32963(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32963  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°374   

Bogotá, D. C., diciembre  tres (3)  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Julio  César  Sabala  de  Jesús,  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual se le condenó como  autor del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

En  septiembre  de  2003,  Carlos  Andrés  Restrepo  Arango, representante legal de la empresa “Restrepo Arango E. U.”,  contrató  a  la  compañía  “Jusesa  Internacional Corp”, representada por  Julio  César  Sabala de Jesús, para que éste realizara once presentaciones de  su  espectáculo,  comedia-musical  “imitomanía online”, en varias ciudades  del  país entre el 27 de octubre y el 15 de noviembre de 2003. En el acuerdo se  estipuló  que  los  costos  de  comercialización,  producción y organización  general  del  espectáculo  estarían a cargo de “Restrepo Arango E.U.”, por  lo  que  la  empresa  invirtió  una  suma  superior  a  $90.000.000.oo en pagos  anticipados,  costos de viaje del artista y su equipo, arrendamiento de teatros,  entre otros.   

Con  base  en  dicho  acuerdo  Julio César  Sabala  de  Jesús  el  20  de  octubre  de 2003 ingresó al país en calidad de  turista  y  el 27 de octubre siguiente realizó la presentación promocional del  show  sin  haber  tramitado  la  respectiva  visa de trabajo. Debido a que Julio  César  Sabala  de Jesús carecía de aquel permiso y no lo tramitó luego de su  llegada  el  30  de  octubre  de  2003,  “Restrepo Arango E.U.” canceló las  funciones  subsiguientes.  Sin  embargo,  días  después Julio César Sabala de  Jesús,   gestionó  y  obtuvo  la  correspondiente  autorización,  para  luego  realizar los espectáculos con otra empresa.   

2.-  Abierta la  investigación  y  vinculado mediante indagatoria Julio César Sabala de Jesús,  la  Fiscalía  153  Seccional  el  25  de febrero de 2004 le definió situación  jurídica  con  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  estafa,  providencia  en  la  que  se le concedió libertad  provisional.   

3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el  21  de  octubre  de 2005 profirió resolución de acusación contra Julio César  Sabala  de  Jesús  por  la  conducta  punible  en  cita, providencia que logró  ejecutoria el 7 de marzo de 2006.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la  audiencia  de juzgamiento, el 23 de junio de 2008 condenó a Julio César Sabala  de  Jesús  a las penas de treinta (30) meses de prisión, multa de sesenta (60)  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   pago  de  perjuicios,  e  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual periodo y, le  concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del  delito de estafa.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  del  procesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de abril de  2009  la  confirmó,  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso  de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales tercera y primera  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló tres censuras,  así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  que  la sentencia de segundo grado se  encuentra  viciada  por  menoscabo  al postulado de investigación integral y al  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  se omitió la práctica de los siguientes  medios de convicción:   

(i).- Consideró que para el esclarecimiento  de  los  hechos y de acuerdo con lo afirmado por el procesado en su indagatoria,  era  de  vital  importancia  haber  escuchado  el testimonio de Antonio Perlaza,  promotor  de  espectáculos,  que  le fue presentado por Carlos Andrés Restrepo  Arango  a  Julio  César  Sabala  de  Jesús,  persona  que  se  encargó de sus  presentaciones ante la carencia de recursos de aquél.   

(ii).-  No  se  escuchó  el  testimonio del  representante  de Sabala de Jesús, Héctor Gordillo, quien viajó a Colombia en  compañía  del  artista  a conocer de manera personal a Carlos Andrés Restrepo  Arango.   

(iii).-  No  se llamó a declarar a “las  personas  del  DAS”  quienes tuvieron contacto directo con el denunciante y su  cliente  antes y después de la imposición de la multa a la empresa “Restrepo  Arango  E.U.”.  En  igual  sentido  tampoco se practicó el testimonio de Gina  Pulido, Víctor Restrepo y Camilo Vidales.   

(iv).-   Los  jueces  y  la  Fiscalía  no  verificaron  la  realidad de la persona jurídica mencionada, pues en los anexos  de  la demanda no aparece documento original ni copia auténtica del certificado  de  su  existencia  y  representación  legal,  y  a pesar de ello admitieron la  constitución  de  parte  civil  con desconocimiento del artículo 259 de la ley  600 de 2000.   

(v).-  No se cumplió con los contenidos del  artículo  41 de la ley 600 de 2000, toda vez que los funcionarios judiciales no  llevaron  a  cabo  la  diligencia de conciliación, la cual era obligatoria para  evitar este proceso.   

(vi).-  Frente  al  cúmulo  de  documentos  aportados  por  el  denunciante  en  fotocopias  en  idioma extranjero no se dio  cumplimiento  al  artículo  259  de  la ley 600 de 2000 ni al artículo 260 del  Código de Procedimiento Civil.   

(vii).-   No   se   practicó   la  prueba  grafológica  ni  testimonio  de  Norberto  Salamanca Notario 19 del Circuito de  Bogotá, los cuales fueron solicitados por la parte civil.   

(viii).-   No   se  realizó  traducciones  oficiales   a   los   documentos  aportados  en  idioma  inglés  por  la  parte  civil.   

(ix).-  Puso  de presente que en la etapa de  instrucción  se  reconoció  como  parte  civil a la firma “Empresas Restrepo  Arango  E.U.”  y  de  manera  errónea  en  la sentencia se ordenó el pago de  perjuicios  a  la  persona  natural  de  Carlos Andrés Restrepo Arango, lo cual  desconoce el debido proceso y derecho de defensa.   

(x).- Censuró que el defensor de oficio del  procesado   no   interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación y no solicitó ninguna prueba en la etapa del juicio.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala declarar  la  nulidad  a  partir  inclusive  de  la  resolución  del 23 de agosto de 2004  proferida  por  la  Fiscalía  153 Seccional de Bogotá a fin de que se corrijan  los yerros denunciados.   

2.-  En  el  cargo  segundo  de  conformidad con la causal primera, cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, acusó a la sentencia de  segundo  grado  de  incurrir  en  incurrir  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación del artículo 246 de la ley 599 de 2000 y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6º  ejusdem y 6º de la ley 600 de  2000.   

Adujo  que la conducta de estafa atribuida a  Julio  César  Sabala de Jesús es atípica, y que los juzgadores se conformaron  en  sostener  de  “manera simple” que al haberse ocultado al denunciante que  la  empresa  “Jusesa  Internacional  Corp”  había sido disuelta antes de la  suscripción  del  contrato, por ese hecho se indujo en error a Restrepo Arango,  cuando  ello  “no  es  razonablemente cierto, porque éste en su condición de  experto  en organizar eventos internacionales, sabía que el camino regular para  verificar  la existencia y representación legal de la empresa con la cual iba a  contratar era acudir a la oficina pública de registro”.   

Consideró  que  ese  hecho no es idóneo ni  eficaz  para hacer incurrir en error a una persona con experiencia como promotor  de  esa  clase  de espectáculos, de lo cual infirió que el verbo engaño no se  dio  y por ende la conducta derivada al aquí procesado es atípica, pues lo que  la  realidad presenta es un simple incumplimiento de un contrato “sin importar  cuál de las dos partes” fue la que dejó de hacer lo propio.   

Manifestó  que  lo  contratado  comenzó  a  ejecutarse  con  la  presentación  promocional  del  artista  que  se  hizo  en  Corferias,  pero  que  no  se  pudo  continuar  debido  a la falta de la visa de  trabajo,  la  cual  para su obtención se requiere del concurso del trabajador y  del  contratante  y no sólo del primero como lo hizo creer el denunciante a los  jueces.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  sustitutiva  de  absolución  a  favor de Sabala de  Jesús.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  incurrir  en  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho  derivados así:   

(i).-  De  falso  juicio  de  legalidad,  en  atención  a  que  los  documentos  aportados  por el denunciante se hicieron en  fotocopia  simple y en idioma inglés, y con ello se desconocieron los artículo  259  y  260 de la ley 600 de 2000, norma última en la cual se establece que los  extendidos  en idioma distinto al castellano para ser apreciados se requiere que  obre  en  el  proceso la correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  un intérprete oficial o por un traductor designado  por el juez.   

Relacionó   que   ello  se  hizo  con  la  certificación  de  la  División de Corporaciones del Departamento de Estado de  Florida   en  el  cual  se  apreció  que  la  empresa  “Juresa  Internacional  Entertainment,  Corp”  en  la  que  figuraba Julio César Sabala de Jesús, se  hallaba disuelta desde el 19 de septiembre de 2003.   

(ii).-  De  falso  juicio  de existencia por  omisión  de  la  indagatoria  de Julio César Sabala de Jesús en cuyos apartes  afirmó  que  el  martes 28 de octubre de 2003 Carlos Andrés Restrepo Arango no  se  presentó en Cúcuta a llevarle la documentación debida para trabajar, y al  día  siguiente  le  manifestó que no tenía la liquidez suficiente para asumir  los  conciertos  en  ese fin de semana, razón por la que sugirió como promotor  de  relevo  a  Antonio Perlaza con quien terminó realizando los eventos, razón  por  la  que  no  entiende  cómo Restrepo Arango “extorsionó a Perlaza” no  obstante habérselo presentado, hechos que el denunciante negó.   

Transcribió  apartes  de  la ampliación de  denuncia  en  los  que se advierte que Restrepo Arango manifestó que “él fue  quien  tomó la decisión unilateral de cancelar las presentaciones y romper sus  relaciones  contractuales  (con  Sabala de Jesús) la noche del 28 de octubre de  este año…”   

Adujo  que  si  el  contrato  ya  se  había  comenzado  a ejecutar el 27 de octubre con la primera función y el 28 siguiente  se  rompió  de  esa  manera la contratación, incurrió en yerro el Tribunal al  sostener  que  el  aquí procesado no quiso hacer los trámites de la visa, pues  Restrepo  Arango  quedó de recoger al artista para esos efectos el 28 en cita y  además  de  no  hacerlo  le  presentó a Antonio Perlaza con quien continuó la  gira de manera legal y normal.   

Consideró que el Tribunal condenó a Sabala  de  Jesús  sin  contar con la certeza requerida del artículo 232 de la ley 600  de   2000   y  dejó  de  aplicar  el  in  dubio  pro  reo a su favor del artículo 7º ejusdem.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  una  sustitutiva  de  absolución  a  favor de Sabala de  Jesús.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  en  la medida que los controles de referencia no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la ausencia de  formas  rígidas no convierte a la casación penal en una tercera instancia para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre  unas  presuntos  desconocimientos  a  los principios de investigación integral,  defensa  técnica,  violación  directa  de la ley sustancial y errores de hecho  derivados  de falso juicio de legalidad y existencia, aspectos que se enunciaron  en  la  demanda  sin  que se hubiese demostrado ninguna trascendencia en orden a  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la indagatoria ni menos para  proferir un fallo de absolución a favor del aquí procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  sin demostración ni incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación total o parcial de lo resuelto en la  segunda  instancia,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las deficiencias que  se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por el defensor de Julio César  Sabala de Jesús.   

3.1.-  En     el  cargo primero  formulado  en el que acusó que la actuación se encuentra viciada por menoscabo  a  los principios de investigación integral y defensa, el demandante no tuvo en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que aun cuando se  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y desarrollo, no es de libre  formulación  porque  la  naturaleza  especial de la impugnación extraordinaria  hacen  ineludibles  las  exigencias  vistas  con  incidencias  sustanciales  que  gobiernan a este amparo constitucional.   

En  una  propuesta  de  tal naturaleza, el  casacionista  debe  identificar  la clase de vicio, esto es, si se trató de una  irregularidad  que  afectó  la estructura del proceso (errores de estructura) o  desconoció  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales (errores de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo  hacerlo  en cargos separados cuando son varios de acuerdo al principio  de  prioridad,  señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales  que  estima  lesionadas  y  demostrar  de  qué  manera  la  irregularidad  tuvo  incidencia  sustancial  en el trámite como error in procedendo y cómo la misma  trascendió   en   el   fallo   objeto   de   impugnación   a   efecto   de  su  anulación.   

También  se  hace  necesario  indicar  el  momento  procesal  a  partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y  demostrar  de  acuerdo al principio de naturaleza residual de la declaratoria de  las  nulidades,  que  no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento.   

Además,  los principios que gobiernan las  nulidades  en  el  debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de  argumentar   de   manera   clara   y   precisa   de   acuerdo  al  principio  de  instrumentalidad  de las formas, en dónde se origina el error de actividad y si  ésta  no  cumplió  la finalidad para la que estaba prevista y demostrar que el  vicio  afectó  las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento  conforme  al  principio de trascendencia, y acreditar que el sujeto  procesal  no  coadyuvó  con  su  conducta  a la configuración de la actuación  irregular  de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese avalado con  su  consentimiento  según  el  principio  de  convalidación,  siempre  que  se  hubiesen       observado      las      garantías      fundamentales.   

Dicho  lo  anterior,  se  advierte  que el  casacionista  no  se  ocupó de la trascendencia de las omisiones enunciadas, ni  de    demostrar   lo   relativo   a   la   incidencia   que   esos   medios   de  convicción  omitidos,  es  decir,  en  plantear   cuáles  habrían  sido  los  aspectos  mutantes  favorables  que  habrían  podido  llegar  a generar al practicarse, si de manera total o  parcial.   

3.2.-   El  principio  de  investigación  integral  tratado   por  el  artículo  201   

de  la  Ley  600 de 2000 que a su vez es  desarrollado     por     el     artículo     2342          ejusdem,  es uno entre otros,  de  los  postulados  que  integran la  categoría  jurídica  general  de  debido  proceso penal entendido este como un  proceso  de  conocimiento  y determinación de una verdad concreta referida a un  delito       en  especial.   

En  esa  medida,  en  la  búsqueda  de la  verdad  singular dada ésta  como     un    proceso    de    trayectoria    y    de    resultados,   se  hace  necesario      que      el     funcionario     por  obligación  y  de acuerdo  con    los   términos  vinculantes  del  artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable  como  lo  desfavorable  respecto  de los objetos de conocimiento de que trata el  artículo        331        ibídem.   

Los  objetos de  esclarecimiento  respecto  de  un  injusto  penal  en  especial, tienen como referentes la determinación acerca de quién o  quiénes  son  los  autores,  partícipes,  cuáles  los  motivos y factores que  influyeron      en      la     violación     de     la     ley     sustantiva, las circunstancias modales y  temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.   

Aún  cuando  en  la  investigación  de  las  conductas  punibles no  hay  reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que  en  todo  evento  se  liga al principio heurístico de la verificabilidad, se ha  considerado   por   la   jurisprudencia   de  esta  Sala  que  el  principio  de  investigación  integral  sufre  menoscabo cuando existiendo soportes materiales  útiles  y  conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario  en  detrimento  de  la facultad oficiosa o  en  desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los  sujetos  procesales,  incluidas las citas que hubiera  hecho  el  sindicado  en la indagatoria, no se hubiere  interesado  en  decretarlas  ni  practicarlas,  en  la  medida  que  de  haberse  allegado,      como  posibilidad      o      probabilidad,     habrían     podido     incidir  sustancialmente    en   el   sentido   de   justicia  declarado  en la sentencia.   

En forma reiterada la Sala ha sostenido que  no  toda  omisión  en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la  investigación   integral,   pues   para   viciar  el  procedimiento  se  hace necesario que esas falencias  hubiesen  sido  trascendentes,  es  decir,  incidentes en la verdad sustancial y  material   declarada  y  de  contera  haber  afectado  el  derecho  de  defensa,  valga   decir,   debe  tratarse  de  medios  de  convicción     que     de     haberse     practicado     como     probabilidad  concreta  habrían tenido  la  potencialidad  de  dar  un  cambio de sentido, un  giro sustancial diferente a los resultados del fallo  de que se trate.   

Cuando se impugna en casación penal y se  propugna  por una nulidad por violación al postulado  en      cita,      corresponde      al  casacionista formular, objetivar y  demostrar  que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que habrá de  identificar,  comportaba  trascendencia  en  los  extremos  y  contenidos  de lo  favorable  a  la  situación jurídica del procesado y de contera argumentar que  de  no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran pertinentes,   conducentes,  esenciales  y  necesarias por tener  directa  relación con el thema probandum,  se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de  infirmación  o  cambio  en el grado de participación en el reato, exclusión o  aminoración    de    la    responsabilidad    penal   atribuida,   atenuación,  degradación o exclusión  de    la   adecuación  típica  derivada  en el fallo impugnado  o  que  los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la  duda   probatoria,   aspectos   de  los  cuales  el  impugnante  guardo        silencio.       En  efecto:   

En  este  caso,  el casacionista se  limitó   a   enunciar   que  no  se  escuchó  el  testimonio  de  Antonio   Perlaza,  Héctor  Gordillo,  funcionarios         del         DAS,  Gina  Pulido,  Víctor Restrepo  y  Camilo  Vidales,  bajo el argumento genérico que  “acorde  con  el  principio  de  investigación integral eran importantes para  esclarecer  la  verdad”  y “garantizar el derecho  de  defensa” del aquí procesado, pero para nada se  ocupo  de  la  trascendencia  de los mismos, esto es, de plantear en vía de las  probabilidades,    qué    relación   directa   y  esencial   tenían   sus   eventuales   contenidos  materiales   con   el   thema  probandum  relacionado con el delito de estafa,  y  de  haberse  practicado  cuál habría podido ser la incidencia sustancial de  mutación   parcial   o  total  en  lo  decidido  en  la  sentencia  de  segundo  grado.   

En  igual sentido, el censor adujo que la  Fiscalía  y  los  jueces: (i).- no verificaron la existencia de “Empresas  Arango E.U.”, (ii).-dejaron  de    practicar   el   testimonio   y   prueba   grafológica   a   Norberto  Salamanca,  Notario  19  del  Círculo  de  Bogotá, (iii).- No se hizo traducción  a   los  documentos  en  idioma  extranjero  aportados  por  el  denunciante  en  fotocopias,  (iv).-  No  se llevó a cabo diligencia de conciliación de acuerdo  con  el  artículo  41 de la ley 600 de 2000, Pero su  formulación  no  pasó  de  esa enumeración de ausencias probatorias y omitió  plantear  y  desarrollar  en  la  demanda lo relativo a la trascendencia de esos  medios  de convicción vistos por separado y en su conjunto frente a la conducta  punible derivada al aquí procesado.   

Adujo de manera escueta que el  defensor  de oficio no apeló la resolución de acusación y no  solicitó   pruebas   en   la   etapa   del  juicio,  pero  no se detuvo a plantear cuáles habrían podido ser los aspectos  objeto  de  impugnación  ni  los  argumentos a esgrimirse en esa dirección, ni  cuáles  pruebas  eran  dables  solicitar  a  fin de ser practicadas  para garantizar el derecho de defensa, valga decir, se trató de  una censura huérfana en desarrollos.   

Como  se  ha  dicho,  el  menoscabo  al  postulado  de  investigación  integral  en  el  que  se  implica  el  deber del  funcionario     judicial     de     esclarecer     tanto     lo     favorable   como   lo   desfavorable,  no  puede  reducirse  a  efectuar   un   listado  de  omisiones  probatorias  como  aquí  se  ha  hecho.   

Si  el artículo 20 de la ley 600 de 2000  hace    las    remisiones    en   citas   antes  resaltadas,  se  infiere  del  texto inequívoco de  las  mismas,  que  corresponde al impugnante adentrarse en plantear cuál era la  importancia  y  necesidad  de  practicar  esos  medios  de convicción con miras  al  logro  de  un cambio  beneficioso  de  carácter  sustancial ya sea este de  manera  parcial  o  total,  aspectos  frente  a  los que el casacionista guardó  silencio,  pues  para  que  la  irregularidad  se  consolide  no basta con hacer  listados    y   a   partir   de   ellos        concluir        de        manera        abreviada  que  hubo  afectación al debido  proceso y al derecho de defensa sin proceder a su demostración.   

Por   lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.3.-  En el cargo  segundo  desacierta al acusar que el Tribunal violó de  manera  directa  la  ley sustancial al “haberse conformado de manera simple en  sostener  que  “Jusesa Internacional” había sido disuelta días antes de la  suscripción  del  contrato y que ese hecho indujo en error al denunciante y por  ende  se  consolidó  la  estafa”,  aspecto  que  el  actor  en libre discurso  calificó  de  irrazonable,  porque  a  su juicio la conducta atribuida al aquí  procesado  es  atípica  y  ese  hecho  no  era  idóneo  ni eficaz para hacerlo  incurrir  en la equivocación, y además, no fue la causa del fracaso de la gira  internacional del artista.   

En   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).- aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. Y,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados  en  la  sentencia  en  los sentidos de falta de aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  modalidades  en las que no  tienen  cabida  la  discusión  de  los hechos, ni controversia alguna sobre los  medios  de  convicción  en  la  forma como fueron producidos o valorados por el  juzgador,  falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la  violación indirecta por errores de hecho o de derecho.   

3.4.- En la sentencia de segundo grado no se  advierte  que el Tribunal hubiese admitido la inexistencia del engaño ni que la  conducta  era  atípica  y,  no  obstante  esas valoraciones la conclusión dada  fuera  en  sentido  adverso,  evento  entre  otro,  en el que tendría cabida la  discutida violación directa de la ley sustancial.   

Por   el   contrario   el   ad quem al respecto dijo:   

De  los  anteriores  medios  de prueba se  percibe  que  el  hoy  procesado contrató con Carlos  Andrés  Restrepo  Arango a sabiendas de que para la  fecha  de  suscripción  la  sociedad que representaba ya estaba disuelta, de lo  que  se  infiere  que  deliberadamente  buscaba, de un lado evitar que frente al  incumplimiento  del  contrato la responsabilidad civil recayera en la sociedad y  no  en  él  personalmente  y,  de otro, simular una calidad que no tenía y con  esto  dar  confianza a Carlos Andrés Restrepo Arango  de   que  contrataba  con  una  empresa  legalmente  constituida.  Fue  así  como  el  denunciante  convencido por tal apariencia de  legalidad  y respaldo inició las gestiones e incurrió en gastos de producción  para  llevar  a  cabo  las presentaciones pactadas, como el ingreso al país del  procesado  y  su  grupo,  alojamiento,  arriendo  y  transporte  de  los equipos  necesarios  para  el  espectáculo  tal  como  lo  afirma  el  denunciante  y lo  corrobora el acusado (…)   

Adicionalmente,   según  el  poder  de  representación  autenticado  el  25  de  octubre de 2003 ante la Notaría 19 de  Bogotá    y   de   acuerdo   con   la   versión   del   acusado   Julio   César   Sabala   de   Jesús,  después  de  arribar al país, designó abogada para que en su nombre tramitara  la  autorización  de  trabajo  ante el consulado colombiano en la ciudad de San  Cristóbal  Venezuela. Es decir sólo hasta que estuvo en el territorio nacional  y  a  dos  días del inicio de las funciones comenzó la gestión por intermedio  de  otra  persona, a sabiendas de que resultaría infructuosa porque debido a su  experiencia   artística   conocía   que  dicha  diligencia  requería  hacerla  personalmente,   sin   embargo,  decidió  emprender  el  procedimiento  en  las  condiciones  citadas,  lo que demuestra su intención  de  no  cumplir  con las condiciones pactadas en el contrato, en perjuicio de la  otra parte.   

Aquellos  engaños  hicieron  incurrir en  error  a  Carlos Andrés Restrepo Arango  porque  de  haber sabido que no contrataba con una sociedad sino  directamente    con    Julio   César   Sabala   de  Jesús  y  que  éste no tenía intención alguna de  gestionar  el  permiso  correspondiente  para laborar en el país, no se habría  arriesgado  a  iniciar  una gira de las proporciones analizadas, pues era seguro  que  se  vería  obligado  a  cancelarla  como  sucedió, con el correspondiente  detrimento patrimonial.   

El  provecho  patrimonial de Julio   César   Sabala   de   Jesús  consistió  en el ingreso al país por cuenta del contratante, quien costeó los  tiquetes  aéreos  de éste y su comitiva, la estadía desde la llegada hasta el  29    de    octubre    de   2003,   por   ser   obligaciones   de   Carlos    Andrés   Restrepo   Arango  (…)   

El   perjuicio   de   “Restrepo    Arango    E.U.”,   cuyo  representante   legal  es  Carlos  Andrés  Restrepo  Arango  se  encuentra sustentado en los contratos de  arrendamiento     de     los     teatros     Jorge  Isaacs  (documento  original)  y  Metropolitano  de  Medellín  (con  firma  original  de  la  víctima)  donde  se llevarían a cabo  algunas  funciones  y  la factura original de pago a la corporación de ferias y  exposición  S.A.  por  $5.000.000.oo, los gastos de alojamiento de Julio  César  Sabala  de  Jesús  y su  comitiva (…)   

Así las cosas, se encuentran acreditados  los  elementos de la estafa llevados a cabo por Julio  César  Sabala de Jesús en perjuicio de Carlos Andrés Restrepo Arango.   

3.5.-  En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular cargos conforme a las distintas  causales  de  casación,  pero  deberán  efectuarse  por  separado  y de manera  subsidiaria,  sin  que  sea  dable  discursivamente  por virtud de la coherencia  argumentativa   entremezclar   al  interior  de  un  mismo  cargo  impugnaciones  aparejadas  que  correspondan a la violación directa  e indirecta.   

3.6.-  En  esa  medida, al adentrarse en la  acusación  de  una  sentencia por violación directa de la ley sustancial, como  se  formulara  por  el  libelista,  se constituye en un desacierto con el que se  infringe  el  “postulado  de  no  contradicción”  deslizarse  hacia debates  referidos  a  los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia,  ilegalidad,  su  no  objetiva  y  razonada apreciación o valoración, pues esas  falencias  deberán  formularse,  objetivarse  y  demostrarse  con trascendencia  argumentativa  por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de  manera   separada   mas   no   fusionada   como   se   advierte   aquí   en  la  demanda.   

3.7.- Además, cuando se plantea respecto de  una  sentencia violación directa de la ley sustancial, corresponde al censor de  manera  imperativa  señalar,  de  una  parte, las normas sustanciales objeto de  violación  directa  y,  de  otra,  indicar  alguno  de los sentidos últimos de  trasgresión,  esto es, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación  o  interpretación  errónea  cuando de violación directa se trate, o de alguna  de  esas  dos  modalidades  más  no  de  interpretación errónea cuando sea la  censura  por  violación  indirecta,  aspectos  que  fueron  cumplidos de manera  parcial  por el libelista al censurar una indebida aplicación del artículo 246  de  la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 6º ejusdem y 6º de  la  ley 600 de 2000, sin que procediera a su demostración de manera manifiesta,  falencias  que  se aúnan a las antes citadas las cuales sólo pueden tener como  respuesta el rechazo de la censura así propuesta.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.8.-  En     el     cargo  tercero  demandó que en  la  sentencia  de  segundo  grado  se incurrió en un error de hecho derivado de  falso  juicio  de  legalidad,  porque  la  certificación  de  la  División  de  Corporaciones  del  Departamento de Estado de Florida que el denunciante allegó  y   mediante   el   cual   se   verificó   que   la   empresa   “Jusesa      Internacional      Entertainment      Corp”  en  la  que  figura  Julio César  Sabala  de Jesús fue disuelta el 19 de septiembre de  2003, fueron aportados en fotocopia simple y en inglés.   

El  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad  modalidad  que se halla inserta en la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y  garantía  de legalidad de la prueba de jerarquía constitucional regulado en el  artículo  29 de la Carta Política en cuyos extremos reportan “nulas de pleno  derecho  las  pruebas  obtenidas con violación del debido proceso”, predicado  del   cual  se  deriva  normativamente  un  efecto-sanción  de  “inexistencia  jurídica”  y  por  ende  de  exclusión  cuando  de pruebas “ilícitas” o  “ilegales” o recogidas de manera irregular se trate.   

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala  de Casación Penal indicó:   

El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de  pleno    derecho,    la    prueba    obtenida    con   violación   del   debido  proceso”.   

La  exclusión opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

Se  entiende por prueba ilícita la que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima,  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las  personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes,  sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a  su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia  de los intereses sociales.   

La  prueba  ilegal  se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el  cual debe ser excluida como lo indica el artículo 20  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial  por sí sola no autoriza la exclusión del  medio             de             prueba3.   

La  prueba ilícita como su propio texto lo  expresa  “es  aquella  que  se  encuentra  afectada por una conducta dolosa en  cuanto  a  la  forma  de  obtención,  es decir, aquella que ha sido obtenida de  forma   fraudulenta   a   través   de   una   conducta  ilícita”4.   

Mayoritariamente se concibe por la doctrina  y  la  jurisprudencia,  como  la  citada  entre otras, que la prueba ilícita es  aquella  que  se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías  fundamentales,  género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas  vedas   son  objeto  de  consagración  específica  en  la  ley  (art.  224  C.  Penal).   

Aquella  puede  tener su génesis en varias  causalidades a saber:   

a.- Puede ser el resultado de una violación  al   derecho   fundamental   de  la  dignidad  humana  (art.  1º  Constitución  Política),  esto  es,  resultado  de  una  tortura  (art.  137,  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

b.- Así mismo la prueba ilícita puede ser  el  resultado  de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15  Constitución  Política)  es  decir,  haberse  obtenido  con  ocasión  de unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  o  por violación ilícita de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art. 192 C. Penal) o por retención y  apertura  de  correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal)  o  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art. 195 C. Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

c.-  En  igual  sentido  la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de  una  falsedad en documento público o privado (arts. 286 y 289 C.  Penal).   

La  prueba  ilegal  o  prueba irregular que  extiende  sus  alcances  y  cobertura  hacia los “actos de investigación” y  “actos  probatorios”  propiamente dichos es aquella “en cuya obtención se  ha  infringido  la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades  legalmente  establecidas  para  la obtención y práctica de la prueba, esto es,  aquella  cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento  previsto         en         la        ley”5.   

En  orden  a la visión y concepción de la  casación  penal  como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las  sentencias  proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los  eventos  de  ilicitud  como  de  ilegalidad  que recaiga sobre medios de prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo que se producen  normativamente  son  efectos  idénticos  de exclusión, dadas las inexistencias  jurídicas  por tratarse en esos eventos de medios de convicción que de acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  se  predican “nulos de pleno  derecho”.   

En esa medida, se entiende que ese efecto se  transmite  a  los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo  puedan  explicarse  en razón de la existencia de las excluidas, pues como es de  lógica  jurídica  las  “inexistencias  jurídicas”  no  pueden dar lugar a  “reflejos de existencias jurídicas”.   

Si de acuerdo con los mandatos del artículo  29  en  cita,  las  pruebas  como  elementos materiales probatorios y evidencias  físicas  que se hubiesen obtenido con violación del debido proceso reportan un  efecto-sanción  de  nulidad  de  pleno  derecho  por lo que deben excluirse, de  correspondencia  con  ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender y desde luego  interpretar  que  por  virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de  carácter  probatorio  no  tienen  la  potencialidad  de dar génesis, ni de las  mismas  se  pueden derivar existencias jurídicas, es decir, no pueden dar lugar  a efectos reflejos de licitudes ni legalidades probatorias.   

3.9.- Dadas las anteriores consideraciones,  se  advierte  que  si bien es cierto el casacionista se ocupo en señalar que el  documento  referido fue aportado de manera irregular porque se hizo en fotocopia  simple  y  en  idioma ingles contrariando lo establecido en los artículos 259 y  260  de la ley 600 de 2000, también lo es que no se detuvo en plantear ni menos  demostrar  cuál habría sido el efecto diferente parcial o total que se hubiera  podido  lograr  en el fallo de segundo grado al excluir ese medio de convicción  del   recaudo  probatorio,  aspecto  que  era  de  necesidad  tratar  y  que  se  omitió.   

3.9.1.-  A su  vez,  demandó que en la  sentencia  de  segundo  grado se incurrió en un error de hecho por falso juicio  de  existencia,  pues se omitió valorar la  indagatoria  de Julio César Sabala  de  Jesús en  cuyos  apartes afirmó que el martes  28  de  octubre  de  2003  Carlos  Andrés  Restrepo  Arango  no  se  presentó  en  Cúcuta a llevarle la  documentación  debida  para  trabajar, y al día siguiente le manifestó que no  tenía  la  liquidez suficiente para asumir los conciertos en ese fin de semana,  razón   por   la   que   sugirió   como  promotor  de  relevo  a  Antonio  Perlaza  con  quien  terminó  realizando  los  eventos,  y    se  omitió apreciar lo que el denunciante dijo en la ampliación de  denuncia  cuando  manifestó “que el tomó la decisión unilateral de cancelar  las  presentaciones  y  prácticamente de romper mis relaciones contractuales de  forma   unilateral   la   noche   del   28   de   octubre”   con   el   citado  artista,  aspectos de los  que  afirmó  de  manera escasa que de haberse tenido  en  cuenta,  la  sentencia condenatoria habría perdido su fuerza y la decisión  hubiera   sido   de   carácter   absolutorio   por  aplicación   del   in  dubio  pro  reo.   

Se advierte que  el   casacionista   no   se   detuvo  en  demostrar  la  trascendencia  de  esas  omisiones  valorativas en  lo  decidido  sustancialmente  contra  Julio  César  Sabala  de Jesús, las que  en  efecto  ocurrieron,  pero  de  manera precisa como se verá más adelante no  corresponden  a un error de hecho derivado de falso juicio de existencia sino de  identidad  pues  los  medios  de convicción referidos si fueron apreciados pero  esos apartes referidos fueron cercenados.   

3.9.2.-  El  error  de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de existencia por omisiones  valorativas,  cuya  incursión  anunció  el  demandante, en aras de proyectarse  como   un   juicio   lógico-jurídico   contundente  con  la  potencialidad  de  socavar en forma total o  parcial     lo     sustancialmente     decidido,     comporta    una    singular  metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse  de  manera  solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían  ser  los  de  exclusión  de  la adecuación típica, de las formas de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de la  antijuridicidad  o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos  que  harán  parte  de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se  trate  y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en  forma  legal  y  constitucional  a regular el caso, aspectos de los cuales no se  ocupó el demandante.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  no  se  admite. Y,   

4.-   Puede  afirmarse  que  los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de  admitir  la demanda ni desde la perspectiva  oficiosa  se  advierte  violación  de  derechos  o  garantías fundamentales de  incidencia  sustancial  o  procesal  que  permitan  superar  los  defectos de lo  demandado  y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución  a   favor   de   Julio  César  Sabala  de  Jesús,  razón   por   la  que  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo  dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-                    Inadmitir         la   demanda   presentada   por   el   defensor   de  Julio        César       Sabala       de       Jesús.   

2.-  Advertir  que     contra     esta    providencia    no    procede    ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese  y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

                                                                                                                      Cita medica   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

         

    

1 Ley  600  de  2000,  artículo  20.-  El funcionario judicial tiene la obligación de  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado  (  y  de  los  demás intervinientes en el proceso). El texto en paréntesis fue  declarado   inexequible   por   la   Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-760 de 2001.   

2 Ley  600  de  2000,  artículo 234.- Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de  la  prueba.-  “El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad  real.   Para  ello  debe  averiguar  con  igual  celo,  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia  de  la conducta punible, las que agraven, atenúen o  exoneren  de  responsabilidad  al  procesado  y  las  que tiendan a demostrar su  inocencia.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2  de  marzo  de  2005,  radicado 18.103.   

4  A.  Monton   Redondo,   citado   por   Manuel  Miranda  Estrampes,  en  El  concepto  de  prueba  ilícita  y  su tratamiento en el proceso  penal,    Barcelona,    Bosch,    1999,    página.  18.   

5  Manuel Miranda Estrampes, ob, cit, pág. 47.     

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