31038(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31038  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 119  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de abril de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición del señor ALÍ  MOHAMAD   ABDUL   RAHIM   de   nacionalidad  libanesa  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América1.   

ANTECEDENTES  

Por  medio de Nota Verbal No. 3407 del 11 de  diciembre  de  2008  se reclamó la entrega del señor  ALÍ  MOHAMAD  ABDUL RAHIM para que comparezca a juicio  y  responda  por “delitos federales de narcóticos y  lavado  de  dinero” ante la Corte del Distrito Sur de  Florida,   con   fundamento   en   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno  (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre del mismo año, donde  se le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

(…)  

ALÍ MOHAMAD ABDUL  RAHIM,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  importar  a  los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, una  sustancia  controlada,  en  contravención  a la Sección 952 (a) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos, todo en contravención a la Sección 963 del  Título    21    del    Código   de   los   Estados  Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  (sic) una cantidad detectable de cocaína.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (A)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)   una   cantidad  detectable de heroína.   

CARGO 2  

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación de  Reemplazo,   o   alrededor   de   esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

(…)  

ALÍ MOHAMAD ABDUL  RAHIM,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,   conspiraron,   confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas, conocidas y  desconocidas  por  el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir  una  sustancia controlada, en contra de la Sección 841  (a)  (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la  Sección   846   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos  o   más   de   una   mezcla   y   una  sustancia  que  contenían  (sic)   una   cantidad   detectable  de  cocaína.   

De  conformidad  con  la  Sección  841  (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)   una   cantidad  detectable de heroína.   

CARGO 3  

Desde septiembre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  la  fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

ALÍ MOHAMAD ABDUL  RAHIM,   

(…)  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,   conspiraron,   confederaron   y  acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  elaborar  y distribuir una sustancia  controlada,  de  la  Lista  I y la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en contravención a la Sección  959  (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en  contravención  a  la Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (B)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,   además  se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que   contenían   (sic)   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  la  cual es una sustancia  controlada de la Lista II.   

De  conformidad  con  la  Sección  960  (b)  (1)  (A)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla y  una    sustancia    que  contenían     (sic)  una  cantidad  detectable de heroína, la cual es una  sustancia controlada de la Lista I.   

(…)  

CARGO 7  

Desde  enero  de  2006, o alrededor de esa  fecha,  la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y  continuando    hasta    la    fecha    de    esta  Acusación  de  Reemplazo, o alrededor de esa fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de  Florida y en otros lugares, los acusados,   

(…)  

ALÍ  MOHAMAD  ABDUL RAHIM,   

(…)  

intencionalmente,   es   decir,  con  la  intención específica de  apoyar    el    objetivo    ilícito    y    a    sabiendas,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron entre ellos y  con  otras  personas, conocidas y desconocidas por el  Gran  Jurado,  para  cometer  los  delitos  en  contra  de  los  Estados  Unidos  en  contravención  de la  Sección   1956   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  es  decir:   

(a) a sabiendas llevar a cabo transacciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y  extranjero,  transacciones  que implicaron las ganancias de una actividad  ilícita  específica,  con  la  intención  de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica,  y  que  mientras  se realizaban tales transacciones,  sabían   que   la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras   representaba   las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos; y   

(b) para realizar  a  sabiendas  transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y  extranjero,  que  dichas  transacciones  implicaban las ganancias de actividades  ilícitas    específicas,    sabiendo   que   esas  transacciones  estaban  designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita  específica  y  que  mientras  se  realizaban  dichas  transacciones,   sabían   que  la  propiedad  implicada  en  las  transacciones  financieras  representaba  las  ganancias  de alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B)  (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además se alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la  elaboración  delictuosa, la importación, el recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  el  manejo  de  otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

DECOMISO PENAL  

1.  Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de  esta   acusación   de   reemplazo   se   vuelven   a   alegar   y  por   esta   referencia   se  incorporan  totalmente  al  presente  documento  con  la  finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta  propiedad  en  la  cual  los  acusados  tienen intereses, de conformidad con las  disposiciones  de  la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Título  46  y  la  Sección  982  (a)  (1)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

2.  Una vez que  se  dicte  una condena por  alguno  de  los delitos imputados en los Cargos 1 al 6  de  esta  acusación de reemplazo, los acusados deberán ceder por decomiso toda  propiedad  que  constituya  o  se  derive, directa o  indirectamente,  como  resultado  de dicha infracción y cualquier propiedad que  los  acusados  hayan  usado,  o  intentado  usar, de alguna manera o parte, para  cometer o para facilitar que se cometiera dicha contravención.   

3.  Una  vez  que  haya  una condena por el  delito   imputado   en   el   Cargo   7   de  esta  acusación  de  reemplazo,  los  causados  (sic) deberán ceder por decomiso a los  Estados  Unidos cualquier propiedad, real o personal, implicada en dicho delito,  o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad.   

Todo conforme a la Sección 853 del Título  21,  Sección  70507  del  Título  46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos”.   

Documentos  aportados  con la petición de  extradición   

Con  el  fin  de  formalizar la solicitud de  entrega   del   señor   ALÍ  MOHAMAD  ABDUL  RAHIM  fueron   incorporados   al   presente  trámite,  por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada   de   los  Estados  Unidos  de  América,  los  siguientes  documentos  debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 2632 del 19 de septiembre  de  2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   ABDUL  RAHIM nacido el 16 de septiembre de  1968  en  la  República  del  Líbano,  quien  es  titular  de  la  cédula  de  extranjería No. 310221.   

(ii) Nota Verbal No. 3407 del 11 de diciembre  de   2008  de  la  misma  Embajada,  con  la  cual  formaliza  la  solicitud  de  extradición.   

(iii)   Copia  de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de  2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra   del  señor  ALÍ  MOHAMAD  ABDUL  RAHIM, cuya emisión se fundó en  la  segunda  acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) dictada en la  misma fecha.   

(v)  Trascripción  de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  los    cargos    contenidos   en   la   tercera   acusación   sustitutiva   No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s).   

(vi)  Copia  de las declaraciones juradas de  Michael  P. Sullivan, Fiscal  Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida  y  de  Sharon  Lindskoog,  Agente  Especial   de   la   Administración   para   el  Control  de  Drogas  (DEA)  en  Miami, con apoyo en las cuales se formula la tercera  acusación   sustitutiva   No.   08-20285-CR-Moreno   (s)   (s)  (s)    en    contra    del   señor   ABDUL  RAHIM.   

Trámite  surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Para  dar  cumplimiento  a  la solicitud de  detención  provisional,  con  fines  de extradición, formulada por el Gobierno  requirente  a  través  de la Nota Verbal No. 2632 del 19 de septiembre de 2008,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  decretó  la  orden  de captura del señor  ALÍ     MOHAMAD    ABDUL    RAHIM    mediante Resolución del día 26 de igual mes y año.   

Esa orden se hizo efectiva el 13 de octubre  de  2008  por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en la  ciudad  de  Bogotá  y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor,  al  señor  ABDUL RAHIM se le  condujo  a  la  Penitenciaria  de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde  actualmente  se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia  los Estados Unidos de América.   

Formalizada la petición de entrega mediante  Nota  Diplomática  No.  3407  del 11 de diciembre de 2008, al día siguiente el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  No. OAJ.E. 2546 en el cual  conceptuó:  “En  atención  a  lo  establecido  en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

En tal virtud, revisadas las diligencias con  fundamento       en      esa      normatividad2,   en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  por  consiguiente,  el  Viceministro  de  Justicia  con  escrito  No.  OFI08-38559-DIJ-0100  del  17  de  diciembre  de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida    en    esta  Corporación   

Con  decisión  del  15 de enero de 2009 se  requirió   al   señor   ALÍ  MOHAMAD  ABDUL  RAHIM  la  designación  de  defensor,  en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.   

Mediante  proveído del 26 de enero de 2009  se  le  reconoció  personería  adjetiva  al  apoderado  nombrado por el señor  ABDUL  RAHIM  y  se dispuso  correr  el  traslado  contemplado  en  el  inciso  primero del artículo 500 del  Código de Procedimiento Penal.   

Posteriormente,  por  auto  del  4 de marzo  2009,  se  negaron las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado y como  la  Corte  no encontró necesaria su práctica oficiosa, a la par ordenó agotar  el  término  previsto  en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual  fue  utilizado  por  aquel  profesional del derecho y por el Ministerio Público  con  el propósito de expresar su criterio en torno del concepto a emitir por la  Corporación.   

Alegatos de conclusión  

El   Ministerio  Público,   representado  por  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación  cumplida,  los  soportes  allegados  con  la solicitud de extradición, el lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  y  la  regulación  aplicable, señala sobre los  documentos  aportados  por  el  país  requirente, haber sido allegados por vía  diplomática  con  apego  a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son  formalmente  válidos,  pues  no  sólo suplen las exigencias establecidas en el  ordenamiento  jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto  de    ellos    se    agotó    el   trámite   pertinente   para   asegurar   su  autenticidad.   

Ese  criterio  favorable  lo  extiende  al  requisito  de  la  plena  identidad del reclamado, al estimar que los documentos  allegados  en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre  de    ALÍ   MOHAMAD   ABDUL   RAHIM,   quien  nació  el  16  de  septiembre  de  1968 en la República del  Líbano,  al  cual le corresponde la cédula de extranjería No. 310221, datos a  su  vez  coincidentes  con  los  constatados al momento de ser capturado, por lo  cual deduce que se trata de la misma persona.   

En   cuanto  al  principio  de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  como  en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete de la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) se refiere  una   conspiración   para  traficar  con  narcóticos  y  lavar  dinero,  tales  comportamientos  encajan en las conductas descritas en los artículos 323, 340 y  376  de  la  Ley 599 de 2000, cuya pena satisface el mínimo para que proceda la  extradición,    razón    por    la   cual   estima   cumplido   el   principio  señalado.   

De   otra   parte,  en  su  concepto,  la  providencia  proferida  en  el  extranjero se asimila a la acusación de nuestro  sistema  procesal,  por  cuanto al igual que ocurre en la legislación nacional,  contiene   los   cargos   por   los   cuales   el   solicitado   es   llamado  a  juicio.   

A  su vez, manifiesta que si la Corte emite  concepto   favorable   a  la  extradición,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  establecer  si  el  solicitado está siendo investigado o ya fue juzgado por los  mismos   hechos   en   orden  a  salvaguardarle  el  principio  de  non  bis in ídem e, igualmente, considera  que   es   preciso   advertir   al  país  requirente  el  deber  de  no  someter  al solicitado a juicio por  conductas  distintas  a  las  que  motivan  la  petición  de entrega, así como  tampoco  a  darle  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de  desaparición  forzada  y  tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión  perpetua, confiscación o de muerte.   

Con fundamento en lo anterior, el Procurador  Delegado  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto favorable en relación con la  petición  de  extradición  del  señor ALÍ MOHAMAD  ABDUL  RAHIM, presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de América, con base en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete formulados en  la  tercera  acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida  el 21 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.   

De    otra   parte,   el   defensor  del  requerido, si bien pide a la  Corte  emitir  concepto favorable, igualmente solicita se proceda a “recomendar” al Estado reclamante que  en  el  sitio  donde  sea  recluido  el  señor  ABDUL  RAHIM  se  tenga  en  cuenta  su  cultura y confesión  religiosa  y,  en  consecuencia,  se  le  permita  el  consumo  de  determinados  alimentos y a su vez se evite su aislamiento.   

Así mismo, considera necesario advertir al  Gobierno  reclamante  que  sólo debe juzgar al solicitado por los cargos en los  cuales  se  sustenta  la  petición  de extradición y, a su vez, se abstenga de  someterlo  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  crueles y a la pena de  muerte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Para determinar si procede la extradición o  no  de  un  extranjero  solicitado  por  un  país  con  el cual no hay Convenio  aplicable,  la  competencia  de  la Corporación se circunscribe a verificar las  exigencias  contenidas  en  los  artículos  493,  495 y 502 del actual Estatuto  Procesal Penal.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, en concreto debe revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  presencia  del  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

En consecuencia, la Corte procede a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales   documentos  deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las  formalidades  establecidas  en  la  legislación del país  reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en el caso particular la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  señor   ALÍ   MOHAMAD   ABDUL  RAHIM  y,  al  efecto,   anexó   copia  de  la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) dictada el 21 de  noviembre  de  2008  en  la  Corte  del Distrito Sur de Florida e, igualmente,   incorporó  el  duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  en  contra  del  reclamado  por  la  misma  autoridad  y  la   reproducción   de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  asunto.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de   Michael   P.  Sullivan,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  quien  hace  una  exposición  de  los aspectos  relativos  al  procedimiento  judicial  penal  propio  de  allí,  de los cargos  imputados  al  solicitado,  así como de los hechos y fundamentos probatorios en  sustento  de  los  mismos.  Además,  ofrece  un recuento de la normatividad que  regula el caso.   

De     otra    parte,    Sharon  Lindskoog,  Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA)  en  Miami,  encargada  de  adelantar  las  averiguaciones  en respaldo de la tercera acusación sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s) (s), también ofrece un relato de los hechos y  las  pruebas  y  proporciona  los  datos acerca de la identidad del requerido en  extradición.   

Se observa, entonces, que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y  los  lugares  y  épocas  de  su  ocurrencia,  así como la  identidad  del solicitado y las disposiciones penales aplicables, por lo cual se  satisfacen  los  requisitos  exigidos  en el artículo 495 del Estatuto Procesal  Penal.   

Además,  tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  del  Estado  requirente  y  se  encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su   Procurador   Michael   B.   Mukasey.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  del  Departamento  de Estado de los  Estados   Unidos   de   América   y,  por  Sonya  N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma,  a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  Julio César Aldana  Bula  y  la de éste por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,   lo   cual   no  implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  consiguiente,  el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la Nota Diplomática No. 3407 del 11 de diciembre de 2008 a través  de  la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde  al  nombre  de  ALÍ  MOHAMAD ABDUL RAHIM,  quien nació  el  16  de  septiembre  de  1968 en la República del Líbano y es titular de la  cédula de extranjería No. 310221.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre  y  documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por  parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) confirmándose tal  identidad.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  pedido  en extradición, pues la información personal de  aquel  relacionada  en  la solicitud del Estado requirente, como se ha visto, es  la  misma  con  la  cual  se  presenta  y  firma,  quien  tampoco  ha  formulado  cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delito  y  están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero4.   

En  esa  medida, se observa que el señor  ALÍ     MOHAMAD    ABDUL    RAHIM    es  solicitado  para  responder por las imputaciones formuladas en  la  tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el  21  de  noviembre  de 2008 en la Corte del Distrito Sur  de  Florida, por hechos ocurridos, de acuerdo con los  Cargos    Uno,    Dos    y   Tres   “Desde  septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando  hasta  la  fecha  de  esta  Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha”  y    según    el    Cargo    Siete    “Desde  enero  de  2006,  o alrededor de esa fecha… continuando  hasta    la    fecha    de    esta    Acusación   de   Reemplazo”.   

Igualmente,  se sabe que durante ese tiempo  el  señor  ABDUL  RAHIM  se  asoció  con  otras personas para cometer los delitos de tráfico de narcóticos  y  lavado  de dinero en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A)  (i),   1956   (a)   (1)   (B)  (i)  y  1956  (h),  del  Título  21,  Secciones  841  (a)  (1),  841  (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (A)  (ii),  846,  952  (a),  959  (a)  (2),  960  (b)  (1)  (A),  960  (b)  (1) (B) y  963    del Código Penal de los Estados Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas, de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título 18,  Código de Estados Unidos, Sección 2   

(a) Quien fuere que cometa un delito contra  los  Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su  comisión, es castigable como si fuera el autor principal.   

(b) Quien fuere que intencionalmente haga  que   se   realice  un  acto,  el  cual  si  fuere  realizado  directamente  por  él   u   otra  persona  sería   un   delito  contra  los  Estados  Unidos,  es    castigable    como    si   fuera   el   autor  principal”.   

“Sección  1956  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos   

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  (1) Quienquiera que, sabiendo que la  propiedad  implicada  en  una  transacción  financiera constituye ganancias de  algún  tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción  que de hecho implique las ganancias de una actividad  ilegal específica:   

(A)   (i)  con  la  intención   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  específica…   

(B)  sabiendo  que  la transacción está  designada en parte o totalmente…   

(i) a ocultar o disimular la índole,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las ganancias de una actividad ilícita específica; o   

(ii)  para evitar un requisito de informe  de   transacción  según  las  leyes  estatales  o  federales”,   

(…)   

(h)  Cualquier  persona  que conspire para  cometer   algún   delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que  se  indican  para el delito, cuya realización era el  propósito de la conspiración”.   

“Sección   841  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)   Actos  ilícitos   

Salvo   lo  que  se  autorice  en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con  conocimiento         de        causa        o  intencionadamente:   

(1)  fabrique,  distribuya, o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o  dispensar, una substancia controlada; o   

(2)  cree, distribuya o dispense, o posea  con   intenciones   de   distribuir  o  dispensar,      una      sustancia      de     imitación.   

(b)   Las  penas   

Salvo  lo  previsto en las Secciones 859,  860  ó  861  de  este  título,  el  que delinca en  violación  de  la sub-sección (a) de esta sección  será castigado con las penas siguientes:   

(1)   (A)   En   el   caso  de  una  violación concerniente a la  subsección   (a)   de   esta   sección  que  trata  de:   

(i)   un   kilogramo   o  más   de   una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína.   

(ii)    5    kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que  contenga una cantidad perceptible de…   

(…)   

(II) cocaína,  sus      sales,      isómeros     ópticos  y  geométricos, y sales de sus  isómeros.   

(…)   

el  que  cometa  tal  violación  a  la  ley  será  castigado  con  la pena de prisión por un  término  de  cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

“Sección   846   del  Título  21  del  Código  de los estados  Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será   castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”.   

“Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”.   

“Sección   959  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Posesión,  fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)       Fabricación     o     distribución     con    fines    de    importación  ilícita.   

Será  ilegal  que   cualquier   persona   fabrique   o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II…   

(1)  Con  la  intención  de  que esa sustancia o ese químico sea  importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las  aguas  dentro  de  las  12  millas de la costa de los  Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia  o     ese     químico     será     importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro  de   las   12   millas   de   la  costa  de  los  Estados  Unidos”.   

Sección  960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)      Actos     ilícitos   

El que…  

(1)     en     violación  de  las  Secciones  952,  953  o  957  de  este  Título,      con     conocimiento  de  causa  o intencionadamente importe o exporte una  substancia controlada,   

(2)   en  violación  de  la Sección 955 de este título, con  conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una  sustancia controlada a bordo de una nave aeronave o vehículo, o   

(3)   en  violación  de  la  Sección  959  de  este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de distribuir, o  distribuya una sustancia controlada,   

será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso de una infracción   a   la   subsección   (a)   de  esta  sección,  que  trata  de:   

(A)   1   kilogramo   o   más   de   una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible de heroína;   

(B)    5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenga una cantidad perceptible de:   

(i)  hojas  de  coca,  salvo las hojas de  coca    y    extractos    de   hoja   de   coca  de  los  cuales  se  han  quitado  la  cocaína,  la  ecgonina  y los derivados de  ecgonina, o sus sales;   

(ii) cocaína,  sus   sales,   sus   isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las  sales,  isómeros y sales  de   isómeros  de  los  derivados;   

(iv) cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado que contenga alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los  incisos (i) a  (iii).   

el  que  cometa  tal  violación  a  la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de  prisión    y    no    más    que    la    cadena  perpetua…”.   

“Sección   963   del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos   

Tentativa y concierto  

El que intente o concierte para perpetrar  cualquier   delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión   era  objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al  señor  ALÍ  MOHAMAD  ABDUL  RAHIM  en  la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s)  (s),  también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599  de 2000), de la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)       salarios       mínimos       legales       mensuales”.   

Artículo 323, reformado por los artículos  8º  de  la  Ley  747  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de  2006, en cuyo texto se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la  conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos,  en  este  caso  delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes y el  lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Igualmente,  se  observa  que  los  delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora,   como   la   tercera   acusación  sustitutiva  No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación  de  los  bienes  del  solicitado,  en  virtud  de  lo  cual deberá “ceder  por  decomiso  toda propiedad que constituya o se derive,  directa  o  indirectamente,  como  resultado  de  dicha  infracción y cualquier  propiedad  que  los  acusados  hayan  usado,  intentado usar, de alguna manera o  parte,    para    cometer    o   para   facilitar   que   se   cometiera   dicha  contravención”,   es   preciso  señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En  efecto,  como  ha  tenido  ocasión  de  expresarlo  esta  Corporación  respecto  de  situaciones semejantes5,     el  señalamiento  del  decomiso  no  comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión  se  acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Es  preciso  mencionar  que  no se trata de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida,  se  tiene  que la tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) dictada el 21 de  noviembre  de  2008  en contra del señor ALÍ MOHAMAD  ABDUL  RAHIM  por la Corte del Distrito Sur de Florida,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma índole en el ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en los Cargos Uno, Dos, Tres y Siete que los hechos habrían  sucedido  “en el Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”,  sitios  donde el solicitado acordó  con  otros,  elaborar  y  poseer  con  la intención de distribuir cocaína   y   heroína,   así  como  importar   a   los   Estados   Unidos  las  mismas  sustancias  y también       realizar  transacciones  financieras con las  ganancias  fruto  del  comercio  ilícito  de sustancias controladas en contra de ese país.   

A  su  vez,  en  orden  a sustentar las imputaciones relacionadas con la infracción de concierto  asociada  al  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero,  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre  de  2008 se señala en los Cargos Uno, Dos y Tres que  los   hechos   habrían   ocurrido   “Desde  septiembre de 2006 o alrededor de esa fecha… y continuando  hasta   la   fecha   de  esta  Acusación  de  Reemplazo,  o  alrededor  de  esa  fecha”   y   según  el  Cargo  Siete  “Desde  enero  de  2006,  o alrededor de esa fecha… continuando  hasta    la    fecha    de    esta    Acusación   de   Reemplazo”.   

Igualmente,  en  la acusación  sustitutiva  en  cita  se mencionan las circunstancias bajo las  cuales       se       desarrollaron       los      hechos,      así:   

De acuerdo con el Cargo Uno:  

“…los   acusados…  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí  y  con  otras personas… para importar a los Estados  Unidos   de   un   lugar   externo   al  mismo,  una  sustancia  controlada,  en  contravención  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo  en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que esta contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían  (sic) una cantidad detectable de cocaína.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)   una   cantidad  detectable de heroína”.   

Según el Cargo  Dos:   

“…  los  acusados…   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,   conspiraron,   confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con otras personas…  para  poseer  con la intención de distribuir una sustancia  controlada,  en  contra de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  todo  en  contra  de  la  Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  841  (b)  (1)  (A)  (ii)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención implicó cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y una sustancia que contenían (sic)   una   cantidad  detectable  de  cocaína.   

De  conformidad  con la Sección  841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma que esta contravención  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenían  (sic)   una   cantidad  detectable de heroína”.   

De   otra  parte,  en  el  Cargo   Tres   se   alude:   

“…los   acusados…   a   sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,   conspiraron,   confederaron   y  acordaron  entre  sí  y con otras personas… para elaborar  y  distribuir  una  sustancia  controlada, de la Lista I y la Lista II, sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en  contravención  a  la  Sección  959  (a)  (2)  del  Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  todo  en  contravención  a la  Sección  963  del  Título  21  del  Código  de los  Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección  960  (b)  (1)  (B)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  además  se  afirma  que  esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que   contenían   (sic)  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  la cual es una sustancia  controlada de la Lista II.   

De  conformidad  con  la Sección  960  (b)  (1) (A) del Título 21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma  que  esta  contravención  implicó  un (1) kilogramo o más de una mezcla  y  una  sustancia que     contenían     (sic)   una   cantidad  detectable  de  heroína, la cual es una sustancia controlada de la Lista I”.   

Finalmente, en  el   Cargo   Siete  se  indica:   

“…los    acusados,…   intencionalmente,   es   decir,   con   la  intención  específica  de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras personas… para cometer los  delitos     en    contra    de    los    Estados    Unidos    en    contravención  de  la  Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos, es decir:   

(a)   a   sabiendas   llevar   a   cabo  transacciones    financieras    que    afectaban    el   comercio   interestatal     y     extranjero,  transacciones  que  implicaron  las  ganancias  de  una actividad ilícita  específica,  con la intención de promover que se llevara  a  cabo  la  actividad  ilícita  específica,  y que  mientras   se   realizaban   tales   transacciones,  sabían  que  la  propiedad  involucrada   en   las   transacciones   financieras  representaban   las   ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  en  contravención  a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos; y   

(b)   para  realizar  a  sabiendas  transacciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de  actividades  ilícitas  específicas,  sabiendo  que  esas   transacciones  estaban  designadas  total  o  parcialmente  a  ocultar  o  disimular   la   índole,   la   ubicación,  la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la  actividad  ilícita  específica  y  que  mientras se  realizaban  dichas  transacciones,  sabían  que  la  propiedad implicada en las  transacciones  financieras representaba las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956  (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además  se  alega  que  la  actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es:  (1)  la  elaboración delictuosa, la importación, el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una  sustancia  controlada;  y  (2)  un  delito  en contra de un país extranjero que  implique  la  elaboración,  la importación, la venta y la distribución de una  sustancia controlada.   

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia   que   en   el   caso   de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  08-20285-CR-Moreno    (s)    (s)   (s)   está  expresamente  señalado  el lugar y época de ocurrencia de  los  hechos,  así  como  las  circunstancias  bajo las cuales operaba el señor  ALÍ     MOHAMAD    ABDUL    RAHIM    junto    con    otros.   Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones  foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

De otra parte, en cuanto a lo solicitado por  el  defensor del requerido, se  atenderán   los  condicionamientos  coincidentes  con  los  deprecados  por  el  Procurador         Delegado,        mas        no        las        “recomendaciones”  en  torno  de  la  forma  como el reclamado ha de cumplir su privación de la libertad en el Estado  requirente,  pues  ese  es  un  tópico  ajeno a los precisos aspectos sobre los  cuales  corresponde pronunciarse a la Corte, además, tal situación implicaría  una    indebida    intromisión    en    los    asuntos   internos   del   país  extranjero.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  señor ALÍ MOHAMAD ABDUL RAHIM  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos  Uno,  Dos,  Tres  y  Siete  imputados  en  la tercera acusación sustitutiva No.  08-20285-CR-Moreno  (s)  (s)  (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 en la Corte  del Distrito Sur de Florida.   

De  otra  parte, como lo indicara el señor  Procurador  Cuarto  Delegado,  corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar la  entrega  a  que  el  reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a la sanción de destierro,  cadena  perpetua  o  confiscación,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  494     de     la     Ley     906     de     20047.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  ABDUL  RAHIM con ocasión de  este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor  ALÍ  MOHAMAD  ABDUL  RAHIM,  a  su  defensor,  al  Procurador Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

Comisión de servicio  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

6 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

7 En  igual  sentido,  Conceptos  del  29  de  agosto  y  del  10  de octubre de 2006,  Radicados No. 25340 y 25435, respectivamente.     

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