31074(16-01-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Bogotá,  D. C., enero dieciséis (16) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  la  accionante  Mayenci  Catherine  Bedoya  Aguirre  contra  la  decisión  del 23 de diciembre de 2008, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cali  negó  el amparo de hábeas  corpus formulado a favor de Abel  Ortiz  Lozada  y  Hugo Hamilton Rodríguez, recluidos en  la Cárcel de ese  Distrito  Judicial  a  disposición  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de  Conocimiento  por los presuntos delitos de secuestro simple y hurto calificado y  agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Cali  adelanta proceso contra Abel Ortiz Lozada, Hugo Hamilton  Rodríguez  y  Adolfo Antonio Rodríguez Dehaz, a quienes el 1° de mayo de 2008  se  les  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a  excarcelación, por las conductas punibles antes mencionadas.   

2.  El  21  de julio siguiente el Juzgado de  Conocimiento  instaló  audiencia  para  formulación  de  acusación,  la  cual  suspendió  debido  a  que  el  defensor de Rodríguez Dehaz presentó renuncia,  razón  por  la  cual ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que fuera  designado  un  apoderado que asumiera la salvaguarda de los intereses del citado  imputado.   

3.  La defensora de Abel Ortiz Lozada y Hugo  Hamilton  Rodríguez  el  29 de agosto de 2008 pidió a los Jueces de Garantías  de  Cali  audiencia  para resolver solicitud de libertad provisional con base en  la  causal  4ª  del  artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley  1142  de  2007,  por  haber  transcurrido  noventa días contados a partir de la  fecha  de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral,  pero  debido  al daño de que fue objeto el  Palacio  de  Justicia  de  esa  ciudad  por  un  atentado  terrorista  y el paro  realizado  por  los  empleados  judiciales,  no  había  sido posible fijarla en  atención  a  que  al Juzgado de Conocimiento se le dificultó enviar la carpeta  correspondiente  y por el advenimiento de las vacaciones colectivas que originó  la   suspensión   de  los  términos  hasta  el  13  de  enero  de  2009.    

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

La señora Mayenci Catherine Bedoya Aguirre,  compañera   permanente   de  Abel  Ortiz  Lozada,  y  amiga  de  Hugo  Hamilton  Rodríguez,  invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la acción  de  hábeas corpus a favor de  tales  imputados  al  considerar que por haber transcurrido más de noventa (90)  días  contados  a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación  no  se  ha  dado  inicio  a  la  audiencia  del juicio oral, tienen derecho a la  libertad  provisional  a  que  alude la causal cuarta del artículo 317 del cpp.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA:  

El  Tribunal  resolvió desfavorablemente la  acción  constitucional  al  considerar que la solicitud de libertad elevada por  la  defensora de Abel Ortiz Lozada y Hugo Hamilton Rodriguéz por vencimiento de  los  términos  debe  ser presentada ante el Juez de Control de Garantías, como  así  se  hizo  en  el  presente  caso,  sin que sea procedente acudir a la vía  excepcional  y  subsidiaria  de  la  acción de habeas  corpus,  tal  como lo tiene definido la jurisprudencia  de esta Corporación.   

Agrega que los actos terroristas perpetrados  contra  las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Cali y el paro  judicial,   interrumpieron  de  manera  justificada  los  términos  judiciales,  situación  que  afectó  a  la  administración  de  justicia  de  ese distrito  judicial  hasta  el  punto  que  solamente  hasta  el 5 de diciembre de 2008 los  Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento pudieron reiniciar labores, entre  los  que  se  encuentra  el  Primero  de esa especialidad, el cual deberá fijar  nuevamente  fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de  acusación,  luego  de  la vacancia judicial, es decir, a partir del 13 de enero  de  2009,  como  así lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la  Judicatura  del  Valle  del  Cauca  en  Acuerdo  68  del  4  de diciembre de  2008.     

LA IMPUGNACIÓN:  

La  libelista insiste en que a su compañero  permanente  Abel  Ortiz Lozada, y a su amigo Hugo Hamilton Rodríguez, se les ha  prolongado   de  manera  indebida  la  privación  de  su  libertad  por  el  no  cumplimiento  de  los  términos  legales de juzgamiento y de los indicados para  resolver la petición de excarcelación elevada por su defensora.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  revoque la  providencia recurrida y se ordene su liberación.   

CONSIDERACIONES:  

1. Este Despacho1    recordó   la   reiterada  jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional  que  ha  dispuesto  que  en  el  ordenamiento   constitucional   colombiano   la  institución  del  hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata  (art.             85,            ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el derecho de libertad individual y, por  tanto, se constituye en  una           garantía           procesal5.   

2.  Este  doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  uno de sus miembros, el cual expuso que  «una de las garantías más importantes para tutelar  la  libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado  en ninguna circunstancia. La acción debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis  horas,  lo  cual refuerza el  carácter  imperativo  de  la  norma  y le otorga a los posibles perjudicados la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad»6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.  La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  en  que  la  autoridad  que  en los términos del  artículo 32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude  el  artículo  1º  de  la  Ley  1095   han  de entenderse como  hipótesis  genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las  autoridades del derecho a la libertad.   

4. De otra parte, la Corte Constitucional en  la       sentencia      C-187      de      20067,  mediante la cual examinó la  constitucionalidad  de  la  ley  estatutaria  reglamentaria  de dicha figura, ha  precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…8   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.9   

(…)  

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.1011   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali  adelanta  proceso  contra Abel Ortiz  Lozada,  Hugo Hamilton Rodríguez y otro, por las presuntas conductas punible de  secuestro  simple y hurto calificado y agravado, asunto en el cual se les dictó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y la Fiscalía General de la  Nación presentó escrito de acusación.   

5.2. Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad  de  los  imputados  obedeció  a  mandato escrito de autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y por motivo previamente  definido en la ley (Const. Polt. art. 28).   

5.3.  La  defensora  de  los imputados Ortiz  Lozada  y  Rodríguez  pidió  al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados  Penales  Municipales  de  Cali que designaran un Juez de Garantías para efectos  de  tramitar  solicitud  de  libertad,  conforme lo señala el artículo 317 del  cpp,  modificado  por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, siendo asignado el  Juzgado  Trece  Penal  Municipal de esa categoría que el 2 de diciembre de 2008  solicitó  al  Coordinador  de ese Centro de Servicios Judiciales que impartiera  las  instrucciones  pertinentes  a efectos de que se remitieran a esa oficina la  carpeta  que  contiene  las  actuaciones  pertinentes  que  son  requeridas para  adoptar la decisión del caso.   

5.4.  Ese  mismo  despacho  judicial puso de  presente  que  programaría  las  diligencias  varias  que  le fueron asignadas,  incluida  la  antes  indicada,  hasta  el  19  de  diciembre  siguiente, dejando  constancia  que  adelantó  los  trámites  pertinentes  para obtener la carpeta  respectiva,  tan  pronto  accediera  a la misma procedería a fijar fecha y hora  para  la  audiencia  correspondiente,  lo  que en principio se dificultó por el  atentado   terrorista  perpetrado  en  esa  ciudad  y  el  cese  de  actividades  judiciales.   

5.5.   Estando   pendiente  el  mencionado  diligenciamiento,  es  al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud  de  libertad  provisional  por vencimiento de términos elevada por la defensora  de  los  imputados  Ortiz Lozada y Rodríguez, o insistir en la misma, de manera  que  no  es  la  acción de  hábeas  corpus el mecanismo  procedente  para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se  pueden  soslayar  a través de esta acción constitucional porque el amparo a la  garantía  de  la  libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso  penal. Y,   

5.6.  Resulta  pertinente  advertir  que  la  causal  de  libertad  que  pretende  la  impugnante,  esto es, la prevista en el  numeral  4°  del  artículo  317  de  la  ley  906  de  2004, modificado por el  artículo  30  de  la  ley 1142 de 2007, no opera de manera automática sino que  requiere  de valoraciones que solamente se puede definir al interior del proceso  respectivo  y  no  por fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto  la acción de habéas corpus.   

Sobre este motivo de excarcelación, la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-1198  del  4  de  diciembre  de 2008, según el  comunicado de Prensa N° 55, expresó:   

En cuanto a la no procedencia de la libertad  del  acusado  cuando  no  se  hubiere  podido iniciar la audiencia por una causa  “razonable”,  la Corte  señaló  que  de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible  que   se   funde   en  hechos  externos  y  objetivos  constitutivos  de  fuerza  mayor,   ajenos  al juez o a la administración de justicia -como un ataque  terrorista  al  despacho judicial- y de ninguna manera el juez podrá invocar la  ineficiencia  o  ineficacia  de  la  administración  de  justicia  -congestión  judicial-  ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de  la  audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la  Sala  determinó  que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido  su  causa  y  a  más  tardar  en  un  plazo no superior a la mitad del término  establecido  por  el  legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906  de  2004,  condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión  final   del  citado  parágrafo.          

Por  tanto,  se  insiste, es al interior del  proceso  correspondiente  que  se  ha  de  resolver  la  procedencia  o no de la  excarcelación pretendida.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Auto    mayo    2    de   2007,   rad.  27.417.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01,       M.P.        Jaime       Araújo       Rentería.   

7  M.  P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  segunda  instancia,  radicación  14153 de septiembre 27 de 2000.   

10  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo 26 de 2007, rad. 27.162.     

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