31073(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31073   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 191  

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  de  fondo  sobre  el  recurso  de  casación  presentado por el defensor de Mauricio Silva  Gómez  contra  la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  la misma ciudad y lo condenó por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  13  de  enero de 2008 mientras varios  obreros  de  la  Sociedad Portuaria de Cartagena acomodaban unos contenedores en  el   sector   conocido   como   “Golfo  Eco”  advirtieron  la  presencia  de  Mauricio      Silva      Gómez,      patrullero  de la Policía Nacional, que portaba una cizalla sin que  diera  explicación sobre su presencia en el lugar. Cerca de allí se halló una  tula  con 21 paquetes que contenían una sustancia que resultó ser cocaína con  peso  de  21  kilos,  la  cual  fue  trasportada hasta el lugar por Silva Gómez.   

2.  El 14 de enero de 2008, por solicitud del  Fiscal  Quinto  Especializado  de  Cartagena, el Juzgado Segundo Penal Municipal  con  funciones de control de garantías de esa ciudad libró orden de captura en  contra    de   Mauricio   Silva   Gómez.   

Al  día  siguiente  el  Juzgado  Sexto Penal  Municipal   con   funciones   de  control  de  garantías  legalizó  la  medida  restrictiva  de  la  libertad.  En  la  misma audiencia la fiscalía le formuló  imputación  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  en la modalidad de trasportar, al que no se allanó, e inmediatamente  después   se  dictó  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

El  25  de  febrero  de 2008, ante el Juzgado  Único   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena  con  funciones  de  conocimiento,    se    llevó    a    cabo    audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Finalizado el juicio oral, el 23 de julio del  mismo  año  el  Juzgado  dictó  sentencia  en  la  que  lo  halló  penalmente  responsable,  en  calidad  de  autor,  del punible imputado. En consecuencia, lo  condenó  a  21  años  y  8 meses de prisión, multa de 2.700 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término igual a la pena privativa de la libertad. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensa y el  Tribunal  Superior de Cartagena, en providencia del 16 de septiembre de 2008, lo  confirmó  con  la  modificación  en  cuanto al monto de la pena accesoria, que  dejó en 20 años.   

LA DEMANDA  

El nuevo defensor1  asegura  que  la casación es  procedente  para  hacer  efectivo  el  derecho  material  que  se  engloba en el  artículo  29  de la Constitución, pues a Silva Gómez  se  le  vulneró  el  debido  proceso,  como  vicio de  estructura, y el derecho de defensa, como vicio de garantía.   

Expresa que la entrevista que le fue recibida  a  su  representado  en  la noche del 13 y la madrugada del 14 de enero de 2008,  por  parte  de  un  oficial  perteneciente a la policía judicial, atenta contra  garantías  fundamentales.  Además, ella se tuvo como fundamento de la orden de  captura,  de  la  imputación,  de  la  acusación, de la teoría del caso de la  fiscalía  y  fue  convalidada  por  la colegiatura, puesto que sobre esa prueba  “ilícita”   se   edificaron   los   indicios   en  contra  de  Silva   Gómez.  Expresa  que  aunque  la  fiscalía  reconoció  la irregularidad de la entrevista, la tuvo como fuente de  referencia.   

Con  apoyo en la causal segunda del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal de 2004 (nulidad) formula dos cargos en  contra de la sentencia de segundo grado que sustenta así:   

Primero. Violación  del debido proceso por afectación de su estructura.   

Con  la mencionada entrevista se le afectó a  su  representado el derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse y a tener  un  abogado.  A  pesar  de  haber  sido  obtenida  con  violación de garantías  fundamentales  (artículos  29  de  la  Constitución y 23 del estatuto procesal  penal),  sirvió  de  fundamento a la fiscalía para encausar la investigación,  solicitar  orden  de  captura,  imputar,  acusar y plantear su teoría del caso.  Adicionalmente, constituyó la base de la sentencia condenatoria.   

Si  Silva  Gómez  tenía la calidad de indiciado lo debido era acudir al  artículo  282  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  no se hizo. Se le  escuchó  sin  la  presencia  de  abogado  y se le presionó para que narrara su  propio  compromiso  penal.  Para  tal  fin  se  previó  como  principio  el  de  exclusión,  y  no  es  posible  afirmar  que  el  defensor  convalidó  el acto  irregular  porque  es  evidente  la  vulneración  de derechos constitucionales,  tanto  que el a-quo advirtió  la  situación y le halló razón a la defensa en relación con la exclusión de  la entrevista.   

La fiscalía derivó toda la investigación de  la  entrevista, por lo que sin ella no habría tenido elementos suficientes para  inferir la responsabilidad penal de su representado.   

Solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  de lo actuado desde la audiencia de solicitud de orden de  captura,  inclusive,  y  disponer  la libertad de Silva  Gómez.   

Segundo. Violación  del derecho de defensa como vicio de garantía.   

El  profesional del derecho que representó a  Silva   Gómez  durante  la  actuación  penal  fue  negligente  en  la  defensa  por  desconocimiento  de la  técnica  del  nuevo  sistema penal acusatorio que entró a regir en esa región  tan sólo 13 días antes de la ocurrencia de los hechos.   

El  togado  no  sabía  de  las  reglas  del  contrainterrogatorio,  los  protocolos de la cadena de custodia, la solicitud de  pruebas,  la  creación  de una verdadera teoría del caso, ni de la obligación  de  sustentar  las  impugnaciones.  Esa  situación,  que  fue  advertida por el  Tribunal   Superior  en  la  sentencia,  privó  a  su  representado  de  lograr  beneficios  procesales pues de haber aceptado como válida la entrevista habría  podido   optar   por   un  preacuerdo  o  por  la  terminación  anticipada  del  proceso.   

Llama la atención que el togado no demostró  la  conducencia  de  la  prueba  pedida  (la inspección judicial de la Sociedad  Portuaria  de  Cartagena), con la cual habría podido comprobar las distancias y  la  poca  iluminación  del  lugar,  y  no  estableció pericialmente si la tula  encontrada  cabía en el compartimiento de la motocicleta, no contrainterrogó a  los testigos.   

La  ausencia de defensa técnica lo privó de  actuar en igualdad de oportunidades frente a la fiscalía.   

Solicita  casar  la  sentencia  cuestionada y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  de formulación de  imputación,    inclusive,    y   disponer   la   libertad   inmediata   de   su  prohijado.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.   La  defensa  (recurrente).   

Además  de reiterar los argumentos expuestos  en  su  demanda,  explicó  que  el primer cargo formulado hace referencia a que  todo  el  andamiaje  de  la fiscalía provino de una prueba ilícita. Si bien no  acudió  al  falso  juicio  de  legalidad  ello  se debe a que se está ante una  violación  de  la  estructura  del  proceso  puesto que la entrevista que se le  realizó  a  su  representado  sirvió  de  fundamento  para la captura, para la  imputación y para la condena.   

Esa  prueba  debió  ser  excluida,  lo  que  implicaba  despreciar  sus  frutos, es decir, la audiencia de petición de orden  de captura, la de imputación y las sentencias.   

El  segundo  cargo  lo  propuso  por falta de  defensa  técnica  pues  fueron tres los recursos interpuestos por el togado que  representó    los   intereses   de   Silva   Gómez,  el  primero  se  declaró  desierto, el segundo no fue  sustentado  y  el tercero desistido. Además, la única prueba que pidió le fue  negada y no contrainterrogó.   

2.  Delegado de la  Fiscalía.   

Conforme  a  los  artículos  205  y  206 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004 la policía judicial puede, en casos  urgentes, realizar interrogatorios o entrevistas.   

Si  en  una  entrevista  la  persona narra la  comisión  de  una  conducta punible, es necesario advertirle sobre su derecho a  no   auto   incriminarse   en  los  términos  del  artículo  282  ibidem.   

La entrevista aludida por el censor no fue el  único  elemento  que  sirvió  de  base  para  solicitar  y expedir la orden de  captura   en   contra   de   Silva  Gómez.  Tampoco  condujo  a  declarar  su  responsabilidad, tanto que los  jueces la descartaron como prueba.   

El derecho a la defensa técnica no se vulnera  por  el  hecho  de  que  el  togado  no  obtenga éxito en su gestión. Además,  durante   las  audiencias  el  acusado  no  manifestó  sobre  coacción  alguna  realizada en su contra.   

3.   Procurador  Delegado para la casación penal.   

Solicitó  no  casar  la  sentencia  por  lo  siguiente:   

Primer  cargo.  El  asunto  es  complejo  en  tanto no se determinó si la confesión o admisión de  cargos  hecha  por  el  acusado  en  la entrevista era lícita o ilícita, y los  jueces  de  control  de garantías no adoptaron, pudiendo hacerlo, una decisión  al  respecto.  Sin  embargo, la aplicación de la cláusula de exclusión se dio  en la audiencia preparatoria.   

No  es cierto que la fiscalía haya formulado  su  teoría  del  caso  exclusivamente  con  base en la entrevista y tampoco que  ésta  haya  sido  el  fundamento  de la sentencia. En el juicio oral no se tuvo  como  prueba  porque  jurídicamente  fue  excluida por el juez y la valoración  probatoria la hizo conforme al artículo 379 de la Ley 906 de 2004.   

De  suprimir en forma absoluta la entrevista,  la  sentencia se habría proferido en el mismo sentido. No es posible aplicar la  teoría  del  árbol  envenado  porque  los  elementos  probatorios restantes no  tienen  ningún  tipo  de  vínculo  con  aquélla  y  resultan suficientes para  declarar la responsabilidad.   

Segundo  cargo.  La  defensa  intervino  dentro del proceso de principio a fin. Si bien no lo hizo de  la  forma  en  que  lo  enfoca  el  casacionista,  ello no atenta contra derecho  alguno.    Recuerda    varias    de    las    intervenciones   hechas   por   la  defensa.   

El  demandante  no  explicó  en qué habría  variado  el  sentido  del  fallo  si  su  antecesor hubiese insistido en la  práctica    de    la    inspección   judicial   o   hubiese   sustentado   las  impugnaciones.   

CONSIDERACIONES  

Son  dos  los cargos que por el sendero de la  nulidad   propone   el   impugnante:  uno    por    violación    del    debido   proceso,   y   otro  por  violación  del  derecho  a la  defensa.   

Dado  que la demanda fue admitida la Corte no  se  detendrá  en  posibles  fallas  de orden técnico en la formulación de los  cargos y procederá a resolver de fondo.   

1. Primer cargo.  

En  criterio  del censor tanto la labor de la  fiscalía  como  las  sentencias  condenatorias  se  soportaron  en  la  llamada  “entrevista”  que rindió Silva Gómez ante  un  miembro  de  la policía judicial. Esa prueba –dice-  es  ilícita porque se recibió  sin  la presencia de un abogado y atentó contra los derechos de su representado  a guardar silencio y a no auto incriminarse.   

El cargo no está llamado a prosperar por las  siguientes razones:   

1.1. Con la expedición de la Ley 906 del 2004  se  fortalecieron las facultades de la policía judicial, tanto así que el gran  éxito  de  la  investigación  depende  de  la  actividad  desempeñada por los  servidores  que  cumplen  tal  función.  En  ese orden, pueden no solo realizar  entrevistas  a  la  víctima o a los testigos (artículo 206) sino, a diferencia  de  lo que ocurría en vigencia del estatuto procesal de 2000, están facultados  para   recibir   versión   al   indiciado  (artículo  282)  siempre  y  cuando  (i)  luego  de  advertirle  sobre  su  derecho  a guardar silencio y a no auto incriminarse haya manifestado  en  forma  expresa  su  ánimo  de  declarar,  y  (ii)  lo haga en presencia de un abogado.   

Por  manera  que  si  el servidor de policía  judicial  va  a formular preguntas al indiciado en relación con la forma en que  ocurrieron  los  hechos  y  su  posible  compromiso  en  ellos, debe previamente  hacerle  claridad  sobre  su derecho a no auto incriminarse. De consentir aquél  en  declarar, debe constatar que ello se haga con la presencia de un abogado que  represente sus intereses y cuide por la garantía de sus derechos.   

De  proceder  en  forma contraria, esa prueba  adolecería  de  vicios  que afectan su validez y no podría ser valorada por el  juez.   

En  este  último evento la jurisprudencia ha  sostenido  que  lo  propio  no  es  anular  el proceso sino excluirla del debate  probatorio2  porque  incumplió con las formalidades exigidas por el legislador  y,  en ese orden, el juez habrá de resolver solamente con base en los restantes  elementos probatorios o evidencias físicas.   

Ahora bien, si la diligencia pretendida por la  policía  judicial  no  es  un  interrogatorio  sino una entrevista, dado que va  dirigida  a  escuchar  el  relato  de una persona que pudo presenciar los hechos  (testigo),  y  en  el  curso  de  la  misma  ella  asoma  su  deseo  de  admitir  responsabilidad  en  los  acontecimientos objeto de investigación, es imperioso  que  de inmediato se le hagan las advertencias de ley sobre su derecho a guardar  silencio  y  a  no  auto incriminarse. Sólo así y de expresar su intención de  continuar  habrá  de  proseguir  la  diligencia -que mutaría a interrogatorio-  pero  con  la necesaria presencia de un abogado. De no contar con un profesional  del  derecho  que  vele  por  el  respeto y por la garantía de sus derechos, es  inviable seguir adelante.   

1.2.   La   aplicación  del  principio  de  exclusión    es    un    mandato   constitucional3y       legal4 para todos los  jueces  de  la  República, tanto los que cumplen funciones de conocimiento como  de  control  de  garantías. Uno y otro tienen el deber de valorar los elementos  probatorios  y  evidencias  físicas  que se les exhiban a efectos de adoptar la  decisión  que  corresponda, ya sea sobre la responsabilidad del acusado o sobre  la  necesariedad  y  urgencia  de la imposición de medida de aseguramiento o de  medida  cautelar.  Así mismo, están llamados a analizar si la exclusión opera  por prueba ilícita o por prueba ilegal.   

Sobre   el   punto   ha   manifestado   la  jurisprudencia:   

“4.  El  artículo 29 de la Constitución  Política  consagra  la  regla general de exclusión al disponer que: “Es nula  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida  con violación del debido proceso”.   

La  exclusión  opera de maneras diversas y  genera  consecuencias  distintas  dependiendo  si  se trata de prueba ilícita o  prueba ilegal.   

4.1  Se entiende por prueba ilícita la que  se  obtiene  con  vulneración  de  los  derechos fundamentales de las personas,  entre   ellos   la   dignidad,   el   debido   proceso,   la  intimidad,  la  no  autoincriminación,    la    solidaridad   íntima5;   y  aquellas  en  cuya  producción,  práctica  o aducción se somete a las personas a torturas, tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la  prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe    ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Carta  y  las  leyes  deberá  determinarse  si excepcionalmente subsiste alguna de las  pruebas  derivadas  de  una  prueba  ilícita,  o  si corren la misma suerte que  ésta.   

Al  respecto,  confrontar  la  Sentencia de  Casación  del  8  de  julio  de  2004  (M.P.  Dr.  Herman  Galán  Castellanos,  radicación  18451),  providencia donde la Sala analiza la doctrina y perfila la  línea jurisprudencial.   

4.2 La prueba ilegal se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta  eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio            de            prueba.”6   

1.3. El impugnante pretende que en observancia  del  principio  de  exclusión  se  declare  la  nulidad  de lo actuado desde la  audiencia  en  la  que se solicitó la orden de captura, toda vez que tanto ella  como  el trabajo de la fiscalía y las sentencias se soportaron en la mencionada  “entrevista”.   

Tal  como  se  expuso,  la  aplicación  del  principio  de exclusión no implica invalidar la actuación. Tampoco es acertado  reclamar  la  nulidad alegando violación de la estructura del proceso cuando la  prueba  o  el acto presuntamente contaminado no fue apreciado por el juez y, por  contera, no constituyó la base de la sentencia.   

Cuando  el  objeto del reproche es una prueba  que  ha  vulnerado  garantías  fundamentales,  lo procedente -se insiste- no es  declarar   la   nulidad   del   proceso   sino   excluirla   para   que  no  sea  considerada.   

Ello –la  exclusión-  fue  precisamente lo que ocurrió en esta ocasión.  Obsérvese:   

Durante la audiencia preparatoria la fiscalía  sostuvo  que  dentro  de los elementos probatorios que haría valer en el juicio  no  estaría  la  “entrevista”  rendida  por  Silva  Gómez  porque  técnicamente  no  era  prueba, aunque sí la tendría como elemento  de refutación.   

Al momento de anunciar el sentido del fallo el  a-quo  advirtió  que no la  apreciaría, y en la sentencia consignó:   

“En  lo  que  sí  le  asiste razón a la  defensa  y  así se debe admitirlo (sic) el Despacho, es con la exclusión de la  entrevista  que le realizó el Teniente MARIÑO a MAURICIO SILVA, primero porque  para  otorgarle  plena  validez  a  las  supuestas  afirmaciones de presiones de  grupos  al  margen  de la ley que le reveló SILVA, este tendría que corroborar  tal  aseveración  y  la estrategia defensiva ha sido optar silencio; y segundo,  muy  a  pesar  de  que  SILVA  haya  manifestado su admisión en los hechos, una  autoincriminación  de  esa  manera  no  es aceptable sino (sic) se encuentra en  presencia  de  un Defensor (Art. 33 Constitución Política y 8º del Código de  Procedimiento               Penal)”.7   

Consta que al realizar la labor valorativa de  las  pruebas  la  Juez omitió no solo apreciar la aludida “entrevista” sino  toda  prueba en la que se hiciera mención a ella. Fue así como para efectos de  determinar  el  aspecto  objetivo  del  delito  evaluó  los  dichos  de  Wilson  Villadiego,  Luis  Gaitán,  Luis  Fabián  García,  miembros  de  la  policía  antinarcóticos;  Jeremías  Morelos,  John  Jairo Libonatti, funcionarios de la  policía  portuaria;  Martha  Villar  Cristancho,  Rubiela  Rodríguez  y Bolney  Orjuela Cobos, peritos y fotógrafo.   

En  lo  atinente  a  la  responsabilidad  de  Gómez  Silva advirtió que a  pesar  de  echar  de  menos la prueba directa, sí existían otras recaudadas en  juicio   de   las   cuales   podía   ella  inferirse.  Luego  de apreciar tales testimonios, aunados a los de  John  Jairo  Escobar  Correa,  Jaime Echeverry García y David Gómez Parra y de  realizar    el   ejercicio  dialéctico  de  inferencias  lógico jurídicas indiciarias, concluyó sobre su  responsabilidad.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  reconoció la  inexistencia  de  prueba  directa  sobre  la  responsabilidad  del acusado, pero  advirtió  la  presencia  de  “una  serie de piezas  sueltas  que  prueban  situaciones relevantes que separadamente no demostrarían  cómo  ocurrió  el  hecho,  pero  que  a  partir  de un proceso de razonamiento  lógico  conjuntamente  permitirían  construir  la verdad, cobra importancia la  prueba  de  indicios,  como  medio  probatorio  indirecto  válido  que sirve de  soporte a la condena”.   

De  manera que la denominada “entrevista”  no  fue valorada por los jueces de instancia y, por ende, no constituyó la base  de  la  condena.  Tampoco  fueron  apreciadas las manifestaciones que sobre ella  hizo  el  Teniente  Mariño  Sánchez,  funcionario  de policía judicial que la  recibió.   

Es  más,  contrario  a lo manifestado por el  libelista,  la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento y la teoría  del  caso  de  la  fiscalía  no  se  cimentaron  en el contenido de la referida  “entrevista”.  Si  bien  para  justificar  la  primera el ente acusador hizo  alusión  a  lo  dicho  por  Gómez Silva ante   la  policía  judicial,  con  la  aclaración  que  ello  fue  voluntario,  sin  presión alguna y sin mediar preguntas sobre su participación  en  los  hechos,  lo  cierto  es  que el soporte esencial fue lo narrado por los  miembros de la policía aeroportuaria.   

La  Corte  no  desconoce que el ente acusador  hizo  mención  al testimonio rendido por el oficial Mariño Sánchez, en el que  expuso  lo  relatado  por  Silva  Gómez, pero  ello  fue una mera referencia que no trascendió más allá de  su  exposición,  pues,  como se vio, no fue objeto de apreciación por parte de  los  jueces  de  instancia.  En  todo  caso, importa aclarar que una prueba cuya  validez    está    viciada    no    puede   siquiera   ser   tenida   como   de  referencia.   

Por  manera  que  si  la  prueba  no  produjo  consecuencia  alguna, en tanto no fue valorada al momento de proferir sentencia,  no hay afectación de la estructura del proceso.   

2. Segundo cargo.  

A  juicio del recurrente se violó el derecho  de  defensa  porque  el  abogado  que  representó los intereses de Silva   Gómez   fue   negligente  en  el  ejercicio  de  sus  deberes  profesionales por desconocimiento del nuevo sistema  penal.   

El   cargo   tampoco   tiene  vocación  de  prosperidad por los siguientes motivos:   

2.1. La revisión de los discos compactos que  contienen  la  grabación de las audiencias celebradas permite afirmar que no es  cierto  que haya sido apático en el ejercicio de sus funciones. Fueron diversas  sus   intervenciones   en  orden  a  garantizar  los  derechos  de  Silva  Gómez  y  a  lograr  una decisión  benéfica a sus intereses. Obsérvese:   

En  la  audiencia de legalización de captura  cuestionó   la   actuación   de   la   policía   judicial,   que   tildó  de  irregular.   

En  la  de  formulación  de  imputación  e  imposición   de   medida   de  aseguramiento  cuestionó  la  legalidad  de  la  “entrevista”,  reclamó  la  nulidad de las pruebas obtenidas con violación  del   debido   proceso,   y   apeló   la  medida  restrictiva  de  la  libertad  impuesta.   

La declaratoria de desierto del recurso no es  argumento  suficiente  para  sostener  falta  de  defensa  de técnica pues ello  podría corresponder a una estrategia de defensa.   

En la audiencia de formulación de acusación  planteó   la   nulidad  desde  la  imputación  con  el  argumento  de  que  la  “entrevista”  se  realizó sin la asistencia de abogado. Contra la decisión  negativa interpuso recurso de apelación.   

Durante  la  audiencia preparatoria solicitó  pruebas,  cosa  distinta  es  que  hayan  sido  negadas.  También  reclamó  la  exclusión  de  la  “entrevista”  como prueba de referencia por considerarla  ilegal.   

Ya  durante  el juicio oral expuso su teoría  del  caso,  en la que exigió nuevamente la exclusión de la “entrevista”, y  presentó  alegatos  haciendo un extenso análisis respecto a lo narrado por los  testigos.   

Si  bien  no  contrainterrogó  a  todos  los  testigos,   sí   hizo   uso   de   ese   derecho   en  relación  con  tres  de  ellos8.   

Su intervención dio pie para que la Juez, al  anunciar  el sentido del fallo, aclarara que la “entrevista” como tal no fue  acreditada  como medio probatorio y que no daría valor al aporte del testimonio  del  investigador  en donde relató lo dicho por Gómez  Silva en esa ocasión.   

Conviene  recordar  que  para  declarar  la  vulneración  del  derecho  a  la  defensa  técnica  es  imperioso constatar no  solamente  un equívoco o desacierto por parte del togado, sino verificar que su  actividad  fue  un  conjunto  sistemático  de  errores  en  detrimento  de  los  intereses  del  procesado,  o que cometió una falla protuberante, garrafal, sin  la  cual  seguramente  los  resultados  del  proceso  habrían sido notoriamente  diferentes.  Nada  de lo anterior no se evidencia en esta ocasión y la falta de  éxito   en   la   gestión   defensiva   no   supone   quebrantamiento  de  ese  derecho.   

Finalmente, no le asiste razón al impugnante  cuando  asegura  que  la  violación  del  referido derecho fue advertida por el  Tribunal.  Si  bien  en  la  sentencia  de  primera  instancia -no así en la de  segunda-   se   sostuvo   que   la   defensa   fue  pasiva  y  que  “no         hizo         uso        adecuado        de        los  contrainterrogatorios”9,   ello   fue   una   simple  afirmación  que,  además de carecer de desarrollo, fue desvirtuada en la misma  providencia  cuando  responde  a cada uno de los reparos hechos por el defensor.   

Por   las   consideraciones   precedentes  no  se  casará la sentencia  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia impugnada.   

Segundo. Contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  procesado   le   otorgó   poder   para   interponer   y  sustentar  el  recurso  extraordinario.   

2 Ver  sentencia de casación del 22 de octubre de 2003 (radicado 16.557).   

3  Artículo 29 de la Carta Política.   

4  Artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

5  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

6  Sentencia de casación del 2 de marzo de 2005 (radicado 18.103).   

7  Folios  11  y  12  del  fallo  de  primera  instancia,  270  y  271 del cuaderno  principal.   

8  Records  28.40;  01.50.22  y  02.41.37  del  disco que contiene la audiencia del  juicio.   

9 Folio  9 de esa providencia y 268 del cuaderno principal-     

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