31147(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 138.  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  mayo  de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo grado del 21 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  la  cual confirmó el fallo proferido por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que absolvió al  procesado  ORLANDO  ISAZA  ESTRADA  de  los  delitos  de  omisión  de agente de  retenedor  o  recaudador  que le fueron imputados por la Fiscalía General de la  Nación.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

De acuerdo con lo reseñado en los fallos de  instancia,  el 31 de julio de 2001, el Jefe de la División Jurídica Tributaria  de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, denunció ante la Fiscalía  al  señor  ORLANDO  ISAZA  ESTRADA, porque dentro del término estipulado en la  ley,  declaró pero no consignó los dineros recaudados por concepto del IVA, en  su  calidad  de  representante  legal  de  la  “Comercializadora Estándar”,  dedicada  a  la  venta de aceites para máquinas de coser, desde el período 5º  de  1998  hasta  el  período  2º  de  2000,  por valor de $8.093.000, más los  intereses  moratorios,  deuda que fue soportada con la documentación que anexó  a  la  denuncia,  correspondiente  a  las declaraciones bimestrales del impuesto  sobre las ventas presentadas por el procesado.   

Por  tales hechos, la Fiscalía 51 Seccional  de   la   Unidad  Especial  de  Delitos  contra  la  Administración  y  Delitos  Financieros  de  Medellín,  abrió  investigación penal, admitiendo como parte  civil  a  la  Administración  de Impuestos Nacionales de Medellín. Después de  los  trámites  pertinentes, vinculó mediante declaración de persona ausente a  ORLANDO  ISAZA  ESTRADA,  contra quien  profirió resolución de acusación  el  9  de  noviembre  de 2004, como presunto autor de peculado por apropiación,  según  la descripción típica contenida en el inciso 2º del artículo 133 del  Código  Penal de 1980, acorde con lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto  Tributario, en concurso homogéneo.   

   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín, despacho ante el cual se  presentó  el procesado ISAZA ESTRADA, quien en la audiencia pública expuso que  en  el año de 1998 su empresa se vio afectada económicamente por los problemas  de  orden  público  reinantes  en  el país, ya que la mayoría de sus clientes  recogieron  la  mercancía y se marcharon debiéndole la cartera; además, en el  año  de  1999,  su esposa lo demandó por alimentos y la empresa fue embargada.  No  obstante, el 21 de marzo de 2000, propuso a la DIAN una formula de pago, que  no  pudo llevarse a efecto porque no cuenta con ninguna de las garantías que le  exigieron.  Dijo  que insistió en otras formas de cancelación de la deuda, que  le fueron rechazadas.     

La sentencia de primera instancia fue dictada  el  18  de  enero de 2007, en la cual se absolvió a ISAZA ESTRADA de los cargos  formulados  por la Fiscalía, decisión que fue impugnada por el apoderado de la  parte  civil,  dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 21 de agosto  de   2008   por   el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  que  confirmó  íntegramente la absolución aludida.   

En esencia, la Sala mayoritaria del Tribunal  consideró  que  aunque se contaba con prueba documental en la que consta que el  procesado  ISAZA  presentó  las declaraciones del recaudo de impuesto sobre las  ventas  para  los  períodos  señalados,  de las mismas no se puede colegir que  efectivamente  se  hubieran  recaudo  los tributos declarados, pues el procesado  manifestó  en  el curso de la audiencia pública que algunos de ellos no fueron  realmente  recogidos,  porque  varios de sus clientes se quebraron y no tuvieron  como pagarle.   

Señaló que a pesar de que el procesado dijo  contar  con  los  libros  contables de la empresa y tenerlos a disposición para  determinar   a   ciencia  cierta  cuáles  de  los  tributos  declarados  fueron  efectivamente  recaudados,  ningún esfuerzo se hizo por la Fiscalía, ni por la  judicatura,  para  permitir  que  ello  fuera  aclarado en debida forma, pues se  habría  podido suspender la audiencia para tales efectos. Además, el apoderado  de  la  parte  civil  no  concurrió a la misma, y sin más estimó luego que se  encontraba debidamente demostrada la responsabilidad del procesado.   

En  esas circunstancias, dice, surge la duda  frente  al  efectivo  recaudo de los dineros declarados por concepto del IVA, lo  cual  lleva  a  considerar  que  los  mismos  no  ingresaron  al  patrimonio del  procesado.   

Contra  esta última decisión, el apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  recurso  de casación, cuya demanda se declaró  ajustada  a  derecho  en auto del 28 de enero del año en curso, ordenándose el  correspondiente  traslado  al  Procurador Delegado, cuyo concepto se recibió en  el Despacho del Magistrado Ponente el pasado 23 de abril.   

         

LA  DEMANDA   

Un único cargo contra la sentencia impugnada  presenta  el apoderado de la parte civil, alegando la violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho, porque considera que contrario a lo aducido  por  el fallador, en el proceso existe prueba documental suficiente, constituida  por  las declaraciones tributarias sin pago que presentó ORLANDO ISAZA ESTRADA,  en  las  que se registran los hechos económicos generadores del IVA, situación  que  además  fue  confirmada  por  el  procesado  en  la  vista pública, donde  confesó  el  recaudo  y su destinación, pruebas que dice no fueron debidamente  apreciadas y valoradas en las instancias.   

Como normas violadas cita los artículos 29 y  95-9  de  la  Carta  Política,  el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, y los  artículos  232,  233,  234,  237,  238,  280 y 282 del Código de Procedimiento  Penal de 2000.   

En  orden  a  fundamentar el cargo, cita los  apartes  de  la sentencia del Tribunal en los cuales se concluye que existe duda  sobre  el  efectivo  recaudo  de  los dineros declarados del IVA, porque para su  demostración  no  bastaban  las  declaraciones  tributarias,  pues el procesado  sostuvo  que el sistema de ventas que mantuvo en su empresa fue a crédito y que  algunos  de sus clientes se quebraron sin pagarle, motivo por el cual algunos de  los tributos declarados no ingresaron realmente.   

El demandante no comparte esta perspectiva de  valoración,   pues   el   procesado   admitió   que   efectivamente   recaudó  “algunos”   de   los  dineros,  motivo  que precisamente llevó a una de las Magistradas de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal de Medellín a salvar su voto respecto del fallo  absolutorio   emitido  a  favor  de  ISAZA  ESTRADA,  cuyos  apartes  igualmente  transcribe.   

Según  el censor, el fallador no valoró la  prueba  con  fundamento  en  la sana crítica como lo establece el artículo 238  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, especialmente el testimonio vertido  por  el procesado en el curso de la audiencia pública, en el que confesó haber  recibido  “algunos”  de  los  dineros  provenientes del recaudo del impuesto a las ventas y haberles dado  un  tratamiento diferente, dicho que no fue desvirtuado y por tanto debe tenerse  como         “plena        prueba”.          

Entonces,  dice,  debe  admitirse que existe  prueba  de  la  existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo  menos  respecto  de  lo  que  el  mismo  confesó.  El  valor  de lo recaudado y  apropiado  solamente  incide  en  el  cálculo  del  quantum  de la pena y en la  tasación de los perjuicios.   

Agrega  que  la  exoneración  del procesado  desconoce  los deberes y obligaciones formales de todo ciudadano en el contenido  tributario,  específicamente  el  señalado  en  el  artículo 95-9 de la Carta  Política,  a saber “contribuir al financiamiento de  los  gastos  e  inversiones  del  Estado  dentro  de  conceptos  de  justicia  y  equidad”, norma desarrollada en el artículo 1º del  Estatuto  Tributario, en cuanto dispone que la obligación tributaria sustancial  se  origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como  generadores del impuesto.    

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  demandada  y  en  su lugar se condene al señor ORLANDO ISAZA ESTRADA  por el delito de peculado por apropiación.   

CONCEPTO DEL MNISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  parte  de  señalar  que  de acuerdo con el contenido del tipo  penal  de  omisión  del agente retenedor o recaudador, descrito en el artículo  402  de  la  Ley 599 de 2000, el hecho punible opera sólo cuando se ha recibido  efectivamente  el  pago,  cuya consignación se omite realizar dentro de los dos  meses  siguientes a la fecha establecida por el Gobierno Nacional. Por lo tanto,  es  necesario verificar que el recurso estatal que temporalmente reposa en manos  del particular, efectivamente haya sido recibido por éste.   

En  ese  sentido,  considera  que  pese a la  afirmación  del  censor,  la  valoración  probatoria  hecha por el Tribunal se  ajusta  a  la  realidad  procesal  y  a las reglas de la sana crítica, pues, en  primer  lugar,  no  desconoció  la existencia de la prueba testimonial referida  por  el  casacionista,  a  saber, las declaraciones correspondientes al impuesto  sobre  las ventas del 5º bimestre de 1998, los seis bimestres de 1999 y los dos  primeros  bimestres  de 2000, de la cual dedujo que el procesado cumplió con la  obligación  tributaria  de  declarar  el  impuesto, sin pago, no siendo posible  establecer  si  efectivamente  los  tributos  declarados  fueron recaudados y no  consignados.   

Entonces, para el Delegado, del hecho de que  el  señor  ORLANDO ISAZA ESTRADA hubiera presentado sin pago las declaraciones,  no  puede  colegirse que incurrió en el delito de omisión de agente retenedor,  pues  no  puede  pasarse  por  alto que las ventas realizadas por el inculpado a  través  de  la  “Comercializadora  Estándar” se hacían a crédito, razón  por  la  cual  mientras  el  impuesto se causaba en una fecha, el recaudo podía  hacerse en datas posteriores.   

Si bien es cierto que el procesado manifestó  en  la  audiencia  pública  que unos dineros ingresaron a su patrimonio y otros  no,  de  allí no puede derivarse una “confesión” del delito, pues ésta no  puede   entenderse  como  la  simple  manifestación  de  un  hecho  o  el  mero  reconocimiento  de  una  circunstancia,  sino  como  un  comportamiento  tal que  permita    establecer    así    sea    de    manera   atenuada,   consecuencias  punitivas.   

Más  que  con  una  confesión,  agrega, el  proceso  cuenta  con  la atestación del implicado, en el sentido de que algunos  dineros  provenientes  de  la venta de bienes le fueron cancelados; sin embargo,  no   puede   negarse   la  imposibilidad  de  concluir  con  fundamento  en  tal  declaración,  qué  dineros  recibió  de  sus  clientes  sin  que cancelara el  correspondiente  impuesto  del  IVA,  pues,  reitera,  el  procesado  vendía  a  crédito.   

Concluye  entonces  que la decisión atacada  resulta  acorde  con  la realidad procesal y las reglas de la sana crítica, por  lo  que  considera  que el cargo no debe prosperar, razón por la cual sugiere a  la Corte que no case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  censor  propone  un  único  cargo  por  violación  indirecta,  alegando  que  el fallador incurrió en errores de hecho  que  lo  llevaron  a  concluir que no existía certeza de la responsabilidad del  procesado.  Y  aunque  no precisa si se trató de un falso juicio de existencia,  de  identidad  o  de  raciocinio,  no puede desconocerse que su exposición deja  claro  los  errores  que se atribuyen en la valoración probatoria, entre ellos,  el  desconocimiento  de  la  admisión  que  hizo el procesado en el curso de la  audiencia  pública,  en  el  sentido  de  haber  recaudado  parte  del impuesto  declarado  en los documentos incorporados al expediente, sin que a tales dineros  les hubiera dado la destinación legal.   

Tal   como   se  demostrará,  los  yerros  anunciados  tienen  trascendencia en el mérito de la decisión adoptada, razón  por  la  cual  la Corte abordará el estudio de fondo de la censura no sin antes  reiterar  que  “la técnica de la casación no puede  apreciarse  como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de  realizar  el  derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo  de  segunda  instancia,  sería un instrumento ciego al servicio de una justicia  burocrática  y  en  perjuicio de los cometidos que la misma ley le señala a la  institución”1.   

Como lo recuerda el Delegado, en el presente  caso,  la  absolución del procesado ORLANDO ISAZA ESTRADA tuvo como soporte las  exculpaciones  esgrimidas  por  el mismo en el curso de la audiencia pública, y  de  acuerdo  a las cuales no todos los dineros declarados del impuesto sobre las  ventas  –IVA- durante los  períodos  concretados  en  la acusación, fueron realmente recaudados, dado que  debido  a  la difícil situación económica que vivió el país en ese momento,  muchos  de  sus  clientes,  a  quienes  vendía  a  crédito los productos de su  empresa,  no le cancelaron sus acreencias, lo cual, dijo, constaba en los libros  contables  de   la  firma,  aspecto  que  no fue aclarado por la Fiscalía,  generándose  una  duda  que  llevó  a considerar que los dineros declarados no  ingresaron la patrimonio del procesado.   

Indudablemente que la Constitución Política  y  la  ley  amparan  la  presunción  de  inocencia  de  quien  es sometido a la  incriminación  penal,  postulado  que  se  constituye en regla básica sobre la  carga  de  la  prueba,  tal  y  como  aparece  consagrado  en numerosos tratados  internacionales      de     derechos     humanos2   

.  

Ese principio fundamental se sustenta porque  en  un  Estado  Social  de  Derecho  corresponde,  en principio, al ente estatal  competente  la  carga  de  probar  que una persona es responsable de un delito o  participó  en  la  comisión del mismo, principio que  se    conoce    como    onus    probandi   incumbit  actori,  y  que conlleva a que la actividad probatoria  que  tiene  a  su  cargo  el  organismo  investigador  se encamine a derruir esa  presunción  de  inocencia  de  que goza el acusado, mediante el acopiamiento de  pruebas   que   respeten   las   exigencias   legales   para  su  producción  e  incorporación.   

Bajo  esa  lógica,  no  es  obligación del  procesado  desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello  conduciría  a  exigirle  la  demostración  de  un  hecho  negativo, ya que, se  reitera,  es  el  ente  acusador  el que debe demostrarle su culpabilidad.   Ello  significa,  a  la luz del principio del in dubio  pro  reo,  que si no se logra desvirtuar la presunción  de  inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su  favor.   

          Pero  si bien es cierto que el principio de presunción de inocencia  demanda  del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar  una  solicitud de condena, ha de admitirse al mismo tiempo que en eventos en los  cuales  la  Fiscalía  cumple  con  la carga probatoria necesaria, allegando las  evidencias   suficientes   para   determinar  la  existencia  del  delito  y  la  participación  que  en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir  la  validez  o capacidad suasoria de esa evidencia, es a la contraparte, dígase  defensa  o  procesado,  a  quien  corresponde  entregar  los elementos de juicio  suficientes para soportar su pretensión.   

El   anterior   criterio,   estrechamente  relacionado  con  el concepto de “carga dinámica de  la  prueba”,  que  ya  ha  sido  desarrollado por la  Sala3  reconociendo su muy limitada aplicación en el campo penal, porque  no  se  trata  de  variar  el  principio  de que es al Estado, por acción de la  Fiscalía  General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas  necesarias  para  la  determinación de la responsabilidad penal, posibilita que  procesalmente  se  exija  a  la parte que tiene la prueba, que la presente, para  que pueda cubrir así los efectos que busca de ella.   

Lo  anterior,  porque  dentro  de  criterios  lógicos   y   racionales   no  puede  desconocerse  que  la  dinámica  de  los  acontecimientos  enfrenta  a  la judicatura en muchas de las veces a situaciones  en  las  cuales  se  aduce  la  existencia  de  elementos  de  juicio  o  medios  probatorios  que  sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los  invocan  para  demostrar  circunstancias que controvierten las pruebas objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos  a   quienes   corresponde   allegarlos   al   proceso  si  quieren  obtener  los  reconocimientos que de los mismos buscan.   

          Por  eso,  dijo  la  Sala  en  el antecedente citado, el concepto de  carga  dinámica  de  la  prueba  así  restrictivamente  aplicado  –no  para  que  al  procesado  o  a  la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado  por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga  de  la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del  acusado.  Simplemente pretende entronizar en el derecho procesal penal criterios  racionales  y  eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes  y los medios necesarios para hacerlas valer.   

          Porque,  ha  de  reiterarse, no se trata de que el Estado deponga su  obligación  de  demostrar  la existencia del hecho punible y la responsabilidad  que  en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el  deber  de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión,  para   controvertir  las  pruebas  que  en  tal  sentido  ha  aportado  el  ente  investigador.    

          Para  el  caso  examinado, estando claro que la Fiscalía aportó la  prueba  documental  demostrativa  de  que ORLANDO ISAZA ESTRADA declaró ante la  Administración  de  Impuestos  Nacionales el recaudo de dineros por concepto de  impuesto    sobre    las    ventas   –IVA-,    en    su    calidad    de   representante   legal   de   la  “Comercializadora  Estándar”, dedicada a la venta de aceites para máquinas  de  coser,  desde  el  5º  período  de 1998 hasta el 2º período de 2000, por  valor  de  $8.093.000,  dineros  que  nunca   consignó  a  órdenes  de la  administración,  admitiendo  en  su  única intervención procesal, en la etapa  final  del  proceso,  que  efectivamente  recaudó  parte de esos dineros, a los  cuales  les  dio  otra  destinación,  emerge desproporcionado demandar del ente  instructor  la acreditación de qué parte de ese dinero fue realmente recaudado  por  el  procesado  y  cuál  no,  por  la lógica razón de que se trata de una  prueba  que  en  esas  circunstancias debió aportar la defensa, en la medida en  que  con las declaraciones tributarias presentadas, la Fiscalía cumplió con la  obligación  de  aportar  la  prueba  de  acreditación  del  supuesto  fáctico  alegado,  a  saber,  el recaudo y no consignación del impuesto declarado por el  mismo procesado.   

          Por  lo  tanto,  sí  la  defensa  quería  demostrar,  a partir del  ofrecimiento  de  elementos  probatorios  concretos y verificables, que parte de  los  dineros  declarados  como  recaudados  por  concepto  de  IVA,  no entraron  realmente  a  las  arcas  del  procesado, debió aportar los elementos de juicio  necesarios   para  ello,  los  cuales  de  todas  maneras  no  podían  exculpar  totalmente  al procesado, como quiera que éste admitió que parte de los mismos  sí  fueron  efectivamente  recibidos,  pero  que  tuvo  que destinarlos a otros  menesteres    por    las    dificultades    económicas    que    atravesó   su  empresa.   

          Así lo esgrimió en el curso de la audiencia pública:   

“Quiero  decirle  a  su  despacho  y a la  señora  Fiscal  que en ningún momento ha habido de mi parte deseo de ocultar o  de  robarme  algo  que  no me pertenece, ya que todos los IVAS aquí denunciados  fueron  hechos  por mi contador, yo los presenté, denuncié trimestralmente los  IVAS  y  los  informé  correctamente,  no  los  pagué  debido  a la situación  económica  porque  estaba  en  Santa gema y debía tres meses de arriendo donde  funcionaba  la empresa y pagué tres meses de arriendo que adeudaba a esa casa e  igualmente  servicios  de  luz  y  teléfono  que  son mayores al alquiler …..  PREGUNTADO.  Respecto  a  las ventas que conciernen a los períodos del IVA y no  pagados,  díganos  si  efectivamente  le  fueron  cancelados a usted. CONTESTO:  Algunos  me  ingresaron  otros  no,  se perdió hasta la cartera, no solo el IVA  sino    mi    dinero    porque    se    quebraron    y    no   hubo   forma   de  recogerlo…”   

          Las  explicaciones  que ofreció el procesado dejaban al descubierto  que  efectivamente  recaudó  parte  de  los  dineros declarados por concepto de  impuesto  sobre  las ventas, motivo por el cual su omisión de consignarlos a la  administración,   lo   ubica   como   trasgresor  del  tipo  penal  de  que  se  trata.   

Pero,  incluso  si  hubiese  negado  haber  recibido  algún  dinero  del  declarado,  era  de su resorte ofrecer los medios  probatorios  necesarios  para  confirmar  el  aserto,  no  porque la carga de la  prueba  de  responsabilidad se desplace en su contra, sino porque a la Fiscalía  le  resultaba  imposible, cuando lo argumentado a título de exculpación operó  en  la audiencia de juzgamiento, demostrar lo contrario o siquiera corroborar la  veracidad  de  lo expresado por el acusado, después de que había presentado en  la  oportunidad  debida prueba idónea de la recaudación del impuesto por parte  del procesado.   

Es que, si se admitiese válido lo expresado  por  el  Tribunal,  ratificado  por  el Procurador en su concepto, se llega a la  sinrazón  de que siempre se tornará insuficiente la tarea del ente acusador, o  mejor,  el  recaudo  de  la  prueba de cargo, pues, bastará al procesado o a la  defensa  esgrimir  al  final  del  debate  procesal cualesquiera justificaciones  indeterminadas  para  que  se  diga  materializado  el principio de in  dubio  por  reo,  sólo  porque  esas  manifestaciones  no  pudieron  ser  corroboradas,  a  pesar,  se insiste, que la  demostración  de  lo  propuesto compete a quien alega, dado que en sus manos se  hallarían, de existir, esos elementos de juicio.   

Por   lo   demás,  el  que  se  trate  la  indagatoria,  o  el  interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento, de un  medio  de defensa y a la vez de prueba, no obsta para que lo dicho demande de un  mínimo  de  rigor  lógico  y  soporte  ratificatorio.  Porque, de lo contrario  bastaría  con  que  el  acusado,  frente a lo debatido aquí, afirmase no haber  recibido  los  dineros,  para  que esa manifestación aislada derrumbara todo el  material incriminatorio recogido en contrario.    

Así, asoma ostensible la disonancia lógica  que  comporta  señalar,  como  se  hace  en  el  fallo,  que  si  el  procesado  aceptó        haber       recibido      efectivamente      “algunos”     dineros,    el    hecho  incontrastable  de no saber cuáles o cuántos fueron ellos conduce a absolverlo  de  responsabilidad  penal,  como  si  de  verdad  la  simple  afirmación fuera  suficiente   para   advertirla  verdadera  o  demostrada  y  en  efecto  pudiera  válidamente  afirmarse  que  la  Fiscalía  estaba  en  capacidad  de comprobar  específicamente esas tan indeterminadas aristas.   

Para  la Sala, en un plano lógico jurídico  de  lo que los medios probatorios enseñan, lo efectivamente  demostrado es  que  el  procesado  se  abstuvo  de  consignar  a favor de la Administración de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales, los valores reseñados en las correspondientes  declaraciones,  que como pruebas documentales válidas y pertinentes allegó esa  oficina.   

En  contrario,  sólo  se  cuenta  con  la  afirmación  aislada  y carente de soporte probatorio o fáctico que a manera de  mecanismo  de  defensa  esgrimió el acusado durante el interrogatorio propio de  la  audiencia  de  juzgamiento, negando no el recaudo total de los dineros, sino  sólo parte de ellos.   

No hubo, de parte de la Fiscalía, violación  alguna  del  principio  de investigación integral, ni era dable exigir de parte  suya  corroborar  ese  tópico  defensivo,  sencillamente  porque  en  razón al  momento  en  que se esgrimió y a la naturaleza de los elementos ratificatorios,  no  corría  de  cargo del ente investigador allegarlos dada la imposibilidad de  hacerse  a  los  mismos,  lo que, debe advertirse, no ocurría con el procesado,  quien,  insiste  la  Sala,  nunca  negó  que  recaudó  parte  de  los  dineros  declarados  como  impuesto  del IVA, los cuales nunca consignó a órdenes de la  DIAN.   

De  otro  lado, el expediente no acredita la  existencia  de  causal de justificación alguna, pues a pesar de las alegaciones  del  procesado sobre las dificultades económicas que sufrió su empresa para la  época  de  los  hechos,  es  lo  cierto  que  los  dineros  que recaudó de los  particulares  no  le  pertenecían  y por tanto no podía destinarlos a sufragar  gastos de la misma.      

Evidenciada  entonces  la  certeza sobre los  elementos  del  hecho  punible  y de la responsabilidad del incriminado, la Sala  casará  el  fallo demandado, para lo cual le corresponde determinar la pena que  debe imponerse.   

El punible denominado jurídicamente omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador  ha estaba tipificado en diferentes normas  desde   cuando   ocurrieron   los  hechos  base  de  este  proceso  –segundo  semestre  de  1998  al primer  semestre de 2000-.   

La primera de ellas, es el artículo 22 de  la Ley 383 de 1997, disposición que establecía en lo pertinente:   

“ARTICULO  22.  Adiciónase  el  Estatuto  Tributario con el siguiente artículo:   

“Artículo 665. Responsabilidad penal por  no  consignar  las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no  consigne  las  sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en  que  se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones  previstas  en  la  ley  penal  para  los servidores públicos que incurran en el  delito de peculado por apropiación.   

“En  la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no  consigne  las  sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes  siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.   

“Tratándose  de  sociedades  u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas     en     cada     entidad     del     cumplimiento     de    dichas  obligaciones…”.   

Esta  norma fue modificada por el artículo  71   de   la  Ley  488  de  1998  en  el  sentido  de  establecer  la  falta  de  responsabilidad  penal  cuando  “el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas”.   

A  su  vez,  el  injusto  de  peculado  por  apropiación  previsto  en  el  artículo 133 del Decreto 100 de 1980, reformado  por  la  Ley  190  de  1995,  establecía una pena de 6 a 15 años de prisión y  multa  equivalente  al  valor  de  lo apropiado. Si esta suma no superaba los 50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, la pena debía disminuirse de la  mitad  a  las  tres  cuartas partes. Si en cambio, superaba los 200 salarios, la  pena se aumentaba hasta en la mitad.   

Como en el presente caso, las omisiones que  se  imputan  no superan en ningún evento los 50 salarios mínimos mensuales, la  pena  de  acuerdo  con  esta  normatividad,  oscila entre 18 meses y 7 años y 6  meses  de  prisión,  mínimo  que resulta ser más favorable al señalado en el  artículo 402 del Código Penal de 2000, que al efecto estipula:   

“ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR  O  RECAUDADOR.  El  agente  retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente dentro de  los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años  y  multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente  a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

“En  la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

“Tratándose  de  sociedades  u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas     en     cada     entidad     del     cumplimiento     de    dichas  obligaciones”.   

Como  se relató en el acápite destinado a  reseñar  la  actuación  procesal,  la  Fiscalía concretó la acusación en la  conducta  prevista en el artículo 665 del Estatuto Tributario que remitía a la  sanción  señalada  para  el  peculado  por apropiación, sin especificar en su  connotación   fáctico   jurídica   alguna  de  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  previstas  en  el  artículo  58  del  Código  Penal  (Ley  599 de  2000).   

El ámbito de punibilidad que se obtiene del  precepto  más  favorable  es  igual  a  72  meses, los cuales divididos entre 4  generan  como  resultado  la  extensión  punitiva  de  cada  cuarto, denominada  también ámbito punitivo de movilidad, que es igual a 18 meses.   

Por tanto:  

Cuarto       mínimo:                         de  18  meses  a  36 meses   

Cuartos       medios:                   de 36 meses 1  día a  72 meses   

Cuarto       máximo:                   de 72 meses 1  día a 90 meses   

Por  mandato del artículo 61 de la Ley 599  de  2000,  el  sentenciador  sólo  podrá  moverse  dentro  del  cuarto mínimo  “cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva”,  como  sucede  en este caso,  dado  que  a  favor  del  procesado  ORLANDO ISAZA ESTRADA, está la ausencia de  antecedentes   penales  (numeral  1°,  artículo  55  ibídem).   

Atendiendo  a  las circunstancias en que el  procesado  cometió  la  conducta,  la Sala impondrá el mínimo señalado en el  cuarto  aplicado, esto es 18 meses, a los cuales sumará seis (6) meses más por  razón  del  concurso  homogéneo,  para un total de 24 meses de prisión.    

Expresaba el artículo 52 del Código Penal  de  1980,  que  “La  pena  de  prisión implica las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  pena  principal.”.  A  su vez, el  artículo  44  ibídem,  preveía que dicha pena tenía una duración máxima de  hasta diez (10) años.   

El  artículo  133 del decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de 199, preveía como pena  principal  la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas de seis (6) a  quince  (15)  años,  monto que por razón de la cuantía inferior a 50 salarios  mínimos legales mensuales se reduce al lapso de 1.5 a 7.5 años.   

Pero  como el nuevo precepto, artículo 402  de  la  Ley  599  de  2000,  suprimió  la interdicción de derechos y funciones  públicas  como  pena  principal,  se  aplicará  como  accesoria, dentro de los  parámetros  señalados en el artículo 44 del decreto 100 de 1980, por ser más  favorable  frente a los estipulados en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. En  consecuencia,  se  fijará  la  sanción  accesoria en el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad, esto es, 24 meses.   

En  cuanto  a  la  multa, se impondrá, por  favorabilidad,    el    valor    de   lo   dejado   de   consignar,   esto   es,  $8.093.000.     

Por  concepto  de  perjuicios materiales se  condenará  al  procesado  a  sufragar  a  favor de la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  el monto dejado de consignar, esto es, $8.093.000, más los  intereses  de  mora  calculados de conformidad con el Estatuto Tributario, hasta  que se efectúe el correspondiente pago.   

Con base en lo normado en el artículo 63  del  Código  Penal,  la  Sala  suspenderá condicionalmente la ejecución de la  pena  por  un  período  de dos (2) años, primero, porque el mínimo punitivo a  imponer  a  ORLANDO ISAZA ESTRADA no supera el límite establecido en el numeral  1º  de  la  norma  citada, y en segundo lugar, porque el desempeño antecedente  del  acusado  en los ámbitos personal, familiar, laboral y social, así como la  modalidad  de  la  conducta punible, permiten inferir fundadamente que no existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena,  razón por la cual se le concederá el  beneficio  mencionado,  siempre que preste caución por la suma equivalente a un  (1)  salario  mínimo mensual vigente y suscriba diligencia de compromiso en los  términos      señalados      en      el      artículo     65     ídem.   

        A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Penal,   administrando  Justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

        RESUELVE   

         1º.            CASAR    la    sentencia    del     veintiuno     (21)  de agosto de  dos         mil        ocho        (2008),  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de  Medellín.  En consecuencia:   

2º.         CONDENAR   a  ORLANDO  ISAZA ESTRADA como  autor    responsable   del   delito   de       Omisión      del      agente      retenedor      o  recaudador,  a  las  penas  principales de veinticuatro  (24)    meses   de   prisión   y  multa      por      la      suma      de     $8.093.000,   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y de funciones  públicas  por  el mismo término de la pena privativa  de la libertad.   

Igualmente,  se  le  condena  a pagar como  perjuicios  materiales  a  favor  de  la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  el  monto  dejado  de  consignar,  esto  es,  $8.093.000,  más  los  intereses  de  mora  calculados  de  conformidad  con el  Estatuto Tributario, hasta que se efectúe el correspondiente pago.   

3º.  CONCEDER  al  procesado ORLANDO ISAZA  ESTRADA    la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  por un período de prueba de dos (2) años,  para  lo  cual deberá prestar caución  por  la  suma  equivalente  a un (1) salario mínimo mensual vigente y suscribir  diligencia  de  compromiso  en  los  términos  señalados  en  el  artículo 65  ídem.   

         4º. El Juez del  conocimiento   librará   las   comunicaciones  y  órdenes  a  que  haya  lugar  (Artículos 469 y 472 de la Ley 600 de 2000).   

        Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación del 28 de julio 2000, radicado No. 13.223.   

2  Artículo  11  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos de 1948,  artículo  8-2  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo  14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

3 Fallo  de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754.     

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