25794(01-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 101  

Bogotá,  D. C., primero (1) de abril de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  29  de  junio  de  20051,  el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) declaró al  señor    Víctor   Franco   Benavides   Jacanamejoy  autor  penalmente  responsable  del  delito  de acceso  carnal  violento.  Le  impuso  120  meses  de  prisión  y de inhabilitación de  derechos  y  funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional  y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   Pasto   el  11  de  noviembre  siguiente.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

Recibido2   el   concepto   del  señor  Procurador   Segundo   Delegado   en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

En  horas de la noche del 24 (sábado), para  amanecer  el  25  de  mayo  de  2003, integrantes de la comunidad indígena Inga  celebraban una fiesta en la vereda Vichoy de Santiago (Sibundoy).   

Cerca   de   la  medianoche,  Víctor   Franco   Benavides   Jacanamejoy  llamó  a  María  Dolores Sigindioy Tisoy y la condujo a un lugar apartado, con  la  excusa  de  que  deseaba decirle algo, la tomó a la fuerza del cabello y le  dijo  que  se  fuera con él o la mataba, la golpeó repetidamente y la accedió  carnalmente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación,  el 6 de  septiembre  de  2004  la fiscalía acusó al procesado como autor de la conducta  punible  de  acceso  carnal  violento,  prevista en el artículo 205 del Código  Penal.   

2. El 2 de junio de 2005, luego de agotada la  audiencia  preparatoria,  fue  capturado el acusado, quien había sido vinculado  como persona ausente.   

3.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  reseñados.   

4. Al sustentar la apelación contra el fallo  de  primer  grado,  el  defensor  alegó, como motivo de nulidad, la ausencia de  jurisdicción  y  competencia  de  la  justicia  ordinaria,  en cuanto, dijo, el  asunto ha debido conocerlo y juzgarlo la jurisdicción indígena.   

Para el efecto anexó constancias fechadas en  junio  y  julio  del  2005  y  suscritas  por  el  Taita  Gobernador del Cabildo  Indígena  Inga, que certifican que procesado y víctima son miembros activos de  esa  etnia  y  se  encuentran  registrados  “en  el  actual  censo  de nuestra  parcialidad”.   

5. El 18 de julio de 2005 el Taita Gobernador  allegó  escrito  al  Juez  de  primera  instancia,  solicitándole se declarara  incompetente,   en   cuanto   el   asunto  debía  ser  de  conocimiento  de  la  jurisdicción  indígena, porque las partes involucradas son miembros activos de  esa  comunidad,  están  incluidos  en el censo indígena, “residen en nuestra  parcialidad  y  los  hechos  que  usted  juzga…  sucedieron  en  el territorio  indígena de Santiago”.   

Agregó  que  las conductas cometidas están  proscritas  en  sus  usos  y costumbres, ancestralmente han sido sancionadas por  las   autoridades   del   cabildo  (en  primera  instancia)  y  del  consejo  de  exgobernadores  (segunda  instancia).  Además, existen innumerables precedentes  que  muestran  la  preexistencia  de  la  prohibición y el proceso público que  permite la defensa y el aporte de pruebas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  con  fundamento  en la causal  tercera,  nulidad,  en  tanto  los  jueces  comunes carecían de jurisdicción y  competencia  para  juzgar  al  procesado,  pues  ello correspondía hacerlo a la  jurisdicción  indígena,  pues  sindicado y víctima son indígenas integrantes  del  Cabildo  Inga  de  Santiago  (Putumayo); los hechos sucedieron en la vereda  Vichoy,  que  es parte del territorio Inga (incluso está dentro del resguardo);  la  conducta  afecta  a  la  comunidad  Inga,  a  la que le importa investigar y  castigar   el   delito   como  parte  del  control  social  que  le  compete  al  Cabildo.   

El  expediente  ha  debido enviarse al Taita  Gobernador.  Como  no  se  hizo,  se  infringieron  los  artículos  246  de  la  Constitución  Política  y  9°  de  la  Ley  21  de  1991, en detrimento de la  comunidad  indígena,  pues se afectó su autonomía, en cuanto a la aplicación  del  derecho  propio  y  el  control  social  que  le  es inherente. Además, se  desnaturalizó  la  propia  valoración  del  individuo  y  su cosmovisión como  miembro  de  la  comunidad, esto es, se afectó su dignidad humana y se lesionó  su  derecho  a un debido proceso, en cuanto el desconocimiento del juez natural,  del competente.   

La circunstancia de que el acusado se hubiese  apartado  temporalmente  de la comunidad, para prestar servicio en el Ejército,  no  comporta,  como  erradamente  concluyó  el Tribunal, que hubiese perdido el  arraigo,  pues  su  esencia  indígena  quedó  intacta  y  no  se integró a la  sociedad   mayoritaria,  de  donde  surge  que  mal  podía  quedar  exento  del  fuero.   

Finalmente,  el  conflicto  de  competencia  propuesto  por  el  Taita  Gobernador del Cabildo Inga no es extemporáneo, como  dijo  el  Tribunal,  pues la sentencia de primera instancia no había quedado en  firme.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no casar la sentencia, porque si  bien  el procesado es un indígena y los hechos ocurrieron dentro del territorio  de  la  comunidad,  lo cierto es que el acusado ha estado en permanente contacto  con  la  cultura  mayoritaria,  pues  admitió  que  estudió  en  el colegio de  Santiago  y prestó el servicio militar en el campo de inteligencia, de donde es  válido  concluir que recibió modelos de conducta de la cultura general, de tal  suerte   que   perdió   el   arraigo   a   su   comunidad,   al  igual  que  el  fuero.   

La  colisión de competencias fue presentada  de manera extemporánea.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala   no  casará  el  fallo  demandado.  Las siguientes son las  razones:   

1.  El  tema  que decide el asunto estudiado  apunta  a  dilucidar  el  campo  de intervención de la denominada jurisdicción  indígena,  que  comporta  el  fuero  indígena,  esto  es,  en  razón  de qué  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar una conducta delictiva debe ser juzgada  y  sancionada por las autoridades de la comunidad minoritaria o por los fiscales  y jueces del ordenamiento normal.   

(I)  La  Corte  estima  oportuno valorar esa  situación.   

Para  hacerlo,  hace  suyos  los  siguientes  argumentos,  planteados  en  un  salvamento  de  voto3,  no  en  cuanto  la solución  allí  planteada,  sino  porque describen de manera pormenorizada las razones de  existencia  de  la  jurisdicción indígena, desde la Constitución Política de  1991:   

“II.-                     ANTECEDENTES NORMATIVOS   

1.- A partir de la Constitución de 1991, la  concepción  política  del  Estado  colombiano  dio  un  giro  radical  en  sus  principios  fundamentales.  Así,  el  artículo  1  define  a  Colombia como un  “Estado  social  de  derecho,  organizado  en  forma  de  república unitaria,  descentralizada,  con  autonomía  de  sus entidades territoriales, democrática,      participativa      y      pluralista,  fundada  en  el respeto a de la dignidad humana, en el trabajo y  la  solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés  general”.   

La pluralidad que se reconoce en ese primer  artículo,  encuentra  concreción  en  el  artículo  7  en el que “el Estado  reconoce   y   protege   la   diversidad   étnica  y  cultural  de  la  nación  colombiana”,  reconocimiento  que  se  extiende  al  idioma  de los diferentes  grupos  étnicos  -artículo  10-;  a  la  protección  de esa diversidad en los  procesos  educativos  -artículo  68-;  a  la  definición  de  los  territorios  indígenas  como  entidades  territoriales  -artículos  286,  329,  330-;  y al  reconocimiento  de  la jurisdicción indígena dentro de su ámbito territorial,  de  conformidad  con  sus  propias  normas y procedimientos, siempre que no sean  contrarios   a  la  Constitución  y  las  leyes  de  la  República  -artículo  246-.   

2.-      El      proceso   constitucional   de  1991  que  culminó  con  la   expedición   el  7  de   julio   de ese año de la Constitución  Política,  partió  de  la  previa  conceptualización -avalada por un fallo de  constitucionalidad-  de  que la Constitución de 1886 se había convertido en un  obstáculo,  por  ser  excluyente de amplios sectores de la sociedad,  para  el logro de la paz y el desarrollo nacional.   

Con  tales  consideraciones  se  expidió  primero  el  decreto  927  del 3 de mayo de 1990, en ejercicio de las facultades  del  entonces  vigente  Estado  de  Sitio,  en  el  que  “se  autorizaba  a la  Organización  Electoral  para la contabilización de los votos que se produzcan  en  torno a la posibilidad de integrar una Asamblea Constitucional”, para cuya  exequibilidad la Sala Plena de la Corte señalo que:   

“El  país ha venido reclamando el cambio  institucional,  aunque  dentro  de  los  cauces  del  orden jurídico, y ante el  fracaso  de  los  órganos del Estado responsables del mismo, ha venido pidiendo  la  conformación  de  una  Asamblea Constitucional que pueda realizarlo. En las  últimas  elecciones  populares  lo  manifestó así masivamente en las urnas, a  pesar   de   que   no   tuvo   el   apoyo   de  los  grupos  políticos  ni  del  Gobierno.   

“Este  movimiento ha sido tan eficaz, que  los  mismos  alzados en armas en todos los acuerdos que vienen realizando con el  Gobierno  para  poner  fin  a la subversión, han condicionado su reintegro a la  vida civil a la realización de dicha Asamblea.   

“Es  entonces  evidente que hay una clara  relación  de  conexidad  entre  el  decreto  que  se  revisa  y los motivos que  determinaron  la declaratoria del estado de sitio. Es más, el no acceder a este  clamor  del pueblo, será sin ninguna duda un factor de mayor desestabilización  del           orden           público.”4   

3.-  El  mismo  año,  el  24 de agosto, se  dictó  el  decreto  número  1926  de  1990  por  medio  del cual se convocó a  elecciones   para   la   conformación  de  una  asamblea  constitucional.    

Como  uno  de los propósitos de la reforma  constitucional  era,  entre  otros, que: “(…) las diversas fuerzas sociales,  incluidas  aquellas  que  se encuentran marginadas o que desarrollan actividades  de  protesta en ocasiones por fuera de la ley, tendrán en la convocación de la  Asamblea  Constitucional  y en el proceso de reforma para la adopción de nuevos  derechos  y de mecanismos eficaces para asegurar su protección, una oportunidad  de  vincularse  a  la vida democrática institucional, lo cual es necesario para  alcanzar  la  convivencia  pacífica  de  los  colombianos”, se decidió hacer  excepciones  a  las  calidades contempladas para integrar esa Asamblea, respecto  de los indígenas.   

4.- En el fallo de constitucionalidad de ese  decreto,   la Sala Plena de la Corte, desarrolló de la siguiente manera el  concepto de legitimidad de la organización política del Estado:   

“Dicho concepto {el de legitimidad} lleva  implícito   igualmente   el   reconocimiento   de  la  evolución  del  derecho  constitucional  y  del  papel de las constituciones en el mundo moderno. Si bien  el   derecho  a  darse  una  constitución  jurídica,  como  reguladora  de  la  organización  política,  surge  inicialmente  con  la  función  primordial de  limitar  el  ejercicio  del  poder, de atribuir competencias, también es cierto  que  hoy  se  le  agrega  la  de  integrar  los  diversos grupos sociales, la de  conciliar  intereses  opuestos,  en  la  búsqueda de lo que se ha denominado el  consenso  constitucional,  por  lo  que  el  acuerdo  sobre  el  contenido de la  Constitución  se  convierte en una premisa fundamental para el restablecimiento  del  orden  público,  la  consecución  de  la  armonía social, la convivencia  ciudadana  y la paz, con todo lo que dicho concepto implica, como fin último de  la organización estatal.   

“El deber de guarda de la integridad de la  Constitución  incluye  el  de  la preservación de los valores inmanentes de la  organización  política,  para  evitar un rompimiento del orden constitucional,  permitiendo  que  por  los  cauces institucionales se  introduzcan  en  la  Carta  las  modificaciones  necesarias para que en ellas se  sienta    reflejada    la    sociedad”5   

5.- Precisamente en este orden de ideas, el  de  la  Constitución  como manifestación documentada del pacto socio político  de  integración  de  los  diversos  grupos  sociales,  en  el que las distintas  fuerzas  sociales,  incluso  las  que  han  estado marginadas, encuentren cauces  institucionales  para  sentirse  reflejados  en  ella,  es  que se inscriben las  diferentes  propuestas  que  se  recibieron  en  la Asamblea Constitucional para  desarrollar  el  tema  de  la  diversidad  étnica  y  el  reconocimiento  de su  jurisdicción.   

Frente a la necesidad del reconocimiento de  las  jurisdicciones  indígenas,  se  presentaron proyectos constitucionales por  parte  de los delegatarios indígenas Muelas Hurtado y Rojas Birry, así como de  la   Subcomisión   de   Igualdad  y  Carácter  Multiétnico  de  la  Comisión  Preparatoria  de Derechos Humanos, que básicamente proponían el reconocimiento  constitucional  del  derecho a ejercer jurisdicción en sus territorios  de  manera  articulada  al  sistema Judicial nacional. Y explicaba en la exposición  de  las  propuestas  el  Delegatario  Rojas  Birry,  que  la “noción de grupo  étnico  es  un  concepto  antropológico que designa a una comunidad humana que  tiene   una   identidad   cultural   particular,  derivada  de  características  sociológicas  precisas”,  señalando  una  variedad  de  ellas, entre las que  resultan   pertinente   para  el  tema  objeto  de  esta  decisión,  citar  las  siguientes:   

“Contar   con   formas   propias   de  organización  social,  distintas  a las de la sociedad nacional, que regulen el  comportamiento  de  los  miembros del grupo, las relaciones de éstos entre sí,  la  organización  del  trabajo  social  y  la distribución de oportunidades de  acceso  a  los  beneficios  generados  en  la  comunidad (sistema de parentesco,  sistema de trabajo y régimen de propiedad comunitaria, etc.)   

“Contar  con  formas  de  control  social  propias  que  aseguren la cohesión social del grupo, mediante la aplicación de  sanciones  por  parte  de  autoridades  propias (normatividad propia, sanciones.  etc.)6   

6.-  En  el  informe  ponencia  para primer  debate  en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, el ponente adoptó  esas   características,  que  aunó  a  la  explicación  histórica  sobre  el  reconocimiento  de  los  mecanismos  de  solución  de  conflictos de los grupos  étnicos,  que no son más que eficaces mecanismos de control social7, a partir de  lo cual se propuso un artículo del siguiente tenor:   

“Se  reconoce  la  jurisdicción  de  las  autoridades  propias  de  los  grupos  étnicos  nacionales, indígenas negros y  raizales  dentro  de  su  ámbito  territorial.  La ley establecerá la forma de  articulación  con  el  sistema  judicial  de  la  nación. Sin menoscabo de sus  tradiciones  y  cultura,  con  la única restricción del respeto a los derechos  humanos.   

“Cuando se haga necesaria la comparecencia  de  personas de los grupos étnicos ante las autoridades diferentes a las suyas,  deberán   ser   escuchados   en   su   propia   lengua   y   asistidas  por  un  interprete”.   

7.-  En  la  sesión  de plenaria del 19 de  junio  de  1991,  la  Asamblea  Nacional  Constituyente  aprobó  con  39  votos  afirmativos,  ninguno             negativo y 7 abstenciones el siguiente artículo:   

“Se  reconoce  la  jurisdicción  de  las  autoridades  propias  de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial  y  la vigencia de las normas y procedimientos de justicia propias que no atenten  contra la Constitución y las Leyes.   

“La   Ley   establecerá  la  forma  de  articularla  con  el  sistema  judicial  nacional”8.   

8.- En la sesión Plenaria del 1 de julio de  1991,  el  artículo  sobre  jurisdicción indígena se presentó como artículo  255 según la siguiente versión de la Comisión Codificadora:   

“Las   autoridades   de   los  pueblos  indígenas  podrán  ejercer  funciones  jurisdiccionales  dentro  de su ámbito  territorial  y  de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre  que  no  sean  contrarias  a  la  Constitución  y leyes de la República.    

“La  ley  establecerá  las  formas  de  coordinación   de   esta   jurisdicción   especial  con  el  sistema  judicial  nacional”9,  texto  que  aprobado  con una votación de 54 votos afirmativos,  finalmente  quedó  inserto  como  el  artículo  246 de la actual Constitución  Política  con  dos pequeñas variaciones de estilo: se suprimió la “y” que  aparecía  después  de  “territorial”,  para  cambiarla  por  una coma y se  adecuó    el    complemento    “contrarias”    al    género   del   sujeto  “procedimientos”, para dejarlo como “contrarios”.   

9.-  De  la  breve  reseña histórica del  proceso  constitucional  que  culminó  con  la  convocatoria  de  una  Asamblea  Constitucional  y de la igualmente breve historia de la propia norma fundamental  que  reconoce  y  define  a  las  autoridades  de  los  pueblos  indígenas como  Jurisdicción  Especial,  puede  concluirse  inequívocamente  que  uno  de  los  propósitos   básicos   de   la   construcción   de   un   nuevo  ordenamiento  constitucional  en  1991,  fue  la  corrección  de  errores  históricos  en la  ordenación  del  Estado  colombiano  que hasta antes de la expedición de ésta  Constitución  Política,  mantuvo  al  margen de la sociedad a vastos sectores,  que   aunque   integrantes   de   la  nacionalidad  colombiana,  no  gozaban  de  instrumentos adecuados para participar en su construcción.   

En  este  sentido,  resalta  la  especial  atención  que  al  tema  de  los  indígenas se le puso en la Asamblea Nacional  Constituyente  a lo que sin duda contribuyó la proximidad del 5° centenario de  la  conquista  como  hecho  coyuntural  que  le facilitó a la sociedad nacional  mirarse  en el espejo de sus ancestros amerindios para integrarlos en los cauces  institucionales  y  hacerlos  sentir representados en la Constitución, objetivo  señalado  por  la  Sala  Plena  de  la  Corte Suprema de Justicia en uno de los  considerandos de la sentencia 138, atrás citada.   

III.-                    LA     JURISDICCION  INDIGENA           

1.- Con estos antecedentes que ilustran no  solo   la   etiología,  sino,  sobretodo,  la   teleología  de  la  norma  constitucional,  debe  analizarse  ésta  para determinar si su aplicabilidad es  inmediata  o  depende  de la “ley que establecerá las formas de coordinación  de  esta  jurisdicción  especial con el sistema judicial nacional”  y en  qué medida.   

La  respuesta  a  tal  interrogante  que  constituye  el  problema  jurídico esencial en el presente asunto, no puede ser  sino  el  reconocimiento de la vigencia inmediata de la norma constitucional con  prescindencia  de  la  ley  ordinaria  que  hasta  la  fecha  no  se ha dictado.   

2.-  Los antecedentes constitucionales que  se  han  citado,  demuestran  claramente  que  la  Jurisdicción Indígena no se  creó,  sino  que  se  reconoció  como  derecho de esos pueblos, manteniendo la  mayoría   social   su   prevalencia  al  negar  la  validez  de  las  normas  y  procedimientos  aborígenes  que  contradigan la constitución o las leyes de la  República.   

Pero tal especie de reserva constitucional  y  legal,  no  puede llevarse al extremo de negar la vigencia de la propia norma  constitucional   por   la   falta  de  la  ley  que  establezca  las  formas  de  coordinación  con  la  jurisdicción  nacional, pues una interpretación de tal  tenor  desconoce  el  origen  de  la  propia  Carta  y  su carácter pluralista.   

3.-   Especialmente   ilustrativo   del  significado  del  término “articulación” que inicialmente fue propuesto en  el  articulado y que finalmente fue variado por el de “coordinación” con el  sistema  jurídico  nacional,  es  la  explicación  con  la que tal vocablo fue  presentado en la respectiva ponencia:   

“Articulación  del Derecho Interno y el  Ordenamiento Nacional   

“El carácter multiétnico de la Nación  implica  el  reconocimiento  de las formas propias de la aplicación de justicia  en  los  territorios étnicos y la consecuente articulación al sistema judicial  de la nación.   

“Una  adecuada articulación debe partir  de  determinar  la  órbita  de  aplicación  del sistema jurídico general y el  espacio en el que el Derecho Interno tiene autonomía.   

“Además  debe  diseñar  mecanismos que  permitan  una  relación  armónica  de  colaboración  e  intercambio  para  la  consecución    de    los    fines   que   los   dos   ordenamientos   pretenden  realizar.   

“La  determinación  de  las órbitas de  aplicación  de  las  jurisdicciones, la caracterización de un fuero personal y  un  fuero  geográfico que dignifique las relaciones interculturales es la tarea  que  debe  emprender nuestro ordenamiento nacional y en este empeño la Asamblea  Nacional Constituyente debe dar el primer paso.   

“No   pedimos   la  creación  de  una  jurisdicción  nueva,  por el contrario se trata del reconocimiento que la nueva  Constitución  debe  hacer  a  las  formas  de aplicación de justicia y control  social  interno  que  ha  permanecido  y  que  han sido adaptadas por los grupos  étnicos.   

“Tampoco  buscamos  la  incorporación  homogeneizante  al  ordenamiento  jurídico  Nacional, de formas jurídicas cuya  riqueza  radica  en  la  multiplicidad  de  elementos  históricos, culturales y  religiosos.   

“Pensamos  en  una  articulación  que  respete  las  particularidades,  lo  cual  no  sería  posible  mediante una ley  orgánica  que  aparte  de  crear  lo  ya  existente,  definiría  competencias,  funciones  y  lo  que  es  peor la finalidad misma de ordenamientos de carácter  consuetudinario.  Determinaciones  como  estas  los despojarían de su sentido y  valor cultural.   

“De  otro  lado  la  creación de jueces  extraños  a  las  costumbres  étnicas  podrá  ser  un elemento disociador que  jerarquizaría  las  estructuras  jurídicas,  introduciendo un elemento nuevo y  ajeno    a    las   características   del   ordenamiento   del   que   buscamos  reconocimiento”10   

4.-   Resulta   entonces  claro  que  la  existencia  de  la  ley  que  establezca  las  formas  de  coordinación  de  la  Jurisdicción  Indígena, no puede condicionar lo que ya la propia Constitución  reconoce,  el  derecho  de  las  autoridades de esos pueblos a ejercer funciones  jurisdiccionales,  pues  la  norma  superior  es  tan precisa que especifica los  elementos  esenciales de ese ejercicio, al limitarlo geográficamente al ámbito  de   su   territorio;  y  al  determinar  la  autoridad  competente  para  ello:  autoridades de los pueblos indígenas.   

No   depende   entonces  de  la  ley  el  funcionamiento  de  la  Jurisdicción Indígena, pues para ello es suficiente la  Constitución.  Lo  que  si  depende  de  la  ley  es  la  coordinación  de esa  Jurisdicción  Especial  con  las  demás Jurisdicciones que integran el Sistema  Judicial  Nacional,  pero  esa circunstancia -según se deduce de la exposición  de  la  ponencia- no es para yuxtaponer la una a la otra, sino para que haya una  integración  mutua  que  establezca  reglas  generales  de operatividad para el  adecuado  ensamble  mutuo  de  las funciones que cada Jurisdicción ejerce en su  ámbito de competencia.   

Especialmente    indicativo   de   tal  hermenéutica  es  el  texto  del  artículo  12  de  la  Ley  Estatutaria de la  Administración  de  Justicia en el que se especifica de la siguiente manera uno  de  los  objetivos  de  la ley de coordinación: “Estas últimas establecerán  las  autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los  actos  proferidos  por  las  autoridades de los territorios indígenas”, texto  que  de  ninguna  manera puede interpretarse como negativo del funcionamiento de  la jurisdicción indígena en ausencia de esas leyes.    

Ahora  bien, el reconocimiento expreso que  la  Jurisdicción  Constitucional,  la Disciplinaria y la Ordinaria han hecho de  la  Jurisdicción  Indígena  con  prescindencia  de la ley de coordinación, no  exime  al  Parlamento  del  deber  de  presentar  un  proyecto  en  tal sentido,  compromiso  histórico  que  tienen  mayormente los Congresistas Indígenas como  representantes  de  esos  Pueblos.  Tal  responsabilidad   realmente  se ha  soslayado  descargándola en el desarrollo jurisprudencial, que aunque soluciona  cada  caso en concreto, no puede resolver por vía general -como podría hacerlo  la  ley-  todos  los  supuestos  de  hecho  que  pueden  generarse  a partir del  comprometimiento  de  un  indígena  en  un  hecho  de  carácter  criminal o en  conflictos de otra naturaleza.   

IV.-          EL CASO CONCRETO   

En  el  homicidio  del que se ha señalado  como  presunto responsable al señor… los elementos de la norma constitucional  están  claramente  diferenciados  y  debidamente  acreditados  con  el material  probatorio recaudado, a saber:   

1.-  Está  determinado  que  el  presunto  responsable  de  la  conducta  punible  es  una  persona  de raza indígena, con  pertenencia  al  Cabildo  indígena  de  Granates (Indagatoria; declaración del  inspector  de  Policía  {folio 58}; dictamen pericial del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses  {folio265}).   

2.-  Está  plenamente  demostrado  que el  hecho  declarado  como  objeto procesal, ocurrió al interior de un asentamiento  indígena.  Vereda  Granates,  Corregimiento La Rivera, del municipio de Florida  (Valle),  de cuya existencia y comprensión territorial da fe tanto la autoridad  civil  (folio 58 vuelto), como las autoridades indígenas, Gobernador (folio 68)  y Alcalde (folio 76).   

3.-   Está   igualmente  demostrada  la  existencia   de  autoridades  indígenas  legalmente  reconocidas,  conforme  lo  dispone  el  artículo  3°  de  la  Ley  89  de  1890, pues al expediente se ha  agregado  el  acta  001,  mediante  la  cual  tomaron  posesión ante el alcalde  municipal  de  Florida  (Valle),  las  autoridades  del Asentamiento de Cabildos  Indígenas  (folios  248 a 251) y así mismo, que conforme lo dispone el Decreto  1088  de  1993,  existe  una  asociación  de  Cabildos Indígenas de la región  (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte).   

4.-  De  otra parte, también se encuentra  acreditado  el  interés  de las autoridades del Cabildo Indígena para reclamar  el  procesamiento,  bajo su jurisdicción, del señor… ( folio 247), petición  de  cuya  repuesta  jamás  se enteraron, pues el Juez 3° Penal del Circuito de  Palmira  (Valle),  la  resolvió   con un auto de sustanciación (folio 252  vuelto),  que  por  supuesto  no comunicó a ninguno de los sujetos procesales y  menos   a   los   peticionarios,  en  actuación  sintomática  de  un  excesivo  reduccionismo  procesal  que lo llevó a considerar a las autoridades indígenas  como  ajenos  al  proceso,  por  lo  que  los  excluyó  del  conocimiento de la  solución  a  su petición, actitud que no reparó en que el auto se originó en  una  solicitud  para  la  que  aquellos  estaban legitimados como “Autoridades  Indígenas” que son.   

5.- Evidenciados todos los elementos de la  norma   Constitucional,   debió  la  Sala  reconocer  su  eficacia  sustancial,  declarando  su  incompetencia  para  el  juzgamiento  de… y consecuencialmente  ordenar   que   el  detenido  preventivamente  quedara  a  disposición  de  las  autoridades  del  Cabildo  Central  de Asentamientos Indígenas del Municipio de  Florida (Valle).   

6.-  No  puede  pasarse  por  alto  en  la  interpretación  de  la  norma  Constitucional  y  en  el  reconocimiento  de su  aplicabilidad   inmediata,  que  el demostrado propósito de protección de  los  pueblos  indígenas,  como  uno  de  los fines de la reforma constitucional  implica  que  sean  entendidos  éstos en la forma que los define el artículo 1  del  “Convenio  No.  169  sobre  Pueblos  Indígenas  y  Tribales  en  Países  Independientes,  Adoptado  por  la 76ª Reunión de la Conferencia General de la  OIT,  Ginebra  1989”,  e incorporado al ordenamiento nacional por la Ley 21 de  1991,  y  que  ello  incluye “ (…) el respeto por los métodos a los que los  pueblos  interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos  cometidos  por  sus  miembros”, tal como lo dispone el artículo 9° del mismo  Convenio,  naturalmente  en  cuanto  sean  compatibles  con el sistema jurídico  nacional.   

Ese  respeto  a  las  propias  normas  y  procedimientos  de  los  pueblos  indígenas,  se explica en la esencialidad del  control  social  como  elemento  vital  del mantenimiento de la agrupación, del  pueblo  o de la etnia, por lo que el reconocimiento que la Constitución hace de  la  Jurisdicción  Indígena  no  es  solo  la  forma en que la Carta integra la  existencia  de tales pueblos a la institucionalidad nacional, sino que garantiza  su  existencia,  permitiéndoles  que se autoprotejan corrigiendo a sus miembros  dentro  del  ejercicio  legitimo  del  poder  sancionador  que  opera  para  los  integrantes  de  la  sociedad  y  por  ello  los  cohesiona  como  sujetos de la  misma.   

V.-          EL  ANTECEDENTE  JURISPRUDENCIAL  DE LA  SALA   

El  proyecto  que  presenté  a la Sala de  Casación  Penal y que fue derrotado, contemplaba la necesaria explicación a la  aparente variación jurisprudencial que la misma encarnaba, así:   

1.-  El  tema  del  juzgamiento  de  los  indígenas  no  ha  sido  ajeno  a los debates de la Sala; ya en 1984 cuando con  sentido  visionario  se  criticaba  la desafortunada redacción del artículo 96  del Código Penal, se dijo:   

“Adviértase,  que  la  expresión  del  vigente  ordenamiento  para hacer referencia al indígena, así sea para indicar  la  medida  que  en  el  caso de resultar inimputable le sería aplicable, no es  precisamente  afortunada,  pues  si  con  ella  se quiso hacer alusión al menor  indígena  que realiza conducta punible, su alcance sería bien limitado; por el  contrario  si  a  todo indígena no civilizado se le pretende dar el tratamiento  de  inmaduro  desde  el  punto  de vista psicológico, se incurre en una visión  deformada  de la realidad, pues el hecho de que el indígena tenga un desarrollo  cultural  diverso  del  correspondiente  al llamado hombre civilizado, en manera  alguna  permite  aseverar  que  aquél  sea  inmaduro en el sentido estricto del  vocablo.  Se  trata  simplemente de dos visiones diferentes sobre el mundo y, en  últimas,  de  la  presencia  de  dos  escalas distintas de valores, sin que sea  dable  dar  preeminencia  a  alguna  de  ellas, a no ser como el resultado de la  imposición     de     quienes     detentan     los     factores    reales    de  dominación”.11   

Contra  esta  visión  deformada  de  las  cosmovisiones  diferentes  para  calificar  de inmaduras a todas aquellas que no  correspondan  a  la de mayoría o por lo menos o a la dominante, se erigen ahora  como  faros  clarificadores  los  artículos 1 y 7 de la Constitución en cuanto  señalan  el  carácter  pluralista  del Estado colombiano y el reconocimiento y  protección  de  la  diversidad  étnica,  por  lo  que  no  hay  ya  una única  cosmovisión   posible,   sino   muchas,   ninguna  mejor  o  peor,  simplemente  diferentes.   

2.- En 1993, la Sala Penal en una decisión  de  tutela  en  la  que  se discutía por medio de esa acción extraordinaria la  legalidad  de una pena impuesta por el Cabildo Indígena del Tambo, municipio de  Coyaima  (Tolima)  a  uno  de  sus  miembros, se confirmó el pronunciamiento de  primera    instancia    incluyendo    el    siguiente    razonamiento   en   las  consideraciones:   

“No admite duda alguna que de conformidad  con  lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2001 de 1988, reglamentario del  inciso  final  del artículo 29, el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo  94  de  la  ley  135  de  1961,  en lo relativo a la constitución de resguardos  indígenas  en  el  Territorio  Nacional,  los cabildos indígenas son entidades  públicas  especiales  cuyos  miembros son indígenas elegidos y reconocidos por  una   parcialidad   localizada  en  un  determinado  territorio,  encargados  de  representar  legalmente  a  su  grupo y ejercer las funciones que le atribuye la  ley,  sus  usos y costumbres, situación igualmente consagrada en los artículos  329    y    330    de    la   Carta   Política”12,  con  el que reconocía la  legitimidad de la sanción impuesta.   

3.-  El 30 de septiembre de 1997, la Sala,  ante  una  solicitud  del Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Chenche  Socorro  Los  Guayabos  del  municipio  de  Coyaima (Tolima) que reclamaba a los  procesados  para  su  juzgamiento  por  tratarse de indígenas de esa comunidad,  negó             el            pedimento13   

.  

La  Sala  fundamentó  la  negativa en dos  aspectos claramente diferenciables, a saber:   

2.1.- A la falta de representación de las  autoridades  del  Cabildo  Indígena   para  actuar y pedir en nombre de un  procesado,    pues   tal   facultad   está   deferida   exclusivamente   a   su  defensor.   

Aclaró  entonces la Sala, que “(…) en  cuanto  la  alternativa  de juzgamiento de los reclamados, bajo la jurisdicción  que   autoriza   el   artículo  246  de  la  Carta  Política,  implicaría  la  intervención   de   las   autoridades   indígenas   como   tales,  y  no  como  representantes  o  apoderados  de  los  integrantes  de  sus  grupos étnicos al  interior de un proceso penal formal (…)”   

2.2.-  Identificando  la  solicitud  del  cabildo  como  un  reclamo  de  competencia  de  las  autoridades de los pueblos  indígenas,  la  Sala  señaló  que  “(…) ni siquiera interpretando de este  modo   la   solicitud  tendría  la  nulidad  cabida  en  este  estadio,  porque  independientemente  de  la titularidad de quien la invoca, para intervenir en el  proceso,  otra  razón  de peso surge al consultar la etapa por la que atraviesa  la  actuación,  y  es  que  si se profirieron ya las sentencias de primero y de  segundo   grado,   la  proposición  de  un  conflicto  de  competencia  resulta  extemporánea,  pues su razón de ser radica en determinar quien puede conocer o  no  de un determinado asunto, en tanto que en la actuación presente ese tema se  superó al extremo de contar ya con los fallos de instancia   

“Lo  anterior  indica  que  si la única  decisión  que  resta es la del fallo de casación, la competencia para resolver  ese  recurso  extraordinario  es  privativa de esta Sala de la Corte, siendo por  consiguiente  exclusiva  su posibilidad de anular lo actuado, ora porque así se  le  haya  pedido  formalmente  en  la demanda, bien porque el vicio emerja de la  actuación  al  punto de obligar a su reconocimiento oficioso. Lo inadmisible es  el  impulso  de  un  incidente  procesal  de  nulidad  en  este  estadio  de  la  actuación,  bajo la pretensión de que abarque el rito previo a la sentencia de  segundo  grado,  o  que  sea otra la autoridad que entre a pronunciarse sobre el  recurso  extraordinario  de  casación  (artículo  235-1  de  la  Constitución  Política)”   

3.-  El  24  de  febrero  de 1998, la Sala  confirmó  un  fallo  de tutela en el que se negaba la solicitud de un ciudadano  indígena  que  pretendía  la  anulación  de  lo actuado por un Juzgado que lo  había  condenado  en  1993  por  un  homicidio  ocurrido  en  1980 dentro de la  jurisdicción  del  Cabildo,  advirtiendo   entonces  que  “de otra parte  encuentra  La  Corte  que  si bien la actual Carta Política reconoció potestad  jurisdiccional  a  las  comunidades  indígenas  (arts.  246  y  230)  y  que la  sentencia  proferida  en  contra  del  impugnante se produjo en vigencia de esta  normatividad,  se  desprende  de  las diligencias que el cabildo indígena de la  comunidad  “Totarco  Dinde”,  en  el  que figura como uno de sus miembros…  (folio  7),  tomó posesión ante el alcalde municipal de Coyaima (Tol) el 17 de  enero  de  1997  y  que  el  17  de  mayo  siguiente  ese  cabildo  solicitó la  devolución  del  aquí quejoso, es decir, mucho tiempo después de proferido el  fallo  condenatorio  por el juez ordinario y sin que se evidencie indicio alguno  de  que  con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas  a   su  función  jurisdiccional,  en  cumplimiento  de  sus  propias  normas  y  procedimientos”14   

4.-  El  15  de  junio de 1999, al decidir  dentro  de  un  fallo  de casación la petición del procesado sobre juzgamiento  por  la  comunidad  indígena  a  la que dijo pertenecer, la Sala respondió con  cita  de  las  sentencias de tutela T-496/96 y 523/97 de la Corte Constitucional  que  “(…)  el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de  las  comunidades  aborígenes tienen a ser juzgados por sus propias autoridades,  dentro   de   su  ámbito  territorial,  y  de  conformidad  con  las  normas  y  procedimientos  establecidos  por  ellas  (art.  246 C. N.), no surge de la sola  circunstancia  de  ostentar el procesado la condición de indígena, como parece  entenderlo  el memorialista. Además de este factor, debe analizarse el lugar de  ocurrencia  de  los  hechos,  en  orden a determinar si se trata de un conflicto  interno  o  externo,  y  en  este  último  caso, las condiciones personales del  indígena,  su  grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del  grupo,  compenetración con la sociedad dominante, entre otros (…)15”   

Al comprobarse que los hechos investigados  ocurrieron  en  lugar  distante  del  territorio del resguardo indígena, contra  personas  ajenas  a  la  etnia  y que tenían como autor a una persona que “ha  estado  en permanente contacto con la colectividad y cultura nacional desde hace  un  tiempo  considerable,  y  aislado  de  la  comunidad indígena de la cual es  oriundo”, se despacho negativamente la petición.    

5.-  Con  las  anteriores decisiones puede  afirmarse  que  la  Sala siempre ha reconocido la legitimidad de las autoridades  indígenas  para  ejercer jurisdicción en los términos del artículo 246 de la  Constitución       Política,      pero      ha      decidido      –en una ocasión- negar una petición,  con  fundamento en argumentos de estricto corte procesal, sobre la oportunidad y  legitimidad  de  quien hacía la petición que se despachó desfavorablemente; y  en  otra  -también  negativa-  aunque por razón de la evidencia obtenida de la  indagatoria  del procesado, de que se trataba de un indígena que por efectos de  su  larga  estadía  alejado  de su comunidad había perdido todos los elementos  propios de su cultura.   

6.-  La primera decisión no puede tomarse  como  precedente  de esta situación concreta, porque las variaciones de este no  permiten aplicar aquellos razonamientos en sentido estricto.   

6.1.- En efecto, en cuanto a la oportunidad  procesal  para  el  ejercicio  de  la  Jurisdicción Indígena, reprochada a las  autoridades  de los Cabildos por su reclamo tardío de competencia, cuando ya se  habían  dictado sentencias (auto del 30 de septiembre de 1997 y fallo de tutela  de  1998), tal situación no está aquí presente, pues desde antes del fallo de  primera  instancia (folio 247) la autoridad del Cabildo Central de Asentamientos  Indígenas  del  Municipio de Florida (Valle) reclamó la competencia, petición  resuelta procesalmente en la forma ya reseñada.   

6.2.-  La  petición  de  la Organización  Regional  Indígena  Valle  Del  Cauca  ORIVAC,  ante  la  Corte  se  hace en su  condición  de  dirigentes  étnicos  y  como  lo señala la decisión del 30 de  septiembre  “implicaría  la  intervención de las autoridades indígenas como  tales  y  no  como  representantes o apoderados de los integrantes de sus grupos  étnicos”.   

7.-  La  segunda decisión citada (la más  reciente  de  la  Sala  sobre  el  tema)  permite  con esa misma fundamentación  jurídica,  poner  de  presente  que este caso concreto ocurrió al interior del  resguardo  indígena,  que  involucró  a personas del propio resguardo y que no  hay evidencia de algún grado de aculturamiento del procesado…   

Este  es precisamente uno de los casos que  debería  entrar  a  resolver  la  ley de coordinación, pero su inexistencia no  puede  esgrimirse  para  terminar  negando  en  la  práctica el ejercicio de la  Jurisdicción  a  las  autoridades Indígenas que realizaron el que era su deber  -reclamar  ante  el Juez que estaba conociendo del asunto la competencia para el  juzgamiento  del  incriminado-  y  fueron  rechazados con argumentos de estricto  corte   procedimental   de   los   que   ni  siquiera  se  tuvo  el  cuidado  de  enterárseles.   

Se  hallaba  entonces  la Sala frente a un  caso  concreto  en el que estaban presentes todos los elementos contenidos en el  artículo  246  de  la  Constitución  Política  y  los  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  para que las autoridades indígenas ejercieran la  jurisdicción.    

Ante  tal  evidencia  la única actuación  posible  -a  mi  juicio-  era  el  reconocimiento  de  la  incompetencia  de  la  Corporación  para  conocer  del  asunto,  sin que pudiera siquiera enfrentar el  estudio  de  la  demanda  de casación pues independientemente de su formalismo,  prima  la legitimidad de su actuación que depende de elementos que pertenecen a  la  Jurisdicción  Indígena  en  cuanto  tiene  que  ver  con…, pues el hecho  ocurrió   en   el   ámbito   territorial   del  cabildo  (el  territorio  como  jurisdicción),  existen  autoridades  indígenas reclamando el conocimiento del  asunto  (el Gobernador del cabildo o el Representante Legal de la Asociación de  Cabildos  como  autoridad  competente),  se encuentra comprometido como presunto  responsable  un miembro activo de  esa  comunidad y la reclamación de  competencia  se  formuló  oportunamente.  Al no obrar de esa manera, la Sala ha  dejado  una  constancia  histórica  de  lamentable  culto  a  la formalidad con  prescindencia   de   los  valores  superiores  que  la  Constitución  consagra,  brindando  una  oportunidad  más  para  que  otras  Corporaciones  Judiciales a  través  de  mecanismos extraordinarios, terminen reconociendo la legitimidad de  la  actuación  que  pretendía adelantar la Jurisdicción Indígena y que todas  las     instancias    ordinarias    –incluida  la  Corte-  se empeñaron en negarles, hasta el punto que  decidida  la  casación  en  la  forma  que  se hizo, no hay actualmente ningún  mecanismo  de  defensa  judicial,  pues  la  sentencia  ha  adquirido certeza de  legalidad  y  acierto,  aunque mantenga -a mi juicio repito- una legitimidad por  lo menos dudosa”.    

(II)   Sobre   la  materia,  el  Tribunal  Constitucional          tiene          dicho16:   

“Así,   el   artículo   246   de  la  Constitución,   establece   que  las  autoridades  indígenas  podrán  ejercer  funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con  sus  propias  normas  y  procedimientos,  siempre  que  no  sean contrarios a la  Constitución  y  las  Leyes  de  la República. Es decir, lo consagrado en este  precepto  constitucional establece una especie de “fuero indígena”, y sobre  este  aspecto,  en  sentencia  T-  496  de  1996,  esta  Corporación  señaló:   

“Del  reconocimiento  constitucional  de  las  jurisdicciones  especiales se deriva el  derecho  de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se  concede  el  derecho  a  ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus  normas   y  procedimientos,  dentro  de  su  ámbito  territorial,  en  aras  de  garantizar    el    respeto    por     la   particular   cosmovisión   del  individuo.   

Sin embargo, esto no significa que siempre  que  esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción  indígena  es  competente  para  conocer  del  hecho.  El  fuero indígena tiene  límites,  que  se  concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso.  Por  ahora,  debemos  señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan  dos  elementos:  uno  de carácter personal, con el que se pretende señalar que  el  individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su  propia  comunidad,  y  uno  de  carácter  geográfico,  que  permite  que  cada  comunidad  pueda  juzgar  las  conductas  que  tengan  ocurrencia  dentro  de su  territorio,  de  acuerdo  con  sus propias normas. La distinción es importante,  porque  algunas  veces,  se  atiende  al fuero personal, o al fuero territorial,  indistintamente,  para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que  la  coordinación  entre  este  tipo  de fueros corresponde a las circunstancias  particulares de cada caso.   

En efecto, la solución puede variar si la  acción  típica  es  cometida  por  miembros de pueblos indígenas dentro de su  territorio,  o  si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando  a  quien  no  es  miembro  de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del  resguardo.  En  el  primero  caso,  en virtud de consideraciones territoriales y  personales,  las  autoridades  indígenas son las llamadas a ejercer la función  jurisdiccional;   pero  en  el  segundo,  el  juez  puede  enfrentar  múltiples  situaciones  no  solucionables  razonablemente  mediante  una  regla  general de  territorialidad. Por ejemplo:   

a.  Cuando la conducta del indígena sólo  es  sancionada  por  el  ordenamiento  nacional,  en principio, los jueces de la  República  son  los  competentes para conocer del caso; pero como se encuentran  ante  un  individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si  el  sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta  era  realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero.  En   este   orden  de  ideas,  las  autoridades  nacionales  pueden  encontrarse  ante   un  indígena  que  de manera accidental entró en relación con una  persona  de  otra  comunidad,  y  que  por su particular cosmovisión, no le era  dable   entender   que   su   conducta  en  otro  ordenamiento  era  considerada  reprochable;  o,  por  el  contrario,  enfrentar  un  sujeto que por su especial  relación  con  la  comunidad  mayoritaria conocía el carácter perjudicial del  hecho,  sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el  intérprete  deberá  considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en  aras  de  preservar  su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción,  en   principio,   estará   determinada   por  el  sistema  jurídico  nacional.   

b.  En  el  caso  de  que  la conducta sea  sancionada  en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades  no  influye  en  la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el  intérprete  deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado  de  aislamiento  de  la  cultura  a  la  que  pertenece,  para  determinar si es  conveniente  que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema  jurídico  nacional,  o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado  por    sus    propias    autoridades,    de    acuerdo    a    sus    normas   y  procedimientos”.   

(III)  En fallo de constitucionalidad del 9  de      abril      de      1996      se      dijo17:   

“6.2.1. El reconocimiento constitucional  de la jurisdicción indígena   

El  proceso participativo y pluralista que  llevó  a  la  expedición  de la Constitución de 1991, en el que intervinieron  directamente   representantes  de  las  comunidades  indígenas,  dio  lugar  al  reconocimiento  expreso  de  la diversidad étnica y cultural y a su protección  efectiva  mediante  la  creación  de  una  jurisdicción especial indígena. En  efecto,  el  artículo  1  de  la  Carta  consagra el pluralismo como uno de los  pilares  axiológicos  del  Estado Social de derecho colombiano, mientras que el  artículo  7  afirma que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y  cultural   de   la   nación   colombiana”.    El  artículo  246  de  la  Constitución  Política, por su parte, establece la jurisdicción indígena, en  los siguientes términos:   

“Las   autoridades   de   los  pueblos  indígenas  podrán  ejercer  funciones  jurisdiccionales  dentro  de su ámbito  territorial,  de  conformidad  con  sus propias normas y procedimientos, siempre  que  no  sean  contrarios  a  la  Constitución y leyes de la república. La ley  establecerá  las  formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el  sistema judicial nacional.”   

El  análisis  de  esta  norma muestra los  cuatro   elementos   centrales   de   la   jurisdicción  indígena  en  nuestro  ordenamiento   constitucional:   la   posibilidad  de  que  existan  autoridades  judiciales  propias  de  los  pueblos  indígenas,  la  potestad  de  éstos  de  establecer   normas   y   procedimientos   propios,   la   sujeción  de  dichas  jurisdicción  y  normas  a  la  Constitución  y  la  ley, y la competencia del  legislador   para  señalar  la  forma  de  coordinación  de  la  jurisdicción  indígena   con  el  sistema  judicial  nacional.  Los  dos  primeros  elementos  conforman  el  núcleo  de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que  se  extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en  cuanto  incluye  la  posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-,  mientras  que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los  ordenamientos   jurídicos  indígenas  dentro  del  contexto  del  ordenamiento  nacional.  En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el  conflicto  valorativo entre diversidad y unidad, del que la Corte se ocupará en  detalle más adelante.   

En  relación  con  la  vigencia  de  la  jurisdicción  especial indígena y su supuesta dependencia de la expedición de  la  ley  a que alude el aparte final del artículo 246 del estatuto superior, la  Corte     Constitucional    en    la    sentencia    T-254/94,    expresó    lo  siguiente:   

“El   ejercicio  de  la  jurisdicción  indígena  no  está  condicionado  a la expedición de una ley que la habilite,  como  podría  pensarse  a  primera  vista.  La  Constitución  autoriza  a  las  autoridades    de   los   pueblos   indígenas   el   ejercicio   de   funciones  jurisdiccionales  dentro  de  su  ámbito  territorial,  de  conformidad con sus  propias  normas  y  procedimientos,  siempre  y  cuando  no sean contrarios a la  Constitución  y  a  la  ley.  De  otra  parte,  al  Legislador  corresponde  la  obligación  de regular las formas de coordinación de esta jurisdicción con el  sistema   de   justicia  nacional  (CP  art.  246).18”   

No es cierto, entonces, como lo afirman los  demandantes,  que  la  vigencia  de la jurisdicción indígena esté en suspenso  hasta  que  se  expida la ley de coordinación con el sistema judicial nacional.  La  Constitución  tiene  efectos  normativos directos, como lo ha afirmado esta  Corte  reiteradamente,  de  tal  manera  que  si  bien  es  de  competencia  del  legislador   coordinar  el  funcionamiento  de  la  jurisdicción  indígena y la jurisdicción nacional, el  funcionamiento  mismo  de  ésta no depende de dicho acto del legislativo.   

6.2.2.   El   conflicto  de  principios:  diversidad   étnica   y  cultural  vs.  unidad     política     y     protección    de    los    derechos  fundamentales   

La  creciente  conciencia de la diversidad  étnica  y  cultural  -provocada  por  las  facilidades  de  desplazamiento y de  comunicación   contemporáneas   y   la   globalización   de   las  relaciones  económicas-   y  el  declive de las concepciones éticas de corte moderno,  han  puesto  de  presente  la  necesidad de reconocer y proteger la convivencia,  dentro  de un mismo territorio, de grupos culturales que sostienen cosmovisiones  distintas.  De  hecho,  los problemas relacionados con el multiculturalismo y la  tolerancia  son  una  parte fundamental de las discusiones éticas, políticas y  jurídicas  de  la  actualidad,  todas  encaminadas  a trazar la difícil línea  entre  la  protección  de la diversidad étnica y cultural, por una parte, y la  unidad  política  y  la defensa de un “mínimo ético” representado por los  derechos  fundamentales.  El  problema  ha  sido planteado por esta Corte en los  siguientes términos:   

“Existe   una   tensión   entre   el  reconocimiento   constitucional  de  la  diversidad  étnica  y  cultural  y  la  consagración    de    los   derechos   fundamentales.   Mientras   que   éstos  filosóficamente  se  fundamentan  en  normas  transculturales,  pretendidamente  universales,  que  permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la  paz  entre  las  naciones,  el respeto de la diversidad supone la aceptación de  cosmovisiones  y  estándares  valorativos  diversos  y  hasta  contrarios a los  valores     de     una     ética     universal.”19   

Nuestra   Constitución,   como   esta  Corporación  lo  reconoció  en  la misma sentencia, no adopta ni una posición  universalista  extrema  ni  un  relativismo  cultural  incondicional.  En  otras  palabras,  la  Carta  parte  de  la  regla  general  del respeto a la diversidad  étnica  y cultural (artículo 7), pero establece la limitación de ésta cuando  su  ejercicio implica el desconocimiento de preceptos constitucionales o legales  (artículos  246  y  330).  Sin  embargo, no cualquier precepto constitucional o  legal  prevalece  sobre  la  diversidad  étnica  y  cultural,  por cuanto ésta  también   tiene   el   carácter   de  principio  constitucional:  para  que  una  limitación  a  dicha  diversidad esté justificada  constitucionalmente,  es  necesario  que se funde en un principio constitucional  de  un  valor  superior  al  de  la  diversidad  étnica  y cultural.  De  lo  contrario,  se restaría toda eficacia al pluralismo que  inspira  el  texto  de la Carta, como lo advirtió la Corte Constitucional en la  decisión aludida:   

“La interpretación de la  ley como  límite  al  reconocimiento  de  los  usos y costumbres no puede llegar hasta el  extremo  de  hacer  nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de  la  norma  legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad  de  sopesar  la  importancia  relativa  de  los  valores protegidos por la norma  constitucional  -diversidad,  pluralismo-  y  aquellos  tutelados por las normas  legales   imperativas.  Hay  un  ámbito  intangible  del  pluralismo  y  de  la  diversidad  étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto  de  disposición  por parte de la ley, pues pondría en peligro su preservación  y  se  socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la  diferencia                 cultural.”20   

Esta directriz interpretativa se justifica,  además,  por  la  naturaleza  particular de los derechos de los miembros de las  comunidades  indígenas.  Como  lo  anota  el  profesor portugués Boaventura de  Sousa  Santos, “los derechos étnicos deben ser construidos y contextualizados  como  derechos  de  los  pueblos  y  de  las  colectividades antes de que puedan  proteger,  como  derechos  humanos,  a  los  individuos  que  pertenecen a tales  pueblos          y          colectividades.”21  En  otras  palabras,  las  comunidades    indígenas   reclaman   la   protección   de   su   derecho   colectivo   a   mantener   su  singularidad  cultural, derecho que puede ser limitado sólo cuando se afecte un  principio     constitucional     o    un    derecho  individual  de alguno de los miembros de la comunidad  o  de  una  persona  ajena  a  ésta,  principio o derecho que debe ser de mayor  jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad.   

6.2.3.  La  necesidad  de  un  paradigma  interpretativo  fundado  en  la  equidad  en los casos relativos a la diversidad  étnica y cultural   

La   sopesación   de   los   principios  mencionados,  conforme  con  la  directriz establecida por esta Corte, puede ser  hecha  sólo frente a casos concretos. En una sociedad como la colombiana, en la  que  existen  81  pueblos  indígenas,  muchos  de  ellos  conocidos  sólo  por  especialistas,   cuyos   sistemas  jurídicos  pueden  ser  clasificados  en  22  grupos22,  resulta  aventurado  establecer  reglas generales que diriman el  conflicto  entre  diversidad  y  unidad. Si bien el legislador tiene competencia  para  establecer  las  directivas  de  coordinación  entre  el sistema judicial  indígena  y  el  nacional,  la  eficacia  del derecho a la diversidad étnica y  cultural  y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo  si  se  permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se  deja  el  establecimiento  de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de  solución  de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción  de  tutela.  Estos  mecanismos, además, cumplen el requisito establecido por el  numeral  2  del  artículo  8  del  Convenio  169  de  la  OIT (“Sobre pueblos  indígenas  y  tribales  en  países  independientes”),  incorporado a nuestra  legislación mediante la Ley 21 de 1991, que consagra lo siguiente:   

“Dichos pueblos deberán tener el derecho  de  conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean  incompatibles  con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional  ni  con  los  derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre  que  sea  necesario,  deberán  establecerse  procedimientos para solucionar los  conflictos     que     puedan    surgir    en    la    aplicación    de    este  principio.”   

El  procedimiento  de  solución de dichos  conflictos  debe  atender  las  circunstancias  del  caso  concreto:  la cultura  involucrada,  el  grado  de  aislamiento  o integración de ésta respecto de la  cultura  mayoritaria,  la  afectación  de  intereses o derechos individuales de  miembros  de  la  comunidad,  etc.  Corresponderá  al juez aplicar criterios de  equidad,  la  “justicia  del  caso  concreto”  de acuerdo con la definición  aristotélica,  para  dirimir  el  conflicto, teniendo en cuenta los parámetros  constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto”.   

(IV)  En la misma línea de pensamiento, en  decisión  de  tutela, la Corte Constitucional explicó lo siguiente23:   

“Es importante que el intérprete, en la  solución  de estos conflictos, se atenga a la exigencia de reconocimiento y del  respeto  por  la  dignidad de todos los grupos humanos,  teniendo en cuenta  tanto  la  obligación de proteger los derechos básicos de todos los individuos  en  tanto  seres humanos, como el reconocimiento de las necesidades particulares  del  sujeto  como  miembro  de  un   grupo  cultural  específico.  En este  sentido,   y  para  el  caso  que  nos  ocupa,  ciertas  reglas  interpretativas  establecidas  en  los  fallos de ésta Corporación, pueden servir de guía para  abordar  el  presunto conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena  y la jurisdicción nacional,  que el demandante aduce:   

1.  “En  caso  de  conflicto  entre  el  interés  general  y  otro  interés particular protegido constitucionalmente la  solución  debe  ser  encontrada  de  acuerdo  con  los elementos jurídicos que  proporcione   el   caso   concreto   a  la  luz  de  los  principios  y  valores  constitucionales.24   Y   en   el  mismo   sentido:   

2.  El  procedimiento  de  solución  de  conflictos  entre unidad y autonomía debe atender a las circunstancias del caso  concreto:  la  cultura  involucrada,  el  grado de aislamiento o integración de  ésta  respecto  de  la  cultura  mayoritaria,  la  afectación  de  intereses o  derechos  individuales  de miembros de la comunidad, etc. Corresponderá al juez  aplicar  criterios de equidad, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los  parámetros  constitucionales  y  jurisprudenciales  establecidos  al  respecto.  25   

3. El derecho colectivo de las comunidades  indígenas,  a  mantener  su  singularidad,  puede  ser limitado sólo cuando se  afecte  un  principio  constitucional  o  un derecho individual de alguno de los  miembros  de  la  comunidad  o  de una persona ajena a  ésta,  principio  o  derecho  que  debe ser de mayor  jerarquía    que    el   derecho   colectivo   a   la   diversidad.26   

Ahora    bien,    del   reconocimiento  constitucional  de  las  jurisdicciones  especiales  se deriva el derecho de los  miembros  de  las  comunidades  indígenas  a un fuero. En efecto, se concede el  derecho  a  ser  juzgado  por  sus  propias autoridades, conforme a sus normas y  procedimientos,  dentro  de  su  ámbito  territorial,  en aras de garantizar el  respeto por la particular cosmovisión del individuo.   

Sin   embargo,  esto  no  significa  que  siempre   que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la  jurisdicción   indígena  es  competente  para  conocer  del  hecho.  El  fuero  indígena  tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias  de  cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena  se  conjugan  dos  elementos:  uno de carácter personal, con el que se pretende  señalar  que  el  individuo  debe  ser  juzgado de acuerdo con las normas y las  autoridades  de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite  que  cada  comunidad  pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de  su  territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante,  porque  algunas  veces,  se  atiende  al fuero personal, o al fuero territorial,  indistintamente,  para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que  la  coordinación  entre  este  tipo  de fueros corresponde a las circunstancias  particulares        de        cada       caso.27   

En efecto, la solución puede variar si la  acción  típica  es  cometida  por  miembros de pueblos indígenas dentro de su  territorio,  o  si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando  a  quien  no  es  miembro  de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del  resguardo.  En  el  primero  caso,  en virtud de consideraciones territoriales y  personales,  las  autoridades  indígenas son las llamadas a ejercer la función  jurisdiccional;   pero  en  el  segundo,  el  juez  puede  enfrentar  múltiples  situaciones  no  solucionables  razonablemente  mediante  una  regla  general de  territorialidad. Por ejemplo:   

a.  Cuando la conducta del indígena sólo  es  sancionada  por  el  ordenamiento  nacional,  en principio, los jueces de la  República  son  los  competentes para conocer del caso; pero como se encuentran  ante  un  individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si  el  sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta  era  realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero.  En   este   orden  de  ideas,  las  autoridades  nacionales  pueden  encontrarse  ante   un  indígena  que  de manera accidental entró en relación con una  persona  de  otra  comunidad,  y  que  por su particular cosmovisión, no le era  dable   entender   que   su   conducta  en  otro  ordenamiento  era  considerada  reprochable;  o,  por  el  contrario,  enfrentar  un  sujeto que por su especial  relación  con  la  comunidad  mayoritaria conocía el carácter perjudicial del  hecho,  sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el  intérprete  deberá  considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en  aras  de  preservar  su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción,  en   principio,   estará   determinada   por  el  sistema  jurídico  nacional.   

b.  En  el  caso  de  que  la conducta sea  sancionada  en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades  no  influye  en  la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el  intérprete  deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado  de  aislamiento  de  la  cultura  a  la  que  pertenece,  para  determinar si es  conveniente  que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema  jurídico  nacional,  o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado  por  sus  propias  autoridades,  de  acuerdo  a  sus  normas  y  procedimientos.   

No  es cierto, entonces, como lo afirma el  Juzgado  Penal  del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones  indígenas  esté  condicionada  a  que  “hayan ocurrido los hechos dentro de su  ámbito  territorial”. Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples  y  atendiendo  a  las  condiciones  particulares  de  cada caso, las comunidades  indígenas  podrán  también  entrar  a evaluar la conducta de un indígena que  entró  en  contacto  con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio.  En  otras  palabras,  no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante  para  definir  la  competencia,  si  no  que  se deben tener en cuenta  las  culturas  involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente  a  la  cultura  mayoritaria,  la afectación del individuo frente a la sanción,  etc.   La  función  del  juez  consistirá entonces en armonizar las   diferentes    circunstancias    de   manera   que   la  solución  sea  razonable”.   

(V). Similar fue el razonamiento reciente de  una  de  las  Salas  de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la  Corte        Suprema        de        Justicia28.   

2.  Descendiendo  al caso concreto se tiene  que  les  asiste  la razón al Tribunal y al Ministerio Público, en tanto no se  reunían  integralmente  los  presupuestos decantados por la jurisprudencia para  concluir en la necesidad de respetar el fuero indígena. En efecto:   

(I)  Tanto  la víctima como el autor de la  conducta  son miembros de la comunidad indígena, pertenecientes al Cabildo Inga  de  Santiago (Putumayo) y se encuentran inscritos en el respectivo censo, según  lo     certificó     el     Taita     Gobernador29.   

(II)  De  conformidad  con  la  solicitud  dirigida  al  juez  para  que  declarara  su  incompetencia,  hecha por el Taita  Gobernador30,  la  vereda  Vichoy,  donde  sucedieron  los hechos, está ubicada  dentro  del  territorio  a  cargo  de  la comunidad indígena en el municipio de  Santiago.   

(III)  El  mismo documento certifica que la  conducta  investigada  también es sancionada por los miembros de la comunidad y  que  existen  unos procedimientos para hacerlo, en los que se respeta la defensa  del acusado y se permite el aporte de pruebas.   

(IV)  No  obstante, de las propias palabras  del  acusado  surge  que paulatinamente ha entrado en un proceso de integración  con  la  cultura mayoritaria. Así, cursó estudios (hasta el grado séptimo) en  una  institución  propia  de  ésta y describe cómo en la época de los hechos  realizaba  diversas  gestiones  en  el pueblo (no en la comunidad indígena), se  transportaba  en taxi y se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas propias de los  pueblos  comunes  y en compañía de personas de la colectividad general y sólo  en  horas  de  la  noche,  ya embriagado, optó por abordar un carro de servicio  público  para  dirigirse  a  la  comunidad indígena31.   

Esos  datos  muestran  incontrastable  un  proceso  de  “aculturamiento”,  como que se ha presentado una integración a  la comunidad mayoritaria, en sus costumbres, educación y vicios.   

Además,  el  procesado prestó su servicio  militar  en  el  Ejército, entre noviembre del 2002 y mayo del 200432,  circunstancia  que  no  sólo  ratifica  su  integración  con  la cultura de la  mayoría,  sino  que  por  sí  misma  es indicativa de su desvinculación a los  valores  de  su  comunidad,  en  tanto  ha  roto  el nexo con ella para entrar a  cumplir  tareas  propias  de  la  generalidad, en el entendido de que conocía a  ésta y compartía sus valores.   

Nótese  cómo el literal (b) del artículo  27  de  la  Ley  48  de 1993, que reglamenta la prestación del servicio militar  obligatorio,    expresamente    exonera   de   esa   carga   a   “los  indígenas  que  residan  en  su  territorio  y  conserven  su  integridad        cultural,        social        y        económica”.   

Por   modo   que,  razonando  en  sentido  contrario,  el  indígena  que,  amparado  en  esa  norma,  decida  prestar  ese  servicio,  es  porque  no  conserva  en  su integridad esos valores, esto es, ha  asumido  los  de  la  mayoría  y  ha  perdido  arraigo  respecto  de  los de su  parcialidad.   

Al  pronunciarse  sobre la exequibilidad de  esa  disposición,  la  Corte  Constitucional razonó en ese sentido33,  así:   

“Al  diferenciar a los indígenas de los  demás  ciudadanos  respecto a la prestación del servicio militar, considera la  Corte  que  el  legislador procedió razonablemente porque actuó en función de  un   fin   constitucionalmente   legítimo,   como   es   la   defensa   de  las  minorías,   a  fin  de  proteger  la  diversidad  étnica y cultural de la  Nación  colombiana (CP art 7). En otras decisiones, esta corporación ya había  establecido  que  los  indígenas  constituyen grupos que, debido a los peligros  que  existen  para  la  preservación  de  su  existencia  e identidad étnica y  cultural,  se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que justifica  una  especial  protección  del  Estado  (CP  art  13). Además, las comunidades  indígenas,  como  tales,  son titulares de derechos fundamentales que deben ser  protegidos  por  el Estado, entre los cuales el derecho a la subsistencia y a la  no  desaparición  forzada  (CP art 11 y 12). En aquella oportunidad señaló la  Corte:   

“No  puede  hablarse  de protección de la  diversidad  étnica  y  cultural  y  de su reconocimiento, si no se otorga en el  plano  constitucional,  personería  sustantiva  a  las  diferentes  comunidades  indígenas  que es lo único que les confiere estatus para gozar de los derechos  fundamentales  y  exigir,  por  sí  mismas,  su  protección cada vez que ellos  sean  conculcados (CP art.1, 7 y 14…).   

Entre  otros  derechos  fundamentales, las  comunidades  indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia,  el  que  se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo  11 de la Constitución.   

La  cultura de las comunidades indígenas,  en  efecto,  corresponde  a  una  forma de vida que se condensa en un particular  modo  de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias  actitudes  y  conocimientos,  que  de  ser cancelado o suprimido -y a ello puede  llegarse   si   su   medio  ambiente  sufre  un  deterioro  severo-induce  a  la  estabilización  y  a  su  eventual extinción. La prohibición de toda forma de  desaparición  forzada  (CP  art  12)  también  se  predica  de las comunidades  indígenas,  quienes  tienen  un  derecho  fundamental  a su integridad étnica,  cultural y social”.   

   

Ahora   bien,   el   servicio   militar  obligatorio,  al  sustraer  durante  un año a un indígena de su comunidad para  que  cumpla  con  sus  deberes  militares,  puede  constituir  una  amenaza a la  preservación  de  la  existencia  y la identidad de estos grupos humanos que la  Constitución  ordena  proteger  de  manera privilegiada, por cuanto la ausencia  física  de  quien  presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria.  Era  entonces  razonable  que el legislador eximiera a los indígenas de cumplir  con el deber constitucional de prestar el servicio militar.   

Pero,  destaca  la Corte, para estos solos  efectos  del  servicio  militar  se  protege  no  al  indígena  individualmente  considerado  sino  al  indígena  en  un  contexto  territorial  y  de identidad  determinado.  Por esa vía se concluye que la protección introducida por la Ley  se  dirige  a la comunidad étnica. El mensaje final de la norma es un estímulo  para  que  el  indígena  continúe  perpetuando  su  especie y su cultura. Esto  explica  la  doble  exigencia  establecida  por  la ley para eximir del servicio  militar  puesto  que  la  finalidad  de  la  misma  es  la  de proteger al grupo  indígena  como  tal,  y  por  ende  proteger  a  los  indígenas que vivan con los indígenas y como los indígenas.   

En otras palabras, los indígenas que vivan  con  el  resto  de la población colombiana o con los mismos hábitos que ésta,  no  están  exentos  del servicio. Ellos están sometidos al régimen general de  la  Constitución  y  la  ley,  que  propugna  la  dignidad  del hombre con unos  derechos y deberes que cumplir.   

Incluso la disposición es concordante con  toda  la regulación constitucional del tema indígena, que apunta a proteger al  hombre  dentro  de  la  comunidad.  En  efecto,  se  observa  que por ejemplo la  jurisdicción  indígena  está  concebida  con  un criterio espacial, según el  artículo  246  de  la  Carta,  y no por ello podría colegirse, como lo hace el  actor,   que   con   ello   se   fomenta   la   conformación   de  ghettos.   Así  las  cosas,  la  norma  estudiada  no  hace sino reiterar esta protección a la etnia, estableciendo los  condicionantes indicados.   

No por lo anterior podría colegirse que el  indígena  individualmente  considerado  se  encuentra desprotegido. En general,  las  personas  indígenas  son,  como todas las personas, el centro y el fin del  ordenamiento  jurídico,  la  razón  de  ser  del  Estado  y  el objetivo de la  gestión pública.   

b) Respecto de la  presunta violación del derecho de igualdad.   

Según el actor y la vista fiscal, la norma  sub-exámine   viola  el  artículo  13  de  la  Carta,  por  los  motivos  atrás resumidos, esto es, por  introducir una discriminación entre los indígenas.   

La  Corte  tampoco comparte este criterio.  Como  ya  lo  ha  establecido  esta  Corporación en diversas sentencias de Sala  Plena234,  el  principio material de  la  igualdad  implica  el  tratamiento  igual a los idénticos y diferente a los  distintos.  Para  que  una diferenciación sea constitucional, es preciso que se  reúnan  los  siguientes  elementos:  que existan diferentes supuestos de hecho,  que  haya  una  finalidad,  que  la  diferenciación  sea  racional, razonable y  proporcional.   

El  actor  y  con  él la Procuraduría no  realizaron  este  análisis  sino  que  tomaron  la  igualdad  por igualitarismo  matemático  a partir de la siguiente reflexión simplista: todos los indígenas  son  iguales  y  si  unos  están  exentos del servicio militar y otros no, ello  viola la igualdad.   

Para la Corte, por el contrario, un estudio  a  partir del criterio enunciado permite colegir que con esta diferenciación no  se  viola  la igualdad sino que por el contrario se realiza, en la medida en que  a  los  iguales  les  otorga similar tratamiento -los indígenas que vivan con y  como  los  demás  colombianos no están, como éstos, exentos del servicio- y a  los  diferentes  confiere  diverso  tratamiento  -a  los indígenas que viven en  comunidad  y  con su propia identidad- los exime, y sólo a ellos, del servicio.   

Así  las  cosas, la diferenciación en el  trato  para  unos  y otros indígenas es constitucional por los siguientes cinco  criterios:   

– Los supuestos de hecho son distintos. En  efecto,  mientras  que  unos  indígenas  viven  en  su espacio y conforme a sus  tradiciones  y  costumbres, los otros se han asimilado a la cultura dominante en  Colombia.   

–  La  finalidad  no  es  otra  que  la de  proteger  a  la  comunidad  indígena,  pues en el fondo es un estímulo para la  conservación  de  las  diversas  culturas que enriquecen y enaltecen la nación  colombiana.  Observa la Corte que no es aceptable la interpretación negativa de  esta  finalidad,  es  decir, no debe mirarse esta norma como una “sanción” para  los  que  vivan  afuera de la comunidad indígena o de manera aculturizada, pues  el  servicio  militar  “no  es un mal” sino un servicio a la patria en virtud de  los deberes constitucionales de las personas.   

–  La  medida  es así mismo racional pues  internamente  guarda  coherencia lógica, ya que a una necesidad -protección de  la  etnia-  le  aplica  un  mecanismo -estímulo de permanencia e identidad- que  pretende directamente su satisfacción.   

– Igualmente la norma es razonable pues se  adecua  a  los valores, principios y derechos de la Constitución, ya que apunta  a  asegurar la permanencia del carácter pluriétnico y pluricultural del pueblo  de   Colombia,   al   tenor   de  los  artículos  7°,  8°,  68  y  70  de  la  Constitución.   

–   Por   último   la  disposición  es  proporcional,  porque a un objetivo concreto -protección étnica y cultural- le  aplica  un  mecanismo  adecuado  -el  estímulo  consistente en la exención del  servicio-,  que  guarda  relación  de  causa  a  efecto  y  no se excede en sus  consideraciones.   

c) Respecto    de    la    presunta    violación   del   derecho   de  circulación   

Aduce  por  último  el  actor  y la vista  fiscal  que  este  artículo  27  de  la  Ley  48  de 1993 viola el artículo 24  superior,  pues,  entre  otras  consideraciones,  esta  norma  “es caso una pena  confinatoria  que  nos  reduce  a  ghettos”.   

La   Corte  difiere  de  nuevo  de  esta  posición,  por  lo  siguiente:  en  ningún  momento  se  obliga al indígena a  permanecer  en un espacio delimitado. El indígena es libre de circular por todo  el  territorio  nacional  y  puede  salir y entrar del país conforme a su libre  albedrío.  Ello  no  es sino una manifestación del derecho al libre desarrollo  de  la  personalidad,  de  que  trata  el  artículo  16 de la Constitución. En  ningún  momento  la  norma  limita  estos  derechos. Lo que simplemente hace la  norma  es  prescribir  que si el indígena espacial y culturalmente ha dejado de  serlo,  se  somete al régimen jurídico de los que tampoco lo son, para   los   solos   efectos   de   prestar   el  servicio  militar  que,   lo   desea  reitera  la  Corte,  no es una sanción.   

No ignora la Corte que algunas comunidades  indígenas  son  nómadas o se desplazan por razones de subsistencia. Ello es un  derecho  constitucional,  internacional  y  legal. Constitucional porque así lo  disponen  los  artículos  16  y 24 precitados. Internacional porque el Convenio  N°  169  de  la  O.  I. T. protege los trabajadores estacionales inmigrantes. Y  legal  por  que  el  Decreto  2117  de 1969, reglamentario de la Ley 135 de 1961  también  consagra  este  derecho.  Pero obsérvese que en cada uno de estos dos  casos,  una  interpretación  razonable  de  las normas conduce a las siguientes  consideraciones:   

–  En cuanto a las comunidades nómadas: a  estas  organizaciones  tribales  no  se  les  impide  desplazarse  con  la norma  revisada,   ya  que  el  artículo  24  superior  les  consagra  el  derecho  de  circulación.  Tampoco  se  les  afecta  ningún  derecho,  porque  si  toda  la  comunidad  se  desplaza  en  conjunto  de  un  territorio  a otro, la norma debe  entenderse  en  el  sentido  que  el  territorio  de  las comunidades indígenas  antecitadas  cubre  la  totalidad  del  hábitat de las regiones que los pueblos  nómadas  históricamente  ocupan  o  utilizan, al margen de lo que se considera  comúnmente  la  civilización,  en  la  que  vive  el  resto de colombianos. En  consecuencia,  en este caso se estaría privando de la exención del servicio no  cuando  abandona  un  territorio  determinado  sino cuando se hace dejación del  espacio histórico.   

–  En cuanto al desplazamiento por razones  de  subsistencia: se trata aquí de un caso que guarda diferencias y similitudes  con  el  anterior.  Aquí  la  comunidad sí tiene un territorio delimitado pero  también  tiene  que  desplazarse de manera colectiva con fines de caza, pesca y  recolección  de  frutos.  La  Corte  interpreta esta situación de la siguiente  manera:  en  estos  casos  debe entenderse que esos espacios de subsistencia son  también  “territorios”  de  la  comunidad  indígena, para los solos efectos, y  solamente para éstos, del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.   

Lo  anterior  muestra  que  el concepto de  residencia  en  el  territorio  establecido  como  requisito  para  que opere la  exención  del  artículo  27  debe  ser  interpretado  de  manera  amplia  y no  restrictiva.  En  este  sentido,  la  Corte  considera aplicable a tal efecto la  definición  de  “tierras”  contenida en el artículo 13 del Convenio N° 169 de  la  O.  I.  T,  ratificado por Colombia por la Ley 21 de 1991, puesto que éste,  por  ser  un  tratado  de derechos humanos sirve como criterio interpretativo de  los  derechos y deberes establecidos por la Carta (CP art 93). Dispone tal norma  que  el concepto de territorio “cubre la totalidad del  hábitat  de  las  regiones  que  los  pueblos  interesados ocupan o utilizan de  alguna    otra    manera”    (subrayado    de    la  Corte).   

En  segundo lugar, la Corte se ocupa ahora  de  los  deberes  de  la  persona  en  la Constitución de 1991, tema que no fue  abordado  ni  por  el  demandante  ni  por el Ministerio Público, con el fin de  demostrar  que,  según  se  anotó, no sólo no se violan en este caso los tres  derechos  arriba  mencionados, sino que incluso la norma estudiada desarrolla la  Constitución en lo atinente a los deberes.   

En  efecto,  según  el  artículo 95, las  personas  además  de  derechos  tienen deberes. Ello bebe en las fuentes de los  fines  esenciales  del Estado, señalados en el artículo 2° superior, relativo  a  la  efectividad de los derechos, para lo cual las autoridades deben asegurar,  entre  otras,  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales de los particulares.   

Así las cosas, la prestación del servicio  militar   es   un  deber  constitucional  al  que  están  obligados  todos  los  colombianos,  salvo  las  excepciones  taxativas que contiene la Ley 48 de 1993.   

Luego los indígenas que no reúnan los dos  requerimientos  señalados  por  el  artículo  27  precitado,  se colocan en la  situación  del  resto  de  los  colombianos,  los  cuales sí tienen este deber  constitucional.  La  Corte reitera que la prestación del servicio militar no es  un  mal  o  una sanción o un castigo, como lo ha presentado el demandante, sino  es un deber que genera una carga para el hombre en sociedad”.   

En  el  orden  de  ideas  expuesto,  surge  incontrastable  que, por sus condiciones específicas, ya resaltadas, el acusado  no  estaba  cobijado  por el fuero indígena, y, por contera, que el juzgamiento  de la conducta investigada correspondía a la jurisdicción común.   

3.   Del  artículo  97  del  Código  de  Procedimiento  Penal  deriva que el incidente de colisión de competencias puede  ser  propuesto en cualquier momento, siempre que se haga antes del proferimiento  de la sentencia de primera instancia.   

En  el presente evento, el Taita Gobernador  del  Cabildo  Inga  planteó  el  conflicto  en  escrito  del  18  de  julio  de  200535,  esto  es,  casi  un mes después de que fuera emitido el fallo de  primer   grado,   que   tiene   fecha   del  29  de  junio  anterior36.  Así,  la  extemporaneidad de la propuesta resulta evidente.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Folios 71-84   

2 2 de  marzo de 2009.   

3  Salvamento  de voto del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, al auto del 14  de agosto de 2000, radicado 14.711.   

4.-  Corte  Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990.  Magistrado  Ponente con reserva de identidad. (decreto 1894 de 1989).Radicación  No.  2149  (334E).  En Gaceta Especial Sala Constitucional, Tomo I, páginas 9 a  20.   

5.-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala Plena, sentencia No. 138 del 9 de octubre de  1990.  Magistrados  Ponentes  Hernando  Gómez  Otálora  y  Fabio Morón Díaz.  Radicación  No.  2214  (351E).  En Gaceta Especial Sala Constitucional, Tomo I,  páginas 61 y 62.   

            

6.-  Gaceta  Constitucional  No.  67, 4 de mayo de 1991. Ponencia: “Los derechos de  los  Grupos  Étnicos”.  Delegatario:  Francisco  Rojas Birry. Páginas 14-21.   

7.-  Gaceta Constitucional No. 84, páginas 4 y 5.   

8.-                      Gaceta  Constitucional  No.  139,  página  21.   

9.-                      Gaceta  Constitucional  No.  143,  página  8.   

10.-  Informe  –  Ponencia,: “Creación Constitucional de la Figura de los Jueces de  Paz”.  Ponente:  Jaime Fajardo Landaeta. Gaceta Constitucional No. 66, página  16.   

11.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación del  20  de  septiembre de 1984. Magistrado Ponente: Luis Enrique Aldana Rozo. Gaceta  Judicial No. 2416. Páginas 317 a 323.   

12.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 14  de  diciembre  de  1993.  Magistrado  Ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez.  Gaceta Judicial de Tutelas, Tomo IV. Página 619.   

13.-  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de septiembre  de  1997.  Magistrado  Ponente:  Juan  Manuel  Torres  Fresneda. Radicación No.  11532.   

14.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de tutela del 24  de   febrero  de  1998.  Magistrado  Ponente:  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar.  Radicación No. 4267.   

15.-  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del  15  de  junio de 1999. Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll. Radicación  No. 12.043   

16  Sentencia C-127 del 18 de febrero de 2003.   

17  Sentencia C-139.   

18  Sentencia T-254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.   

19  íbid.   

20  íbid.   

21  Boaventura  de  Sousa  Santos.  Toward  a  new common  sense.  Law,  science  and  politics in the paradigmatic transition. Routledge. Nueva York. 1995. p. 317.   

22  Carlos   Perafán   y   Esther   Sánchez.  Conceptos  rendidos  ante  la  Corte  Constitucional, por iniciativa del magistrado sustanciador.   

23  Sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996.   

24Corte  Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro  Angarita Barón.   

25  Ver  por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-136/96.   

26  Corte    Constitucional,   Sentencias   254/94.  Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también  la sentencia C-136/96 (realmente es C-139).   

27  Esta  idea,  al  igual  que  los  ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por  Isabel   Cristina  Jaramillo,  en  “El  Liberalismo  frente  a  la  Diversidad  Cultural”. (S.P.P.)   

28  Sentencia del 29 de agosto de 2008, radicado 37.444.   

29  Folios 102 y 103.   

30  Folio 104.   

31  Folios 58 y 59.   

32  Folios 60 y 63.   

33  Sentencia C-058 del 17 de febrero de 1994.   

2 Por  ejemplo  véase  la  Sentencia  C-530/93. Magistrado Ponente Alejandro Martínez  Caballero,  sobre  la  igualdad  referente  al caso del ingreso y permanencia al  Departamento    Archipiélago    de    San    Andrés,   Providencia   y   Santa  Catalina.   

35  Folio 104.   

36  Folio 71.     

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