31039(10-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31039  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.175   

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, presentada a través de vía diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  2630  de  septiembre  19  de  2008, la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la  detención  provisional  de  OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, la cual fue ordenada por  el  Fiscal  General  de la Nación el 26 de septiembre siguiente y materializada  el  14  de  octubre  del mismo año, en la Cafetería Pepos situada en el parque  central  de  Argelia, Valle, por   funcionarios     del   

Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  quienes  le  notificaron  el  contenido  de  la  decisión  que dispuso su  privación  de  la libertad y lo dejaron a disposición del Fiscal General de la  Nación.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  3405 de 11 de diciembre de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición de OSCAR ALONSO ACOSTA  SERNA  para  que  comparezca  a juicio por delitos federales de narcóticos, por  ser   uno   de   los   sujetos   de   la   tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s)  de  21  de noviembre de 2008, proferida en la Corte  de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.   

3.  Se anexó a la  solicitud  de  extradición  la  declaración  rendida  por Michael P. Sullivan,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Sección  de  Integridad  Pública,  Seguridad  Nacional  y Derechos Civiles de la División Penal de la Fiscalía de  los  Estados Unidos, quien después  de acreditarse como testigo, describir  como  se  compone  el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir  para  proferir  una  acusación,  respecto  de  la  cual señaló los requisitos  formales  que  debe  reunir,  manifestó que el 21 de noviembre de 2008, un Gran  Jurado  Federal  sesionó en el Distrito Sur de Florida en donde fue radicada la  tercera  acusación  de  reemplazo en contra de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, entre  otros, por los siguientes cargos:   

“(1) conspiración para importar sustancias  controladas  (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y  1 kilogramo o más de  heroína)  a  los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, en contravención  de  las  Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) y (B) del título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en  contravención de la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos;   

“(2)  conspiración  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  sustancias  controladas  (cinco kilogramos o más de  cocaína  y  1  kilogramo  de  heroína),  en contra de las secciones 841(a)(1),  841(b)(1)(A)(i)  y (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos todo en  contravención  de  la  Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;   

“(3)   conspiración   para  elaborar  y  distribuir  sustancias  controladas  sabiendo  que dichas sustancias controladas  serían  importadas  ilícitamente a los Estados Unidos (cinco kilogramos o más  de  cocaína  1  kilogramo  o  más  de heroína), en  contravención  de  las  Secciones 959(a)(2) y 960(b)(l)(A) y (B) del Título 21  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos;   

“(4)  conspiración  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  una sustancia controlada a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de los Estados Unidos, (cinco kilogramos o más de  cocaína),  en  contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del  Código  de  los Estados Unidos u de la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 70506(b)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos;   

“(5)  posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco  kilogramos o más de cocaína) a  bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o de  ayudar  e  instigar  esos  delitos,  en  contravención de las Secciones 70503 y  70506  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(l)(B)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos;   

“(6)   importación  de  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  externo  al  mismo (cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína),  en  contravención  de las Secciones 952(a)  960(b)(l)(B)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

“(7)  conspiración  con  conocimiento de  causa  para  realizar  transacciones financieras que implicaban las ganancias de  narcotráfico,  con  la  intención  de  promover el que se llevara a cabo dicho  narcotráfico  y  para  ocultar  y disimular varios aspectos de las ganancias de  dicho  narcotráfico, o ayudar e instigar esos delitos, en contravención de las  Secciones  1956(a)(l)(A)(i)  y (B)(i) del Título 18 del Código dé los Estados  Unidos,  en  contravención  de  las  Secciones  1956(h)  y 2 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos.  La  cocaína  y  la  heroína son sustancias  controladas  conforme  a  la  Sección  812  del  Título  21 del Código de los  Estados Unidos…”   

Asimismo,  refiere que el acusado no ha sido  enjuiciado  ni  condenado  por  ninguno de los delitos por los cuales se pide en  extradición, ni se le ha impuesto pena por los mismos.   

Anuncia que revisada minuciosamente la ley de  prescripción,  en  este caso aún no ha transcurrido el período de cinco años  para  que ocurra dicho fenómeno, pues en la tercera acusación de reemplazo, al  requerido  se  le atribuyen infracciones penales que ocurrieron de enero de 2006  hasta el 21 de noviembre de 2008.   

También  asevera  que la ley de los Estados  Unidos  establece  que  el  acto  de  unirse  y  acordar con una o más personas  infringir  una  ley federal constituye de por sí y por su propia naturaleza, un  delito.  Y  que  dicho convenio que no tiene que ser formal, puede ser tan sólo  un pacto verbal.   

Una conspiración es una sociedad establecida  para  fines delictuosos, en la cual cada miembro o partícipe se convierte en un  agente  o  socio  de los demás. De manera que una persona puede formar parte de  una  conspiración  sin  tener  conocimiento  pleno  de  los  detalles  del plan  ilícito  o de los nombres o de las identidades de los demás integrantes, sólo  es   suficiente  que  entienda  la  naturaleza  ilícita  del  plan  y  que  con  conocimiento  y voluntariamente se una al mismo por lo menos en una ocasión, lo  cual  es suficiente para condenarla por conspiración aunque no haya participado  antes y la función desempeñada sea menor.   

En  relación con los hechos del caso, alude  que  desde abril de 2006 o alrededor de esa fecha, la Administración Antidrogas  de   los   Estados   Unidos   (DEA),   actuando  por  información  de  testigos  confidenciales  (“CS1”),  efectúa  una investigación sobre las operaciones  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero de la organización conocida como “La  Oficina  de Envigado” o “La Oficina”, con sede en Colombia, involucrada en  actividades   de   recolección   de   dinero  y  asesinato  para  las  antiguas  Autodefensas  Unidas de Colombia (“AUC”), la cual ha revelado que desde, por  lo  menos,  septiembre  de  2006  y continuando hasta el 21 de noviembre de 2008  [cuando  rindió  la  declaración],  “La  Oficina”  ha sido responsable del  transporte  y  distribución  de  cocaína  y  heroína  a  los Estados Unidos y  México,   así  como  de  cocaína  a  Europa,  África  y  el  Medio  Oriente,  repatriando  a  Colombia  las  ganancias  obtenidas en dichos lugares. Del mismo  modo,  refiere  que  todos  los acusados sujetos a solicitud de extradición han  participado  en las actividades de narcotráfico y lavado de dinero, desplegadas  por la referida organización.   

Cuenta   que   en   la  investigación  se  descubrieron   dos  operaciones  principales  de  narcotráfico  e  importación  relacionadas  con  “La  Oficina”.  La  primera, incluye dos transacciones de  cocaína  que  se  llevaron  a  cabo  en  junio  de  2007  que diferencia, así:  “1)  el  cargamento  de  300  kilos  de cocaína de  Panamá   a   España   por   vía   de   los   Estados   Unidos   (la  “Carga  Española”),  y 2) la importación de 10 kilogramos  de  cocaína  a  Miami,  Florida,  en los Estados Unidos, de un lugar externo al  mismo,  como  pago  parcial de unas cuotas de transporte pendientes relacionadas  con la Carga Española.   

La  segunda  operación, la cual se realizó  entre  febrero  y  marzo  de 2008, corresponde a la importación, desde un lugar  externo  a  los  Estados  Unidos,  de  cinco  (5)  kilogramos  de  heroína y su  consiguiente distribución.   

Finalmente,  aclara  que  para  condenar  al  requerido  por  los  cada uno de los cargos que se le atribuyen en la acusación  los Estados Unidos debe probar:   

En el “Cargo 1”, que llegó a un acuerdo  con  una o más personas para lograr un plan común e ilícito y que a sabiendas  y voluntariamente se convirtió en miembro de dicha conspiración.   

En  el  “Cargo 2” que dicho acuerdo tuvo  como  finalidad  poseer  con la intención de distribuir cinco o más kilogramos  de cocaína y uno o más kilogramos de heroína.   

En  el  “Cargo  3”  que  conspiró  para  elaborar  y  distribuir  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína  y uno más de  heroína,   a   sabiendas    de   que   dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  el  “Cargo 4” que dicho acuerdo tuvo  como  finalidad  la distribución de cinco o más kilogramos de cocaína a bordo  de    una    embarcación   sujeta   a   la   jurisdicción   de   los   Estados  Unidos.   

En  el  “Cargo  5”  que  conspiró  para  distribuir  cinco  o  más  kilogramos  de  cocaína a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, ayudando e instigando a la  comisión de dicho delito.   

En el “Cargo 6” que importó cinco o más  kilogramos  de  cocaína a los Estados Unidos desde un lugar externo al mismo lo  cual  hizo  a  sabiendas  y  voluntariamente  o  instigó a que se cometiera tal  delito.   

Y,  finalmente, en relación con el “Cargo  7”  que  a  sabiendas e intencionalmente conspiró para realizar transacciones  financieras   y   ocultar   y   disimular   las   ganancias   provenientes   del  narcotráfico.   

4.  Se acompañó  copia  de  la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de  21  de  noviembre  de  2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de Florida, dictada contra OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, entre  otros, y de la orden arresto expedida en su contra.   

5. Se anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Sharon Lindskoog, Agente  Especial  de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifestó  que  desde  enero de 2006 o alrededor de esa fecha, la institución para la cual  trabaja  ha estado realizando una investigación relacionada con las operaciones  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero  de  la  organización “La Oficina de  Envigado”  o  “La  Oficina”,  envuelta  en  actividades de recolección de  dinero  y  comisión  de  asesinatos  para  individuos  asociados  a  la antigua  organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).   

Esa averiguación ha revelado que desde por  lo  menos  septiembre de 2006 y continuando hasta el 21 noviembre de 2008 [fecha  de  la  declaración]  tal  organización  delictiva  ha  sido  responsable  del  transporte  y  distribución  de  cocaína  y  heroína  a  los Estados Unidos y  México,  y  de  cocaína  a  Europa,  África  y  el  Medio Oriente, como de la  repatriación  a  Colombia,  desde  dichos  lugares  y  Centroamérica,  de  las  ganancias obtenidas.   

Afirma  que  OSCAR  ALONSO  ACOSTA  SERNA,  asentado  en  Colombia  y  Panamá,   coordina  el  flujo  de ganancias del  narcotráfico  a Colombia, parte de las cuales transitan por los Estados Unidos.  Es  propietario  de  varios  negocios  en  Colombia y Guatemala a través de los  cuales lava las ganancias que provienen del narcotráfico.   

Las interceptaciones telefónicas realizadas  en  Colombia  revelan  que  ACOSTA  SERNA  recauda  dicho  lucro  por  medio  de  transferencias  electrónicas,  el  cual  es  enviado  a  varios  miembros de La  Oficina.  “Por  ejemplo,  durante  abril  de 2007,  OSCAR  ALONSO  ACOSTA  SERNA   pidió  al testigo confidencial del gobierno  (CS1)  que  preparara  el  transporte  y  el  lavado  de  una cantidad grande de  dividendos    del   narcotráfico   de   Nueva   York   a   Panamá.    Tres    cantidades    separadas,  consistiendo  (sic)  de  dinero  que  debía  lavarse  de  Nueva  York a Panamá  (aproximadamente  $130.000),  y  comisiones monetarias a OSCAR ACOSTA SERNA y un  cómplice  no  acusado  por negociar la transacción de lavado de dinero, fueron  transportados  por  agentes del orden público a Panamá, en donde le entregaron  a  RINCÓN  ORDÓÑEZ,  y  a  cuentas de Wester Union (sic) provistas para OSCAR  ACOSTA SERNAS y el conspirador que no fue acusado…”   

Además  de  lo  anterior,  ACOSTA SERNA se  reunió  con  CS-1  para  dialogar  acerca de la Carga Española. También se le  escuchó  en  numerosas conversaciones hablar de la logística para enviar otros  cargamentos      de      droga      “a     sus  destinos”.   

Esas interceptaciones telefónicas al mismo  tiempo  han  revelado  la  participación  de  ACOSTA  SERNA  en  el tráfico de  heroína.   

Finalmente, refiere que OSCAR ALONSO ACOSTA  SERNA,  alias  “Beto”,  es  ciudadano  colombiano, nacido el 15 de agosto de  1971,   en   Colombia,  quien  se  identifica  con  la  cédula  colombiana  No.  10.141.319.   

6.  Se  aportó  transcripción  de  las  disposiciones  normativas  de  los  Estados  Unidos  de  América,      supuestamente      vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7. El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala mediante oficio No. OFI08-38713-DIJ-0100, de 18 de diciembre de 2008,  adjuntando  copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores  a  través  de  oficio  No.  OAJ.E.  2542 de 12 de diciembre de 2008, en el cual  señala  que  por  no  mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de  conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

8.   La  Sala  mediante  auto  de  1º  de  abril  de 2009 negó las pruebas solicitadas por el  defensor  OSCAR  ALONSO  ACOSTA  SERNA,  porque  ninguna  de  las  pedidas tiene  relación    con    los   aspectos   que   debe   abordar   la   Corte   en   el  concepto.   

En contra de la anterior determinación, el  defensor  interpuso  recurso  de reposición, el cual fue declarado desierto por  ausencia de adecuada sustentación.   

9.  Dentro  del  término  de traslado para presentar alegaciones, el Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal  presentó  escrito  mediante  en  el cual depreca se  profiera concepto favorable a la solicitud de extradición.   

En tal sentido, luego de hacer referencia al  trámite  dado a la solicitud de extradición en el Ministerio del Interior y de  Justicia,  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  en  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  así  como  a  la actuación surtida en esta Sala de la  Corte,   afirma,  respecto  de  las  exigencias  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  la  documentación  aportada  por la Embajada de los  Estados  Unidos  en Colombia formalmente es válida por contener la información  legal   requerida   y   haber   sido   sometida   al  trámite  inherente  a  su  autenticidad.   

Considera  que  se  encuentra  reunido  el  requisito  de  la  plena identidad del requerido. En tal sentido historia que la  jurisprudencia  de  la Sala ha señalado que el cotejo a realizar con fundamento  en  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, apunta a la coincidencia entre la  persona  que  es  solicitada  en extradición y quien fue capturado con ese fin,  pero  no respecto de la persona que aparece acusada dentro del proceso que se le  adelanta  en  el  país  requirente, porque es al interior del mismo en donde se  debe  controvertir o desvirtuar la “plena identidad” con la presentación de  los  elementos  de  juicio  correspondientes, pero no en el decurso del trámite  judicial-administrativo que el Estado colombiano adelanta.   

De otro lado, estima que los hechos punibles  atribuidos  a  OSCAR  ALONSO ACOSTA SERNA en la acusación No.08-20285(s)(s)(s),  también  se  encuentra  tipificados  en Colombia, pues son constitutivos de los  delitos   de   concierto  para  delinquir  agravado  [artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  los  artículos  8  de  la  Ley  733  de  2002,  y  19 de la Ley 1121 de 2006] y  tráfico    de    estupefacientes    [artículo 376 de la Ley 599 de 2000].   

Los  pronunciamientos  judiciales remitidos  por  el  país  requirente que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado  del  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida corresponden  con la acusación contemplada en la ley procesal penal colombiana.   

Por  último,  pidió  sugerir  al Gobierno  Nacional  que  el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivan  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte. Asimismo, que el tiempo que ha estado  privado  de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como  parte cumplida de la pena, en caso de que sea condenado.   

Finalmente, solicita se reitere al Gobierno  Nacional   la  necesidad  de  que  efectúe  el  seguimiento  respectivo  a  las  condiciones  que  se  impongan para conceder la extradición, entre ellas, si lo  considera  pertinente,  la  garantía de permanencia en el país extranjero y el  retorno  al de origen, de manera  digna y con respeto por la persona humana  cuando  el  extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición  y por los cuales  ésta hubiere sido concedida.   

10.  El defensor  del  requerido,  por  fuera del término legal, presentó un escrito mediante el  cual  plantea  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir contemplado en el  Código   Penal   colombiano  no  es  equivalente  al  delito  de  conspiración  sancionado en la legislación de los Estados Unidos.   

CONSIDERACIONES  

1.   Con  fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto  Legislativo  01  de  1997  y  18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede  conceder  u  ofrecer  de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la  ley.   

Con  arreglo  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de América y Colombia, es  procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004.   

2. El artículo  502  ibídem dispone que  la  Corte  Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA   

Acorde  con el artículo 495 de la Ley 906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición  debe  presentarse  por  vía  diplomática  o,  en  casos  excepcionales, por la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando  copia  de  la transcripción  auténtica  de  la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el  lugar  y  la  fecha  de su ejecución, aportando la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  acompañando  copia  de  la  tercera acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de 21 de  noviembre  de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  mediante la cual se acusa a OSCAR  ALONSO ACOSTA SERNA, por los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

“Desde septiembre de 2006, o alrededor de  esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la  fecha  de  esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ  

alias “El Grande”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR   ALONSO   ACOSTA   SERNA,    

alias “Beto”,  

CHEKRI MOHAMAUD  HARB,  

alias “Talibán”,  

alias “Tali”,  

ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM,  

IMAD ABDUL RAHIM ALVARADO,  

ZAKARIYA HUSSEIN HARB,  

ALI AHMAD KADDOURA,  

alias “Shamed”,  

alias “El Gordo”,  

CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS,  

alias “El Gordo”,  

alias “El Rei”,  

alias   “King   of  Heroin  (Rey  de  la  heroína)”,   

JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ,  

alias “Dike”,  

ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS,  

alias “El Negro”,  

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,  

alias “El Primo”,  

FERNANDO VÁRELA BUSTOS  

alias “Costeño”,  

RAFAEL AVENO AÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN   FERNANDO   MONTEPEQUE   BERTHET,   

JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY,  

y  

SERGIO SÁNCHEZ ALBARRAN,  

alias “Fito”,  

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos  de  un  lugar  externo  al  mismo, una sustancia controlada, en  contravención  a  la  Sección  952(a) del Titulo 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

“De   conformidad   con   la  Sección  960(b)(l)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que  esta  contravención  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla   y   sustancia   que   contenían   (sic)  una  cantidad  detectable  de  cocaína.   

“De   conformidad   con   la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y  una sustancia que contenían una cantidad detectable de heroína.   

“CARGO  2   

“Desde septiembre de 2006, o alrededor de  esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la  fecha  de  esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ  

alias “El Grande”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

CHEKRI MAHMOUD HARB,  

alias “Talibán”,  

alias “Tali”,  

ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM,  

IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO,  

ZAKARIYA HUSSEIN HARB,  

ALI AHMAD KADDOURA,  

alias “Shamed”,  

alias “El Gordo”,  

CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ HOYOS,  

alias “El Gordo”,  

alias “El Rei”,  

alias   “King   of  Heroin  (Rey  de  la  heroína)”,   

JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDÓÑEZ,  

alias “Kike”,  

ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ LENIS,  

alias “El Negro”,  

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,  

alias “El Primo”,  

FERNANDO VÁRELA BUSTOS  

alias “Costeño”,  

RAFAEL AVENO AÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN      FERNANDO     MONTEPEQUE  BERTHET,   

JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY,  

y  

SERGIO   SÁNCHEZ   ALBARRÁN,   alias  “Fito”,   

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  combinaron,       conspiraron,      confederaron   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por el Gran Jurado, para poseer con la intención de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en  contra de la Sección 841(a)(l) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la Sección 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“De   conformidad   con  la  Sección  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se  afirma  que  esta  contravención  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla   y   una   sustancia   que   contenían   una   cantidad  detectable  de  cocaína.   

“De   conformidad   con  la  Sección  841(b)(l1)(A)(i)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se  afirma  que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y  una    sustancia    que    contenían   (sic)   una   cantidad   detectable   de  heroína.   

“CARGO  3   

“Desde  septiembre de 2006, o alrededor  de  esa  fecha,  la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta  la  fecha  de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o alrededor de esa fecha, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ  

alias “El Grande”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHÁVEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

CHEKRI MAHMOUD HARB,  

alias “Talibán”,  

alias “Tali”,  

ALIMOHAMAD ABDUL RAHlM,  

IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO,  

ZAKARIYA HUSSEIN HARB,  

ALI AHMAD KADDOURA,  

alias “Shamed”,  

alias “El Gordo”,  

CARLOS   ENRIQUE   GONZÁLEZ   HOYOS,   

alias “El Gordo”,  

alias “El Rei”,  

alias   “King  of  Heroin  (Rey  de  la  heroína)”,   

JORGE      ENRIQUE      RINCÓN  ORDÓÑEZ,   

alias “Kike”,  

ÓSCAR     FERNANDO     GONZÁLEZ  LENIS,   

alias “El Negro”,  

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,  

alias “El Primo”,  

FERNANDO VÁRELA BUSTOS  

alias “Costeño”,  

RAFAEL AVENDAÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN      FERNANDO     MONTEPEQUE  BERTHET,   

JOSÉ     RODRIGO    DOUGHERTY  MONROY,   

y  

SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN,  

alias “Fito”,  

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  elaborar  y  distribuir  una  sustancia  controlada,  de  la  Lista I y la Lista II,   sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en contravención a la  Sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo en  contravención  a  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“De   conformidad   con  la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que  esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y  una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, la cual es  una sustancia controlada de la Lista II.   

“De   conformidad   con  la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que esta contravención implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y  una  sustancia que contenían (sic) una cantidad detectable de heroína, la cual  es     una     sustancia     controlada     de     la     Lista     I.   

“CARGO  4   

“Desde  septiembre de 2006, o alrededor  de  esa  fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta  el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, los acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

JORGE      ENRIQUE      RINCÓN  ORDÓÑEZ,   

alias “Kike”,  

ÓSCAR     FERNANDO     GONZÁLEZ  LENIS,   

alias “El Negro”,  

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,  

alias “El Primo”,  

RAFAEL AVENO AÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN   FERNANDO   MONTEPEQUE   BERTHET,   

JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY,  

SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN,  

alias “Fito”,  

a sabiendas e intencionalmente conspiraron  entre  sí  y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,  para  poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra de  la  Sección  70503  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos, todo en  contra  de  la  Sección  70506(b)  del  Título  46  del Código de los Estados  Unidos.   

“De  conformidad  con la Sección 70506  del  Título  46  del  Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta  contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

“CARGO  5   

“Desde  el  12  de  mayo  de  2007,  o  alrededor  de  esa fecha, hasta el 15 de mayo de 2007, o alrededor de esa fecha,  a  bordo  de  una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos,  los acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

JORGE     ENRIQUE     RINCÓN  ORDÓÑEZ,   

alias “Kike”,  

ÓSCAR     FERNANDO     GONZÁLEZ  LENIS,   

alias “El Negro”,  

HERNÁN     DARÍO    RESTREPO  COSSIO,   

alias “El Primo”,  

RAFAEL AVENDAÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN   FERNANDO   MONTEPEQUE   BERTHET,   

JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY,  

y  

SERGIO SÁNCHEZ ALBARRAN,  

alias “Fito”,  

a  sabiendas e intencionalmente poseyeron  con  la  intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de  la  Sección  70503 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

“De  conformidad  con la Sección 70506  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  además se afirma que esta  contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y una  sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína.   

“CARGO  6   

“El  2 de junio de 2007, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en  otros lugares, los acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

RAÚL ARTURO CONTRERAS CHA VEZ,  

alias “Comisario”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

JORGE      ENRIQUE      RINCÓN  ORDÓÑEZ,   

alias “Kike”,  

ÓSCAR     FERNANDO     GONZÁLEZ  LENIS,   

alias “El Negro”,  

HERNÁN DARÍO RESTREPO COSSIO,  

alias “El Primo”,  

RAFAEL AVENO AÑO,  

alias “Lucas”,  

JUAN      FERNANDO     MONTEPEQUE  BERTHET,   

JOSÉ     RODRIGO    DOUGHERTY  MONROY,   

y  

SERGIO SÁNCHEZ ALBARRÁN,  

alias “Fito”,  

a sabiendas e intencionalmente importaron  a  los  Estados  Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada,  en  contravención  de  la  Sección  952(a)  del Título 21 y la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“De   conformidad   con  la  Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, además se  afirma  que  esta  contravención  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una  mezcla   y   una   sustancia   que   contenían   una   cantidad  detectable  de  cocaína.   

“CARGO  7   

“Desde enero de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha  de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Miami-Dade,   en   el   Distrito   Sur  de  Florida  y  en  otros  lugares,  los  acusados,   

FRANCISCO   ANTONIO   FLÓREZ   UPEGUI,   

alias “Don Pacho”,  

alias “Pacho”,  

JOSÉ SEBASTIÁN SÁNCHEZ  

alias “El Grande”,  

ÓSCAR ALONSO ACOSTA SERNA,  

alias “Beto”,  

CHEKRI MAHMOUD HARB,  

alias “Talibán”,  

alias “Tali”,  

ALI MOHAMAD ABDUL RAHIM  

IMAD ABDUL RAHIM AL VARADO,  

ALI ARMAD KADDOURA,  

alias “Shamed”,  

alias “El Gordo”,  

JORGE      ENRIQUE      RINCÓN  ORDÓÑEZ,   

alias “Kike”,  

ÓSCAR     FERNANDO     GONZÁLEZ  LENIS,   

alias “El Negro”,  

JOSÉ RODRIGO DOUGHERTY MONROY,  

CECELIA MADRID FRANCO,  

ROBINSON DUVAN ACOSTA SERNA,  

RAMÓN    ALBERTO         CANAS       (sic) PULIDO,   

alias “Camilo”,  

MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO,  

y  

JOSÉ LUIS CONTÍN,  

intencionalmente,   es  decir,  con  la  intención  específica  de  apoyar  el  objetivo  ilícito  y  a  sabiendas, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y con otras  personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos  en  contravención de la Sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir:   

(a)   a   sabiendas   llevar   a   cabo  transacciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y extranjero,  transacciones   que   implicaron   las   ganancias  de  una  actividad  ilícita  específica,  con  la  intención de promover que se llevara a cabo la actividad  ilícita  específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían  que  la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  a la  Sección  1956(a)(1)(A)(i)  del  Título  18  del Código de los Estados Unidos;  y   

“(b)   para   realizar   a  sabiendas  transacciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y extranjero,  que  dichas  transacciones  implicaban  las  ganancias  de actividades ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas  transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  a  ocultar  o  disimular  la índole, la ubicación, la fuente, la  propiedad  y  el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y  que  mientras  se  realizaban  dichas  transacciones,  sabían  que la propiedad  implicada  en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“Además  se  alega  que  la  actividad  ilícita  específica  que  se  menciona  anteriormente  es: (1) la elaboración  delictuosa,  la  importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y  el  manejo de otra forma, de una sustancia controlada: y (2) un delito en contra  de  un  país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta  y la distribución de una sustancia controlada.   

“Todo en contra de las Secciones 1956(h)  y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

Con  la  nota diplomática a través de la  cual  se  formalizó  la  reclamación  y las declaraciones juradas rendidas por  Michael  P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  y Sharon Linsdkoog, Agente Especial de la Administración  de  Control  de  Drogas,  ante  un  Juez  Magistrado  de  los  Estados Unidos se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de las conductas punibles que soportan la reclamación.   

Los  anexos contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.   Y,  por  estar  autenticados,  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser considerados  otorgados    con    arreglo   al   ordenamiento   jurídico   de   los   Estados  Unidos.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los testimonios rendidos Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, y Sharon Lindskoog, Agente Especial de  la  Administración  de  Control  de  Drogas,  ante  el Juez Magistrado Edwin G.  Torres  de  los  Estados  Unidos,  se  mantienen  en  los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Michael   Mukasey,  hizo  constar  que,  para  ese  entonces,  Thomas  C.  Black  desempeñaba   el   cargo   de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América;  quien  con  ese  fin  hizo estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

La  Secretaria de Estado, Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma  de  Sonya  N. Johnson y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495  de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2.     PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO   

De   la   valoración   conjunta  de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  en  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos  por  motivo  de la captura de OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite   es   la   misma   solicitada   por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos.   

En  la nota diplomática No. 2630 de 19 de  septiembre  de  2008,  mediante  la cual se pidió la detención provisional del  requerido  con  fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a  su  identidad  los  siguientes: OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA, ciudadano colombiano,  nacido  el 15 de agosto de 1971, portador de la cédula colombiana No  10.141.319,  información  que  fue  incluida  en  la  resolución  de  26  de  septiembre  de 2008 del señor Fiscal  General  de  la  Nación  a  través  de la cual dispuso su captura con fines de  extradición,  ratificada  por  la  nota diplomática 3405 de 11 de diciembre de  2008,  con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en  su apoyo.   

Los anteriores datos fueron corroborados al  momento  de  notificarle a OSCAR ALONSO ACOSTA SERNA la resolución por medio de  la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su captura con fines de  extradición.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

2.3.                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos del  numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o  conceder  la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los cuales las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a OSCAR ALONSO ACOSTA  SERNA  a  responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3405 de 11 de  diciembre  de  2008,  cuando  se  formalizó  el  pedido  de  extradición,  del  siguiente modo:   

“Desde abril de 2006, o aproximadamente  desde  ese  mes,  actuando  con  base  en  información  obtenida  de un testigo  confidencial  del gobierno (CS1), la Agencia para el Control de las Drogas (DEA)  ha  venido  realizando  una  investigación sobre las operaciones de tráfico de  narcóticos  y  lavado  de dinero de una organización con sede en Colombia, “La  Oficina  de  Envigado”,  también conocida como “La Oficina”. La Oficina realiza  actividades  de  recolección  de  dinero y asesinatos para individuos asociados  con  la  antigua  organización  paramilitar  Auto  Defensas  Unidas de Colombia  (AUC).  La  investigación  ha  revelado que, desde por lo menos enero de 2006 y  continuando  hasta  la  fecha,  La  Oficina ha sido responsable del transporte y  distribución  de  cocaína  y  heroína  a  los  Estados  Unidos y México, del  transporte  de  cocaína  a Europa, África, y el Oriente Medio, y repatriando a  Colombia  las  utilidades  provenientes de la venta de los narcóticos desde los  Estados  Unidos,  México, América Central, Europa, África y el Medio Oriente.  Los  acusados  sujetos  de  esta solicitud son Francisco Antonio Flórez Upegui,  José   Sebastián  Sánchez,  Oscar  Alonso  Acosta  Serna,  Chekri  Mahmoud  Harb,  Alí  Mohamad  Abdul  Rahim,  Imad  Abdul  Rahim  Alvarado, Zakaria Hussein Harb, Alí Ahmad Kaddoura,  Carlos  Enrique González Hoyos, Jorge Enrique Rincón Ordóñez, Oscar Fernando  González   Lenis,  Hernán  Darío  Restrepo  Cossio,  Cecilia  Madrid  Franco,  Robinson  Duvan  Acosta  Serna,  Ramón  Alberto  Cañas Pulido, y Mario Alberto  Henao  Jaramillo. Todos han participado en las actividades ilegales relacionadas  con narcóticos y/o lavado de dinero.   

“La  evidencia  contra  los acusados en  este  caso  incluye,  pero  no  se  limita  a,  grabaciones  e  interceptaciones  autorizadas  judicialmente, vigilancia, reuniones encubiertas, e información de  testigos  que  cooperan  con  el gobierno. Algunas de las actividades en las que  los  acusados  han  participado  como  parte  de  las  actividades  ilícitas de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  de  La  Oficina  se incluyen a  continuación:   

“[…]  

“Oscar Alonso Acosta Serna tiene su sede  en  Colombia y Panamá, y coordina el flujo de las utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos  que ingresan a Colombia. Es dueño de varias empresas en  Colombia  y Guatemala a través de las cuales lava utilidades provenientes de la  venta  de  narcóticos. Interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que  Oscar  Alonso  Acosta  Serna recoge utilidades transferidas cablegráficamente y  luego  las  envía  a  varios  miembros  de La Oficina. Por ejemplo, en abril de  2007,  Oscar  Alonso  Acosta  Serna  le pidió al CS2 hacer los arreglos para el  transporte  y  lavado  de  un  volumen de utilidades provenientes de la venta de  narcóticos desde Nueva York a Panamá.”   

         

“[…]  

“Todas  las acciones adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Los   cuales  constituyen   el   fundamento  de  los  cargos  atribuidos  en  la  tercera            acusación            sustitutiva           No.  08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s),   en   violación  del  Título   18,   Sección  1956(a)(1)(A)(B)(i)(h)  y  2;  Título  21,  Secciones  841(a)(b)(1)(A)(i)(ii),  952(a),  959 (a)(2) 960 (b)(1)(A)(B) y 963; Título 46,  Secciones 70503, 70506(b).   

Al  confrontar las normas invocadas por el  país  requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de  concierto  para  delinquir,  agravada  por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionado con el delito de narcotráfico se encuentra penalizada en uno  y otro Estado.   

En   Colombia   es  sancionada  bajo  la  denominación  típica  de  concierto  para delinquir, en el artículo 340 de la  Ley  599  de  2000  (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de  Ley  1121  de  2006),  el  cual es entendido como el acuerdo de voluntades entre  varias  personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se  concreta  al  tráfico  de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de  2.700   hasta  30.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  acorde  con   las  modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales,  antes  de  entrar  a  regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de  prisión  y  multa  de  2000  hasta  20.000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

El  artículo  376  de  la Ley 599 de 2000  [modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004], sanciona al que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  con  prisión  de  128  a  360  meses y multa de 1.333.33 a 50.000  salarios      mínimos     legales     mensuales  vigentes.   

Igualmente  el artículo 323 de la Ley 599  de  2000  [adicionado  por  el  artículo  8 de Ley 747 de 2002], castiga al que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,   rebelión,  tráfico  de  armas,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra  el  sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar o encubrir su origen ilícito, por esa sola conducta, con prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

De  lo  anterior  se  desprende  que  las  conductas  imputadas  a  OSCAR  ALONSO  ACOSTA SERNA, además de ser típicas en  nuestro  país,  están  sancionadas  con  prisión  no  inferior  de  4  años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4.              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con arreglo a lo estipulado en el artículo  493  de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Este  presupuesto  fue  cumplido  por  el  Gobierno   de   los   Estados   Unidos  de  América,  ya  que  la  tercera            acusación            sustitutiva           No.  08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s),   es   equiparable  al  escrito  de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para  adelantar  el  juicio estatuido en los artículos 336  y  337  de  la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona  acusada,  una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su  calificación  jurídica  y  la transcripción de las normas penales sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de  que  constituye  el inicio de la fase del  juicio  en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a  él   imputados,   la   cual   culmina   con   la  sentencia  que  pone  fin  al  proceso.   

3.  RESPUESTA  A  LOS  ALEGATOS  DE  LOS  INTERVINIENTES   

En  vista  de  que  la  Sala  comparte lo  expuesto  por  el  Delegado  de  la  Procuraduría en sus alegaciones previas al  concepto, no hará ningún comentario acerca de los mismos.   

Y  en  relación  con  los  alegatos  del  defensor,  la  Sala  se  abstendrá  de  hacer  pronunciamiento  en  cuanto  los  presentó  extemporáneamente, pues el término para que cumpliera oportunamente  con   esa   carga   procesal   venció   el   21  de  mayo  de  2009(1)  y  el  escrito respectivo lo radicó el 29 siguiente  en  la  Secretaría  de  la  Sala,  es  decir,  luego de haber transcurrido ocho  días.   

De  otro  lado  las  postulaciones  del  defensor  atañen  a  un tema que ha sido suficientemente decantado por la Sala,  en  torno  del  cual  no  concurre  perplejidad  de  ninguna especie2.   

4. CONCLUSIÓN  

Reunidos  como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional  que  de  acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido  no  sea  juzgado  por  hechos  sometidos  a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de  conformidad   con  lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

El  Gobierno  Nacional  debe condicionar la  entrega  de  OSCAR  ALONSO  ACOSTA SERNA,  a que se le respeten –como  a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1)  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma  su  inocencia,  3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por  él  o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare  la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en  su  contra,  7)  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  8)  la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona,  9)  la  sanción  pueda  ser apelada ante un tribunal superior, 10) la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la  finalidad  esencial  de  reforma y  readaptación  social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la  Declaración       Universal       de       Derechos       Humanos;       5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana de  Derechos  Humanos;  9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos).   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto  la  Constitución  Política  en  su  artículo  42,  reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo  considera  pertinente,  deberá  exigir al Estado requirente que responda por la  permanencia  del  extraditado  en el país extranjero y el retorno al de origen,  en  condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la persona humana, cuando aquél  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta  en  la  sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la  solicitud    de   extradición   y   por   los   cuales   ésta   hubiese   sido  concedida   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de OSCAR   ALONSO   ACOSTA   SERNA,   de  condiciones   civiles  y  personales  conocidas  en  el  expediente,    identificado   con   la   cédula  colombiana  No 10.141.319  por  los  cargos  que  se  le atribuyen en la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno(s)(s)(s), de 21 de noviembre de  2008,  proferida  en  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Comuníquese por la Secretaría de la Sala  esta  determinación al requerido OSCAR ALONSO ACOSTA  SERNA,  a  su  defensor,  al   Procurador   Primero  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Folios 66 y 92 del cuaderno de la Corte   

2  Concepto  de  10  de  marzo  de  1999,  Rad.  14324, en esta oportunidad la Sala  concluyó  lo siguiente: “… [l]a natural diferencia que ha de encontrarse en  la  descripción  típica  de  los delitos entre países también diferentes, no  conduce  indefectiblemente a la emisión de un concepto negativo de extradición  del  reo  refugiado  en  territorio  patrio,  como  lo  reclama el apoderado, ni  siquiera  en  tratándose  del  trámite  de una extradición de aquellas que se  rigen  exclusivamente  por el Código de Procedimiento Penal, pues en tal evento  el  artículo  549  [493  de la Ley 906 de 2004] de tal Estatuto ordena tener en  cuenta  si  el  acontecimiento  fáctico  que  motiva la reclamación del Estado  extranjero,  naturalísticamente hablando, tiene también en Colombia relevancia  jurídica  en  el  campo penal y teniéndola, si su represión mínima es por lo  menos de 4 años de privación de la libertad.”   

En  concepto de 23 de  mayo  de  2007,  Rad.  26994,  precisó: “… [t]anto conspirar como concertar  envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y  obtener  un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de cometer delitos de  narcotráfico,     siendo    evidente    que    las    dos    figuras    guardan  similitud”.     

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