33088(03-12-09) (1)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº  374  

Bogotá   D.C.,   diciembre  tres  dos  mil  nueve.   

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia  propuesta  por  el  Juez  Séptimo Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de  Cali,   para  juzgar a los señores CARLOS ARTURO HURTADO  NÚÑEZ  y  GERARDO  ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES, quienes se allanaron al cargo de  hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL  

El  episodio fáctico aparece reseñado en el  escrito de acusación así:   

“El 30 de enero del año en curso, formuló  denuncia   penal   el   señor  RODRIGO  MATEUS  PRIETO,  en  su  condición  de  representante  legal  de  la  Fiduciaria de Occidente, donde da a conocer que el  día  27  de  enero  de 2009, a eso de las 17:15 horas, la dirección de Banca y  Pagaduría  de la Fiduciaria de Occidente, en cabeza de la señora IVON PATRICIA  SALAS,  recibe  una llamada del señor FRANKLIN TIJARO, funcionario del Banco de  Occidente,  para  confirmar  la  realización  de  unas operaciones a través de  OCCIRED,  que  afectaban  la  cuenta  corriente  No. 038-07859-8, la cual estaba  constituida  a nombre de la Fiduciaria de Occidente S.A., del encargo fiduciario  No.  4-1-  355,  correspondiente  al  contrato  de encargo fiduciario de RECAUDO  ADMINISTRACIÓN  GARANTÍAS  Y  PAGOS, celebrado entre el Municipio de Palmira y  la  Fiduciaria de Occidente S.A.. Por lo anterior, de inmediato la señora IVON,  procedió  a  confirmar  internamente el origen de las operaciones, determinando  que  las  órdenes  de  traslado  no  habían sido emitidas por la Fiduciaria en  calidad de administradora del encargo Fiduciario No. 4-1- 355.   

Que  después  de  revisar  las  operaciones  irregulares  se  pudo  establecer  que  a la cuenta corriente No 038-07859-8, el  día  27  de  enero  de  2009, se le debitó la suma de  Quinientos  ochenta  y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos  sesenta  y  cinco  pesos ($ 585.868.665.oo), dinero que  fue  trasladado  a  diferentes  cuentas  de  personas  naturales  en  los bancos  COLPATRIA, BOGOTÁ, OCCIDENTE y AV VILLAS.”   

Como consecuencia de la investigación asumida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, se individualizó a CAMILO ANTONIO  CASTAÑO,  DIEGO  DARÍO  CEBALLOS  VALENCIA,  RAFAEL  ANTONIO  BARRIOS  MOLINA,  GERARDO  ANTONIO  GUTIÉRREZ  TORRES  y CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ, a quienes  luego  de ser capturados se les imputó el delito de hurto calificado y agravado  por  medios  informáticos  y  semejantes,  de  acuerdo  con  lo previsto en los  artículos  267,  269.1  y  240  del  Código  Penal;  imputación que  fue  aceptada por los dos últimos de los nombrados.   

Por tal razón se rompió la unidad procesal y  se  dio  continuidad  al trámite abreviado, para lo cual el proceso fue enviado  al   Juzgado   7º   Penal   Municipal   con   funciones   de   Conocimiento  de  Cali.   

Por considerase incompetente para tramitar la  aceptación  de  la  imputación,  el  Juzgado  7º  Penal  Municipal  de  Cali,  solicitó  definición  de  competencia,  puesto  que considera que el llamado a  continuar  con  el  adelantamiento  del proceso es un juez penal municipal de la  ciudad  de Palmira, dado que fue en tal ciudad donde se desarrollaron los hechos  delictivos.   

Para resolver la definición de competencia el  proceso fue remitido a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte  es  la  llamada  a  conocer  la  definición   de   competencia  planteada  por   el   Juez  7º  Penal  Municipal,  de  acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º,  y  341 de la Ley 906 de 2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos   jueces    o   magistrados  es  el  indicado  para  presidir  el  juzgamiento  de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que determinan  la competencia.   

Es  claro  que  este instituto previsto en el  artículo  54  de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del Legislador por  hacer  del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso, una  actividad   expedita,  razón  por la cual modificó el viejo sistema de la  colisión de competencias.   

Encuentra  la  Sala  que el proceso llegó al  Despacho  del Juez de Palmira para que se diera cumplimiento a lo previsto en el  artículo  293,  esto  es,   para que se verificara si la aceptación de la  imputación  se  produjo  de  manera  voluntaria,  libre  y  espontánea;  y  de  confirmarse  tales  presupuestos,  solo  procedería  la  convocatoria  para  la  individualización    de    la    pena    y   el   proferimiento   de   la   sentencia.   

Es  claro que en la audiencia de formulación  de  imputación la Fiscalía, en ejercicio de la titularidad de la acción penal  atribuyó  unos  hechos  a  CARLOS  ARTURO  HURTADO  NÚÑEZ  y  GERARDO ANTONIO  GUTIÉRREZ  TORRES  quienes al aceptarla convirtieron, tanto la imputación como  su    aceptación   en   irretractable,   según   las   voces   del   artículo  293.   

Ya  en punto de definir cuál es la autoridad  competente  para  verificar  la libertad, voluntad y espontaneidad con  que  HURTADO  NÚÑEZ  y  GUTIÉRREZ TORRES aceptaron la imputación formulada por la  Fiscalía,  y  en caso de confirmarlo, darle continuidad al trámite previsto en  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala encuentra que le asiste  razón  al planteamiento del incidentante,  según el cual el apoderamiento  de los dineros se produjo en la ciudad de Palmira.   

Por tal razón se activa la cláusula general  de  competencia  prevista  en  el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la  cual,  es competente el juez del lugar del lugar en que ocurrió el delito, vale  decir la ciudad de Palmira.   

Por otra parte, observa esta Corporación que  el  apoderamiento  que  se imputó a  HURTADO NÚÑEZ y a GUTIÉRREZ TORRES  fue  por una suma que supera los 585 millones de pesos, la cual excede en varias  veces   la  cuantía  prevista  para  activar  la  competencia  del  juez  penal  municipal,  que  de  acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  37.2  de la  normatividad   procesal,  está  en  150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  por  lo  que  el competente para conocer de tal asunto es un juez con  categoría   de   penal  del  circuito,  precisamente  por  el  factor  residual  (artículo 36.2).   

Así  las  cosas  se asignará la competencia  para  conocer  del  proceso  adelantado  contra  CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ y  GERARDO  ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES por el delito de hurto agravado y calificado,  al juez penal del circuito de Palmira que por reparto corresponda.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          RESUELVE   

PRIMERO:  DISPONER  que  el  trámite  de la  aceptación  de  imputación  hecha  por CARLOS ARTURO  HURTADO  NÚÑEZ  y  GERARDO  ANTONIO  GUTIÉRREZ  TORRES por  el delito de  hurto  calificado,  conforme  lo  dispuesto en los artículos 267, 269 y 240 del  Código  Penal,   sea  adelantado  por  el  juzgado  penal  del Circuito de  Palmira, que por reparto corresponda.   

SEGUNDO.  Remitir  el  proceso  al centro de  servicios   judiciales   de  Palmira  a  fin  de  que  se  adelante  el  reparto  correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

Cita medica  

YESID   RAMÍREZ BASTIDAS                                                                      JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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