31148(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31148  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 138  

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve la Corporación sobre la admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  MARÍA     IDALÍ     HERNÁNDEZ     contra  la  sentencia  dictada  el  25 de septiembre de 2008 por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  confirmatoria de la proferida el 24 de junio  del  mismo  año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma  ciudad,  por  cuyo  medio  fue  condenada  como  autora de los delitos de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y destinación ilícita de  muebles o inmuebles.   

HECHOS  

En  virtud  de  información  obtenida  por  miembros   de   la   Policía   Judicial   sobre   el   expendio  de  sustancias  estupefacientes   en  el  inmueble  de  propiedad  de  MARÍA  IDALÍ  HERNÁNDEZ  ubicado  en  la  carrera  51  C No. 125-45 de Medellín, en la mañana del 15 de  mayo  de  2008  se  llevó  a  cabo  diligencia  de  allanamiento lográndose la  incautación  de  44.7  gramos  de  cocaína que la citada tenía para la venta,  así como su captura.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El   16   de  mayo  de  2008  el  Juzgado  Veinticuatro   Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Medellín  impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y a la captura de  MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ, a  quien  la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional luego le imputó los delitos  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y  384-3   de   la   Ley  599  de  2000)  y  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles     (artículo     377     ibídem)   los   cuales   no   aceptó;  posteriormente  en  el  curso  de la audiencia se impuso medida de aseguramiento  privativa  de la libertad de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

El  21 de mayo de 2008 la Fiscalía Setenta  Seccional  presentó  el  correspondiente escrito de acusación por los punibles  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley  599  de  2000)  y  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles   (artículo   377  ibídem).   

A  su  vez,  el  21  de  junio  de  2008 la  Fiscalía  y  la  procesada  con  la  asistencia  de  su  defensor llegaron a un  preacuerdo  donde  ésta  se  declaró  culpable  de  los  delitos  de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y destinación ilícita de muebles o  inmuebles,  estipulándose una pena principal de 53 meses de prisión y multa de  667  salarios  mínimos  legales  mensuales,  lo cual le significó “una   rebaja   del  cincuenta  por  ciento  (50%)”    de    la   sanción.   Igualmente,  pactaron  que  la pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  sería  equivalente  a  la  privativa  de  la  libertad.   

El  Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de  Medellín,  en  defecto  de la audiencia de formulación de acusación, el 24 de  junio   de   2008   impartió   aprobación   al  preacuerdo  en  los  términos  establecidos,  condenando  a  MARÍA IDALÍ HERNÁNDEZ  a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de  prisión  y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales  mensuales,  así  como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  igual  término,  por  su  autoría  en los delitos de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y  destinación   ilícita   de   muebles   o  inmuebles  (artículo        377        ibídem).   

Adicionalmente,  le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo  de   condenarla   en  perjuicios  al  no  promoverse  incidente  de  reparación  integral.   

Impugnada  la  decisión  por  el apoderado  judicial   de  MARÍA  IDALÍ  HERNÁNDEZ,  el  Tribunal  Superior de Medellín la confirmó en su totalidad  mediante  sentencia  del  25  de  septiembre de 2008, contra la cual el defensor  interpuso    recurso    de    casación    a    través   de   libelo   allegado  oportunamente.   

LA DEMANDA  

Está formada por tres cargos, en virtud de  los  cuales  pide  casar la sentencia, el primero, propone la nulidad del fallo,  el  segundo,  invoca  la  violación directa de la ley sustancial y, el tercero,  alega defectos de apreciación probatoria.   

Con  el propósito de conjurar repeticiones  innecesarias,  a  medida que se sintetice en forma independiente el contenido de  cada  una  de  las  censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de  lógica   y   adecuada   fundamentación   exigidos   para  acceder  al  recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Primer Cargo: (nulidad)  

El  actor  acusa  la  sentencia por haberse  dictado   en   un   juicio  viciado  de  nulidad  al  incurrir  en  “el   desconocimiento   del   debido   proceso   por  afectación  sustancial   de   su   estructura   o   de   las   garantías   debidas   a  las  partes”,  razón  por  la  cual estima violados los  artículos  1º,  2º,  6º, 7º y 13 del Código Penal y 1º a 8º, 10, 12, 15,  20, 22, 26, 27, 295, 296 y 314 de la Ley 906 de 2004.   

Para sustentar esa formulación recuerda que  el  fallo  de  primer  grado  negó a la procesada la prisión domiciliaria como  mujer  cabeza  de  familia,  al considerar que existía constancia del DAS sobre  una  condena  en  su  contra  por  un  delito doloso1.   

A su vez, señala que el Tribunal al conocer  la  impugnación  contra la sentencia descartó que la información suministrada  por   el   DAS   sirviera   para   demostrar  el  antecedente  penal2   y,   sin  embargo,  no  concedió el beneficio mencionado con fundamento en la gravedad de  la  conducta  y la peligrosidad de la inculpada, aspectos sobre los cuales no se  había    referido   la   Juez   a   quo  en el fallo, ni tampoco el defensor al apelarlo, por lo tanto, el  casacionista  estima  desconocidos  el debido proceso, los derechos de defensa y  contradicción y el principio de limitación.   

De  otra  parte,  señala  que  si  bien de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia  el  artículo  314  ibídem,  corresponde  a  los  Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  pronunciarse  sobre  la  prisión  domiciliaria, la Corte también lo  puede hacer.   

Lo anterior, porque en su concepto, tanto el  Tribunal  como  la  Corporación tienen la facultad para decidir, no sólo sobre  la pena, sino también acerca del lugar donde ella se debe cumplir.   

Por consiguiente, sostiene que descartada la  existencia  del  antecedente  penal  en  contra  de  la  inculpada  como  único  fundamento  para  negarle la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia,  lo procedente es beneficiarla con el referido instituto.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando  se propone un cargo al amparo de la  causal  segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  corresponde  al  impugnante  satisfacer  un  conjunto de requisitos de lógica y  adecuada  argumentación  definidos  por  el  legislador  y desarrollados por la  jurisprudencia,   con   los   cuales   se   pretende   preservar   el  carácter  extraordinario de recurso.   

En  este  sentido,  es  del  resorte  del  demandante  precisar  la  especie  de  irregularidad sustantiva generadora de la  invalidación,   los   fundamentos   fácticos  y  las  normas  vulneradas,  con  indicación de los motivos del quebranto.   

Igualmente,  debe determinar el tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura  exacta,  pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta  de restaurar el derecho menoscabado que la declaratoria de nulidad.   

A  su  vez,  perentoriamente le corresponde  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en aspectos incapaces de originar el  desconocimiento de garantías.   

Ahora, visto el cargo, es indudable que deja  de  lado las anteriores pautas, pues, en primer término, el libelista desconoce  el  principio  de  autonomía,  por  cuanto  mezcla  expresiones  propias de las  causales  segunda  y  tercera  de  casación,  ya  que  inicialmente denuncia la  violación  del  debido  proceso,  los derechos de defensa y contradicción y el  principio  de  limitación  bajo  el  argumento  de  haber  abordado el Tribunal  aspectos  no  señalados  en la apelación del fallo y, posteriormente, se ocupa  de  demostrar  que  procedía,  en  favor  de  la  procesada, la aplicación del  instituto  de  la  prisión  domiciliaria  por  su condición de mujer cabeza de  familia.   

El reproche también ignora el principio de  razón  suficiente,  por  cuanto,  de  una  parte,  el actor cita un conjunto de  normas  que estima violadas, sin determinar los motivos por los cuales en efecto  se  quebrantaron  y,  de  otro  lado,  al  denunciar  el  desconocimiento de las  garantías  atrás señaladas, no expresa de forma clara, precisa y completa las  consideraciones  necesarias  para  poder  concluir  que el Tribunal desbordó el  objeto de la apelación.   

Además,  se  evidencia  que  la censura no  satisface  el  principio  de  trascendencia,  por cuanto escasamente denuncia la  supuesta  irregularidad  derivada  de  haberse  pronunciado  el  Tribunal  sobre  aspectos  no ventilados por el apoderado judicial de la procesada al impugnar el  fallo,  los  cuales,  según  el  actor, tampoco habían sido contemplados en la  sentencia de primera instancia.   

En  este  sentido,  conviene  anotar que al  casacionista  le correspondía indicar, con total precisión, el contenido de la  sustentación  del  recurso  de  apelación  promovido  por la defensa contra el  fallo,  así  como lo expresado en la sentencia de primer grado en relación con  las  consideraciones encaminadas a negar la prisión domiciliaria a la inculpada  como  mujer  cabeza  de  familia,  para luego confrontar esos argumentos con los  ofrecidos  por  la  segunda instancia; esfuerzos que el actor omitió adelantar,  pues   simplemente   describió   la  actuación  procesal  bajo  su  particular  visión.   

Es  evidente  que  si  el  censor  hubiera  realizado  la tarea reseñada, se habría percatado de la carencia de fundamento  de  su censura, por cuanto, en primer término, el fallo de la Juez a   quo  hizo  expresa  alusión  a  los  requisitos  necesarios  para  el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria en  relación  con  la  mujer  cabeza de familia, al punto que recordó el contenido  del  artículo  1º  de  la  Ley 750 de 2002, para luego realizar un conjunto de  comentarios  respecto  de  la  demostración  de  una  sentencia condenatoria en  contra  de  la  procesada  por  el  delito  de  receptación, al cabo de lo cual  concluyó    que    no    era    posible    la    aplicación   del   mencionado  instituto.   

Igualmente,  el  libelista  ignoró  que la  defensa  al  sustentar  el  recurso  de  apelación contra la sentencia, una vez  expresó  los  argumentos  orientados a desvirtuar que la certificación del DAS  demostraba  —más allá de  toda  duda— la existencia  de  una  sentencia  condenatoria en contra de la inculpada por un delito doloso,  se  dedicó  a señalar que su asistida era la progenitora de varios menores, lo  cual  se podía constatar con el registro civil de nacimiento de los mismos y, a  su   vez,   con   fundamento  en  las  declaraciones  extrajuicio  allegadas  al  diligenciamiento,  por  lo  tanto, consideró comprobado que su asistida era una  persona  de  buena conducta y la única encargada del sostenimiento de sus hijos  y,  por  ello,  era  procedente  concederle  la prisión domiciliaria como mujer  cabeza de familia.   

En esa medida, no es cierto que la sentencia  de  primer  grado  no  se  ocupara  de los distintos requisitos para conceder el  referido   beneficio  a  la  procesada,  pues  si  bien  el  fallo  de  la  Juez  a  quo hizo énfasis en la  existencia  del  antecedente  en  contra de la citada, no fue ajeno a las demás  exigencias.   

Tampoco se ajustó a la realidad procesal la  afirmación  según  la  cual  la  defensa al sustentar el recurso de apelación  contra  el  fallo  sólo se habría limitado a desvirtuar la demostración de la  sentencia  condenatoria en contra de la procesada, ya que se refirió al aspecto  subjetivo  contenido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 con el propósito  de señalar que se encontraba satisfecho.   

Adicionalmente,  no  debe perderse de vista  que,  en  relación con la procedencia de la prisión domiciliaria para la mujer  cabeza de familia, la Corte ha expresado:   

“…para  la  aplicación de tan especial  prerrogativa  el  legislador  se  encargó de precisar unos condicionamientos de  carácter  objetivo  y  otros  subjetivos.  En  los  primeros  se  incluyó:  la  imposibilidad  de aplicar la ley para autores de los delitos ya mencionados… o  para   quienes   registren   antecedentes  penales  (salvo  delitos  culposos  o  políticos);  y  que  se  otorgue caución y se cumplan ciertas obligaciones. En  los  segundos,  en  cambio,  se  exigió  que  el  desempeño personal, laboral,  familiar  o  social  del  o la infractora permita determinar que no colocará en  peligro   a   la   comunidad   o   a  las  personas  a  su  cargo”3.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  para  la  aplicación  del  beneficio  en cita se requiere de la concurrencia de  factores  objetivos  y  subjetivos, tal como en efecto lo sostuvo el Tribunal y,  por  ende,  una  vez  desvirtuó  la demostración de la condena en contra de la  procesada,  revisó  si  las demás exigencias contenidas en el artículo 1º de  la  Ley 750 de 2002 se cumplían, evidenciando que no era así, en consecuencia,  confirmó  la  sentencia  de  primera instancia respecto de la denegación de la  prisión  domiciliaria  a  la procesada como mujer cabeza de familia, señalando  sobre el particular:   

“Por  lo  dispuesto en la parte final del  inciso  1º  del artículo 1º de la Ley 750/02, se concluye que la exigencia de  cumplimiento  de  los requisitos es concurrente, es decir, deben cumplirse todos  los  que  exige  la ley de manera que si falta alguno de ellos, resulta entonces  improcedente la sustitución.   

Se  centrará  la  Sala  en  lo atinente al  requisito  que hace referencia a «Que el desempeño personal, laboral, familiar  o  social  del  procesado  permita a la autoridad judicial competente determinar  que  no  colocará  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos  menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente».   

Aquí debemos recordar que la señora MARÍA  IDALÍ  HERNÁNDEZ  es  declarada  penalmente  responsable  de  los ilícitos de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, y  destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles, como quiera que al ser allanado  su  domicilio  se  encontró  que  en  el  mismo se conservaba para la venta una  cantidad  de 44.7 gramos de cocaína, y sin lugar a duda se debe señalar que la  aquí procesada comporta peligro para la comunidad.   

La  sociedad  hasta  ahora  se  encuentra  afectada  gravemente  con  las constantes violaciones de quienes buscan aumentar  sus  arcas  mediante la venta, tráfico y suministro de sustancias alucinógenas  que  perjudican  al  ser humano, se siente frustrada cuando la justicia en forma  por  demás laxa deja en libertad a quienes así obran, permitiendo que el temor  de  un  nuevo  proceder  delictual  los  acose,  justo  al  lado de sus hogares,  sembrando  la  inseguridad, pues los hogares se ven destruidos por el consumo de  los  alcaloides  y los jóvenes se tornan delincuentes. La señora HERNÁNDEZ ha  incursionado  en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de  los  ciudadanos  que se ven asechados a toda hora y en todas partes por aquellos  que  pretenden  solucionar  sus  problemas  económicos degradando la calidad de  vida  de  toda  una comunidad que vive atemorizada y amedrentada, lo que hace al  delito  que nos ocupa absolutamente disfuncional, impidiendo así, que se llegue  a  la  certeza  de  que  el  autor no requiere tratamiento penitenciario, por el  contrario,  que  sea  el tratamiento penitenciario el que le permita volver a la  sociedad  cuando,  una  vez  cumplida la pena, haya comprendido el respeto hacia  los otros, su vida, honra y bienes”.   

Entonces, puesto de presente el sistemático  desconocimiento  de  los  principios  que  gobiernan el recurso de casación, la  falta  de lógica y adecuada fundamentación de la censura y su distancia con la  realidad procesal, se concluye en su inadmisión.   

2.    Segundo    Cargo:    (violación  directa)   

Al amparo de la causal primera de casación  el   libelista   denuncia   la   sentencia   tras   evidenciar  la  “aplicación  indebida  de  lo  ordenado en el inciso segundo del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002”.   

Sostiene  que  el  fallo  restringió a la  procesada,  más  allá  de  lo  debido,  su  derecho  a la libertad, pues no se  tuvieron  en  cuenta  “sus  condiciones  de mujer o  madre   cabeza   de   familia   y   las   de  sus  hijos  o  niños  menores  de  edad”.   

Aduce  que el Tribunal violó el principio  de  limitación por cuanto, como quedó anotado en el cargo anterior, a pesar de  haber  descartado  la  demostración  del  antecedente  penal  que  sirvió a la  primera  instancia para negar la prisión domiciliaria a la inculpada como mujer  cabeza  de  familia,  en todo caso se mantuvo la decisión con fundamento en que  la  procesada  colocaba en peligro a la comunidad y a las personas bajo cuidado,  violándose  por  esta  vía  el  debido  proceso,  el  derecho  de defensa y el  principio de limitación.   

Agrega  que  no  sólo  se incurrió en la  “indebida   aplicación  del  inciso  segundo  del  artículo  1º  de  la  Ley  750 de 2002” sino en la  falta  de  aplicación  de  “las  normas rectoras y  legales,   nacionales   e   internacionales   que   conforman   el   bloque   de  constitucionalidad”.   

Afirma que si el Juez Colegiado no hubiera  infringido  dichas  normas,  “otra  hubiese sido la  suerte  de  la mentada señora, muy diferente a la que desgraciadamente tuvo, en  la  medida  en  que  si  a  la  misma no se le hubieran vulnerado tales derechos  humanos  o  constitucionales fundamentales garantizados en ellas, tal proceso no  estuviese  afectado  de  tales  yerros o vicios de nulidad que se pide declarar,  por     violación     directa     e     indirecta     de     las     garantías  fundamentales”.   

Además,   sostiene   que   “si  dicha  sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos  superiores  o  a la ley por adolecer de tales errores procesales y sustanciales,  de  hecho  y/o de derecho, no debe permitirse que la misma siga consolidando una  situación  jurídica  que,  aún  sin  ser definitiva, le está causando dichos  efectos  supremamente  nocivos  e  irreparables  a los derechos esenciales de la  susodicha  señora y sus hijos”, pues continua en un  centro carcelario en lugar de estar en su residencia.   

Por  consiguiente, pide casar la sentencia  para  que  se  le  conceda  a  la  procesada la prisión domiciliaria como mujer  cabeza de familia.   

Consideraciones de la Sala:  

Inicialmente es preciso recordar que cuando  se  discute  el  desconocimiento  inmediato de la ley sustancial, como ocurre en  este  cargo,  el debate se circunscribe al escenario jurídico y de allí que el  casacionista  deba  plegarse  a  la  apreciación  de los medios de conocimiento  conforme  fue  precisada  por  el  fallador,  así  como  a la realidad fáctica  declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora, tres son los sentidos o conceptos a  través  de  los  cuales se puede llegar a la violación directa de una norma de  derecho  sustancial,  cada  uno de los cuales exige elaboraciones argumentativas  claramente definidas.   

Así,  si  se quiere demostrar la falta de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  una  norma, se debe comprobar el error  acerca de su existencia o validez.   

Si lo pretendido es enseñar la aplicación  indebida  de una determinada disposición, entonces el esfuerzo debe dirigirse a  constatar  la  defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, frente a la  hipótesis contemplada en el precepto.   

Pero si lo perseguido es poner en evidencia  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en demostrar  habérsele  conferido  un  sentido ajeno a ella o en mostrar que se le atribuyó  un efecto diverso o contrario al que se desprende de su contenido.   

Las  anteriores  exigencias  de  lógica y  adecuada  fundamentación  no  son cumplidas en la censura bajo estudio, pues de  entrada  se  observa  que  el  actor discute aspectos fácticos y de estimación  probatoria,  razón  por la cual desconoce el principio de autonomía, pues cada  causal  tiene  una  forma concreta de postulación y desarrollo y, en el caso de  la  prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como  quedó indicado, a su interior sólo se debe discutir en derecho.   

El   mencionado  principio  también  se  encuentra  comprometido  porque  la  censura  contiene expresiones propias de la  causal  segunda,  pues  incluye  un  discurso  semejante al referido en el cargo  anterior, en donde se alegó la nulidad del fallo.   

Esta  situación  indudablemente supone un  error  lógico  insalvable,  por  cuanto,  de  un  lado,  las causales primera y  segunda  de  casación tienen una forma precisa de presentación y comprobación  y,  de otra parte, sus efectos son distintos, ya que mientras la consecuencia de  la  prosperidad de la violación directa de la ley sustancial es dictar un fallo  de reemplazo, la nulidad implica la reposición de la actuación.   

En  otro  sentido,  se  observa  que  el  demandante  incurre  en  una  contradicción  al  denunciar  el  fallo por haber  aplicado  indebidamente  del  inciso  segundo del artículo 1º de la Ley 750 de  2002,  ignorando,  tal  como quedó explicado al estudiar el cargo anterior, que  la  norma  en  cita contiene requisitos objetivos y subjetivos, todos los cuales  deben  concurrir  para que proceda el beneficio de la prisión domiciliaria para  la mujer cabeza de familia.   

Por lo tanto, lo que en realidad se percibe  es  que  el  casacionista  rechaza  el  resultado  del análisis del Tribunal en  relación con la norma al confrontarla con la realidad procesal.   

Al  margen  de  lo  dicho, si en gracia de  discusión   se   sortearan  los  múltiples  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  advertidos,  igualmente  se  tiene que el actor deja de lado el  principio  de  razón  suficiente,  por  cuanto alega la falta de aplicación de  “las  normas  rectoras  y  legales,  nacionales  e  internacionales  que  conforman  el  bloque de constitucionalidad”,  sin  precisar de cuáles se trata, ni su alcance de cara al caso  concreto.   

En  resumen,  lo  que  en verdad revela la  censura  es el interés del demandante por imponer su criterio personal, postura  totalmente  proscrita  en  sede de casación, pues no debe perderse de vista que  la  carga  del  impugnante  en  relación  con  el  recurso  extraordinario,  se  circunscribe  a  evidenciar  errores  trascendentes y no a prolongar discusiones  resueltas en las instancias.   

En  estas  condiciones, se concluye que el  cargo debe ser inadmitido.   

Tercer      Cargo:      (violación  indirecta)   

Con  fundamento  en  la  causal tercera de  casación  el  demandante  acusa  el fallo porque “a  pesar  de  haber  reconocido expresamente el error que se había cometido en él  por  parte  de la señora Juez ad quo (sic), en cuanto a negarle la sustitución  con  fundamento  en  un simple registro, anotación o antecedente penal del «D.  A.    S.»”,   el   Tribunal   no   atendió   la  petición.   

Agrega  que por tal motivo se “viola  la  regla  de  la  lógica  de  no  contradicción, en el  sentido  de  que,  al  no  tener  valor  probatorio… dicha prueba documental o  información  legalmente  obtenida,  la  susodicha señora y/o sus hijos tenían  derecho a disfrutar de la reclamada sustitución…   

De  donde  se deduce que se incurrió, por  parte  de  la  susodicha Sala Penal en cuestión, en una violación indirecta de  la  ley sustancial o, lo que es lo mismo: en un aberrante juicio o error , tanto  de  hecho  como  de  derecho  y,  en  el  primer caso, tanto por falso juicio de  existencia  que, a su vez, se constituyó por suposición material de existencia  de  tal  prueba  legal por parte de la señora Juez ad quo (sic), como por falso  juicio  de  identidad,  referido  este  a  la  tergiversación material de dicha  prueba  en  el  fallo  de  la  señora  Juez  ad  quo (sic), y aquel, tanto a la  omisión  parcial  de  su  valoración  como  a  los  yerros  de  lógica en que  incurrió el… Juez ad quem”.   

Una  vez  señala  que  no  se tuvieron en  cuenta  los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la procesada  y  las  declaraciones extrajuicio con los cuales se demostraba su parentesco con  éstos,  sostiene  haberse  dejado de lado lo previsto en el artículo 1º de la  Ley  750  de  2002,  en concordancia con el artículo 38 del Código Penal y los  artículos  2,  295,  296,  314  de la Ley 906 de 2004, así como los artículos  4º, 5º, 28, 85, 93, 94 y 228 de la Constitución Política.   

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia  y,  en consecuencia, conceder a la procesada la prisión domiciliaria como mujer  cabeza de familia.   

Consideraciones de la Sala:  

Desde  ahora  es  preciso  señalar que la  censura  será inadmitida por cuanto su contenido resulta incomprensible para la  Corte.   

En  efecto,  de  entrada se observa que el  cargo  es  presentado  de  forma  extremadamente  confusa,  confrontando de esta  manera  el  principio  de  claridad  y  precisión  que  gobierna  el recurso de  casación,  según el cual es deber del impugnante señalar de forma inteligible  y  concreta  el  problema  jurídico para garantizar su comprensión y posterior  resolución por parte de la Sala.   

De   otra   parte,  se  observan  en  la  presentación   de   la  censura  yerros  que  conducen  a  un  sin  número  de  contradicciones.   

Así,  de un lado, una vez recuerda que el  Tribunal  concluyó  que la certificación expedida por el DAS no había servido  para  demostrar que la procesada tenía antecedentes, llega a la conclusión que  sí se le dio crédito.   

De   otro   lado,   al   arribar  a  esa  contradictoria  inferencia,  simultáneamente y de manera aún más paradójica,  denuncia   en  relación  con  la  referida  certificación  errores    “tanto    de    hecho    como    de    derecho”.   

Para evidenciar la magnitud del desacierto  conviene  precisar  que,  si como se conoce, los errores de hecho se producen en  virtud  de  defectos  en la apreciación material de la prueba (por falso juicio  de  existencia,  de  identidad  o  falso  raciocinio) y los yerros de derecho se  presentan  al  cuestionar  la validez del medio de conocimiento (falso juicio de  legalidad)   o  el  poder  suasorio  concedido  por  la  ley  (falso  juicio  de  convicción),  se incurre en contradicción si a la par se predican ambas clases  de error frente a un mismo elemento de persuasión.   

Para  mayor  confusión,  el  impugnante  entremezcla  las  conclusiones  de  las  sentencias  de  primer y segundo grado,  impidiendo definitivamente la comprensión del reproche.   

A las anteriores inconsistencias se agrega  la  derivada  de  denunciar  la falta de valoración de los registros civiles de  nacimiento  de  los  hijos  de  la  procesada y las declaraciones extrajuicio en  donde  se  daba  cuenta que estaba encargada de su sostenimiento, pues desconoce  que    tanto    la    Juez    a   quo   como  el Tribunal expresamente aceptaron esa condición personal de  la encartada.   

De  otra parte, los defectos de la censura  se  extendieron  hasta  el  final,  por  cuanto  se  cita  un conjunto de normas  respecto de las cuales no se menciona la razón del quebranto.   

En    consecuencia,   evidenciada   la  imposibilidad  de  abordar  el  estudio  de la censura en razón de su confusa y  desarticulada  presentación,  se  impone proceder a su inadmisión, tal como se  anunciara desde el comienzo.   

Finalmente,  observa  la  Sala  que  en el  presente  asunto  se  desconoció  el  principio  de  legalidad de la pena en la  sentencia,  en concreto porque en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la  acusada  que  sirviera  de  fundamento  para  proferir la condena, se pactó una  rebaja  de  pena  superior a la autorizada en la ley, situación que ahora no es  posible  entrar a corregir en virtud de la limitación derivada del principio de  no  reformatio  in  pejus,  pues la procesada funge como única impugnante.   

En  efecto,  la actuación procesal revela  que  en  el caso particular la acusación se presentó el 21 de mayo de 2008 por  los   punibles   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  destinación  ilícita  de  muebles  o  inmuebles  y,  el  21  de  junio siguiente, se suscribió preacuerdo  entre  la  Fiscalía  y  la procesada donde ésta se declaraba culpable de tales  delitos,  estipulándose  una pena principal de 106 meses de prisión y multa de  1.334  salarios  mínimos legales mensuales, a la cual se le hacía “una rebaja del cincuenta por ciento (50%)”.   

Por  su parte, la Juez de Conocimiento, el  24  de  junio  de  2008  le impartió aprobación al preacuerdo en los términos  anotados,   condenando  a  MARÍA  IDALÍ  HERNÁNDEZ  a  la  pena principal de 53 meses de prisión y multa  de  667  salarios mínimos legales mensuales, por su autoría en los mencionados  ilícitos.   

Ahora bien, dispone el artículo 352 de la  Ley  906  de  2004  que  “Presentada la acusación y  hasta  el  momento  en  que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral  sobre  la  aceptación  de  su  responsabilidad,  el fiscal y el acusado podrán  realizar    preacuerdos   en   los   términos   previstos   en   el   artículo  anterior.   

Cuando  los  preacuerdos  se realizaren en  este   ámbito   procesal,  la  pena  imponible  se  reducirá  en  una  tercera  parte”.   

Importa  señalar entonces, que como en el  sub  judice  el preacuerdo  celebrado  entre  la  Fiscalía  y  la  procesada  se llevó a acabo después de  presentada  la acusación, indudablemente la rebaja de la pena que correspondía  reconocer     era    de    la    tercera    parte4    y    no    “del  cincuenta por ciento (50%)”como  a la postre ocurrió.   

         Cuestión final   

Teniendo cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de la procesada  MARÍA     IDALÍ     HERNÁNDEZ     procede   el  mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que,  dado  el  silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir  para  aplicar  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas  para            su            aplicación5,   como   se   expresa   en  adelante:   

i) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  MARÍA  IDALÍ  HERNÁNDEZ,  por  las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  inciso  segundo  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 y, en los términos  referidos  en  el acápite final de esta determinación, contra la misma procede  el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

A continuación expreso las razones que me  llevaron  a salvar parcialmente el voto en este caso. Mi respetuosa discrepancia  con  la  decisión  adoptada  por  la  Sala se concreta al aspecto donde se hace  prevalecer   el   principio   de   no  reformatio  in  pejus  sobre  el  de legalidad y, en consecuencia, se  mantiene   la  “rebaja  del  cincuenta  por  ciento  (50%)”   de  la  pena  que  se  reconociera  en  la  sentencia  fruto  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada, a  pesar  de  disponerse expresamente en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 que  sólo   se   puede   reducir   “en   una   tercera  parte”,  por  cuanto la negociación indudablemente  se produjo después de presentada la acusación.   

No  comparto entonces la postura según la  cual   el   principio   de   legalidad   debe   ceder   al  de  no  reformatio  in  pejus. En efecto, siendo  aquél  uno  de  los  pilares  fundamentales del Estado social de derecho, no es  posible  sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales  como  la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia de un orden justo, conforme lo  establece  el  artículo  2º  de  la  Constitución  Política.  Es  decir,  el  principio  de  legalidad  está  llamado no sólo a lograr los principales fines  del   Estado   democráticamente   organizado,  sino  a  evitar  el  caos  y  la  arbitrariedad.   

En   otras  palabras,  el  principio  de  legalidad  garantiza  la  seguridad  jurídica  y permite a los ciudadanos tener  confianza  en  que  los  funcionarios  actuarán  siempre  con  sujeción  a  la  ley.   

El respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de  la  Constitución  Política.  Preceptos  sobre los cuales ha sostenido la Corte  Constitucional:   

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1º  constitucional  señala  que  Colombia  es  un  Estado social de  derecho,   lo   cual  conlleva  necesariamente  la  vigencia  del  principio  de  legalidad,  como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho,  a  los  preceptos  jurídicos  y  de  manera  preferente  a  los  que tienen una  vinculación  más  directa con el principio democrático, como es el caso de la  ley.   

En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo   6º   de   la   Constitución  Política  que,  al  referirse  a  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  aporta  mayores  datos sobre el  principio   de   legalidad,   pues   señala   expresamente   que:  «Los  particulares sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

(…)  

Por su parte, el artículo 121 de la Carta  reitera  el  contenido  del  principio de legalidad al señalar que «ninguna  autoridad  del Estado podrá ejercer funciones distintas  de  las  que le atribuyen la Constitución y la ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a  todos  los  servidores  públicos  y  a  todas  las  autoridades  no  sólo a la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de  presente  que  las  autoridades  administrativas de todo orden deben respetar la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos  administrativos  producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel  superior”6.   

La  función  judicial  no  constituye una  excepción  al mandato superior sobre la necesaria sujeción a la ley. Por ello,  en el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los  jueces, en sus providencias, sólo  están sometidos al imperio de la ley”.   

Para   la   trascendente   función   de  administrar  justicia  el  constituyente  quiso  reiterar  en la norma citada el  sometimiento  de  los  jueces,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, a la ley,  impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución    Política.    Conforme   a   esa   disposición,   “Nadie   podrá   ser   juzgado   sino   conforme   a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia    de    las    formas   propias   de   cada   juicio”.   

Estatuir  que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El  reconocimiento universal del principio  de  legalidad  no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe  en   gran   medida   a   Cesare  Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum    crimen,    nulla    poena    sine    lege»,    cuyo  fin   estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente aquellas conductas que  produjeran   daño   social,  sin  que  pudiese  existir  persecución  por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según las definiciones de carácter meramente  moral   que   los   gobernantes   asignaban  ex  novo  a   comportamientos  de  esa  naturaleza7.   

Buscaba  también  que  las  sanciones  no  fuesen                   inhumanas8  y que se aplicaran, además,  en   forma   proporcional   al   delito   cometido9.   

El    pensamiento    de   Beccaria  a  su  vez  se  inspiró en el  contractualismo  de Hobbes y  Rousseau,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado) la potestad de regular sus relaciones intersubjetivas. Sin embargo,  no  entregaron  el  poder  total,  “sino la porción  necesaria   para   «mantener  el  buen  orden»”10. De ahí que “con   quien   ha  realizado  un  comportamiento  que  se  considera  violatorio  de  las  normas  impuestas  en una determinada sociedad, no se puede  hacer    lo    que    se    venga    en    gana”11.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.   

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la Declaración de  los  Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde en sus  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5:  La  ley  puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no  esté  prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer  lo que la ley no ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley  es  la  expresión  de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o por medio de sus  representantes.  La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para  castigar.  Puesto  que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual  puede  aspirar  a  todas  las  dignidades, puertos y cargos públicos, según su  capacidad    y    sin    más   distinción   que   la   de   sus   virtudes   y  talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración, cuyos textos  son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie   puede   ser   acusado,  detenido  ni  encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la  ley  y  de  acuerdo  con las formas por ellas prescritas.  Serán   castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo  ciudadano  convocado  o  requerido  en virtud de la ley debe  obedecer  al  instante;  de  no  hacerlo,  sería  culpable  de  resistir  a  la  ley.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más  penas que las necesarias, y nadie puede ser  castigado  sino  en  virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad  al delito, y aplicada legalmente”.   

Así mismo, la Declaración de los Derechos  del  Hombre  y del Ciudadano inspiró las constituciones de los países donde se  instauró  posteriormente  el  modelo  de  Estado de derecho, en el cual, por lo  tanto,    el    principio    de    legalidad   pasó   a   constituir   elemento  esencial.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  ha  expresado  que  el  referido  principio  tiene una posición  central  en  la  configuración  del  Estado  de derecho, en la medida en que es  rector  del  ejercicio  del  poder y límite del derecho sancionador12.   

Es  tal  la trascendencia del principio de  legalidad  en los Estados de derecho y tan importante para la convivencia de los  ciudadanos,  que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San      José     de     Costa     Rica13,   que   forma  parte  del  denominado   bloque   de  constitucionalidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política. En efecto, el artículo 27 de la citada  Convención dispone:   

        “Suspensión de garantías.   

         

1. En caso de guerra, de peligro público o  de  otra  emergencia  que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

2.  La disposición precedente no autoriza  la  suspensión  de  los  derechos  determinados en los siguientes artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9  (Principio de Legalidad y  de  Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);  17  (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de  las  garantías  judiciales  indispensables  para la protección de tales derechos”  (subraya      fuera      de     texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse  en   obstáculo   del   cumplimiento   de   esa  obligación  constitucional  la  prohibición   de   la   no   reformatio   in  pejus  consagrada  en  el  inciso  segundo  del artículo 31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto14,  de  modo  que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál   de   los   dos   tiene   prevalencia.   “La  ponderación  es…  la  actividad  consistente  en  sopesar  dos principios que  entran  en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un  peso  mayor  en  las  circunstancias  específicas, y, por tanto, cuál de ellos  determina    la    solución   para   el   caso”15.   

Entonces,  mi  criterio  va  dirigido  a  especificar  la  necesidad de ponderar en caso de tensión entre el principio de  legalidad   y  el  de  la  no  reformatio  in  pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este  último implique  desconocer  el  primero,  de  manera  que  cuando  la pena impuesta quebrante la  legalidad,  es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el  condenado  sea  el  único  apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la  decisión  judicial  está  sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a  los  dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería concluir que la  Carta,  al  paso  que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente  intolerable,  pues  comporta  desconocer  otros  principios  esenciales  para la  convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe   entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio in pejus, que la  pena  sea  legal.  Por  ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

Los  anteriores  razonamientos constituyen  los  motivos  que  soportan  mi  inconformidad  parcial respecto de la decisión  adoptada  por la Sala, pues estimo que tanto las penas principales de prisión y  multa  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   han  debido  individualizarse  teniendo  en  cuenta  la  reducción  prevista  en  el inciso 2º del artículo 352 de la Ley 906 de 2004,  es  decir,  de  “una  tercera  parte”,  y  no  una “rebaja del cincuenta por  ciento (50%)”.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha ut supra  

SALVAMENTO   PARCIAL   DE   VOTO   

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la  referencia   en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en  contraposición  a  la  prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien  es  conocido  por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio  de  legalidad  es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del  Estado  de  derecho,  de  ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente  manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

SALVAMENTO PARCIAL DE  VOTO  

Como   lo  he  indicado  en  pretéritas  ocasiones,  estimo  necesario  reiterar  una  vez  más mi posición frente a la  preeminencia  del  principio  de  legalidad  respecto  del  también  importante  instituto de la reformatio in pejus.   

La  posición  del  suscrito en torno a la  imposibilidad  de  agravar  en  perjuicio,  como  lo  he  sostenido en ocasiones  pasadas,  no  es  otra  que  concluir  que  el principio constitucional de la no  reforma   peyorativa  no puede servir de soporte para generar la excepción  al  igualmente  principio  de  legalidad,  pues  la recta, ajustada, ponderada y  adecuada  aplicación de la ley es la regla general inamovible, precepto básico  que  en  manera alguna puede ser desconocido so pretexto del respeto al también  principio  constitucional  de  la  prohibición de la reformatio in pejus, en la  medida  en  que,  sin  desconocer  su  trascendental importancia, éste no puede  imponerse sobre aquél.   

Debe  reconocerse  que  los  tiempos  van  cambiando,   que   la   realidad   social   en  muchas  ocasiones  sobrepasa  la  normatividad,  que hay necesidad de “evolucionar” en el derecho, que existen  innumerables  modificaciones  en  el  espectro  cultural,  político, jurídico,  entre  otros,  de  un  país.  Sin embargo, no puede perderse de vista que desde  hace  mas  de  diez  años  la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario de  Estado Social, Constitucional y de Derecho en Colombia.   

En  estas  circunstancias,  estimo que ese  mismo  Estado,  ese  mismo  sistema,  aún permanece en nuestro derecho y que la  aplicación  de  principios  constitucionales,  si  bien  es cierto se ha venido  decantando   por   vía  de  los  pronunciamientos   jurisprudenciales,  su  esencia,  filosofía  y  teleología  no  ha  cambiado.  Por  ello, me veo en la  necesidad  de  apartarme  de manera respetuosa de la posición mayoritaria, pues  parte  de  aceptar  que  el  principio de legalidad admite la posibilidad de que  ceda frente a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.   

Al  ser  claro  que  en  un  Estado social  democrático  de  derecho  impera  un sistema penal de garantías y protecciones  que  se  materializan  a  través del debido proceso como máxima expresión del  principio  de legalidad, necesariamente se impone colegir que este principio, el  de  legalidad,  involucra  un  interés  general  que  debe  prevalecer sobre el  derecho  particular a la no reforma peyorativa y no lo contrario, que ha sido la  tesis preponderante en la Sala mayoritaria.   

La estrictez del orden de cosas al que sigo  adherido,  me  lleva  a ella misma colegir que uno de los roles más importantes  que  la sociedad le ha entregado al juez es la facultad de imponer una sanción,  la  que  siempre debe surgir de su acierto y del estricto acatamiento de la ley,  ello  coherente  con  la  idea  de  que no se puede edificar un derecho sobre el  yerro,  el  equívoco  o  la  ilegalidad.  Es  decir,  cuando el juez, de manera  equivocada,  por  ejemplo, toma la pena por debajo del límite mínimo señalado  en  la  ley,  en flagrante y manifiesta trasgresión del principio de legalidad,  ello  no  puede  quedarse  así y rescatar esa anormalidad a favor de uno de los  intervinientes en la relación jurídico procesal.   

En  manera  alguna  la  ley  entrega  tal  salvoconducto  de  infracción  a  ella  misma,  toda  vez  que,  sin  duda  tal  situación  lesiona  de  manera flagrante la legalidad de la pena, imponiéndose  por  ello el deber legal de su corrección por parte del funcionario competente,  así  ello  implique  el desmejoramiento de la situación del procesado, pues lo  contrario  conllevaría  a  la  confirmación  de  una  decisión  injusta,  sin  sustento  legal  y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho frente a los  derechos   de   la   sociedad   y  de  los  demás  interesados  en  el  proceso  judicial.   

Así mismo, dentro de ese marco conceptual,  la  vía  de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta por debajo  del  límite mínimo contemplado en el respectivo tipo penal no cuenta con apoyo  argumentativo   o   ninguna  consideración  jurídica  que  la  sustente  y  la  justifique,  situación  que  con mayor razón impone el deber de su corrección  frente  a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad de la pena, no  pudiéndose  constituir la prohibición de la reformatio in pejus en impedimento  que   permita   la   rectificación   del   yerro   dentro  del  ámbito  de  la  legalidad.   

Casos  como  éste no pueden ser ignorados  por  el  juzgador  de segunda  instancia que conoce de la apelación ni por  la  Corte Suprema de Justicia en  sede de casación bajo el argumento de la  preeminencia  de  la  prohibición   de  la reforma peyorativa, pues de ser  así,  insisto, implicaría soslayar el  principio de legalidad de la pena,  aceptando  lo inaceptable, como es el que  se permita la imposición de una  sanción  ausente  de  la  debida  motivación y con total desconocimiento de la  legalidad  de  la  misma  y,  de  paso, la aceptación de una decisión injusta,  contraria  a  los  principios  constitucionales y, por ende, constitutiva de una  vía de hecho.   

Por lo tanto, debió la Corte en este caso  y  por  vía  de  oficiosidad  ajustar  a  la  legalidad  el  quantum de la pena  accesoria,   toda   vez   que   la  misma  se  impuso  por  debajo  del  límite  legal.   

En     estos    términos  dejo plasmados los argumentos que  me   llevaron   a  salvar  parcialmente  el voto.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Respetuosamente discrepo de la decisión de  mayoría  que a pesar de reconocer que los jueces de instancia rebajaron la pena  a  la  procesada  María  Idalí  Hernández  en un cincuenta por ciento, a  pesar  de  que  celebrado el preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa después  de  presentada  la acusación, de conformidad con el artículo 352 de la ley 906  de   2004   la   reducción   de   la  sanción  sólo  operaba  “en  una  tercera  parte”, vulnerando el  principio  de  legalidad, esa irregularidad no se puede subsanar en virtud de la  limitación     impuesta     por     el    principio    de    no    reformatio  in  pejus  porque la acusada  funge    como    única   impugnante.   Al respecto digo:   

1. La categoría  de  fundamental  de  un  derecho  se otorga por su consagración constitucional,  norma  que  a  la  vez se erige en fuente jurídica de sus limitaciones. Ella es  una  unidad,  un  sistema  armónico y coherente, en el que todas sus normas son  útiles   para   determinar   los  límites  de  los  derechos  y  sus  posibles  restricciones  porque  no  pueden anular otros derechos de similar estirpe ni la  salvaguardia  de  éstos  debe  contradecir  o  agotar  el contenido de aquellas  prerrogativas  pues  la  interpretación  correcta  es la que lleve a la máxima  efectividad     de    toda    la    Constitución16,  porque  como  con  razón  apunta Habermas   

Las normas concernientes a principios, que  ahora  embeben  todo el orden jurídico, exigen una interpretación constructiva  del  caso  particular, referida al sistema de reglas en conjunto, y muy sensible  al  contexto17.   

2.  Un  llano  test   de   ponderación  señala     que     se     deben     ponderar    las    garantías   a   la  no   reforma   peyorativa  establecida  en  el  inciso 2 del artículo 31 constitucional: “El superior no  podrá   agravar  la  pena  impuesta  (la  situación  jurídica) cuando el  condenado  sea  apelante  único”, y la de legalidad  previamente  fijada en los artículos 6 y 29 inciso 2  de la Constitución Política:   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  las  leyes preexistentes al  acto  que  se  imputa,  ante  el  juez  o  tribunal  competente   y  con la  observancia  de  la plenitud de las formas propias de cada juicio”.   

3.  Para establecer cuál garantía esencial debe primar por ostentar  el  núcleo  más  fuerte,  hay que decir que cuando los derechos humanos apenas  hacían  parte  del  catálogo  de aspiraciones que los Iluministas reclamaban a  favor  de  los  asociados,  a  partir  de posturas ius  naturalistas  se  les  confirió  un valor absoluto e  inherente  a  la  persona,  pero,   una   vez   fueron  positivados,  se  empezó  a  ver  la  necesidad  de  relativizarlos, limitarlos o delimitarlos, pues   

el  hecho  de  vivir  en  sociedad permite  atisbar  la existencia de conflictos entre diferentes titulares de derechos, por  lo  que  resulta  necesario conjugarlos armónicamente y por lo tanto limitarlos  externamente18.   

3.1.   La  jurisprudencia  del Tribunal Constitucional indica que como quiera que no existe  una  jerarquía  normativa  entre  los  diferentes  derechos  fundamentales  que  consagra   la   Carta   Política   y   los   mismos   deben   ser  garantizados   en   la   mayor   medida  posible19,   surge  un  problema  hermenéutico  cuando  estos  concurren  o  coexisten  o entran en conflicto o se enfrentan a postulados que constituyen los  pilares  que fundamentan nuestro Estado social democrático de Derecho, de donde  surge    la    necesidad   de   su   armonización20.   

3.2.   Y  la  doctrina dice que   

“Como  lo muestra la problemática   de  la  colisión  de  los  derechos  fundamentales,  el  contenido  del derecho  fundamental  está  condicionado porque los derechos fundamentales pueden entrar  en  la  práctica   en  colisión   con otros derechos fundamentales y  porque  necesariamente   deben ponerse en concordancia con otras normas del  sistema  jurídico  (entendido  como  sistema  coherente).  Por  eso,  todos los  derechos  fundamentales,  respecto  de su estructura, son derechos fundamentales  condicionados.  La  razón  de ello es que pueden ser limitados según  las  circunstancias.  La  ponderación   entre  argumentos  para  normas de  derechos   fundamentales   en   colisión   es  indispensable  en  el  caso  concreto”21.   

4.    El  principio  de  legalidad22 se traduce en materia penal  en   la   necesidad  imperiosa  e  insoslayable  de  que  el  legislador  defina  previamente  el  delito  y  la  pena, el juez competente y las formas propias de  cada  juicio23,   con   lo   que   se  delimita  el  ejercicio  del  ius  puniendi  y  se ata al legislador a  los contenidos supremos, pues éste debe responder   

a la realización de los fines sociales del  Estado,  entre  ellos,  los  de  garantizar  la  efectividad  de los principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de  un              orden              justo24.   

Y,   más   adelante,   el  debido      proceso     público  aparece consagrado en el texto  constitucional  de manera conglobante pues inmersos en él pueden observarse los  principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  la  presunción  de  inocencia, el  derecho  a  la  defensa  material  y  técnica,  el  debido  proceso  en sentido  estricto,    el   non   bis   in   ídem  y la no reformatio in pejus.   

La   supremacía  de  la  estricta   legalidad  dice  desde  luego  relación  a  los principios formales del Derecho  penal  –que  limitan  la  competencia  de  los  órganos  estatales  en materia de persecuciones penales-.  Desde  el punto de vista material es indudable que la prioridad corresponde a la  dignidad  humana  y,  por  tanto,  no  hay  ley que valga contra ésta, tal como  acertadamente  lo  destaca  el  artículo 1° del nuevo Código Penal Colombiano  (Ley  599  de  2000),  en armonía con el artículo 1° de la Constitución  Política  de  1991  que  reconoce a este principio el  carácter de primer  fundamento    de    todas    las    instituciones25.   

5.  Cuando  un  proceso  penal llega al conocimiento de una autoridad  superior  en  virtud de un recurso propuesto exclusivamente por el procesado, se  impone  la  aplicación  respetuosa  del  precepto  superior  consagrado  en  el  artículo  31 de la Carta y desarrollado por los artículos 204 de la Ley 600 de  2000  y  20  de la Ley 906 de 2004. Tal principio tiene cobertura absoluta en la  medida  en  que  la  pena impuesta por las instancias haya sido respetuosa de la  legalidad  y  de  los límites punitivos impuestos por el legislador26.   

Lo  antes dicho significa que en todos los  casos  en  que las decisiones judiciales se mantengan dentro de los límites que  establecen  los  preceptos  y la consecuencia jurídica que contienen las normas  penales,  al  apelante  único  no se le puede hacer más gravosa su situación,  vr.  gr.,  si  una  persona  fue  condenada  a  la  pena  de 13 años como autor  responsable  de  un  delito de homicidio agravado (art. 106 del CP), a quien por  razones  funcionales  le  corresponda  resolver la impugnación que interpuso el  acusado,  por  expreso  mandato de la prohibición consagrada en el artículo 31  de  la  Carta,  le está negado agravar su situación porque está dentro de los  límites legales.   

6. Pero  ya  se  vio  que  en el Estado Social de Derecho, la garantía esencial que prohíbe  la  reforma  peyorativa  tanto  para  victimario  como  para víctima cuando son  recurrentes   (tanto   en   reposición   como   en  apelación)  únicos,   no     es    absoluta  y, en caso de concurrencia  o    conflicto   con   otros   derechos,  se  debe  proceder  a dar una solución al asunto por vía de las  reglas  de  ponderación,  armonizando  los  límites  del  principio de legalidad de la pena con los de la  prohibición de la reforma peyorativa:   

La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de  principios  básicos  que adoptan y describen el modelo de sociedad dentro de un  marco  conceptual  general,  no  es  una  codificación  cerrada  ni  un  modelo  descriptivo  completo  y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones establecen el  contenido  esencial  o  los  esquemas  que engloban los valores esenciales de la  comunidad,  la  forma  de  Estado,  los  límites  de los poderes públicos, sus  funciones  y  responsabilidades, la forma de organización política, económica  y  social;  pero al lado de esa concepción estructural del modelo de Estado, se  levanta  como  razón  y  esencia  misma del  Pacto  Constitucional  el reconocimiento del valor superior de  la   persona  humana,  la  supremacía de los derechos  humanos  como  metas  y  fines esenciales del Estado27.   

Las  penas establecidas en la legislación  penal  han  superado  los  exámenes  de constitucionalidad y por tanto resultan  ajustadas         al        principio        de  proporcionalidad  para  sancionar  al  amparo  de sus  extremos  punitivos  los  ataques  que  puedan  recibir  los  bienes  jurídicos  protegidos,  de  donde  se tiene que la imposición de una sanción que desborde  el  tope  máximo, se tace  por  debajo  del  límite  mínimo o por vía de alguna de las instituciones del  derecho  premial  conlleve  una  rebaja  de  pena  más  allá  de la autorizada  legalmente,    debe    ser    corregida,  sin importar que el condenado sea apelante único, pues desde la  Constitución  se  reclama imperativamente que los poderes públicos en general,  y  la rama judicial en particular, desplieguen su actividad de manera encaminada  a  conseguir “la efectividad de los valores superiores de la justicia material  y      de      la     seguridad     jurídica”28.   

En  la  vida  en  comunidad y de cara a la  organización  estatal,  a  la  par  de  los derechos esenciales de vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de este el de seguridad     jurídica…   Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad viene a cobrar  especial  relevancia  en  el  orden a la protección de la dignidad, la vida, la  libertad  y  la  igualdad.  Sin  seguridad material y  jurídica  de nada sirve la formulación abstracta de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de  Derecho se tornaría inane e  insignificante,  pues  la  incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las  situaciones  y por tanto la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y  la  justicia  en un subjetivismo peligroso que propiciaría la inconformidad, la  violencia y la guerra civil.   

7.  La pena que legalmente se consagra como  consecuencia  de  un  comportamiento  punible  está  ajustada  dentro  de  unos  límites   que   le  permiten  caracterizarla  como  necesaria,  proporcional  y  razonable  (CP, art. 3°) y  en  tal  medida  con  ella  se  busca obtener como fines la prevención general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado    (CP,   art.  4°).   

8. Algunos de los  valores  constitucionales  que  pueden colisionar con el principio que proscribe  la  reforma en peor, además  de  la  legalidad  (desarrollo  y aplicación del valor y principio dignidad  humana),  son  los derechos de  las     víctimas      (también     titulares     de    la    dignidad   humana   y  del  derecho  de  defensa  de  sus garantías  fundamentales)    y  el  deber  correlativo  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  los  delitos  con  el  fin  de realizar la justicia y lograr un orden  justo,  amén  de la igualdad, de donde se tiene que tales derechos autorizan, e  inclusive  exigen, una limitación de esa garantía constitucional establecida a  favor            del            condenado29.   

El    principio    de    legalidad      del     delito     y     de     la     pena, es en el  campo  penal,  un desarrollo  y  aplicación del principio  esencial   de   dignidad  humana,   pues  en  este  ámbito  sólo mediante él se garantiza al individuo ser tratado como persona e  innato  titular  de derechos y garantías. Es así, visto como corolario lógico  del   principio   de   dignidad   humana,   que  el  principio  de  legalidad    penal    cobra   especial  jerarquía     y     prevalencia     en    el    ámbito    de    los    valores  constitucionales.   

Es   que   una   manifestación   de  la  administración  de  justicia  resolviendo  un  asunto con desconocimiento de la  legalidad  vigente  no  puede generar derechos; permitir tal dislate, ni más ni  menos,  constituye  un  asentimiento  para  que  el  infractor de la ley obtenga  beneficios  por  cuenta  del  delito o del error judicial, incurriéndose en una  insostenible  política  de  tolerancia  que arremete contra los derechos de las  víctimas  y  deja  a  la sociedad burlada: a las primeras porque no se les hace  justicia y a la segunda por la impunidad que se deriva del hecho.   

La  equivocada  jurisprudencia que concede  prevalencia  absoluta al principio de no reformatio in  pejus  sobre  el  derecho  a la legalidad de la pena,  deja  el  camino  abierto para que los más graves atentados contra los derechos  humanos  y  el  derecho  internacional humanitario puedan quedar en la impunidad  total,  pues bastará que por medio del delito o el error, o que bajo el influjo  de  los  diferentes  poderes  fácticos que inciden en la sociedad, y que pueden  llegar  a  sofocar  la  libertad  e  independencia  de  los  administradores  de  justicia,  se  profiera  una  decisión  en  la  que  se deje de imponer la pena  privativa  de la libertad que aparejan tales ataques a los más preciados bienes  jurídicos,  para  que  las  víctimas  queden  inermes,  sin justicia, verdad y  reparación,  la  sociedad  deplore la impunidad (a la  que   también   se   llega   con   la   concesión  de  aminorantes  o  rebajas  improcedentes)  y la comunidad internacional nos  considere como paraíso del delito necesitado de intervención.   

9.          Adicionalmente,  tal  criterio  contraría el derecho fundamental a  la  igualdad,  que  también es valor superior y principio fundamental, pues por  medio  del delito, el error o la fuerza se obtiene un trato desigual beneficioso  para  un sujeto que no lo merece y respecto de quien la Constitución no reclama  trato preferente.   

10.  Del  mismo  modo,  si  la  pena en los  términos  del Código Penal cumple unos fines, no se puede aceptar como lícito  que  los mismos se verifican cuando la pena efectivamente impuesta no alcanza el  extremo  punitivo  mínimo  previsto  en la ley, pues el respeto del mismo (así  como  del  tope  máximo)  está  vinculado  a la capacidad que tiene la pena de  responder  ante  la  gravedad  de  los  delitos  como  estrategia de prevención  general,   retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social  y  protección al condenado.   

11. En este caso  no  cabe  duda que el asunto ha sido resuelto de manera insatisfactoria porque a  pesar  de  que  la intervención penal tiene un fin legítimo, siendo además el  medio  idóneo  y necesario para alcanzarlo, bienes jurídicos lesionados con el  proceder  antijurídico  de  la procesada no obtienen respuesta estatal en busca  de  su  protección  mediante  la  consecuencia  punible  adecuada,  necesaria y  proporcional.   

12.  Un alcance  equivocado  del derecho fundamental que prohíbe la reforma peyorativa conduce a  generar  nuevos  derechos  fundamentales  contrarios  a los valores y principios  inspiradores  de  nuestro  Contrato  Social,  pues  ante  la legitimación de la  ilegalidad  no faltará ni quien reclame un trato igual ni el juez que considere  la   necesidad   de   proteger   en  esas  condiciones  un  derecho  fundamental  inexistente,  con  lo  que  finalmente  se  obtiene  la  perversión  del  orden  normativo,  se  desconoce  la  seguridad  jurídica  y se atacan las condiciones  básicas de convivencia social.   

Las anteriores hipótesis permiten falsear  la  teoría  que  da  fuerza  prevalente al principio que prohíbe la reforma en  peor  frente  al  de  legalidad,  pues  resulta  inadmisible que en una sociedad  democrática  encaminada a la consecución de un orden justo la ilegalidad pueda  cobrar  legitimidad  aún por encima de los derechos de las víctimas y la lucha  global contra la impunidad. Ha de recordarse que   

La  intervención  de  las víctimas en el  proceso  penal  y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la  mera  expectativa  por  la obtención de una reparación económica –como  simple  derecho  subjetivo  que  permitía  que  el  delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial  para     el     ejercicio     de    la    pretensión    patrimonial–    a    convertirse   en   derecho  constitucional   fundamental   que   además   de  garantizar  (i)  la  efectiva  reparación por el agravio  sufrido,  asegura  (ii)  la  obligación  estatal  de  buscar  que se conozca la  verdad sobre lo ocurrido, y  (iii)  un  acceso  expedito  a la justicia,  pues  así  se  prevé por la propia Constitución Política, la  ley  penal  vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de  constitucionalidad30.   

De donde se hace imperativo considerar, en  defensa  de  la independencia y autonomía de la administración de justicia, el  respeto  de  los  compromisos  internacionales del Estado en materia de derechos  humanos  y  la efectividad de los derechos fundamentales, en defensa de los más  caros  bienes  jurídicos  y  de  la  humanidad en general, que en el proceso de  ponderación  que  se  debe  hacer  entre  el  principio que prohíbe la reforma  peyorativa  y  el  de legalidad, el primero tiene que ceder ante el segundo para  permitir   que   el   orden   justo   –Estado    de    justicia– permanezca como un anhelo realizable.   

13.   En  un  supuesto  como  el  que aquí nos ocupa, los principios de legalidad, igualdad y  los  derechos  de  las  víctimas preceden     al     otro     pues     tienen    un    mayor    peso  que  obliga  a que el conflicto se  resuelva  a  su  favor,  porque  al  Estado le compete el irrenunciable deber de  investigar  con  seriedad  y  eficiencia  los  hechos  punibles  e  imponer  las  sanciones  autorizadas por el legislador, obligación que para la jurisprudencia  es  más  intensa  cuanto  más  daño  social  ha  ocasionado el comportamiento  delictivo31.   

En    estos    términos   se   cumple  satisfactoriamente  el  test  que      antecede      al      proceso     de     ponderación:     (i)        es        adecuado  sacrificar  el  principio  que  prohíbe  la  reforma  peyorativa  porque  su  oblación  permite  preservar  la  legalidad  y  con  ello  el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga  justicia;    (ii)   es  necesario  tal  sacrificio  porque  no existe otro medio menos lesivo disponible para preservar la legalidad  penal   y   la  igualdad  reclamada  desde  la  Constitución;  y,  (iii)  se  afecta  el  derecho  de la no  reformatio  in  pejus en el  menor  grado  posible  compatible  con la mayor satisfacción en el ejercicio de  los  derechos  fundamentales de legalidad e igualdad en la aplicación de la ley  (proporcionalidad   propiamente   dicha)32.   

Lo  dicho  permite  conseguir no sólo dar  cumplimiento   a   la  exigencia  lógica,  referida  a  la  coherencia  del ordenamiento jurídico, sino al  acuciante      imperativo      político      del  presente  de  dar respuesta adecuada a la protección  estatal de los derechos fundamentales.   

En        resumen:   

      1.  Partidario  soy  de  la  no  reforma  peyorativa  siempre y cuando se haya respetado por la jurisdicción el principio  y  derecho  fundamental  del debido proceso (art. 29 Const. Pol.) en la variante  de la aplicación de la legalidad.   

      2.  Quiere  decir  lo  anterior  que  al  recurrente  único  no  se le puede desmejorar la situación siempre y cuando la  condena  se  ajuste  a  lo  que  disponen  las reglas que gobiernan el Estado de  Derecho.   

      3.  El  olvido,  el  error  o  el delito  judicial  no  pueden  servir para crear derechos, como tampoco la negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  pretexto  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la ley  válida,  razón para que se haya creado legislativamente, y en concordancia con  el  bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 Const. Pol.), una causal de  revisión  (artículos.  21  y  192-4  cpp- 2004), desfalco al Estado de Derecho  que,  si  desde el comienzo o en el trámite procesal surge evidente, el juez no  puede  convalidar,  además  que  se  lo impone la función nomofiláctica de la  casación.   

4.     En     ocasión     pasada    por    unanimidad    la    Sala  sentenció:   

“El principio  de  legalidad  de  la pena es una garantía para el procesado y también para la  sociedad,  en el sentido de que el Estado impondrá las que haya sido estatuidas  previamente  a  la  realización  de la conducta punible, dentro de los límites  cuantitativos  y  cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que  se  pueda  imponer  penas  por arbitrio o imaginación del juez, que no respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la seguridad  jurídica”33.   

        Cordialmente,   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha:   ut  supra.   

    

1  Artículo  1º  de  la Ley 750 de 2002: “La presente  ley  no  se  aplicará…  a  quienes  registren antecedentes penales, salvo por  delitos culposos o delitos políticos”.   

2  Según  criterio  fijado  por  la  Corte  en  Sentencia del 16 de marzo de 2006,  Radicado No. 24530.   

3 Cfr.  Sentencia del 13 de abril de 2005, Radicado No. 21734.   

4 Cfr.  Sentencias  del  23 de agosto de 2005, 29 de junio de 2006 y 30 de mayo de 2007,  radicados números 21954, 24529 y 26588, respectivamente.   

5 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.   

6  Sentencia C-028 de 2006.   

7  BECCARIA,    Cesare.  De   los   delitos   y   de   las  penas.  Estudio  preliminar  de  Nódier  Agudelo  Betancur. Universidad  Externado  de Colombia, pág. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de  la pena con fines expiatorios.   

8  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

9  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

10  VANOSSI,  Jorge  Reinaldo.  Teoría           Constitucional.   Ediciones  Desalma,  Buenos  Aires,  1975.   

11  BECCARIA, Cesare. ob. cit.  Pág. XVII.   

12  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

13  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

14 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.   

15  BERNAL  CUÉLLAR,  Jaime y  MONTEALEGRE  LYNETT,     Eduardo.     El  Proceso  Penal, tomo I, Fundamentos       constitucionales      del      nuevo      sistema  acusatorio,  Universidad Externado de Colombia, 2004,  pág. 269.   

16  «La  justeza  lógica  de esta proposición está determinada por el ya aludido  carácter  no  absoluto  ni  aislado  de  los  derechos  fundamentales  y por su  pertenencia   a   un   sistema   de   valores,  principios,  derechos  y  bienes  constitucionales  de  igual  importancia en términos materiales y axiológicos;  lo  anterior,  no  es  óbice  para examinar los distintos modos como las normas  constitucionales  participan  en  la  configuración  de  los  derechos  y en la  determinación  de  sus  limitaciones».  Magdalena  Correa  Henao, La    limitación   de   los   derechos   fundamentales, Bogotá, Uni-Ext., 2003, p. 40.   

17  Jürgen  Habermas,  Facticidad  y validez, Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 319.   

18  Jesús  González Amuchástegui, «Los límites de los derechos fundamentales»,  en  Constitución y derechos fundamentales,  Madrid,  Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  p. 442.   

19  Corte  Constitucional,  sentencia  C-475/97,  aunque «no podemos suponer que la  Constitución  sea  siempre  lo  que el Tribunal (Constitucional) dice que es».  Rónald  Dworkin,  Los  derechos en serio, Barcelona. Editorial Ariel, 1984, p. 311.   

20 La  Corte  Constitucional  frecuentemente  utiliza el criterio de la armonización o  ponderación  de  derechos,  principios  y valores para resolver problemas entre  derechos  fundamentales.  Véase  las  sentencias  T-575/95, T-332/96, C-475/97,  C-507/04,   T-701/04,   T-962/04,   C-818/05,   T-013/06,   T-023/06,  T-171/06,  T-1027/06, entre otras.   

21  Arango     Rodolfo,     El  concepto  de  derechos  sociales  fundamentales, Bogotá,  Editorial Legis, 2005, p. 135.   

22  «El  principio de legalidad  de  la  pena  es  una  garantía  para  el  procesado,  y también para la   sociedad,  en  el  sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido  estatuidas  previamente  a la realización de la conducta punible, dentro de los  límites  cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico,  sin  que se puedan imponer penas por arbitrio o imaginación  del juez, que  no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de la igualdad y de la  seguridad  jurídica». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  casación  de  7  de  marzo  de  2007, radicación 25.385, M. P., Dr. Álvaro O.  Pérez  Pinzón.  Agréguese que el olvido,  el  error o  el   delito  judicial  no  pueden      crear      derechos,      como      tampoco      la     negligencia de  la  Fiscalía  o  de  la  Procuraduría para recurrir, que a menudo se trae como  criterio  de  convalidación  de  esos  fraudes  a  la  Constitución y a la Ley  válida.   

23  Corte     Constitucional,     sentencia SU-1722/00.   

24  Corte     Constitucional,     sentencia C-070/96.   

25  Juan    Fernández    Carrasquilla,    Derecho  Penal  liberal  de hoy, Bogotá,  Edit.     Ibáñez,    2002,    p.123.    “Solo   la   ley   –con  el  carácter  de  ley estricta-  puede  crear  o agravar penas o medidas de seguridad (nulla poena, nulla mensura  sine  lege),  y por cierto no ha de contentarse con un señalamiento genérico y  abstracto  del  tipo  de  reacción punitiva, sino que ha de  determinar la  naturaleza   de   la   pena   correspondiente   y   el   marco   para   su   individualización  judicial  en  cada  caso,  proveyendo a la vez los criterios  fundamentales  para  que  el  juez  se  mueva  dentro de los límites mínimos y  máximos   de   este   marco”.   Juan  Fernández  Carrasquilla,  Principios   y   normas   rectoras  del  derecho  penal,  Bogotá,  Edit.  Léyer,  1998, p. 147.              

26 La  fijación  de  los límites mínimo y máximo de la escala de penas se conoce en  la    doctrina    como   proporcionalidad   cardinal  o   absoluta.  Cfr.  Adrew  von  Hirsch,  Censurar y  castigar,  Madrid,  Editorial Trotta, 1998, p.45 s.s.  “Estatuir   que  nadie  puede  ser  juzgado  sino  conforme  a  las leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, implica que  para condenar a una  persona  se  requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de  la   misma  manera  que  sólo   puede  imponérsele  la  pena  previamente  establecida  en  la  ley.  Se  trata  del  apotegma universalmente conocido como  “nullum  crimen,  nulla poena sine lege”. El principio de legalidad opera en  un  doble  sentido, (i) como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado,  en   la   medida  en  que  le  impone  definir  previamente  qué  acciones  son  constitutivas   de   delitos   y  cuál  la  sanción  a  aplicar  por  su   realización;  y  (ii)  como  garantía  para el procesado y la  comunidad,  atendida  la  certidumbre que genera el saber de antemano que sólo será objeto  de  sanción penal la conducta erigida en delito por la ley y que únicamente se  impondrá  la pena dentro de  los  límites  cuantitativos  y cualitativos establecidos por la misma”. Corte  Suprema  De  Justicia,  Cas.  Rad.28.059  ,  M.  P.,  Dra.  María  del  Rosario  González  de  Lemos.  “En  efecto,   los ciudadanos deben conocer los comportamientos  prohibidos  y  por lo mismo elevados por el legislador a la categoría  de delitos así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de que sólo podrán ser  sancionados en razón de la comisión de  una  conducta punible dentro  de  los  límites cuantitativos y cualitativos consagrados con  antelación  en  la  ley, sin que tales marcos puedan desbordarse a discreción o capricho de  los   funcionarios   judiciales”.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Cas.  Rad.  24.030,  M.  P.,  Dr.  Julio  Enrique Socha Salamanca.   

27  “El  reconociendo constitucional del valor superior  de  la  persona  humana,  nos  ubica  en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico, esto es, de una  forma  de  organización  política y jurídica que tiene como su valor central,  como  el  objeto  de  toda  su  actividad,  como  responsabilidad  de  todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre y  para   procurarle   el   desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos  del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor  del hombre,  como  instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento  de  los destinos humanos. A diferencia de las cosas que tienen  su   fin   fuera   de   sí,   el  hombre   se   concibe   como  el  fin  en  sí  mismo,  posee  innatamente  el  derecho  y la misión  inherente  de  concebirse y realizarse tal como él se piensa y se sueña, y por  eso   se  le  garantiza  el  libre  ejercicio  de  su  voluntad;  no es una simple existencia biológica, un  dato  más  en la realidad de las interacciones sociales, sino que la existencia  siendo  enteramente  suya27,  es  además  libre para darse los rumbos que su razón le dicte, para imprimir a  su  días  y  a sus años de tránsito en la tierra las formas de vida que mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades”.  Yesid    Ramírez    Bastidas,    Aclaración    de  voto a Cas. 22.027. Así mismo, Jesús Orlando Gómez  López,     Teoría     del     Delito,     Bogotá,    Ediciones   Doctrina   y   Ley,   2003,   p.  17.   

28  Corte     Constitucional,    sentencias    C-004/03    y    C-871/03,    refiriéndose   al   non  bis  in  ídem y declarando que tal  principio  no  es  absoluto.  “En  el ámbito internacional se ha llegado a un  consenso  general  en la necesidad de considerar a las víctimas del delito como  parte   principal,    junto   al   victimario    y   en   igualdad   de   condiciones,   de   la  política   criminal  de los Estados. Se trata “de una exigencia social y  humana:  hoy,  el  llegar a ser víctima no se considera un incidente individual  sino  un problema de política social, un problema de derechos fundamentales”.  Alfonso  Daza  González,  Víctimas  en  el  Sistema  Procesal   Penal   Acusatorio,  Bogotá,  Universidad  Libre, 2006, p. 56.   

29 Se  sigue  lo  dicho  por  la  Corte Constitucional (sentencias C-004/03 y C-871/03)  cuando  resolvió  la  tensión  entre  el  non bis in  ídem  y  los  derechos  de  las  víctimas. La Corte  Suprema    de   Justicia   al   ponderar   en el Estado Social  y Democrático de Derecho vigente  en  Colombia  (art.  1  Const. Pol.) los derechos a la favorabilidad y al debido  proceso  público  –en su  vertiente    de   procedimentalismo-,   estimó    como   de   núcleo  más  fuerte  el derecho de las  víctimas  a  la  verdad,  la justicia y la  reparación. Cfr. Provs.  de  Segunda  Instancia  de 11 de  julio  de  2007  y  23  de  agosto  de  2007,  Mags. Ptes., Dres. Yesid Ramírez  Bastidas  y  María  del  Rosario  González  de  Lemos,  respectivamente.    

30  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia  de  11  de  julio  de  2007,  radicación  26945.  El  derecho a la justicia   proscribe   la  impunidad   así   sea   parcial.   El  Tratado  de Roma, que fuera  ratificado   por  la  Ley  742  de 2002 y declarado exequible por sentencia  C-578  del  mismo año, tuvo como bloque de constitucionalidad amplio reflejo en  la   legislación   interna   en   el   nuevo   contexto   del   “derecho  penal  de las víctimas” (art.  75).  En  el  Acto  Legislativo 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004,que impusieron el  sistema     acusatorio     colombiano,  se  hacen  3  y  89  referencias estelares a los derechos de las  víctimas. Y recordemos que  las  sentencias  de la CPI  serán  ius  cogens, fuente  de  la  jurisprudencia   nacional  (art.  230  Const.  Pol.)  y hasta norma  supralegal (arts. 93 Const. Pol. y  3 cpp).   

31  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-871/03.   

32  Robert    Alexis,    Teoría    de   los   derechos  fundamentales,    Madrid,    Centro   de   Estudios  Constitucionales, 1993.   

33  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. Radicación 25.385.     

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