31248(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31248  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 223  

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil  nueve.   

La  Sala  decidiría sobre la admisión de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Carlos  Eduardo Moncada Saavedra, contra la  sentencia  del  30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito  de  Neiva,  con  la  cual confirmó con modificaciones en cuanto al monto de los  perjuicios  materiales,  la  condena  que  le  impuso  el  Juzgado  Quinto Penal  Municipal  por  el  delito  de inasistencia alimentaria; si no advirtiera que se  encuentra  pendiente  de  decidir la solicitud de cesación de procedimiento por  indemnización integral, elevada por la demandante.   

H E C H O S  

El  acontecer  fáctico  fue  declarado en la  sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:   

“Los      hechos      {de}  cuya  investigación  se ocupó este  proceso,   se   contraen   al  incumplimiento  injustificado  de  la  asistencia  alimentaria   debida  por  parte  del  señor  CARLOS  EDUARDO  MONCADA  SAAVEDRA a su hijo CRISTHIAN LEONARDO  MONCADA  SAAVEDRA,  el  cual  se viene presentando desde el mes de septiembre de  2003,  tiempo  durante  el  cual  su  manutención  ha  corrido por cuenta de la  señora  madre del menor MARTHA OLIVA SAAVEDRA OSPINA, no obstante haber sido ya  condenado  por  el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad ante la renuencia  de cumplir con su obligación.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  15 de diciembre de 2003 la señora Martha  Oliva  Saavedra  Ospina,  presentó  querella  con  la  cual informó acerca del  incumplimiento   de   las   obligaciones   alimentarias  por  parte  del  señor  Carlos Eduardo Saavedra, pues  “Hace  55  meses que mi denunciado no me colabora en  nada  para  el  alimento  de  mi menor hijo Cristiana Leonardo Moncada Saavedra,  razón  por la cual fue condenado el 15 de septiembre del año que avanza por el  Juzgado  5º  Penal  Municipal  y  a  pesar  de  ello  no quiso pagar ni un solo  peso   hasta la fecha de hoy y por eso me veo en la obligación de volverlo  a                   denunciar…”1   

Con proveído del 27 de diciembre de ese mismo  año  la  Fiscalía  17  Local  de  la  Unidad Especial de Protección al Menor,  ordenó      apertura      de      instrucción2  a  la cual vinculó a través  de  diligencia  de  indagatoria  al implicado el 9 de enero de 2004.3   

Recaudadas   las   pruebas  que  consideró  suficientes  ordenó  el  cierre  de la investigación y con proveído del 22 de  julio   siguiente,   calificó  el   mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por el delito referido;4  determinación  que confirmó  el  17  de  enero  de 2005 la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior  de  Ibagué.5   

Tramitada  la  causa  el  Juzgado  4º  Penal  Municipal  profirió  sentencia  de  primera  instancia  el  20  de  octubre  de  2006,6  con  la  cual  condenó  al  procesado  a  la  pena de 24 meses de  prisión,   multa   de   15   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  libertad,  junto  con  el  pago de  $7’192.500 por concepto de  daño  material  y  el  equivalente  a  5  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  como  reparación del daño moral ocasionado con el ilícito. En forma  adicional,  sustituyó  la  sanción privativa de la libertad en establecimiento  carcelario por la prisión domiciliaria.   

En  contra  de esta determinación el acusado  Moncada  Saavedra  presentó  recurso  de  apelación  y  el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito de Ibagué la  modificó  “…  en  el  sentido que se le condena a  pagar  la  suma  de  TRES  MILLONES  CIENTO  CUARENTA  Y  DOS  MIL  PESOS  M/CTE  ($3’142.000) por concepto  de    perjuicios    materiales.    La   condena   en   perjuicios   morales   se  confirma.”7   

El  cuatro de agosto de 2008 la defensora del  sentenciado  presentó  recurso  extraordinario  de  casación  en  contra de la  sentencia       de      segunda      instancia,8  y  el  día  seis  siguiente  solicitó  la  cesación  de  procedimiento por indemnización integral, para lo  cual  aportó  la  copia  de consignación de un depósito judicial por valor de  $5’399.822.9   

Además, allegó la demanda de casación el 21  de agosto de 2008.   

En  el  auto  con  el cual ordenó remitir el  expediente  a  la  Corte para el trámite del recurso extraordinario, la juez de  segunda instancia también manifestó lo siguiente:   

“Es  de advertir que habiendo presentado la  defensora  solicitud  de  cesación de procedimiento a favor del procesado, este  Despacho  se  abstiene  de  resolverlo  por  cuanto ha perdido la competencia en  razón  a  que ya se pronunció en sentencia de segunda instancia respecto al la  (sic)  apelación  de la sentencia de primera instancia y actualmente se tramita  el   trámite   (sic)   procesal   del   recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por la  cual  se  tramitó  este  asunto,  en  relación con la indemnización del daño  ocasionado con la conducta punible establece que:   

“En  los delitos que admiten desistimiento,  en  los  de  homicidio  culposo y lesiones culposas cuando no concurra alguna de  las  circunstancias  de  agravación punitiva consagrada en los artículos 110 y  121  del  Código  Penal,  en  los  de  lesiones personales dolosas con secuelas  transitorias,  en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por  los  delitos  contra el patrimonio económico… la acción penal se extinguirá  para  todos  los  sindicados  cuando  cualquiera  repare  integralmente el daño  ocasionado.   

Se exceptúan los delitos de hurto calificado,  extorsión,  violación  a  los  derechos  morales de autor, defraudación a los  derechos   patrimoniales   de   autor   y   violación   a   sus  mecanismos  de  protección.   

La  extinción de la acción a que se refiere  el  presente  artículo  no  podrá  proferirse  en otro proceso respecto de las  personas  en  cuyo  favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión  de  la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores.  Para  el  efecto,  la  Fiscalía  General de la Nación llevará un  registro  de  las  decisiones  que  se  hayan  proferido por aplicación de este  artículo.   

La reparación integral se efectuará con base  en  el  avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo  sobre   el   mismo   o   el   perjudicado  manifieste  expresamente  haber  sido  indemnizado.”   

La  indemnización  integral  es  una  de las  formas  de extinción de la acción penal, junto con la muerte del procesado, la  amnistía,  la prescripción, la oblación y los demás casos contemplados en la  ley,  según  precisa  el  artículo  38  del  Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Esta  misma  codificación  establece  en  el  artículo  39,  relacionado  con  la  preclusión  de  la  investigación  y  la  cesación de procedimiento que:   

“En  cualquier  momento   de   la   investigación  en  que  aparezca  demostrado  que  la  conducta  no  ha  existido,  o  que  el  sindicado no la ha  cometido,  o  que  es  atípica, o que está demostrada una causal excluyente de  responsabilidad,  o  que  la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse, el Fiscal General  de  la  Nación  o  su  delegado  declarará  precluida  la investigación penal  mediante providencia interlocutoria.   

El  Juez  considerando  las mismas causales,  declarará  la  cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa  del juicio.” (se destaca)   

El  análisis  de  constitucionalidad  de  la  figura  concluye  que  la  indemnización integral resulta conforme a la Carta y  concordante  con  el  régimen de derechos en ella recogidos, porque se trata de  un  mecanismo  con  el  que se realiza y garantiza el ideal de justicia material  inmersa en el artículo 2º Superior.   

Además,   conforme   ha   precisado   la  jurisprudencia de la Corte Constitucional,   

“…  no  constituye  atentado  contra los  derechos  reconocidos  de las víctimas en el proceso penal y es que en el marco  de  la  tensión  de  los  derechos de las víctimas en el proceso penal y de la  potestad  que  tiene  el  legislador para regular las formas propias del proceso  penal,  no  existe incompatibilidad entre aquellos y la posibilidad de extinguir  la acción penal por indemnización de perjuicios.   

En  el siguiente aparte de la providencia se  ilustrará la posición de la Corte a este respecto.   

A.2.  Los  derechos  a  obtener reparación  integral  del  daño y a intervenir en el proceso penal para averiguar la verdad  del  ilícito  y  para  que  se  haga  justicia son garantías compatibles entre  sí   

Es tema recurrente en la jurisprudencia de la  Corte  que  una  de  las competencias exclusivas del legislador es la de regular  las  formas  propias  de  cada  juicio  y,  en ese contexto, la de determinar la  estructura  de los procesos judiciales, señalando al efecto los derechos que le  asisten a las parte y la forma de hacerlos efectivos.   

Adicionalmente,  la  Corte ha reconocido que  cuando  se aplica en materia penal, el principio anterior se estructura sobre la  base  de  la  política criminal del Estado, política que es el resultado de la  evaluación  de  una  “multiplicidad  de intereses,  bienes   jurídicos   y  derechos  que  requieren  protección,  la  variedad  y  complejidad  de  algunas  conductas  criminales,  así  como  los imperativos de  cooperación  para  combatir  la  impunidad y la limitación de los recursos con  que    cuentan    los    Estados    para    responder    a    la    criminalidad  organizada”     10.  En  este caso, la política  criminal,  definida  por  la Corte como “el conjunto  de  respuestas  que  un  Estado  estima  necesario adoptar para hacerle frente a  conductas  consideradas  reprochables o causantes de perjuicio social con el fin  de  garantizar  la  protección  de los intereses esenciales del Estado y de los  derechos     de     los     residentes     en     el    territorio    bajo    su  jurisdicción”    11,        sirve  de  fundamento  al  diseño  de  los procedimientos sobre los  cuales se erige la sanción y represión al delito.   

En  este  campo, el legislador cuenta con un  amplio  margen  de regulación en virtud de su libre potestad de configuración,  libertad  que  se ejerce, sin embargo, hasta el límite esencial de los derechos  fundamentales.  Por  ello  la  Corte  ha  dicho  que  la  ley puede “describir  los  comportamientos  que  considera  nocivos para la  vida  en  sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran  en   dichas  conductas,  pero  también  puede  establecer  otras  consecuencias  jurídicas  derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento  de   la   responsabilidad   civil  derivada  de  un  hecho  punible.”12   

En  desarrollo del mismo principio, la Corte  Constitucional  sostuvo  que  la ley puede determinar libremente cuáles son las  causales  de extinción del proceso penal, siempre y cuando en dicha regulación  se  respete  la  integridad  esencial  de los derechos constitucionales. En este  sentido,    la    jurisprudencia    constitucional   acepta   que   “[d]efinir  las  causales de extinción del proceso penal, es una  competencia  exclusiva  del legislador, que las establece previo el ejercicio de  ponderación  que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como  delitos  y  del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos  puedan    estar    causando    o    llegar   a   causar   en   el   conglomerado  social”13. Por ello, en otra de sus providencias adujo.   

“Además,  siguiendo  la jurisprudencia de  esta  Corporación,  es  al legislador al que le corresponde, en ejercicio de la  cláusula  general  de  competencia que el Constituyente radicó en él, crear o  suprimir  figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer  modalidades  punitivas,  graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud  de  éstas  con  arreglo  a  criterios  de  agravación  o  atenuación  de  los  comportamientos  penalizados  y  determinar  los  presupuestos que dan vía a la  preclusión  o  extinción  del  proceso por desistimiento del afectado, todo de  acuerdo  con  la  apreciación,  análisis y ponderación que efectúe acerca de  los  fenómenos  de  la  vida  social  y  del  mayor  o  menor daño que ciertos  comportamientos  puedan  estar  causando  o  lleguen a causar en el conglomerado  social.   

“Lo   cierto   y   definitivo  de  estas  distinciones,  es  que  la  competencia  radica exclusivamente en el legislador,  quien  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  y, en concordancia con la política  criminal  fijada  por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos  punibles,  y  determinar  la jerarquía de los mismos, así como, establecer las  sanciones  y  los  procedimientos  aplicables a los hechos punibles…” (Corte  Constitucional,   Sentencia   C-301   de   1999,   M.P.   Dr.  Alfredo  Beltrán  Sierra)   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  anteriores,  la  Corte  Constitucional  ha  reconocido  que  el legislador puede  establecer  restricciones  al  ejercicio  de  los  derechos  de las partes en el  proceso penal.   

Así,  por  ejemplo, la Corte Constitucional  declaró  exequible  el  artículo  97  de la Ley 599 de 2000 que establecía un  monto  máximo  para  la  indemnización  de  perjuicios  en  materia  penal. Al  precisar  que  tal  límite  opera  únicamente  para los perjuicios morales, la  Corte  resaltó que el legislador podía establecer restricciones a este tipo de  garantías,  ya  que “la reparación integral de los  perjuicios   ocasionados   por   la   conducta   punible   no   es   un  derecho  absoluto”,   dada  “la  potestad  de  configuración  del  legislador  para  regular  la  reparación de  perjuicios    sin   desconocer   que   ésta   debe   ser   una   indemnización  justa”.14   

En   la   sentencia   citada   la   Corte  Constitucional  también abordó el tema de la posibilidad de establecer ciertas  restricciones  a  los  derechos de la parte civil en el proceso penal. Por ello,  la  Corporación  aceptó  que el límite a la indemnización por los perjuicios  morales  cumple  varias  finalidades,  algunas  de  las cuales son garantizar el  derecho  de defensa del sindicado e impedir que una indemnización de perjuicios  excesivamente  onerosa “transforme la justicia penal  en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.”   

El  mismo  énfasis se había hecho ya en la  Sentencia  C-228  de 2002, que unificó la jurisprudencia en materia de derechos  de  las  víctimas  en  el  proceso  penal,  porque  la  Corte  sostuvo en dicha  oportunidad  que  la  constitución  de  parte  civil  en  el  proceso  penal no  significa  que  “la ampliación de las posibilidades  de  participación  a  actores  civiles  interesados  sólo  en  la  verdad o la  justicia  pueda  llegar  a  transformar  el  proceso  penal en un instrumento de  retaliación contra el procesado”.   

Así   pues,   resumiendo  las  posiciones  anteriores,  la  jurisprudencia  reconoce  que  el  legislador es autónomo para  diseñar  la  estructura  de  los  procesos  judiciales, en concreto del proceso  penal,  razón  por  la  cual  también  se encuentra habilitado para establecer  restricciones  al  ejercicio  de  los  derechos  de las partes, siempre y cuando  dichas   restricciones   no   afecten   el  núcleo  esencial  de  los  derechos  involucrados.  En  concordancia  con esta afirmación, es posible afirmar que la  realización  de  los  derechos  a  la  verdad y a la justicia de la parte civil  admiten  limitaciones,  toda  vez  que  la  finalidad  del  proceso  penal no es  retaliatoria.   

En  otros  términos,  la  parte civil en el  proceso  penal  no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la  justicia  hasta  el  extremo  de  convertir  el  proceso  penal en mecanismo que  persiga  únicamente  el  castigo  del  infractor y olvide de intereses de mayor  jerarquía.  La  jurisprudencia  en  cita permite entender que el interés de la  Corte  es  proteger  los  derechos  de  las  víctimas  hasta el punto en que su  satisfacción  no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la  justicia  material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la  economía   procesal,   entre   otros,   intereses   todos  involucrados  en  la  indemnización como causal extintiva de la acción penal.   

En  la misma línea, debe concluirse que las  causales  de  extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre  configuración  del  legislador,  y  a  menos  que  resulten desproporcionadas y  atentatorias  de  los  derechos  fundamentales constitucionales, aquellas pueden  ser   diseñadas   de   acuerdo   con  la  política  criminal  acogida  por  la  ley.”15   

Estas consideraciones de orden constitucional  permiten  precisar,  de  cara al artículo 35 de la Ley 600 de 2000, que a pesar  del  carácter  oficioso  que  adquiere  el catálogo de delitos allí previstos  (de  naturaleza querellable)  cuando  el  sujeto pasivo de la infracción es un menor de edad, nada impide que  la  acción penal pueda extinguirse a través del mecanismo de la indemnización  integral de perjuicios.   

En  efecto,  la razón que condujo a la Corte  Constitucional      a     declarar     exequible16  el artículo 33 del Decreto  2700   de   1991,  modificado  por  el  artículo  2  de  la  Ley  81  de  1993,  “siempre  que se entienda que los delitos que allí  se  enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición  de  procesabilidad,  a  la  formulación  de  la respectiva querella”  (condición  que convirtió en norma  el  legislador  en  el  artículo 35 de la Ley 600 de 2000 y que reprodujo en el  artículo  74  de  la  Ley  906 de 2004), estriba en la  evidente  oposición  de  la querella a los derechos fundamentales del menor, de  manera  especial,  el  de la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que no  solo  la  familia,  sino  la  sociedad  y  el  Estado  tienen  la obligación de  asistirlo  y protegerlo, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio  pleno de sus derechos, los cuales, como se sabe, prevalecen sobre los  derechos  de  los  demás, por consiguiente cualquier persona puede exigir a las  autoridades  su  cumplimiento  y  la  sanción  de  los infractores.17   

De  manera  que  la  acción  penal cuando la  víctima  es  un  menor  de  edad,  escapa al arbitrio de quienes lo representen  legalmente,  porque  la  tutela judicial efectiva  de la cual es titular no  puede  derivar  en impunidad si aquél decide no iniciarla, ni quedar sometida a  las  formalidades  de  la  querella,  en especial la que impone su presentación  dentro  de  los  6  meses  siguientes a la ejecución de la conducta punible, so  pena de ser rechazada por caducidad.   

Estas circunstancias, como lo ha puntualizado  la   jurisprudencia   constitucional,   en   efecto,  colocan  en  un  plano  de  inferioridad    los    derechos    y    los    intereses   superiores   de   los  menores.   

Sin embargo, la inexistencia de requisitos de  procesabilidad  de  la acción penal frente a los delitos querellables cuando el  sujeto  pasivo  es  menor de edad, no impide la aplicación en el proceso de los  efectos  favorables  de  la  querella,  siempre que no se opongan a los aludidos  intereses superiores de los niños.   

Así   se  deduce  sin  dificultad  de  las  siguientes  disposiciones  de  la  Ley  1098  de  2006, que establecen pautas de  perentoria  aplicación  por  parte  de  las  autoridades  judiciales cuando los  niños18 son víctimas de delitos.   

El artículo 192 del Código de la Infancia y  de la Adolescencia establece:   

“Derechos  especiales   de   los   niños,   niñas   y   los   adolescentes  víctimas  de  delitos. En los procesos por delitos en los cuales los  niños,  las  niñas  o  los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial  tendrá  en  cuenta  los principios del interés superior del niño, prevalencia  de  sus  derechos,  protección  integral  y  los  derechos  consagrados  en los  convenios   internacionales   ratificados  por  Colombia,  en  la  Constitución  Política y en esta ley.”   

Y, el artículo siguiente agrega:  

“Criterios para  el  desarrollo  del  proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes  víctimas de los delitos.  Con  el  fin  de  hacer  efectivos los principios previstos en el  artículo  anterior  y  garantizar  el  restablecimiento de sus derechos, en los  procesos  por  los delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y  los  adolescentes  la  autoridad  judicial  tendrá  en  cuenta  los  siguientes  criterios específicos:   

1.  Dará  prioridad  a  las  diligencias,  pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.   

2.  Citará  a  los  padres,  representantes  legales  o  a  las  personas  con  quienes  convivan,  cuando  no sean estos los  agresores,  para  que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente,  informará  de  inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las  medidas  de  verificación  de  la  garantía  de  derechos  y  restablecimiento  pertinentes,  en los casos en que el niño, niña o adolescente víctima carezca  definitiva  o  temporalmente  de  padres,  representante  legal,  o  estos  sean  vinculados como autores o partícipes del delito.   

3.  Prestará  especial  atención  para la  sanción   de   los   responsables,   la   indemnización  de  perjuicios  y  el  restablecimiento pleno de los derechos vulnerados.   

4. Decretará de oficio o a petición de los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes  víctimas de delitos, de sus padres,  representantes  legales,  del  Defensor de Familia o del Ministerio Público, la  práctica  de  las  medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el  pago  de  perjuicios  y  las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no  será necesario prestar caución.   

5. Tendrá especial cuidado, para que en los  procesos   que   terminan  por  conciliación,  desistimiento  o  indemnización  integral,  no  se  vulneren  los  derechos  de  los  niños,  las  niñas  y los  adolescentes víctimas del delito.   

6. Se abstendrá de aplicar el principio de  oportunidad  y  la  condena  de  ejecución  condicional  cuando los niños, las  niñas  o  los  adolescentes  sean  víctimas  del  delito, a menos que aparezca  demostrado que fueron indemnizados.   

7.  Pondrá  especial  atención para que en  todas   las  diligencias  en  que  intervengan  niños,  niñas  y  adolescentes  víctimas  de  delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños,  se  les  respete  su  dignidad,  intimidad y demás derechos consagrados en esta  ley.  Igualmente  velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos  daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.   

8.  Tendrá  en  cuenta  la  opinión de los  niños,   las   niñas   y   los   adolescentes  víctimas  de  delitos  en  los  reconocimientos   médicos  que  deban  practicárseles.  Cuando  no  la  puedan  expresar,  el  consentimiento  lo darán sus padres, representantes legales o en  su  defecto  el  defensor  de  familia  o  la Comisaría de Familia y a falta de  estos,  el  personero  o  el  inspector  de  familia. Si por alguna razón no la  prestaren,  se  les explicará la importancia que tiene para la investigación y  las   consecuencias   probables  que  se  derivarían  de  la  imposibilidad  de  practicarlos.  De  perseverar  en  su negativa se acudirá al juez de control de  garantías  quien  decidirá  si la medida debe o no practicarse. Las medidas se  practicarán  siempre  que sean estrictamente necesarias y cuando no representen  peligro de menoscabo para la salud del adolescente.   

9. Ordenará a las autoridades competentes la  toma  de  medidas  especiales  para  garantizar  la seguridad de los niños, las  niñas  y  los  adolescentes  víctimas y/o testigos de delitos y de su familia,  cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias.   

10. Informará y orientará a los niños, las  niñas  y  los  adolescentes  víctimas de delitos, a sus padres, representantes  legales  o  personas  con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias  del  proceso,  el  resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer  valer sus derechos.   

11.  Se abstendrá de decretar la detención  domiciliaria,  en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del  niño, niña o adolescente víctima del delito.   

12.  En  los  casos  en que un niño niña o  adolescente  deba  rendir  testimonio  deberá  estar  acompañado  de autoridad  especializada  o  por  un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas  en la presente ley.   

13. En las diligencias en que deba intervenir  un  niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté  libre  de  presiones  o  intimidaciones.” (Destaca la  Sala).   

En los numerales 3, 5 y 6 de la última norma  transcrita,  se  advierte  que  el  legislador  determinó  la procedencia de la  conciliación,  el  desistimiento  o  la  indemnización integral como formas de  terminación del proceso.   

De igual modo, ofrece la posibilidad de acudir  al  principio  de  oportunidad  y  al  sustituto  de  la  condena  de ejecución  condicional,  si  se  demuestra  que los menores víctimas de la infracción han  sido  indemnizados,  de manera que incluso en el marco del sistema acusatorio la  reparación  de  perjuicios,  aún  en  los  casos  en los que la víctima es un  menor,  conduce  a la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en  los  artículos  77  y  324,  numeral  1º de la Ley 906 de 2004, siempre que se  respeten los intereses superiores del niño.   

Así  lo  establece, además, el artículo 37  Ib.,  modificado  por  el 2º de la Ley 1142 de 2007 cuando señala en relación  con  los  delitos  querellables,  cuya  competencia  está asignada a los jueces  penales   municipales,  que  “La  investigación  de  oficio  no  impide  aplicar,  cuando  la  decisión  se considere necesaria, los  efectos  propios  de  la  querella  para  beneficio y reparación integral de la  víctima  del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios  quedarán  supeditados  a  la  valoración  positiva del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.”   

En el caso que ocupa la atención de la Corte  se  tiene que al procesado Moncada Saavedra  se  lo  condenó a cancelar, por los perjuicios ocasionados con el  delito,  $3’142.000 más el  equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales.   

En  consideración a dicha condena el acusado  consignó    la   suma   de   $5’399.822,  según  se  demuestra  con  la  copia  al  carbón  de  la  consignación  del  depósito  judicial  visible  a  folio  54  del cuaderno No.  3.   

Por  otra  parte,  en  el  expediente  no  se  demuestra  que en  favor de Carlos Eduardo Moncada  Saavedra,  se hubiere culminado una actuación penal a  través  de  la causal de extinción de la acción que aquí se analiza, pues si  bien  se lo procesó con anterioridad por el delito de inasistencia alimentaria,  denunciado  por  la misma persona que promovió la presente acción (Martha  Oliva  Saavedra,  en  representación  del menor Cristhian  Leonardo  Moncada  Saavedra),  el proceso culminó con  sentencia  condenatoria;  circunstancia  no  contemplada en el artículo 42 como  impeditiva  para  disponer  la  cesación  de  procedimiento  por indemnización  integral.   

En razón de lo anterior, la Corte declarará  la  cesación  de  procedimiento  y  dispondrá  que se haga efectivo el título  judicial  consignado por el acusado en favor de la señora Martha Oliva Saavedra  Ospina,  reconocida como parte civil en este asunto.19   

A  lo  expuesto  resta  agregar,  a  modo  de  aclaración,  que  la  indemnización  integral  como causal de extinción de la  acción  penal,  es  de naturaleza objetiva como lo son las restantes señaladas  en  el  artículo 38 de la Ley 600 de 2000 (muerte del  procesado,  prescripción,  oblación,  conciliación),  de  manera  que  puede  declararla  el funcionario judicial que tiene a cargo la  actuación  cuando  emerge  el motivo respectivo, a lo cual procederá a través  de  resolución  inhibitoria,  de  preclusión  de  investigación, o de auto de  cesación  de  procedimiento,  dependiendo el momento procesal en que aquella se  produzca.   

Esta aclaración para referir que no resultan  plausibles  las  consideraciones expuestas por la juez de segunda instancia para  abstenerse  de  resolver  la solicitud de cesación de procedimiento, la cual no  implicaba  una  nueva  evaluación  a  la sentencia proferida, sino verificar la  procedencia de una casual de extinción de la acción penal.   

No   obstante,   para   evitar   dilaciones  innecesarias  contrarias  al  derecho  fundamental  al  debido proceso, la Corte  resuelve  directamente  el  asunto sin que resulte necesario examinar la demanda  de casación en virtud de la cual llega a esta sede el proceso.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   Declarar  la  extinción  de  la  acción  penal  por indemnización  integral,  en  el proceso que se adelanta contra Carlos  Eduardo  Moncada Saavedra por el delito de inasistencia  alimentaria.   

2.           Decretar,  en  consecuencia,  la cesación  del  procedimiento  adelantado  en  su contra, con ocasión de la conductas  punible referida.   

3.           Disponer  que  se haga efectivo el título  judicial  consignado por el acusado en favor de la señora Martha Oliva Saavedra  Ospina, reconocida como parte civil en la presente actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.  Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fol. 1 c 1   

2 Fol.  25 Ib.   

3 Fol.  28 Ib.   

4 Fol.  98 Ib.   

5 Fols.  4 a 20 c Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

6 Fols.  55 a 75 c original 2.   

7 Fol.  8 c original 3.   

8 Fol.  25 Ib. Recurso que interpuso el 4 de agosto de 2008.   

9 Fol.  52 Ib.   

10 Cfr.  Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

11  ibid   

12  Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa   

13  Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz   

14  Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

15 Ver  sentencia C-899-03.   

16  C-459-05   

17  Así lo establece el artículo 44 de la Constitución  Política.   

18  Convención  sobre  los Derechos del Niño, artículo  1º  “Para  los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo  ser  humano  menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que  le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”   

19  Fol. 5 c. parte civil.     

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