29756(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 161  

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 23 de julio de 2007,  la  Juez  47  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró al señor José   María   Bernal   Salamanca  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas punibles de receptación y  falsedad  marcaria. Le impuso 8 años de prisión y de interdicción de derechos  y  funciones públicas, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  lo  exoneró  del  deber  de  indemnizar  perjuicios  y  le  negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 9 de noviembre  siguiente,  Corporación  que  modificó  las  sanciones principal de prisión y  accesoria de interdicción, que dejó en tres años.   

El  procesado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

En  auto  del  18  de junio de 2008, la Sala  inadmitió  el  cargo segundo  de   la   demanda   presentada   por   el   nuevo   apoderado,   y  admitió el primero.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 21  de  septiembre de 2002, agentes de la Policía Nacional que habían instalado un  puesto  de  control  en  la  calle  53 sur carrera 16, vía a Meissen (Bogotá),  retuvieron  el  taxi  de  servicio público de placas SFE-736, que era conducido  por Óscar Alberto Rodríguez Hernández.   

Al  revisar sus elementos de identificación  constataron  inconsistencias en la numeración del motor (había malformación y  no  coincidía  con  la  plaqueta)  y en el bloque del motor tenía grabadas las  placas  MLO-736,  que  correspondían  a  un vehículo diferente que había sido  hurtado  el 9 de septiembre de 2001, según denuncia formulada por Rubén Darío  Abad  Álvarez. El carro detenido quedó sin identificación técnica, por tener  los  números  de motor y seguridad regrabados, el de la serie removido y el del  chasis injerto.   

La señora Bertha Hernández Lozano formuló  denuncia    penal    contra   José   María   Bernal  Salamanca  porque  en  mayo  o junio del 2001 le dejó  para  reparación  (de  motor, caja, dirección, latonería, pintura) el taxi de  su  propiedad,  de  placas  SFE-636,  y  en  octubre  siguiente  se lo devolvió  reparado  y,  luego  de  trabajarlo  algún  tiempo,  sucedió  lo  del registro  policivo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  7  de  septiembre  de  2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de  delitos  de  receptación y falsedad marcaria, previstos en los artículos 447 y  285         del         Código         Penal1.  La  decisión  fue apelada y  ratificada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  el  17 de enero de  20062.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El defensor postula la casación excepcional  del  inciso  final  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras  del  restablecimiento  para  el  acusado  de  sus  garantías  fundamentales del  derecho  a la defensa y la presunción de inocencia, conculcadas por inactividad  del  apoderado  y  por  la  omisión  del  Tribunal  de disponer la práctica de  pruebas.   

En un capítulo donde anuncia que el defensor  no  solicitó  la  práctica  de  las pruebas que conducirían a la absolución,  reseña  las  de  cargo  y  descargo  y  dice  que  los  jueces  admitieron  las  declaraciones  de los testigos a pesar de sus contradicciones, en especial la de  Uriel  Pachón  cuando  hizo señalamientos, pero no hicieron nada por verificar  su  dicho en las ampliaciones en el juicio, en donde dio cuenta de un comparendo  impuesto  a él mismo (el 20 de noviembre de 2001, luego de la entrega del carro  por  parte del procesado) cuando conducía el taxi, así como del inventario que  realizaron   las   autoridades,   documento  éste  que  no  evidenció  ninguna  alteración en los órganos de identificación.   

La  verificación  de  esa  cita  resultaba  trascendente  pues si en ese inventario no se detalló ninguna irregularidad, de  ahí  surgía  la  inexistencia  de  los delitos. Esta omisión afectó aquellos  derechos  fundamentales,  pues  el  abogado,  al  escuchar  el  testimonio en la  audiencia,  ha  debido  solicitar el acopio de esos documentos que exoneraban de  responsabilidad,  o el Juez decretarlos de oficio, además de que el Tribunal se  abstuvo  de  considerar  la  prueba  aportada en segunda instancia porque no fue  aducida  en  tiempo,  cuando  ha  podido  acudir al artículo 361 del Código de  Procedimiento Civil y decretarla.   

Con   esa   introducción,   presenta   el  cargo  primero  (que fue el  admitido) de la siguiente manera:   

Nulidad  por  violación  del  derecho  a la  defensa,  porque  el apoderado actuó escasamente, hubo lapsos donde no existió  asesoría  pues  en la fase previa solamente se tuvo en la versión libre, en la  instrucción  cuando fue escuchado en indagatoria y en un escrito, además de un  lánguido  recurso  de  apelación  contra  la  acusación  y  la omisión en la  audiencia   de   solicitar   la  práctica  de  la  prueba  demostrativa  de  la  inocencia.   

En  la  instrucción,  el defensor ha debido  solicitar  se  verificara  la existencia del contrato para reparar el taxi, así  como las fechas de recibo y entrega del vehículo.   

Conocida  la  identidad  y  dirección  del  imputado  desde  un  comienzo,  no  fue llamado a declarar y los testigos fueron  escuchados   sin   permitir   el  contra-interrogatorio,  sin  que  el  defensor  solicitara  ampliación  con  esa  finalidad,  como tampoco objetara un dictamen  pericial  para  que  se aclarara la época en que fueron regrabados los sistemas  de identificación.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  desde la  indagatoria, o desde la audiencia preparatoria.   

Con  los  mismos  argumentos  de negligencia  defensiva  y  judicial  afirma  que  se  afectó  el derecho a la presunción de  inocencia,  pues no hubo actividad, que surgía evidente, tendiente a desvirtuar  las dudas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la  sentencia por los  siguientes motivos:   

1.  El  recurrente  se  quedó  en la simple  enunciación  de  las  supuestas  dificultades  ocasionadas  al  acusado por las  pretendidas omisiones de su antecesor, las que no demostró.   

La defensa material, en todo el trámite, se  basó  en  la  postura  del  sindicado  de  mostrarse  ajeno a los hechos, en su  negación   de  haber  realizado  cualquier  transacción  con  la  denunciante.  Solamente  en  sede  de  casación  se  cambia la estrategia para admitir que la  adulteración  pudo  producirse luego de que el acusado hubiese devuelto el taxi  ya  reparado.  Desde esta actitud no puede cuestionarse la táctica del anterior  apoderado  (el  cambio de postura fue tardío) y, por el contrario, se demuestra  ajustada la deducción de responsabilidad por parte de los jueces.   

Las  diferentes  actuaciones  que señala el  demandante  son  especulaciones  a  partir de una valoración posterior desde un  proceso  ya  fallado.  Los  actos citados no tienen entidad suficiente como para  pregonar una probable mutación del sentido de las sentencias.   

Así,  el ataque real del censor apunta es a  la  ineficacia  de la estrategia escogida por su predecesor, no a su ausencia, y  ello resulta inaceptable como motivo de nulidad.   

2.  La omisión probatoria, por sí sola, no  genera  desconocimiento al principio de la investigación integral ni al derecho  a  la  defensa.  En  este  caso  no  se  demostró  que la confrontación de los  elementos  considerados  por  el  juzgador  con  los echados de menos permitiera  concluir  que los últimos tenían potencialidad de modificar la determinación.  Además,  la solicitud probatoria (allegar un comparendo de tránsito, levantado  luego  de  los hechos) fue realizada por fuera de los términos establecidos por  el   legislador   (cuando   el  asunto  estaba  para  dictar  fallo  de  segunda  instancia).   

3. La queja sobre la presunción de inocencia  no  estructura  nulidad  alguna,  pues  si  pretendía  cuestionar el proceso de  valoración  probatoria  ha  debido hacerlo por vía de la violación indirecta.  Por  lo  demás,  el  recurrente  concluye que la incertidumbre no se despejó a  partir  de simples especulaciones sobre la “posibilidad” de que el procesado  no  hubiese  realizado  las  conductas,  dada  la  “probabilidad”  de que lo  hubiese  entregado  en  óptimas condiciones y, como permaneció mucho tiempo en  poder   de   la   denunciante,   en   este   lapso   bien  pudo  presentarse  la  adulteración.   

4.  Finalmente, considera que no se vulneró  el   principio   de   favorabilidad,   en   cuanto  el  yerro  del  A  quo fue corregido por el Tribunal y los  delitos  se materializaron luego de que el carro, cuyas partes fueron injertadas  al  de  la denunciante, fue reportado como hurtado y ello fue el 9 de septiembre  de 2001, cuando ya regía el Código Penal del 2000.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala   no  casará  el  fallo  demandado.  Las siguientes son las  razones:   

1.  Del  artículo  29  de  la Constitución  Política  deriva  que las formas propias de un proceso como es debido deben ser  de  observación  plena  durante todas las fases que conforman la investigación  penal,    esto   es,   la   indagación   previa,   la   investigación   y   el  juzgamiento.   

La misma disposición constitucional incluye  como  derechos  fundamentales  del sujeto pasivo de la acción penal, dentro del  genérico  nombre  del  debido proceso, las garantías a una defensa, material y  técnica,  a  la  presunción de inocencia, a controvertir las pruebas allegadas  en su contra y a presentar las que considere necesarias.   

2.  El impugnante señala deficiencias en la  defensa  técnica, en tanto su predecesor actuó escasamente, hubo lapsos en los  cuales  el  procesado  no contó con esa asistencia pues solamente la tuvo en la  versión  libre,  en  la  indagatoria  y  en un escrito, además de un lánguido  recurso  contra  la  acusación  y  la  omisión  de  solicitar, en la audiencia  pública, la práctica de una prueba demostrativa de inocencia.   

La  siguiente  reseña  demuestra  que  el  señalamiento  sobre  la  esporádica  presencia  de  un abogado como asesor del  procesado  no  es  cierto,  sino  que ella fue continua en todas las fases de la  investigación y el juzgamiento:   

(I)  En  escrito allegado el 11 de agosto de  2003,    el   señor   Bernal   Salamanca  designó  un  profesional  de  su  confianza  “para que asuma la  defensa  de  mis  intereses en la investigación penal que en mi contra se sigue  en             su             despacho”3,  esto  es,  el  abogado  y el  sindicado  acordaron,  y  así  lo  hicieron  saber  a  la  justicia,  que aquel  asumiría  su  asesoría  de  manera  ininterrumpida  para  todo  el curso de la  investigación, no para algún acto específico.   

(II)  En ejercicio de esa misión, el togado  actuó  igualmente  en  repetidas  oportunidades,  no  de  la manara aislada que  quiere  ver  el demandante. Así, solicitó se fijara fecha para rendir versión  libre4,    asistió    al    imputado   en   esta   diligencia5  y  en  la de  indagatoria6,   en  la  que,  previo  al  interrogatorio  judicial,  revisó  el  expediente        en       su       integridad7,  solicitó el aplazamiento de  una   prueba8,   interpuso   recursos  de  reposición  y  apelación  contra  la  resolución                acusatoria9,  los  que sustentó de manera  oportuna10,  reclamó  y obtuvo copias del proceso11, para, finalmente, renunciar  al   cargo12.   

(III)  Sucedido  lo  último, inmediatamente  entró  a  ejercer  un nuevo profesional, que solicitó una certificación sobre  el    estado    del   proceso,   la   que   obtuvo13,  pero nuevamente el acusado  decidió     designar     al    primer    abogado14,  que en el traslado inicial  del   juicio   reclamó  la  práctica  de  pruebas15, de lo cual logró respuesta  positiva   en   la   audiencia   preparatoria   a  la  que  asistió16;   tales  elementos  de  juicio  se  practicaron,  con  su  intervención  activa,  en  la  audiencia                  pública17,  al  finalizar la cual hizo  una   intervención   crítica   en   los  alegatos18   y   apeló  la  sentencia  condenatoria19,   presentando   como   sustento  un  juicioso  y  extenso  estudio  probatorio           y           jurídico20.   

La  reseña objetiva de las actuaciones del  defensor  en todas las fases del proceso penal, muestra la profusa actividad del  apoderado  y,  por  contera,  niega  cualquier  razón  a  la  queja de quien lo  sucedió   en   el  cargo,  la  que  solamente  se  explica  desde  una  lectura  parcializada  de  lo acaecido, porque es evidente que el demandante no vio tales  actuaciones,   puesto   que,   en   caso   contrario,   otra   hubiese  sido  su  conclusión.   

3.  Con  independencia de la extensión del  sustento  de  los recursos contra la providencia calificatoria, lo cierto es que  el  apoderado  criticó  los  testigos  de cargo, insistió en la ajenidad de su  acudido  con  el  delito,  porque  de la propia quejosa surgía que el carro fue  arreglado  por  un  tercero, siendo éste quien debería aclarar lo sucedido con  la  adulteración y no el acusado, que mal podía estar incurso en receptación,  toda  vez  que  ni  recibió,  ni  reparó,  ni  entregó  el  carro21.   

Nótese  cómo  el recurrente en casación,  fuera   de   señalar   de  lánguido  ese  escrito  de  apelación,  no  ofrece  explicación  sobre  sus  falencias,  esto  es,  qué  aspectos,  además de los  tratados, ha debido considerar el apoderado.   

En  contraste  con ello, se observa que los  fiscales     de     primera     y     segunda    instancia    resolvieron    las  impugnaciones22,  lo  que  denota que la sustentación fue suficiente, pues en caso  contrario  bien  habrían podido abstenerse de tramitarlas, por estar facultados  legalmente para ello.   

En  ese contexto, se observa que la censura  del  nuevo  defensor  apunta,  no  a  la  ausencia  de  defensa técnica, porque  evidentemente  no  la hubo, sino que pretende se tenga como tal la circunstancia  de  que  ese  ejercicio no hubiese logrado el único resultado que para el nuevo  togado era admisible: la absolución.   

Esa postura resulta inaceptable, en tanto el  análisis  de la diligencia o negligencia del defensor técnico no puede hacerse  depender  de  la  eficacia,  esto  es,  del resultado que sus gestiones pudiesen  haber  alcanzado,  pues  en  tal  contexto una debida asesoría técnica podría  declararse  exclusivamente  cuando  los juicios culminen en fallos absolutorios,  que,  incluso,  pueden  darse sin una sola intervención del apoderado, en tanto  oficiosamente  el  juez  está  obligado  a  declarar esa situación, cuando las  pruebas así lo indiquen.   

Además,  si  de  resultados  benéficos se  trata,  el  antecesor  del recurrente los logró, y de manera considerable, pues  el  juez  impuso una pena de 8 años de prisión, que fueron cuestionados por el  apoderado,  quien  hizo  ver  la  flagrante  vulneración  al  principio  de  la  favorabilidad23,   tesis   que  el  Tribunal  expresamente  recogió  para  deducir  sensiblemente  el  castigo,  que  dejó  en  el  3  años (redujo 5)24.   

4.  El  demandante señala como infracción  simultánea  al  derecho  a la defensa técnica y al deber judicial de adelantar  una  investigación  integral,  la  circunstancia de que el apoderado no hubiese  pedido,  ni  el  juez  ordenado  oficiosamente,  una  prueba  que  surgía de la  ampliación  del  testimonio  de  José  Uriel  Pachón  Cáceres, rendido en la  audiencia pública.   

En  esa  diligencia,  el  señor  Pachón  Cáceres25  declaró  que, luego de haberse recibido el automotor de manos del  acusado,  fue  retenido por las autoridades de tránsito y llevado a los patios,  lo  que  significó  que  se  levantara  un  “comparendo”  y se realizara un  inventario.   

De  esa situación, dice el nuevo defensor,  surgía  la carga de allegar esos documentos (comparendo e inventario), en tanto  probarían  la  inocencia  del  procesado,  pues  allí  no fueron descritas las  maniobras  de  adulteración de los sistemas de identificación del carro, en el  entendido  evidente  de  que ellas no existían para ese entonces. Por tanto, si  se  presentaron, fueron producidas con posterioridad a esa situación, cuando ya  el automotor había salido de las manos del sindicado.   

Al respecto debe decirse, y en ello la Corte  hace  eco  del  análisis  del  Ministerio Público, que la actitud procesal del  acusado,  en  sus  intervenciones  en  versión  e  indagatoria  (a la audiencia  pública   no   asistió),   fue   la   de   negar   la  existencia  del  hecho,  específicamente  rechazar  que  le fue entregado el taxi por la denunciante; es  decir, que el automotor no le fue dado para su reparación.   

Si esa fue la excusa del procesado, resulta  incontrastable  que  la estrategia de su defensor debió partir de la base de la  “verdad”  de  su  acudido.  De  entrada,  entonces,  riñe  con  una lógica  elemental  pretender  que,  ya  por  petición  de  parte,  ya oficiosamente, se  procediera  a  verificar  un  hecho que hasta la audiencia pública se tuvo como  inexistente  por  la parte defendida, pues evidentemente la circunstancia dada a  conocer  por  el  testigo  resaltaba  que el carro fue recibido por el sindicado  para  su  reparación  y  estos  acontecimientos  siempre  fueron negados por el  sujeto pasivo de la acción penal.   

5. Sobre la afirmación defensiva de que la  declaración  de  José  Uriel  Pachón  Cáceres  tornaba necesario disponer el  acopio  del señalado comparendo y del inventario realizado al taxi, dígase que  la  conclusión  no  pasa  de  ser  una postura subjetiva del nuevo abogado, sin  mayor sustento.   

Nótese  cómo  de  los  artículos  400  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal surge que para ese entonces ya  había expirado la oportunidad de solicitar y practicar pruebas.   

Sin  embargo,  no  existía obstáculo para  que,  tratándose  de  una  prueba  sobreviniente,  que sería el caso aunque la  defensa  no  lo  señala  así,  el  juzgador  procediera  a  disponer su acopio  oficiosamente,  pues  tal  hipótesis  estaría  incluida  dentro de las amplias  facultades   que   le   confiere   el   artículo   409   como  director  de  la  audiencia.   

Una  determinación en tal sentido estaría  condicionada  por  la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de juicio  sobreviniente  en  aras  de establecer la verdad de lo acaecido. Y no se observa  que  en  ese  momento existiese claridad respecto del beneficio que los aludidos  comparendo  e  inventario  podían  aportar  en beneficio de la tesis defensiva,  cuando,  se  reitera, hasta ese instante ella había radicado en negar cualquier  participación   en   los  hechos  y  la  prueba  sobreviniente  partía  de  la  circunstancia de admitir lo que siempre se había rechazado.   

Desde  otra  óptica,  no  parece  que  el  comparendo  y  el  inventario pudiesen tener la virtualidad de negar los hechos,  pues  a  voces  del  recurrente  lo que aquellos documentos, específicamente el  último,  demostrarían  es  que  las  autoridades no hicieron anotación alguna  sobre  la  adulteración  de los sistemas de identificación. Pero tal resultado  solamente  apuntaría  a  eso  y no a negar que la falsificación sí se hubiese  presentado.   

Es  claro que el comparendo y el inventario  fueron  realizados por autoridades de tránsito, luego la revisión no tenía el  carácter   técnico,   experto,   requerido   para   detectar   ese   tipo   de  adulteraciones,  condiciones  que sí tenían los peritos que concluyeron en ese  sentido26.   Los   agentes   de   tránsito   no  buscaban  regrabaciones  ni  necesariamente  estaban capacitados en esa área, de donde surge que la ausencia  de  anotación  en  ese  sentido no significa que no existieran irregularidades.   

Los técnicos de la Unidad de Automotores de  la  Policía  Judicial,  que  rindieron  el  concepto  del  folio  7,  por estar  preparados  en  la materia, esto es, por su idoneidad, sí pudieron detectar las  regrabaciones,  porque,  además,  utilizaron los mecanismos propios para ello y  su   intervención   fue  específica  para  ese  punto,  por  oposición  a  la  intervención  de  los agentes de tránsito, cuya actividad tenía una finalidad  genérica.   

6.  El  juez  A  quo,  cuya  decisión  conforma  unidad  con  la  del  Tribunal  tuvo  por  poco confiable la última intervención del testigo Pachón  Cáceres,  esto es, le restó eficacia, pues encontró ilógico que solamente en  audiencia  pública,  no antes, trajese a colación temas que ha debido informar  desde  un  comienzo  y  que  sólo apuntaban a beneficiar al acusado, tales como  precisamente  el  aludido  sobre el supuesto comparendo e inventario posteriores  al   momento   en   que  Bernal  Salamanca  devolvió el taxi, pero también el alusivo a que años anteriores  al   carro   se   le   había   reparado   el   motor   y  que  no  le  quedaron  “improntas”27.   

La tesis del juzgador no fue cuestionada por  el   defensor,   la  cual  permanece  incólume  y  de  ella  derivaba  la  nula  confiabilidad  que merecía el último señalamiento del testigo y, por contera,  que  tales  documentos  (comparendo e inventario) no podían verificar lo que se  pretendía.   

Más  contundente,  lógica  e  igualmente  vigente  se  muestra  la  conclusión  del  Tribunal  sobre  este tema, en tanto  afirmó  que  la última versión de Pachón Cáceres, que brindó la especie de  que  la  adulteración  pudo haberse cometido “años atrás”, en nada podía  modificar  la situación jurídica del acusado, por la sencilla razón de que la  falsificación  del  carro de la denunciante se produjo mediante el mecanismo de  injertarle  piezas  de  otro  y  se demostró que el último fue hurtado el 9 de  septiembre  de  2001,  de donde mal pudo hacerse tal procedimiento antes de esta  fecha28.   

7.  Con posterioridad al momento en que fue  proferida  la  sentencia  de  primera instancia y a que se hubiese sustentado la  alzada,  el  defensor allegó copia del citado comparendo, con solicitud expresa  de  que  fuese  admitido  como  prueba y de que se practicaran otras29.   

La  petición, como bien hubo de decirlo el  Tribunal         en         su         fallo30,  resultaba inoportuna, pues  para  ese  entonces  habían expirado las instancias para pedir y ordenar medios  de prueba, incluso la facultad oficiosa del juez para hacerlo.   

No puede pretenderse, como se hace a última  hora  en  la  demanda  de  casación,  que  los  jueces  bien pudieron acudir al  artículo   361   del   Código   de   Procedimiento  Civil,  toda  vez  que  la  integración   del  procedimiento  penal con las normas del estatuto civil,  que   permite  el  artículo  23  de  la  Ley  600  del  2000,  está  reservada  exclusivamente,  como  allí  mismo se dice, para “aquellas materias que no se  hallen  expresamente  reguladas  en este código”, y no llama a discusión que  el  tema probatorio se encuentra expresa e integralmente regulado por el Código  de  Procedimiento  Penal,  de  donde  deriva que por mandato legal no había, ni  hay, lugar a la remisión al procedimiento civil.   

8. Sobre el posible tránsito de leyes en el  tiempo,  que  pudo  originar  un  juicio  sobre cuál podría ser la norma penal  favorable, se observa:   

(I)  La  denunciante  entregó  el carro al  procesado,   para  su  reparación,  entre  mayo  y  junio  de  200131,  y  le fue  devuelto  a  finales  de  octubre  del  mismo  año32, circunstancia de la que, en  principio,  podría inferirse que en ese lapso se cometieron las conductas y que  habría  lugar  a un juicio de favorabilidad entre el Código Penal de 1980 (que  rigió  hasta el 24 de julio de 2001) y la Ley 599 del 2000 (que entró en vigor  el 25 de julio de 2001).   

(II)  No obstante, de la prueba técnica se  desprende  que  el  proceso  de  adulteración  consistió en que al carro de la  quejosa  le fueron injertadas partes del vehículo de placas MLO-73633,   y   el  propietario  de  éste  denunció  que  le  fue  hurtado  el  9 de septiembre de  200134.   

Con  esa  información  queda  despejada la  incertidumbre,  en  tanto el proceso de falsificación solamente pudo realizarse  después  del  9  de  septiembre  de  2001,  pues  desde este momento, no antes,  pudieron  serle  quitadas  las  piezas  que fueron puestas en el vehículo de la  denunciante,  y  ya para ese entonces regía, y rige, el Código Penal del 2000,  que fue el aplicado en los fallos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

No procede ningún recurso.  

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

     Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  134, cuaderno de instrucción.   

2 Folio  3, cuaderno de la Fiscalía de 2ª instancia.   

3 Folio  67, cuaderno de instrucción.   

4 Folio  68, cuaderno de instrucción.   

5 Folio  71, cuaderno de instrucción.   

6 Folio  101, cuaderno de instrucción.   

7 Folio  103, cuaderno de instrucción.   

8 Folio  133, cuaderno de instrucción.   

9 Folio  142, cuaderno de instrucción.   

10  Folio 144, cuaderno de instrucción.   

11  Folios 150 y 151, cuaderno de instrucción.   

12  Folio 172, cuaderno de instrucción.   

13  Folios 169 y 173, cuaderno de instrucción.   

14  Folio 11, cuaderno del juicio.   

15  Folio 10, cuaderno del juicio.   

16  Folio 17, cuaderno del juicio.   

17  Folio 25, cuaderno del juicio.   

18  Folio 29, cuaderno del juicio.   

19  Folio 44, cuaderno del juicio.   

20  Folio 46, cuaderno del juicio.   

21  Folio 144, cuaderno de instrucción.   

22  Folios   162,   cuaderno   de   instrucción,   y   3,  cuaderno  Fiscalía  2ª  instancia.   

23  Folio 47, cuaderno del juicio.   

24  Folios 13 y siguientes., cuaderno del Tribunal.   

25  Folios 25 y 26, cuaderno del juicio.   

26  Folio 7, cuaderno de instrucción.   

27  Folio 28, cuaderno del juicio.   

28  Folio 11, cuaderno del Tribunal.   

29  Folio 62, cuaderno del juicio.   

30  Folio 7, cuaderno del Tribunal.   

31  Folios 12 y 17, cuaderno de instrucción.   

32  Folio 13, cuaderno de instrucción.   

33  Folio 7, cuaderno de instrucción.   

34  Folio 1, cuaderno de instrucción.     

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