30835(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30835   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 041.  

Bogotá  D.C., febrero diecinueve (19) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Examina  la  Sala los requisitos de crítica  lógica  y  suficiente  demostración  en el libelo casacional presentado por el  defensor  del  incriminado  HERNANDO BENJAMÍN RENGIFO  TRILLOS,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  8  de  abril  de  2008,  confirmatoria  de  la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ocaña  el  15  de  marzo  de  2007  por medio de la cual condenó al mencionado  ciudadano   como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  en  Nidia     Jimena    Pérez    Arévalo.   

HECHOS  

En horas de la tarde del 12 de enero de 2005,  se  encontró  en un apartamento del Centro Comercial San Andresito de la ciudad  de  Ocaña,  el  cadáver de la señorita Nidia Jimena  Pérez  Arévalo en avanzado estado de descomposición,  la  cual sostenía una relación afectiva con HERNANDO  BENJAMÍN  RENGIFO  TRILLOS.  El Instituto de Medicina  Legal  estableció  que el deceso de la víctima se produjo como consecuencia de  asfixia mecánica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional  Ocaña  declaró  abierta  la  instrucción,  en  curso de la cual vinculó mediante indagatoria a  HERNANDO   BENJAMÍN   RENGIFO   TRILLOS,  resolviendo  su  situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor  del delito de homicidio.   

Posteriormente  la  defensa  promovió  con  resultado  adverso a sus intereses el control de legalidad de la referida medida  cautelar de índole personal.   

Cerrada la etapa instructiva, el mérito del  sumario  fue  calificado  el 24 de mayo de 2006 con resolución de acusación en  contra     de     HERNANDO    BENJAMÍN    RENGIFO  TRILLOS,  como presunto autor del delito de homicidio,  decisión  que  al ser impugnada por el defensor fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia  del 15 de agosto de 2006.   

El  ciclo  del  juicio fue adelantado por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ocaña, despacho que una vez realizado el  rito  dispuesto  por  el  legislador, dictó sentencia el 15 de marzo de 2007, a  través  de  la  cual  condenó  al  incriminado  a  la pena principal de ciento  noventa  y  dos  (192) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  la  correspondiente  indemnización  de perjuicios, como autor del delito por el  cual fue acusado.   

En la misma oportunidad le negó el subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la prisión domiciliaria  sustitutiva de la intramural.   

El Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el  fallo  condenatorio  mediante  sentencia  del 8 de abril de 2008, al conocer del  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del incriminado, profesional  que   luego   presentó  impugnación  extraordinaria  de  casación  contra  la  providencia  del  ad  quem y  allegó la correspondiente demanda en tiempo.   

EL LIBELO  

El demandante formula cuatro cargos contra el  fallo del Tribunal, los cuales postula en los siguientes términos:   

1.            Primer  cargo:  Violación directa de la  ley sustancial   

Acusa   “la  sentencia  por  violación  directa de la ley sustancial, contenida en la causal  primera,  (procedencia), por error de derecho, por falso juicio de legalidad, al  dársele  a  un medio probatorio, el indicio, un valor distinto al que la ley le  confiere,  contrariándose  el derecho y aplicándose indebidamente el artículo  232,  inciso  segundo de la Ley 600 de 2000, violándose de contera el artículo  286  ibídem, que en relación con la prueba del hecho indicador exige que ESTÉ  PROBADO”.   

Precisa que si bien en la Ley “609  de  2004”  el  indicio  no  es una  prueba,  como si tenía tal carácter en la “Ley 660  de  2000”, en el fallo se declara la responsabilidad  penal  del acusado sin señalar los hechos indicadores a partir de los cuales se  arribó  a  dicha  conclusión,  amén  de  que  tampoco  existe “unidad  de  indicio”  en  punto  de  la  comisión   del  homicidio  de  Nidia  Jimena  Pérez  Arévalo por parte del acusado.   

Agrega que si a pesar de ser posible condenar  con  base  en indicios, para proceder a ello es necesario que no haya violación  de  los  derechos  a  la  defensa,  presunción  de  inocencia y debido proceso,  circunstancia  ajena  a  éste  asunto,  pues  reitera, los hechos indicantes no  fueron probados.   

Asevera  que  la sentencia parte de presumir  que  el  deceso  se  produjo  el  lunes  9 de enero de 2009, fecha en la cual se  supone  ingresó  su  representado  al apartamento de la víctima en horas de la  noche  y  le  causó  la  muerte,  sin  tener en cuenta que si al entrar la  policía  a  dicho lugar y encontrar el cadáver las luces estaban apagadas, fue  porque el homicidio ocurrió de día.   

No  es  cierto  que  el celador Omar  Lair Amaya Palacio haya desaparecido  del  municipio  de  Ocaña, pues en el expediente se estableció que simplemente  cambió  de  lugar  de  residencia,  pese  a  lo  cual  nunca se insistió en su  búsqueda.   

No   se   acreditó   que   HERNANDO   RENGIFO   hubiera  atacado  a  Jimena  Pérez  Arévalo, en  cuanto  al  estudiar  el ADN de aquél y los residuos tomados de las uñas de la  víctima   se   descartó   técnicamente   su   participación   en  el  delito  investigado.   

Si  bien  se  dijo  en  el  fallo  que no se  acreditó  la  presencia de dinero o de joyas en el apartamento de la occisa, lo  cierto  es  que  allí  mismo  se  reconoce  que  ésta llevaba una contabilidad  rudimentaria en la cual se da cuenta de elevadas sumas de dinero.   

Afirma   el  defensor  como  factible  que  “el          ladrón          –  asesino”  al  no  encontrar  dinero  en  la  caja fuerte del apartamento haya presionado a  Nidia  Jimena hasta matarla,  pues no hubo asalto sexual y puede descartarse el crimen pasional.   

Considera  que  el  delito no ocurrió en la  noche  del  lunes 9 de enero de 2005, sino en las horas de la mañana del martes  cuando  los  vecinos  salieron a laborar en el primer día hábil del año, pues  en   la   noche  cualquier  ruido  habría  sido  escuchado  con  facilidad  por  aquellos.   

Con base en los planteamientos anteriores, el  actor  considera  que  no se dio un adecuado manejo a la prueba indiciaria y que  ella  no  apunta  a acreditar la responsabilidad de su representado en el delito  objeto  de  investigación,  de  manera  que  se  violó  el  debido proceso, la  presunción  de  inocencia,  la  carga  de  la prueba en cabeza del Estado y los  derechos  humanos  reconocidos  en  la Convención de San José y en el Pacto de  Nueva York.   

Entonces,  solicita a la Sala casar el fallo  atacado,   para   en   su  lugar  proferir  sentencia  absolutoria  a  favor  de  HERNANDO              RENGIFO.   

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley   sustancial   derivada   de   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  identidad   

Asevera  el  libelista  que  se violaron los  artículos  3º,  6º,  7º,  8º,  9º,  16  y  232 de la Ley 600 de 2000, pues  “desatendiendo  los principios de la sana crítica,  el   Tribunal   obtuvo   inferencias   erróneas  de  los  hechos  objetivamente  considerados,  poniendo  a la prueba a ‘decir’  lo  que objetivamente no expresa”.   

Comienza por señalar que si bien en el fallo  se   dijo   que   el   celador   Omar   Lair   Amaya  Palacio  renunció  cuando fue hallado el cuerpo de la  víctima,  la  única prueba sobre ello es la declaración de aquél, en la cual  precisa  que  avisó  al administrador dos días antes de su retiro, dado que no  le   cumplían  con  los  pagos  y  necesitaba  el  dinero  para  solventar  las  necesidades  de  sus  hijos,  sin  que  pueda concluirse de manera alguna que el  procesado  influyó  para  que renunciara y se fuera a fin de ocultar su acción  homicida.   

Resalta  que  en  el  testimonio del celador  éste  no  dijo que en la noche de los hechos no entraron extraños al edificio,  sino  que  no  vio ninguna personas ajenas a las que allí habitan, y por tanto,  se  distorsionó tal medio de convicción, pues lo cierto es que cuando ocurrió  la   conducta  investigada  él  no  vio  a  HERNANDO  RENGIFO en dicho lugar.   

Pese  a  que  el  Tribunal  afirma  que  el  procesado     contactó     al     celador    Amaya  Palacio,  agrega  el actor, amén de que presuntamente  le  entregó  un  dinero  y éste desapareció de la región, ello se desvirtúa  con  el  oficio  remitido  por  la Policía de Norte de Santander, en el cual se  expresa  que  dicho  ciudadano  cambió  de  residencia  dentro del municipio de  Ocaña, en la vereda Aguas Claras.   

Con  apoyo  en  lo  expuesto,  el  defensor  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  objeto  del  recurso y dictar sentencia  absolutoria de reemplazo.   

3.            Tercer cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho producto de falso raciocinio   

Considera  violados los artículos 3º, 6º,  7º,  8º,  9º, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, dado que no se tuvieron en  cuenta   las   reglas   de   la   sana   crítica  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

En la demostración de su aserto el defensor  manifiesta  que  a  pesar  de  las  conclusiones  expuestas  por el Instituto de  Medicina  Legal  respecto de las muestras tomadas en las uñas de la víctima al  cotejarlas    con    la    sangre    de    HERNANDO  RENGIFO,   en   cuyo   dictamen   se   dijo  que  “NIDIA JIMENA PÉREZ ARÉVALO no se excluye como el  origen  de  las  células  presentes en las uñas tomadas a la misma”,  los  falladores  no dieron por acreditada la irresponsabilidad  del  acusado  en la comisión del referido delito, apreciación errada en cuanto  está  demostrado  que  su  procurado  no estuvo en el apartamento el día en el  cual ocurrieron los hechos y no fue quien agredió a la víctima.   

A  partir  de  lo  anotado,  el  recurrente  solicita  la  casación  del fallo y el proferimiento de sentencia absolutoria a  favor   de   HERNANDO   RENGIFO  TRILLOS.   

4.            Cuarto cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por falso raciocinio   

El  defensor relaciona como quebrantados los  artículos  3º,  6º,  7º,  8º,  9º, 16, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, en  cuanto  no  se  tuvieron en cuenta los principios lógicos en la apreciación de  las pruebas, dando lugar a errores por falso raciocinio.   

En  punto de la existencia de dinero y joyas  en   el   apartamento  donde  habitaba  Nidia  Pérez  Arévalo  aduce  que  los  falladores no ponderaron la  contabilidad  rudimentaria pero detallada adelantada por aquella, lo cual denota  tenía  que  acceso  a  las  finanzas  del procesado, circunstancia conocida por  varias  personas,  quienes   sabían  que  en  su apartamento había dinero  proveniente    de   la   actividades   de   HERNANDO  RENGIFO.   

En consecuencia, el móvil del homicidio fue  el  hurto  de  dinero  y  joyas  que  se  encontraban en el mencionado inmueble,  aprovechando  para  ello la soledad habitual de Jimena  Pérez  Arevalo, con mayor razón si varios declarantes  dieron  cuenta  sobre  la  cadena  Gucci  y los aretes de oro que frecuentemente  utilizaba la víctima.   

Indica que la factura aportada al expediente  para  acreditar la preexistencia de las joyas no es falsa, pues lo cierto es que  fueron  compradas  en  el  establecimiento donde se expidió tal documento, pero  ello  tuvo  lugar  tiempo  atrás,  circunstancia  no ocultada en el curso de la  actuación por parte de la defensa.   

También  expone  que hubo violación de las  reglas  de  la sana crítica en cuanto se refiere a la existencia de los relojes  finos  en  el  apartamento donde residía la víctima, amén de que tal lugar no  estaba  en  perfecto  orden  como  se  afirma  en la sentencia, pues la víctima  aparecía  golpeada  en la cabeza y ahorcada, además había orines del perro de  aquella  y  aparecía  levantada la alfombra con la cual se cubrió el cadáver,  circunstancias ajenas a lo que se entiende por orden.   

De acuerdo con la argumentación precedente,  el  impugnante  depreca  a la Sala casar el falo de condena y proferir sentencia  absolutoria a favor de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De tiempo atrás ha precisado la Sala que en  el  examen  sobre  la  admisibilidad  de los libelos casacionales le corresponde  constatar  que  los  recurrentes  formulen  sus  censuras  con  sujeción  a las  exigencias  de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario  no  se  convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de  coherencia  en  la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir,  precisos y claros, pues no corresponde a la  Sala  en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

Además, de conformidad con el artículo 213  de  la  mencionada  legislación  “si el demandante  carece    de   interés   o   la   demanda   no   reúne   los   requisitos   se  inadmitirá”.   

Efectuadas   las  anteriores  precisiones,  advierte     la    Sala    respecto    del    primer  reproche  que pese a postular la violación directa de  la  ley  sustancial,  el  defensor  plantea la presencia de error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, postulación inconsistente y confusa de acuerdo con  las reglas que gobiernan este recurso extraordinario.   

En efecto, importa recordar que la violación  directa  de  la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de  los  hechos  legal  y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores  omiten  aplicar  la  disposición  pertinente  al  caso concreto, en  cuanto  yerran  acerca  de  su  existencia  (falta  de  aplicación o exclusión  evidente),  realizan  una  equívoca  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  contemplados  en el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a  la  norma  un sentido del cual carece o le asignan efectos diversos o contrarios  a su contenido (interpretación errónea).   

En   dicha  situación,  sin  importar  la  modalidad  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el yerro de los  juzgadores  recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un  ámbito  estrictamente  jurídico,  sea  porque  se  dejó  de  lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica  demostrada,  ora  porque el hecho se  adecua   a   una   disposición  estructurada  con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  bien  porque  se  desborda  el entendimiento propio de la norma  aplicable  al  caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación  de  la  realidad  fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del  proceso.   

Así  las cosas, si el desacuerdo se predica  de  la  actividad  probatoria  y  su  ulterior  ponderación  por  parte  de los  funcionarios  judiciales,  como  ocurre  en  el  reproche  analizado, la vía de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, dado que la infracción de la ley  sustancial  se  lleva  a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas  modalidades  de  errores  en  que  pueden  incurrir  los  sentenciadores  en tal  materia,  entre  las  cuales se encuentran los errores de hecho por falso juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia  y falso raciocinio, así como los  errores  de derecho por falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad,  de  manera  que, se reitera, plantear la violación directa de la ley sustancial  a  partir  de  errores  de  derecho  por falso juicio de legalidad configura una  confusión mayúscula, la cual no está la Corte llamada a develar.   

Adicional a lo dicho, si bien el casacionista  hace  explícito  su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que  para  emprender  tal  cometido debe identificar con claridad si la equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar la  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, o  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

Tampoco  tiene  en  cuenta  que  si el error  radica  en  la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse   necesariamente  con  otro  medio de prueba, imprescindible le resulta establecer  si  se  trata  de  un  yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y  cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.   

Ahora, olvida que si el error se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en  su  apreciación  se  apartó  de  las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Igualmente,  no atiende que si lo pretendido  es  denunciar  un  error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o  un  conjunto  de  ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material  en  el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez  de  su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego  de  realizar  el  proceso  de inferencia lógica a partir de tener acreditado el  hecho  base,  exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas  de  la  experiencia,  para  ahí  sí,  poner  de  presente  su  articulación y  convergencia con los otros indicios o medios de prueba.   

También  en punto de los yerros respecto de  la  prueba  indiciaria  se  tiene,  que el demandante omite precisar si estos se  presentan  en  la  labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los  distintos  indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite  advertir   serias   incorrecciones   lógicas   y   de   acreditación   en   el  libelo.   

Como  puede  verse,  el impugnante procede a  identificar  algunos de los indicios que fueron aducidos por los falladores para  proferir  la  sentencia  de  condena,  pero no atina, de acuerdo a las reglas ya  enunciadas,  a  ser  claro  en  su planteamiento, como que únicamente expone su  particular  ponderación  de  los  medios  de  prueba  y ensaya su cotejo con la  apreciación  judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y  tanto  menos  a  acreditarlos y demostrar su efectiva trascendencia en el fallo,  todo  ello  en  manifiesto olvido de la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia demandada.   

Encuentra  la  Sala  que el defensor tampoco  orienta  su actividad a ponderar los siguientes hechos suficientemente probados,  a  partir  de  los cuales los falladores extrajeron sus conclusiones en punto de  la   responsabilidad   penal   de   HERNANDO  RENGIFO  TRILLOS:   

         

(i).          No era posible que un extraño ingresara  al  edificio  donde  vivía la víctima, sin contar con la anuencia del celador.  Sólo   los   residentes,   entre   ellos   HERNANDO  RENGIFO,  tenían  llaves de las puertas de ingreso al  edificio     y    al    apartamento    de    Jimena  Pérez.   

(ii).          El lunes 9 de enero de 2005 Jimena  Pérez  fue  vista  con  vida por  Jorge  Heli  Pabón  Sanjuan  (10  a.m.),  Mildred  Díaz  (7:30  p.m.),  habló por celular en varias ocasiones con su abuela Eloina  Velásquez,  habló a las 8 de la  noche   con   su   padre  Rafael  Alfonso,   se   vio   con   su  amiga  Angélica  Paola  en  el  apartamento a las 7:30 p.m., habló por  celular   con   Cristina  Crespo  Pérez  a las 11 de la mañana, habló con Erika  Milena  Pérez  a  las  8  de  la  noche,  finalmente,  Carmenza  Rincón  García,  vecina  de  la  víctima,  la  vio  y  se  despidió  de  ella  a las 9:30 de la  noche.   

(iii).          Desde el comienzo de la investigación el  procesado  planteó  la  hipótesis  de  un  hurto  como móvil del homicidio de  Jimena,  pero  incurrió en  contradicciones  acerca  de  la cantidad de dinero que había en el apartamento,  amén  de  que  él mismo señaló que todo se encontraba en orden al ingresar a  dicho lugar.   

(iv).          A  las nueve de la mañana del martes 10  de   enero   Angélica   Paola  Guerrero,  residente en el mismo edificio de Nidia  Jimena,  vio  que  en  el apartamento de ésta todo se  encontraba  oscuro  y  no  había  limpiado  los  orines  del  perro,  labor que  realizaba todos los días muy temprano.   

(v).           A  HERNANDO  RENGIFO     le     molestaba    que    Jimena  saliera a la calle sola o con sus  amigas, también se incomodaba si la visitaban sus familiares.   

(vi).           Técnicamente   se   estableció   que  HERNANDO  RENGIFO  llamaba  diariamente  a  Jimena por lo  menos  en  cuatro  ocasiones,  pero  desde la noche del lunes 9 de enero de 2005  pese  a que se comunicó con otras personas y su teléfono no estaba apagado, no  volvió a comunicarse con su novia.   

(vii).              HERNANDO     RENGIFO  era  muy celoso, golpeaba a Nidia Jimena  Pérez  y  ésta  había  dicho  a  sus familiares que  podía llegar a matarla.   

          Finalmente,  aunque el actor considera vulnerados los artículos 232  (necesidad  de  la  prueba)  y 286 (prueba del hecho indicador) de la Ley 600 de  2000,  sin  dificultad  encuentra  la Sala que, de una parte, no explica en qué  forma  se  produjo  su  quebranto,  y  de  otra,  no  se percata que carecen del  carácter  de  normas sustanciales, pues no definen conductas delictivas o hacen  referencia  a  la punibilidad o a la responsabilidad, en cuanto sólo prestan su  servicio   como   medios  o  instrumentos  para  arribar  a  los  fines  de  las  disposiciones   sustantivas,  falencia  que  se  desentiende  de  la  preceptiva  contenida  en  el  numeral  1º  del  artículo 207 de la referida legislación,  según  la  cual,  la  casación  procede “cuando la  sentencia  sea  violatoria  de  una  norma de derecho  sustancial”   (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212  ejusdem), razón de más  para  advertir  incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación  del cargo.   

De  conformidad  con  lo anterior, se impone  inadmitir el reproche con tales falencias presentado.   

          Acerca  del  segundo  reproche  constata  la  Sala  que  pese  a postular la presencia de error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, el casacionista deplora las inferencias  realizadas  por  los  falladores, de modo que ingresa en el discurrir propio del  error  de  hecho  por falso raciocinio, desde luego, sustancialmente diverso del  yerro inicialmente planteado.   

En  efecto, obsérvese que el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  tiene  lugar cuando los falladores valoran la  prueba,   pero   al   considerarla   distorsionan  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola, caso en el cual es obligación indeclinable  del  actor  identificar  mediante  el  cotejo  objetivo  de lo dicho en el medio  probatorio  y  lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba,  los  efectos  producidos  a  partir  de  ello y, lo más importante, cuál es la  trascendencia  del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico  de   improcedente   demostración  con  el  simple  planteamiento  del  criterio  subjetivo   del  recurrente  sobre  el  medio  de  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustancial de la sentencia  atacada  con  la  corrección  del yerro y la debida valoración de la prueba en  conjunto   con   las   demás,  labor  que  no  emprendió  en  este  asunto  el  defensor.   

También  se encuentra que sin ponderar todo  el  contexto  del  fallo  condenatorio,  el recurrente cuestiona la apreciación  judicial  del  testimonio  del celador Omar Lair Amaya  Palacio   o  que  éste  no  se  fue  de  Ocaña  con  posterioridad  a  ser  hallado  el  cadáver de Jimena  Pérez,  pero  no  procede  a acreditar errores en los  falladores  y lo más importante, no demuestra de manera cierta su incidencia en  el sentido del fallo.   

Es  oportuno  señalar que el error de hecho  por  falso raciocinio acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en  su  valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es,  los  principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la  experiencia,  caso  en  el  cual es obligatorio para el demandante expresar qué  dice  concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta,  identificar  la  norma  que  indirectamente  resultó  excluida  o indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error expresando con  claridad  cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación de aquella prueba, con el  indeclinable  deber  de  acreditar  que  la enmienda del yerro daría lugar a un  fallo  esencialmente  diverso  y  favorable  a los intereses de su representado,  proceder que tampoco emprendió el defensor.   

Los   planteamientos  precedentes  imponen  inadmitir el reparo.   

          Sobre     los     cargos    tercero    y  cuarto pueden efectuarse observaciones similares a las  precedentes,  pues  es claro que si bien el demandante denuncia errores de hecho  por  falso  raciocinio,  no atina a señalar el principio lógico, la máxima de  la  experiencia  o  el  postulado  de  la  ciencia conculcado, quedándose en el  planteamiento  de  su  particular  visión  de  las  pruebas,  en este caso, del  dictamen  médico  legal sobre las muestras tomadas a las uñas de la víctima o  la  existencia  de  dinero  y joyas en el apartamento, amén de pretender darles  un   alcance  del  cual  carecen  y  desentendiéndose  por completo de los  demás  elementos  de  prueba  con  base en los cuales fue edificado el fallo de  condena cuestionado.   

          En  suma,  como  es palmario que el casacionista no se sujetó a las  exigencias  lógicas  y  argumentativas que rigen la concurrencia a este recurso  extraordinario,  ello  permite  establecer  que  se  desentiende  de su deber de  enunciar  “la  causal  y la formulación del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus fundamentos y las normas que estime  infringidas”  (numeral  3º  del artículo 212 de la  Ley 600 de 2000).   

          De  acuerdo  con las consideraciones precedentes, habida cuenta que  el  libelo  de  casación  no  corresponde  a  un  alegato  de  libre e informal  elaboración,  su  presentación  con  base  en meras apreciaciones personales e  indemostradas  del  recurrente  y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y  argumentativas  que  gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, como ha  ocurrido  en  este asunto, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000, porque en virtud del  principio  de  limitación  propio  del  trámite  casacional,  la  Corte  no se  encuentra facultada para enmendar tales falencias.   

          Finalmente    es    pertinente   indicar   que   no   se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto   del   recurso,  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  RENGIFO  TRILLOS, como para  que  ello  determinara  ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su  protección   le   confiere   el   legislador   a  la  Sala.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.          INADMITIR el  libelo  casacional  presentado  por  el  defensor  del  procesado      HERNANDO     BENJAMÍN     RENGIFO  TRILLOS,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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