26888(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  26888   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.27   

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).0   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la defensora del procesado HUMBERTO SASTOQUE MELANY  contra  la  sentencia de segundo grado de 15 de septiembre de 2006 proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, a través de la cual confirmó la emitida  por  el  Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor  del  concurso de delitos de omisión del  agente retenedor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La   Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  (DIAN)  denunció  que la sociedad “Grupo  Sakura   Ltda.”,   domiciliada   en   Medellín   y  representada  por  HUMBERTO SASTOQUE MELANY no canceló las sumas recaudadas por  razón  del  impuesto  de IVA correspondientes a los periodos de 5° 1997 al 1°  de  2001,  así  como los dineros de retención en la fuente de los periodos 2°  de  1998  al  2°  de  2002,  dejando  así  de trasladar la suma de ciento diez  millones quinientos sesenta y siete mil pesos (110.567.000,oo).   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación  por  proveído  de  1°  de  octubre  de  2002  abrió formal investigación penal en  contra   de   HUMBERTO   SASTOQUE   MELANY   y   lo   vinculó   a   través  de  indagatoria.   

Reconocida  la  Administración de Impuestos  Nacionales  de  Medellín  como  parte  civil,  al  no ser necesario resolver la  situación  jurídica  del procesado conforme con la  normatividad procesal  penal  de  2000,  se  clausuró el ciclo instructivo y el mérito probatorio del  sumario  fue  calificado  el  23  de  septiembre  de  2004  con  resolución  de  acusación   por   el  “concurso  homogéneo  de  la  conducta  punible  descrita y sancionada en el Art. 133, inciso. 2° del Código  Penal  derogado  –PECULADO  POR   APROPIACIÓN-  acorde  a  lo  dispuesto  por  el  Art.  665  del  Estatuto  Tributario.”   

En firme la calificación el 11 de octubre de  2004,  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio la adelantó el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito de Medellín, luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento,  mediante sentencia de 17 de febrero de 2006 declaró  la  prescripción  de la acción penal respecto de los comportamientos acaecidos  entre  1997  y  1998  al  estimar  que  para  el momento en que fue proferida la  resolución  de  acusación  ya  habían  transcurrido  más  de seis años como  límite previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

De  la  misma manera, respecto del ejercicio  bimestral  3°  de  2001,  los  meses de abril y junio y periodo 8° de la misma  anualidad  y  2° de 2002 los encontró justificados en razón del secuestro del  que  fue  víctima el procesado (del 9 de abril de 2001 hasta los primeros días  de  junio  del  mismo año), así como por un atentado terrorista que afectó su  establecimiento  de comercio, al tiempo que lo condenó como autor del delito de  omisión  del  agente  retenedor  o recaudador en concurso material y sucesivo a  las  penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión, multa  equivalente  a  ciento  cuarenta  y  dos  millones setecientos ochenta y dos mil  pesos  ($142.782.000)  y  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual término de la pena principal. No le otorgó el  subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero  le  concedió  la  prisión   domiciliaria.  También  lo  condenó a la de  carácter  civil de pagar por concepto de perjuicios la suma de cincuenta y seis  millones ochocientos siete mil pesos ($56.807.000).   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  apoderado  de la parte civil y la defensora del enjuiciado, el Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante decisión de 15 de septiembre de 2006 revocó  la  prescripción  ordenada  por  el  a quo  al  considerar que el término prescriptivo debía computarse como  el  establecido  para  los  servidores  públicos  dada la función pública que  temporalmente  desempeñaba el particular recaudador de los dineros, y acogiendo  la  petición  de  la  defensa  de  aplicar  por  favorabilidad la pena prevista  en   el  artículo  133  del  Código  Penal de 1980 acerca del concurso de  peculado  por  apropiación  atenuado,  normatividad  que  fue  incluida  en  la  resolución  de  acusación,  redujo la pena de prisión y la de inhabilitación  ciudadana  al  establecerla  en  treinta  (30)  meses (incluyendo allí seis (6)  meses  por  razón  de  las  conductas revividas, otrora declaradas prescritas),  concediéndole  al  procesado  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  También  redujo  la  multa a la mitad al establecerla en ochenta y siete  millones  novecientos  noventa  y dos mil pesos $87.992.000,oo, por cuanto no se  debía  cuantificar  en  el  doble del monto de lo no consignado como lo hizo el  a  quo.  De la misma manera,  fijó los perjuicios en la suma $87.992.000.   

La   defensora  del  enjuiciado  recurrió  extraordinariamente  la  decisión  de  segundo grado con la presentación de la  demanda  de  casación  que  en  su  oportunidad  fue  declarada  ajustada a los  requisitos  de  forma,  de  la  cual  se  recibió  el  concepto  del Ministerio  Público.   

DEMANDA  

Con base en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000  formula  tres  cargos,  el  primero  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación  por  nulidad  y  los  restantes  por  violación  directa  de  la ley  sustancial.   

Primer  cargo:  Nulidad  por infracción del  debido proceso   

Denuncia  que  la  sustitución  del  poder  conferido  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria fue realizada  irregularmente  por  su  defensora  al no contar con la autorización de aquél,  tal  y  como  lo  preceptúa  el  artículo  135  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Explica  que  el  mandato  otorgado  por  el  enjuiciado  a  la  profesional  Mariluz  Cuadros no contaba con la autorización  para  que ésta lo sustituyera en la Abogada Adriana Aceros Correa, hecho que no  le  fue comunicado a aquél, pues se enteró de ello cuando leyó las copias del  expediente  y  decidió  entonces  revocar  expresamente  el poder otorgando una  nueva  representación  que  recayó  en  la  Doctora  Francia Inés Hernández.   

En  criterio  de  la libelista, la Fiscalía  debió  rechazar  la  sustitución y enterar al incriminado de la misma a fin de  que  la  aceptara  o  nombrara  un nuevo apoderado, o en últimas, designarle el  despacho  un defensor de oficio atendiendo así los artículos 69 inciso 4° del  Código    de   Procedimiento   Civil   y   396   del   Estatuto   Procedimental  Penal.   

Destaca que la primera defensora fue renuente  a  atender  los  intereses  del  procesado  al  punto  que no se notificó de la  resolución  de  acusación  emitida,  perdiendo  legitimidad  cuando allegó el  memorial  de  sustitución  en  otra  profesional,  legitimidad  que ésta nunca  adquirió para actuar.   

Refuta  al  Tribunal  por  considerar que el  procesado  aceptó  tácitamente  la sustitución cuando en un escrito posterior  revocó  el  poder  a ambas abogadas, al estimar la defensora que ello no podía  darse  de  manera  tácita  y  posterior,  sino  anterior  o concomitante con el  reemplazo de la defensora.   

La   trascendencia   de  la  irregularidad  denunciada  la  ubica  en  que el procesado no pudo interponer técnicamente los  recursos  procedentes  contra  la  resolución  de  acusación, decisión que en  consecuencia  careció  de  ejecutoria  material e impedía iniciar la etapa del  juicio.   

Cita  como normas infringidas los artículos  29  de  la  Constitución  Política;  25 literal b) de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos;  6°, 8°, 23, 132, 135, 187, 396 y 400 del Código de  Procedimiento  Penal;  67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil por lo que  solicita  declarar  la  nulidad a partir de los trámites de la ejecutoria de la  resolución de acusación.   

Segundo  cargo: violación directa de la ley  sustancial    

Pregona  la falta de aplicación del último  inciso   del  artículo  139  del  Código  Penal  de  1980  que  disponía  una  disminución  de  hasta  una  cuarta  parte  de  la pena en razón del reintegro  parcial  de  lo  apropiado,  lo que arrojaría un descuento de siete (7) meses y  quince (15) días de la sanción impuesta a su asistido.   

Destaca  que  los  juzgadores  admitieron:  i)  el  pago  parcial de las  obligaciones   tributarias   por   valor  de  $13.977.000,oo  en  consignaciones  realizadas  en  2003  y  el  28  de  enero de 2005, ii)  el  secuestro  de  que fue víctima el procesado en el  2001,  iii) la explosión de  un  artefacto  que  destruyó  su  establecimiento  de  comercio  y iv)  los  esfuerzos  del  incriminado  por  obtener  una  facilidad  de  pago con la DIAN, al punto de ofrecer una garantía  que  la  entidad  no  aceptó,  circunstancias  que en criterio de la demandante  llevaban   a   la  aplicación  del  aludido  artículo  a  fin  de  rebajar  la  pena.   

Tercer  Cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Postula  la  interpretación errónea de los  artículos  63  y  82 del Decreto-Ley 100 de 1980, porque si bien el retenedor o  autoretenedor  de  impuestos  es  un  particular que se asimila a los servidores  públicos  para  el delito de peculado, los efectos de la ley punitiva no pueden  abarcar lo concerniente a la prescripción de la acción penal.   

Señala   que   el  aumento  del  término  prescriptivo  de  los  delitos  cometidos  por los servidores públicos tiene su  razón  de  ser  en  la  facilidad  de  estos  para  encubrirlos o dificultar la  investigación,    eventos    que    no    se    pueden    predicar    de    los  particulares.   

En este orden, señala que la consideración  del  Tribunal  de  tener  como no prescritos los comportamientos acaecidos entre  1997  y 1998 conllevó a aumentar la pena de prisión, la multa y la cuantía de  perjuicios,  por lo cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo a fin de  corregir tal yerro.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar  fallo por razón de los  cargos formulados.   

Primer  cargo:  Nulidad  por infracción del  debido proceso   

Expone  que  la  falta  de  conocimiento  o  autorización  del  procesado  para  la  sustitución  del  poder constituye una  simple   informalidad   sin   trascendencia   en  el  proceso  que  no  acarreó  indefensión  del  procesado,  ni  entorpeció  el desenvolvimiento del trámite  surtido ante la Fiscalía   

Agrega que la revocatoria del poder que hizo  el  enjuiciado  a  las  dos  profesionales, Mariluz Cuadros y Adriana Aceros, al  otorgar   un  nuevo  poder,  hace  suponer  que  tenía  conocimiento  de  tales  defensoras   y   de   la   actuación   que   en   su   favor  cumplían  en  el  plenario.   

Para la Delegada, no aparece que la falta de  expresión  del  consentimiento  del  incriminado incidiera en la defensa de sus  intereses,  pues ambas profesionales acudieron al proceso, allegaron pruebas, se  notificaron    de    las    decisiones   y   estuvieron   atentas   al   devenir  procesal.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

La aplicación del inciso final del artículo  139  del Código Penal de 1980 que disponía la disminución de hasta una cuarta  parte  de  la pena por reintegro parcial la advierte la Procuradora no predicada  en  este  caso,  por  cuanto  no se trató de un hecho probado y admitido en los  fallos.   

Menciona  que  la  norma  invocada  por  la  libelista  sólo  reconoce  la  causal  de  atenuación  punitiva  ante  la real  reparación  del  daño causado o efectivo reintegro de lo apropiado, y aquí el  Tribunal  estimó  que  no medió reparación porque según al DIAN el procesado  no otorgó las garantías para ello.   

Tercer  cargo:  Violación  directa  de  la  ley   

La  Procuradora  defiende  la argumentación  judicial  al estimar que  la misma ley penal define a quiénes se aplica el  régimen  de  los servidores públicos y asimila a los particulares que recaudan  tributos  o  los  retienen,  tal condición, extendiendo todos los efectos de la  sanción penal incluida la prescripción de la acción.   

En  ese  orden,  sugiere  que  el  cargo  no  prospere.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  cargo:  Nulidad  por  infracción al  debido proceso   

La demandante se pronuncia por la anulación  del  proceso  desde  los  actos  previos  a  la  ejecutoria de la resolución de  acusación  al  considerar  irregular  la sustitución del poder que realizó la  inicial  defensora  del  procesado  por  no  haber  contado  con  la anuencia de  éste.   

No queda duda que el derecho a la asistencia  jurídica  cualificada  escogida  por la persona reconoce su plena libertad para  otorgar  la representación judicial en el profesional que a bien tenga, de ahí  que  prime  respecto  de  la  forma sucedánea cuando el Estado ha de proveerla.   

Los  artículos 14.3 del Pacto de Nueva York  (Ley  74  de  1968)  y  8.2  literales d) y e) de la Convención de San José de  Costa  Rica  (Ley  16  de  1972)  consagran  el  derecho  del procesado en plena  igualdad   a   ser   asistido   por  un  defensor  de  su  elección,  así,  la  representación  judicial  de  oficio  viene  a  suplir  en caso de que no pueda  contar con un apoderado de confianza.   

La  constitucionalización  del derecho a la  defensa  lo  eleva  a  garantía material y efectiva, en tanto que a través del  desarrollo  legal se blinda al consagrar los deberes y  facultades tanto del mandante como del mandatario.   

En  efecto, en respeto a esa libertad de la  persona  para  escoger  el  profesional  que  ha de representar sus intereses en  materia  judicial  se han dispuesto límites; a manera de ejemplo, el Código de  Procedimiento   Civil   preceptúa   entre   otros  aspectos  que:  i)  la constitución de un poder especial  debe   ser   clara   y  detallada,  ii)  no  es  posible  la  actuación simultánea de más de un apoderado  judicial  de  una  misma  persona,  iii) la   facultad   para  recibir  ha  ser  dada  expresamente  por  el  mandante,  iv) es dable la  sustitución   del   poder   siempre  que  la  delegación  no  esté  prohibida  y   v)  la  renuncia  del  apoderado  no  produce  efecto inmediato sino una vez se notifica el auto que la  admita y se haga saber de la misma al poderdante.   

También en materia procesal penal se regula  lo  concerniente  a  los  apoderados,  todo  ello  encaminado a que la  gestión  frente a la pretensión punitiva del Estado se acomode  a  los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.  Así  se  consagra  que: i)  el  nombramiento  del defensor (sea de confianza o de  oficio)   realizado  desde  la  vinculación  a  la  actuación  (indagatoria  o  declaración  de  persona  ausente)  o  desde  cualquier  momento  posterior  se  entiende     hasta     la     finalización     del     proceso,    ii)  es posible  la designación de  apoderados  suplentes  pero  no  puedan  actuar simultáneamente, y iii)  en  materia  de  sustitución  del  poder  el  defensor principal puede sustituirlo con la expresa autorización del  sindicado.   

En  este  caso,  desde  el  momento  de  su  vinculación  a  través de indagatoria el 19 de abril de 2004 HUMBERTO SASTOQUE  MELANY  designó  a  la  abogada  Mariluz  Cuadros  Vera  como  su  defensora de  confianza.   

Tal   profesional   lo   representó,  dio  contestación  a  la  demanda  de  constitución de parte civil impetrada por la  Dirección  de Impuestos Nacionales de Medellín, proponiendo como excepción la  prescripción  de  las obligaciones tributarias y una vez el 3 de agosto de 2004  se  clausuró el ciclo instructivo, se notificó de tal proveído el 9 del mismo  mes y año.   

Luego   de  haberse  proferido  el  23  de  septiembre    de    2004    la    resolución    de    acusación   —de  la  cual  se  notificó  de manera  personal    el    procesado    el    5    de    octubre    siguiente—, y enviada comunicación telegráfica  a  su  defensora, se surtió respecto de ella la notificación en estado el 6 de  octubre,  mismo  día  en el cual allegó la sustitución del poder a la abogada  Adriana  Aceros.1    

Seguidamente,  el  11 de octubre de 2004, la  nueva  profesional  hizo  la presentación personal de la sustitución, fecha en  la  que  adquirió  ejecutoria la calificación del sumario. El 20 de octubre de  la  misma  anualidad  avocó  conocimiento  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  y  se  le  comunicó  vía  telefónica  que  el expediente quedaba en  secretaría  a disposición de los sujetos procesales para la preparación de la  audiencia  preparatoria,  de  igual  forma  se enteró al procesado.2   

El  21  de  octubre  de  2004  el enjuiciado  solicitó  copia del expediente y el 31 de enero de 2005 presentó un escrito en  el  cual  revocó  “el poder otorgado a las abogadas  Mariluz  Cuadros  Vera..  y  Adriana  Aceros Correa”,  confiriéndole  poder  especial  amplio  y suficiente a la abogada Francia Inés  Hernández,  quien fue reconocida el 1° de febrero siguiente accediendo incluso  a  la  petición  de  una  prorroga prudencial del término mientras se obtenía  algún acuerdo de su defendido con la DIAN.   

Con  esta  defensora se surtió la audiencia  preparatoria,  pero  ante  su renuncia de 13 de septiembre de 2005, al otro día  el  procesado  otorgó poder a la actual defensora y hoy recurrente.3   

El   anterior  recuento  procesal  permite  advertir  fundadamente  que  el  procesado no estuvo indefenso. Tanto la inicial  apoderada,  como  la sustituta, participaron activamente en pro de sus intereses  y  si  bien él no autorizó la sustitución del poder conferido, la Corte avala  la  conclusión  del Tribunal acerca de la inocuidad o falta de trascendencia de  que  la  profesional careciera de la expresa facultad para sustituir el mandato,  pues  no  medió  la  orfandad de representación técnica, además, a los pocos  días  el  mismo enjuiciado procedió a revocar el mandato a ambas profesionales  (principal  y  sustituta),  lo  cual evidenciaba que no era desconocido para él  que una nueva abogada lo representaba.   

Ahora,  si  se trata del interregno entre la  emisión  de  la  resolución de acusación y su ejecutoria, lapso en el cual se  dio  la  aludida  sustitución  del poder, tal y como lo consideró el Tribunal,  ese  reemplazo no afectó el derecho de defensa, ni el debido proceso por cuanto  no tenía la capacidad para terminar la representación judicial.   

En  este  orden,  no  puede afirmarse que la  sustitución  inconsulta  del poder o la falta de enteramiento de tal situación  por  parte de la Fiscalía al procesado constituyó una inactividad nugatoria de  posibilidades  defensivas,  pues  se  ha  de  destacar  que  SANTOQUE MELANY fue  notificado  personalmente  de  la resolución de acusación, sin que se advierta  su  intención  de  interponer  recurso  contra  tal decisión, por eso, como lo  anota  la  representante del Ministerio Público, la irregularidad denunciada no  tiene  la  entidad  suficiente para aparejar la invalidez de la actuación, pues  no  se  advierte  la  configuración  de  situaciones  que  de  manera  objetiva  favorecieran la situación del sindicado.   

Así  las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Seguidamente,  por efectos metodológicos la  Corte   abordará   el   tercer  cargo  en  el  cual  la  libelista  pregona  la  prescripción  de  algunos  comportamientos al estimar que no resulta predicable  el   aumento   del  término  de  prescripción  previsto  para  los  servidores  públicos,  porque  en  caso  de  prosperar  la  censura  incidiría  en el tema  abordado  en  el  segundo  cargo  respecto  de la rebaja punitiva por razón del  fenómeno postdelictual del reintegro parcial que invoca.   

Tercer  cargo.  Violación directa de la ley  sustancial   

El   Juzgado   de  primer  grado  estimó que si bien de acuerdo con el   

artículo  368.2  del  Estatuto  Tributario  (modificado  por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002) las personas naturales o  los  representantes  de las entidades jurídicas tienen la calidad de agentes de  retención  y  están  obligados  a  efectuar la respectiva consignación de las  sumas  retenidas,  dado que la función  recaudadora es de índole pública  ejercida  por  el  Director  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  quien puede  autorizar  o  designar  a  aquellos para que actúen como autoretenedores, ésta  facultad   ejercida   por   el   particular   no   lo   convierte   en  servidor  público.   

Para tal conclusión el juzgador acudió a la  sentencia  de  constitucionalidad  (sentencia C-9 del 23 de enero de 2003) en la  cual  se  estimó  que  la  función de autoretenedor es coadyuvante de la labor  recaudadora  del  tributo, y con base en ella concluyó que la función pública  recaudadora  de  los tributos la ejecuta directamente el Director de Impuestos y  Aduanas  Nacionales,  en  tanto  que  los  autorizados  para ello al ser simples  coadyuvantes    no    por    ello    adquieren    la   calidad   de   servidores  públicos.   

Como consecuencia de lo anterior, declaró la  prescripción  de  las  conductas  que corresponden a los ejercicios bimestrales  5°  y  6° de 1997, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de 1998, por cuanto  para  el  momento  en  que  se  calificó  el  mérito  del  sumario  ya habían  trascurrido  seis  (6)  años,  como límite punitivo del delito de omisión del  agente  retenedor  o recaudador contemplado en el artículo 402 de la Ley 599 de  2000.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  revocó  tal  decisión  de  prescripción  de  la acción penal tras destacar la impertinente  cita  de  la  decisión  de  constitucionalidad en que se apoyó el a  quo,  por  cuanto en ella se analizaban  las  figuras  del  agente  retenedor  y autoretenedor, al estimar que aquél era  intermediario  en  la  función  recaudadora  de  tributos,  en  tanto éste era  contribuyente  directo de la suma retenida sólo que para efectos penales se les  asimilaba  para  equipararlos  en  el manejo del dinero recaudado, detallando la  Corte  Constitucional  que  no se les eliminaba la función pública de recaudar  dineros  oficiales  y  que  su  responsabilidad  penal  asemejada  a  la  de los  funcionarios estatales.   

Acudió  también el juez plural a criterios  jurisprudenciales  de  la  Corte  Suprema  de Justicia (fallos del 7 de abril de  1999  Radicación 10399 y 4 de mayo de 2006 Radicación 2002), para concluir que  los  agentes  retenedores  de  IVA y retefuente son particulares que cumplen una  función  pública  de  carácter  transitorio  y  que  ante  la  definición de  servidor  publico  prevista en el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 se les debe  dar un trato de ésta índole.   

Con base en lo anterior, aumentó el término  prescriptivo  de  la acción penal en una tercera parte para convertirlo así en  ocho  (8)  años  de  prisión y determinó que para el momento en que adquirió  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  aún  no  habían  prescritos  los  comportamientos acaecidos en 1997 y 1998.   

Hay que destacar que la Corte en decisión de  24  de  noviembre de 2008 (Radicación 30486) analizó el fenómeno prescriptivo  de  la  acción  penal  respecto  del  delito de omisión del agente retenedor o  recaudador  al  precisar  la  naturaleza  jurídica  de  quienes desempeñan tal  labor.   

Para ello, examinó el devenir histórico de  la  obligación  y  la  responsabilidad  penal  de  los  agentes retenedores por  omitir   consignar  los dineros recaudados, la cual surgió en el artículo  10°  de la Ley 38 de 1969, cuando se asimiló la sanción a la prevista para el  otrora  delito de apropiación indebida de dineros públicos. Posteriormente, el  artículo  665  del  Decreto  624  de 1989 incluyó un paratipo penal referido a  sancionar  con  la pena del delito de apropiación indebida de fondos del Tesoro  Público  a  quienes  no consignaran las retenciones, pero sin fijar un término  para  tal  obligación, indeterminación que motivó a la Corte Constitucional a  declarar   su   inexequibilidad   (Sentencia   C-285   del   27   de   junio  de  1996).   

Luego  fue promulgada la Ley 383 de 1997 que  en   su  artículo  22    adicionó  el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario  al  sancionar a los agentes retenedores que no consignaran las sumas  retenidas  dentro  de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la  respectiva  retención  con  las  mismas  penas  previstas  para  los servidores  públicos     que     incurrieran    en    el    delito    de    peculado    por  apropiación.   

Y por último, la consagración en la Ley 599  de  2000  del  tipo  de omisión del agente retenedor o recaudador analizando la  respectiva   exposición  de motivos (Proyecto N° 40 de 1998 Senado) en la  cual se indicó:   

“Se incluyeron  las   disposiciones   que  penalizan,  en  el  Decreto  624  de  1989,  Estatuto  Tributario,  la  omisión  del  agente  retenedor de consignar oportunamente las  sumas  retenidas  por  concepto  de  retención en la fuente o recaudadas por el  impuesto  sobre  las  ventas;  si  bien  en  la  actualidad la pena a imponer al  particular  es  la  misma  establecida para el servidor público en el delito de  peculado  por  apropiación,  en  el  proyecto  se propone una cuantitativamente  inferior,  teniendo  en  cuenta que el juicio de reproche debe ser menor para el  particular  que para el servidor público que tiene un especial deber de lealtad  con  la administración”4.   

Para finalmente sancionar al agente retenedor  o  autoretenedor  con  prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente  al  doble  de  lo no consignado sin que se supere el equivalente a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales vigentes (Art 402)   

Ese  repaso normativo le permitió a la Sala  concluir que:   

“… los agentes  retenedores  o  recaudadores  de impuestos no tienen la condición de servidores  públicos,  motivo  por  el  cual  en la legislación  punitiva  de  2000  se  dispuso  que  no incurrían en el delito de peculado por  apropiación,  pues  fue creado un precepto especial y autónomo. Vale decir, si  tales  agentes  contaran  con  la  mencionada  condición,  el  legislador no se  habría  visto  en  la  necesidad  de crear un tipo penal independiente, como en  efecto  ocurrió,  pese  a  que  un tal proceder vulnere el bien jurídico de la  administración         pública”.(subrayas ajenas al texto)   

Precisado lo anterior, atendiendo el presente  caso  según  la  fecha  de  ocurrencia del concurso de comportamientos omisivos  (1997,  1998,  1999,  2000,  2001  y 2002), así como el valor de los dineros no  consignados,  se  hace  necesario en virtud del principio de favorabilidad de la  ley   penal,   verificar   el   precepto   más  benigno  a  los  intereses  del  procesado.   

El  artículo  22  de  la  Ley  383  de 1997  preveía  como  sanción  al  agente  retenedor  que  no  consignara  las  sumas  retenidas  o  recaudadas por concepto de impuestos en los plazos previstos en la  ley  la  penalidad  prevista para los servidores públicos que incurrieran en el  delito  de peculado por apropiación, así el artículo 133 del Código Penal de  1980  (modificado  por  el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995) sancionaba al  servidor  público  que  se apropiara en provecho suyo o de un tercero de bienes  del  Estado  o  de  empresas  o de instituciones en que éste tuviera parte o de  bienes  o  fondos parafiscales o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia  o  custodia  se  le  hubiera confiado por razón o con ocasión de sus  funciones  con  prisión  de  seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al  valor  de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis  (6) a quince (15) años.   

Se establecía también la atenuación de la  pena,  de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, cuando lo apropiado no  superara  el  valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  estableciéndose  así  un  rango de dieciocho (18) meses a siete (7)  años, seis (6) meses de prisión.   

En  el  caso  de  la especie, ninguna de las  sumas  en  las diferentes anualidades en relación con el salario vigente en ese  entonces, superó los cincuenta salarios mínimos legales vigentes:   

Año             

Cifra de mayor valor  dejada de consignar             

Salario mínimo legal  vigente             

50 salarios mínimos  legales vigentes  

1997             

$  3.833.000,oo             

$172.005,oo             

$8.600.250,oo  

1998             

$  3.374.000,oo             

$203.826,oo             

$10.191.300,oo  

1999             

$7.827.000,oo             

$236.460,oo             

$11.823.000,oo  

2000             

$1.410.000,oo             

$260.100,oo             

$13.005.000,oo  

2001             

$7.638.000             

$286.000,oo             

$14.300.000,oo  

2002             

$5.507.000             

$309.000,oo             

$15.000.ooo,oo  

En este orden, se advierte que el término de  prescripción  de la acción penal de aplicar la penalidad del artículo 133 del  Código  Penal de 1980 de siete (7) años y seis (6) meses) de prisión, resulta  perjudicial  para  el  procesado  frente al límite máximo de seis (6) años de  prisión contemplado en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000.   

De manera que para la Corte resulta acertada  la  decisión  del  juez  de  primer  grado  de declarar la prescripción de los  comportamientos  ocurridos  entre  1997 y 1998 por cuanto para el momento en que  adquirió     firmeza     la     resolución    de    acusación    —11  de  octubre  de  2004—,  ya se había superado el termino de  seis   (6)   años   como   pena   máxima  prevista  en  el  aludido  artículo  4025   

, sin se sea viable para efectos del cómputo  prescriptivo   adicionar  una  tercera  parte  de  la  pena  prevista  para  los  comportamientos  realizados  por  los  servidores  públicos en ejercicio de sus  funciones y en ese sentido se deberá casar parcialmente el fallo.   

Como tal declaración de prescripción tiene  incidencia  en  el  monto  de  pena impuesta, teniendo en cuenta que el Tribunal  luego  de  acudir  a la penalidad prevista en el artículo 133 del Código Penal  de  1980  acogiendo  el  pedimento de la defesa de aplicar el principio de   favorabilidad,  partió  de  dieciocho  (18)  meses  de prisión y respetando el  criterio  del a quo por razón  del  concurso  delictivo  aumentó una tercera parte para fijar así la sanción  en  veinticuatro  (24)  meses  de prisión, a los cuales aumentó seis (6) meses  dadas  las  conductas  que  revivió  al considerar que no habían prescrito, se  eliminará  este  último monto de la pena impuesta, quedando en consecuencia en  veinticuatro  (24)  meses de prisión, mismo lapso en que se fijará la sanción  de inhabilitación ciudadana.   

De  igual forma, se hace necesario modificar  la  sanción  pecuniaria  fijada  por  el  Tribunal  en ochenta y siete millones  novecientos  noventa  y  dos  mil  pesos ($87.992.000,oo) al descontar las sumas  correspondientes  a  los  periodos  5°  y 6° de 1997, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,  6°,  7°  y 8° de 1998, que ascienden a veintitrés millones ochocientos siete  mil  pesos  ($23.807.000) para quedar en definitiva en sesenta y cuatro millones  ciento ochenta y cinco mil pesos ($64.185.000).   

Como  el  Tribunal para la determinación de  perjuicios  fijó la misma cifra establecida para la pena pecuniaria, se fijará  como  indemnización a favor de la Dirección de Impuestos Nacionales la suma de  sesenta    y    cuatro    millones    ciento   ochenta   y   cinco   mil   pesos  ($64.185.000).   

Tercer  Cargo.  Violación directa de la ley   

La defensora denuncia la falta de aplicación  del  inciso  final del artículo 139 del Código Penal de 1980 que disponía una  disminución  de  hasta  una  cuarta  parte  de  la pena en razón del reintegro  parcial,  basando su pedimento en las consignaciones de $13.977.000,oo hechas en  el  2003  y  el 28 de enero de 2005, además de que se debió tener en cuenta el  secuestro  del  procesado,  la  explosión  de  un  artefacto  que  destruyó su  establecimiento  de  comercio  y  los  esfuerzos del incriminado por obtener una  facilidad de pago con la DIAN.   

Respecto  del  artículo  139  del  anterior  Código  Penal  la  Corte ha precisado que cuando se trata de reintegro total la  reducción   de   pena   opera  ipso  iure,  esto  es,  cumplida  la  condición  del  reintegro  integral  el  juzgador   tiene  la  obligación  de  aplicar  la  consecuencia  jurídica,  la  disminución  punitiva  “perteneciendo al ámbito de  su  discrecionalidad  solo  la determinación del quantum de la rebaja aplicable  en  cada caso, dentro de los límites allí prefijados: Si la restitución total  se  hizo  antes de iniciada la investigación, la rebaja podrá oscilar entre un  (1)  día y las ¾ partes de la pena; y, si acontece entre este momento procesal  y  la  sentencia de segunda instancia, el descuento podrá fluctuar entre un (1)  día y la mitad de la pena.    

En  cambio,  cuando  se  trata  de reintegro  parcial,  como  la  misma  norma  indica  que “en casos  excepcionales  y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo  61,  [podrá]  disminuir  la  pena  hasta  en  una  cuarta  parte”, se  establece  que  la  rebaja  no es viable en todos los casos como  cuando  el  reintegro  ha sido total, sino solo en aquellos eventos “en  los  cuales  la gravedad y modalidades del hecho punible, el  grado   de   culpabilidad,  las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación  concurrentes,   la  personalidad  del procesado, lo recomienden.      

“A diferencia, entonces, de lo que ocurre  cuando  el  reintegro  es  total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera   por  el  simple  hecho  de su realización, cuando la restitución es parcial se  requiere,  adicionalmente,  el  análisis de las circunstancias del artículo 61  del  Código Penal, con el fin de establecer si el descuento resulta procedente,  función  que  corresponde al Juez, quien debe exponer razonadamente los motivos  de su reconocimiento o rechazo.   

“En   suma,   para  que  opere  el  descuento  previsto en el inciso tercero del artículo 139 del Código Penal, se  requiere  el  cumplimiento de dos presupuestos: a) Que exista reintegro parcial,  debiéndose  entender  por  tal el que reviste alguna significación patrimonial  frente  al  valor  de los bienes apropiados, perdidos o extraviados;  y, b)  Que  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o agravación,  y la personalidad del  sujeto   agente,   recomienden   su  aplicación”6.   

En este caso, como lo resalta la Procuradora  en  su concepto, lo concerniente al reintegro parcial no fue aceptado como hecho  probado  en  las  instancias,  por  lo  tanto, no se trataría de una violación  directa  del  precepto,  sino  una  mediada por yerros probatorios ante falta de  aprehensión  de  los  elementos de convicción que acreditaban la consignación  parcial de las sumas adeudadas a la Administración de Impuestos.   

Y  si  bien bajo la anterior normatividad la  facultad  dada al juez imponía también acudir a los criterios del artículo 61  del  Código Penal para su reconocimiento, en tanto que ahora conforme lo prevé  el  artículo 401 de la Ley 599 de 2000 ante tal reintegro parcial el juez tiene  la  obligación  disminuir  proporcionalmente  la  pena  en una cuarta parte, no  queda  duda  que  para  que  opere  la  rebaja punitiva debe mediar un reintegro  significativo en relación con los bienes apropiados.   

Aquí,  aunque  la defensora alega la rebaja  punitiva  impuesta  a  su  representado  con ocasión del reintegro parcial, tal  pedimento  resulta  a  todas  luces  impertinente  si  se tiene en cuenta que la  consignación  por valor de $13.577.000,oo a la que alude corresponde al periodo  05  de  1997,  tal como se evidencia a folio 180, cifra que corresponde a uno de  los  comportamientos  hoy  declarados prescritos, sin que en esta sede sea dable  imputar   el   abono  a  los  otros  comportamientos  por  cuanto  se  trata  de  consignaciones  específicas  que  se  deben  hacer a la Dirección de Impuestos  Nacionales, según claros periodos.   

Sólo  subsistiría  un  abono  de  $400.000  pesos,   pero   según  reporte  de  la  DIAN,  tal  consignación  (comprobante  5136205002497  del  20020903)  corresponde  a  pago  de  sanción,  luego no fue  imputado  a  lo  adeudado, por lo tanto no resulta viable alguna rebaja punitiva  por no mediar un reintegro parcial.   

Ahora,  en  relación  con  el  secuestro  y  atentados  que  sufrió  el  procesado,  es  claro  que  en  los  fallos  fueron  reconocidas  tales  situaciones  para  justificar  su  conducta  y  por  ello se  reconoció  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  por  fuerza mayor, no  incluyendo las partidas que correspondían a esas precisas épocas.   

Vista así la realidad del fallo, el cargo no  está llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             NO  CASAR  el  fallo  por  razón  de  los  cargos  primero  y segundo formulados en la demanda  presentada por la defensora de HUMBERTO SASTOQUE MELANY.   

2.    CASAR  PARCIALMENTE  el  fallo  con  ocasión  del  cargo  tercero  y  en consecuencia, declarar prescrita la acción  penal  derivada  de  los  delitos  de omisión del agente retenedor o recaudador  respecto  de los periodos 5° y 6° de 1997, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y  8°  de  1998,  en consecuencia, cesar procedimiento por tales comportamientos a  favor  de  HUMBERTO  SASTOQUE MELANY, de conformidad con las razones consignadas  en la anterior motivación.   

3.            PRECISAR  que,  por  razón  de  la  cesación  de  procedimiento  aquí  dispuesta,  las  penas  principales  impuesta  al  procesado  HUMBERTO  SASTOQUE MELANY como coautor del  concurso  de  delitos  de  omisión  del  agente  retenedor  y recaudador, es de  veinticuatro   (24)   meses   de  prisión,  mismo  lapso  en  que  se  fija  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto  que  la  multa  se determina de sesenta y cuatro millones ciento ochenta y cinco  mil pesos ($64.185.000).   

La  misma  suma  ($64.185.000)  la  deberá  sufragar  el  procesado  por  concepto de perjuicios a favor de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.   

4.            INDICAR que, en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                                               Excusa  justificada   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  161 cuaderno original   

2 Folio  168 idem   

3 Folio  215   

4  Gaceta del Congreso N° 139 del 6 de agosto de 1998. Pg. 17.   

5     Vale la pena resaltar que las modificaciones introducidas al  artículo  665  del Estatuto Tributario por las Leyes 633 de 2000 y 1066 de 2006  no  tienen incidencia en este caso por cuanto están referidas a la exoneración  de  responsabilidad  penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto  a  las  ventas  extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus  correspondientes  intereses  y  sanciones,  mediante pago o compensación de las  sumas adeudadas.   

6 Corte  Suprema  de Justicia. Sentencia de 25 de febrero de 2004 (Radicación 19420). En  el   mismo   sentido,   providencia   de   29   de  mayo  de  2000  (Radicación  16441).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *