31004(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 27  

Bogotá.  D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  ELIODORO  JOSÉ  ACEVEDO  SOTELO contra la sentencia proferida el 14 de marzo de  2007 por el Tribunal Superior de Valledupar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Así los resumió el Tribunal:  

La historia procesal constata que el día 17  de  junio  de  1998  en  horas  de  la  madrugada  procedente  de  la  ciudad de  Ibagué-Tolima,  se  desplazó  hasta  el  municipio de Codazzi, en el vehículo  Mazda  color  gris de placas Buv 043 de Soacha, el Fiscal Seccional Fernando  Vanegas  Torres, acompañado de  los  servidores  del  C.T.I. Alcides Guzmán Ortiz (conductor), Fernando Cervera  González,  Jorge  Arciniegas  Lastra  (investigador)  y  Luis  Gonzaga Gómez a  efectuar  unos  allanamientos  en  un  proceso  que  por  Ley  30  adelantaba el  funcionario.   

Cumplida  la  comisión y ya en horas de las  noche  emprenden  su  regreso  a  la ciudad de origen por la vía que de Codazzi  conduce  al  cruce  de  Chiriguaná  y  a  eso de las 11.00 P.M. a la altura del  puente  “Animas”  aprovechando  la disminución de la velocidad por un hueco  en  la  carretera,  es  interceptada  la  comitiva  judicial  por  un  grupo  de  piratería  terrestre  que  por  costumbre  hacía  retenes  en la vía, quienes  portando  armas  y  uniformes de las fuerzas militares obligan a los ocupantes a  descender  del  vehículo sacaron al fiscal por el cuello quien en esos momentos  conducía  el  rodante,  se  percataron  que  iban  armados  y  los maltratan de  palabras,  los  obligan  a  entregarles el dinero que llevaban, el asaltante que  requisaba  al fiscal constantemente le decía que eran paramilitares y que estos  le  habían matado un familiar; momentos en que hace dos disparos y acaba con la  vida del funcionario.   

Posteriormente los delincuentes se alejan del  lugar  en el vehículo oficial llevándose consigo sus pertenencias, una cámara  de  video  y  las  armas de dotación (sic) consistente en dos pistolas 9mm y un  revolver  38  largo.  A  la  mañana  siguiente  es encontrado en el caserío de  Arenas  Blancas,  a  unos quinientos (500) metros del  lugar de los hechos,  el  vehículo  incinerado junto con los documentos que  hacían parte de la  investigación que adelantaba el funcionario asesinado.   

A través de una ardua labor investigativa y  la  exposición  de  Joselito Sangregorio Sánchez se fueron identificando uno a  uno  los  integrantes  de la banda de piratería terrestre y es así como fueron  vinculados           los           acusados1.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 30 de  enero  de  2003, la Fiscalía Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  Bogotá,  calificó  el  mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  ELIODORO  ACEVEDO  SOTELO,  alias  “Yoyo”,  Daniel  Acevedo Sotelo, alias “Alex o Agustín”, Emilio Eugenio  Redondo  Rodríguez, alias “Millo” y Eduardo Yepes, alias “Chichi”, como  presuntos  coautores  del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo  y  simultáneo  con los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de  armas  de  fuego,  utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para  delinquir  agravado.  Allí mismo, precluyó la investigación adelantada contra  otras  personas  que  resultaron  vinculadas y respecto de las cuales ordenó la  compulsa  de  copias  para  que  se  adelantara  investigación por el delito de  concierto para delinquir, si a ello hubiere lugar.   

La  decisión fue confirmada en su integridad  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  del 5 de mayo del mismo año.   

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Valledupar  avocó el conocimiento del asunto y por auto del 12 de noviembre  de  2003  decretó  la  nulidad  parcial de lo actuado en relación  con el  procesado  Eduardo Yepes, y ordenó remitir el cuaderno de copias a la fiscalía  para     que    se    reponga    la    actuación2.   

El  23  de  febrero  de  2004, condenó a los  procesados  por  las  mismas conductas punibles, a la pena principal de cuarenta  (40)  años  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  un  periodo de diez (10) años.  Así mismo, les  impuso  el  pago solidario de los perjuicios materiales y morales y les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.   El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo,  en providencia que es objeto del recurso de  casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

El  defensor  del  procesado  ELIODORO  JOSÉ  ACEVEDO  SOTELO acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la  vía  indirecta,  porque  la  prueba  recaudada  en  el  plenario  fue  valorada  erróneamente  por  los  juzgadores,  quienes  incurrieron en error de hecho por  falso juicio de existencia.   

Para  demostrarlo, refiere que por los hechos  ocurridos  el  17 de junio de 1998, la Fiscalía General de la Nación desplegó  una  labor  investigativa  inusitada,  dando  palos  de  ciego por todas partes,  iniciando  investigación  contra  más  de  20  personas, algunas de las cuales  llevó  hasta la etapa de juzgamiento, terminando unas con sentencia absolutoria  y  otras con condena. Inclusive, el proceso se adelantó por distintos despachos  judiciales  del  Cesar,  como  el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, de donde se deriva que  no  se  trataba  de un hecho cuya autoría era fácil de demostrar, porque de lo  contrario   no   se   hubiese  involucrado  a  tantas  personas  como  presuntos  responsables.    

Luego de enfatizar el libelista su creencia en  la  versión  de  su  representado  y  de  resaltar que en el expediente no obra  prueba  que  demuestre,  en  grado de certeza, que ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO  participó   en   la   muerte   de   Fernando  Vanegas  Torres,  acota  que los testigos de oídas, Alba Meris  Gaviria  Patiño,  Lilia Yhajaira Gaviria Patiño y Luis Voger Cubillos Amaya no  sindican  a  su  representado  de  ser  autor  de la muerte del fiscal y que mal  podían  hacerlo  toda vez que no estuvieron en el lugar de los acontecimientos.  En  ese  orden,  el  fallador puso en boca de los testigos la prueba de un hecho  inexistente,  como es, que su asistido participó en tal homicidio. Además, las  dos  primeras deponentes manifestaron su animadversión para con los procesados,  lo cual torna sus declaraciones sospechosas y de poca credibilidad.   

Por  su  parte, Luis Eduardo Rodríguez en su  indagatoria   confesó   “haber   estado   en   el  hecho”  en  compañía de Agustín, Yoyo, y Millo, y  posteriormente  los  juzgadores  de  instancia consideraron que alias “Yoyo”  era  ELIODORO  JOSÉ  ACEVEDO  SOTELO sin base probatoria legalmente allegada al  plenario,  porque  no  existe  descripción morfológica del tal “Yoyo” para  ver  si  corresponde  al  citado  procesado  y  ninguno  de  los  declarantes lo  confirma.  Entonces,  la  prueba  se  la imaginaron los juzgadores de instancia,  incurriendo en falso juicio de existencia.   

En la costa norte de Colombia se acostumbra a  llamar  “Yoyo”  especialmente  a  los  de  nombre  Gregorio, así como a los  Alberto  se  les dice “Beto” y a los Alfonso se les dice “Poncho”. En la  investigación  se  dejó  sentado  que Joselito Sangregorio Sánchez era uno de  los  miembros  de  la  banda  pirata  que  asesinó  al  ex  fiscal Fernando  Vanegas  Torres  siendo probable,  entonces,  que  “Yoyo”  sea Sangregorio y no necesariamente ELIODORO SOTELO,  máxime   que  no  es  mencionado  en  el  informe  de  inteligencia,  donde  se  discriminan los nombres y apodos de los integrantes de la banda.   

De  otro  lado,  asegura que el testimonio de  Lorenzo  Rodríguez  no  existe  en  el  proceso,  pues  se trata del mismo Luis  Eduardo  Rodríguez;  tampoco  el  de Joselito Sangregorio Sánchez, respecto de  quien  obra un informe de inteligencia donde se refiere su dicho al investigador  y  que  no  puede  servir  como  prueba para cimentar una sentencia condenatoria  contra  su representado, toda vez que en ninguno de sus apartes lo menciona como  posible autor del homicidio.   

Es  probable  que  Daniel,  Miguel  y  Carlos  Acevedo  Sotelo,  hayan  formado  parte de una banda de piratas terrestres y que  ELIODORO  ACEVEDO  SOTELO  sea  un  delincuente  dedicado al hurto y que hubiese  formado  parte  de  alguna  organización  criminal  dedicada  a  esta  clase de  delitos,  pero  no  por  ello se le puede condenar por un hecho que no realizó,  como  se  hizo  en este caso, a causa de la mala apreciación, especialmente del  testimonio de Luis Eduardo Rodríguez.   

Considera  que se aplicaron indebidamente los  artículos  23,  35,  186, 201, 324 -1-2-7, 232, 350-9-10 del Código Penal y se  dejaron  de  aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600  de  2000  y solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho  corresponde absolviendo a su representado.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida,  por  ausencia  de  los  requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

El  libelista  postula  en  el  único  cargo  un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  argumentando  que  en  el expediente no obra prueba que  demuestre,  en grado de certeza, que ELIODORO JOSÉ ACEVEDO SOTELO participó en  la muerte de Fernando Vanegas Torres.   

Desde ahora se debe advertir que la propuesta  casacional  y  su desarrollo adolecen de la suficiencia argumentativa necesaria,  porque  además de señalar la especie de error que se demanda, es indispensable  que  el  impugnante  acredite  su  ocurrencia  identificando la prueba o pruebas  sobre  las  cuales recae y demuestre su trascendencia en la decisión recurrida,  así  como  la  violación  de  alguna  norma  del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal.   

En  este  caso,  el  recurrente acota que los  testigos  de oídas Alba Meris Gaviria Patiño, Lilia Yhajaira Gaviria Patiño y  Luis  Voger  Cubillos  Amaya no sindican a su representado de ser el autor de la  muerte  del  fiscal,  con  lo  cual  el  fallador puso en boca de los citados la  prueba  de  un  hecho  inexistente,  como es que su asistido participó en dicho  homicidio.   

Este planteamiento no patentiza la ocurrencia  de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión o por suposición de prueba  porque,  en  la  primera  hipótesis,  es  necesario que el sentenciador ignore,  desconozca  u  omita  reconocer  un  elemento  obrante  en la foliatura y, en la  segunda,  es menester que declare probado un hecho a partir de una prueba que no  se  aportó  al  proceso,  pero que la supone o la imagina. En cualquiera de los  dos  eventos,  el demandante no se puede sustraer del deber de precisar cuál es  la  información  que brinda el elemento objeto de censura, así como el mérito  demostrativo  correspondiente,  y  la  manera  cómo  un  correcto análisis del  acervo  probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto que otra  sería la orientación de lo resuelto.   

El  simple  hecho  de  manifestar  que  en el  expediente  no obra prueba demostrativa de la participación del procesado en el  homicidio,  para  luego afirmar que el fallador puso en boca de unos testigos la  prueba   de   un   hecho  inexistente  y  analizar  tangencialmente,  desde  una  perspectiva   subjetiva,   algunos   elementos   que   respaldan   la  decisión  condenatoria,  demuestra  a  lo  sumo  una  discrepancia  con  el  criterio  del  sentenciador  y  desconoce  abiertamente  el  principio de razón suficiente que  rige  en  casación, según el cual, el impugnante debe de presentar una demanda  clara,  precisa  y  coherente,  dado  que  la  Sala  no puede pasar por alto las  deficiencias  en  que  incurra el censor, a menos que perciba un desconocimiento  flagrante  de  garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o del debido  proceso.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los  sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a  demostrar,  como  si  se  tratara  de  una  tercera  instancia, la inocencia del  procesado en los hechos por los cuales resultó condenado.   

Nótese  como  el  recurrente,  en  lugar  de  demostrar    el   error   in   iudicando  anunciado,  a  partir  del  contenido  de  la sentencia recurrida,  plantea  una  discrepancia  de  criterios  en  torno  a  la  valoración  de los  testimonios  de  Alba  Meris  y  Liliana Yhajaira Gaviria Patiño, aduciendo que  estos  no  sindican  a  su representado de la muerte del fiscal y que además se  trata  de  declaraciones  sospechosas y de poca credibilidad porque manifestaron  su  animadversión  para  con  los  procesados.  En similar sentido se pronuncia  respecto  de la declaración vertida por Luis Voger Cubillos Amaya, sin realizar  el  menor  esfuerzo  por  acreditar  cuál  fue  el  medio de convicción que el  juzgador  omitió  o  supuso  al momento de sopesar el conjunto probatorio. Más  bien,  opta  por  prolongar un debate ampliamente superado en las instancias con  miras   a   desconocer  los  juicios  probatorios  de  los  juzgadores,  quienes  concluyeron  en  la  responsabilidad  de su defendido, tal como se deriva de las  siguientes precisiones hechas por la Colegiatura:   

Muy  a  pesar de estas reflexiones, claro se  advierte  que  el  fallo de primer grado fue prolijo y certero en la evaluación  del  caudal  probatorio,  lo  que  permitió  encontrar  certeza para condenar a  Eliodoro  Acevedo  Sotelo,  como  coautor de los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado,  Fabricación  y  Tráfico  de  Armas de Defensa Personal, Utilización Ilegal de  Uniformes  e  Insignias  y  Concierto  para Delinquir; más concretamente de los  testimonios  de  Alba  Meris  Gaviria  Patiño,  quien afirma que Emilio Eugenio  Redondo  Ramírez,  Luis  Eduardo Yepes Calvo, Miguel, Daniel y Eliodoro Acevedo  Sotelo,  los  cuales son hermanos, fueron los que dieron muerte al Fiscal, el de  Lilia  Yhajaira  Gaviria  Patiño, Luis Voger Cubillos, Luis Eduardo Rodríguez,  Joselito        Sangregorio,        Lorenzo        Rodríguez       –integrantes  de  la  banda-  últimos  quienes  revelan  el  modo  operandi  de la organización criminal y los sucesos  fácticos  que  degeneraron  en  la  muerte  del  Fiscal, todo esto se encuentra  ampliamente  elucidado  y  concluido  en  la  instrucción y juzgamiento de este  proceso                   penal…3.   

De  donde  se  sigue,  que  la  específica  finalidad   de   controvertir   tales   conclusiones   probatorias,   refiriendo  posteriormente  ciertas  manifestaciones  efectuadas por Luis Eduardo Rodríguez  en  su  indagatoria,  para interpretarlas de manera favorable a los intereses de  quien  defiende el recurrente o presentando algunas consideraciones orientadas a  justificar  el comportamiento del procesado, carece de incidencia para acreditar  la  ocurrencia  del  presunto yerro que atribuye a los sentenciadores, así como  la  falta  de reconocimiento de la duda probatoria que más adelante sugiere, al  invocar  como  vulnerado  el  principio de presunción de inocencia, porque para  ese  efecto también el recurrente estaba obligado a demostrar de qué manera la  sentencia  desconoció  su  existencia  a partir de la incursión en el error de  hecho  que  postula  de  cara  a  la  realidad  procesal  y  no, con sustento en  afirmaciones   genéricas,  carentes  de  respaldo,  porque  esta  postura  hace  inoperante cualquier ataque en sede de casación.   

Se  concluye,  entonces,  que  el defensor de  ELIODORO  JOSÉ ACEVEDO SOTELO dejó de atender a los mínimos requerimientos de  claridad,  precisión  y  coherencia, indispensables para entender el sentido de  la  censura,  así  como la identificación del dislate aducido y la concreción  de sus consecuencias.   

La   demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  inadmitida.   

CASACIÓN OFICIOSA.  

La  Sala  observa que para la fecha en que el  proceso  se  recibió en esta Corporación el 16 de diciembre de 2008, ya había  operado  el  fenómeno  de  la prescripción de la acción penal respecto de los  delitos  de  porte  ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e  insignias y concierto para delinquir.   

En   efecto,   mientras   se   surtía   la  notificación  del  auto del 10 de marzo de 2008, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Valledupar  concedió  el  recurso de casación interpuesto por el  sentenciado    ELIODORO   JOSÉ   ACEVEDO   SOTELO4,   transcurrió   el   tiempo  necesario  para  declarar  la  prescripción de la acción penal respecto de las  referidas conductas punibles.   

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83  y  86  del  Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20).   Con  la  ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se  interrumpe  y  a  partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá  ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

En  virtud del principio de favorabilidad, el  juzgador  dio  aplicación  al  artículo  201  del  Código  Penal de 1980, que  consagra  una  pena  de prisión de uno (1) a cuatro (4) años para el delito de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  defensa personal; al artículo 4º del  Decreto  2266  de  1991,  que  consagra para el delito de utilización ilegal de  uniformes  e  insignias  pena  de  prisión  de  tres  (3) a seis (6) años y al  artículo  186  del  Código  Penal de 1980, que sanciona con pena de tres (3) a  nueve  (9)  años  el  delito  de concierto para delinquir, por haber actuado en  lugar despoblado y con armas.   

De  lo  anterior  se  deriva que el tiempo de  prescripción  de  la  acción  penal para los delitos en cuestión, es de cinco  (5)  años.  Como  en  este caso la ejecutoria de la acusación ocurrió el 5 de  mayo  de 2003, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la resolución de acusación proferida el 30 de enero de ese año por  la     fiscalía     de     primera     instancia5,    es   evidente   que   ya  transcurrió el término de ejercicio de la potestad punitiva.   

En consecuencia, se dispondrá la cesación de  procedimiento  respecto  de  los  delitos de porte ilegal de armas, utilización  ilegal  de uniformes e insignias y concierto para delinquir y se hará el ajuste  correspondiente  a la pena impuesta a los sentenciados, respetando los criterios  de  dosificación  tenidos  en  cuenta  por  el  fallador  de primera instancia.   

Sin  embargo,  como  la Sala advierte algunas  imprecisiones  al  momento  de  calcular la pena, se hace necesario efectuar las  correcciones  respectivas y, luego sí, descontar el monto correspondiente a las  infracciones prescritas.   

En  efecto,  el  juez  de  primera  instancia  comienza  por  señalar  que,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad, la  normatividad  aplicable a este asunto para el delito de homicidio agravado es la  Ley  599  de  2000  y para las demás conductas punibles el Decreto 100 de 1980,  vigente  para  el  momento  de  los hechos,  y que se graduaría la pena de  acuerdo  a  lo  normado  en  el  artículo  54  y  siguientes  de  la Ley 599 de  2000.   

Establecidos   los  cuartos  de  movilidad,  advierte  que  por tratarse de un concurso partiría de la pena más grave, esto  es,  el  homicidio  y  ante  las circunstancias de mayor punibilidad, como haber  actuado  en complicidad, y de menor, como la falta de antecedentes, se ubicaría  en los cuartos medios.   

Desde  este  momento  se perfila el desatino,  porque  la  aludida  circunstancia de mayor punibilidad no fue deducida fáctica  ni  jurídicamente  en  el  pliego  de  cargos  y, por tanto, no se podía tener  enguanta  en  la  sentencia,  tal  como  lo  ha reiterado la Corte, en distintas  oportunidades6.  De  donde  se  sigue,  que de conformidad con el artículo 61 del  Código  Penal,  el  sentenciador no podía ubicarse en los cuartos medios, sino  en  el  cuarto  mínimo, ante la concurrencia de la circunstancia de atenuación  referida a la ausencia de antecedentes.   

En  ese orden, y como se trata de un concurso  de  conductas  punibles,  se debe partir de la más grave, esto es, el homicidio  agravado, cuyo ámbito punitivo de movilidad, es el siguiente:   

Prisión  de  25  a  40  años  o  300  a 480  meses(artículo  104 de la Ley 599 de 2000). 480 menos 300 = 180 dividido en 4 =  45.   

Cuarto  mínimo:  de  300  a  345  meses  de  prisión   

Primer  cuarto  medio:  de 345 a 390 meses de  prisión   

Segundo  cuarto  medio: de 390 a 435 meses de  prisión   

Cuarto  máximo:  de  435  a  480  meses  de  prisión   

Dado  que  el A quo  partió   de  38  años  o  456  meses  de  prisión,  atendiendo  a  la  gravedad de la conducta punible, es claro que no se ubicó en  los  cuartos  medios,  como lo había señalado, sino del cuarto máximo y a ese  monto  le  aumentó diez (10) años por el concurso, para un total de cuarenta y  ocho  (48)  años,  pero  al  advertir que la pena no puede superar los cuarenta  (40)  años,  señaló  que en definitiva esa era la sanción que debían purgar  los  sentenciados.  Así  entonces,  que  por la gravedad del delito el fallador  incrementó  en  21 meses el tope inferior del cuarto que escogió para calcular  la  pena  base,  que  equivalen  a un 46.6% de 45, que es el ámbito punitivo de  movilidad de cada uno de los cuartos, según quedó visto.   

Ese  mismo porcentaje se debe aplicar al tope  inferior  del  cuarto  mínimo del homicidio, es decir, a 300 meses de prisión,  lo   cual  arroja  un  total  de  321  meses  de  prisión  para  esta  conducta  punible.   

De  otra  parte,  en  punto  del concurso, se  observa  que  por las demás conductas el juzgador aumentó diez (10) años, sin  especificar  el  monto  de cada una. En sana lógica, es procedente concluir que  por  cada  uno  de  los cuatro delitos concursantes, incrementó en 2.5 años la  pena  base  de  38 años, es decir, el 6.6%. Ese porcentaje, respecto de los 321  meses  aquí  determinados,  equivale  a 21 meses, monto que se debe incrementar  por   cada   uno  de  los  cuatro  delitos  concursantes,  es  decir  84  meses.   

De  suerte que, en definitiva, los juzgadores  debieron  imponer  a  los  procesados  una  pena  de 405 meses de prisión, como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado en concurso heterogéneo con los  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego,  utilización    ilegal    de    uniformes   e   insignias   y   concierto   para  delinquir.   

Ahora  bien;  como surge necesario ajustar la  pena  por  efecto  de la prescripción de los delitos de fabricación y tráfico  de  armas  de  defensa  personal, utilización ilegal de uniformes e insignias y  concierto  para  delinquir,  lo  procedente es descontar 63 meses, para fijar en  definitiva  la  pena  de  342 meses de prisión a ELIODORO ACEVEDO SOTELO, alias  “Yoyo”,  Daniel Acevedo Sotelo, alias “Alex o Agustín” y Emilio Eugenio  Redondo  Rodríguez,  alias  “Millo”, como coautores del delito de homicidio  agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE   la  sentencia  proferida  el 14 de  marzo  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  en  el sentido de  IMPONER  a  los sentenciados  ELIODORO  ACEVEDO  SOTELO,  DANIEL  ACEVEDO  SOTELO,  y  EMILIO  EUGENIO REDONDO  RODRÍGUEZ  la pena de trescientos cuarenta y dos meses (342) meses de prisión,  como  coautores del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el  punible de hurto calificado   

2.   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal adelantada contra ELIODORO  ACEVEDO  SOTELO, DANIEL ACEVEDO SOTELO, y EMILIO EUGENIO REDONDO RODRÍGUEZ, por  los   delitos   de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  defensa  personal,  utilización  ilegal  de uniformes e insignias y concierto para delinquir y, por  tanto,   disponer   la  cesación  de  todo  procedimiento  respecto  de  dichas  conductas.   

3.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de ELIODORO ACEVEDO SOTELO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOZA  PEREZ                                        

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO           MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                                                            Excusa justificada   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

     

1 Cfr  fls 19 y 20 C. Tribunal.   

2 Fls  281 a 285 c.o. 10.   

3 Cfr  fls24 y 25 C. Tribunal.   

4 Cfr  fl 54 y siguientes C. Tribunal.   

5 Cfr  fl 40 c.o. segunda instancia.   

6 Ver,  entre  otras,  sentencia  del  7  de abril de 2006, Rad.2513; sentencia del 9 de  abril de 2008, Rad. 23.754.     

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