31085(08-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 209  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  LUIS  EDUARDO  VILLARREAL  VARGAS contra la sentencia dictada  el  25 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la  dictada  por  el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de igual ciudad el 25 de  enero  del mismo año, por cuyo medio lo condenó como coautor de los delitos de  acceso  carnal  violento  agravado  cometido en concurso homogéneo y sucesivo y  acceso   carnal   en   persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir,  también  agravado.   

HECHOS  

En  la  tarde  del 20 de octubre de 2006 las  adolescentes  G.  M.  C. R.,  J.  R.  S.  y  A.  C.  R.  G.1  de 13, 15 y 16 años de edad,  respectivamente,  decidieron  no  asistir  al  colegio  por cuanto la segunda de  éstas  había  sido invitada a bailar junto con sus dos amigas por Oscar  Iván Ariza Chacón, a quien había  conocido    un    mes    atrás,   plan   al   que   se   sumaron   Julián  Arango  Garzón  y  LUIS  EDUARDO VILLARREAL VARGAS convidados  por  el  primero,  todos los  cuales    se    encontraron    en    el    centro   comercial   Plaza   de   las  Américas.   

En  dicho  sitio  las  adolescentes  fueron  recogidas   en   dos   camionetas,  una  de  ellas  conducida  por  Oscar  Iván  Ariza  Chacón y la otra por  Julián Arango Garzón donde  iba   LUIS   EDUARDO  VILLARREAL  VARGAS  como  pasajero,  tomando  rumbo  hacia el barrio Fontibón bajo el  pretexto  de  guardar  los  rodantes  para  ir  a bailar, pero en realidad ambos  automotores  ingresaron al estadero Los Faroles, donde los citados alquilaron un  apartamento.   

Una   vez   allí  pidieron  licor  y  una  radiograbadora  adicional, sintonizando ésta y la existente en la misma emisora  con  alto volumen, tras lo cual Julián Arango Garzón  y  Oscar Iván Ariza Chacón  condujeron   a  G.  M.  C.  R.  al  baño  obligándola  a  consumir  licor  hasta  embriagarla  accediéndola carnalmente, mientras J. R.  S.  y A. C. R. G.   permanecían   en   la   sala   acompañadas   por  LUIS          EDUARDO         VILLARREAL         VARGAS.   

Luego   salieron  del  baño  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar   Iván   Ariza   Chacón  quienes  también    accedieron   a   J.   R.   S.  y  A. C. R. G.  mientras  LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS observaba  imperturbable  la agresión sexual de que eran objeto las  citadas.   

Ahora,  como G. M.  C.   R.  presentaba  una  fuerte  hemorragia  vaginal,  LUIS    EDUARDO    VILLARREAL    VARGAS  junto  con  los  dos  hombres  la  condujeron en compañía de sus  amigas  a  la  droguería  de  un  conocido de aquél ubicada en el centro de la  ciudad,  donde le recomendaron llevarla a un hospital por cuanto su vida corría  peligro,   quien   tras  los  ruegos  de  las  menores  escuchó  la  sugerencia  trasladándolas  a  la  clínica  San  Rafael, mientras los otros dos individuos  resolvieron abandonarlas.   

Interrogado        VILLARREAL  VARGAS  por  el  policial que  arribó  a  la  clínica  para  conocer  lo sucedido, inicialmente sostuvo haber  recogido  a  las  adolescentes  en  el  centro  comercial Plaza de las Américas  porque  le  habían  pedido  ayuda,  pero  después  reconoció que habían sido  abusadas  por  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván Ariza Chacón  mas  no  por él, razón por la cual no fue privado de la libertad  en ese momento.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Ante  el  Juzgado Diecisiete Penal Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Bogotá, la Fiscalía Trescientos  Veintitrés   Seccional   solicitó   la   orden   de  captura  de  LUIS EDUARDO VILLARREAL VARGAS.   

En  audiencia realizada el 3 de noviembre de  2006   el   mismo   juzgado   declaró   legal   la   captura   de  VILLARREAL  VARGAS,  a quien la Fiscalía  Trescientos  Doce  Seccional  le imputó, en calidad de coautor, la comisión de  la  conducta  punible  de  acceso  carnal violento agravado cometido en concurso  homogéneo y sucesivo, la cual no aceptó.   

Dentro de dicha diligencia y a instancia del  ente  acusador,  se  impuso  a LUIS EDUARDO VILLARREAL  VARGAS   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva en establecimiento de reclusión.   

El  29  de  noviembre  de  2006 la Fiscalía  Doscientos  Sesenta y Nueve Seccional presentó el escrito de acusación ante el  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el 5 de  febrero  de  2007  se formuló acusación con fundamento en la misma imputación  que diera lugar a la medida cautelar personal.   

Agotada  la  audiencia  preparatoria,  en el  juicio  oral  la  Fiscalía solicitó, en su alegato final, que el acusado fuera  condenado  por  los  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado cometido en  concurso  homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad  de resistir, también agravado.   

Tramitado   el  incidente  de  reparación  integral,   el   Juzgado   Veintisiete  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá,  luego de negar la nulidad de lo actuado invocada por  el  defensor,  condenó  a  LUIS  EDUARDO  VILLARREAL  VARGAS a la pena principal de trescientos veinte (320)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, al hallarlo coautor  responsable  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento agravado cometido en  concurso  homogéneo y sucesivo y acceso carnal en persona puesta en incapacidad  de resistir, también agravado.   

Así mismo, lo condenó a pagar, por concepto  de  perjuicios  morales, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para  cada  una  de  las víctimas, le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  e,  igualmente,  ordenó  la compulsa de copias para investigar a los encargados del  establecimiento donde ocurrieron los hechos.   

Apelada  la  decisión  por  el  apoderado  judicial  del inculpado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del  25  de  julio  de 2008, una vez negó la nulidad impetrada por aquél, modificó  la  pena  de prisión para fijarla en doscientos setenta (270) meses y dieciocho  (18)  días, confirmándola en todo lo demás, en contra de la cual se interpuso  recurso  extraordinario  por  el defensor del procesado mediante libelo allegado  oportunamente.   

Admitido  el mismo por reunir los requisitos  formales,  se  llevó  a  cabo la audiencia de sustentación oral del recurso de  casación.   

LA DEMANDA  

Cargo      Único      (violación  indirecta)   

Al  amparo de la causal tercera de casación  el  actor  acusa  la  sentencia por haber incurrido en errores de hecho, lo cual  condujo  a  la  aplicación  indebida de los artículos 29, 31, 205, 207 y 211-1  del Código Penal.   

Los  medios  de  conocimiento  sobre los que  recayó  el  yerro  de  apreciación  denunciado  y  su  incidencia frente a los  fundamentos del fallo, son los siguientes:   

1.    Testimonio    de    Karen Piñeros Segura   

El  impugnante  señala no haberse tenido en  cuenta  lo  narrado por esta declarante, la cual manifestó que en su condición  de  empleada  del  estadero  Los  Faroles  atendió  a  los protagonistas de los  hechos,  quienes solicitaron una radiograbadora e hicieron tres pedidos de licor  desocupando  las  botellas,  percatándose  a  su  salida que una de las menores  sangraba  y  estaba  como  desmayada  y, por ende, era auxiliada por otra de sus  amigas,   además,   puntualizó  que  el  procesado  no  había  solicitado  el  apartamento, ni los referidos elementos.   

Igualmente,  sostuvo  que  ingresó  en  dos  oportunidades  al  lugar  para  llevar  la radiograbadora y el licor, escuchando  risas  y  música a alto volumen, por lo tanto, advierte el actor, se desvirtúa  la   versión   de   las  víctimas  quienes  aseguraron  que  nadie  entró  al  apartamento.   

La   deponente  también  indicó  que  el  inculpado  llevaba  una  muleta  y  observó  que  una  de  las  adolescentes se  comunicaba  por  celular, además, anotó que los posteriores requerimientos los  entregó         por         la         ventanilla        de        “tomapedidos”,   sin  escuchar  nada  extraño.   

Por consiguiente, el censor estima que de no  haberse  dejado de valorar la prueba en cuestión, el Tribunal no habría podido  afirmar  que  el  acusado  salió  en  busca  de  licor  y,  por ello, considera  “mentirosa”    la  afirmación realizada en ese sentido por las víctimas.   

Más adelante, señala que como el número de  botellas  vacías  halladas por la testigo al hacer aseo al lugar coincidía con  lo  pedido  por  aquellos,  esto  confirma  que  el procesado no salió en busca  licor.   

2.    Declaración    de    Nelson Enrique Gómez Díaz   

El  demandante  alega  que  este  testimonio  también  fue ignorado y recuerda que el mismo en su calidad de policial acudió  a  la  clínica  San  Rafael  al  ser llamado ante la posible violación de tres  adolescentes,  motivo  por el cual se entrevistó con dos de ellas (J.  R.  S. y A.  C.   R.   G.),  quienes  le  refirieron  “que  se  encontraban  departiendo unos tragos con tres señores,  los  cuales  las  habían  invitado  a  un  motel  y  allí…  habían  abusado  sexualmente”  de  ellas,  siendo el procesado uno de  esos señores.   

El   libelista   también  indica  que  el  uniformado  dialogó  inicialmente  con el acusado, al cual interrogó acerca de  lo  sucedido  y  le  informó  “que estas muchachas  estaban  pidiendo  auxilio  frente a Plaza de las Américas, que por eso él las  había   traído  al  hospital”,  pero  después  le  indicó:  “le  voy a decir la verdad señor agente,  yo  estaba  con ellas en compañía de dos muchachos más, pero yo no tengo nada  que  ver  con  eso,  antes  yo  las ayudé… pues cuando estaban en el hotel yo  observé  cuando  una  de  las  muchachas  salió sangrando y yo lo que hice fue  quitarle  las  llaves  de  la camioneta [a uno de ellos]… y las traje hasta el  hospital”.   

El  censor  igualmente  recuerda  del agente  haber  manifestado  que  el estado de las adolescentes entrevistadas era normal,  las  cuales  le  indicaron  que  el  procesado  no  las  accedió,  además,  el  uniformado  señaló  que  entre  la  primera  y  la  segunda  de  las versiones  ofrecidas  por  el  inculpado  transcurrieron  “tres  minutos”.   

Expone  entonces  el demandante, a partir de  esta   versión,  que  el  acusado  era  ajeno  a  los  hechos  por  cuanto  las  adolescentes  J.  R.  S.  y  A.  C. R. G. narraron que el  acusado  “no  les  había hecho nada”,  pues,  por  el  contrario,  las  había ayudado llevándolas a la  clínica.   

3.    Testimonio    de    Jorge Enrique Castañeda Sánchez   

Aduce  el  libelista que la versión de este  declarante  también  fue  ignorada, quien en su condición de administrador del  estadero  Los  Faroles  sostuvo  haberse  percatado  de  la  llegada de las tres  parejas  y  del  pedido  inicial  de  una botella de ron, pero como sólo tenía  media  en  existencia,  le  dijo  a  su empleada Karen  Piñeros  Segura que les llevara esa cantidad y salió  a comprar más licor.   

Así  mismo,  relata  que  a  su regreso fue  informado   por   Karen  Piñeros  Segura  de  un  requerimiento adicional de igual licor, razón por la cual  le  indicó a la citada que lo entregara, así como agua, alka seltzer y toallas  higiénicas, todo lo cual fue servido por dicha empleada.   

Narra el testigo que estando en la recepción  le  pidieron la cuenta y aun cuando inicialmente no querían pagarle, finalmente  lo  hicieron,  observando a una de las adolescentes con el pantalón manchado de  sangre, la cual era llevada por otra de sus amigas.   

El defensor igualmente señala que el testigo  en  cita  manifestó  que  el citófono estaba en buen estado, el apartamento se  podía  abrir  desde  adentro,  cualquier  persona podía salir por debajo de la  puerta  del  garaje  y  ninguno  de  los  presentes salió en busca de licor, ni  fueron a la recepción a realizar pedidos.   

En  consecuencia,  el casacionista considera  que  si  se hubiera apreciado este medio de conocimiento, el Tribunal no habría  podido  concluir  que  el  acusado  salió en busca de licor, lo cual incluso es  aún  más  improbable  porque según el deponente, se tarda cuarenta minutos en  ir a Fontibón y volver.   

Igualmente,  a  partir  de esta versión, el  censor  concluye  que  habían  posibilidades de pedir ayuda, lo cual se pone en  evidencia  si  se  tiene  en cuenta que Karen Piñeros  Segura  señaló  que  una  de las adolescentes tenía  celular.   

Más adelante, el actor sostuvo que con esta  prueba  se  demostraba  que  su defendido “no era un  eslabón  del  proceder criminal. No era un elemento clave del delito, no hizo o  realizó…  conductas  que  dieran  lugar  a  pensar  en  una  serie  de tareas  asignadas…  [pues]  si  no  compró  el  licor” no  podía tenérsele como coautor.   

4.    Testimonio    de    Liliana Mercedes Moreno   

Afirma  el casacionista no haberse tenido en  cuenta  el  dicho  de  la  citada  ofrecido en su condición de médico legista,  quien  sostuvo,  en relación con la adolescente J. R.  S.,   que   ésta   había  conocido  a  Oscar  Iván  Ariza Chacón un mes atrás,  el  cual  la  llamó y le dijo que se vieran con dos compañeras y dos amigos de  él.   

Asimismo,  recuerda  que  la  adolescente le  narró  que  las  llevaron a un motel y allí fue violada junto con G.    M.    C.   R.   por   Julián  Arango  Garzón  y  Oscar   Iván   Ariza  Chacón,  mientras  A.  C.  R.  G.  sólo  fue  abusada por el primero de los citados.   

Dice   la   perito   que   la  adolescente  J.   R.   S.  también  le  informó  que “llegó LUIS y se lo quitó de encima.  LUIS   no   hizo   nada”  y  que  como  G.     M.     C.     R.    “estaba  muy  mal”, éste las llevó a  la clínica.   

Recuerda   igualmente   que   a  la  menor  J.   R.   S.   no  se  le  encontraron  “huellas  de lesión traumática… lo  cual  no  descarta  relación sexual”, quien confesó  haber tenido relaciones íntimas desde los catorce años.   

En cuanto hace a la adolescente A.  C.  R.  G., la perito refiere que esta  menor  le relató su encuentro con los agresores e, igualmente, algunos aspectos  de  su  violación  a  manos de Julián Arango Garzón  y   Oscar   Iván   Ariza  Chacón,  pero también, que el procesado las llevó a  la   clínica  al  ver  a  G.  M.  C.  R. sangrando.   

Indica la médico legista que al examinar a  la  adolescente  A. C. R. G.  le  observó  equimosis  a  la  altura del cuello, el pecho, el epigastrio y las  extremidades,   quien   aceptó  tener  relaciones  sexuales  desde  los  quince  años.   

Por consiguiente, expresa el impugnante, que  si  se  hubiera  tenido  en  cuenta esta versión y la del policial Nelson  Enrique  Gómez  Díaz,  el  Juez  Colegiado   se   habría   percatado  de  que  J.  R.  S.  no presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo  y, por ende, sobre ella no se había ejercido violencia.   

El libelista también sostiene que debido a  la  actividad  sexual  previa  de J. R. S.  y  A. C. R. G.,  resulta  inaceptable que fueran engañadas para ser llevadas hasta el motel bajo  “el  argumento de guardar los carros”.   

Más  adelante  adujo  el  censor que de la  versión   de   Liliana  Mercedes  Moreno  se  concluía  que  el  procesado  no  había  tenido ningún acto  libidinoso  con las víctimas e, igualmente, que J. R.  S.  no  había  sido violada sino tenido una relación  consentida,  pues  no  presentaba ningún vestigio de agresión física, a pesar  de   manifestar   que   fue   sujetada  de  sus  extremidades  por  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar Iván Ariza Chacón.   

5.    Declaración    de   Claudia Pamela Osorio Lozano   

En relación con este medio de conocimiento  expresa   el  defensor  que  la  deponente,  en  su  condición  de  topógrafa,  describió  el  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos,  señalando  que desde la  administración  no  podía  observarse  el apartamento y al ubicarse en la sala  del lugar, no era posible visualizar la cama.   

Por  tal  motivo, el demandante expresa que  ante  la  distribución  del  lugar  y  su área reducida (42 m²), “era  absolutamente  imposible que mientras una de las menores la  violaban, las otras no se dieran cuenta de lo acontecido”.   

6.    Testimonio    de    Luz Cristina Jiménez Jordán   

Advierte  el  actor  no  haberse  tenido en  cuenta  la  versión  de  esta  psicóloga  forense,  quien  en relación con la  adolescente    G.    M.    C.    R.    señaló  que  presentaba  síntomas propios de post trauma derivado  de   agresión   sexual,   la  cual  a  su  vez  le  relató  todo  “lo que le hicieron”.   

Expresa  el  censor  que  la perito en cita  también  hizo  referencia  a  la adolescente A. C. R.  G.,  de  quien  informó  que  le  narró la decisión  adoptada  con  sus  amigas  de  no  ir  a  estudiar, pues se irían a bailar por  invitación  de  Oscar Iván Ariza Chacón,   conocido   de  J.  R.  S.,    el    cual    abusó    de    ella   junto   con   Julián   Arango   Garzón.  Además,  le  indicó  que el acusado “ayudó para que la soltaran  [y]… las llevó al hospital”.   

En  cuanto  a  la  adolescente J.  R. S., refirió que también le expuso  la  violación  de que fuera objeto junto con sus amigas, quien refirió que sus  agresores  les “dijeron que iban a guardar un carro,  pero… [las] llevaron a un motel”.   

Por consiguiente, el demandante sostiene que  de  haberse  valorado  este testimonio y los de Nelson  Enrique       Gómez      Díaz,      Liliana  Mercedes  Moreno y las víctimas,  el  Juez  Colegiado  habría  concluido que su representado, tanto al momento de  los   hechos   como   posteriormente,  mostró  “su  alejamiento de los hechos”.   

Incluso,  más adelante agrega el actor que  su  representado  “no era el encargado de distraer a  nadie,  menos  cuando  no  subió  el  volumen  de la grabadora (esto porque las  víctimas   también   así   lo   indican)…   no  les  colaboró  adquiriendo  licor”  y  tampoco condujo ninguno de los vehículos  hasta   el   lugar   de   los   hechos  o  hizo  insinuaciones  sexuales  a  las  víctimas.   

7.    Declaración    de   Luis Eduardo Muñoz   

Aduce  el  demandante  haberse  dejado  de  valorar  la  versión  de  este  deponente,  quien  en  su condición de médico  forense   describió   el   estado   de  salud  del  incriminado,  observándole  “lesiones  en  el  pie  por artrosis”,  motivo  por  el  cual debía utilizar prótesis para disminuir el  dolor,  el  cual también “tuvo osteosíntesis y por  eso  se  le  degeneró  el  hueso, los ligamentos y el cartílago”  limitándole la marcha, prueba que en concepto del actor demuestra  que  su  “defendido  no  estaba  en  condiciones de  proteger      como      un     héroe     a     las     víctimas”.   

Añade  que “en  muletas  y cojo, según lo deponen todos los testimonios omitidos (concretamente  Karen  Pinñeros, el administrador del motel y las propias víctimas), con dolor  permanente  y  más  bajito que los atacantes… se le imputó el que no hubiera  hecho más por las víctimas”.   

Posteriormente, el casacionista se ocupó de  mostrar,   a   partir   del   testimonio   de  J.  R.  S.,             las            “contradicciones”  en que incurrieron  tanto  ésta como las otras dos adolescentes, todo con el propósito de poner en  evidencia      su     total     “ausencia     de  credibilidad”.   

1.  En  este  sentido sostiene que la menor  J.   R.  S.  expresó  que  G. M. C. R. tomó un poco de  trago   y   se   dirigió   hacia   el   lado   del   baño   con   Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza Chacón, mientras ella  se  quedó  con A. C. R. G. y  el  incriminado,  no obstante, G. M. C. R.   afirmó   que   Julián  y   Oscar  la  obligaron a beber.   

2.  Agrega que J.  R.  S.  también  relató  que tras observar el estado  de  G.  M.  C. R. la ayudó,  momento  en  el  cual  escuchó  gritos  de  A. C. R.  G.,   la   cual   fue   auxiliada  por  el  inculpado  “quitándole   a   Julián   de   encima   con  la  recriminación  de  que  «si no tenía hijas»”, por  lo  tanto,  no  es cierto la afirmación de la primera según la cual el acusado  no la socorrió.   

3. Igualmente, J.  R.  S.  señaló  que ocurrido lo anterior le pidió a  A.  C.  R.  G. que ayudara a  G.  M. C. R., instante en el  cual    Julián    Arango    Garzón   y  Oscar  Iván Ariza Chacón  la  tiraron  en  la  cama y mientras el último la sujetaba de las  manos  el  primero  la  accedió,  en  tanto  el  enjuiciado estaba “ahí  en  la cama mirándome. Al momento salió A. C. R. G. y la  ayudó   a   quitarlo,   hubo  un  momento  en  que  LUIS  EDUARDO  también  me  ayudó”,  por  consiguiente,  estima  el  censor que  tampoco   es   cierta   la   afirmación   de  J.  R.  S.   conforme   a   la   cual   el   acusado   no  la  auxilió.   

4.  De otra parte, expresa el censor que si  bien  J.  R.  S. sostuvo que  ante   la   hemorragia   presentada   por  G.  M.  C.  R.  “le  pidieron  a  la  camarera  una  toalla  y nos pasó un «chiro» sic”,  no  obstante,  tanto Karen Piñeros Segura    como    Jorge   Enrique   Castañeda  Sánchez,  empleados  del estadero los Faroles, dieron  cuenta  de  la  venta  de  dos toallas higiénicas, por consiguiente, la testigo  mintió en este aspecto.   

5.  El  libelista también pone de presente  que  J.  R.  S.  manifestó  que    Oscar    Iván   Ariza   Chacón  pidió una radiograbadora a pesar de existir un equipo, los cuales  sintonizaron  en  la  misma emisora y por tal motivo no se escuchaba hablar, sin  embargo,  A. C. R. G. sostuvo  que  podía  escuchar  claramente  al  procesado,  en consecuencia, J.   R.   S.  también  miente  en  este  sentido.   

6.  Así  mismo, el impugnante indica que a  pesar   de   haber   referido  J.  R.  S.  que  en el momento de ser accedida A. C.  R.   G.   “le   pegaban  cachetadas,    puños   y   patadas”,   la   perito  Liliana      Mercedes     Moreno     afirmó   que   esta  no  presentaba  ninguna  lesión   en  su  cuerpo.   

7. El defensor igualmente aduce que si bien  J.  R.  S.  afirmó  haber  pedido  auxilio mas no fue escuchada por los empleados del estadero Los Faroles,  ello  resulta  contradictorio  si  se tiene en cuenta que el apartamento contaba  con  citófono y además era muy fácil salir del mismo por debajo de la puerta,  pero  también porque la misma se abría desde adentro, conforme se extrae de la  versión     de    la    topógrafa    Claudia Pamela Osorio Lozano.   

Por tal motivo, el defensor concluye que las  adolescentes   nunca  pidieron  ayuda  y,  por  ello,  rechaza  la  versión  de  A.  C.  R. G. según la cual  no  salió  de  pensar  que  la golpearían, pues ya había sido agredida y, por  ende, no había razón para temer.   

8.  Finalmente,  expresa  que  no  obstante  G.  M.  C.  R. sostuvo haber  sido  violada  en  la  cama  por  cuanto allí despertó, por su parte las otras  adolescentes afirman que tal evento sucedió en el baño.   

De  otra  parte, a manera de conclusión el  impugnante  expresa que el error de apreciación probatoria consistió en que si  bien  se  hizo  referencia a las pruebas, no se tuvo en cuenta su contenido, por  consiguiente,  de  no haber ocurrido ello se habría observado que las versiones  de  las  víctimas  por  sí solas eran insuficientes para sustentar el fallo de  condena.   

Manifiesta  que  como  en  este  caso  la  responsabilidad  del  procesado  se  fincó  a partir de la coautoría impropia,  entonces  subraya  que  si se tienen en cuenta los medios de convicción dejados  de  valorar,  necesariamente se arriba a la conclusión de que la conducta de su  representado     es     “atípica”,  por  cuanto “la prueba omitida indica  que  no  existió  violencia  respecto  de una de las menores (J. R. S.), lo que  prácticamente  conduce  a  la  certeza  de la existencia de relaciones sexuales  consentidas”.   

Igualmente,   expresa   que  “el  dominio  funcional  del  hecho  está  desvirtuado  con  las  pruebas  y  la  comparación  con  las  que  contiene  el  fallo como soporte de  condena,  ya  que…  [su]  defendido  no  condujo ninguno de los vehículos que  llevaron  a  las  menores al hostal «Los Faroles», tampoco las incitó a tener  sexo,  no  las  provocó,  no  las  fastidió,  no  les impidió la salida de la  habitación,  no  las amordazó, no impidió que se escucharan gritos, no pidió  ningún  servicio  a  la  habitación  y  no  estaba  en  condiciones de aplicar  fuerza…   

…[Además,] no compró licor y según la  prueba  omitida,  no  salió  de  la habitación, no trató de ocultar el hecho,  todo  lo contrario, colaboró espontáneamente en ayudarlas en el momento de los  hechos  y  después…  [incluso  no]  se  evidenció  ningún acuerdo común…  [vistas]  las  expresiones de sapo que le lanzaron a él cuando trató de quitar  de encima de una de las menores… a Julián y Oscar.   

En  fin,  de  haberse  valorado  la prueba  íntegramente…  se habría concluido que la conducta es absolutamente atípica  en  relación  con  el  acceso  carnal  violento  y el acceso carnal con persona  puesta en incapacidad de resistir”.   

Finalmente, tras hacer referencia a algunos  tratados  de derecho internacional sobre derechos humanos en punto de garantías  procesales  y  recordar  nuevamente  la  actuación  cumplida  por el procesado,  solicita casar la sentencia.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. Intervención del defensor en condición  de demandante   

Luego de referir apartes del contenido de la  demanda,  señala  que  el  Tribunal le derivó responsabilidad al procesado con  fundamento en la coautoría impropia.   

Agrega  que  para predicar la coautoría no  basta  estar  en  el  lugar  de  los  hechos,  pues  ello  tan  sólo constituye  “una  situación  temporo  espacial”.   

Añade   entonces   que  la  “coautoría  impropia surge… de un acuerdo de voluntades, surge  también,  desde  el  punto  del  elemento  objetivo,  por la realización de un  aporte  que  Roxin denomina esencial… por eso no le cabe en la cabeza… cómo  una  persona  que  no  tocó,  no agarró, no desvistió, no propuso, no les dio  licor  [a las víctimas], tampoco cerró trancas, puertas ni ventanas, ni pidió  la  música  para  impedir de pronto las voces de auxilio, no hizo nada, [sólo]  estar  en  el lugar equivocado cuando dos individuos”  accedieron   a   las   adolescentes,   pueda   ser   suficiente  para  derivarle  responsabilidad penal.   

Igualmente, expresa que la prueba demostró  que  el  procesado  “no estaba en coordinación con  nadie…  porque cuando se arrima a la clínica él espontáneamente es quien le  manifiesta  al  policía  de  turno  qué era lo que había sucedido, no como lo  quiso  mostrar  la  Fiscalía, que él lo había ocultado, pasaron tres minutos,  dice  la prueba, cuando le dijo [al uniformado]: mire la verdad es que yo estaba  con  dos  personas en un motel y a estas mujeres” las  violaron.   

De  otra  parte,  señala  que  si bien las  víctimas  manifestaron  que  el  acusado habría podido hacer algo para impedir  los  abusos,  indica que tal enfoque trasladaría la atención a la posición de  garante,  por  ende,  afirma que su representado “se  abalanzó” sobre uno de los agresores y “lo  increpó  y  empujó”, según lo  sostienen las propias adolescentes ofendidas.   

En  concepto del casacionista, en este caso  no  se  puede predicar la coautoría, por cuanto “no  tenemos  ni  el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, porque el acusado no  las  convenció…,  él no le dijo nada, no les habló de sexo, no les insinuó  nada”.   

Finalmente,     pide     “se   conjuguen   las   diferentes  versiones,  se  analicen  las  diferentes  declaraciones  y  se  llegue  a  la  conclusión de que aquí no hay  claridad”  sobre la coautoría del enjuiciado debido  a  los  errores  en  la  apreciación de la prueba, los cuales dieron lugar a la  violación indirecta de la ley sustancial.   

2.    Intervención    del   Ministerio  Público   

Tras identificar las pruebas cuyo contenido  se  denuncia  por  el defensor fue dejado de valorar, señala que tal situación  no  se  presentó,  pues  basta remitirse a los fallos de primer y segundo grado  para percatarse de lo contrario.   

En este sentido expresa que si bien el Juez  Unipersonal  sólo  apreció  en  cuenta  las  versiones  de las víctimas y los  dictámenes  médico  legal  y  psicológico,  el  Tribunal tuvo en cuenta tales  medios  de  conocimiento  y  los testimonios de Nelson  Enrique   Gómez   Díaz   (policía),   Karen    Piñeros   Segura   (camarera),  Jorge   Enrique   Castañeda   Sánchez    (administrador   del   estadero   Los   Faroles),   Liliana  Mercedes Moreno (médico legista)  y   Luis   Eduardo  Muñoz  (galeno    forense),    Luz    Cristina    Jiménez  Jordán,      (psicóloga)      y     Claudia     Pamela     Osorio    Lozano  (topógrafa),  a  partir  de  los cuales se convenció de la responsabilidad del  procesado en los delitos imputados.   

Expresa,  igualmente,  que  si  bien  en la  sentencia  de  primera instancia se edificó juicio de reproche al procesado con  fundamento  en que había salido del motel con el propósito de conseguir licor,  tal  situación  fue  corregida  por  el  Tribunal, el cual siempre lo ubicó al  interior del apartamento donde ocurrieron los hechos.   

En  cuanto  a  la  atipicidad  frente  a la  agresión  sexual  padecida  por  la adolescente J. R.  S.,  pues  de  acuerdo  con  el dictamen médico legal  practicado  por  Liliana  Mercedes Moreno  no  presentó ninguna lesión en su cuerpo, expresó el Ministerio  Público  que el censor dejó de apreciar las pruebas en conjunto, en particular  el  examen  realizado  por  la  psicóloga forense Luz  Cristina  Jiménez  Jordán y la versión de las demás  víctimas, las cuales dieron cuenta de la violación.   

También  sostiene  que,  contrario  a  lo  sostenido   por  el  libelista,  la  ayuda  prestada  por  el  procesado  a  las  adolescentes  no  fue  voluntaria  sino  fruto del clamor desesperado de éstas,  además,   su   auxilio   fue  insignificante,  pues  se  limitó  a  recriminar  verbalmente   a   uno   de   los   agresores   y   a   halarlo  débilmente  del  brazo.   

Incluso, pone de presente que el traslado de  la  menor  G.  M.  C.  R. en  busca  de  atención  médica  no  fue  a  consecuencia  de  la  solidaridad del  procesado,  sino originada en que las adolescentes intentaron tomar un taxi pero  ninguno  les  prestaba  el  servicio y la citada cada vez estaba más débil, de  manera  que  para  no  incurrir  en  un delito más grave, el inculpado decidió  trasportarlas,  pero  no  a un centro asistencial sino a una alejada farmacia de  propiedad de un conocido en aras de asegurar la impunidad.   

En  esas  condiciones,  para  el Procurador  Delegado  se  dieron los presupuestos de la coautoría impropia, por cuanto hubo  un    acuerdo    previo,    ya    que   con   antelación   al   encuentro  con  las  menores,  Julián   Arango   Garzón,  Oscar  Iván Ariza Chacón y el acusado se  reunieron  y,  posteriormente,  siguiendo  con el plan trazado, fueron al motel,  obviamente  con  la idea de agredir sexualmente a las adolescentes. Asimismo, se  aseguraron   que  la  música  estuviera  a  alto  volumen,  y  para  vencer  la  resistencia  de una de las víctimas, pidieron licor y se lo hicieron consumir a  la fuerza.   

A su vez, hubo división de tareas, pues se  distribuyen  convenientemente  en  el  apartamento  para  lograr  su propósito,  correspondiéndole   al   procesado   la  labor  de  encargarse  de  un  par  de  adolescentes   mientras   los   otros   dos   sujetos   abusaban   de   una   de  ellas.   

Finalmente, todos controlaron el resultado o  la  frustración  del mismo, pues cualquiera de los citados podía dar al traste  con   los   protervos   propósitos,  de  manera  que  la  labor  del  inculpado  inicialmente  fue  activa y luego pasiva, por lo tanto, participó en los hechos  antes, durante y después.   

Igualmente,   precisa  que  si  bien  las  víctimas  tuvieron  la  posibilidad  de  utilizar  el  citófono,  el teléfono  celular  o  pedir auxilio, la magnitud de la agresión de que fueron objeto y la  forma sucesiva como se dieron los abusos les impidieron hacerlo.   

Así  las  cosas, solicita no sea casada la  sentencia con fundamento en el cargo formulado en la demanda.   

3. Intervención de la Fiscalía  

De  entrada se opone a las pretensiones del  libelo  porque  en  su  concepto  no  es  cierto  que el Tribunal haya dejado de  valorar  la  prueba practicada, pues, por el contrario, es el casacionista quien  incurre en el desconocimiento de los medios de conocimiento.   

En punto de los elementos de convicción no  apreciados,  el  Fiscal Delegado pone de presente que no se ajusta a la realidad  procesal   la   afirmación  del  defensor  según  la  cual  el  testimonio  de  Karen Piñeros Segura no fue  estimado,  pues  en  efecto  el  Tribunal lo tuvo en cuenta con el propósito de  precisar  la  arquitectura  del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  mas  lo  relevante  de  esta  prueba es que no excluye la participación del procesado en  los  hechos,  pues  éste  se  encontraba  allí  voluntariamente  y  sabía  la  naturaleza del mismo.   

Respecto de la declaración de Jorge   Enrique   Castañeda   Sánchez,  administrador  del estadero Los Faroles, asegura haber cumplido el mismo fin que  el  anterior,  resaltando  que  tampoco exonera de responsabilidad al procesado,  pues  si  en  ésta  se sostiene que el acusado no salió del motel, ello revela  que    el   inculpado   estuvo   presente   al   momento   de   consumarse   los  hechos.   

Sobre la versión del policial Nelson  Enrique  Gómez  Díaz, expone que  la  afirmación  realizada  a  él  por  las  adolescentes  conforme  a la cual:  “se  encontraban  departiendo  unos tragos con unos  señores”,  no  puede  apreciarse en sentido literal  sino  como  manifestación  del  lenguaje  utilizado  por  las  menores  y,  por  consiguiente,   no   releva   de  responsabilidad  al  procesado  a  título  de  coautor.   

La  declaración  de  la  médico  forense  Liliana  Mercedes  Moreno le  merece  la  misma reflexión, porque de la misma esencialmente se extrae que las  menores   J.   R.   S.  y  A.  C. R. G. fueron llevadas  a  un motel para ser violadas, quienes a su vez le manifestaron a la legista que  el  procesado  no  hizo  nada  frente  a  todo  lo  acontecido,  por  ende,  tal  circunstancia  no  permite  concluir que las citadas refirieran la inocencia del  inculpado  sino  su  participación,  “aunque no de  manera activa en todas sus fases”.   

“Ello se explica, más aún, si se tiene  en  cuenta  que  en  lenguaje  de  unas niñas y mucho menos en su condición de  víctimas,  pueda  dejarse  de  manera expresa la participación de LUIS como un  coautor  impropio,  con  todas  las características y todas las argumentaciones  que  implica  la  teoría de la coautoría impropia”,  pues  al  respecto  basta  reiterar  que  reunido  previamente  con Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón, las llevaron  al sitio anotado y abusaron de ellas.   

Agrega  que  el  testimonio de Claudia  Pamela Osorio Lozano (topógrafa)  también  demuestra  la  participación del condenado, si se repara que hizo una  descripción  del  sitio  donde  ocurrieron  los  hechos, a partir de lo cual se  concluye  que  el  procesado  se dio cuenta de todo, por consiguiente, no podía  alegar su ignorancia acerca de lo sucedido.   

En cuanto hace a la versión de Luz     Cristina    Jiménez    Jordán  (psicóloga),  expresa que de ella se extrae que las menores decidieron no ir al  colegio  para  bailar,  pero además, reconocieron que habían tenido relaciones  sexuales  con  anterioridad,  razón por la cual la defensa insinuó que no eran  inocentes,   lo   que   en   modo   alguno   puede   servir   para  exonerar  al  procesado.   

En relación con el testimonio Luis  Eduardo  Muñoz  (médico legista),  expone  que  a  pesar  de  señalar algunas limitaciones físicas del procesado,  “tampoco   lo   releva…   de  responsabilidad…  específicamente  porque  lo  que  se demuestra es que… sí estaba en perfecta  posibilidad  jurídica de impedir el resultado, no se necesitaba… de un héroe  para  tomar el teléfono y avisar a los administradores y empleados del motel…  para   salir   por   la   puerta,   para  gritar,  para  auxiliar”,  de  manera  que la realidad enseña es un plan preconcebido desde  el  momento  en  que  son  recogidas  las menores y luego llevadas al motel para  agredirlas sexualmente.   

De  otra  parte, el Fiscal Delegado pone de  presente  que distinto a lo afirmado por el casacionista, el Tribunal no afirmó  que  el  procesado  había  salido de la habitación para conseguir licor, pues,  por el contrario, siempre lo ubicó en el interior del apartamento.   

Igualmente,  sostiene  que  el  hecho de no  presentar  una  de  las víctimas señales de lesiones corporales no descarta su  violación,  como en efecto se concluye en el dictamen suscrito por Liliana Mercedes Moreno.   

Expone  que  la  ayuda  prestada  por  el  procesado  a  las  víctimas  al momento de ser abusadas fue insignificante, por  cuanto  se  limitó a decirle a los agresores “si no  tenían   hijas”,   de   manera   que   su  actitud  prácticamente     “contemplativa”  pasó  de ser simplemente omisiva para convertirse activa, en aras  de  lograr  las  finalidades del plan criminal que comenzó a gestarse desde que  en lugar de ir a bailar se dirigieron al motel.   

Asegura que la ayuda posterior “no  se  trató  de una mera contribución externa a los fines de  lo  acordado  en común… por el contrario, esa ayuda posterior, [es decir,] la  llevada  de…  las  víctimas  al  hospital, es el resultado y la demostración  más  patética  de  que  el  condenado  sabía  y  conocía  su incursión y su  responsabilidad  sobre  los  resultados  de  los hechos, máxime, si se tiene en  cuenta…   el   hecho   de   que   efectivamente  le  mintió  a  la  autoridad  policial”,  y  si  bien  poco después rectificó lo dicho, ello obedeció a que  resultaba   imposible   engañar  al  uniformado,  pues  previamente  se  había  entrevistado con las víctimas.   

Es  más, añade el Fiscal Delegado, el fin  altruista  del  inculpado  de  llevar  a  una  de  las  menores a la clínica en  realidad  se  debió a que luego de trasladarla a una farmacia conocida por él,  allí  le  manifestaron  el  riesgo que corría no sólo su salud si no su vida,  así  que  para  evitar la configuración de un delito más grave, la condujo al  centro asistencial.   

Estima  que  en  este  caso  la  coautoría  impropia   se  concretó  a  través  “de  acciones  activas  en algunos momentos y de acciones omisivas en otros, y no se contradice  jurídicamente  esa  afirmación, por cuanto la interpretación armónica de los  artículos  24  y  29…  así  lo  indican, [pues] la conducta finalmente puede  cometerse por acción u omisión”.   

En  este sentido agrega que “La  coautoría  impropia implica…. tres elementos indispensables:  un  acuerdo o plan común… la participación con contribución en división de  trabajo  para llevar a cabo ese plan y que ese aporte o contribución sea eficaz  o  esencial. Entonces, se puede contribuir, para ser coautor o coautor impropio,  actuando o no actuando”.   

A su vez, señala que la participación del  procesado  en  los hechos fue esencial, por cuanto mientras dos de los agresores  se  encargaban  de  una  de  las  menores,  aquél  acompañaba  a las otras dos  adolescentes,  de tal manera que la excusa del inculpado de que su presencia fue  casual  porque  pretendía  finiquitar un negocio comercial resulta inaceptable,  por  eso,  en  su  concepto,  se  cumplen  los  tres  elementos de la coautoría  impropia.   

Finalmente,  expresa  que  si  bien en este  asunto  la  responsabilidad  del procesado se fundó en la coautoría impropia y  en  el  fallo  ya no es posible variarla para deducirla a partir de la posición  de  garante,  solicita  se  analice si ello es posible, no obstante, pide que en  uno u otro caso no sea casada la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cargo      Único      (violación  indirecta)   

Antes  de  abordar  el examen de la censura  planteada  por  el  impugnante,  por  cuyo medio alega el desconocimiento de las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba, es necesario recordar el contenido del  instituto  de la coautoría impropia conforme lo ha fijado la Sala, pues resulta  indispensable  a  fin  de  determinar  si en este caso, estudiados los yerros de  hecho  denunciados  por el actor, se debe descartar su presencia y, por ende, la  responsabilidad   del   procesado   en   los   delitos   por   los   cuales  fue  acusado.   

En  esa  medida,  prevé  el inciso 2º del  artículo  29  del Código Penal: “Son coautores los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con división de trabajo criminal  atendiendo la importancia del aporte”.   

Al  respecto  es  oportuno  precisar,  en  relación  con  el número plural de personas que concurren a la realización de  la   conducta  punible,  que  resulta  indiferente  conocer  tanto  su  cantidad  exacta2  como  la  identidad  de todas, pues lo importante es tener certeza  sobre la efectiva participación de varias.   

A   su   vez,   debe  señalarse  que  la  contribución  en la empresa criminal debe ser consciente y voluntaria, en orden  a  producir  un  resultado  típico  comúnmente querido o por lo menos aceptado  como  probable,  “sin  que  para  la atribución de  responsabilidad  resulte  indispensable  que  cada  interviniente lleve a cabo o  ejecute  la  totalidad  del  supuesto  fáctico contenido en el tipo3.   

Ahora,  la  coautoría  impropia se edifica  sobre  tres  requisitos,  es  decir,  la  existencia  de  un  acuerdo común, la  división  de  tareas  y la esencialidad del aporte, sobre los cuales la Sala ha  expresado:   

“Acuerdo    significa   conformidad,  asentimiento, reflexión y madurez de determinación.   

División   quiere   decir  separación,  repartición.   

Aportar, derivado de «puerto», equivale a  llegar   o   presentarse   a   un   lugar,   hacer   algo   en  pro  de  un  fin  común.   

d) Las anteriores exigencias coinciden con  las  generalmente  adosadas…  a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión  plural;  sentimiento  de  actuar en una obra propia inserta en una labor global,  común;  comportamiento  signado  por  esa  directriz, o co-dominio del hecho; y  aporte  de  algo  importante  durante la ejecución del delito, todo ello, desde  luego, mirado objetiva y subjetivamente.   

Observado el fenómeno de otra forma, para  hablar  de  coautoría  son  indispensables  dos exigencias, una subjetiva y una  objetiva.   

El  aspecto  subjetivo  de  la  coautoría  significa que:   

Uno.  Los  comuneros se pongan de acuerdo,  planifiquen   la   comisión   del   ilícito   y,   de   consuno,   decidan  su  perpetración.   

Dos.  Cada uno de los comprometidos sienta  que  formando  parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es  suyo,  pero  incluido  dentro de una obra mayor global, es decir, perteneciente,  imbricada,  realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la  persona     debe     sentir    que    cumple    tareas    en    interdependencia  funcional.   

La fase objetiva comprende:  

Uno.  El  co-dominio  funcional del hecho,  entendiendo  por  tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o  subordinación  de  uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la  misma   finalidad  con  un  comportamiento  esencial,  mirado  no  en  términos  absolutos sino relativos.   

Por  conducta  esencial  se debe entender,  primero,  que  sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de  las  personas  se  opone  o  entra  en  divergencia  con  las otras, pueda hacer  fracasar  el  plan,  molestarlo  o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la  intrusión   de  las  personas  no  debe  ser  meramente  casual,  accidental  o  secundaria.   

Dos.  Aporte  significativo  durante  la  ejecución  del  hecho,  es  decir,  prestación  de  algo  trascendente para su  comisión,  servicio  importante  que  cada  uno de los concurrentes presta a la  gesta delictiva.   

Esa  contribución común en pro del mismo  fin   puede  ser  material  o  moral  —«espiritual»—,  por  ejemplo  cuando,  en  esta  última hipótesis la presencia  definida  de  uno  de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan  trazado,  presiona  y  multiplica  las  energías  de los otros, apoya al resto,  reduce  las  defensas  de  la  víctima,  aumenta  la intimidación padecida por  ésta,  incrementa  la  agresividad  de  los  otros autores o comporta una mayor  seguridad  para  estos  en cuanto, v. gr., la cantidad de sujetos intensifica el  amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.   

Y el aporte durante la ejecución del hecho  quiere  decir  que  la  prestación  que  hace  la persona debe ocurrir, total o  parcialmente,  entre  el  momento  en  que  se  inicia la realización del verbo  rector  que  guía  la  conducta criminal y el logro de la consumación. De esta  manera,  el  comportamiento  frente  a la pura ideación delictiva o a los actos  preparatorios,  no  constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la  consumación  o al último acto en materia de tentativa de delito”4.   

Importa especificar igualmente, por lo dicho  en  precedencia,  que  el acuerdo común puede ser previo o concomitante y, a su  vez,         expreso         o        tácito5.   

Establecido  el  alcance  de  la coautoría  impropia,   se  procede  a  estudiar  los  errores  de  apreciación  probatoria  indicados   por   el   actor   en  el  cargo,  bajo  el  derrotero  inicialmente  señalado.   

En   este  sentido,  se  observa  que  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria  alegado  por  el  libelista  hace  relación  a errores de hecho en la modalidad de falsos juicios  de  existencia  por  omisión,  los cuales no se presentan según lo manifiestan  los  Delegados  de la Fiscalía y el Ministerio Público, visión compartida por  la Sala como a espacio pasa a estudiarse.   

Es bien sabido que en sede de casación, en  virtud  del  principio de unidad jurídica inescindible, los fallos de primera y  segunda  instancia forman un sólo cuerpo, razón por la cual para desvirtuar la  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  la sentencia es necesario proceder a  quebrantar  todos  y  cada uno de sus fundamentos probatorios, pues si alguno se  mantiene  en  pie  con  suficiente  entidad,  el ataque extraordinario se reputa  intrascendente.   

En  el caso particular, como lo menciona el  Procurador  Delegado,  el Juez Unipersonal sólo tuvo en cuenta el testimonio de  las  menores  y  los  dictámenes  médico  legal  y psicológico para derivarle  responsabilidad  al  procesado, sin embargo, el Tribunal se ocupó de valorar la  totalidad    de    la    prueba,    tras   lo   cual   decidió   confirmar   la  sentencia.   

Un  punto  de  vista  semejante  expone  la  Fiscalía,  expresando  que  quien  en  realidad  deja de apreciar los medios de  conocimiento de forma completa y en conjunto es el demandante.   

Incluso,  se  observa que el mismo defensor  reconoce  tácitamente  lo  recién  señalado, pues asegura que no obstante las  pruebas    fueron    mencionadas    por    el    Tribunal,    no   analizó   su  contenido.   

Corresponde, por lo tanto, entrar a precisar  frente  a cada una de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar, porque no  se  incurrió  en  error  de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia  por  omisión  y,  por  ende, que resultó acertado deducirle responsabilidad al  procesado con fundamento en la coautoría impropia.   

1.    Testimonio    de    Karen Pineros Segura   

Contrario a lo afirmado por el censor y como  acertadamente  lo  expone la Fiscalía, esta prueba sí fue tenida en cuenta por  el  Tribunal,  en  concreto  para  conocer la arquitectura del apartamento donde  ocurrieron  los  hechos,  las funciones cumplidas por la deponente por razón de  su  trabajo  en  el  estadero  los  Faroles  y  la  percepción  que tuvo de las  adolescentes  y los tres hombres que las acompañaban al salir del mismo, por lo  tanto,  es evidente que no sólo fue mencionada, como lo asegura el censor, sino  valorado  su  contenido,  al  cual  el  Juez  Colegiado  le  dio una importancia  secundaria     por     cuanto     no     había     presenciado    los    hechos  investigados.   

Por  tal  motivo, las glosas que formula el  impugnante  con  base  en  este medio de convicción carecen de relevancia, pero  además,  son  infundadas,  pues la presunta inconsistencia entre lo manifestado  por   dicha   declarante   y   las   adolescentes,   en   concreto  A.  C.  R. G., por cuanto aquélla sostuvo  haber  ingresado en dos oportunidades al apartamento para entregar el licor y la  radiograbadora,  mientras la citada víctima asegura que nadie entró, no da pie  para  predicar  contradicción  alguna,  pues  no  debe perderse de vista que la  menor  hizo  tal afirmación para significar que Oscar  Iván  Ariza  Chacón no dejaba pasar a la camarera de  la    puerta6.   

También   resulta  insustancial  que  la  deponente  hubiera  afirmado que quien pedía el licor era una persona diferente  al   procesado,   es   decir,   Oscar   Iván  Ariza  Chacón,  por  cuanto ello en modo alguno fue ignorado  por  el  Tribunal, pues una vez señaló que el acusado desarrolló “acciones  positivas,  antes,  en  el  momento  y después de los  hechos”,    concluyó   que   había   intervenido  “a   título  de  coautor  impropio”,  expresando  que  no  de  otra  manera  se  explicaba “Cómo,  una  vez  en  el  motel, concurre al pedido y consumo de  licor”,  dando a entender que el inculpado estaba de  acuerdo   con  la  solicitud  de  ron,  mas  no  que  se  encargara  de  pedirlo  directamente como dice el defensor lo afirmó el Juez Colegiado.   

Adicionalmente,  si  bien  la  testigo  en  cuestión  manifiesta  haber  observado a una de las adolescentes cuando hablaba  por  teléfono  celular,  no debe ignorarse, de un lado, que de ello se percató  cuando  las  citadas  salían  del  motel y, de otro, que conforme lo refirieron  J.  R.  S.  y  A.  C.  R.  G.,  no  tenían minutos para  comunicarse,  razón por la cual ese medio no resultaba idóneo para pedir ayuda  como  lo  insinúa el actor e, incluso, de haberlo logrado, no se habría podido  frustrar  el  delito,  pues  las  menores  en  cita  coinciden en afirmar que el  episodio  de  sus  violaciones  ocurrió muy rápido7   

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De  otra  parte,  la  queja  fundada  en la  versión  de  la  declarante en cuestión, según la cual el procesado no salió  del  apartamento  en busca de licor por cuanto ésta se encargó de llevarlo, en  modo  alguno  contribuye a exonerar de responsabilidad al procesado, pues por el  contrario,  tal  hecho lo compromete, ya que el Tribunal, distinto a lo afirmado  por  la  primera  instancia, lo ubicó en el lugar de los hechos entreteniendo a  J.  R.  S.  y  A.   C.   R.  G.,  mientras  G.  M.  C. R. era abusada por Julián  Arango  Garzón  y  Oscar Iván Ariza Chacón.   

En  estas  condiciones,  lo anterior revela  pacíficamente  que  el  acusado  y los demás partícipes formaron parte de una  colectividad  con un propósito definido, quienes asumieron como propio el hecho  cumpliendo  tareas  interrelacionadas  funcionalmente  y de allí que carezca de  asidero  el  error de hecho pregonado con fundamento en la prueba aludida y, por  ende, el efecto que se le quiso derivar.   

2. Declaración de  Nelson Enrique Gómez Díaz   

El mismo yerro de apreciación predicado en  relación  con  la  prueba  que antecede se alega en este caso e, igualmente, la  conclusión  a  la cual se arriba ahora es idéntica, pues tal testimonio no fue  omitido.   

Sobre   el   particular  inicialmente  es  pertinente  señalar  que  el Tribunal sostuvo en torno del referido elemento de  persuasión, lo siguiente:   

“Así mismo, no puede dejarse de lado el  testimonio  del agente de policía Nelson Enrique Gómez Díaz, que fue alertado  de  la  situación  por  el  personal  del  Hospital San Rafael en virtud de una  llamada  telefónica  realizada  al  CAI  del  barrio  20  de  Julio, al cual se  encontraba  adscrito  el  día  de  los  hechos.  Aseveró que cuando arribó al  centro  de  salud  conversó  con  dos  de  las  menores  afectadas  quienes  le  manifestaron  que  habían  sido violadas por unos hombres que las llevaron a un  motel,   percatándose   que   una  de  las  niñas  estaba  siendo  intervenida  quirúrgicamente.  Posteriormente dialogó con LUIS EDUARDO, quien le dijo que a  las  tres  niñas las había encontrado frente a Plaza de las Américas pidiendo  auxilio  y  él,  en  forma  voluntaria, las trasladó a la Clínica San Rafael.  Agrega  que  nuevamente  dialogó  con  las  menores  y  estas  le señalaron al  «señor  de  la  muleta»  como  uno de los sujetos que ingresó al motel… Al  conversar  otra  vez  con  el acusado éste corrigió su versión inicial, en el  sentido  que  para  el  momento  de  los  acontecimientos  se encontraba con las  menores  en  compañía  de  dos hombres, advirtiendo que él no tenía nada que  ver  con  lo  sucedido,  pues antes las ayudó llevándolas hasta el hospital al  percatarse  que  una  de  las niñas estaba sangrando fuertemente”.   

De lo anterior se desprende haberse valorado  el  medio  de  conocimiento,  pero  también,  y  distinto a lo sostenido por el  impugnante,  que  de  allí  no se deduce la ajenidad del acusado en lo sucedido  porque   las   adolescentes   J.  R.  S.  y  A. C. R. G.  igualmente   le   indicaran   al   uniformado   que   el   acusado  “no  les  había hecho nada”, pues tal  aseveración  no  puede  interpretarse  aisladamente  sino  en  conjunto con los  demás  medios  de  conocimiento, tal como lo hizo el Tribunal al referirse a la  prueba en cuestión.   

En efecto, se observa que el Juez Colegiado,  después  de  hacer  referencia  a  la  prueba  de  cargo  con  el propósito de  evidenciar  la  responsabilidad  del  procesado  con  base  en  la  figura de la  coautoría  impropia,  valga  decir,  los  testimonios  de  las  víctimas y los  dictámenes  periciales,  entró  a  refutar  la  inocencia del procesado por el  hecho  de  auxiliar  a  las adolescentes, explicando que ello obedecía a que si  bien  el  plan criminal “comportaba el acceso carnal  violento,  no así la eventual muerte de una de las víctimas, motivo suficiente  para    ahí    sí   actuar   decididamente   buscando   evitar   ese   funesto  resultado”.   

Igualmente,   el   Juez   Plural  agregó  “que  pese  a la gravedad del estado de salud de la  menor,  [el  acusado] no acude al hospital más cercano; [sino] que pretende, al  amparo  del designio criminal que lo unía a Oscar Iván Ariza Chacón y Julián  Arango  Garzón,  mantener  el hecho en la impunidad. Por eso visita la farmacia  de    un   amigo   lejos   del   motel”.   

De allí que con acierto apunte la Fiscalía  que  las  palabras de las menores no puedan interpretarse en su sentido literal,  sino  en  contexto  para  encontrar  su  real dimensión y, por consiguiente, la  decisión  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  no  debía fundarse en su  comportamiento posterior a los hechos.   

No  sobra mencionar que, adicionalmente, el  Tribunal  se  percató  de  que  luego  de entablar diálogo el policial con las  adolescentes  J.  R.  S.  y  A.  C.  R.  G.,  conversó  nuevamente  con  el acusado, quien en esa oportunidad rectificó su explicación  original,  según  la  cual  había  recogido  a  las  menores para auxiliarlas,  corrección  que  resulta  compresible  si  se  tiene en cuenta que ilustrado el  uniformado  por  las  víctimas  acerca  de  lo sucedido, el inculpado no podía  mantener  su  versión  inicial,  denotándose  con  ello  su ánimo por ocultar  inicialmente la realidad.   

Confluye  entonces esta prueba a respaldar,  mas  no  a  desvirtuar la responsabilidad del procesado, por cuanto apreciada en  conjunto  da  cuenta  de  que  la  empresa  criminal se orientaba a violar a las  menores  mas  no  a  causar  la  muerte  de  una de ellas y de allí el afán de  trasladar  a G. M. C. R. a la  clínica    San   Rafael   donde   hizo   presencia   el   agente   Nelson  Enrique  Gómez  Díaz,  quien se  enteró de lo ocurrido en los términos explicados.   

3.    Testimonio    de    Jorge Enrique Castañeda Sánchez   

Tampoco  le  asiste  razón  al  demandante  cuando  sostiene  haberse  ignorado esta prueba, por cuanto fue analizada por el  Tribunal  dándole  el  mismo  alcance  que  a  la  declaración de Karen  Piñeros  Segura, es decir, de ella  se  sirvió  para  conocer  el  diseño  del lugar donde tuvieron ocurrencia los  hechos,  las  funciones  cumplidas  por  el  declarante y las condiciones en que  salieron las adolescentes y los tres hombres que las acompañaban.   

De  otra  parte,  si  como se anotó en esa  oportunidad,  el  Juez  Plural, con fundamento en la prueba de cargo practicada,  coligió  que  el procesado permaneció en el apartamento entreteniendo a dos de  las  víctimas  mientras  una  tercera  era abusada sexualmente por Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón  y,  por  lo  tanto,  descartó  la salida del inculpado en busca de licor, la glosa edificada  por  el  actor a partir del dicho del testigo bajo estudio a fin de respaldar la  misma conclusión carece de importancia.   

Ahora,     si    bien    Jorge  Enrique Castañeda Sánchez puso de  presente  que  el  citófono  estaba  en  funcionamiento,  el apartamento podía  abrirse  desde  adentro  y  era fácil pasar por debajo de la puerta del garaje,  conviene   precisar   que   las  adolescentes  J.  R.  S.  y A. C. R. G.  a su vez coincidieron en afirmar que todo pasó muy rápido, pero  además,  que pese a su desesperada resistencia no lograron impedir la agresión  sexual,  razón  suficiente para concluir que la queja fundada en tal declarante  sobre  las  posibilidades  de  pedir  auxilio  o  salir  del lugar, son fruto de  observar aisladamente los medios de conocimiento.   

En  tales condiciones, resulta infundada la  conclusión   del   actor   según   la   cual   su   representado  “no   era   un   eslabón  del  proceder  criminal”  y  tampoco  “un  elemento  clave  del  delito”,  pues  reitérese,  se ocupó de dos de las  adolescentes mientras una tercera era violentada sexualmente.   

Tal circunstancia encaja con lo señalado en  el  fallo citado inicialmente en esta providencia, pues en uno de sus apartes se  hace  referencia  a  la fase objetiva de la coautoría impropia y se expresa que  se  requiere  un  aporte  esencial  sin  el cual es imposible la comisión de la  conducta punible.   

En efecto, según lo sostiene el Tribunal al  analizar  la  figura  en  cita,  para lo cual desbroza sus requisitos de cara al  caso    concreto,   resulta   inexplicable   que   el   procesado   “mientras  sus  dos  acompañantes  violentan  a  una menor en el  baño,  él, imperturbable, converse con las otras dos niñas en una inaceptable  maniobra  de  distracción”, razón por la cual más  adelante    expresó    el    ad   quem:  “Nótese  la importancia decisiva de  su  papel  al punto que sin su concurrencia bien hubiere podido frustrar el plan  criminal”.   

De  lo  anterior  se  sigue que no sólo el  error  de  hecho denunciado por el actor en relación con la prueba que se viene  examinando  no se presentó, sino que además, visto su contenido, tampoco tiene  la entidad para quebrantar las bases del fallo.   

4.    Declaración    de   Liliana Mercedes Moreno   

No  encuentra  respaldo en la actuación el  reparo  pregonado  por el censor en cuanto hace referencia a la omisión de este  elemento  de  persuasión,  por  cuanto el Juez Colegiado lo tuvo en cuenta para  establecer la agresión sexual.   

De  forma  expresa  el  Tribunal  no  sólo  menciona  el  medio  de  convicción en cita por el cargo desempeñado por quien  fungió  como  órgano  de  prueba, sino que refiere dónde quedó registrada su  versión  al  ser  expuesta  durante  el juicio oral8.   

Con  todo,  la  apreciación  del  medio de  conocimiento  es  complementada en el fallo de primer grado, por cuanto allí es  mencionado  el  contenido  de  las  experticias  preparadas  por  la  deponente,  señalándose  los  hallazgos  frente  a  cada  una de las adolescentes abusadas  sexualmente.   

Descartada  la  falta de apreciación de la  prueba  en  cita  y dejando de lado que en ésta se recogió lo narrado por cada  una  de  las  víctimas, en lo que interesa al censor es necesario señalar que,  su  afirmación  según  la cual como en el examen médico legal practicado a la  menor  J.  R.  S.  no se le  hallaron  lesiones  personales  y  por  eso  la  relación  sexual sostenida por  aquélla  fue consentida, impone señalar que tal conclusión riñe abiertamente  con la totalidad de los medios de persuasión practicados.   

En efecto, el mismo elemento de convicción  utilizado  por  el casacionista para arribar a tan singular deducción refuta su  tesis, pues allí se expresó:   

“Lesiones  extragenitales:  No  existen  huellas  externas  de  lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad  médico legal.   

Examen  Genital:  No  presenta  huellas de  lesión  traumática  externa  a este nivel lo cual no  descarta        maniobras       sexuales       ni       penetración”     (subraya    fuera     de  texto)9.   

Ahora,  como  el actor también respalda su  conclusión  en  el  dicho del policial Nelson Enrique  Gómez  Díaz, quien si bien, de una parte, sostiene no  haberle  observado  lesiones  a  J. R. S.  cuando  dialogó con ella en la clínica San Rafael, de otro lado,  el  censor  igualmente  ha  debido  ser  coherente  recordando  que la citada le  manifestó    al   uniformado   haber   sido   abusada   sexualmente10.   

Incluso, el mismo procesado cuando dialogó  con  el  agente  Gómez Díaz  en  La  clínica  en  una segunda oportunidad reconoció lo sucedido, obviamente  haciendo   la  salvedad  de  que  él  no  había  accedido  carnalmente  a  las  adolescentes.   

Pero  no  sólo  las  anteriores  pruebas  demuestran  la  agresión  de que fueran objeto las adolescentes y en particular  J.  R.  S.,  sino  que  las  propias  víctimas se encargan de realizar un conmovedor relato de su lamentable  experiencia.   

Así las cosas, queda totalmente descartada  la  tesis  del  defensor sobre la presunta relación sexual consentida por parte  de  la  citada  menor y, por consiguiente, la supuesta atipicidad de la conducta  respecto de tal adolescente.   

De  otra parte, de lo hasta aquí analizado  se  extrae  que  el  reparo  propuesto  por el censor en torno del testimonio de  Liliana  Mercedes  Moreno en  modo  alguno rebate el sustento central de la sentencia, es decir, la coautoría  impropia,  pues  sólo  se  ocupa  de  este  aspecto  al recoger un pasaje de lo  narrado  por J. R. S. a dicha  deponente,     donde     señala    que    el    procesado    le    “quitó  de  encima”  a  Oscar  Iván  Ariza  Chacón  y que aquel  “no      le      hizo      nada”.   

En  este  sentido,  con  acierto  apunta el  Fiscal  Delegado  que el relato de la menor no puede atenderse conforme su tenor  literal,  sino  que  ha de ser apreciado en contexto con las demás pruebas, por  cuanto  a  partir  de  ese procedimiento se extrae que el procesado intervino en  todas las fases de la conducta punible.   

En efecto, la prueba practicada acredita que  acudió  a  la  cita  con las tres adolescentes y sus dos amigos, con lo cual se  evidencia  la existencia de un plan. Más adelante, el incriminado con la excusa  de  ir  a  bailar, lo cual no podía hacer dada su condición física, se presta  para  que sean desviados los automotores hacia un motel pretextando que los iban  a  parquear,  sitio  por  demás  convenientemente seleccionado, no sólo por su  ubicación  en  la ciudad, sino porque allí se escogió el lugar más apartado,  donde   además   el   inculpado   coadyuvó   la   solicitud   de  licor  y  su  ingesta.   

Y lo que importa frente al reparo materia de  estudio,  mientras  sus  dos  amigos  accedían  carnalmente  a  la menor de las  adolescentes,  se  mostró imperturbable frente a las otras dos víctimas con el  propósito de no despertar sospechas.   

Además,  cuando eran violadas J.  R.  S. y A.  C.  R. G., se limitó a observar la escabrosa escena y,  luego,  ante  la  ferocidad del ataque, algún asomo de consideración nació en  él   y   de   allí   su  insignificante  intento  para  persuadir  verbalmente  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón  para que cesaran su agresividad.   

Ahora, si bien J.  R.   S.   y   A.   C.  R.  G.  manifiestan  que  en  ese  momento el procesado no  realizó  acción  sexual alguna, ello no podía ser de otra manera, si se tiene  en  cuenta  que la esposa de éste indicó que luego del accidente que lo llevó  a   utilizar   muletas   sus   relaciones  íntimas  eran  limitadas11,  de manera  que  no  podía  exponerse  a  que  sus  amigos  conocieran  esa  situación  en  circunstancias    donde   por   el   contrario   debía   mostrarse   plenamente  capaz.   

Incluso,   conviene  puntualizar  que  la  colaboración  de  que  hablan  las citadas menores les prestó el inculpado, en  realidad  se produjo después de que éstas efectivamente habían sido accedidas  carnalmente  por  Julián Arango Garzón y  Oscar  Iván Ariza Chacón,  lo  cual  permite concluir que su pretensión era contribuir a la  comisión de los hechos pero mostrarse inocente ante las víctimas.   

Obsérvese también que su intervención en  los  hechos  no  paró  allí,  sino  que  a medida que crecía en intensidad el  clamor   de   las   menores  por  buscar  atención  médica  para  G.   M.   C.  R.,  debido  a  la  profusa  hemorragia   que   presentaba   a   consecuencia   de  la  violación,  decidió  trasladarlas  no a un centro asistencial si no a la farmacia de un conocido para  mantener  ocultos los hechos, no obstante, ante la manifestación allí sobre la  gravedad  del  estado  de  salud  de  la  citada  y nuevamente los ruegos de las  víctimas,  las  tuvo  que  conducir  a  la clínica San Rafael, pues no quería  cargar con un atentado contra la vida.   

Así  mismo, no satisfecho con lo anterior,  inicialmente  le miente al policía que lo abordó en dicho lugar, pero ante las  manifestaciones  que  las menores J. R. S.  y  A. C. R. G.  le  transmitieran  al  uniformado,  no  le  quedó  otra  salida que corregir su  versión  para  reconocer  lo  sucedido,  claro  está,  mostrándose totalmente  ajeno.   

Es más, durante el juicio oral renunció a  guardar  silencio  y  en  su  declaración  sostuvo reiteradamente que no había  estado  al  lado de las menores cuando fueron abusadas por cuanto permaneció en  el  sauna,  a  pesar  de  que  J.  R.  S.  y  A. C. R. G.  son  enfáticas  en  señalar  que  nadie utilizó ese servicio, lo cual permite  deducir  pacíficamente  que  su presunta ajenidad en los hechos fue parte de la  tramoya que mantuvo hasta el final.   

Por  tal razón, a pesar de que el defensor  de  manera  vehemente  y  en  esencia señala que el acusado no actuó sobre las  adolescentes,  ni  les insinuó tener trato carnal, tal circunstancia escapa del  ámbito   meramente  “circunstancial” para predicar su relevancia jurídico penal.   

De  otra parte, al margen de lo hasta aquí  anotado  en  punto  de  la  experticia  médico  legal  donde  no se registraron  lesiones  en  la  humanidad  de  J. R. S.  y  de  allí la afirmación de que la citada no fue mancillada, se  observa  que  el  actor nada dice acerca de las secuelas dejadas en el cuerpo de  la  menor  A.  C. R. G. como  fruto  de  su  resistencia a la violación, muestra adicional de la debilidad de  su  reparo  y,  para  mayor  frustración,  intenta desvirtuar el engaño de que  fueron  las  adolescentes  para  ser llevadas al motel, bajo el argumento de que  las  mayores  tenían  experiencia  sexual,  con  lo  cual  desconoce  la razón  original  de  la  invitación  (ir  a bailar) y el pretexto para llegar al lugar  (parquear las camionetas).   

En síntesis, es evidente que la versión de  Liliana  Mercedes  Moreno no  fue  omitida y tampoco de su contenido se extraen las consecuencias alegadas por  el libelista.   

5.    Testimonio    de    Claudia Pamela Osorio Lozano   

Aun  cuando el defensor no concreta si este  elemento  de  convicción  se dejó apreciar, es lo cierto que efectivamente fue  valorado  por el Tribunal con el propósito de precisar el aspecto del escenario  donde tuvieron ocurrencia los hechos.   

De  otra parte, contrario a lo afirmado por  el  actor,  no  es cierto que debido a su área reducida resultara imposible que  dos  de  las adolescentes no se percataran de la violación de que era objeto la  tercera,   por   cuanto  de  forma  clara  A.  C.  R.  G.  relató  que  luego  de  ver  pasar a G.  M.  C.  R. hacia el baño y detrás de  ella   a   Julián   Arango   Garzón   y  Oscar  Iván Ariza Chacón,   fue   en   compañía   de   J.   R.  S.    para    averiguar    qué   pasaba12,  así  que  golpearon  pero  nadie  respondió  y  como no escucharon desde su interior nada  extraño  como  gritos,  entre  otras  cosas porque la música estaba a muy alto  volumen  fruto  de  que  ambas  radiograbadoras  fueron sintonizadas en la misma  emisora, volvieron a seguir conversando con el procesado.   

Igualmente, se ofrece oportuno precisar que  a  pesar  de  haber  manifestado Claudia Pamela Osorio  Lozano  la  posibilidad de visualizar la totalidad del  apartamento   desde   la   Sala,   donde  conviene  recordar,  se  ubicaron  las  adolescentes  J.  R.  S.  y  A.   C.   R.   G.  con  el  procesado,  no  debe  perderse  de vista que ello debe admitirse a condición de  que  la  puerta  del baño estuviera abierta, lo cual no sucedía en el caso que  ocupa  la atención y por tal razón cobra validez lo manifestado por la última  de la menores citadas.   

Al   margen  de  la  aclaración  recién  señalada,  es  evidente que respecto de la prueba en comento el casacionista no  realiza  ningún  tipo  de  análisis  de  cara a lo que es objeto central de su  impugnación,  motivo  por  el  cual,  en  definitiva,  su glosa resultó apenas  enunciativa.   

Con todo, lo que revela el testimonio de la  perito  y  la  declaración de la adolescente A. C. R.  G.,  es  que  el procesado se ubicó estratégicamente  para  poder  visualizar  la  mayor parte del apartamento con el propósito de no  perder  de  vista  a  las  menores  que  lo  acompañaban  y  así  asegurar que  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar Iván Ariza Chacón no  fueran   interrumpidos   en   la   ejecución   de   su   propósito   criminal,  reivindicándose    el    acusado    de    esta    manera   la   totalidad   del  resultado.   

6.    Declaración    de   Luz Cristina Jiménez Jordán   

Contrario al criterio plasmado por el actor  en  la  demanda, es claro que el Tribunal sí valoró esta prueba, de la cual se  sirvió  para concluir que efectivamente las adolescentes habían sido agredidas  sexualmente.   

En  este  sentido, se observa que de manera  expresa  el  Juez  Plural menciona el referido medio de convicción y a renglón  seguido  recuerda  las  conclusiones  más  importantes  en  él consignadas, en  particular  el  estado  anímico  de  las menores, pero además, precisó dónde  quedó  registrada  la  versión  de  la  profesional  de  la  salud13.   

A  su  vez,  la  apreciación  del medio de  conocimiento  en cuestión se complementa con la sentencia de primera instancia,  por  cuanto  allí  se  alude  al contenido de las experticias elaboradas por la  deponente,  siendo recogidos sus comentarios más sobresalientes, en especial la  afectación     de     las    esferas    emocional    y    afectiva    de    las  adolescentes.   

Desvirtuada  la  omisión  de  la prueba en  cita,  se  observa  que  el defensor rescata del relato ofrecido a la psicóloga  por   A.   C.  R.  G.,  la  afirmación  según  la  cual  el acusado la “ayudó  para     que     la     soltaran”    Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón en el momento  de  la  violación  y,  a  su  vez,  “las llevó al  hospital”,    señalando    que    sumadas   tales  aseveraciones  a  los  testimonios del policial Nelson  Enrique   Gómez   Díaz,   de   la  médico  legista  Liliana Mercedes Moreno y el  de   las  víctimas,  permitían  concluir  que  el  acusado  era  ajeno  a  los  hechos.   

Así  las cosas, resulta pertinente indicar  que  como  la  declaración  del uniformado y la de la médico forense ya fueron  objeto  de estudio, las cuales se cotejaron con el contenido de las versiones de  las  adolescentes  ofendidas,  tras  lo  cual  se  coligió  que  en modo alguno  contribuían  a  respaldar  la  tesis  de  la defensa en punto de la ausencia de  responsabilidad  el  procesado  como  coautor  de  los  hechos bajo juzgamiento,  entonces sobra reiterar aquí lo expresado en esas ocasiones.   

Además,  si  se  revisa el contenido de lo  declarado  por  la  psicóloga  Luz Cristina Jiménez  Jordán,  pronto  se  advierte  que  lejos  de poderse  desvirtuar  a  partir  de su dicho la coautoría del procesado, por el contrario  la  respalda,  por  cuanto  recuerda que las adolescentes le manifestaron que el  inculpado se sumó al brutal ataque presenciándolo imperturbable.   

Agréguese,  en  punto  de  la  coautoría  impropia  deducida al procesado, que si bien la prueba registra que A.  C.  R.  G. sostuvo que el procesado la  “ayudó   para   que   la  soltaran”,   lo   cual  es  reiterado  por  J.  R.  S.         14,  al  analizar el testimonio  de  Liliana Mercedes Moreno,  de  forma detallada se tocó esa circunstancia, arribándose a la conclusión de  que  el  procesado  había  intervenido  activamente  durante  el decurso de los  hechos sometidos a juzgamiento.   

En tal virtud, el aporte del inculpado a la  causa  criminal fue significativo, trascendente, por cuanto además de prestarse  para  trasladar  bajo  engaño  a  las  menores  hasta  el  motel,  en tal lugar  contribuyó  a  ambientar el escenario propicio para lo que ocurriría después,  es  decir,  cohonestó  la  música  a  alto  volumen  y  el consumo de licor y,  adicionalmente,  se  interesó  por  mantener  ocupadas  a  dos  de  las menores  dialogando  con  ellas,  motivo por el cual sin su intervención es evidente que  habrían   notado   que   G.  M.  C.  R.    extrañamente    estaba    en    el   baño   con   Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón, lo cual las  habría alertado a cerca de lo sucedido en realidad.   

Pero no sólo su contribución fue esencial,  sino  que codominó el hecho de principio a fin, pues evidentemente en cualquier  paso  de  los recorridos en busca del resultado conocido habría podido frustrar  la  ejecución  del  plan, por ejemplo, alertando a las menores o resistiéndose  desde   el   comienzo   a   entrar   al   motel,   tal   como   lo   refiere  el  Tribunal.   

Se    cumplen   entonces,   frente   al  comportamiento  del  inculpado,  los  requisitos  señalados  inicialmente  para  predicar  la  coautoría  impropia,  por  cuanto  en  efecto existió un acuerdo  común,  los  tres  hombres  se distribuyeron las tareas y el aporte del acusado  fue esencial para lograr el resultado.   

En tales condiciones, el reparo relacionado  con  la  falta  de  apreciación  de  la  prueba  que  se viene de analizar y la  incidencia  de  su  contenido  frente  a  las  conclusiones del fallo quedan sin  soporte alguno.   

7.    Testimonio    de    Luis Eduardo Muñoz   

En  este  caso  tampoco le asiste razón al  libelista,  por  cuanto  si  el  contenido de esta prueba refleja la limitación  física  presentada  por el procesado en una de sus extremidades inferiores, tal  circunstancia  se  dio  por  descontada  en  la  sentencia  de segundo grado, ya  que   incluso  a  ello  hizo  referencia  al  recordar  el contenido de los  testimonios  de A. C. R. G. y  el  policía  Nelson Enrique Gómez Díaz.   

Adicionalmente,   la  condición  física  presentada  por  el  procesado, contrario a lo afirmado por el defensor, en modo  alguno  le  habría  impedido  frustrar  la consumación del plan criminal, pues  bastaba  que  alertara  a  las  adolescentes  al  llegar  al motel acerca de las  intenciones  que  llevaban  los  agresores,  lo  cual  habría  sido suficiente;  incluso,  bien pudo avisar al personal del estadero los Faroles y de esta manera  detener o interrumpir la consumación de los hechos.   

Más allá de lo anterior, la limitación en  la  marcha del acusado no era de la entidad que quiso presentar la defensa, pues  no  debe  perderse  de  vista que en modo alguno le impidió conducir una de las  camionetas   con   el   propósito   de   trasladar   a  la  menor  G.  M.  C.  R.  en  busca  de  asistencia  médica,  no por un trayecto corto, sino que fue capaz de atravesar la ciudad de  occidente  a  oriente, es decir, del barrio Fontibón a Las Cruces y luego hasta  la clínica San Rafael.   

En  tal virtud, distinto a lo sostenido por  la  defensa,  no  se  requería  de una acción heroica para frustrar la empresa  criminal  si ese hubiera sido el deseo del incriminado, pues habría bastado con  avisar  a  las  víctimas  y, en caso extremo, al personal del motel para dar al  traste con el plan al margen de la ley.   

De  lo anterior se sigue que la prueba bajo  examen,  ni  fue omitida y tampoco ostenta el poder suficiente para hacer variar  el sentido del fallo impugnado.   

De  otra  parte,  se  observa  que  en  las  postrimerías   de   la   demanda   el   impugnante   refiere   un  conjunto  de  inconsistencias  respecto  de  los  testimonios  de  las  víctimas,  en aras de  predicar      su      total     “ausencia     de  credibilidad”,  postura  abiertamente contraria a la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  por  cuanto  éste  no es el escenario  apropiado  para  intentar  esa  clase  de controversias, ya que para ello están  instituidas las instancias.   

En  esa  medida,  de  entrada  es necesario  precisar  que  como  no  se  trata  de  verdaderos  errores de hecho, carecen de  entidad  para  quebrantar  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  no  obstante,  a  título  simplemente  ilustrativo es oportuno señalar que todas y  cada  una  de  tales inconsistencias son el fruto de la percepción personal del  actor.   

1. En efecto, no existe contradicción en la  afirmación  de  la  menor  G.  M.  C. R.  cuando  narró  que  fue  obligada  por  Julián     Arango     Garzón     y    Oscar  Iván  Ariza  Chacón  a  consumir  licor,  pues si bien J. R. S.  indicó  que  aquella había bebido voluntariamente, esto ocurrió inicialmente,  porque  después, como se demostró, los citados la llevaron al baño y allí le  hicieron ingerir ron a la fuerza.   

2.  No  se presenta inconsistencia entre el  dicho  de  J.  R. S. y el de  A.  C.  R.  G.  porque  la  primera  haya  sostenido  que  el  acusado  no las socorrió mientras la última  afirmó  que  sí  lo  hizo,  pues  lo  que  quiso  dar  a entender J.   R.  S.  y  así  lo  interpretó  el  Tribunal, es que la ayuda en realidad fue aparente.   

3.  No mintió J.  R.  S.  cuando  sostuvo  que  le  pidió a la camarera  Karen  Piñeros  Segura una  “toalla”  y  ésta  le  facilitó  un  “chiro”,  pues  debido  a  la hemorragia que presentaba G. M. C.  R.,   las  “dos  toallas  higiénicas”   suministradas   inicialmente  fueron  insuficientes,  razón  por  la  cual  al salir del motel en efecto J.  R.  S. le pidió a dicha camarera una  toalla  de  algodón  y  ésta  le  entregó  un  trozo  de  sábana15.   

4.  Tampoco faltó a la verdad J.  R.  S.  al  afirmar  que no escuchaba  hablar  al  procesado debido al volumen de la música, pues si bien A.  C.  R.  G.  manifestó que sí podía  oírlo,  no  debe  perderse  de  vista  que  lo  importante  es  que  tanto  las  adolescentes  como  Karen Piñeros Segura,  de  forma  uniforme  dieron  cuenta del sonido exagerado, lo cual  contribuyó   a   que   no  se  percataran  de  la  violación  de  G.  M.  C.  R.  a  manos  de Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón 16.   

5.  Ahora,  conforme  quedó  anotado  al  examinar   el   testimonio   de   Liliana   Mercedes  Moreno,  la ausencia de lesiones externas en el cuerpo  de  la  adolescente  J. R. S.  en modo alguno descartó la violación de que ésta fue objeto.   

6. Así mismo, la existencia de citófono en  el  lugar  donde  sucedieron los hechos y la posibilidad de salir del mismo, tal  como   quedó   evidenciado   al   examinar   el   testimonio   de  Jorge  Enrique  Castañeda  Sánchez,  no  refutan   el   hecho  de  la  violación,  pues  como  lo  relatan  J.  R.  S. y A.  C.   R.   G.,  todo  ocurrió  muy  rápido  y  debido  a  la extrema agresividad  ejercida  sobre  ellas,  les resultó imposible pedir auxilio o impedir el abuso  de que fueran objeto.   

7. Finalmente, no resulta incoherente que la  menor  G. M. C. R. sostuviera  haber  sido accedida carnalmente en la cama, mientras las otras dos adolescentes  aseguraron  que  ello pasó en el baño, pues como éstas últimas lo refieren y  así  lo  reconoce la primera, debido a la ingesta forzada de licor sólo vino a  despertar en aquel sitio dándose cuenta de lo que le sucedió.   

En conclusión, del examen detallado de cada  uno  de  los  medios  de conocimiento señalados por el defensor, se observa que  contrario  a  su  opinión,  ninguno  se dejó de apreciar, pero además, fueron  valorados con apego a su contenido material.   

Así  las  cosas,  la  base  probatoria que  sustentó  el  fallo se mantiene incólume y, por ende, igualmente la coautoría  impropia pregonada en contra del procesado.   

En   efecto,  distinto  al  criterio  del  libelista  en  torno  de  la  ausencia  de dominio funcional del inculpado en el  hecho,  confluyen  razones  para  afirmar  cosa  distinta,  por cuanto en asocio  de  Julián Arango Garzón y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón  resolvió  recoger  a  las  tres menores en dos camionetas, tras lo cual, con la  excusa  de  guardar  dichos  vehículos  en  un  parqueadero  para  ir a bailar,  ingresaron  a las instalaciones del estadero Los Faroles, de manera que a partir  del  desvío  hacia  ese  lugar  ocultando deliberadamente a las adolescentes el  asunto, se expresa la ejecución del plan criminal.   

Tal situación, entonces, pone en evidencia  los  distintos roles asumidos por cada uno de los hombres y en particular por el  procesado,  al  cual  le  correspondió  acompañar  a las adolescentes entre el  momento  en que fueron recogidas en el centro comercial Plaza de las Américas y  el  lugar  al  que  clandestinamente  las  condujeron, preocupándose siempre de  impedir  el  descubrimiento  del  plan  y, por ello, la conversación durante el  trayecto  se  fincó  en  el comercio de vehículos y aspectos personales de las  menores.   

Ya  en  el  sitio  la  idea es mostrar como  normal  haber  arribado  allí  y, por tal razón, si bien la llegada se produce  pasadas  las dos de la tarde, no se procede, una vez alquilado el apartamento, a  la  agresión sexual de las adolescentes, sino que se pretende crear un clima de  confianza,  al cual contribuyó decididamente el acusado manteniendo un diálogo  fluido   con  J.  R.  S.  y  A. C. R. G., pasando más de  media  hora  sin  que nada llamativo se presentara, para luego, aprovechando que  sólo  una  de  las  menores,  es  decir,  G. M. C. R.  puso de manifiesto su interés por consumir licor, tal  circunstancia  activa  la  señal  para  seleccionarla  como  la  primera de las  víctimas.   

La  tarea  en  ese momento del procesado es  múltiple,  de  un  lado,  debe permanecer imperturbable y, por lo tanto, debía  asegurar   que   el   desplazamiento   de  G.  M.  C.  R.     al    baño    seguida    de    Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón se viera como  algo  natural  y,  de  otra  parte,  era  necesario  que  mantuviera un ambiente  relajado,  pues debido al área reducida del lugar, el más leve asomo de alerta  frustraría la consumación del propósito común.   

Esencial  entonces  es la intervención del  incriminado  es  ese  momento, pues tanto su presencia como su actuación, de no  haberse registrado, habría impedido la consumación de los hechos.   

Al  respecto  basta  señalar  que si sólo  estuvieran  las  tres  adolescentes con Julián Arango  Garzón  y Oscar Iván Ariza  Chacón  en  el apartamento, si es que hasta ese punto  se  hubiera  llegado,  de  entrada  las  menores habrían sospechado al observar  cómo  los  citados  ingresaban  a  solas con G. M. C.  R.    al    baño   y   cerraban   la   puerta   con  seguro.   

O  si  se  quiere,  si los citados hubieran  abordado  a  una  de  las  adolescentes para accederla carnalmente, las otras de  inmediato habrían reaccionado.   

Por lo tanto, si bien la actitud asumida por  el   procesado,   quien  no  acosó  físicamente  a  las  adolescentes  ni  les  exteriorizó  insinuaciones  sexuales, le sirve al defensor para asegurar que la  conducta  de  su  representado  no  es penalmente relevante, mas contrario a esa  postura,  sí  lo es, pues vista aisladamente le asistiría razón al libelista,  pero  contextualizada  adquiere  dimensiones delictuales, pues ejecuta una labor  determinante codominando el hecho.   

Nótese  que  tras  el  ambiente  relajado  propiciado  por  el acusado, se siguen un conjunto de acontecimientos de rápida  resolución   colmados   de   conmoción,   pues  de  forma  intempestiva  salen  Julián  Arango  Garzón  y  Oscar  Iván  Ariza  Chacón  del  baño  desnudos  después  de  haber  accedido  carnalmente  a G.  M.  C.  R.,  es  decir,  listos  para  proseguir  su plan criminal y, por ende, toman a A. C.  R.  G. para cumplir su cometido, momento en el cual se  revela   y   comprueba   en   mayor   medida   la  importancia  del  aporte  del  inculpado.   

Ahora,     mancillada    A.  C.  R.  G.,  el designio delictivo es  finiquitado   abusando   de   J.   R.  S.,   instantes  en  los  cuales  el  procesado  adopta  una  actitud  contemplativa,  lo  cual pone de manifiesto que lejos de ser ajeno a los hechos,  su conducta estaba cargada de intencionalidad.   

Claro,  ante el clamor de las víctimas por  la  ferocidad del ataque, los recrimina verbalmente y hala débilmente del brazo  a  uno  de  ellos, lo cual en modo alguno empaña su participación a título de  coautor impropio.   

Un juicio ex post cimenta esta conclusión,  por  cuanto  terminada  la escabrosa acción, ante el estado lamentable de salud  de  la  menor  G. M. C. R. y  las  súplicas  de  socorro  de  sus  compañeras  de infortunio, finalmente los  agresores  acceden  a  prestarles ayuda conduciéndolas a una farmacia para cuyo  efecto  atravesaron  la  ciudad de occidente a oriente, comportamiento revelador  del interés por mantener oculta la delincuencia.   

Pero   no   sólo  ese  episodio  muestra  claramente  el  conocimiento  que  tenía  el  procesado  de  la  gravedad de su  comportamiento,  sino  que  después,  al  ser  abordado  por  la policía en la  clínica  a  donde  finalmente  tuvo  que  trasladar  a  la  menor  G.  M.  C.  R. para no poner en riesgo su  vida,  ofrece  una  versión contraria a la realidad, y si bien poco después la  corrige,  no  fue por iniciativa propia sino porque como también se escuchó la  versión de las víctimas era imposible seguir mintiendo.   

Por  supuesto  en  ese momento, tal como se  empeña  en  mostrarlo  la  defensa,  se  exponen los hechos de tal forma que el  inculpado  aparezca  al  margen  de  lo  sucedido,  pero  es evidente que con el  conocimiento  íntegro  de lo sucedido con fundamento en las pruebas practicadas  en  el  juicio,  la  situación  fue  distinta  y, por consiguiente, dio lugar a  concluir la responsabilidad del acusado.   

Así  las cosas, como la conducta realizada  por  el  incriminado  está  constituida  por  acciones  positivas  orientadas a  afectar  el  bien  jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de  las    adolescentes    G.   M.   C.   R.,  J.  R.  S.  y  A.  C.  R.  G.,  no resulta  atendible  la  insinuación  de  la  Fiscalía  según la cual podría derivarse  responsabilidad  al  procesado  a partir de la posición de garante frente a las  víctimas,   por   cuanto  el  resultado  fue  la  consecuencia  directa  de  la  defraudación  de expectativas depositadas en el agente y no de haber omitido un  deber.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

Casación oficiosa  

Observa  la  Sala  la  violación  de  las  garantías   fundamentales  del  procesado  al  imponer  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones pública, por cuanto  su   quantum  excedió  del  máximo legal permitido.   

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º  del  artículo  52  del  Código  Penal, “la pena de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede  y  hasta  por  una  tercera  parte  más,  sin  exceder del máximo fijado en la  ley”.   

A  su vez, el artículo 51 de la Ley 599 de  2000  consagra  que  “La  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5)  a veinte (20) años”.   

Así  las  cosas,  es  claro que el límite  máximo  de  duración  de  la  pena  accesoria en cita no puede ser mayor de 20  años,  no  obstante,  en  el caso particular se observa que si bien el Tribunal  redujo  la  pena  de  prisión  a  270  meses y 18 días, no hizo manifestación  alguna  en  relación  con la referida sanción accesoria, la cual se determinó  por  el Juez Unipersonal “por un periodo igual al de  la pena privativa de la libertad”.   

Se  observa,  entonces,  que la sanción de  prisión  equivale  a más de 20 años y por tal razón se debe entrar a ajustar  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  al límite máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal para  restablecer el principio de legalidad.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada  con  fundamento  en  el  cargo contenido en la demanda, de  conformidad    con    lo    expuesto    en    la    parte    motiva    de   esta  determinación.   

2. CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  en  consecuencia,  ajustar la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  veinte  (20)  años  en  relación  con el procesado LUIS  EDUARDO  VILLARREAL  VARGAS, por las  razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.   

2. PRECISAR que en  lo demás la sentencia se mantiene incólume.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Permiso  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  de  las  víctimas adolescentes. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en  el  numeral  8º  del  artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia  (Ley  1098  de  2006),  según  el  cual  los  medios  de comunicación no deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.   

2  Sentencia del 18 de julio de 2002, Radicado No. 10696.   

3  Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11862.   

4  Sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicado No. 19213.   

5  Sentencia del 11 de julio de 2002, Radicado No. 11.862.   

6 Video  No.  2,  audiencia  del  juicio  oral,  sesión  del  16 de mayo de 2007, minuto  5:27.   

7 Video  No.  1,  audiencia  del  juicio  oral,  sesión  del  16 de mayo de 2007, minuto  1:08:08.   

8 Video  No.  3,  audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto 47:17  y siguientes.   

9 Cfr.  folio 181 de la Carpeta No. 1.   

10  Video  No.  3, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto  5:53.   

11  Video  No.  1,  audiencia  del  juicio  oral,  sesión del 31 de agosto de 2007,  minuto 12:56.   

12  Video  No. 2, audiencia del juicio oral, sesión del 16 del mayo de 2007, minuto  6:44.   

13  Video  No.  4, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto  4:08 y siguientes.   

14  Cfr. Folios 208 y 210 de la Carpeta No. 1.   

15  Video  No.  1, audiencia del juicio oral, sesión del 16 de mayo de 2007, minuto  50:46.   

16  Video  No. 2, audiencia del juicio oral, sesión del 16 del mayo de 2007, minuto  6:44.     

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