31237(14-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31237   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de abril de dos mil  nueve.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  DAVID  INFANTE  ROJAS  contra el fallo de segundo grado del 6 de agosto de 2008,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante  el  cual  se  confirmó  la  sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  que  condenó  al  procesado  en cita a la pena principal de 168  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de  homicidio.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los hechos fueron reseñados así en el fallo  demandado:   

“Se tiene conocimiento que el 17 de octubre  de  2004,  en  hora  promedio  de  las  seis de la tarde, en inmediaciones de la  tienda  la  Punta  de la vereda de los Cedros, del municipio de la Esperanza del  departamento  del  Norte  de Santander, fue herido de muerte, mediante el plural  accionamiento  de  un  arma  de  fuego  en  su contra, el señor GONZALO GÉLVEZ  GÉLVEZ  a  manos  de DAVID INFANTE ROJAS que tenía amparada su arma, y una vez  que  éste  determinara  al  occiso  a  arreglar con él un problema que tenían  pendiente,  pasando  luego  a  las  vías de hecho bajo los medios ya dichos que  segaron  la  existencia  de  GÉLVEZ  GÉLVEZ,  que  incluso  fue  herido por su  espalda,  después  que  recibiera  el primer disparo en el abdomen y tratara de  intervenir  CARLOS  ALBERTO  ARIAS  en  su favor, quien con un cuchillo hizo dos  lances  contra la parte inferior del cuerpo del victimario, que no obstante ello  prosiguió en el ataque con los resultados ya anotados”.   

Por  tales  hechos,  agotado  el  trámite  pertinente  de  la  investigación,  la  Fiscalía  21  Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra  DAVID INFANTE ROJAS como autor del delito de homicidio.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que dicto el fallo  condenatorio  al  que  se  hizo  mención  al  inicio de esta decisión, que fue  confirmado    íntegramente    en    la    sentencia    ahora    demandada    en  casación.   

LA DEMANDA  

          Dos  cargos  contra  la sentencia demandada presenta el defensor del  procesado  DAVID  INFANTE  ROJAS,  cuya  fundamentación  puede  resumirse de la  siguiente manera:   

          Primer cargo. Nulidad    

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  defensor  alega que la sentencia se profirió en un juicio viciado de  nulidad por las siguientes irregularidades sustanciales:   

a)  Incompetencia del juez que llevó a cabo  el juzgamiento del procesado.   

Según  el  censor,  los  hechos  objeto del  proceso  tuvieron  ocurrencia en la tienda La Punta de la vereda Los Cedros, del  municipio  de  La  Esperanza,  del  departamento  de  Santander, la denuncia fue  presentada  ante  la  Inspección  de  Policía  del  mencionado  municipio,  la  investigación  se  inició  por  la  Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito de Pamplona y la acusación proferida por la Fiscalía 21  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.   

Sostiene  que  para  la  fecha  en  que  se  profirió  la  acusación, esto es, el 16 de abril de 2007, ya había entrado en  vigencia  en  el distrito judicial de Bucaramanga la Ley 906 de 2004, razón por  la  cual  debió  darse  aplicación  al  artículo  43, inciso 1º, de la misma  normatividad,  en  cuando dispone que es competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el hecho.   

Esa disposición fue desconocida por el juez  de  la  causa,  que  en  lugar  de ello, dio aplicación al inciso 2º del mismo  artículo  43  en cuanto dispone que cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia del hecho, o éste se hubiere realizado en lugar incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se   formule   la   acusación   por   parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

De  esa  manera,  dice,  el  sentenciador de  primera  instancia  incurrió  en  un  “error  de  hecho por defecto ORGANICO,  PROCEDIMENTAL,  FÁCTICO  Y  SUSTANCIAL”,  pues  la competencia territorial le  correspondía  al  distrito  de  Pamplona  (Norte de Santander) o al de Cúcuta,  pues   los   hechos   sucedieron   en  el  municipio  de  la  Esperanza,  de  su  jurisdicción.   

b)  Nulidad  por  desconocimiento  de  los  términos legales para calificar el mérito del sumario.   

Sostiene que cuando la Fiscalía 21 Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del  proceso,  ya  se  había decretado el cierre de la investigación desde el 19 de  mayo  de  2005, pero la calificación del sumario la profirió el 16 de abril de  2007,  esto es, 22 meses después, violando el mandato contenido en el artículo  393,  inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que concede un término de 15 días para  ese efecto.   

También  se  desconoció  el artículo 329,  inciso  2º,  de la misma normatividad, en cuanto señala un término máximo de  18  meses  para la instrucción, contados a partir de su iniciación, razón por  la  cual  el  mérito  del  sumario  debió  calificarse  con  preclusión de la  instrucción      por     mandato     del     artículo     399     ibídem,     en     cuanto     dispone  que:   

“En   caso   de  que  el  cierre  de  la  investigación  se haya producido por vencimiento del término de instrucción o  por  la  imposibilidad  de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá a  favor del procesado”.     

El  desconocimiento  de  ese precepto, dice,  genera  nulidad de la resolución de acusación por violación al debido proceso  y  a  la  igualdad,  constituyéndose  una  vía de hecho por defecto fáctico y  procedimental.   

Cita como normas violadas los artículos 161,  329  inciso  2º,  393,  inciso  2º  y  399  incisos  1º  y 2º del Código de  Procedimiento Penal y los artículos 13 y 29 de la Carta Política.   

3)  Desconocimiento  del quórum decisorio y  deliberatorio en la sentencia de segunda instancia.   

Afirma que la sentencia de segunda instancia  se  encuentra  viciada  de  nulidad  por  desconocimiento  de lo dispuesto en el  artículo  54,  incisos  1º  y  3º  de  la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  toda  vez  que  en  su  texto no se registró el  número  de  acta mediante la cual se discutió y aprobó, además de que uno de  los  Magistrados  que  integraban  la  Sala  de  Decisión  no  participó en su  discusión  y aprobación por hallarse en uso de permiso, caso en el cual debió  reemplazársele por un conjuez.   

Segundo   Cargo.   Violación   indirecta   

Al  amparo de la causal primera del articulo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el defensor acusa la existencia de los siguientes  errores de hecho:   

a) Error de hecho en la apreciación del acta  de  levantamiento  del  cadáver  de  Gonzalo  Gelvez  Gelvez y la diligencia de  necropsia.   

Sostiene  que  el levantamiento del cadáver  fue  practicado  por  el Inspector de Policía del Municipio de la Esperanza, en  el anfiteatro municipal de San Alberto (Cesar).   

De allí que, la diligencia fue realizada por  un  funcionario  sin “jurisdicción”, ya que el inspector de la Esperanza no  la  tenía  para  actuar  en  el  municipio  de  San  Alberto, en el cual existe  inspector de Policía.   

Por  tal razón, agrega, se generó sobre la  prueba  “error  de  hecho  que  viola  la  norma  sustancial”,  esto  es, el  artículo  82  del Código de Procedimiento Penal en cuanto otorga competencia a  la Fiscalía para esas diligencias.   

Además,  de  acuerdo  con  las  constancias  dejadas  en  el  acta  de  inspección  del  cadáver,  el  occiso  vestía  las  siguientes  prendas:  “camisa amarilla, sudadera azul  oscuro,  pantalón  blanco  marca  Denny,  talla 32, correa negra de cuero, ropa  interior  gris  con  azul, marca Leopoldo”, al tiempo  que  describe cinco (5) heridas. No obstante, el médico Blandines Roa Narváez,  consignó  en  el acta de necropsia que el cadáver presentaba dos heridas y que  el    mismo    lo    halló    “en   el   planchón  desnudo”,  de donde concluye que el inspector fue la  persona que lo desnudó.   

También los testigos José Gálvez Gálvez y  Jhon  Jairo  Franco  Gálvez, dieron fe sobre las prendas que vestía el occiso,  señalando  el  primero  que  las  prensas  fueron quemadas, hecho sobre el cual  guardó  silencio  el  segundo. Además, ambos testigos indicaron que fueron dos  (2) las heridas que observaron en el cuerpo de su pariente.   

De allí que en la apreciación de la prueba  del  levantamiento  del cadáver se incurrió en un error de hecho, porque de la  misma  afloran múltiples dudas, máxime cuando el inspector de policía sostuvo  en   debate   público   que   no  tenía  ninguna  preparación  para  realizar  levantamiento de cadáveres.   

b)  Error  de  hecho  en la apreciación del  testimonio del joven Carlos Alberto Arias Duran.   

Según  el demandante, la condena se sostuvo  en  un único testimonio rendido por Carlos Alberto Arias Duran, desestimándose  ocho  (8)  declaraciones de personas que presenciaron los hechos, a siete (7) de  las  cuales se les ordenó la compulsa de copias para que se les investigara por  falso testimonio.   

Sostiene que el testimonio de cargo único es  “falaz, preparado y riñe ostensiblemente a (sic) la  verdad  real  y objetiva respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar,  en la que se llevaron a cabo los hechos de reproche”.   

Después  de  transcribir  lo  que  dice  el  testigo  en  sus  dos  intervenciones  procesales,  dice  que  los falladores de  instancia  incurrieron  en  un  error de hecho al valorarlo, pues conforme a los  dictados  de  la  sana  crítica  al mismo no debió dársele crédito porque ni  siquiera  supo  señalar  qué  prendas  de vestir llevaba puesta la víctima al  momento  de los hechos, al tiempo que incurre en imprecisiones y contradicciones  entre una y otra versión.   

c)  Error  de  hecho  en la apreciación del  testimonio de Serafín Ortega Díaz.   

Sobre éste testigo señala que el juez a-quo  lo  desestimó  y  en la audiencia lo tildó de demente, pero el juez ad-quem lo  valoró como prueba para confirmar la condena.   

Después  de  transcribir lo que declaró el  testigo,  primero   ante  el Inspector de Policía de la Esperanza, y luego  ante  el  Juez  de  la  causa en el curso del debate público, lo acusa de haber  narrado unos hechos verdaderos y otros irreales.   

Además,  confrontado  su  dicho  con  el de  Carlos  Alberto  Arias Duran, se deduce que éste último mintió al juez porque  no  fue  testigo presencial de los hechos, porque cuando sonó el primer disparo  corrió  para  alejarse  del  lugar  y  no  para  ayuda al hoy occiso como quiso  hacerlo   ver   y   como   lo   que   creyeron  erradamente  los  juzgadores  de  instancia.   

Como normas violadas cita los artículos 2º,  6º,  8º, 9º, 11, 13, 15 y 20 de la Carta Política; 2º, 3º, 83, 129, inciso  2º,  207-1,  232, 233, 234, 235, 238, 243, 244, 245, 246, 249, 277-1-2-3, 329,,  inciso  2º,  332, inciso 2º, 363, 393, inciso 2º, y 399 incisos 1º y 2º del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); 43, inciso 2º, de la Ley 906  de 2004 y 54, incisos 1º y 3º de la Ley 2780 de 1996.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución  de acusación; o en su defecto, se reconozca que se incurrió en un  error   de   hecho  en  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  de  cargo,  reconociéndose      la     legítima     defensa.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo. Nulidad  

          La   invocación   de  una  nulidad  en  casación,  no  exonera  al  demandante  del  deber  de demostrar con una debida fundamentación el carácter  sustancial  de  la  irregularidad  en  se  apoya,  así como la incidencia en el  proceso  o  la  sentencia,  con  efectos  en  las  garantías constitucionales y  legales  reconocidas  a  favor  del  procesado,  o  en  la  estructura del rito,  indicando  el  momento  en  que  se  presentó el vicio y la actuación que debe  reponerse conforme a derecho, por no ser subsanable.   

          En  el  presente  evento,  ninguna  de las supuestas irregularidades  denunciadas  por el censor tiene vocación para concitar un estudio de fondo del  caso, por las siguientes razones:   

a)  Frente  a  la incompetencia del juez que  llevó a cabo el juzgamiento del procesado.   

De manera repetida, ha enseñado la Corte que  para  denunciar  la  configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta  de  competencia  del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal  tercera  pero  desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera,  optando  por  una  de  las  dos  vías establecidas para ella. Si se opta por la  directa,  el deber del censor no se limita a la indicación de las disposiciones  que  el  juzgador  aplicó  indebidamente  o  las  que correlativamente dejó de  aplicar,  o  aquéllas  en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance,  sino  que  es  necesario explicar las razones jurídicas de este desacierto, sin  que  por  dicha  vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si  la  trasgresión  a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es  su  deber  concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende,  la  falta  de  competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez  del juicio.   

Estos lineamientos no han sido satisfechos en  forma  alguna  en  la  demanda  a  estudio, pues si bien se concreta la clase de  nulidad   que   invoca,  no  señala  sus  fundamentos  y  menos  especifica  la  trascendencia de la irregularidad.   

Pero  además,  desconoce  el demandante que  aunque  el municipio de la Esperanza -donde ocurrieron los hechos-, se encuentra  ubicado  geográficamente  en  el  departamento  del  Norte  de Santander, en la  distribución  territorial  efectuada  por el Consejo Superior de la Judicatura,  con  base en las facultades constitucionales que le otorga el artículo 257-1 de  la  Carta  Política, quedó incluido en el Circuito Judicial de Bucaramanga, ya  que  pertenece  a la comprensión territorial de Cáchira, tal como se establece  en  el  acuerdo  No.  87  del  9  de  mayo de 1996, mediante el cual se fijó la  división del territorio nacional para efectos judiciales.   

De allí que no tiene fundamento legal alguno  la queja del censor.   

b)  Nulidad  por  desconocimiento  de  los  términos legales para calificar el mérito del sumario.   

Cuando  se  intenta  atacar  el  fallo  por  quebranto  del  debido  proceso  a  causa  de  prolongación de los términos de  instrucción,  no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a  partir  del  cual  los  lapsos  para  adelantar  tal  fase  del  proceso  fueron  superados,  sino  que  se  requiere  un  ejercicio adicional. El demandante debe  concretar  el  motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió  por  la  interferencia  de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por  la  incuria  del  respectivo  servidor  judicial  o  por  su  simple  capricho o  arbitrio.   

Expresado de otra manera, ha de enseñar que  tal  prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno  que  sería  apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la  dilación  que  tenga  tal característica, como se desprende del inciso 4º del  artículo 29 de la Carta Política.   

En  el  libelo,  el  demandante  no pasó de  indicar  el  momento  a partir del cual fue superado el término de instrucción  consagrado  en  la  sistemática de la Ley 600 de 2000, pero no expuso argumento  alguno  dirigido  a  probar que la prórroga del mismo no tenía justificación,  de  modo  que  dejó  el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga  argumentativa  a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio  demostrativo,  lo  cual,  como  se sabe, está vedado en virtud del principio de  limitación que orienta el recurso.   

Pero  además,  ya  ha dicho la Corte que el  vencimiento  de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por  sí  mismo  nulidad  en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y   en  el  presente  caso  el  censor  no  menciona  y  menos acredita cuál fue el  perjuicio  cierto  que  se  le  produjo  con la extensión de los términos para  instruir  o  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  de modo que la censura  plateada deviene incompleto.   

Además, no puede admitirse su alegación en  el  sentido  de  que  el  vencimiento  de  los  términos  de instrucción en la  sistemática  de  la  Ley  600  de  2000,  debía  llevar a la preclusión de la  instrucción,  pues  la  mora de los funcionarios en la instrucción del proceso  no  llevaba  a  esa  consecuencia  obligatoria,  como  si existiese una regla de  tarifa en tal sentido.   

La  regla  consiste en la obligatoriedad del  Estado  de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se  presenta  cuando  la  prescripción  de  la  acción penal se verifica porque se  supera todo término para adelantar el proceso.   

3)  Desconocimiento  del quórum decisorio y  deliberatorio en la sentencia de segunda instancia.   

Ninguna irregularidad se deriva del hecho de  que  la  sentencia  de segunda instancia haya sido suscrita sólo por dos de los  tres  integrantes  de la Sala de Decisión Penal, pues para que la actuación de  un  juez  plural  sea  válida  no  es  indispensable  que  en  ella intervengan  todos  los integrantes de la  respectiva  Sala, ya que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de  la  Administración  de Justicia -Ley 270 de 1996-, la designación de conjueces  es  necesaria únicamente cuando se disminuye la pluralidad mínima para decidir  el  asunto,  ya sea por razón de impedimento o recusación o por causa legal de  separación  temporal  del  cargo,  situación  que no se consolida en el evento  aducido por el casacionista.   

Por  lo  tanto,  el  cargo  no  puede  ser  admitido.   

         Segundo  cargo.  Violación indirecta de  la ley sustancial.   

Pertinente   resulta   reiterar   que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   tiene   establecido   que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  denuncia  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, a  consecuencia  de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en  aras  de  la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente aplicada.   

Igualmente,  la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte dispositiva de la sentencia. Esta  tarea  comprende  el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio,  valorando  correctamente  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas y  excluyendo  las  supuestas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.   

En  el presente evento, las alegaciones del  censor  apenas  se  detienen en la enunciación de los elementos de juicio sobre  los  que  supuestamente  recayó  el  error  de hecho -acta de levantamiento del  cadáver  de  Gonzalo  Gelvez  Gelvez  y los testimonios de Carlos Alberto Arias  Duran  y  Serafín  Ortega Díaz-, pero su argumentación no trae a colación el  mérito  atribuido  por  el  juzgador  a tales elementos de juicio, como tampoco  identifica  claramente  la  naturaleza  del  yerro  en  que se funda, y menos la  incidencia de éste en las conclusiones del fallo.   

En efecto, salvo la mención tangencial que  hace  a  los  dictados  de  la  sana crítica cuando se refiere al testimonio de  Carlos  Alberto  Arias  Duran,  el  demandante  omite  identificar  el yerro que  atribuye  al  juzgador,  esto  es,  si  el  error  derivó de un falso juicio de  existencia  bien  por  haberse  omitido la apreciación de alguna prueba ora por  haberla  supuesto,  o  si  el  vicio  corresponde más bien a un falso juicio de  identidad  por  haberse  cercenado  o  distorsionado  su  contenido  fáctico, o  finalmente  si  lo  ocurrido  es un falso raciocinio por haberse desatendido las  reglas   de   la   sana   crítica   en   el   examen   de  tales  elementos  de  convicción.    

Véase  cómo  en  lo  que  respecta  a  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  de  la víctima, el defensor no es  claro  en  especificar  su  pretensión,  pues  primero señala que la misma fue  llevada  a cabo por un funcionario que carecía de competencia para ello, pero a  renglón  seguido  entra a cuestionar su contenido aduciendo que los datos allí  consignados  no concuerdan con otras pruebas, como los señalados por el médico  forense  Blandines  Roa Narváez y los testigos José Gelvez Gelvez y Jhon Jairo  Franco  Gelvez,  pero no dice cuál fue el error del fallador, cuyas reflexiones  ni siquiera se mencionan en la demanda.   

Y  en cuanto al testimonio del joven Carlos  Alberto  Arias  Duran,  si  el  demandante  pretendía  aducir  errores de hecho  relacionados  con la sana crítica (falso raciocinio), era menester demostrar el  absurdo  de  los razonamientos valorativos del fallador, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  examina  en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar  que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana  crítica   o   persuasión   racional,   todo   lo  cual  omite  en  la  demanda  estudiada.    

         

En  realidad,  lo que el demandante hace es  oponerse  al  valor  probatorio  que  el  fallador  concedió  al dicho de éste  declarante,  acusándolo,  sin  demostrar,  de ser un testigo falaz, preparado y  contradictorio,  pero  tales  argumentaciones no constituyen una fundamentación  de  la  causal  primera  que  se  invoca,  pues  el  demandante  no acredita una  equívoca  valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas  de  la  lógica, la experiencia o la ciencia en la ponderación de la prueba, si  lo  que  pretendía  era  sostener  un  falso  raciocinio,  razonamiento  que se  extiende  a los cuestionamientos que trae al testimonio de Serafin Ortega Díaz.   

         En  esas  condiciones, el demandante no logra en ningún momento una  propuesta  susceptible  de  examen en casación, pues no superó el escenario de  la  simple  discusión  sobre  la  valoración  otorgada a los medios de prueba,  revistiendo  el  ataque  en tales condiciones las características propias de un  alegato   de   instancia   y   resultando  sus  términos  ajenos  al  medio  de  impugnación.   

De  otro  lado,  tampoco  observa la Sala a  simple  vista  motivo  alguno  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado     DAVID    INFANTE    ROJAS,   por   las   razones   expuestas   en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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