30148(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 30148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 98  

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor de JOSÉ ARNOLDO QUINTERO  GARCÍA  contra el fallo del  22  de febrero de 2008 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, con  la  aclaración  de  que  el  procesado  actuó  en  calidad  de  autor  y no de  determinador,  confirmó  la  sentencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena  de  cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de  falsedad material en documento público y fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Con el propósito de constituir una hipoteca  sobre  el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  24 nro. 47-64 casa 202 del barrio  Buenos  Aires de la ciudad de Medellín, en el año 2003 María Eugenia Villegas  Pulgarín  acudió  al  señor  Carlos  Mario Mejía Yepes, de quien pensaba era  abogado,  para  que  levantara  las  limitaciones sobre la propiedad que pesaban  sobre  aquél,  en  razón a que una parte del bien en la sucesión de su esposo  le  había  sido  adjudicada al menor José Daniel Castrillón, y llevara a cabo  el  desengoble de la unidad familiar construida en él. Meses más tarde, Mejía  Yepes  ante  los  reclamos  de  la  mujer,  citó  a  su hijo Héctor Eduardo al  edificio  la  Alpujarra  en  donde  funcionan  los  juzgados  y  le  presentó a  JOSÉ    ARNOLDO    QUINTERO    GARCÍA,   persona   que   se   comprometiera   a  agilizar  los  trámites  encargados.   

En el mes de febrero de 2004, Héctor Eduardo  finalmente  pudo  inscribir  en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de  Medellín  el  acta de remate y el auto aprobatorio del mismo, supuestamente  llevadas  a  cabo  en  el  Juzgado  Once  de Familia de esa ciudad, después que  QUINTERO  GARCÍA enmendara  los  errores  que  inicialmente  lo  impidieron.  El 31 de marzo del mismo año,  María  Eugenia  recibió  una  llamada de la agencia en la que se le preguntaba  por  la  persona  a  la  cual  le había encomendado las diligencias, porque las  fotocopias   entregadas   en   la   Notaría  22  de  la  ciudad   para  su  protocolización, eran falsas.   

Con fundamento en la denuncia instaurada por  la  Juez  Once de Familia de Medellín Olga María Toloza Pinillos, la Fiscal 85  Seccional  de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico luego  de  practicar  algunas  diligencias  en  la etapa previa, el 28 de julio de 2004  declaró  la  apertura  de  instrucción  contra  Carlos  Mario  Mejía  Yepes y  JOSÉ    ARNOLDO    QUINTERO    GARCÍA.   

El  19 de agosto del mismo año QUINTERO  GARCÍA fue oído en indagatoria  y  el  29  de  julio  de  2005,  el Fiscal 88 al resolver de nuevo la situación  jurídica1  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  de excarcelación, no así a Mejía Yepes2;  resolución  que  el  Fiscal  Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior modificó al variar la calificación  jurídica  por  considerar  que  la conducta se ajusta al tipo penal de falsedad  material  de  particular en documento público en concurso con fraude procesal y  no  al de falsedad ideológica, a la vez que sustituyó la detención preventiva  por            la            domiciliaria3.   

El  23  de  septiembre  de 2005 el Fiscal 88  Seccional  declaró  clausurado  el  ciclo investigativo y el día 26 de octubre  del  mismo  mes  y  año  acusó  formalmente  a JOSÉ  ARNOLDO  QUINTERO GARCÍA y a Carlos Mario Mejía Yepes  como  coautores  de  los  delitos  de  falsedad  material  en documento público  agravada  por  el  uso  y  fraude  procesal,  en  concurso material homogéneo y  heterogéneo  de  conductas  punibles.  El 2 de enero de 2006 el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  al  resolver  la  apelación,  confirmó en su integridad la  acusación.   

Al  Juez  Séptimo  Penal  del  Circuito  le  correspondió  adelantar el juicio, quien en la audiencia preparatoria negó las  peticiones   de   nulidad   elevadas  por  los  procesados  y  la  cesación  de  procedimiento   invocada  a  favor  de  Mejía  Yepes  y  fijó  fecha  para  la  realización  de  la  audiencia  pública  de juzgamiento. Llevada a cabo ésta,  dictó  sentencia condenatoria contra los procesados, fallo que al ser recurrido  por  éstos  y  la defensa fue confirmado por el superior, con la aclaración en  la   participación   de   JOSÉ   ARNOLDO  QUINTERO  GARCÍA  a  quien tuvo como autor y no determinador de  los   hechos   imputados,   siendo   éste   el   objeto   de   la  impugnación  extraordinaria.   

DE LA DEMANDA  

Cargo  Primero.  Se  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea  que  derivó en la aplicación indebida de los artículos 287.1, 290.1  y   453   del   Código   Penal,   cargo  que  el  demandante  sustenta  en  dos  capítulos.   

Capítulo   I.  El     Tribunal   encontró   que   en  la  conducta  de  QUINTERO   GARCÍA  concurren  todos  los  presupuestos  que  permiten  subsumirla en la falsedad material de particular en  documento  público agravada por el uso, descrita y sancionada en los artículos  287.1  y  290.1,  sin  tener  en  cuenta  que  el  documento  falso  base  de la  investigación  es una fotocopia de cuatro (4) folios, cuyo texto acompañado de  un  sello  poco  legible del Juzgado Once de Familia, en su parte final contiene  -en  copia  al  carbón- una constancia secretarial suscrita por Consuelo Gómez  Ramírez,  que  mediante  firma autógrafa certifica que tales fotocopias fueron  tomadas del original que tuvo a la vista.   

El  Tribunal  asume con vocación probatoria  ese  documento  y da por establecida la conducta típica de falsedad material de  particular   en   documento  público,  sin  percatarse  que  el  mismo  por  su  inidoneidad  no  puede  servir  de  prueba.  El  legislador tipifica el delito a  condición      de     que     el     documento     falsificado     “pueda  servir  de  prueba”, cuya acreditación es requerida para  dar  por  estructurado  el  ilícito.  El carácter público del documento viene  determinado  por  la  ley,  en  las condiciones del artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil.   

El  bien jurídico objeto de tutela penal es  la  fe pública y si esa protección se extiende a las copias de los documentos,  siempre  que  se  den  las exigencias previstas en el artículo 254 del estatuto  procesal  civil,  tal  como lo ha sostenido esta Corte, es necesario precisar si  el   documento   que   sirvió   de   base   es   público   y   tiene   aptitud  probatoria.   

La  fotocopia  que  presenta  una  aparente  autorización  del  secretario  de  oficina judicial, no sólo consta en carbón  sino  que  carece del requisito de autorización previa del juez, de modo que no  reúne las formalidades de ley ni goza de vocación probatoria.   

El  Tribunal amparado en un erróneo proceso  de  interpretación de la normatividad seleccionada da por acreditada la aptitud  probatoria  del  documento falso y por tanto configurada la falsedad material en  documento  público,  con  lo cual le asignó un contenido y le fijó un alcance  que  el texto legal no tiene, incurriendo en el error denunciado por aplicación  indebida de los artículos 287.1 y 290.1.   

De  haber  realizado  un correcto proceso de  interpretación  de  la  norma  penal  referida  y  una adecuada valoración del  documento  que  dio  origen  a la investigación, la conclusión del Tribunal no  podía  ser distinta a reconocer la atipicidad de la conducta. Con fundamento en  lo  dicho,  pide  casar  la  sentencia  y  en  su  lugar absolver a JOSÉ  ARNOLDO  QUINTERO GARCÍA del cargo  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravada por el  uso.   

Capítulo  II.  El  fraude  procesal  es un delito contra la administración de justicia, la cual es  una  función  pública  que cumplen las autoridades mencionadas en el artículo  116  de  la  Carta  Política.  Desde  esta  perspectiva,  el  bien jurídico se  encuentra determinado por los textos constitucionales.   

Cuando  se  trata  de  delitos  contra  la  administración  de  justicia,  hay  que  entender  a  ésta  como  una función  pública   que   compete   a   los  órganos  señalados  por  la  Constitución  Política.   

La  interpretación  del  artículo  453 del  Código  Penal  parte  del  supuesto  del bien jurídico protegido por la norma,  como  única  manera  de asignarle un sentido compatible con el modelo de estado  social  y  democrático  de  derecho.  El  bien  jurídico  se  erige en la base  inamovible  que hace posible la interpretación conforme a los tipos penales que  definen  los  delitos  y  desde  él  sólo  resulta  adecuado  determinar si la  conducta  lesiona  o  pone  en  peligro  el  interés jurídico protegido por el  sistema penal.   

Será  delito de fraude procesal la conducta  que  lesione  o  ponga  en  peligro,  sin  justa  causa, el bien jurídico de la  administración  de  justicia.  Significa que podrá reprocharse la conducta que  mediante  el  empleo  de medios fraudulentos se encamina a inducir en error a un  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución o acto administrativo  contrario  a  la  ley. Estos deben ser expresión de una función jurisdiccional  conferida  por  ministerio  de  la  ley  a una autoridad administrativa, en caso  contrario,  la conducta enjuiciada no será delictiva por no entrañar menoscabo  al bien jurídico de la administración de justicia.   

El  Registrador de Instrumentos Públicos de  Medellín  no ejerce ni ejercía funciones jurisdiccionales en el momento en que  le  fueron  entregados  los  documentos cuestionados, motivo por el cual el bien  jurídico  de  la  administración  de  justicia no fue puesto en peligro y, por  tanto,  la conducta no es delictiva porque es la antijuridicidad material la que  determina  el  ámbito de las prohibiciones en materia penal, según lo reconoce  la Corte Suprema de Justicia.   

El  Tribunal  al  considerar estructurada la  conducta  descrita  en  el  artículo  453  del  Código  Penal  dio  lugar a la  violación  directa  de la ley por una interpretación errónea, determinante en  la  decisión  de confirmar la condena contra QUINTERO  GARCÍA   por  el  delito  de  fraude  procesal.  Con  fundamento  en  lo  dicho,  la  Corte  Suprema  de Justicia ha de casar el fallo  impugnado y en su lugar absolverlo de ese cargo.   

Segundo   Cargo  (Subsidiario).  Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo  31  del Código Penal y falta de aplicación del artículo 8 del  mismo estatuto, derivada de una interpretación errónea.   

El  Tribunal  agrava la falsedad material de  particular  en  documento  público  atribuida a JOSÉ  ARNOLDO  QUINTERO GARCÍA, por la presentación de toda  la  documentación  ante  la  Notaría  22 de Medellín, debido a una deficiente  interpretación  y al desconocimiento de principios con base en los cuales se da  solución al concurso aparente de tipos penales.   

El  principio de consunción como medio para  resolver  esa clase de concurso opera también frente al denominado hecho  típico  acompañante,  según  el  cual  en  virtud  del encerramiento material o valorativo el tipo penal abarca o  comprende    el    desvalor    de    una    característica   eventual   de   la  conducta.   

El  uso  de  quien  hizo  la  documentación  espuria  aun cuando constituye una acción independiente de la de falsificar, no  puede  originar  una  adecuación  típica autónoma por la sola razón de haber  sido  prevista  como  circunstancia  de  agravación  de la falsedad material de  particular  en  documento  público,  en  tanto  que  ésta consume el contenido  material de su prohibición.   

Agravar la falsedad material de particular en  documento  público  por  el  uso  y  sancionar  adicionalmente por el delito de  fraude  procesal  constituye  una  violación  del  principio  non bis in ídem,  infringiendo por esa vía el artículo 8º del Código Penal.   

En  consecuencia  debido  a  esa  defectuosa  intelección  de  las normas, el Tribunal incurrió en una violación directa de  la  ley  que  conduce  a  casar la sentencia impugnada y absolver a QUINTERO  GARCÍA  del  delito  de fraude  procesal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Observa la Procuradora Tercera Delegada en lo  Penal  que  el  demandante  cambia  el  presupuesto  fáctico  al  negar aptitud  probatoria  al  documento  espurio,  de modo que al desconocer la existencia del  delito  de  falsedad  a partir de la interpretación errónea que le atribuye al  Tribunal,   diluye   el   discurso   dirigido  a  demostrar  el  sentido  de  la  violación.   

Primer   Cargo.  Falsedad  material  de  particular  en  documento  público. Considera que no le  asiste  razón  al  demandante cuando sostiene que el documento contentivo de la  manifestación  oficial  carece  de idoneidad y de aptitud probatoria, porque la  autorización  legal  que  echa  de menos se encuentra contenida en el numeral 2  del  auto  de  la  Juez Once de Familia por medio del cual aprobó el remate del  derecho de un menor sobre el bien inmueble.   

La  decisión  cuestionada tiene plasmada la  rúbrica  de  la  juez y a renglón seguido la constancia secretarial en la cual  certifica  que  las  fotocopias  habían sido tomadas de su original, las cuales  tuvo a la vista, y la ejecutoria de la providencia.   

Para  la  calificación  de la idoneidad del  documento  se  requieren  conocimientos  y técnicas, pero cuando se trata de un  examen  a  simple  vista como ocurre con los funcionarios de la Notaría se debe  agudizar  el  sentido,  de  manera  que  como  lo explica el Notario, uno de sus  empleados  le señaló que los sellos eran originales supuesto que le generó la  convicción  sobre  su  legalidad  y  permitió  que la acción antijurídica se  consumara en la oficina de Registro de Medellín.   

En  esas condiciones no puede sostenerse que  el  documento es burdo sin capacidad de aparentar una calidad genuina y engañar  el  conocimiento  avezado  de  los empleados de la Notaría derivado del trajín  diario   con   esa   clase  de  documentos.  La  actitud  del  Notario  ante  la  manifestación  de  la  Juez  sobre  la falsedad del documento y los efectos que  produjo  el documento a los propietarios del bien inmueble, denota el alto grado  de   elaboración  al  producir  el  cuestionado  documento  que  condujo  a  la  alteración  en  la  oficina  de  Registro  y la concesión de un préstamo a la  propietaria mayoritaria del bien.   

Los artículos 40 del Decreto 050 de 1987, 14  del  Decreto  1265  de  1970,  254  y 258 del Código de Procedimiento Civil, le  imponen  el  deber  al  secretario  de  un despacho judicial de autorizar con su  firma  todas  las  diligencias,  providencias  y certificaciones que se expidan,  así  como establecer un valor probatorio anticipado e idéntico al contenido de  los  documentos,  de  manera  que  el  Tribunal  no  incurrió  en  el  error al  considerar  que  la  constancia  hecha  en  copia  al  carbón  constituyera una  actuación  irregular  o sospechosa fuera de lo común que permitiera indicar su  naturaleza  falsaria,  motivo  por  el  cual  el  cargo  debe  ser  desestimado.   

Segundo      Cargo.     Fraude      Procesal.     Tampoco  tiene  razón el demandante cuando plantea que el delito de  fraude   procesal  no  se  estructura  porque  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  carece  de  funciones  jurisdiccionales,  porque  en  la sentencia se  demuestra  que  no  solamente  las  conductas tendientes a buscar que los jueces  emitan  sentencias  contrarias  a  la  ley  son  las  que se adecuan al elemento  normativo  del  tipo  penal, pues la protección se extiende a las actividades o  actuaciones administrativas.   

En efecto, el tipo penal también se refiere  a  resolución  o  acto administrativo, términos que incluyen toda declaración  unilateral  de  la  voluntad  de  la  administración  mediante la cual se crea,  modifica  o  extinguen situaciones jurídicas, por virtud de un proceso judicial  o  administrativo.  El  fallo acude al decreto 1250 de 1970 para señalar que la  inscripción   de   un  documento  sobre  inmuebles  constituye  una  actuación  administrativa  ,  en  tanto  que  el  Consejo  Estado  reitera  que  el acto de  inscripción  de  un  título  es un acto administrativo que crea una situación  jurídica   particular,   que   a   partir   del   mismo   surte   efectos  ante  terceros.   

Tal maniobra fraudulenta configura el fraude  procesal,  conclusión  que tiene respaldo jurisprudencial en reciente decisión  de  la  Sala  Penal,  desde  el momento en que ingresó el documento al tráfico  jurídico   con  la finalidad de conseguir una decisión contraria a la ley  y  tuvo  agotamiento  con  la  inscripción del nuevo propietario con título de  venta  en  pública  subasta  que  no  existió,  razón por la cual el cargo no  prospera.   

Tercer  Cargo.  La  falsedad  material  de  particular en documento público agravada por el uso, se  estructura        cuando        “quienes  previamente han elaborado el documento espurio lo entregan  a  los  interesados,  quienes no han concurrido en la falsificación”  para  que  lo  hagan  valer ante las  autoridades públicas.   

Como  los interesados bajo una situación de  error  presentaron  el documento ante la Notaría para su protocolo y luego a la  Oficina   de   Registro   para   su  inscripción  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria,  es  decir  actuaron sin dolo y el autor conocía de su probable o  posible  utilización  en  un  trámite especial, el uso lo asume también quien  elaboró el documento espurio.   

Reafirma   tal  conclusión  con  doctrina  conforme    con    la    cual    la    agravante    se    produce   “cuando  el  documento se entrega a la  persona  a  quien se quiere inducir a engaño, o cuando se le envía”  y  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia  en la cual se acoge ese criterio.   

En  consecuencia, la agravante se produce en  el  momento  en  que  el  procesado  entrega  el documento espurio a Castrillón  Villegas,  ya que toda actividad posterior a ella generaba una conducta distinta  pero  prevista por su autor, en tanto aquél actuó como simple instrumento bajo  una  situación  de  error.  La  imputación recae entonces en el creador de los  documentos espurios.   

Cada   uno   de  los  comportamientos  -la  falsificación  y  la  conducta engañosa- pueden separarse en el tiempo y en el  espacio,  al  igual  que lesionan bienes jurídicos diferentes. En el caso de la  agravante,  la ley permite concurrir la sanción para la afectación de un mismo  bien  en  diferentes grados, luego no existe el concurso aparente del cual habla  el casacionista.   

Con  fundamento  en una decisión de la Sala  que  transcribe  en  extenso,  afirma  que la falsedad material de particular en  documento  público  concursa con el delito de fraude procesal, que no existe la  violación  al principio non bis in ídem aducida por el demandante porque no se  trata  de  un  concurso  aparente  y  considera  suficiente lo dicho para que se  desestime el cargo.   

Pide  a  la  Sala  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ajustada como lo fuera la demanda, la Sala se  pronunciará  de  fondo  sobre  los  reproches  propuestos  en  ella  contra  la  sentencia  del  Tribunal  sin  que  se  ocupe  en  puntualizar  las falencias de  técnica  que  pudiera  presentar,  pues  una  declaración  de  tal  naturaleza  presupone  el  cumplimiento  de  los  requisitos  mínimos  para  que se hubiera  dispuesto su trámite.   

Cargo  Primero. Se  aduce  en  la demanda la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida   de   los  artículos  287.1,  290.1  y  453  del  Código  Penal  por  interpretación errónea, cargo que se postula en dos capítulos.   

Capítulo  I.  La  falsedad   material  de  particular  en  documento  público  tipificada  en  el  artículo  287 del Código Penal es un delito de peligro, cuyo comportamiento se  configura  con el acto de falsificar el documento público auténtico, que puede  consistir   en   la   elaboración,   la   imitación   o   la  alteración  del  mismo.   

Son  elementos  propios  de  la  falsedad  documentaria  la  mutación  de  la  verdad,  entendida  como la alteración del  sentido  y  contenido documental con relevancia jurídica, la aptitud probatoria  del documento y la concurrencia de un daño real o potencial.   

Según  lo  dicho  la  falsedad material en  documento   público   puede  darse  por  creación  total  del  documento,  por  imitación  de  uno  que  ya  existe,  o  por la alteración del contenido de un  documento auténtico.   

Cuestiona  el demandante que las fotocopias  sean  documentos  públicos  y  que  al  mismo tiempo tengan aptitud probatoria,  porque  la  aparente certificación del secretario del juzgado consta en carbón  y no cuenta con la autorización previa del juez.   

El   reproche   parte   de   presupuestos  equivocados.  Los  documentos  públicos falsos por creación total contienen el  acto  del remate en pública subasta del derecho del menor en un bien inmueble y  el  auto  aprobatorio  del  mismo,  supuestamente llevados a cabo por el Juzgado  Once  de  Familia  de  Medellín  los  días 13 y 19 de enero de 2004 dentro del  proceso  de  jurisdicción  voluntaria  sobre  venta  de  bienes del menor José  Daniel Castrillón Villegas.   

Al final de las fotocopias y en cumplimiento  a  lo  ordenado  en  el  numeral 2º del auto aprobatorio del remate4, en relación  con  la  expedición  de  copias  de ambos documentos para su inscripción en la  oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos y su posterior protocolización  en  cualquier Notaría de la ciudad, aparece la constancia secretarial según la  cual   “Las  presentes  fotocopias  fueron  tomadas  de  su  original,  el  cual  tuve  a  la vista y se  encuentran  debidamente  ejecutoriadas”5,   con   la  correspondiente firma de quien dice dar fe de tal acto.   

Ahora  bien,  corresponde  al  secretario  conforme  con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil  autorizar   la   expedición   de  copias,  previa  orden  del  juez6   

.  De cumplirse con esta condición, según  el   precepto,   las   copias   tienen   el   mismo   valor  probatorio  que  el  original.   

De  acuerdo  con  lo  visto, las fotocopias  cumplen  con  las  formalidades  de  ley,  son  idóneas  y por eso mismo tienen  aptitud  probatoria,  en  cuanto  que  por  su apariencia tenían capacidad para  modificar  las  relaciones  jurídicas en el tráfico jurídico, de ahí que los  funcionarios  de  las  oficinas encargadas de su inscripción y protocolización  hubieran  procedido  a  realizarlas, salvo la perspicaz observación del Notario  sobre  la  constancia  secretarial  al  carbón que imposibilitaba aquella hasta  tanto  se  allegara  el  original,  en  cuyo  propósito  quedó  evidenciada la  falsedad documental.   

Bajo  esa  perspectiva,  los documentos por  supuesto  no eran burdos. La misma Juez reconoció que quien los elaboró debía  conocer  los  trámites  de un juzgado, pudiendo establecer sólo hasta entonces  que  en  su  despacho  no  se  había  adelantado  el  proceso  ni  tampoco  las  diligencias  que constaban en las fotocopias, que en cumplimiento a una supuesta  orden  suya  habían  sido  expedidas  para  que  se  llevaran  a cabo los actos  administrativos para los cuales estaban destinadas.   

La  circunstancia  a  la  cual  acude  el  recurrente  para cuestionar la aptitud probatoria de las fotocopias, deviene del  hecho  que ante el Notario las mismas no hubieran surtido efectos legales debido  a  la  ausencia  del original de la constancia y no porque como tales carecieran  de  idoneidad  para  ingresar en el tráfico jurídico y tener como ciertas unas  relaciones  jurídicas  que  involucraban  intereses de particulares atribuyendo  derechos  a  quien  no  los tenía, al extremo que el acto de inscripción en la  oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de Medellín se cumplió sin  contratiempo de ninguna naturaleza.   

Por  lo demás, los actos de inscripción y  protocolización  debían  realizarse con fundamento en copias de los documentos  públicos,  a  las  cuales la ley les asigna el mismo valor probatorio que el de  los  originales,  siempre  que  cumplan  con  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  254  citado;  luego  el  Tribunal  no  se  equivoca  cuando asume con  vocación  probatoria las reproducciones mecánicas para dar por estructurada la  conducta   típica   de   la   falsedad  material  de  particular  en  documento  público.   

Por lo demás, la Sala en un caso que guarda  similitud por tratarse de reproducciones mecánicas sostuvo que   

“Es cierto que  se   trató  de  un  texto  inserto  en  una  fotocopia.  Sin  embargo,  ninguna  controversia  puede  generar  el  hecho  de asumir que se trató de un documento  susceptible  de  valoración jurídica, pues como bien lo anota el actor, se dio  al  mismo  todos  los  visos  de  tratarse  de  un texto auténtico,”, luego   

“No  es  exótico y por el contrario perfectamente comprensible que el  texto  en  fotocopia  y  en  la forma presentado ante las diversas Corporaciones  hubiera  pasado  por  un  documento del cual no se dudara sobre su autenticidad,  sabido  -como  es-  que  en  relación  con  esa clase de órdenes no existe una  precisa  formalidad  establecida,  siendo asimismo viable que por las limitantes  de  orden  presupuestal  en el funcionamiento de la Rama Judicial no resultaría  inusual     que     se     acuda     a    textos    en    fotocopia.”7.   

Recuérdese  que  para  efectos  penales es  documento     “toda  expresión  de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier  medio         mecánico        o        técnicamente        expreso”8,  en  la  cual  se  incorporan  datos  o  hechos con capacidad probatoria; mientras que el documento público es  aquel  otorgado  por  el  funcionario público en ejercicio de su cargo o con su  intervención9.   

El Tribunal cuando le asigna contenido y le  fija  alcance  a  las fotocopias de documento público, antes que incurrir en un  erróneo  proceso  de interpretación de la normatividad, les reconoce sentido a  disposiciones  que ninguna duda dejan acerca de la naturaleza que acompaña a la  reproducción  mecánica  del documento, al igual que de su indiscutible aptitud  probatoria en los términos de los preceptos citados.   

El cargo no prospera.  

Capítulo  II. Se  aduce  la  violación  directa  de la ley por aplicación indebida del artículo  453  del  Código  Penal,  al estimar que el fraude procesal al proteger el bien  jurídico  de  la  administración de justicia, sanciona únicamente la conducta  de  quien  mediante  error induce a un servidor público que cumple una función  jurisdiccional.   

El  casacionista  señala  que  el  fraude  procesal  por  ser  un  delito  contra  la  administración  de  justicia  y  el  Registrador  de  Instrumentos  Públicos  de  Medellín  no  hacer  parte de los  órganos  que administran justicia ni ejerce funciones jurisdiccionales, el bien  jurídico  objeto de la tutela penal no sufrió ningún riesgo ni lesión con la  inscripción  del  acta  de  diligencia  de  remate  y  de la providencia que lo  aprueba   como   tampoco   con   su   anotación   en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria.   

La  doctrina  y la jurisprudencia sostienen  que  el  concepto  de  bien  jurídico se justifica en la medida que se le tenga  como  un  límite  a  la potestad punitiva del Estado, lo cual quiere significar  que  la  tutela  penal  comprende  únicamente  a los bienes indispensables para  mantener  las  condiciones  mínimas de convivencia, razón por la cual no todos  los  bienes  jurídicos  son  susceptibles  o  merecedores de protección por el  derecho penal.   

Asimismo  como  objeto de protección de la  norma  penal  suele  atribuírsele una función delimitadora de interpretación,  según  la  cual  el  legislador agrupa bajo un título o capítulo determinados  tipos  penales  para  permitir  al intérprete encontrar el ámbito protector de  cada  disposición  con fundamento en el bien jurídico protegido por el sistema  penal,  esto  es, en la antijuridicidad o no de la conducta imputada10.   

Aun  cuando ese proceso de selección no es  arbitrario  porque  obedece  a  una  sistemática  que  facilita  la  labor  del  intérprete,  existen  eventos  en  que  por razones de técnica legislativa una  conducta  que  se  encuentra comprendida en un bien jurídico omnicomprensivo es  objeto  de  tutela  penal  en  otro específico inmerso en él, sin que por esta  circunstancia  el  comportamiento  deje  de  ser antijurídico o sea indiferente  para el derecho penal.   

Así  las  cosas, aunque el fraude procesal  descrito  en  el  artículo  453,  Capítulo  Octavo, Título XVI tutela el bien  jurídico  de  la  eficaz  y  recta impartición de justicia también protege de  manera  amplia  el  de  la administración pública, esto es, que se trata de un  tipo  penal  pluriofensivo  cuya determinación se deriva del hecho de recaer la  acción  en  un  servidor  público,  acepción  que  debe  ser entendida en los  términos del artículo 20 del Código Penal.   

Según el precepto son servidores públicos  los  miembros  de  las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del  Estado   y   de   sus   entidades   descentralizadas   territorialmente   y  por  servicios,   los  miembros  de  la  fuerza  pública,  los particulares que  ejerzan  funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios  y  trabajadores  del  Banco  de  la  República, los integrantes de la Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  Lucha  contra  la  Corrupción y las personas que  administren   los   recursos   de  que  trata  el  artículo  338  de  la  Carta  Política.   

Por eso, cuando el tipo penal se refiere al  servidor  público  en  general,  de ningún modo puede inferirse de la función  delimitadora  que  cumple  el  bien  jurídico,  que  aquel  concepto se vincula  estrictamente  con  los funcionarios públicos que administran justicia, con las  autoridades  administrativas  a  las  que  excepcionalmente  la ley les atribuya  funciones  jurisdiccionales  o  con los particulares investidos transitoriamente  de    la    función   de   administrar   justicia11,   porque   la   naturaleza  pluriofensiva  del  comportamiento  y  el  sentido  de  la  descripción típica  permiten  señalar  que  la  protección penal abarca a la resolución o al acto  administrativo emanado de cualquiera de ellos.   

De  modo que el tipo penal al prever que la  acción  punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad  de  obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no  excluye  a  ninguno  de  los  relacionados  en el citado artículo ni tampoco se  refiere   exclusivamente  a  quienes  ejercen  función  jurisdiccional  en  los  términos  del  artículo  116  de  la  Carta  Política,  como  lo  expresa  el  casacionista.   

De otro lado, la Sala ha sostenido que en el  concepto de resolución o acto administrativo   

“Desde  la  perspectiva  de  la  prevalencia  del derecho sustancial, objetivo máximo de la  casación  penal  entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la  sentencias  de  segundo  grado,  se  hace  necesario  reiterar que dentro de los  términos  “resolución o  acto  administrativo” se  implican   toda   clase   de  decisiones  entre  las  que  se  encuentran  autos  interlocutorios  o  providencias  de  autoridad  judicial  o gubernativa. En esa  perspectiva,  si  bien  es  cierto  el  nombre  de  aquellos, deriva del derecho  procesal  no  deberán  entenderse  como  conceptos cerrados sino amplios en sus  contenidos  materiales.”12.   

En  tales  términos,  la  conducta punible  cobija  o  protege  tanto  los  trámites gubernamentales como judiciales, en la  medida  que  los  medios  fraudulentos mediante los cuales se induce en error no  están  dirigidos  en  particular  al juez, a las autoridades o particulares que  ejercen  funciones  jurisdiccionales,  sino  en general al servidor público del  cual  se  quiere  obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo  contrario a la ley.   

En consecuencia, se equivoca el casacionista  cuando  afirma  que  la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por  parte  del  Registrador de Instrumentos Públicos con ocasión de la aprobación  del  remate  y  adjudicación  a  César  Eduardo Cáceres Bernal del derecho de  propiedad  del  menor  sobre  una  parte  del  inmueble,  no lesionó ni puso en  peligro  el  bien  jurídico de la administración de justicia, porque el citado  funcionario    en    ese    momento    no    ejercía    ni   ejerce   funciones  jurisdiccionales.   

Lo  cierto es que el acto de inscripción y  su   anotación  en  el  folio  de  matrícula  correspondiente  por  parte  del  Registrador   de   Instrumentos  Públicos,  en  ejercicio  de  su  cargo  y  en  cumplimiento  de  sus  funciones, constituye un acto administrativo que crea una  situación  jurídica  particular  y surte efectos frente a terceros, razón por  la  cual  el  Tribunal  no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar  por estructurada la conducta del fraude procesal.   

El cargo no prospera.  

Segundo  Cargo  (Subsidiario).  En  el  mismo  se  postula  la  violación  directa de la ley por  aplicación  indebida  del  artículo  31 y falta de aplicación del artículo 8  del  Código  Penal  proveniente  de  interpretación  errónea,  que condujo al  Tribunal   a   condenar   a  JOSÉ  ARNOLDO  QUINTERO  GARCÍA  por el delito de falsedad agravada por el uso  de documento falso en concurso con fraude procesal.   

El  error  que  se  reprocha a la sentencia  impugnada,  según el demandante habría ocurrido porque el Tribunal no apreció  que  en este caso se hallaba frente a un concurso aparente de leyes y no real de  conductas  punibles, el cual ha debido resolver bajo el principio de consunción  por   tratarse   de  un  supuesto  de  hecho  típico  acompañante.   

El  concurso  de  leyes o aparente de tipos  penales13,  no  es  en  realidad  un  concurso  sino  un problema de aparente  conflicto  de  normas penales que se soluciona con la exclusión de una de ellas  para  aplicar  la  que  tenga  un  mayor  contenido  de  injusto. Se trata de la  aplicación   de   una   única  ley  por  el  desplazamiento  de  la  otra  que  aparentemente   concurre,   a   través   de  los  principios  de  especialidad,  subsidiaridad y consunción.   

El  principio  de  consunción  traído  a  colación  en  la  demanda,  resuelve  los  casos  de concurso aparente de tipos  penales  teniendo  en  cuenta dos categorías o supuestos: los denominados actos  posteriores impunes o copenados y el hecho típico acompañante.   

Los   actos  posteriores  impunes  o  copenados son aquellos hechos  posteriores  al  delito  que por sí solos no constituyen infracción, porque el  contenido      material      de      la     prohibición     es     “consumido”         o         “absorbido” por el delito original, razón por la  cual  resultan  impunes.  Se  tienen como tales, los actos dirigidos a asegurar,  aprovechar  o  realizar el beneficio obtenido o perseguido con el delito al cual  siguen,  de  modo  que  no incrementan el daño causado por el mismo y presentan  una  identidad  de  bien  jurídico,  pues  no  lesionan  uno  nuevo14.   

El  hecho típico acompañante  es  aquel en que el desvalor de una característica eventual de la  conducta  punible  está  comprendida o abarcada por el otro tipo penal, el cual  se     resuelve     por    razones    valorativas15. En este caso, el legislador  en  la  configuración del tipo tiene en cuenta que el hecho normalmente aparece  acompañado  de  otro  hecho,  cuyo contenido de injusto inferior no afecta a la  gravedad       del       hecho       principal16.   

Ahora  bien,  la  conducta  descrita  en el  artículo  290  del  Código  Penal no es supuesto de concurso aparente de tipos  penales,  que  imponga  su  exclusión  o  desplazamiento  por la prevista en el  artículo  287  ibídem  en  razón al citado principio, porque la circunstancia  que  permite  agravar  la  pena  y la de las otras modalidades de la falsedad en  documento                  público17,   esto   es,  el  uso  del  documento  por el copartícipe en la realización de la conducta falsaria, no es  un  hecho  que  esté  abarcado  o  comprendido  en el tipo penal de la falsedad  material  de  particular  en documento público, como tampoco puede considerarse  un acto posterior impune o copenado.   

La conducta descrita en el artículo 287 del  estatuto  punitivo  se  estructura  por  el acto o el hecho de la falsificación  parcial  o  íntegra  del documento público que pueda servir de prueba, sin que  se   requiera   de   ninguna   otra   característica   para  su  configuración  típica.   

El  tipo penal reprocha únicamente el acto  de  falsificar,  sin  considerar  lo que pretenda el autor de la falsedad con el  documento  público  en el tráfico jurídico ni comprende el uso del mismo para  su  estructuración, dado que se trata de una conducta autónoma y de ejecución  simple.   

De  manera  que  si  el uso para el cual se  procura  la  confección  del  documento  falso persigue la consecución del fin  propuesto  por  el  autor, no por esta finalidad aquel entra en conflicto con el  delito  al  cual  sigue,  entre otras razones porque la falsedad es un delito de  peligro  en  el  entendido  que  no  exige  la  concreción  de un daño sino la  potencialidad   de   que   el   mismo   se  realice18   y   las   dos   acciones  -falsificar  y  usar-  en  el  mundo fenomenológico son claramente divisibles e  independientes.  El  uso  obra  como  agravante  de  la  conducta  en  cuanto el  copartícipe  extiende  su  actividad  más allá de la exigencia del tipo penal  autónomo.   

La  Sala  en  la  decisión que se acaba de  citar reitera que   

“No requiere,  por  tanto,  la  falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del  documento,  ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la  consiguiente  alteración  de  los  signos  de autenticidad, contrariamente a la  conducta  falsaria  documental  privada que supone, precisamente, de su uso para  ser             reprochada.”.   

Luego  en  ninguna equivocación incurre el  Tribunal  al convalidar la modalidad agravada de la conducta punible de falsedad  material  de  particular  en documento público cuando el autor del mismo lo usa  mediatamente,   debido   a   que  Héctor  Eduardo  instrumentalizado  bajo  una  situación  de  error hizo entrega de los documentos a la oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  de  Medellín  para  la  inscripción  en  el  folio de  matrícula  inmobiliaria  del  supuesto  remate  del  derecho  del  menor  en el  inmueble  y  de la aprobación del mismo, conforme se explica en la sentencia de  primer   grado   que   constituye  una  unidad  jurídica  inescindible  con  la  impugnada.   

Tampoco  incurre  en error cuando admite el  concurso  real  de  los  tipos  penales  de  falsedad  material de particular en  documento  público  agravada  por  el  uso  y  el  fraude  procesal, porque una  concurrencia   de   tal   naturaleza  no  supone  la  violación  del  principio  non bis in idem.   

En  principio  no  se  está  frente  a  un  supuesto   concurso   aparente  de  leyes,  porque  no  hay  identidad  de  bien  jurídico.   

En efecto, si la falsedad documental protege  la  fe  pública,  la  concurrencia  del  fraude  procesal  con  ella  supone la  vulneración  no  del  mismo  bien jurídico sino de uno nuevo, en este caso, la  eficaz  y  recta impartición de justicia, de tal modo que la falta de identidad  en  el  objeto  de protección de la norma penal impide que el concurso material  deducido  se  resuelva  como  un  caso  de  colisión de normas penales, bajo el  principio  de  consunción  citado  en  la  demanda  y  por  esa vía aceptar la  violación  de  la  ley  por  falta de aplicación del artículo 8º del Código  Penal.   

De  otro  lado,  la  existencia  de  medios  fraudulentos  comunes  –uso  de  documento  público  falso  y conducta engañosa- conforme con los cuales la  conducta  agravada  de  falsedad  material  de  particular en documento público  contiene  una  característica  que también se encuentra en el fraude procesal,  no  significa  que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o  viceversa,  en  razón  a  que ambos comportamientos manifiestan un contenido de  injusto propio.   

En  consideración al contenido material de  la  prohibición  de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como  un  supuesto  de  concurso  ideal  y  no  como  un  caso de consunción, bajo el  entendido  que  la comunidad de medios fraudulentos de ninguna manera constituye  un  juicio  desvalorativo  tendiente a la exclusión de uno de los tipos penales  que se encuentran en relación concursal.   

Una razón adicional que la Corte siempre ha  tenido  en  cuenta  para  negar  la existencia del concurso aparente de tipos en  estos  casos,  estriba  en el hecho de la separación material de las conductas,  tesis que reiteró al señalar que:   

“Por lo tanto,  aunque  existen  medios  fraudulentos  comunes  en  la  realización  de los dos  comportamientos,  el  que sean materialmente separables esas conductas y afecten  diferentes  bienes  jurídicos,  actualiza  el fenómeno concursal, fenómeno al  que   la   Corte   se   ha   referido   en   diversas  oportunidades”19.   

En las circunstancias antes dichas, el cargo  no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  S  UPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,    

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo  de   origen,    naturaleza  y  contenido  indicados,  de  acuerdo  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO      ESPINOSA  PEREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍIREZ  BASTIDAS                

JULIO         E.        SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 El 2  de  julio  de  2005,  el  Fiscal  Tercero  Delegado ante el Tribunal Superior de  Medellín  al  conocer  de la apelación declara nula la medida de aseguramiento  impuesta  el  28 de abril de 2005 a Mejía Yepes y Quintero García; folio 427 y  ss. cdno 2.   

2 El 17  de  agosto  de  2004  había  sido  escuchado en indagatoria Carlos Mario Mejía  Yepes, folio 73 cdno 1.   

3  Septiembre 21 de 2005; folio 521 y ss. cdno 3.   

4    “2º)  Ordenando  expedir  copia  del  acta  de  la  diligencia  de  remate  y  de esta  providencia  que  la  aprueba,  para  que la misma sea inscrita en la oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  correspondientes  y  sea protocolizada en  cualquier   Notaría   de   la  Ciudad”; folio 12, cdno 1.   

5 Folio 12, cdno 1.  

6  Artículo  254. Valor probatorio de las  copias.  Las  copias  tendrán  el  mismo  valor probatorio del original, en los  siguientes casos:   

Cuando hayan sido autorizadas por notario,  director   de   oficina   administrativa   o   de   policía,   o   secretario  de  oficina judicial, previa orden del juez,   donde  se  encuentre  el  original  o  una  copia  autenticada.  (negrillas y cursiva fuera de texto)   

7  Casación, 20 de octubre de 2005, radicación 23573.   

8  Artículo 294 del Código Penal.   

9  Artículo      251,      Código      de     Procedimiento     Civil.   

10  Casación, 12 de octubre de 2006, radicación 25465.   

11  “Artículo  116  de  la  Constitución  Política.  …  Excepcionalmente la ley podrá atribuir función  jurisdiccional  en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.  Sin  embargo,  no  les  será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni  juzgar  delitos.  Los  particulares pueden ser investidos transitoriamente de la  función  de  administrar  justicia en la condición de conciliadores o en la de  árbitros  habilitados  por  las  partes  para  proferir  fallos en derecho o en  equidad,    en    los    términos    que    determine    la    ley.”   

12  Auto de julio 31 de 2009, radicación 31759.   

13  También    se   le   denomina   unidad   de   ley   o   colisión   de   normas  penales.   

14  Derecho   Penal,   Parte   General   5ª   Edición,  Santiago  Mir  Puig,  pág  680.   

15  Derecho  Penal,  Parte  General,  Eugenio  Raúl  Zaffaroni,  Alejandro Plagia y  Alejandro Slokar; pág 833.   

16  Tratado  de  Derecho  Penal,  Parte  General, Volumen II, Hans Heinrich Jescheck  pág 1039.   

17 Las  previstas además en los artículos 286 y 288 del Código Penal.   

18  Sentencia de Casación de julio 29 de 2008, radicación 28961.   

19  Sentencias  del  29  de  julio  de  2009, radicación 32189; 30 de mayo de 2002,  radicación  17604;   y  9 de septiembre de 1998, radicación 10.311, entre  otras.     

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