatro (4) años  para que la extradición se torne favorable.   

Se   concluye   entonces,  que  las  penas  nacionales  para  los comportamientos descritos en la Acusación Formal  de  Reemplazo  Estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de  la  libertad  que  exige  el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de  2006. Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones.  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana  como  escrito de  acusación,  es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

La Acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de la acusación  previstos  en  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  pues, consigna las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica,  las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales  aplicables  al  caso,  y,  además,  también permite que se inicie el debate al  interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

5.  Condiciones que debe imponer el gobierno  si autoriza la extradición.   

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir la pena de muerte, la condena a  prisión  perpetua,  el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos16.   

6.  Causales  de  improcedencia.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  En primer lugar el delito de concierto para cometer delitos de  narcotráfico,   imputados   a   JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA  en  la  Acusación Formal de Reemplazo, son de  naturaleza  común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las  imputaciones  sucedieron  después  de la promulgación del Acto Legislativo No.  01   de  1997,  es  decir,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Y  por último, el lugar de comisión de los  hechos  tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación  y  de  las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que  el solicitado en  extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que  traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos:   

“(…) Se han grabado legalmente numerosas  conversaciones  (…)  con  miembros  de  la  OTD en las que se habló acerca de  detalles  específicos  de  los  envíos  de  heroína.  (2)(…)  Y (3) HERRERA  ayudaban  en  la  financiación   de los cargamentos de la OTD. Tanto (…)  como  HERRERA fueron interceptados legalmente numerosas veces cuando conversaban  con   respecto   a   los  envíos  de  heroína  a  los  Estados  Unidos.  Estas  conversaciones   legalmente   interceptadas  contienen  detalles  acerca  de  la  financiación  de  los  envíos  de narcóticos de la OTD de (…) y confirmaron  que  (…)   HERRERA  a  menudo  también  suministraban  la  heroína  que  despachaba  la  OTD  de  (…).   También Se escuchó legalmente a HERRERA  cuando  proporcionó  detalles  de  los envíos de narcóticos a las personas en  aeropuertos  colombianos  que  se  cargaban los narcóticos (…)”17.   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro  que  los  hechos por los cuales se acusa a JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA  trascendieron las fronteras del  territorio   colombiano,   y   que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la  conducta  haya  sido  realizada  en  el extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión  del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).   

Reunida   la  totalidad  de  las  exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la  Corte  es  favorable a la extradición del señor JORGE  IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  y  se prevendrá al Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su  entrega a que el extraditado no sea  juzgado  por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas  de  destierro  y  confiscación;  y  además,  para  que  lleve a cabo un  seguimiento   orientado   a  determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por último, cabe advertir que en cuanto a la  petición  de  los  bienes  que  formula  el  Gobierno de los Estados Unidos, en  cuanto  se  refiere a las Alegaciones de Confiscación  Penal   con  las  disposiciones  legales  del  país  requirente,     las     cuales     buscan     la  confiscación          o         decomiso           de  todos  los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión  de  los  anteriores  delitos. Si   dichos   bienes   no   estuvieren   disponibles,   las   normas  anteriores                permiten   que  otros  bienes  del  acusado  sean  expropiados,  preciso  es  señalar que dicha  mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya  ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares18,    el  señalamiento  de la pena de decomiso y que se hace extensivo a la confiscación  o  extinción  de  dominio  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión  se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a la solicitud de extradición y que por  tanto,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  la temática de la cual debe  ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE IVÁN  HERRERA  BEDOYA,  hecha por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América mediante Nota Verbal No. 0197 del 2 de febrero de 2009, por  los    cargos    imputados    en    la    Acusación    Formal    de   Reemplazo  No.08-20436-CR-GRAHAM(s)(s)  de  fecha  4  de  noviembre  de  2008, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.   

Por  la  Secretaría de la Sala entérese de  esta  decisión  a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA  PEREZ                Salvamento  parcial  de  voto                                                      Aclaración de voto   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO       MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                                     

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios  1 al 4  (Traducción) y   

Folios del  5 al 8 Carpeta Anexa.  

2  Folios 231 al 235 (Traducción) y   

Folios 236 al 240 Carpeta Anexa…..  

3 Folio  23 Carpeta Principal   

4 Folio  26 Carpeta Principal.   

5  Folios 11 al 15  Carpeta Anexa.   

6 Folio  18  Carpeta Anexa.   

7  Folios 112 al 124 (Traducción)   

8  Folios 47 al 59 (Traducción)   

9  Folios 83 al 96 (Traducción) y   

Folios 185 al 198 Carpeta Anexa.  

10  Folio 77 (Traducción) y   

Folio 179 Carpeta Anexa.  

11  Folio 230 Carpeta Anexa.   

12  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

13  Esta  regulación  legal resulta aplicable al caso en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del  estatuto procesal penal.   

14  Folio 1 (Traducción) y   

Folios 16 y 17  Carpeta Anexa.  

15  Folios 14 carpeta anexa   

16“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en  cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto   de  Extradición    del    05/09/2006,    Rad.    núm.  25625)   

17  Folio 54 Numeral 14  (Traducción).   

18  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.     

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