31068(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 27  

Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de  de dos mil nueve (2009).   

Define  la  Corte la colisión de competencia  negativa  provocada por el Juez Penal Municipal de Funza, quien considera que el  competente   para   conocer   del   proceso  adelantado  contra  RICARDO  AGREDA  PINILLOS   por  el  delito  de  violación  a  los  derechos  de reunión y  asociación es el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

El  señor  Ricardo  Agreda  Pinillos  en  su  condición  de  Director  de  la Escuela Penitenciaria “Enrique Low Murtra”,  con  sede  en  Funza,  por  medio  de  escrito  calendado  el  2 de diciembre de  2002   solicitó  el  traslado  de  Julio  César  Walteros  García a otra  dependencia  del  INPEC,  aduciendo que su pertenencia a la Asociación Sindical  de  Empleados  del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC y su  constante  actitud  de  crítica  destructiva  causaban  graves  perjuicios a la  entidad.   

Pocos  días  después  el  señor  Walteros  García  fue  enviado  a  la  Cárcel  Nacional  Modelo,  razón por la cual los  directivos  del  sindicato  radicaron  una  denuncia  en la Unidad de Fiscalías  Locales  de  Bogotá  en  contra  de  Ricardo  Agreda  Pinillos  por la supuesta  comisión  del  delito  de violación de los derechos de reunión y asociación,  previsto en el artículo 200 del Código Penal.   

El  conocimiento  de  la  etapa  instructiva  correspondió  a la Fiscalía 165 Local de Bogotá, autoridad que el 28 de junio  de  2004  profirió  resolución  de  acusación  en  contra  del  señor Agreda  Pinillos  por  el  delito  denunciado,  decisión que cobró ejecutoria el 11 de  mayo  de  2006,  luego que se surtieran los recursos de reposición y apelación  interpuestos en su contra.   

Radicado  el  juicio  en  el Juzgado 63 Penal  Municipal  de  Bogotá,  la defensa solicitó la nulidad desde el momento en que  la  Fiscalía  avocó  el  conocimiento  del  asunto y ordenó la apertura de la  investigación  previa,  pues  a  su  juicio,  el  ente  instructor  carecía de  competencia  toda  vez  que  de  haber  existido delito éste se perpetró en el  municipio de Funza y no en la capital de la República.   

Dicha petición fue negada en desarrollo de la  audiencia  preparatoria,  ordenándose  además  el  envío  del proceso al juez  municipal    de   Funza   por   ser   el   competente   atendiendo   al   factor  territorial.   

FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN  

El  Juez Penal Municipal de Funza repudió su  competencia  para  conocer  del proceso adelantado contra Agreda Pinillos,   por  cuanto  consideró  que  si  bien  el procesado suscribió en esa ciudad el  documento  mediante  el  cual  solicitó el traslado del miembro sindical a otra  dependencia  del  INPEC,   tal  petición  se  concretó  con el envío del  señor  Walteros  García  a la Cárcel Modelo de Bogotá, cuestión que permite  concluir  que  el  delito  se cometió en dos sitios diferentes, por lo que cabe  dar  aplicación  a  la competencia a prevención prevista en el artículo 83 de  la  Ley  600  de  2000,  que señala que el juicio debe adelantarse en la ciudad  donde  primero  se  avocó  el  conocimiento  de  la investigación, esto es, en  Bogotá.    

A  su  vez,  la  Juez  63  Penal Municipal de  Bogotá  declinó  su  competencia teniendo en cuenta que la conducta punible se  presentó  con  la  suscripción  del memorando 1494 del 2 de diciembre de 2002,  efectuada  por  el  procesado como Director de la Escuela Penitenciaria de Funza  en ese mismo municipio.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación es el organismo competente  para  desatar  la  colisión  de  competencia suscitada entre los Juzgados Penal  Municipal  de Funza Cundinamarca y 63 Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con  lo   señalado   en   el  numeral  4º  del  artículo  75  de  la  Ley  600  de  2000.   

La  colisión  de competencia es el mecanismo  que  fijó  el  Legislador para determinar cuando existe discusión entre varios  jueces,   cuál  de  ellos  es  el  competente para conocer de determinados  hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez.   

La  conducta  por  la  que  se  procede en el  presente  asunto  la  define  el artículo 200 del Código Penal de la siguiente  manera:   

“Violación  de  los  derechos de reunión y asociación. El que impida  o  perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las  leyes  laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación  legítimas, incurrirá en multa.”   

De  las  diversas  modalidades  conductuales  contenidas  en  este  tipo  penal,  la  Fiscalía  precisó en la resolución de  acusación  que  el procesado incurrió en el acto de tomar represalias frente a  las  actividades  sindicales  desarrolladas  por  uno  de los trabajadores de la  Escuela  Penitenciaria  que  dirige,  comportamiento  que  se concretó, como se  dijo,  con  la  suscripción  del  memorando 1494 de diciembre 2 de 2002, con el  cual  solicitó el traslado del señor  Walteros García a otra dependencia  del INPEC.   

En consecuencia, para la Fiscalía la acción  delictiva  se  materializó  con  la  petición precitada, pues a través de esa  acción  se vulneraron los bienes jurídicos protegidos con el artículo 200 del  Código  Penal;  en  ese  propósito tuvo en cuenta el texto del memorando en el  cual se lee:   

“De manera atenta me permito saludarla y a  la  vez  solicitarle su valiosa colaboración para que el señor Inspector JULIO  CESAR  GUALTEROS  GARCIA  sea  trasladado  con  carácter  urgente de la Escuela  Penitenciaria   a   otra   dependencia   del   Instituto,   por  las  siguientes  razones:   

–  El  señor  JULIO  CESAR  GUALTEROS,  ha  interpuesto    Acción    de    Tutela    contra    la   escuela   Penitenciaria  Nacional.   

-Es   un   funcionario  que  pertenece  al  SINDICATO, organización que le ha hecho tanto daño al instituto.   

-La  Escuela es un centro de formación, por  lo  que este tipo de personas no deben hacer parte de la enseñanza del personal  de  alumnos,  debido a que siempre están orientados a la crítica destructiva y  por consiguiente al detrimento de la imagen del Instituto.   

– Por último es un funcionario que se rehusa  a  cumplir  las  órdenes  de  la Dirección de la Escuela y constantemente esta  realizando   críticas   a  las  políticas  de  la  nueva  administración  del  instituto.”   

En  este  orden de ideas, si la solicitud del  traslado  fue  el  acto que materializó la acción delictiva, resulta claro que  el  ilícito  se produjo en la localidad de Funza,  pues fue allí donde se  consumó  la  supuesta  vulneración  de  los alegados derechos originados de la  condición  de  trabajador  de Walteros García y, por tanto es en ese municipio  donde  debe  adelantarse  el  juicio,  con indiferencia de si dicha solicitud de  traslado  produjo  los  resultados esperados por quien la suscribió, por cuanto  dicha  potestad  no  estaba  dentro  de su alcance funcional,  limitándose  solo,  en  términos de la Fiscalía, a orientar a la administración contra los  intereses de la víctima.   

Resta   precisar   que   la  competencia  a  prevención  a  la  que  alude  el  Juez   Penal Municipal de Funza resulta  aplicable  según  establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal,  cuando  la  conducta  se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en  el  extranjero, situaciones que no se compadecen con la actitud atribuida por la  Fiscalía  a  AGREDA PINILLOS, puesto que el ámbito de su actuar no superó los  linderos  del  municipio  de Funza, con indiferencia de que sus efectos hubiesen  tenido eco en otras partes del país.    

Por los anteriores razonamientos el llamado a  adelantar  el  juicio  contra RICARDO AGREDA PINILLOS es el Juez Penal Municipal  de Funza.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir   la   colisión   de   competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido contra RICARDO AGREDA PINILLOS por el delito  de  violación de los derechos de reunión y asociación al Juez Penal Municipal  de Funza.     

    

1. Comunicar  la  decisión  adoptada  al  Juez  63  Penal Municipal de  Bogotá, remitiéndole copia de la misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO         MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS       

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS                                  

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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