31070(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 27  

Bogotá,  D.C.,  cuatro de febrero de dos mil  nueve.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil reconocida en este  asunto,  contra  la  sentencia del 10 de junio de 2008 proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual confirmó con  modificaciones  en  cuanto  al monto de los perjuicios morales, el fallo emitido  por   el   Juzgado   4º   Penal  del  Circuito,  que  condenó  a  María  Claudia Zúñiga Báez a la pena de  30 meses de prisión como autora del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

En  la  sentencia  objeto  de impugnación el  Tribunal los declaró de la siguiente manera:   

“El  dos de agosto de dos mil tres a eso de  las  ocho  y  cuarenta  de  la  mañana, cuando Freddy Alexander Flórez Duque y  Héctor  Manuel  Páez  Medina  se  transportaban en la motocicleta RX 155 marca  YAMAHA  de  placa XCL-98, por la Diagonal Santander, que el primero conducía, a  la  altura  de  la  avenida  5E  en  inmediaciones del establecimiento comercial  SERVITECA  ROSENTAL,  atravesó  la vía el vehículo marca HYUNDAI línea ACCET  (sic)  de  placa  BVA-055  de  Bucaramanga,  a  cuyo  volante iba MARÍA CLAUDIA  ZÚÑIGA  BÁEZ, produciéndose la colisión donde resultaron gravemente heridos  los  dos  motorizados  ocurriendo su muerte los días tres y cuatro de agosto de  dos mil tres, respectivamente.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía de Reacción Inmediata de Cúcuta  asumió  el  conocimiento  de  estos  hechos  y  dispuso  apertura  formal de la  investigación    el   3   de   agosto   de   2003.1   

En dicha providencia el funcionario instructor  dispuso  vincular  legalmente  a  la  actuación  a  la  implicada  María   Claudia   Zúñiga   Báez  y  la  escuchó   en   indagatoria   el   día   siguiente.2   

Con proveído del 19 de mayo de 2004 el Fiscal  40  de  la  Unidad de Vida calificó el  mérito probatorio del sumario con  acusación  en  contra  de  la  sindicada,  como  autora del concurso de delitos  referido.3   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  4º  Penal del Circuito de Cúcuta, que con sentencia del 10 de octubre  de    2007    condenó    a   la   señora   Zúñiga  Báez  con  la pena principal de 30 meses de prisión,  multa  equivalente  a  40  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  la  conducción  de  automotores por el término de 36 meses. Asimismo, le  impuso   la   obligación   de   cancelar    la   suma  de  $30’240.000 por concepto de los perjuicios  morales     causados     con     los    ilícitos.4   

La decisión fue apelada por la defensa y por  el apoderado de la parte civil.   

Con  la  sentencia  que  ahora  es  objeto de  recurso  extraordinario  de casación, el Tribunal Superior modificó la condena  de  los  perjuicios  morales,  los cuales fijó en el equivalente a 150 salarios  mínimos         del         año        2003.5  En  lo  demás  confirmó  la  providencia.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

A  través  de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (L.  600/00) el actor alega la nulidad del  proceso por violación del derecho de defensa.   

Según expone, la sentencia se habría dictado  en  un  juicio viciado de nulidad porque no se decretó ni practicó el dictamen  pericial  solicitado  por  la  parte  civil  destinado  a  establecer los daños  materiales que se derivaron de las conductas ilícitas.   

Afirma  sobre  el  particular  que  la  parte  interesada   solicitó  a  la  Fiscalía  que  se  fijaran  pericialmente  tales  perjuicios,  no  obstante,  en  el  curso  de  la  investigación el funcionario  instructor  no  resolvió   lo  pertinente  y si bien reconoce que la parte  interesada  no  reafirmó la solicitud, dicha circunstancia no obsta para que de  oficio  el  juez  hubiere ordenado el dictamen, teniendo en cuenta que la ley le  confiere  la  facultad  de  decretar  la  práctica  de  pruebas  con  el fin de  garantizar la búsqueda de la verdad real.   

Bajo este panorama sostiene que:  

“No es justo para  la  víctima,  o  mejor, para los padres de las víctimas, que la pérdida de un  hijo  no  sea  reparada  al  menos  desde  el punto de vista monetario porque el  apoderado  constituido  para  que  se  hiciera  efectiva  la  indemnización  de  perjuicios  no  insistió  en el decreto y práctica de una prueba que ya había  solicitado;  sería  como  sancionar  doblemente  a los perjudicados, una con la  muerte  del  ser querido, y otra, que el daño no sea resarcido por quienes  legalmente  tienen  la  obligación de hacerlo.”   

En  forma adicional, sostiene que el Tribunal  erró  al  afirmar que la omisión en la práctica de la pericia no es imputable  al  Juez  de primer grado sino al apoderado de la parte civil, por ser una labor  propia del mandato conferido.   

Por  la  omisión de los jueces de instancia,  sostiene  el  actor,  resultaron  desconocidos  los  artículos  13  y  29 de la  Constitución  Política,  5,  8,  9, 13, 20, 21,24 y 234 de la Ley 600 de 2000.  Por  consiguiente,  solicita  de  la  Corte  declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  sentencia de primera instancia, con el fin de que se disponga el  peritaje  requerido  para  establecer  el  monto  de  los  perjuicios materiales  ocasionados  con  los  delitos  que  se  atribuyen  a  la procesada María Claudia Zúñiga Báez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Teniendo en cuenta que en la demanda el actor  denuncia  la  vulneración  del  derecho  de defensa de la parte que representa,  porque  los  sentenciadores  omitieron  disponer  la prueba que, en su criterio,  permitiría  demostrar los perjuicios materiales causados con el delito, lo cual  significa   que   la  pretensión  de  la  demanda  es  de  orden  eminentemente  patrimonial,    la    Sala    indamitirá   el   libelo   por   los   siguientes  motivos.   

El   artículo  208  del   Código      de     Procedimiento     Penal     (Ley  600 de 2000), aplicable a este caso,  establece  que  cuando  la casación tiene por objeto únicamente lo relacionado  con  la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el  censor  debe  tener  en  cuenta como fundamento de la demanda, las causales y la  cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.   

El artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  por  su  parte, señala que el recurso extraordinario procede contra las  sentencias  que allí se determinan “cuando el valor  actual   de   la   resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de  cuatrocientos     veinticinco     salarios     mínimos     legales    mensuales  vigentes…”   

En la especie analizada, la Corte advierte que  el  demandante  incumplió con tales requisitos, pues, de un lado, omitió tener  en  cuenta  las  causales  establecidas  en  las  disposiciones  que  regulan la  casación    civil    (art.   368   Ib.),  toda  vez  que  el  reparo  lo  presentó  a través de la causal  tercera  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y, por otra parte,  tampoco  atendió  la  cuantía  para  recurrir  que prevé el artículo 366 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592  de  2000,  esto  es,  la  equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Además,  sobre  este  punto,  como  lo  ha  precisado la Sala,   

“conviene  anotar  que  la Corte Suprema de  Justicia,  tanto  en  su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido  que  la  cuantía  del  interés para recurrir en casación se determina para la  fecha  del  fallo  de  segunda  instancia,  que  es  la  decisión  objeto de la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  que  allí  se  decide si se impone la  afectación  patrimonial  cuya  cuantía  habrá  de  determinar  la  viabilidad  jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto.   

El  valor  de la resolución desfavorable al  recurrente  puede surgir de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo  negado  por  el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y  segunda  instancia,  y  esa  diferencia  es  la  que  se ha de confrontar con la  cuantía    fijada    por   la   ley   al   momento   de   dictarse   el   fallo  impugnado”.6   

De  esa manera, para la fecha de la sentencia  impugnada   (10   de   junio   de  2008)  la  cuantía  para  recurrir  en  casación  según  las normas de  procedimiento  civil,  ascendía a $196’137.500,  teniendo  en cuenta que el salario mínimo del año pasado  era de $461.500, según el Decreto 4565 del 7 de diciembre de 2007.   

Conforme  se  indicó, en la demanda el actor  omitió  toda referencia a la cuantía de su pretensión, de manera que en forma  directa  no  es  posible determinar el interés que le asiste para recurrir. Sin  embargo, la Corte hace la siguiente precisión:   

En  la  demanda  de  parte civil presentada a  nombre  de  Juan  de  Dios  Flórez  Silva  y  Silvia  Inés  Duque Sanabria, en  relación  por  los  perjuicios  materiales  ocasionados  por la muerte de Fredy  Alexander   Flórez   Duque,   se  estimaron  en  la  suma  de  $100’000.000,   monto   inferior   al  que  establecen   las    normas   de   procedimiento   civil  para  impugnar  en  casación.   

En la demanda promovida a nombre de la señora  Luz  Marina  Medina,  ningún  valor en concreto se señaló como pretensión en  cuanto  a los daños materiales generados con la muerte de Héctor Manuel Pérez  Medina,  el  demandante  se  limitó  a  solicitar que se establecieran mediante  dictamen  pericial,  de  manera que tampoco aquí se acredita el interés que le  asiste para recurrir en casación.   

En estas condiciones, la demanda no puede ser  admitida  a  trámite  en  razón  a que no  se acredita el interés de las  personas    reconocidas   como   parte   civil   para   acudir   a   esta   sede  extraordinaria.   

Por  lo demás, haciendo abstracción de esta  circunstancia,  el  libelo   tampoco puede ser admitido por los errores que  afectan la postulación.   

En efecto, la jurisprudencia de la Corte tiene  establecido  que  la  nulidad  como  remedio  extremo  destinado  a enmendar las  irregularidades  del  proceso,  está  sometida a una variedad de principios que  determinan  la  procedencia  de su declaración, dentro de los que destaca el de  trascendencia  que  impone  a  quien la alega, demostrar que la incorrección en  realidad  afecta  las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

Cuando  la irregularidad se hace consistir en  la  sustracción  del  funcionario judicial a la práctica de alguna prueba, con  incidencia  en  el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene  establecido que,   

“la omisión probatoria como eje principal  de  pretendidas  nulidades no sólo exige comprobar la inexistencia del concreto  medio  de  convicción  al interior del proceso sino que, además, en procura de  la  consolidación  de  las  garantías  procesales demanda hacer evidente cómo  -ante  la ausencia de éstos- el juzgador profirió una sentencia distante de la  verdad  afectando  gravemente  al  sujeto  procesal,  es decir, corresponde a la  censura  demostrar cómo sin lugar a dudas, de haberse contado con el extrañado  medio probatorio otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado.   

En otros términos, la prueba cuya práctica  se  echa  de  menos  debe  trascender  en  la decisión atacada, pues no de otra  manera  se  elimina  el  planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda  vez  que  la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder  a  la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad  penal  del  acusado,  lo  que  sin   lugar a dudas depende, a su vez, de la  capacidad   demostrativa   de   los   medios  de  convicción  allegados  a  las  diligencias,  los  que,  de  ser  suficientes  para  el  logro  de los fines del  proceso,  hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la  omisión probatoria.”   

En  la demanda que se analiza el censor elude  examinar  la  trascendencia  del  dictamen  pericial  que echa de menos, pues no  acredita  que por virtud de esa prueba la acusada, inexorablemente, habría sido  condenada   igualmente   al   pago   de   los   perjuicios   materiales  que  se  reclaman.   

Para  el  cumplimiento  de  ese propósito el  actor  tenía  la  carga de indicarle a la Corte las pruebas concretas sobre las  cuales  el  perito  debía  rendir  el dictamen, pues la sola designación de un  experto  en  el  proceso  resultaba insuficiente para establecer el monto de los  perjuicios.  Se requería que el interesado aportara los datos respectivos junto  con  los  soportes probatorios necesarios para que el experto calculara el daño  emergente  y el lucro cesante generados con la conducta punible que es objeto de  juzgamiento.   

Ninguna de estas evidencias es mencionada por  el  actor  para  demostrar  la  existencia  de los perjuicios y, por contera, la  viabilidad  de  su  propuesta  de  nulidad,  ya  que  el  único  sustento de la  postulación  radica  en  la  aseveración  de  que  la  prueba  no se practicó  habiendo  sido  solicitada en forma oportuna y en reconocer que a lo largo de la  actuación  tampoco la parte interesada insistió en que se allegara al proceso,  circunstancia  que, de paso, permite recordar que “No puede invocar la nulidad  el  sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto  irregular…”  (art.  310-3  L. 600/00).   

Lo expuesto pone de presente que el escrito de  casación  adolece  de graves defectos de lógica que no puede superar la Corte,  por  respeto  al  principio  de  limitación que orienta el recurso y porque del  estudio  del  libelo  no  surge  la  necesidad de acudir al trámite oficioso en  orden  a  cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, de  manera que se impone inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación presentada a nombre de Luz Marina Medina,  Silvia    Inés   Duque   Sanabria   y   Juan  de  Dios  Flórez  Silva, reconocidos  como parte civil en esta actuación.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Excusa Justificada  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fol. 17 cuaderno de primera instancia.   

2  Fol. 21 Ib.   

3  Fol. 153 Ib.   

4  Fols. 194 a 209 Ib.   

5  Fols. 8 a 21 C. 2ª instancia.   

6  Casación 23190 del 23 de agosto de 2005.     

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