31247(26-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31247  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 90  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, el  Juez  4°  Penal  del  Circuito  de  Palmira  declaró  al  señor  Jairo  Sanclemente  Duque autor penalmente  responsable  de  la conducta punible de tráfico de estupefacientes. Le impuso 4  años  de  prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  66,67  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa y le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue apelado por el procesado y el  defensor  (lo  sustentó  el  último)  y ratificado por el Tribunal Superior de  Buga el 10 de julio siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  19  de  marzo de 2008, agentes de la  Policía  Nacional  con   sede en Palmira (Valle) se encontraban realizando  un   patrullaje  normal,  cuando  aproximadamente  a  la  10:55  de  la  mañana  observaron   a  Jairo  Sanclemente  Duque,  quien, al percatarse de su presencia, escondió una bolsa detrás  de  un  inmueble  de  la carrera 25 A con calle 27 de esa localidad. Revisado el  paquete,  se  constató  que  contenía  marihuana  con  un peso neto de 1.008,5  gramos.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 del 2004, el 20 de marzo de 2008 la  Juez  2ª Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira realizó audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por la  conducta  punible de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de conservar).  El imputado se allanó a los cargos.   

3.  Con fundamento en lo anterior, el 25 del  mismo  mes  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez de  Conocimiento.   

Luego  de  adelantada  las  audiencias  de  formulación  de  acusación  y de individualización de pena, fueron proferidas  las sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

En  su  escrito  (dos páginas), el defensor  enlaza  frases  sueltas  sobre  el  debido  proceso,  la defensa material, la no  comparecencia  del  acusado  a  la  audiencia  de  sustentación  del recurso de  apelación,  la  carencia  de una boleta de encarcelación, la lectura del fallo  de segunda instancia,   

“con la intervención de la señora FISCAL  SECCIONAL  #  150  de  Palmira (V), de –CONOCIMIENTO-  a  las PENALES MUNICIPALES, recurridas ante ustedes,  de  4  (cuatro),  años,  de internamiento, y multa… dados la NO aplicabilidad  del  SUSTITUTO  PENAL,  de  las PRISIÓN DOMICILIARIA, a favor, pedida, por esta  instancia  pública,  e  introducida, dentro de los parámetros de la ley penal,  vigente,  por  este memorialista, que a entera satisfacción, ejerce, la DEFENSA  TÉCNICA,  con  actos de decoro lejos de solicitud, de BENEFICIOS, por fuera del  derecho,   invocado   en  cada  una  de  las  instancias  del  presente  proceso  penal”.   

Aporta “como pruebas” dos documentos, al  parecer  suscritos  por  el  procesado,  fechados  el 2 y el 9 de julio de 2008,  informando  a  las autoridades carcelarias el cambio de domicilio. Dice que así  se   demuestra  la  no  violación  al  beneficio  concedido  de  la  detención  domiciliaria y que todo eso será motivo del   

“informativo,  consolidado,  del  mes  en  curso  de Julio de 2008, dirigido, a la señora, Coordinadora Administrativa, de  gestión  Pública,  de  la  DEFENSORÍA  DEL  PUEBLO…  y  en lo atinente a la  CREDIBILIDAD  DEL  RECURSO  DE  CASACIÓN  PENAL,  que  nos  ocupa, al Ciudadano  coordinador  Académico  de  la  BARRA DE DEFENSORES PÚBLICOS, del Día Martes.  Con  relación  a las Instituciones Jurídico-Penales Interés, causal Invocada,  objeto  y  finalidades,  del RECURSO EXTRAORDINARIO, por ser CERTIFICADO, dentro  de lo Reglado, en la Ley 941 de 2005”.   

Cita   varias   normas  del  “Bloque  de  constitucionalidad”,  pide  el  otorgamiento del recurso de casación y que se  ordene  la  conducción  del  procesado  hasta el municipio de Palmira, lugar de  donde  los  funcionarios  del  centro  carcelario lo sacaron con engaños con el  acta de lectura del fallo de segunda instancia, afirmaciones que   

“pueden   ser  AMPLIADAS  en  AUDIENCIA  PUBLICA,  si  su  SEÑORÍA  lo estima Conveniente, Conducente y Procedente, con  intervención  del USUARIO PRIVADO de LIBERTAD CONDICIONAL, enfermo, colaborador  ENCARCELADO  indebidamente  a  la  fecha, sin posibilidad de ejercer ante los H.  Magistrados  de  la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de Guadalajara d Buga (V) su Defensa lesionando su DERECHO HACER OHIDO  (sic) en el presente Proceso Penal”.   

CONSIDERACIONES  

1.      La     Sala     inadmitirá la demanda presentada, porque  no  cumple  con  las  exigencias  del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal  del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y  argumentativa del cargo formulado.   

La transcripción, casi literal, hecha de la  demanda  en  el anterior aparte, releva de mayores argumentos, pues el análisis  que  se  insinúa  es casi ininteligible, no se menciona causal de casación, no  se  hace  cargo  alguno, que, obviamente, tampoco se desarrolla ni demuestra, ni  se entiende en qué puede consistir la inconformidad.   

Las  alusiones  al  debido  proceso  y  a la  defensa  material,  son  hechas  sin  contexto  ni  explicación.  Si  la Corte,  obviando  el principio de limitación, quisiera interpretar lo que pretendió la  defensa,  no  encontraría  parámetro  alguno  para  inferir la vulneración de  tales  garantías, en tanto el acusado fue aprehendido en flagrancia y de manera  voluntaria,  cumpliendo  los  lineamientos  legales,  se  allanó  a  los cargos  presentados  en  la  diligencia  de imputación y en el fallo correspondiente no  sólo  se le impuso la pena mínima legal permitida sino que, por contera, se le  benefició con el máximo descuento permitido.   

Si se optase por suponer que la queja estriba  en  que  no  se concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, no se ofrece  razón   alguna  que  demuestre  la  ilegalidad  de  la  determinación  en  ese  sentido.   

En  fin,  el  escrito solamente puede servir  como   ejemplo   de   lo   que   NO   puede,   ni   debe,  ser  una  demanda  de  casación.   

2.  La  misma  situación permite a la Corte  hacer  un  respetuoso  llamado  de atención al Sistema de Defensoría Pública,  como  que  en  ella se soporta en gran medida el sistema implementado por la Ley  906  del  2004,  y,  por  tanto,  resulta  inconcebible  que  en  el  proceso de  selección  de  los  defensores públicos no existan filtros que conduzcan a que  la  asignación  de  los asuntos penales recaiga en profesionales con un mínimo  de  conocimientos básicos, en este caso, en la técnica de la casación y en la  redacción de documentos jurídicos.   

Cabe  resaltar que la situación descrita no  tuvo  incidencia  negativa  para  el  acusado, en tanto, se reitera, el trámite  judicial  que culminó con sentencia anticipada por el allanamiento a los cargos  hechos  en  la  imputación,  fue  benéfico para él (logró la pena menor y el  descuento  mayor,  habiendo sido aprehendido en flagrancia) y siempre contó con  la asistencia técnica debida.   

3.  Por tanto, la Sala rechazará el libelo,  porque,  además  de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  se  concluye  que  no existe la posibilidad de una intervención oficiosa  que obligue a superar los defectos del escrito.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

(I)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por un Procurador  Judicial–,  el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV)  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Procede  la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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