31238(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N  31238   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 180.  

          Bogotá   D.C.,   junio   diecisiete   (17)   de   dos   mil   nueve  (2009).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión de la  demanda  presentada  por  el  defensor de ABRAHAM JOSÉ  SERRANO  PRADOS  con el objeto de sustentar el recurso  extraordinario  de  casación  excepcional  interpuesto  contra  la sentencia de  segunda  instancia,  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de  Bucaramanga  el 22 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada el 11  de  enero  del  año anterior por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma  ciudad que lo condenó por el delito de abuso de confianza.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  ocasión  de  las  lesiones sufridas en  accidente  de  tránsito  cuando se movilizaban en un bus de la empresa BERLINAS  DEL  FONCE  S.A.,  Néstor Camacho Jiménez,   María   Inés   Zabala   Rodríguez  y  ellos  a  su vez en representación de Yolanda  Camacho Zabala, otorgaron poder al  abogado   ABRAHAM  JOSÉ  SERRANO  PRADOS  para  que  iniciara  el  respectivo  proceso  de  reclamación  de  perjuicios   por   la  vía  ordinaria  civil  contra  la  mencionada  sociedad,  actuación  que le correspondió tramitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  la ciudad de Bucaramanga.   

En  desarrollo  del proceso se llevó a cabo  audiencia  de  conciliación  entre  las  partes el 10 de diciembre de 2001, con  resultados  negativos.   En  el  mes  de  diciembre siguiente se suscribió  acuerdo  de  transacción  entre  los apoderados de la empresa y los demandantes  por  la  suma de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000), de los cuales once  millones  ($  11.000.000)  debían  cancelarse por la transportadora demandada y  los  cinco  millones  ($  5.000.000)  restantes,  por  cuenta  de  la compañía  aseguradora llamada en garantía.   

Los  once  millones  a  cargo  de  la  firma  transportadora  fueron  entregados  al  abogado ABRAHAM  JOSÉ  SERRANO PRADOS, en su condición de apoderado de  los  demandantes,  de  la  siguiente forma:  i) la suma de ocho millones de  pesos  ($ 8.000.000), mediante cheque 007823236 del Banco de Bogotá, consignado  el  20 de diciembre ulterior en la cuenta No. 2951-29961 del Banco Granahorrar y  ii)  la  suma  de tres millones de pesos ($ 3.000.000), mediante cheque 03784035  del  Banco Colpatria, consignado el 15 de enero de la anualidad siguiente, en la  misma  cuenta  a  nombre  de SERRANO PRADOS.         

El  Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de la  capital  santandereana,  mediante  auto  del  17  de mayo de 2002, no aceptó la  transacción,  motivo  por  el cual el apoderado de la demandada interpuso en su  contra  recurso  de  reposición y, en subsidio apelación.  El primero fue  resuelto  el  2  de julio siguiente no reponiendo la decisión y, el segundo, lo  fue  por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el  1°   de   noviembre   posterior,   en   el   sentido   de  aprobar  el  acuerdo  transaccional.   

El  29  de  abril de 2003, ante la URI de la  misma    capital,    el    señor   Néstor   Camacho  Jiménez formuló denuncia penal en contra del abogado  ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS,  aduciendo   que   no   fue  informado  por  su  apoderado  de  la  audiencia  de  conciliación   celebrada   el   10   de  diciembre  de  2001,  ni  del  acuerdo  transaccional  realizado  entre  los  representantes,  cuyo  monto resultaba muy  inferior  a  sus  pretensiones, y que dicho profesional no le había  hecho  entrega  de los dineros recibidos por razón del referido acuerdo transaccional.  Además,  sostiene  que  su  apoderado  le  mintió  acerca  de  la realidad del  proceso,  manifestándole  que  continuaba  su  trámite  en  Bogotá,  lo  cual  condujo,  como  lo  indicó  posteriormente  en sus ampliaciones, a revocarle el  poder y otorgárselo a otro profesional.   

Con  fundamento en lo anterior, inicialmente  se   dispuso  la  apertura  de  investigación  previa,  ordenándose,  como  se  establece  legalmente para este tipo de delitos, diligencia de conciliación, la  cual tuvo lugar el 17 de junio de 2003.    

En  desarrollo  de  esta diligencia, ante el  requerimiento  del  querellante  en el sentido de que le fuera entregada la suma  de  $  16.000.000  producto de la transacción celebrada en el proceso ordinario  civil,   ABRAHAM  JOSÉ  SERRANO  PRADOS  manifestó  “estar  de  acuerdo  con  la  propuesta  del  señor  Néstor Camacho y que tales dineros le serán entregados  en  un  lapso  de  cuarenta  y  cinco  días toda vez que se deben llevar a cabo  diferentes  trámites  para  lograr  el  giro  de dichos dineros por parte de la  compañía          aseguradora”.     

Sin  embargo, como el querellado no cumplió  con  el  compromiso asumido, por auto del 12 de septiembre siguiente, se ordenó  la  apertura  formal  de  instrucción,  dentro de la cual se vinculó, mediante  diligencia  de  indagatoria,  a  ABRAHAM JOSÉ SERRANO  PRADOS,  en  contra  de  quien,  una  vez  cerrada  la  investigación,  se  profirió  resolución de acusación el 10 de marzo de 2005  por  el  delito de “abuso de confianza, consagrado en  el artículo 249 del …C.P.”.   

Agotado  el  trámite del juicio, el Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Bucaramanga dictó sentencia el 11 de enero de 2007,  a  través de la cual condenó al acusado a las penas principales de quince (15)  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  de  $  5.421.250  y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de  perjuicios  por  los  valores  indicados  y  le  concedió  el  beneficio  de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Contra el anterior fallo promovió recurso de  apelación  el  defensor  del  procesado, sobre el cual se pronunció el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga el 22 de julio de 2008, en el sentido  de confirmarlo.   

Inconforme  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  defensor  del procesado interpuso recurso extraordinario de  casación  por  la vía excepcional, mediante libelo, cuya admisibilidad estudia  la Sala.     

La actuación inicialmente le correspondió  por  reparto  al  despacho  del  doctor  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO quien, mediante  escrito  de  fecha  27  de  marzo, se declaró impedido para conocer del asunto,  manifestación   aceptada   por   auto   interlocutorio   del   pasado   22   de  abril.   

LA DEMANDA  

          Previo  a  desarrollar el único reparo que formula contra el fallo,  el      libelista     inserta     un     capítulo     rotulado     “procedencia    de    la   casación   discrecional”,  en donde, luego de transcribir el contenido del artículo 205 del  estatuto  procesal  penal,  invoca  como  motivo  para  justificar  el acceso al  recurso  por  está senda “la necesidad de proteger a  mi      prohijado      en      sus     derechos     fundamentales”.   

          Señala  el  libelista  que se pretermitieron las formas propias del  juicio  “cuando  se  inobservó lo previsto en forma  clara  por  la  norma  de  Procedimiento  Penal,  referido  a la caducidad de la  querella  (art. 34 C de P.P.); máxime cuando las normas procesales son de orden  público     y,    por    ende,    de    estricto    cumplimiento”.   

          Sustentado  en  lo anterior, el casacionista, al amparo de la causal  tercera   del   artículo   207   ibídem,  plantea  un  solo  cargo  por  haberse dictado la sentencia en un  juicio   viciado  de  nulidad,  derivada  de  la  violación  del  principio  de  legalidad.   

          Para  demostrar su aserto, señala que en este caso se desconocieron  los  plazos perentorios previstos para que opere la caducidad de la querella, de  seis  (6)  meses desde la ocurrencia del hecho y, excepcionalmente, cuando medie  entre uno y otro fuerza mayor o caso fortuito, de un (1) año.   

          Por  razón  de  lo  expuesto, estima, se violaron los artículos 34  del  estatuto procesal, que establece el término transgredido y 39 ibídem,    puesto    que   “pese  a  haberse  hecho manifestaciones encaminadas a mostrar que  la  acción  del  querellante  había  caducado  y por consiguiente no se podía  continuar   con   el   trámite,   este   continuó   tozudamente”.   

          De  igual  manera,  prosigue, se vulneró el artículo 306 del mismo  estatuto  por  incurrir  en irregularidades sustanciales que afectaron el debido  proceso,  por  desconocimiento  de  las  normas  en  materia  de caducidad de la  querella.   

          Sostiene  que  el  cómputo  en  cuestión debe hacerse “desde  el  momento,  en  que  revocó el poder, y en extremo caso  desde  cuando  se  enteró  que  ya  habían  pagado las sumas que a su favor se  consignaron  por  cuenta de la transacción, es decir desde mayo de 2002, cuando  corrieron  traslado  de  la  impugnación  hecha  al  auto  improbatorio  de  la  transacción;   lo  cual  dá  (sic) que  máximo hasta noviembre, hubiera podido instaurar la querella y  no  como  erradamente,  cuenta  la segunda instancia, desde el auto del Tribunal  que desata la alzada”.   

          Señala  que  las  pruebas  allegadas  al  plenario,  entre ellas la  inspección  judicial  al  proceso  civil, ponen de relieve como el querellante,  mediando  el  concurso  de  su  nuevo apoderado, conoció de la consignación de  dineros  por parte de la empresa BERLINASTOUR S.A., con destino al demandante en  la  cuenta del procesado “y que no por manifestar que  le  parecía exigua la suma, esos dineros no fueran suyos y por ende existía la  obligación   por   parte   del   apoderado   de   entregárselos”.   

          Es  más, alude que la misma querella arroja claridad sobre el punto  cuando  acepta  que  se  enteró  de  las consignaciones a su favor y por eso le  revocó  el  poder  a  su anterior abogado “luego los  cómputos  de tiempo para que operara la caducidad, siempre estuvieron definidos  y  claros”,  sin que ello fuera tenido en cuenta por  la   segunda   instancia   “cuando  efectuó  otros  cómputos  y  con  fechas  a  su  arbitrio;  en clara desarmonía con las normas  procesales al respecto”.   

          La  situación  expuesta,  considera, configura la causal de nulidad  por constituir una afrenta al debido proceso.   

         

Concluye que, de conformidad con este yerro,  no  se  debería estar en ese estadio procesal “al no  haber  sido  posible el proseguimiento de la acción en su contra”.  Por  lo  tanto,  depreca  casar  el  fallo  impugnado, para en su  lugar   decretar la nulidad de la actuación desde el auto que resolvió la  situación jurídica.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          No  cabe  duda, como así lo plantea el libelista, que el asunto que  ocupa  la  atención  de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario  de  casación  por  la  denominada  vía excepcional o discrecional, pues,   analizada  la  normatividad procesal que regula el recurso desde la fecha en que  tuvo   ocurrencia   la  conducta,  es  inviable  por  la  alternativa  normal  o  tradicional.   

En  efecto,  desde  tal época se encontraba  vigente  el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, según el cual es viable el  recurso  extraordinario  de  casación  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo  exceda  de  ocho  años”.   Sin  embargo,  de  acuerdo  con  la  misma preceptiva legal, en su inciso tercero, la  Corte  podrá  admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las  mencionadas,  de  manera  excepcional  y  en  forma  discrecional,  “cuando   lo   considere   necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los  derechos fundamentales”.   

Es  claro que en este caso se está ante una  sentencia  de segunda instancia que no cumple con los condicionamientos exigidos  para  acudir  a  la  casación  normal, pues, de una parte, sólo procede contra  fallos  de  segunda  instancia  proferidos  por las autoridades judiciales allí  previstas,  sin  que dentro de ellas se encuentren las dictadas por los Juzgados  Penales del Circuito, como aquí sucede.     

Y, de otra parte, porque tampoco se satisface  el   requisito  punitivo  previsto  para  acceder  al  medio  extraordinario  de  impugnación  por  la  vía normal, toda vez que el delito de abuso de confianza  imputado   al   procesado   ABRAHAM   JOSÉ   SERRANO  PRADOS,    está  sancionado  en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 con una  pena  máxima  de  (4)  años de prisión, inferior al margen establecido por el  legislador,  conforme  a la última normativa procesal citada.      

Así  las  cosas,  como  en forma atinada lo  invoca  el  censor,  sólo  se  contaba  con  la  posibilidad  dispuesta  por la  denominada  casación  discrecional  o excepcional prevista en el aludido inciso  tercero  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procedente a condición de que  la  Sala  “lo considere necesario para el desarrollo  de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”  y,   en  la  medida  en  que  el  actor  plantee  una  argumentación que la persuada en ese sentido.   

             

Por  tal  razón,  compete  al  demandante  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para  dictar  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un tema  jurídico  especial  o  para  unificar  posturas  conceptuales, en tanto resulta  necesario  abordar  un  tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen  posturas  antagónicas  o,  (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos  fundamentales,  en  cuyo  caso  el  censor  tiene la obligación de demostrar la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,   así   como   su   desconocimiento   en  el  fallo  recurrido.    

El  casacionista  ha  optado  por la segunda  opción,  al  considerar  que ante el desconocimiento sistemático de las normas  legales  relacionadas con el término para presentar la querella (caducidad), se  ha  vulnerado  en  este  caso  el  debido proceso y el principio de legalidad en  detrimento de su prohijado   

Al  respecto,  encuentra  la  Sala  que  el  planteamiento  del  libelista  encaja  cabalmente  en  el  motivo esgrimido para  permitir  el  acceso al recurso extraordinario por la vía excepcional, amén de  que  cita  las  normas  legales  y  constitucionales  pertinentes y presenta una  censura    que   cumple   los   presupuestos   de   lógica   y   argumentación  exigidas.   

Así las cosas, la admisión de la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ABRAHAM  JOSÉ  SERRANO  PRADOS es la decisión que corresponde  adoptar  en  punto  de  la  eventual protección de sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso y legalidad en relación con el tema  específico  de  la  caducidad de la querella     presentada  por     Néstor    Camacho    Jiménez.  En consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el  Ministerio Público emita su concepto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      ADMITIR la demanda de  casación  discrecional interpuesta por el defensor de  ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS,  acerca  de  la  posible  protección  de  sus  derechos  fundamentales al debido  proceso  y  legalidad  en  punto  del  fenómeno de la caducidad de la querella,  según se precisó en la anterior motivación.   

          2.        SURTIR   el   traslado   previsto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el  concepto correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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