26266(14-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26266  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 324   

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  RUBÉN DARÍO LEÓN ARTEAGA, JUAN  CARLOS  LEÓN  ARTEAGA  y  MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA  en contra del fallo de  segunda  instancia  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería,  que revocó la sentencia absolutoria emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, condenó  a  cada  una  de  estas  personas  a  la pena principal de veinticuatro años de  prisión  como  coautores  responsables  del  concurso homogéneo de la conducta  punible de homicidio.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El 26 de julio  de  2003,  en  el  corregimiento  de  José  Manuel  de  Altamira, adscrito a la  jurisdicción  del  municipio  de  San  Bernardo  del  Viento  (departamento  de  Córdoba),  se  presentó  alrededor  de  las  siete  de  la noche, en el billar  denominado  El Volante, una  contienda  suscitada  por  la  rivalidad  entre dos familias, en la que   se   vieron   involucrados,   por   un   lado,   Andrés  Genes  Doria, alias El  Cholo  Miura,  así como   los   hermanos  RUBÉN  DARÍO  LEÓN  ARTEAGA,  JUAN  CARLOS  LEÓN ARTEAGA y MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA, concejal del  referido  municipio;  y,  por  el otro lado, Álvaro José Anaya Ballesta, Emiro  Manuel   Mendoza  Anaya,  Francisco  Aquilino  Anaya  Ballesta  y  Daniel  Anaya  Ballesta,  cuando  todos  se  encontraban  acompañados  por  otros  parientes y  allegados.   

Debido  a  ello,  Álvaro  José  Anaya  Ballesta y Emiro Manuel Mendoza  Anaya  murieron  por  sendos  impactos con arma de fuego, mientras que Francisco  Aquilino Anaya Ballesta y Daniel Anaya Ballesta resultaron heridos.   

Según  algunas personas que presenciaron lo  ocurrido,  los hermanos LEÓN ARTEAGA llevaban consigo revólveres y dispararon.  Pero,   de   acuerdo   con   otros,   Andrés  Genes  Doria,   alias  El  Cholo  Miura,  fue el único de ese grupo que tenía un arma  de fuego y la disparó.   

2. Por lo anterior,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó la apertura formal del proceso,  vinculó    mediante    declaración   de   persona   ausente   a   Andrés  Genes  Doria, alias El  Cholo Miura, y mediante diligencia de  indagatoria  a  RUBÉN  DARÍO LEÓN ARTEAGA, JUAN CARLOS LEÓN ARTEAGA y MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA,  les  definió  la situación jurídica, cerró de manera  parcial  la  investigación  ordenando la ruptura de la unidad procesal respecto  del  primero  y,  en  resolución  que  calificó  el  mérito  del sumario,  acusó  a  estos  últimos  como  coautores del delito de  homicidio   cometido  en  contra  de  Álvaro  José  Anaya  Ballesta  y  Emiro  Manuel  Mendoza Anaya, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  103 de la ley 599 de 2000,  actual Código Penal.   

3. Ejecutoriada la  providencia  acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en  la   etapa  siguiente  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lorica,  despacho  que  una vez agotada la audiencia pública absolvió a  los procesados de los cargos imputados por el organismo instructor.   

Según  el  a  quo, no era posible llegar al  estado  de certeza en este caso, pues si bien es cierto que un grupo de testigos  apuntaba  a  establecer que los hermanos LEÓN ARTEAGA dispararon el día de los  hechos,  también  lo  es  que  hay  otro  grupo  de  declarantes  que de manera  categórica  afirmaba  que  únicamente  fue  Andrés  Genes  Doria, alias El Cholo  Miura,  quien en tal oportunidad estaba armado con un  revólver  y  lo  utilizó,  sin  que  sea  posible  colegir  cuál  de esas dos  versiones  corresponde  a  la  verdad,  debido  a  la  ausencia de una prueba de  absorción atómica.   

4.  Apelada  la  sentencia  por  el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Montería  la  revocó  y, en su lugar, condenó a cada uno de los  procesados  por el concurso en comento a la pena principal de veinticuatro años  de     prisión,     así     como    a    la    accesoria    de    inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término de diez años.   

Igualmente, se abstuvo de condenar por daños  y  perjuicios,  debido  a  la  falta de demostración de los mismos, y les negó  tanto  la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad.   

De acuerdo con el ad quem, ni la falta de una  prueba  pericial  ni la concurrencia de varios deponentes antagónicos impedían  llegar  a una conclusión acerca de lo acontecido en este asunto, pues valorados  los   medios   de  prueba  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  las  aseveraciones  del  primer grupo son convincentes y no contienen contradicciones  relevantes,   mientras   que   no   ocurre   otro  tanto  con  las  del  segundo  grupo.   

Precisó  que es irrelevante el hecho de que  los  testigos  de cargo no hayan podido determinar con exactitud quién disparó  a  quién,  pues  si  no hubo división de trabajo, por lo menos se presentó la  realización  conjunta  del delito con unidad de propósito o designio criminal,  siendo  lo  trascendente  en  cualquier  caso  que  los procesados provocaron la  situación, tenían revólveres y dispararon.   

5. Contra el fallo  de  segunda  instancia,  el defensor de RUBÉN DARÍO LEÓN ARTEAGA, JUAN CARLOS  LEÓN  ARTEAGA  y MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA interpuso el recurso extraordinario  de  casación  y, una vez que la demanda fue declarada  ajustada  a  derecho,  la Procuraduría General de la  Nación emitió el respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

1. Primer cargo  

Solicitó   el  recurrente  la  nulidad  por  falta  de  motivación  de la sentencia de segunda  instancia,  debido  a  que  el  Tribunal  desconoció  o  no  analizó todos los  elementos  de convicción que les eran favorables a los procesados, a la vez que  presentó  afirmaciones  generales  respecto  de  los  testigos  de  descargo, e  incluso  le  dio credibilidad a los de cargo para fallar en un sentido opuesto a  lo  dicho  por ellos, como ocurrió en el caso de Daniel Anaya Ballesta, persona  que   sostuvo   que  uno  de  los  impactos  mortales  provino  de  Andrés  Genes  Doria, alias El Cholo Miura.   

Precisó que el ad quem ignoró el testimonio  practicado  en  audiencia  pública  de Francisco Aquilino Anaya Ballesta (quien  corroboró  el hecho, negado en la providencia impugnada,  que MANUEL JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA  recibió un botellazo en la cabeza), al igual que no profundizó  en  la declaración de Fredysberto Herrera Rossi (persona que aseguró que Emiro  Manuel  Mendoza Anaya murió por los disparos de RUBÉN DARÍO LEÓN ARTEAGA, lo  cual  riñe  con la versión brindada por Joaquín de Jesús Anaya Sarmiento, en  el  sentido  de  que quien lo mató fue MANUEL JOSÉ), ni tampoco tuvo en cuenta  la  declaración  de  Claribel  Pinto  Gutiérrez  (quien  dijo haber atendido a  Andrés  Genes Doria, alias  El  Cholo  Miura,  por una  herida  de  bala  que recibió en la refriega mientras le admitía haber sido el  autor de los homicidios).   

En  consecuencia, solicitó la anulación de  la sentencia en comento.   

2. Segundo cargo (subsidiario)  

Planteó  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 29 inciso 2º y 103 del  Código  Penal,  que  consagran  la  figura de la coautoría y del tipo penal de  homicidio, respectivamente,  así  como la del inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal,  atinente  al  principio  in dubio pro reo.   

En  cuanto a lo primero, sostuvo que para el  Tribunal  son  coautores  quienes incluso actúan sin división de trabajo, como  si  tal  elemento no fuese un requisito esencial contemplado por la norma o como  si se pudiese prescindir del mismo a fin de evitar la impunidad.   

En relación con lo segundo, precisó que el  ad  quem aplicó con todo rigor la pena prevista en la ley cuando condenó a los  procesados a la pena principal de veinticuatro años de prisión.   

Por último, afirmó que, si no se ha podido  esclarecer   quién  mató  a  quién,  el  Tribunal  desconoció  el  principio  in  dubio pro reo, toda vez  que dicha insuficiencia bastaba para haber dictado otra decisión.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar  el fallo objeto del recurso y dictar uno absolutorio de reemplazo.   

3. Tercer cargo (subsidiario)  

Formuló  la violación indirecta de la ley  sustancial  proveniente  de  errores de hecho por falsos juicios de existencia e  identidad   y   por   errores   de   inferencia   en   la   valoración   de  la  prueba.   

Al  respecto, sostuvo, en primer lugar, que  el  Tribunal  ignoró  las  declaraciones  de Franco Manuel Ávila López, Jaime  Enrique  Herrera  Ávila,  Joaquín  de  Jesús  de  Anaya  Sarmiento, Francisco  Aquilino  Anaya  Ballesta  y  Fredysberto Herrera Rossi, todos ellos parientes y  allegados  de  las víctimas, de quienes se extrae que estas últimas recibieron  aislados  disparos  mortales  y,  por  lo  tanto,  el  hecho no fue realizado de  mancomún, sino que fue obra de un solo individuo.   

En  tal sentido, precisó que Franco Manuel  Ávila    López    sostuvo   que   (i)  JUAN  CARLOS LEÓN ARTEAGA hizo un disparo al aire, (ii)  MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA le  pegó  a  Francisco  Aquilino  Anaya  Ballesta  con  el  mango  del  revólver y  (iii) se lo guardó en el  pantalón  para  poder pelear con él, todo lo cual demuestra que los procesados  no  llegaron con ansias de venganza ni con el propósito común de matar, ya que  de   ser   así   hubieran   disparado   desde   un   principio   las  armas  de  fuego.   

Destacó  que Jaime Enrique Herrera Ávila,  por  su  parte, señaló que antes de los disparos hubo golpes y que JUAN CARLOS  LEÓN  ARTEAGA  utilizó  una  rienda  en  el enfrentamiento, lo que reafirma la  ausencia de designios homicidas en los procesados.   

Agregó  que  Joaquín  de  Jesús  Anaya  Sarmiento  aseguró  que  Álvaro  José Anaya Ballesta murió por el disparo de  Andrés   Genes  Doria,  alias  El  Cholo Miura, y  que  RUBÉN  DARÍO  LEÓN ARTEAGA fue el que le disparó a Emiro Manuel Mendoza  Anaya,  circunstancia que riñe con la versión de Fredysberto Herrera Rossi, en  el  sentido  de  que  el  autor de este último homicidio no fue otro que MANUEL  JOSÉ LEÓN ARTEAGA.   

Indicó   que  Francisco  Aquilino  Anaya  Ballesta,  por  su  parte,  admitió  que  antes de los disparos todos los de su  grupo  se  armaron  con  botellas y que, después de  atacar  a  MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA  con una de  éstas, él lo golpeó con el mango del revólver   

En  segundo  lugar,  afirmó que el ad quem  tergiversó  los  testimonios  de  Juan Miguel Cuadrado Mendoza y Renulfo Manuel  Díaz  Izquierdo,  pues  para  el  primero  no  hubo  intercambios  de golpes ni  disparos  al  aire ni lanzamientos de botellas, al contrario de lo que sostienen  otros  testigos  de  cargo,  mientras  que  para el segundo los responsables del  hecho  son  los  procesados, ignorando que también manifestó que Álvaro José  Anaya  Ballesta y MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA se golpearon y que alguien le pegó  a este último con una botella.   

Por último, precisó que el Tribunal le dio  crédito  al testigo Daniel Anaya Ballesta cuando dijo que quien mató a Álvaro  José   Anaya   Ballesta   fue   alias   El   Cholo  Miura  y  que  no  tenía  conocimiento de quién le  había  disparado  a  Emiro  Manuel  Mendoza  Anaya,  aspectos  que  debían ser  relevantes  porque, al no existir división de trabajo, el hecho de que cada uno  de  los cadáveres aparecieran con tan solo un disparo excluye la posibilidad de  cualquier acuerdo criminal.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar  la providencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Después de  analizar  los errores de lógica y debida argumentación, el representante de la  Procuraduría  General  de  la  Nación sostuvo en relación con la solicitud de  nulidad  que,  al  contrario  de  lo  expuesto  por  el  demandante, la falta de  credibilidad  de los testimonios de descargo sí está motivada por el Tribunal,  conforme  a la valoración que hizo de los medios de prueba, pues la conclusión  jurídicamente  relevante a la que llegó consistió en establecer que todos los  del  grupo de los procesados llegaron armados y abordaron a los rivales en forma  conjunta,  desafiante  y  agresiva,  resultando de ello dos personas muertas por  impactos con armas de fuego.   

2.  En cuanto a  los  errores de hecho planteados por el demandante, manifestó que las omisiones  y  tergiversaciones  aludidas  en ese sentido carecen de la incidencia necesaria  para  cuestionar  la  legalidad  del  fallo,  en la medida en que la conclusión  fáctica  que  se puede extraer de tales medios probatorios es que RUBÉN DARÍO  LEÓN  ARTEAGA,  JUAN  CARLOS  LEÓN  ARTEAGA  y  MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA, en  compañía   de  alias  El  Cholo  Miura,   provocaron   a   las  víctimas,  tenían  armas  de  fuego  y  dispararon,  frente a lo cual la existencia de una confrontación momentos antes  de  lo  ocurrido,  o las imprecisiones acerca de dónde provinieron los impactos  mortales, carecen de importancia.   

3.  Por último,  en   lo   que  respecta  al  tema  de  la  coautoría,  adujo  que  (i)  es  posible  que la división del  trabajo   no   sea   expresada   formalmente;   (ii)  la  función  de cada miembro del grupo agresor pudo  consistir  en  valerse  de  elementos contundentes, cortantes e incluso armas de  fuego  para  someter  al  otro  grupo  o  neutralizar su reacción; (iii)   la  contribución  al  hecho,  además  de  material,  también  pudo  ser  espiritual,  es  decir,  que con la  presencia    reforzaron    o   estimularon   el   plan   trazado;   (iv)  incorporar  armas de fuego en la  riña  creó  un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida de los agredidos  que  a  los  procesados  les  corresponde asumir, pues tenían revólveres y los  usaron,   sin  importar  que  sólo  dos  de  los  disparos  hayan  acertado;  y  (v)  el acuerdo no sólo  puede  ser  explícito  o  tácito,  sino  también  previo  o concomitante a la  ejecución del hecho.   

En  consecuencia,  solicitó  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

1. Problemas jurídicos  

Dado  que  la  demanda  presentada  por  el  abogado  de  RUBÉN  DARÍO  LEÓN  ARTEAGA,  JUAN CARLOS LEÓN ARTEAGA y MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA  fue  declarada  desde el punto de vista formal ajustada a  derecho,  la  Sala  considera  que  no  viene  al  caso  pronunciarse acerca del  cumplimiento  o no de los requisitos de lógica y debida argumentación aludidos  por  el  Ministerio  Público en el concepto, pues los procesados adquirieron el  derecho  a  que  se  le  analicen  de  fondo los problemas jurídicos traídos a  colación  en  el  escrito  correspondiente,  en  armonía  con  los fines de la  casación  de  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material, respetar las  garantías  mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la  reparación  de  los  agravios  inferidos a los sujetos procesales y unificar la  jurisprudencia,  tal  como  lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000,  Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.   

En  este  sentido,  para  responder  a  los  planteamientos   del   recurrente,   la   Sala  abordará  en  primer  lugar  lo  concerniente  a la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia por falta  de  motivación.  En segundo lugar, analizará la figura de la coautoría de que  trata  el  inciso  2º  del  artículo  29  del  Código  Penal.  Y, finalmente,  resolverá  con  base  en  dicho marco normativo si la decisión fue dictada con  arreglo a la ley.   

2.   De   la   nulidad  por  ausencia  de  motivación   

2.1.  De manera  pacífica  y  reiterada,  la Sala ha considerado que la nulidad por vulneración  al  principio  de  motivación  de las sentencias judiciales tan solo suscita la  nulidad      en     aquellos     eventos     en     los     que     (i) no obran los fundamentos fácticos  o   jurídicos   que   integran   la   providencia  (ausencia  de  motivación);  (ii)  el funcionario deja  de  analizar o aborda en forma precaria cualquiera de  esos   dos   aspectos  (motivación  incompleta);  o  (iii) los argumentos que  obran  en  el fallo son ilógicos o contradictorios (motivación anfibológica o  ambivalente):   

“La  transgresión  en cualquiera de estas modalidades siempre tendrá que estudiarse  a  la  luz  de  la  función  principal  que  desempeña  la  motivación de las  providencias  dentro  de la garantía fundamental del debido proceso, cual es la  de   avalar   un   efectivo   control   en   el   ejercicio   de   la  actividad  judicial.   

”En efecto, con  fundamentar   desde   los  puntos  de  vista  fáctico  y  jurídico   las  decisiones  judiciales,  el  funcionario,  a  partir  de  la lógica de lo razonable, no sólo intenta convencer  tanto  a  los  sujetos  procesales  como  a  la  comunidad  en general de que la  providencia  por  él  proferida  fue  materialmente  correcta  o  conforme  a  derecho  (y que, por lo tanto, no hubo arbitrariedad),  sino  que  además  deja  abierta  la  posibilidad  para que, en el interior del  proceso,  la  justificación  empleada  en  la  providencia,  en  tanto contenga  argumentos  susceptibles  de  ser  verificados o refutados para el ejercicio del  derecho  de  contradicción,  sea objeto de los recursos de ley y, dado el caso,  conocida  en  sede de segunda instancia, así como del extraordinario recurso de  casación”1.   

Por lo tanto,  

“[…]  si la  motivación  debe  responder  a  la función de garantizar la actividad judicial  permitiendo  el  conocimiento  de la racionalidad de la providencia, es evidente  que,  en la práctica, ésta tendrá que contener argumentos mínimos para poder  justificarse  de  manera  objetiva,  es  decir,  deberá  fundarse  en criterios  deducidos  de las pruebas obrantes en la actuación,  cuya  profundidad  y extensión variará […]  de  acuerdo  con  el contexto y  complejidad       de       cada       asunto       en      cuestión”2.   

De ahí que al funcionario  

“[…]  no le  corresponde  atender  puntualmente  todos  y  cada  uno  de los alegatos que los  sujetos  procesales  puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de  vista  racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate  […]   

”Tampoco  es  esencial  para  estos  efectos  que  la  decisión  judicial  comprenda tanto la  individualización  como  la  valoración  de  todas  y  cada una de las pruebas  incorporadas  al  proceso,  pues,  como tantas veces lo ha precisado la Sala, el  juzgador,  en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a  hacer  un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de  las  que  considere  jurídicamente  relevantes  para  la  sentencia, pues de lo  contrario        ésta        devendría       en       interminable”3.   

La  Corte  también  ha  señalado  que, en  virtud  del  principio  de limitación de que trata el artículo 204 del Código  de  Procedimiento  Penal, la motivación del fallo de  segunda  instancia  tendrá  que  circunscribirse  a  la  cuestión  fáctica  o  jurídica  que  le proponga el recurrente, así como a los asuntos vinculados al  objeto de impugnación que sean imposibles de escindir, porque   

“[…]  de  pronunciarse  sobre  aspectos  no  comprendidos en la impugnación o respecto de  aquellos  no  vinculados  inescindiblemente  a  los  motivos  en que se funda el  disentimiento,   tendría   que  admitirse  que  éstos,  por  ausencia  de  una  manifestación  expresa  al  respecto en la resolución de primera instancia, no  pudieron  ser  controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían  de    la    doble    instancia    constitucionalmente    garantizada”4.   

2.2. En el asunto  que  concita  la  atención  de la Sala, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica  absolvió  a RUBÉN DARÍO, JUAN CARLOS y MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA con base en  dos       argumentos:      (i)      “no  hay  prueba técnica alguna que  nos   asegure   que  [los  procesados]  son    los    autores    materiales    del    ilícito”5      y      (ii)           “existen  dos  grupos  de  declarantes  antagónicos,  unos que los  hermanos  […] portaban  armas  [de  fuego], otros  que    solamente    alias    El   Miura   y   otros   que   uno   de   los   hermanos   Anaya”6.   

El representante de la parte civil impugnó  dicha   decisión  aduciendo  que  (i)  los  testimonios  de cargo “son  contestes  en  afirmar que los  hermanos  LEÓN  ARTEAGA,  armados  con revólveres, dispararon en contra de las  víctimas”7      y      (ii)           “apenas  es  lógico  y  natural que en medio de la confusión y el  caos  producido  por  la  reyerta  sea  imposible  precisar  quién dio muerte a  determinadas          personas”8.   

A  pesar de que el entonces defensor de los  procesados  no  intervino dentro del término de traslado de los no recurrentes,  es  de  anotar  que  allegó  dos escritos cuando la actuación ya se encontraba  ante             el             Tribunal9,  en  los  que  solicitó la  confirmación  del  fallo  absolutorio  en razón de idénticos argumentos a los  esgrimidos     por     el     a     quo,     es    decir,    que    (i) no se hizo la prueba de absorción  atómica  “a  todas y cada una de las personas que  intervinieron     en    la    pelea”10    y  (ii)  “[l]os  testigos  que     se     presume     presenciaron     los     hechos     son    totalmente  contradictorios”11.   

El  ad quem le halló la razón al apelante  (y,  de  paso,  desvirtuó  la  postura  sostenida  por  la  primera instancia y  respaldada  de  manera extemporánea por la defensa técnica) al establecer, por  un  lado,  que  en  virtud  del principio de libertad probatoria contenido en el  artículo  237  de  la  ley  600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente  para  este  asunto,  “no hay medios de convicción  imprescindibles”12,  y  que,  en  el presente  caso,   

“[…] si bien  a  los  justiciables  no  se  le practicaron las pruebas echadas de menos por el  juez  en  opción  investigativa  apropiada,  sí  se recepcionaron [sic]  una  serie  de  testimonios que  demuestran  la  responsabilidad  de  los  hermanos  LEÓN  ARTEAGA  en  el doble  homicidio”13.   

En  cuanto  a  la  existencia  de grupos de  declarantes contradictorios, el Tribunal sostuvo lo siguiente:   

“Afirma  también  el  juez  que  por  existir testigos antagónicos en el proceso surgen  dudas  en  cuanto  a  la responsabilidad de los procesados. Como respuesta a esa  afirmación,  la  Sala  debe  decir que si eso fuera cierto, la gran mayoría de  procesos  penales concluiría en la absolución, pues es normal que el contenido  de  la  prueba pericial en Colombia, por muy distintas razones, entre las cuales  se  destaca  el  no  ejercicio  de  los  controles  punitivos  ante el perjurio,  presente   matices,   cuando  no,  como  en  este  caso,  verdaderas  y  francas  contradicciones,  evento  que  por  sí  solo  no  necesariamente  conduce  a la  conclusión  de dudas, dado que éstas únicamente poseen la virtud de obligar a  resolver  a  favor  de la persona acusada cuando son de tal carácter que no han  sido  razonablemente  eliminadas  luego de una valoración conjunta atendiendo a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  vale  decir, a las leyes de la ciencia, la  experiencia  y  la lógica. El juicio realizado en la primera instancia, para la  Sala,   no   se  ajustó  a  esa  preceptiva,  pues  aquí  es  posible  superar  hesitaciones  con  un  estudio  detenido de los bloques probatorios enfrentados,  para  creerle  a  aquellos testigos que señalan a los acusados como autores del  homicidio   investigado,   en  razón  de  que  sus  aseveraciones,  además  de  convincentes,  resultan  conforme  a la lógica de las cosas en consideración a  las       circunstancias      que      rodearon      los      hechos”14.   

De  esta  manera,  el Tribunal descartó la  versión    según    la    cual    Andrés   Genes  Doria,  alias  El  Cholo  Miura,  fue  la única persona que disparó la noche  de   los   hechos,   analizando   los   testimonios   de  Juan  Miguel  Cuadrado  Mendoza15,     Daniel     Anaya    Ballesta16  y  Renulfo  Manuel  Díaz  Izquierdo17,  gracias  a  los  cuales llegó a la conclusión fáctica de que  “quienes  dispararon  contra  las víctimas fueron  los    hermanos    LEÓN    ARTEAGA”18.   

Partiendo  de tal premisa, se refirió a la  ausencia  de  precisión  en cuanto a quiénes realizaron los impactos mortales,  así  como  a  la  atribución de los resultados lesivos a los procesados, de la  siguiente manera:   

“[…] cuando  concurren  personas  con sus voluntades en la ejecución de una conducta, asumen  todas  sus consecuencias no obstante cuál sea su contribución, siempre que sea  factible  precisar,  como  para el caso ocurre aquí, en estimación de la Sala,  que  hubo,  si  no división del trabajo criminal, sí realización conjunta del  delito  con  idéntico  propósito,  de  manera  que  el tino de cada uno de los  partícipes   importa   poco  a  la  hora  de  juzgar  los  hechos,  atribuyendo  responsabilidad  individual por ellos, por supuesto valorando las circunstancias  personales  y  materiales  eventualmente  concurrentes  en los autores que no se  transmitan  a  los  codelincuentes.  Así,  no  porque  no  se sepa –sí   se   sabe   bien–  si  fueron  los  hermanos  LEÓN  ARTEAGA  las  personas  que  dispararon  contra las víctimas, sino porque no se  puede  afirmar  con  exactitud  cuál  de ellos acabó con la vida de éstas, en  razón  de que todos disparaban al tiempo con la evidente finalidad de matar, no  se  puede  concluir que la responsabilidad no está probada por duda. Lo está y  en  forma  suficiente”19.   

En  lo  que  a  los testigos de descargo se  refiere,  el  ad  quem, después de abordar las declaraciones de Rigoberto Raúl  Ramírez,  Rafael  Domingo  Pérez  Anaya,  Santiago  Manuel Mercado Hernández,  Ramón  Rojas Cuadrado, Ramón Blanquicet Sánchez y Pájaro Mellado20,  concluyó  que  éstos  y  los  demás  deponentes  favorables  a los procesados   

“[…]        demuestran  un afán por favorecer a los justiciables, señalado a  Andrés   Genes  Doria,  alias  El  Cholo  Miura,  como    el    único    causante    de    la    muerte   de   los   […]  Anaya, cuando está establecido  que  hubo  una balacera en el sitio y tanto este como los hermanos LEÓN ARTEAGA  portaban    armas”21.   

Sostuvo  igualmente  el  Tribunal  que  el  interés  de  los  allegados  de  las  víctimas, al contrario del otro grupo de  testigos,  no  era  el  de  buscar  la exoneración de la responsabilidad de los  procesados,  sino  el  de  obtener justicia, y, por lo tanto, era contrario a la  razón    suponer    que    tenían    la    intención    de    “incriminar   a   personas   distintas  a  las  que  cometieron  el  delito”22.   

Finalmente,  les otorgó credibilidad a los  testigos  de  las  víctimas  por  encima de la que le merecían los otros de la  siguiente forma:   

“Al confrontar  los  testimonios  de  cargo con los de descargo, se tiene como resultado que los  últimos  no  le merecen mayor credibilidad a esta Corporación, por las razones  antes  enunciadas,  en  lo que se comparte el criterio expuesto por el opugnante  [sic]  y  la valoración  realizada  por  la  Fiscalía  a lo largo de este proceso, al analizar la prueba  obrante  en  autos  y  su  credibilidad,  en  punto a concluir sin dudas que los  sindicados  tuvieron  activa  y punible participación en el crimen investigado,  lo    que   permite   concluir   que   por   él   deben   responder”23.   

2.3.    El  fundamento  para  que  el  demandante  solicitara  la nulidad a partir del fallo  impugnado  por  vulneración del principio de motivación consistió en señalar  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  determinados medios de conocimiento que  favorecían  a  los  procesados, cuando lo jurídicamente relevante para efectos  de  la  validez  de la actuación era establecer si había plasmado un criterio,  deducido  a  partir  de  las pruebas obrantes en el proceso, con el cual hubiera  respondido  la  cuestión  fáctica  y  jurídica  propuesta por el apelante, al  igual  que  hubiera  resuelto  los  aspectos  necesariamente  vinculados  con la  decisión que de tal postura emanaba.   

En  este  sentido,  el ad quem satisfizo la  necesidad  de  justificar  racionalmente  la  providencia,  pues  conforme a los  argumentos  acabados  de reseñar no sólo llegó a idéntica conclusión que la  del  recurrente  (por  lo  que de manera consecuente e imprescindible revocó la  absolución,  impuso  las  condenas a que había lugar y se pronunció acerca de  la  ejecución de la pena privativa de la libertad), sino que además desvirtuó  los  cimientos  procesales y probatorios de la decisión de primera instancia, e  incluso  analizó  y  descartó el poder suasorio de los testigos de descargo en  el  tema  fáctico  que le pareció relevante, es decir, que no fue Andrés     Genes    Doria,    alias  El Cholo Miura, el único  que  disparó del grupo de los procesados, sino que todos actuaron de esa manera  y bajo el mismo designio criminal.   

Tampoco era lógico ni necesario exigirle al  Tribunal  que  estimara  e  individualizara el alcance probatorio de cada uno de  los  testimonios  que  apuntaban  a  exonerar  a  los  hermanos LEÓN ARTEAGA de  responsabilidad,  ni  mucho  menos  que  se  refiriese a todos y cada uno de los  aspectos  ahora  extrañados  por  el  demandante,  pues  tal  proceder no sólo  contradice   el   principio  de  selección  probatoria  de  que  se  trató  en  precedencia,   sino   que   incluso   desconoce  lo  dispuesto  en  el  inciso final del artículo 55 del  Estatuto  Orgánico  de  la  Administración  de  Justicia, ley 270 de 1996, que  consagra  como  factor esencial para los jueces y magistrados en la elaboración  de  las providencias judiciales “la precisión y la  concreción  de  los  hechos  materia  de  los  debates y de las pruebas que los  respaldan”.   

Lo  importante, en últimas, es que con una  decisión  como  la  proferida era viable para los sujetos procesales ejercer el  control  de  la  actividad  jurisdiccional  atacando su racionalidad,   como   en   efecto   lo   hizo   el   demandante  mediante  la  formulación y desarrollo de los cargos subsidiarios  por  él  planteados en sede de casación, en cuya respuesta, como se verá más  adelante  (infra  4), la  Sala   abordará   de   lleno   el   tema  de  las  supuestas  pretermisiones  y  tergiversaciones probatorias desde un comienzo aludidas.   

El  reproche  por nulidad, en todo caso, no  está llamado a prosperar.   

3. De la coautoría  

Si  bien  es  cierto  que el inciso 2º del  artículo  29  de  la  ley  599 de 2000, actual Código Penal, tan solo consagra  como  coautoría  aquella  en  la  que  los  sujetos  activos  de  la  conducta,  “mediando un acuerdo común, actúan con división  del   trabajo   criminal   atendiendo   la  importancia  del  aporte”,  también lo es que, tradicionalmente, la Sala ha distinguido  dos  clases  de  participación  plural  de  personas  en  la realización de la  conducta punible.   

La  primera,  que  la  Corte  ha denominado  coautoría  propia,  ocurre cuando convergen varios sujetos en la ejecución del  tipo,  pero  se  considera  que  cada  una  de  las  acciones  individuales  fue  suficiente para producir por sí sola el resultado:   

“Son coautores  aquellos  autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo  hecho  punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los  otros  o  con  inmediata  sucesividad  idéntica conducta típica (Pedro, Juan y  Diego  hacen  sendos  disparos  de  revólver sobre Juan y lo matan)”24.   

Y la segunda, que ha sido denominado por la  Sala  coautoría  impropia,  es  la contemplada en la norma en comento y en ella  concurren    (i)   una  decisión   común   al   hecho,  (ii)  una   división   o  repartición  de  funciones  y  (iii)  una  contribución  trascendente en la fase ejecutiva del  injusto.   

Una  de las diferencias fundamentales entre  ambas  figuras  radica  en  que,  por  un  lado, en la coautoría propia aún es  predicable   el   principio   de   necesidad,  propio  de  las  teorías  de  la  participación  de  corte  objetivo-material,  según la cual es autor (o, en el  evento  de  una  pluralidad  de  sujetos  agentes,  coautor)  quien  realiza una  aportación  imprescindible  y  causal  al  resultado  típico, sin la que éste  jamás     se     hubiera    podido    concretar25.   

En  la coautoría impropia o funcional, por  el  contrario,  lo  que  impera es el principio de la imputación recíproca, ya  referido  por  la  Corte  en  anteriores  providencias,  de  acuerdo con el cual   

“[…] cuando  existe  una  resolución  común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores  es  extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones  individualmente   consideradas   sean  o  no  por  sí  solas  constitutivas  de  delito”26.   

De  esta manera, salta a la vista que en la  figura  de  que  trata  el  inciso  2º del artículo 29 del Código Penal no es  posible  aplicar  el  principio  de  necesidad  de  la aportación causal, en la  medida  en que cada uno de los coautores necesita la intervención de los demás  en  aras  de  la  obtención  del  fin común. En otras palabras, el dominio del  hecho  es  conjunto,  porque  existe  una  interdependencia  funcional entre los  partícipes.   

Adicionalmente, la valoración acerca de la  importancia  del  aporte  individual  al  hecho  la debe realizar el funcionario  mediante    un    juicio    ex    ante,  es  decir, teniendo que retrotraerse al momento de la acción y  examinando  si según las condiciones de un observador inteligente situado en la  posición  del  autor  el  aporte  sería relevante para alcanzar el objetivo en  común.   

Es  decir,  para  efectos  de establecer la  trascendencia   de  la  acción  individual,  es  improcedente  todo  juicio  de  verificación  ex post que  implique  el  reconocimiento,  ya  sea  explícito  o  tácito, del principio de  necesidad  de  la aportación casual o, lo que es lo mismo, que parta de la idea  de  que  conforme a las circunstancias a la postre conocidas el resultado debió  haber  dependido  en  concreto  del  aporte del partícipe, como ocurriría, por  ejemplo,   si   se   fundara   la   coautoría   del  vigilante  o  ‘campanero’ tan solo por el hecho de que, ante  el   peligro   de   ser   descubiertos,   tuvo  que  actuar  avisándole  a  los  demás27.   

El  juicio  ex  ante,  por  el  contrario,  se  sustenta  en  que la  contribución  ya es significativa cuando la función que de acuerdo con el plan  común  se  le atribuye a la persona representaría una intervención inevitable  en  el  evento  de  producirse las circunstancias oportunas. En el ejemplo dado,  entonces,  la importancia de la función no podría ser estimada en razón de la  materialización  de  un  determinado  acto  o  no,  sino  en virtud de qué tan  relevante  era  para  la  empresa  criminal la labor de vigilancia en el caso de  haber  sido  necesaria, sin perjuicio de que al final la participación tan solo  se haya quedado en el plano del apoyo psíquico o moral.   

La  Corte de ninguna manera ha sido ajena a  tal  postura, en la medida en que en múltiples providencias ha recalcado que el  aporte    individual    al    hecho    puede,    además    de    físico,   ser  espiritual:   

“Esa  contribución   común  en  pro  del  mismo  fin  puede  ser  material  o  moral  –‘espiritual’–,  por  ejemplo  cuando,  en esta última hipótesis, la presencia  definida  de  uno  de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las  energías  de los otros, apoya al resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la intimidación padecida por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los  otros autores o comporta una mayor  seguridad  para  ellos  en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el  amedrantamiento  que  sufre  la  persona  objeto de la acción, etc.”28.   

Otra  de las implicaciones del principio de  la  imputación  recíproca radica en que, para la Sala, en aquellas actividades  delictivas  en  las  que  uno  o  varios  de los sujetos llevan consigo armas de  fuego,  a  todos  les  son achacables como coautores los resultados típicos que  con la utilización de las mismas se produzcan:   

“[…] cuando  varias  personas  deciden  cometer  un  delito  de  hurto y para su realización  utilizan  armas  de  fuego,  están creando un riesgo jurídicamente desaprobado  que  a  todos  les  corresponde asumir en la medida de su intervención, pues la  decisión  de  incorporar  a  la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y  por  tanto  también  será  de  todos la responsabilidad por los delitos que se  cometan  con  el  empleo  de  esas  armas  en  desarrollo de la conducta punible  cometida.   

”En  consecuencia,   el  hecho  de  que  uno  de  los  procesados  hubiese  ejecutado  materialmente  la  descripción  típica  consagrada  en las conductas punibles,  ello  de  manera alguna conlleva a [sic] que   se   sustraiga   a   los   terceros   de  su  condición  de  autor”29.   

Ahora  bien,  en años recientes, un sector  minoritario  de  la  doctrina ha planteado que no hay coautoría funcional, sino  otro  tipo  de coautoría, en “el caso en que en un  atentado  veinte  conjurados disparan al mismo tiempo a la víctima […],  pero,  como  algunas balas han  errado  el  blanco,  no  es  posible averiguar de quién procedían los disparos  mortales”30.   

Este  criterio  ha  sido  rechazado  por la  opinión  dominante,  en la medida en que, de acuerdo  con       lo       expuesto,       no       es      posible      “verificar   ex   post   si   el  individuo  ha  aportado  una  condición        determinante        en        la        ejecución”31:   

“Y aun cuando,  excepcionalmente,  no  hubieran  hecho  falta,  cada  individuo ha ejercido, sin  embargo,  la  función  propia del papel que le correspondía en el plan; sin la  pluralidad    de    intervinientes,   se   habría   tratado   de   ‘un   hecho   distinto’”32.   

En  la  doctrina  nacional,  por  su parte,  también  se ha dicho que, en virtud de las imputaciones recíprocas, es posible  predicar  la  coautoría  como  realización  de  una  única acción típica en  situaciones como la siguiente:   

“Que  uno  o  unos  de  los intervinientes realice(n) la acción única y otros ejecuten parte  de  la  misma, en cuyo evento todos son coautores del delito. Ejemplo: si A, B y  C,  para matar a D, acuerdan disparar todos contra la víctima, produciendo A la  herida  mortal  mientras que las lesiones causadas por B y C no son mortales, no  puede  decirse  que sólo A es autor de homicidio y que B y C son cómplices del  mismo  o autores de tentativa de homicidio, porque la acción típica del delito  consumado  de  A  se  imputa también a B y C, convirtiendo a todos en coautores  del  homicidio  de  D”33.   

4. Del caso en concreto  

4.1. En el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  el  demandante propuso la violación  directa  de  la ley sustancial aduciendo que en el fallo impugnado se consideró  que  hubo  coautoría  sin que entre los participantes se hubiere presentado una  repartición de funciones.   

Tal   afirmación   tuvo  como  base  una  expresión  empleada  por  el  ad  quem,  ya citada en precedencia (supra  2.2),  al momento de establecer  la  irrelevancia  del  hecho  de  que no se pudiera determinar de dónde habían  provenido  los  disparos  mortales:  “hubo,  si no  división  del  trabajo  criminal,  sí  realización  conjunta  del  delito con  idéntico  propósito”34.   

Teniendo en cuenta esta expresión aislada y  sacada  fuera  de su contexto, el recurrente pretende que la Sala concluya en el  presente  caso  que  no  concurre  la  figura  consagrada  en  el inciso 2º del  artículo  29 del Código Penal, cuando de la situación fáctica que consideró  demostrada  el  Tribunal  no  hay conclusión distinta a la de que RUBÉN DARÍO  LEÓN  ARTEAGA,  JUAN  CARLOS  LEÓN  ARTEAGA  y  MANUEL JOSÉ LEÓN ARTEAGA, en  compañía   de   Andrés  Genes  Doria,  alias  El  Cholo  Miura, tenían el dominio conjunto del hecho.   

En   efecto,   en  el  fallo  objeto  del  extraordinario   recurso   se   advierte   que  los  procesados  “llegaron       al       lugar      buscando      pelea”35,  razón  por la  cual  se  produjo  “una  reyerta  entre    agresores    y    agredidos”36  en  la  que   los   primeros   utilizaron   “armas  de  fuego  disparadas  sin discriminación, con el evidente  objetivo  de  matar”37.   

De  ahí que lo único que hizo el Tribunal  fue  aplicar el criterio de la Sala según el cual, cuando en una empresa común  uno  o  varios  de  los que intervienen utilizan armas de fuego, todos responden  como  coautores en el evento de producirse resultados típicos como consecuencia  de  ese  riesgo  no permitido o jurídicamente desaprobado. Eso fue lo que quiso  plantear  el  ad  quem  con  la  expresión “cuando  concurren  personas  con sus voluntades en la ejecución de una conducta, asumen  todas  sus  consecuencias,  no  obstante  cuál sea su contribución”38.   

El demandante, simplemente, quiso anteponer  al  principio  de  la  imputación  recíproca que subyace a esta idea, el de la  necesidad  de  la aportación causal, para así establecer de manera contraria a  la  lógica  argumentativa  en  sede  de  casación  una duda probatoria ante la  probabilidad  de  que Andrés Genes Doria,  alias  El  Cholo  Miura,  hubiera  efectuado  los  disparos que acabaron con las vidas de  Álvaro  José Anaya Ballestas y Emiro Manuel Mendoza Anaya, debido a que era la  única    contribución    determinante    de    la    afectación    al    bien  jurídico.   

Por  el contrario, valorados desde un punto  de  vista  ex  ante  los  aportes  individuales  de  los  procesados  (que,  de  acuerdo  con el Tribunal,  consistieron  en provocar una riña, portar armas de fuego y disparar con el fin  de  matar),  salta  a la vista su importancia, pues no sólo cualquiera de ellos  pudo  haber  concretado  los resultados a la postre obtenidos, sino que, incluso  en  el  caso  de  no  haber empleado los revólveres, tanto su presencia como el  resto  de  su  proceder  eran suficientes para doblegar a los miembros del grupo  rival,  intimidarlos  o facilitar el comportamiento de quien o quienes sí hayan  disparado.   

4.2.  Son estas  mismas  razones  las  que  devienen  en  intrascendentes  todas  las omisiones y  tergiversaciones  probatorias  que  a  modo  de  violación  indirecta de la ley  sustancial por errores fácticos propuso el demandante.   

En  primer  lugar,  el  hecho de que Daniel  Anaya  Ballesta  y  Joaquín  de  Jesús  Anaya Sarmiento hayan sostenido que el  disparo  que  acabó  con  la  vida  de  Álvaro José Anaya Ballesta provino de  Andrés   Genes  Doria,  alias  El  Cholo Miura, o  que  Fredysberto  Herrera  Rossi  haya  señalado  que quien le disparó a Emiro  Manuel  Mendoza Anaya fue RUBÉN DARÍO LEÓN ARTEAGA, mientras que Joaquín  de  Jesús  Anaya  Sarmiento  haya  dicho que fue MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA,  no afecta en nada la legalidad de la decisión adoptada,  en  la  medida  en que todos los testigos de cargo son unánimes al declarar que  los   procesados   provocaron   la   riña,   tenían   armas  de  fuego  y  las  usaron.   

En segundo lugar, el que Francisco Aquilino  Anaya  Ballesta  haya  admitido  que  MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA  recibió un  botellazo  en  la cabeza tampoco riñe con las conclusiones fácticas sostenidas  en  la  providencia  impugnada,  pues en la misma jamás se negó que se hubiera  dado  un  enfrentamiento  entre  las  familias  rivales, sino lo aludido por los  testigos  Santiago  Manuel  Mercado  Hernández,  Ramón Rojas Cuadrado y Ramón  Blanquicet  Sánchez,  en  el sentido de que hubo un intercambio de disparos con  los  Anaya  y  éstos  fueron  quienes  iniciaron la reyerta. En palabras del ad  quem:   

“Mucho  más  alejado  de  la  realidad  es  el  testimonio del señor Santiago Manuel Mercado  Hernández,  pues  asegura,  además  de  que  se  presentó  un  intercambio de  disparos,  que  los  Anaya  llegaron al sitio de los hechos y uno de ellos se le  lanzó  al  concejal  y  lo  partió con una botella, aseveración evidentemente  falsa  que  refleja un afán por favorecer a los procesados. En el mismo sentido  declaran    los   señores   Ramón   Rojas   Cuadrado   y   Ramón   Blanquicet  Sánchez”39.   

Otro tanto acontece con los hechos referidos  por  Franco Manuel Ávila López y Jaime Enrique Herrera Ávila, atinentes a que  JUAN  CARLOS LEÓN ARTEAGA hizo un disparo al aire o esgrimió una rienda, o que  MANUEL  JOSÉ  LEÓN  ARTEAGA golpeó a Francisco Aquilino Anaya Ballesta con el  mango  del  revólver y luego lo guardó en el pantalón para poder pelearse con  él,  pues  en  ningún momento el Tribunal negó la existencia de una contienda  entre  los  grupos  rivales. Por el contrario, afirmó que quienes la provocaron  fueron  los  procesados,  que estos últimos estaban  armados    con   revólveres   y   que   terminaron  accionándolos  con  el  propósito  de  matar,  aspectos  que no contradicen el  relato de cualquiera de los testigos de cargo.   

En  tercer  lugar, no demerita la decisión  objeto  del  recurso  el  que  tanto  Juan  Miguel Cuadrado Mendoza como Renulfo  Manuel   Díaz  Izquierdo  hayan  presentado  relatos  que  no  encajan  con  la  existencia  de  un  enfrentamiento previo a los disparos, pues la Sala de manera  pacífica  ha  reiterado  que  la credibilidad de un testimonio no depende de su  absoluta  concordancia  con  otro,  sino  de  las  coincidencias en los aspectos  esenciales de la imputación:   

“Sin decirlo  el  demandante  está  planteando  que  la  falta de concordancia total entre un  declarante  y otro es motivo suficiente para no creer en ninguno, no obstante la  coherencia  en  torno  a  los aspectos fundamentales sobre el hecho objeto de la  declaración.  Y  se  trata  de  un  planteamiento completamente equivocado. Los  hechos  están formados de momentos y cuando éstos son observados por distintas  personas  cada  una  registra  desde  sus  propias  circunstancias.  Y  cada una  igualmente,   al  relatar  judicialmente,  rememora  esas  vivencias  desde  las  singularidades  de como las percibió y las específicas de cuando las narra, lo  cual  irremediablemente  lleva  a  que  por regla general los observadores de un  mismo  suceso  nunca  lo  cuenten  lo  mismo,  no obstante coincidir en aspectos  esenciales”40.   

Por   último,   el  que  Claribel  Pinto  Gutiérrez   haya   afirmado   que  alias  El  Cholo  Miura le contó que los Anaya también tenían armas  de  fuego,  le dispararon y lo hirieron, y que además él fue el autor material  de  los  homicidios,  tampoco  evidencia error fáctico alguno en la valoración  probatoria  efectuada,  en  la  medida  en que, como bien se sostuvo en la parte  motiva     del     fallo    (supra    2.2),  la  credibilidad  debía  ser  otorgada  a  los testigos de  cargo,  pero  no a los de descargo, máxime cuando, como lo ha precisado la Sala  y  lo reiteró el Tribunal, la concurrencia de grupos testimoniales antagónicos  no elimina los dichos ni genera por sí sola una duda razonable:   

“La existencia  en  un  proceso  de  grupos de testigos que declaran en sentido opuesto sobre un  mismo  punto,  no  elimina  recíprocamente  sus  dichos, ni constituye, per se,  factor  generante  de duda probatoria. Los criterios de apreciación racional de  la  prueba  enseñan  que  en  estos  casos el juzgador debe realizar un estudio  analítico  comparativo  de  las  distintas  vertientes testimoniales, frente al  conjunto  probatorio  y las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer  quién  dice  la  verdad,  y  hasta  qué  punto,  labor que en el presente caso  cumplió  cabalmente  el  Tribunal,  como  se  dejó anotado, y que le permitió  concluir,  sin  ninguna  clase de dubitaciones, que la verdad estaba de parte de  quienes    señalaban    a    procesado   como   autor   del   hecho”41.   

4.3. Finalmente,  en  lo  que  respecta  a  la  supuesta  violación directa del artículo 103 del  Código    Penal,    que    consagra    el    tipo    penal    de   homicidio,   es   de  anotar  que  el  demandante  no  fue más allá de la simple afirmación, en el sentido de que el  Tribunal   aplicó   “con  todo  rigor”  la  pena allí prevista, y que en todo caso la Sala encuentra  que,  en  el  proceso  de  dosificación punitiva, se partió de una sanción de  catorce  años  de  prisión,  es  decir,  individualizada dentro del ámbito de  movilidad  del  llamado cuarto mínimo, a lo que se le incrementó en razón del  concurso  homogéneo  un  monto  de diez años (cuando el límite del hasta otro  tanto   eran   otros   catorce),   para   un  total  de  veinticuatro  años  de  prisión.   

Por  lo  tanto,  ni  siquiera  es  posible  predicar vulneración alguna al principio de legalidad de la pena.   

En  consecuencia,  como  ninguno  de  los  argumentos  del  demandante  está  llamado  a  prosperar, la Sala no casará la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo  proferido    por    la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   del      Distrito      Judicial      de      Montería.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO        MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE     LEMOS   

                                                                                                  

                                                           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                             Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631.   

2  Ibídem.   

3 Ibídem.   

4  Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 21816.   

5  Folio 295 del cuaderno I de la actuación principal.   

6  Ibídem.   

7 Folio 321 ibídem.   

8  Folio 322 ibídem.   

9  Folios   3–9  y  20-25  ibídem.   

10  Folio 8 del cuaderno del Tribunal.   

11  Ibídem.   

12  Folio 57 ibídem.   

13 Folios 57-58 ibídem.   

14  Folios 59-60 ibídem.   

15 Folios 61-62 ibídem.   

16  Folio 62 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Folio 60 ibídem.   

19  Folios 61-62 ibídem.   

20 Folio 64-65 ibídem.   

21  Folio 65 ibídem.   

22  Folio 63 ibídem.   

23 Folios 65-66 ibídem.   

24  Sentencia  de  24 de abril de 2003, radicación 17618, citando a  la  decisión  de  9 de septiembre de 1980. En el mismo sentido, sentencias de 8  de  septiembre  de  2007, radicación 25974, 8 de noviembre de 2007, radicación  17618,  23  de  marzo  de  2009,  radicación  29418,  y  8  de  julio  de 2009,  radicación 31085, entre otras.   

25  Cf.  Roxin, Claus, Autoría y dominio  del  hecho  en  materia  penal, Marcial Pons, Madrid,  2000, pp. 58-61.   

26  Sentencia  de  2  de  julio  de  2008,  radicación  23438. En el mismo sentido,  sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631.   

27    Roxin,    Op.   cit., p. 314.   

28  Sentencia  de 21 de agosto de 2003, radicación 19213. Reiterada  en  los fallos de 26 de octubre de 2006, radicación 22733, 10 de junio de 2008,  radicación  23033,  y  8  de  julio  de  2009,  radicación  31085, entre otras  muchas.   

29  Sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación 20662.   

30    Roxin,    Op.   cit., p. 737.   

31  Ibídem,      p.  138.   

32  Ibídem.   

33        Suárez        Sánchez,       Alberto,       Autoría,  Universidad  Externado  de  Colombia, Bogotá, 2007, p. 410.   

34  Folio 61 del cuaderno del Tribunal.   

35 Folio 62 ibídem.   

36  Folio 63 ibídem.   

37  Ibídem.   

38  Folio 61 ibídem.   

39 Folios 64-65 ibídem.   

40    Sentencia    de   14   de   febrero   de   2002,   radicación  14693.   

41 Sentencia de 4 de abril de 2002, radicación 13123.     

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