25611(11-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25611  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                   

                

                

                Magistrado Ponente   

                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                Aprobado Acta No 74   

Bogotá  D.C.  once (11) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Francisco  Javier  Espinosa  Silva  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 24 de enero de 2006, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el 8 de agosto de 2005, mediante la cual se condenó al procesado  a  la pena principal de 324 meses de prisión como responsable de los delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado y agravado en grado de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  Por  los mismos reatos fue  absuelto Jaime Andrés Osorio Almario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Los  hechos  de  este  proceso  aparecen con  acierto   sintetizados   en   el   fallo   del   Tribunal,   en  los  siguientes  términos:   

“Cerca  de  las 12:00 de la noche del once  (11)  de  junio del año 2004, el agente de Policía Pedro Antonio Pérez Poveda  se  movilizaba  en  su  motocicleta  por la zona de los amoblados ubicados en la  vía  que conduce al municipio de Palermo-Huila, llevando como acompañante a la  señorita  Martha  Lucía  Fajardo  Perdomo, con quien había estado departiendo  momentos   antes   en   el  establecimiento  de  comercio  llamado  ’El          Chicle’,  ubicado  en  esta  ciudad, cuando al  llegar    al   frente   del   Motel   ‘Olimpus’   y  detener   la   marcha  mientras  definían  el  ingreso  a  este  lugar,  fueron  sorpresivamente  abordados  por  dos  sujetos, uno de los cuales portaba arma de  fuego,  quienes  intentaron  hurtarse  la  motocicleta  y el arma que portaba el  policial,  el  cual al intentar reaccionar defensivamente con ésta, recibió un  impacto  de  bala que lo hirió mortalmente; en ese instante se produjo un cruce  de  disparos, que fue aprovechado por los agresores para huir en el taxi que los  transportaba  y que se hallaba estacionado metros más adelante, es decir, cerca  del antiguo puente Santander”.   

Una  vez realizada diligencia de inspección  al  cadáver  (fl.3)  y escuchado el testimonio de Martha Lucía Fajardo Perdomo  (fl.7  y  29),  pesquisas policiales permitieron conocer que los dos hombres que  tomaron  directa  participación  en  los  hechos  respondían  a los nombres de  Francisco   Javier   Espinosa   Silva   y  Jesús  Andrés  Plazas  Restrepo,  disponiéndose  la respectiva  apertura de formal investigación el 11 de agosto de 2004.   

Acopiada  diversa  prueba  testimonial,  se  escuchó  en  indagatoria  a  Francisco Javier Espinosa  Silva  (fl.73, 92, 162), Jesús Andrés Plazas Restrepo  (fl.74)  y Jaime Andrés Osorio Almario (fl.76 y 81), ordenándose su detención  preventiva mediante resolución   

calendada  el  19  de agosto de 2004 por los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.  (fl.104).   

Decretada    la    ruptura   de   la   unidad  procesal  en  relación  con  el  incriminado   Plazas    Restrepo   por    aceptación    de   cargos   (fl.180), la  investigación  fue  clausurada   el 14 de octubre de 2004 (fl.183).   

El   7   de   diciembre   postrer,    la   Fiscalía    Cuarta   Seccional   de  Neiva  profirió    resolución    acusatoria    en    contra   de     Francisco    Javier   Espinosa   Silva     y    Jaime    Andrés   Osorio   Almario,  por los delitos que  ameritaron  su   detención   preventiva  (fl.224),  en  decisión confirmada  por     la    Fiscalía    Delegada    ante    el   Tribunal   Superior  de  la misma  ciudad  el  12   de  enero  de  2005.   

Tramitado  el  juicio  y   rituada    la   audiencia   pública   se  profirieron   las    sentencias    de    primera    y   segunda   instancias     en     los     términos     reseñados   inicialmente.   

DEMANDA  

Primer cargo  

Por vía de nulidad, formula el defensor del  imputado  una  primera  censura  contra  el  fallo  objeto del ataque casacional  acusándolo  de  haberse proferido dentro de un proceso viciado por vulneración  del  derecho  de  defensa  conforme a lo previsto por el artículo 207 del C. de  P.P.   

Afirma  el actor que el quebranto al derecho  de  defensa  de  su procurado se produjo desde la propia indagatoria ocurrida el  13  de agosto de 2004, toda vez que aun cuando expresó su deseo de ser asistido  por  un profesional de confianza se le designó uno de oficio, ante lo cual hubo  de guardar silencio en dicha diligencia.   

Además, no se hicieron constar los datos del  abogado  designado, ni sobre su identidad, de donde bien puede entenderse que no  se  trató  de  un  profesional  del  derecho,  toda vez que se aludió en forma  escueta  a la designación del “Dr. Jhon Jairo Clavijo González, quien acepta  el cargo, se identifica con la L.P. 012 del Tribunal Superior”.   

Pero además, se dijo que su cargo lo sería  sólo  para  dicha  diligencia  cuando  según  el artículo 129 del C. de P.P.,  debía serlo “hasta la finalización del proceso”.   

Ostentando la indagatoria la característica  de  ser  una  forma  de vinculación y un medio de defensa, es evidente que a su  asistido  le  fue  vulnerado  en forma irreparable y trascendente haciendo dicha  diligencia  inexistente  (art.305 C. de P.P.), como que sólo se cumplió con el  mandato   legal   de   manera   meramente   formal,  pero  con  desmedro  de  la  representación de confianza que es principal.   

Segundo cargo  

También  bajo  el  supuesto de quebranto al  derecho  de defensa acusa el censor el fallo, destacando en este acápite que el  procesado  había  carecido  durante  la instrucción de defensor técnico, toda  vez  que el Decreto 196 de 1971 sólo autoriza en ciertos casos la intervención  de  estudiantes  no  graduados,  pero en relación con delitos de competencia de  jueces   penales  del  circuito  solamente  durante  el  recurso  de  apelación  (art.31),  en  tanto  que el poder otorgado a Evidalia Chacón Ramírez el 17 de  agosto  de  2004,  le  fue reconocido al contar con Licencia Temporal, momento a  partir  del cual intervino como defensora sin que legalmente estuviera facultada  para  ello,  razón  suficiente para reafirmar que el inculpado careció durante  la fase instructiva de defensor.   

Fija  la trascendencia del reparo acusado en  el  hecho  de  que  al  permitirse que una persona no habilitada para ejercer la  defensa  lo hiciera, esto conlleva la nulidad de todas las diligencias cumplidas  durante  dicho  período  -aún desde antes de definirse la situación jurídica  al  procesado-,  toda vez que cuanto debía hacerse era rechazar la petición de  reconocimiento como tal.   

Tercer cargo  

Como  tacha  subsidiaria, acusa el libelista  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  esto es, aplicación indebida del  dispositivo  amplificador  del  tipo de la coautoría, sobre la base de entender  que  la  intervención  de  Francisco  Javier Espinosa  Silva  -acorde  con  la secuencia fáctica que dice la  establece-, no fue la de coautor, sino de simple cómplice.   

Para demostrar su aserto, fija los elementos  propios  de  la  coautoría  y  en  relación con el acuerdo común reproduce el  criterio  del  Tribunal,  para enseguida refutar su pensamiento sobre la base de  no  mediar  prueba  sobre  la existencia de la aludida voluntad compartida en la  comisión  del  delito  de  homicidio,  máxime  cuando  se  reconoce que Plazas  Restrepo  se  impuso  sobre  su representado, sin que en condiciones tales pueda  aceptarse que aquél obró autónomamente.   

Ahora  bien,  respecto  a  la  división  de  funciones,  una  vez  más  cita  apartes  del  fallador  para  glosarlo bajo su  concepto de no haber existido realmente la misma.   

Por   último,   en   lo   atinente  a  la  trascendencia   del  aporte  durante  la  ejecución  delictiva,  con  apoyo  de  jurisprudencia     que     asume     pertinente,     desecha    también    este  requisito.   

Recapitula  descartando  la  presencia  de  coautoría  sobre  la  base  de  que  en  el  caso  concreto no es predicable la  presencia  de  un  acuerdo entre quienes intervinieron en desarrollo del delito,  siendo  elocuente  que  el  acá  procesado  obró  de  manera subordinada, pues  recibió y obedeció lo ordenado por Plazas Restrepo.   

Insiste  pues, en que el Tribunal aplicó de  manera    errada    la    figura   de   la   coautoría,   cuando   Francisco  Javier  Espinosa Silva a lo sumo  actuó en complicidad acorde con el art. 30 del C.P.   

Solicita,  así, se case el fallo declarando  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la vinculación procesal de Francisco  Javier  Espinosa  Silva, o en su  defecto  emitir  la  sentencia  de  reemplazo  en los términos enunciados en el  cargo tercero.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN  LO PENAL   

En   relación   con   el   primer    ataque,   observa   el   Señor  Procurador  que  todo  cuanto  el procesado afirmó al instructor a efecto de su  asistencia  en  indagatoria  es  que  un familiar había quedado de conseguir un  abogado,   explicación   con   respaldo  en  la  cual  decidió  designarle  un  profesional  para  evacuar  dicha  diligencia.  Además, el procesado se negó a  responder  en  desarrollo  de  la  misma  y  luego  nombró  a  un abogado de su  confianza    con    el    cual    amplió    la   indagatoria   y   expuso   sus  descargos.   

De  otra  parte, tampoco es atendible que la  abreviatura  “L.P.”,  debiera  entenderse como “Licencia Temporal”, toda  vez  que  el  art.  18  de  la  Ley  196 de 1971 expresamente contempló que los  Tribunales  podían  expedir  “Licencia  Provisional”  a los abogados que se  inscriban,   en   tanto  se  les  entrega  la  tarjeta  profesional  respectiva,  condición  en  virtud  de  la  cual  es  que  hay  que  entender  se produjo su  intervención,    razón   suficiente   para   estimar   que   este   cargo   es  infundado.   

Respecto al segundo  reparo,  anota  el Delegado que del texto completo del  art.  31  de  la  normativa en cita se colige que los egresados de la carrera de  derecho  mediante  Licencia  Temporal  bien podían -dentro de las restricciones  allí   señaladas  que  no  excepcionan  el  caso  presente-,  intervenir  como  defensores  durante  la  instrucción,  lo  que  efectivamente  fue cumplido por  Evidalia  Chacón  Ramírez,  sin  que  en  condiciones semejantes admita reparo  alguno  su designación, reconocimiento e intervención procesal. Por tal motivo  este cargo también debe denegarse.   

El    tercero  es  abordado por el Procurador comenzando por destacar  que  son  evidentes  los  defectos en que incurre, toda vez que propuesto por la  vía  directa  vedado  le  estaba  al  actor  desconocer  la apreciación de las  pruebas contenidas en la sentencia tal y como procedió.   

Los  hechos que aduce probados el demandante  son  aquellos  que desde su perspectiva lo están en los términos en que son en  el  libelo  presentados.  Decir  que  Francisco Javier  Espinosa  Silva  se  vio  obligado  a  seguir a Plazas  Restrepo  a  la pareja que estaba en la motocicleta por temor, o que no atendió  acorde  con  lo depuesto por Martha Lucía Fajardo Perdomo la orden de quitarles  las llaves parten de un supuesto diverso al del fallo.   

En todo caso, para el actor es muy claro que  concurren  los  elementos  objetivos y subjetivos con miras a considerar coautor  al  procesado. A este respecto recuerda que su cometido era tomar la motocicleta  con  co-dominio  funcional del acto delictivo y en cumplimiento de un propósito  global  que  si  no  se  llevó  a cabo fue por la reacción de la víctima, aun  cuando  el propósito original no fuese causarle la muerte, establecido que para  el  ataque  patrimonial  se  empleó  un  arma  de  fuego  el accionar delictivo  entrañaba la posibilidad de su uso, como en efecto sucedió.   

En condiciones tales, solicita no se case el  fallo.   

CONSIDERACIONES  

Primer cargo  

1.  Según  fue  sintetizado,  el primer reparo que por vía de la causal tercera de casación se  postula,  está  fundado  en haberse proferido la sentencia dentro de un proceso  viciado  de  nulidad  y  se sustenta en el hecho de que no obstante Francisco  Javier  Espinosa  Silva expresó  al  momento  de  la  indagatoria  contar  con  un abogado de confianza que no se  encontraba  en  su  presencia,  le  fue  designado  uno de oficio, del que no se  anotaron “datos ni identidad”, por lo   

que  asume  el  actor que no se trató de un  profesional  del  derecho, pues se aludió en forma escueta al “Dr. Jhon Jairo  Clavijo  González,  quien  acepta  el  cargo, se identifica con la L.P. 012 del  Tribunal  Superior”  y  su  nombramiento  lo  fue  apenas  para esa diligencia  contrariando además la ley.   

2. La doctrina de la  Sala  en  materia  de  casación sentada desde antiguo ha precisado en constante  reiteración,  que  tratándose  de  la  causal tercera de ataque a la sentencia  ante  esta  sede,  esto  es, bajo el argumento de encontrarse el fallo impugnado  afectado  de  nulidad  por  vicios  derivados  de  su  propio  contenido o de la  actuación  procesal que condujo a su emisión, se impone -al igual que en todas  las  demás-  el  deber  de  no  solamente  indicar  la pretendida irregularidad  acusada,  sino  además señalar el real y concreto menoscabo o perjuicio que la  misma  ha  generado  para  el  derecho de defensa o el debido proceso, según el  mismo  se exprese con predominio en desmedro de uno u otro, esto es, fijar si se  deterioraron     sus     garantías    o    las    bases    fundamentales    del  juzgamiento.   

3. Ahora bien, si el  reparo  casacional  afirma  vulneración  al  derecho de defensa y concretamente  está  referido  a la técnica, que como bien se sabe es aquella que se ejerce a  través  de  persona letrada que asiste al incriminado, ha de demostrarse que la  misma  no existió en tanto tratándose de un derecho irrenunciable no se contó  en  forma  permanente  con  un  profesional  escogido  por el imputado o con uno  nombrado  por  el  Estado,  o  por  cuanto  materialmente  no  se expresó en la  realización    de    actos   de   defensa   en   procura   de   los   intereses  encomendados.   

4. De esta manera,  el  derecho  de  defensa  técnica obra en interés del sindicado, quien debe en  principio  nombrar directamente a un procurador judicial que lo represente, toda  vez  que  de  no hacerlo es imperativo para el Estado designarle uno de oficio o  perteneciente   a   la   Defensoría  Pública,  poniéndose  así  a  salvo  la  indefensión   que   no   contar   con   un   abogado  podría  significarle  al  procesado.   

La  irregularidad sustancial que en criterio  del  actor  conduce el proceso hacia la necesidad de declarar la invalidez de lo  actuado  por  quebranto  del  derecho de defensa técnica, parte inicialmente de  sostener   que   a  pesar  de   Francisco  Javier  Espinosa  Silva  contar con abogado de confianza se le  impuso al margen de ello, uno de oficio.   

5. Así expuesta la  tacha,  es  para la Corte extremadamente fácil constatar que la misma carece de  fundamento,  propósito  para  el cual basta con observar que en la fecha en que  debía  rituarse  la indagatoria, aquél simplemente expresó que tenía abogado  pero  que  en  dicho  momento  no  se  encontraba  presente  para cumplir con la  diligencia.   

Programada por la Fiscalía para ese día 13  de  agosto  de  2004 su vinculación procesal mediante el acto solemne referido,  todo  cuanto hizo la autoridad judicial en orden a mantener indemne la garantía  de  defensa  fue  proceder  a  designarle  un  profesional  del  derecho  que lo  representara,  visto  como  está  que  el abogado seleccionado no se encontraba  presente para asistirlo.   

De  modo  que  este  caso  no  evidencia  la  imposición  lesiva  de los derechos del imputado al proveerlo de un abogado que  lo  acompañara  en  el  acto  de  su  indagatoria,  sino  el  cumplimiento  del  imperativo  de  garantía  que para el Estado representa que toda persona cuente  con  una  persona letrada en el derecho al momento de ser vinculada a un proceso  penal.      

6.  Ahora  bien,  quizás  por  la razón expresada, esto es, que ante la ausencia del profesional  presuntamente   escogido   por   el  procesado  para  que  lo  asistiera  es  un  incuestionable  hecho  que  se  le nombró un abogado de oficio, es que entonces  procede  el  libelista a hacer reparos pero bajo el supuesto de ser desconocidos  “todos”  los  datos del letrado que lo asistió, incluida su “identidad”  -aun  cuando contradictoriamente menciona que se trató de “Jhon Jairo Clavijo  González”  identificado  con  la  “L.P.  012 del Tribunal Superior”, pues  desde  su  margen  sólo  podía  estar  habilitado  para  ejercer el encargo si  portaba licencia temporal o tarjeta profesional de abogado.   

En este sentido, oportunas son las glosas del  Señor  Procurador  cuando recuerda que a tenor del artículo 18 del Decreto 196  de  1971,  corresponde  a  los Tribunales expedir Licencia Provisional (L.P.), a  quienes  ya  siendo  abogados  titulados  y por cumplir con todos los requisitos  para  el efecto están en espera de que les sea entregada la Tarjeta Profesional  -como  documento  definitivo-  para  ejercer el derecho. Se trata, por tanto, de  profesionales  que  pueden  actuar  sin limitación alguna en el ejercicio de la  abogacía.   

7. Siendo ello así,  emerge  también como ostensiblemente infundado el cuestionamiento que el censor  hace  a la circunstancia de haberse identificado quien asistió en desarrollo de  la  indagatoria  al  imputado  con “L.P 012 del Tribunal Superior” y afirmar  que  bajo  dicha  denominación  no  era  comprensible  y  menos  aceptable  que  ejerciera  la  asistencia en leyes, toda vez que, en efecto, una tal abreviatura  está  nominando y comporta que quien ya posee documento en dicho orden expedido  es  persona  letrada  y  autorizada  por  la  ley  para  cumplir sin limitación  jerárquica  alguna con la representación judicial, con mayor razón sin reparo  la que en el caso concreto le fue discernida.   

8.  Por  último,  también  adujo  el  demandante mengua para la defensa técnica del procesado el  hecho  de  que  al no estar  acompañado por su defensor de confianza en el  acto   de   indagatoria,   Francisco  Javier  Espinosa  Silva  se  vio  precisado a no responder las preguntas  formuladas  en  desarrollo  de  la  diligencia,  pero  no  como expresión de la  garantía legal de guardar   

silencio  sino  en  rechazo por cumplirse la  sesión sin el abogado que deseaba lo asistiera.   

No  precisa  el  libelista en qué radica el  menoscabo  para  el  derecho  de  defensa  que aduce violentado bajo la conocida  secuencia,  pese a que en esta materia es muy claro que dicho deterioro no puede  afirmarse  en  abstracto  o  ser  meramente formal sino sustancial, esto es, que  debe  expresarse  de  manera  cierta,  real  y  concreta  en  un  daño  para el  mismo.   

9.  Es  cierto que  Francisco    Javier    Espinosa    Silva  guardó  silencio  sobre  los  hechos que se le imputaron y que lo  hizo  advirtiendo  que tal proceder era debido a no estar presente su abogado de  confianza.   

Sin embargo, ni en desarrollo de la injurada  ni  con  posterioridad  durante  el  trámite  de  la  actuación  procesal, esa  conducta  fue  asumida en contra del incriminado -como no podría haber ocurrido  al  ser  postura  autorizada por la ley-, con mayor razón cuando la indagatoria  -muchas  veces  se  ha  indicado-, constituye un medio de vinculación procesal,  pero también un instrumento de defensa.   

Bien  vale la pena reseñar que cuatro días  después  de  surtida  esta  diligencia  el  incriminado  otorgó  poder  a  una  defensora  de  confianza y que con su asistencia -los días 18 de agosto y 22 de  septiembre  posteriores-  fue ampliada, contando con plena posibilidad de avocar  su  defensa -dado el silencio exhibido en la primera de ellas- con la estrategia  concebida  para dichos momentos, aspecto que por demás explica justificadamente  la  razón  por la cual la designación de defensor de oficio inicial lo fue con  exclusividad   para   salvaguardar  los  derechos  del  imputado  en  ese  sólo  acto.   

En  condiciones  semejantes,  este  cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1. Este reparo que  el   defensor   de  Francisco  Javier  Espinosa  Silva  ha propuesto contra el fallo, también está cimentado  en  la  causal  tercera  de casación e igualmente se encamina por violación al  derecho  de  defensa  técnica  bajo el supuesto según el cual la Dra. Evidalia  Chacón  Ramírez  -quien  representó  al  procesado  bajo  su  designación de  confianza  hasta  culminado  el  periodo  de instrucción-, no podía actuar por  tratarse  de  persona  que exhibió Licencia Temporal y esta condición sólo le  posibilitaba  intervenir  en  los  casos  de  competencia  de los Jueces Penales  Municipales  y  en  los del Circuito -únicamente cuando se tratare del trámite  de segunda instancia-.   

2.  Una  vez más,  negativa  es  la  respuesta  que amerita la tacha presentada en este caso por el  demandante  dada  la  cita  incompleta,  fraccionada  y  en definitiva por tanto  errada   que   hace   del   contenido   del  artículo  31  de  la  Ley  196  de  1971.   

En  efecto,  acorde  con  el  precepto  en  mención,  la  persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios  de  derecho  podrá  ejercer  la  profesión  de  abogado  sin haber obtenido el  título respectivo hasta por dos años en asuntos tales como:   

“a)     En     la     instrucción  criminal  y en los procesos  penales,  civiles  y laborales de que conozcan en primera o única instancia los  jueces  municipales  o  laborales,  en  segunda,  los  de  circuito  y, en ambas  instancias,   en   los   de   competencia   de  los  jueces  de  distrito  penal  aduanero…”     (Se    subraya)    (Declarada    exequible    en    sentencia  025-98).   

3. Precisamente la  defensora  de  confianza  designada  por  el  procesado hubo de intervenir en el  trámite  del  presente proceso exclusivamente durante la instrucción, como que  su  activa participación llegó hasta incoar el recurso de apelación contra la  resolución calificatoria de primer grado.   

Siendo ello así, una vez más asiste razón  al  Señor  Delegado  en  repudiar  la  viabilidad  de esta censura, que la Sala  avala,  por resultar muy claro que la intervención de la defensora del imputado  se produjo dentro del marco que la ley le autorizaba hacerlo.   

Tercer cargo  

1.  Finalmente, el  último  de  los ataques que se hacen a la sentencia acusa violación directa de  la  ley  sustancial  bajo el supuesto de indebida aplicación del precepto penal  de    la   coautoría,   toda   vez   que   para   el   actor   a   Francisco  Javier  Espinosa Silva a lo sumo  podía tenérsele por cómplice de la delincuencia investigada.   

2.  Siendo este el  marco  del  reproche  debe  la  Corte  recordar que cuando se acusa el fallo por  quebranto  directo  de  la ley -este es un parámetro por décadas reafirmado en  la  jurisprudencia-,  se  impone  al  casacionista  el  deber de acatar en forma  estricta  la secuencia fáctica y la valoración de las pruebas en los términos  en  que la decisión impugnada lo ha hecho, sin que puedan controvertirse dichos  extremos  de  la  providencia  para  por  esta  vía  pretender abrir paso a una  afirmada  aplicación  indebida, falta de aplicación o interpretación errónea  de preceptos legales.   

Son ciertamente profusas las oportunidades en  que  la  Sala ha precisado que cuando se acude a esta vía de quebranto a la ley  sustancial  debe  el  censor  respetar  el  análisis  de los diversos medios de  convicción  en  los  términos  en  que aparece en la sentencia limitándose el  debate  en  forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos sustanciales  cuya    vulneración    se    debe    entonces    afirmar    en   los   sentidos  indicados.   

3.  En  el  caso  concreto,  es  ostensible  que el libelista incurre en el común método fallido  de  descalificar la valoración de las pruebas conforme aparece en la sentencia,  para  de  este  modo predicar que su defendido no intervino en desarrollo de las  conductas  punibles  como coautor sino como cómplice, lo cual resulta ante esta  sede deleznable.   

Ciertamente, en dicho orden está dirigido el  ataque  partiendo  de  una reconstrucción de los hechos de acuerdo con la cual,  Francisco    Javier    Espinosa    Silva  tomó  parte  en  la  actividad  delictiva  la noche de autos pero  sometido  a  la  voluntad  de  Jesús Andrés Plazas Restrepo -quien accionó el  arma   homicida-,   es   decir,   que   lo   hizo  “conminado”  al  sentirse  “obligado” por el temor que aquél le infundía.   

4. Esta secuencia,  como  es  fácil constatar, dista del devenir fáctico  que  los   juzgadores   declararon    probado   en  la sentencia y  que   sitúa  al  imputado   participando  en   la  acción   punible   en  desarrollo  de  un  acuerdo  común   y    con    evidente    división   de  trabajo,  pero   en  ningún  momento  aceptando  que    

para    tal  intervención  haya  mediado una situación de fuerza que doblegara su voluntad.   

Como  quiera  que  el  tema en cuestión fue  objeto  de  alegación  expresa ante el Tribunal, en forma detenida se ocupó el  ad  quem  del  mismo,  haciendo notar la inexistencia de prueba que respalde esa  exculpación,  pues  por  el  contrario  los  testimonios allegados coadyuvan en  señalar     que     Francisco    Javier    Espinosa  Silva,  acompañó a Plazas Restrepo cumpliendo con el  rol   que   las   circunstancias   acordadas  le  imponían,  pues  mientras  su  acompañante  amenazaba  a  sus  víctimas  con  el arma de fuego, a  Espinosa  Silva correspondía despojarlos  de  la  moto.  El hecho de que no fuera posible este cometido se debió no, como  interesadamente  lo explica el actor, a que el imputado se mostrara irresoluto o  sorprendido  frente  a  hechos inesperados, sino a la valiente actitud de Martha  Lucía  Fajardo  Perdomo al tomar las llaves y negarse a entregarlas, momento en  que  su  compañero  -el  policial  Pedro  Antonio  Pérez  Poveda-  reaccionara  desenfundado    su   arma   de   fuego,   siendo   muerto   entonces   por   los  asaltantes.   

5. Esta secuencia de  los  acontecimientos  que es reseñada sin equívocos en la sentencia, sitúa al  actor  casacional  en  plena ejecución de los reatos en desenvolvimiento de una  intervención  previamente  concertada y dirigida a hurtar la moto, empleándose  para  ese  cometido un arma de fuego por parte de su compinche, en forma tal que  lo  compromete  asumiendo  en el mancomunado propósito urdido las consecuencias  que  de  su  colectivo  actuar se pudieran desencadenar, incluyendo, desde luego  aquellas  que  suponían  el uso del artefacto para la consecución de sus fines  delictivos.   

   

Por  tanto, cabe en este asunto concluir que  si  bien los agentes activos del concurso punible actuaron típicamente cada uno  por  su lado, colaboraron en esfuerzo compartido en un propósito que era común  a  ambos,  de  manera  conjunta pero con división de trabajo en la realización  del  resultado  típico  que,  en condiciones semejantes, los hace coautores por  obedecer a un mismo designio criminal.     

Este   cargo,   desde   luego,   tampoco  prospera.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1)     No     casar    la    sentencia  impugnada.   

2)  Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

            Comisión de servicio   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO      MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                                     

                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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