31250(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31250  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 127   

Bogotá, D.C., seis  (06) de mayo de dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 2694  de  octubre  22  de  2008  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura del ciudadano HUGO MAURICIO  CASTILLO  CUESTAS  para  efectos  de  que  comparezca  en ese país a juicio por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero  de conformidad con la acusación No.  04-20516-CR-SEITZ(s)  dictada  el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y verificada aquella el 4  de  diciembre  siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0119  de  enero  26 del año en curso solicitó formalmente la extradición del mismo,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y traducida la documentación que  sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  18  de  diciembre  de  2008  por David A. Haimes, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, en la que  precisa  los  hechos  materia  de  acusación,  indica el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956  y  3282  del  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos, así como de la  Sección 853 del Título 21 del mismo código.   

1.3.  Acusación  de  septiembre  13 de 2005  proferida  en  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Florida,  por  medio  de la cual se formula, entre otros, a MAURICIO CASTILLO un  cargo así:   

“CARGO 1. A partir de septiembre de 2003, o  alrededor  de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha de la formulación y presentación de esta  Acusación  Formal  de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha,, en el Condado  de  Miami-Dade  en  el  Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados  ….  MAURICIO CASTILLO … a  sabiendas  e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para  cometer  delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos,  es decir:   

A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones  financieras   que   afectaron  el  comercio  interestatal  y  extranjero  y  que  comprendían   el   producto  de  ciertas  actividades  ilegales  especificadas,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas  en  todo y en parte para  ocultar  y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y  el  control  del  producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que  mientras  realizaban  e  intentaban realizar dichas transacciones sabían que la  propiedad  comprendida  en  dichas  transacciones  representaba  el  producto de  ciertas   actividades  ilegales  especificadas  en  violación  de  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i)   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos;  y   

B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones  financieras   que   afectaron  el  comercio  interestatal  y  extranjero  y  que  comprendían   el   producto  de  ciertas  actividades  ilegales  especificadas,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas  en  todo y en parte para  evadir  un  requisito  de  informe de transacciones de conformidad con las leyes  estatales  o  federales,  y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas  transacciones,  sabían  que  la  propiedad  comprendida en dichas transacciones  representaba  el  producto  de  ciertas  actividades  ilegales especificadas, en  violación  de  la  Sección 1956(a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los  Estados Unido.   

Se  alega  además  que  las  transacciones  financieras  comprendían  el  producto  de una actividad ilegal especificada, a  saber,  la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es  punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.   

Todo   lo   anterior   fue   realizado  en  contravención  de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados  Unidos,”.   

1.4.  Orden  de  arresto  expedida  el 13 de  septiembre  de  2005 contra MAURICIO CASTILLO por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Chad  L.  Michael,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los  Estados  Unidos,  en  la  que  da  cuenta  del  conocimiento  que  tiene  de  la  investigación  adelantada  en  contra de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS y otros  por   ser   uno   de  los  investigadores  principales  del  caso.  Señala  los  antecedentes  de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y  explica  la  forma  como  se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado, y   

1.6.  Fotografía  correspondiente  a  HUGO  MAURICIO    CASTILLO    CUESTAS,    así    como   fotocopia   de   su   tarjeta  biográfica.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior y de Justicia con oficio del pasado 6 de febrero del presente año  para  efectos  de  rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  las normatividad procesal penal aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo cual se surtió el traslado para pruebas, pero sin que  ninguno  de  los  intervinientes  las  solicitara  ni  la Corte las decretara de  oficio   se   surtió   seguidamente   el   traslado   de  alegaciones  finales,  presentándolas  el  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal y el defensor del  requerido.   

El  Ministerio  Público  demanda  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición solicitada por reunirse las condiciones  legales exigidas en dicho efecto.   

Así,   encuentra   el   Delegado  que  la  documentación  que  soporta  el  pedido  se  encuentra  debidamente aportada en  cuanto  fue  autenticada  por  las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente, lo que permite concluir su validez formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la persona capturada como HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS  y  la  solicitada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  27  de julio de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 79 268 893,  datos  con  los que además se identificó al momento de su captura y que fueran  suficientemente  corroborados  con  la información que al respecto remitiera la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y  con  el  cotejo dactiloscópico  realizado por perito.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y tras precisar el Delegado el cargo que en contra del pedido se  formula,  el  cotejo  del mismo con la legislación nacional evidencia que ellos  encuentran  adecuación  en  el  artículo  323 del Código Penal como lavado de  activos  sancionado  con  pena  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a  4  años  de  prisión.   

Cumplido  en consecuencia el principio de la  doble  incriminación  y  encontrando además que la providencia proferida en el  extranjero   equivale  a  la  resolución  acusatoria,  solicita  el  Ministerio  Público  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  de  HUGO MAURICIO  CASTILLO  CUESTAS  pero  exhortando  al  Gobierno  Nacional  para que en caso de  conceder  la  extradición  advierta  al  país  requirente  la imposibilidad de  juzgar  al  solicitado  por  hechos  anteriores  al  17  de diciembre de 1997, o  someterlo  a cadena perpetua o a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de  destierro, prisión  perpetua y confiscación.   

También se deberá exhortar al Gobierno para  que  exija  al  Estado  requirente  tenga  en cuenta el tiempo que el solicitado  lleva privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

El  defensor  del  requerido  -por su parte-  solicita  se  emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que  dentro  del  indictment  no  existe  una  prueba  fehaciente  que  demuestre  la  realización  de  gestión alguna por Hugo Mauricio Castillo Cuestas atentatoria  de  las  disposiciones  legales  que allí se indican; no existe medio de prueba  alguna  que lo señale como autor responsable del delito de lavado de dinero, de  modo  que  la  conducta del solicitado no pasó de una simple intención sin que  ella  se hubiere traducido en actos físicos que hubieren quebrantado el Código  penal de los Estados Unidos.   

La  naturaleza  del trámite de extradición  -sostiene  el  defensor-  no impide que la Corte conceptúe negativamente cuando  observe  que  no  se  dan  los  mínimos  presupuestos  probatorios que al menos  indiquen    someramente    un   asomo   de   responsabilidad   por   parte   del  solicitado.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0119 de enero  26  de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  indicando las razones en que se funda y la información  necesaria     para    establecer    la    identificación    de    la    persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación  proferida  el  13 de septiembre de 2005 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso No.  04-20516-CR-SEITZ(s)  mediante la cual se acusa a HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS  y  a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos  provenientes  de  una  actividad  ilícita  como  el  tráfico  de  narcóticos,  precisándose  las  épocas en que el solicitado intervino en su comisión y las  circunstancias en que se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a aquél sin duda alguna.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos y de  la  DEA,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del  fenómeno   de   la   prescripción   de   acuerdo   con   las   leyes   de  ese  país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur  de  Florida,  mientras que Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las declaraciones rendidas por David A. Haimes y Chad L. Michael,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento  de Justicia en Washington D.C.   

A  su  vez,  su  firma  aparece atestada por  Michael  B.  Mukasey,  Procurador  de  los  Estados  Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada  la  autenticidad  de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS, como que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  27  de julio de 1962, quien además porta la cédula de  ciudadanía  No.  79  268  893, la misma con la que se identificó al momento de  ser aprehendido y de proveer su defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906  de  2004  a  efectos  de  poder ofrecerse o concederse la extradición exige que  “el hecho que la motiva esté también previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años”, implica  ello  una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero  con  la  legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también  adecuación  típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional  y  tienen  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea  inferior al límite ya indicado.   

En  este asunto, en el indictment fundamento  del  pedido  de  extradición  se  formula  un  cargo  en contra del solicitado:  asociarse  para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el  tráfico de narcóticos.   

Bajo  ese  supuesto y dado que tal cargo se  sustenta  fácticamente en que “en octubre de 2003 la  Agencia  para el Control de las Drogas (DEA) inició la investigación de varios  negocios  de  exportación  de  computadores  con  sede  en  Miami  que  estaban  involucrados  en  el  lavado  de  las  utilidades  provenientes  de  la venta de  narcóticos  principalmente  a  través  del  Mercado  Negro  de Cambio de Pesos  (BMPE)  y  de  otros  métodos.  El  BMPE es un método utilizado para lavar las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos y evadir los requisitos de  reportar  y  contabilizar  ordenados  por  la  ley,  así  como  por  las  leyes  cambiarias,  arancelarias y de importación de América Latina. Los acusados …  son  parte de una organización de lavado de dinero dirigida por José Guillermo  Ramírez  Barreto.  Durante el curso de esta investigación de lavado de dinero,  en  abril de 2004, agencias de la DEA incautaron a Hernández Londoño $2888.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  provenientes  de  la  venta de narcóticos y  obtuvieron  la  ayuda  de  una  fuente  confidencial  (CS)  que  trabajaba  como  ‘correo’ de dinero para Hernández Londoño en  Miami,   Florida…   CS   también  identificó  a  Castillo  Cuestas  como  un  delincuente  asociado  a  Hernández  Londoño  que  traficaba  en narcóticos y  lavaba  dinero  derivado  de  la  venta  de  los narcóticos. Castillo Cuestas y  Hernández  Londoño  viajaron  desde  Bogotá,  Colombia a Miami, Florida, para  facilitar  la  recoleta  de $500.000 dólares de los Estados Unidos provenientes  de  la venta de narcóticos en Nueva York. Agentes de la DEA igualmente grabaron  legalmente  una  reunión  de Castillo Cuestas, Hernández Londoño, CS, y otros  delincuentes  asociados  en  la que discutieron diferentes métodos de lavado de  dinero  para  traerlo  a  Colombia  a través del BMPE utilizando compañías de  computadores”,  resulta  claro  que  los hechos así  imputados  al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de  1997   -según   lo  demanda  nuestra  Carta  Política-  y  que  además  tales  acontecimientos,  considerados  en el país requirente según se transcribió en  el  acápite correspondiente como asociación para lavar activos procedentes del  narcotráfico,  también  constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que  en  el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y  1121  de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de tres a  seis  años  a quienes “se  concierten      con     el     fin     de     cometer     delitos”.   

Pero          “cuando  el  concierto sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000)    salarios    mínimos    legales   mensuales   vigentes”.   

A   su   turno  el  artículo  323  ídem  (Modificado  por  los  artículos  8º  y  17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de  2006,  respectivamente)sanciona  con  prisión de ocho  (8)  a  veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  vigentes a  quien     “adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   psicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Los  actos  de  asociación  delictiva así  imputados  al  requerido,  al  igual  que  los  referidos  a  las  transacciones  financieras  con  las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956  del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos  como  “el  que  concierte para cometer cualquier delito definido en esta  sección  o  en  la  sección  1957  será castigado con las mismas penas que se  prevén    para    el    delito    cuya    comisión    era    el   objeto   del  concierto”, o al que “con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la  realización  de  una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que  la  operación  fue  pensada  en su total o en parte para ocultar o disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las  ganancias  de actividades ilícitas especificadas; o para evitar el requisito de  reportar una transacción según la ley estatal o federal”.   

Luego,  cotejados  los dos ordenamientos en  relación  con los hechos que constituyen el cargo formulado e indicando ello el  cumplimiento  del requisito referido a la doble incriminación, excepción hecha  de  la  última  finalidad  indicada  en  la  imputación,  esto es la evadir el  requisito  de  reporte  de  una  transacción,  ya  que por sí mismo ello no es  punible  en  nuestro  ordenamiento,  es  imperativo  concluir que los hechos que  motivan  la  solicitud  de  extradición por dichos actos se encuentran también  tipificados como delitos en la legislación nacional.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Figueroa Arteaga contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  pues en aquella se consignan las circunstancias temporales,  modales  y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de  imputación,  su  descripción  típica  y las normas sustanciales aplicables al  caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.   

5. Ahora bien, entendido -como aparentemente  dice  hacerlo el defensor- que la noción de extradición no corresponde a la de  un  proceso  judicial  en  el  que se someta a juicio la conducta del requerido,  sino  a  un  mecanismo  de  cooperación internacional cuyo objeto es impedir la  evasión  a  la  justicia  por  parte  de  quien  habiendo  ejecutado  conductas  delictivas   en   territorio  extranjero  se  oculta  en  el  nacional  en  cuya  jurisdicción  obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman  y  así  responda  personalmente  por  los cargos que le son imputados y por los  cuales  se  le  convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido  impuesta,  es  claro  que  por  ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a  cuestionamientos   referidos  a  la  validez  o  mérito  probatorios  sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  o  la  responsabilidad del acusado, pues tales aspectos  -entre  otros-  conciernen  al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades  judiciales  del  Estado  requirente, de modo que su planteamiento y controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que  la legislación de allí tenga previstos.   

No por diversas razones la fase judicial de  la  extradición  que  se verifica ante la Corte culmina no con un fallo con los  efectos  que  le  son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que  siendo  precisamente  por  eso  inimpugnable  sólo  puede  tener  por objeto la  constatación  de  que  la documentación presentada es formalmente válida; que  el  solicitado  se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el  pedido  también  esté  previsto  en Colombia como delito y sancionado con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la  providencia  proferida  en  el  extranjero  -si  no  se  trata de sentencia- sea  equivalente  a  nuestra  resolución de acusación y que cuando fuere el caso se  observe  de  conformidad  con  el  marco  normativo  señalado  por  el Gobierno  Nacional lo previsto en los tratados públicos.    

Una tal comprensión -que el defensor parece  en  últimas  no  tener clara a pesar de sus afirmaciones expresas en contrario-  impide  a  la  Sala entrar en disposiciones como las que aquél plantea frente a  la  existencia  o  no  de  un  mínimo  probatorio  sobre la responsabilidad del  requerido.   

A la Corte no se le faculta para cuestionar  por  este  medio las pruebas que el Estado solicitante pretenda aducir en contra  del  pedido, pues lo contrario sería tanto como adelantar un juzgamiento que se  hace  incompatible con este trámite o determinar unos efectos que son anejos al  proceso  respectivo  y  a  la  acción  de  la  que,  subyaciendo  en  el juicio  correspondiente,  obviamente  el  Estado  colombiano  no  es  el  titular.    

Tal   temática   -a   pesar   de   las  argumentaciones  que  de  lege  ferenda propone el defensor para conveniencia de  los  intereses  por los que aboga- no corresponde a aquellos aspectos de los que  deba  ocuparse  -de  lege  lata-  la  Corte,  precisamente porque no constituyen  condicionamientos  para  su  emisión  toda  vez que en eventos como el presente  donde  no  existiendo  tratado  ni  convenio aplicable que regule este mecanismo  entre  el  país  requirente  y  Colombia,  son las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal  las  que  rigen este trámite y la actuación pertinente a  dicho  fin,  sin  que  establecer la existencia o no de un mínimo probatorio de  responsabilidad  sea  presupuesto  de  ello,  porque  -se  reitera-  la función  judicial    en    esta    clase    de    asuntos    se    limita    –en   aspectos   de   forma-   a   su  verificación  respecto de los fundamentos en que se debe sustentar el concepto,  así  como  aquellos que fuera del C.P. P. deben ser establecidos, como la fecha  de comisión del hecho, la no calidad de delito político, etc.   

6.  Satisfechos  por  ende  los  requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento respecto al punible de concierto para lavar  activos  procedentes  del  narcotráfico,  la  Sala  -tal  como  lo  depreca  el  Ministerio  Público-  emitirá concepto favorable al pedido de extradición del  ciudadano  HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS que por él formula el Gobierno de los  Estados  Unidos,  pero  de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer  los  condicionamientos  que estime pertinentes, especialmente los referidos a la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente  solicitud  o  al  17  de diciembre de 1997, o de imponerle  penas  de  destierro,  prisión perpetua o confiscación, o   sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada,  en   orden   a   lo   contemplado   en  el  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004.   

Igualmente  y  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición     y     por     los     cuales     ésta     hubiere    sido  concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además,   el   Gobierno   Nacional  debe  condicionar  la  entrega de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS, a que se le respeten  –como  a  cualquier  otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a que se le concedan del tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9  y 10 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par se debe condicionar la entrega a  que  el  país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el extraditado pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la  Constitución  de  1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo  le  otorgan  la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el  Pacto    Internacional    de    Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano  HUGO  MAURICIO  CASTILLO CUESTAS para que responda por el  cargo  que  le fue formulado en la acusación 04-20516-CR-SEITZ(s) dictada el 13  de  septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito  Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

       ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

      AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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