30955(09-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 29  

          Bogotá  D.C.,    nueve  (9)  de  febrero de dos mil nueve  (2009).   

VISTOS  

La  Corte  decide  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Dieciocho   de  la  Unidad  Nacional  para la  Justicia  y  la  Paz  con  sede  en  Cali  y  por la Procuradora Judicial 347 de  Justicia  y Paz, contra la decisión adoptada por un Magistrado con funciones de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  por  medio  de la cual declaró ilegal una imputación parcial   adelantada  contra  JUVENAL ÁLVAREZ YEPES, perteneciente al bloque “Calima”  de las Autodefensas Unidas de Colombia.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  señor JUVENAL ÁLVAREZ YEPES ingresó a  las  Autodefensas Unidas de Colombia en el año de 1998 al bloque que operaba en  el   suroeste   antioqueño,  desempeñando  la  actividad  de  “campanero”,  trasladado  luego al “Bloque Calima” en Santo Domingo (Antioquia), y enviado  en  enero  de  2004  al  Valle del Cauca, municipio de Sevilla, sitio en el  que  permaneció  hasta su desmovilización, ocurrida el 18 de diciembre de 2004  con  564   personas  más,  que  estaban  bajo  el  mando  de Héver Velosa  García.   

Con posterioridad a su desmovilización se le  inició  la  ejecución  de  una  pena de cien meses de prisión impuesta por el  Juzgado  Promiscuo  Penal  del  Circuito  de Urrao (Antioquia) por acceso carnal  violento,  sin  relación  alguna  con  su militancia en el grupo armado ilegal;  condena   en   la   que,   según   informa   la   Fiscalía,   se   avecina  su  libertad.   

Luego  de  agotar el trámite administrativo  correspondiente  se  dio  inicio  a  la  versión  libre  de  ÁLVAREZ YEPES, en  diligencia  adelantada  el  12  de agosto de 2008,  ocasión en la que  confesó  algunos delitos que cometió con ocasión de su pertenencia a las AUC,  entre   ellos   los   homicidios   de   Raúl  Salgado  Beltrán1     y    Jesús    Edímer    Albarán  Rodríguez2,  concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte  de  armas  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización  ilegal de uniformes e insignias.   

Por  tal razón, y de acuerdo con lo rituado  en  el  parágrafo  del  artículo  5º  del  Decreto  4760  de  2005,   se  suspendió  la  diligencia  de versión libre y la Fiscalía solicitó audiencia  para    formular    imputación    y    para     la   imposición   de   la  correspondiente  medida asegurativa.   

El  13  de  noviembre de 2008 se celebró la  audiencia  en la que la fiscalía formuló imputación parcial de acuerdo con lo  confesado  por  ÁLVAREZ  YEPES  en  la  versión  libre, solicitando además la  imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por considerar  que  se  satisfacían  las  exigencias  del  artículo  313  de  la  Ley  906 de  2004.   

El  Magistrado  de  Control  de  Garantías  desaprobó  la  imputación parcial al encontrarla por fuera del presupuesto del  parágrafo   del  artículo  5º  del  Decreto 4760 de 2005,   en  tanto  que  la  norma  autoriza  dicha  medida  solamente  en  relación  con el  desmovilizado  “que  no  registre  orden  o  medida  restrictiva  de  la libertad”, situación que difiere  con  la  de ÁLVAREZ YEPES, quien se encuentra privado de la libertad por virtud  de  condena  impuesta  por  delito  doloso  cometido  por  fuera  del  conflicto  armado.   Fundamentó  su  decisión en que la imputación parcial no puede  convertirse  en  una  fórmula para dispensar la incapacidad o la negligencia de  la  Fiscalía  frente a un proceso de desmovilización que lleva ya varios años  sin producir los resultados esperados.   

Contra  dicha providencia tanto la Fiscalía  como  la  representación  del  Ministerio  Público  interpusieron  recurso  de  reposición   y   subsidiariamente   el   de  apelación,  aduciendo  el  primer  impugnante,  que  la imputación es solo un acto de comunicación, sin que pueda  ser  improbada  o  negada  por  parte  del  magistrado de control de garantías,  negativa  que  en  todo caso contraría el curso que ha tomado la aplicación de  la  ley  por  cuanto todas las imputaciones en el contexto de justicia y paz han  sido  parciales.   Por su parte la procuradora fundamentó su inconformidad  en  la necesidad de flexibilizar la interpretación de la ley en función de los  derechos   de  las  víctimas,  quienes  ya  han  perdido  bastante,  y  verían  seriamente  afectadas sus expectativas, especialmente las de conocer la verdad y  obtener   reparación  integral,  de  mantenerse   incólume  la  decisión  impugnada;  sin  que  se  trate  tampoco  de  avasallar  el  debido  proceso del  justiciable,  quien  voluntariamente  ha confesado delitos de lesa humanidad que  ameritan   una   medida   de   aseguramiento  privativa  de  la  libertad.    

El   magistrado   resolvió  los  recursos  horizontales  negativamente,  reafirmando  su posición, y reiterando el llamado  de  atención  a  la  Fiscalía  a  efectos  de  que responda eficazmente por su  compromiso   frente  a  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  ya  que  “está  haciendo  investigaciones  a  unos  costos  de  millones  de  dólares,  como si se tratara de investigaciones normales y formales, y se trata  de   una   ley   de  justicia  transicional  donde  lo  que  se  hace  son  unas  verificaciones,  no investigaciones”; concluyendo que  el   papel   del  magistrado  de  control  de  garantías  en  la  audiencia  de  formulación   de   imputación  es  activo  y  de  control,  y  que  cuando  el  desmovilizado   llega   al  procedimiento  de  justicia  y  paz  con  medida  de  aseguramiento,  no  puede  ser  parcialmente imputado, por conculcarse su debido  proceso.   

Decididos  de manera adversa los recursos de  reposición,  se  concedió  el  de  apelación  que subsidiariamente se habían  interpuesto,  tanto  por  la  Fiscalía como por el representante del Ministerio  Público,  por  lo  que  llegó  a  esta  Corporación  para su trámite y   decisión.   

LA PROVIDENCIA APELADA  

El  Magistrado  de  Control  de  Garantías  improbó  la  imputación  parcial  que  hiciera  la  Fiscalía al desmovilizado  JUVENAL  ÁLVAREZ  YEPES,   argumentando  que  su  calidad  de condenado lo  coloca  por  fuera  del  presupuesto previsto en el parágrafo del artículo 5º  del  Decreto  4760  de  2005,  por cuanto dicha norma solo prevé la imputación  parcial  a  quien  no  registre  orden  o  medida  restrictiva  de  la libertad,  situación que es distinta a la del desmovilizado en cita.   

LA APELACIÓN  

La  Fiscalía solicitó la revocatoria de la  decisión  por cuanto la interpretación teleológica de toda la normatividad de  justicia  y  paz  impone  la  necesidad  de flexibilizar el proceso en el que ya  precedentes  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  autorizan la imputación  parcial.   Agregó  que  el  artículo  18  de  la Ley 975 de 2005 no exige  que   la  imputación  solo  se  haga una vez finalizada en su totalidad la  versión  libre,  lo  que  deja  abierta la posibilidad de la realización de la  misma.   

A  su turno, el representante del Ministerio  Público  solicitó  también  la  revocatoria de la decisión impugnada y en su  lugar  la  aprobación de la imputación parcial hecha por la Fiscalía, por que  de  lo  contrario  se  estarían  vulnerando  los artículos  28 y 29 de la  Constitución  Política,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos  y  8º  de  la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto  dichas  normas  garantizan el derecho del procesado de ser puesto a disposición  de  un  juez  en  las  horas  posteriores  a su captura para efectos de control;  máxime  que  la  imputación activa el derecho de defensa, para concluir que la  imputación  parcial  no  solo  no  vulnera   el debido proceso de ÁLVAREZ  YEPES, sino que lo garantiza.   

Agregó  que  contraria a la interpretación  del  Magistrado  de  Control  de  Garantías, no es que el debido proceso atente  contra  los  derechos  de  las  víctimas,  sino  que  lo  que  se  impone es la  reivindicación  de sus derechos a propósito de los estándares internacionales  de derechos humanos.   

Por su parte, el señor ÁLVAREZ YEPEZ hizo  mención  de  algunos aspectos operativos del proceso de su desmovilización sin  ocuparse específicamente con el asunto objeto de apelación.   

El  defensor  público  en  su calidad de no  recurrente  solicitó  a  la Corte confirmar la decisión impugnada, llamando la  atención  sobre  la  necesidad  de  reformar  la  reglamentación  de la Ley de  Justicia y Paz.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para resolver los  recursos  de  apelación  interpuestos en desarrollo del trámite previsto en la  Ley  975  de  2005,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la  mencionada  normativa,  en concordancia con el numeral 3º del artículo 32  de  la  Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un auto que resuelve un asunto  de  fondo,  en  el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.   

Escuchadas las sustentaciones del recurso de  apelación  y una vez hecho el examen de la situación que convoca el estudio de  la  Corte,  se  procederá  a  revocar  la  providencia impugnada, por cuanto la  interpretación  que  desarrolló el a quo  se  opone  a la teleología de la Ley 975 de 2005, por más que en  su  argumentación  se  identifique  la angustia compartida de un proceso de paz  que  se  dilata  en  el  tiempo  y  se  diluye  en  el  espesor de la maraña de  obstáculos  que  atraviesa  la judicialización de los desmovilizados de grupos  armados al margen de la ley.   

Sabido  que la Ley 975 de 2005 que tuvo como  objetivo                  primordial3          “facilitar  los  procesos de paz y la reincorporación individual  o  colectiva  a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación.”,  previó  la  imposición de una pena  alternativa,    que    luego    de    la   satisfacción   de   una   serie   de  exigencias     (vinculadas  fundamentalmente  con  la  verdad, la  justicia  y  la reparación), terminaría desplazando  las condenas que por  cualquier  delito  (relacionado  con  su militancia en el grupo armado) pudieran  tener o se le pudieran imponer al desmovilizado.   

Así   las   cosas,   al   momento  de  la  desmovilización   el   justiciable    puede   estar   en   una  de  varias  posibilidades  en relación con procesos judiciales adelantados en su contra: a)  que  no  exista  ninguno  distinto  al rituado por la Ley 975 de 2005, b) que al  momento  de su desmovilización se le adelanten procesos judiciales por punibles  cometidos  en  desarrollo  de  su pertenencia al grupo armado ilegal, en los que  soporte   medida   de  aseguramiento  o  sentencias  condenatorias;  c)  que  el  justiciable   esté   privado   de   la   libertad   como   consecuencia  de  su  desmovilización   previa,  adelantada  de  conformidad  con  la Ley 782 de  2002;  y,  d)  que  el  desmovilizado  tenga  procesos  adelantados  por delitos  perpetrados  al margen de su pertenencia a la organización criminal, en los que  esté  afectado  por  medida  de  aseguramiento  o  incluso  con  condenas en su  contra.   

Dada   la   complejidad   del  proceso  de  reconciliación  y  sobre  todo  de la judicialización de los ex integrantes de  estos  grupos  criminales,  la  Ley  975  de  2005 viene siendo reglamentada por  decretos  que  intentan  prever  las  diferentes  posibilidades  en  que pudiera  encontrarse  el  justiciable, siendo ellos  el 4760 de 2005, 2898 y 3391 de  2006,  315  de  2007  y  176  de  2008,  en las distintas situaciones previstas,  así:   

a) Frente al desmovilizado que al momento de  su  dejación  de  armas  y  reinserción  a  la vida civil no soporta medida de  aseguramiento  ni condenas  pendientes,  el procedimiento que se sigue  a  efectos  de  su  imputación, es el gobernado por el parágrafo del artículo  5º del Decreto 4760, que señala:   

“Parágrafo.  Cuando  el  desmovilizado  que  no  registre  orden  o  medida restrictiva de la  libertad,  durante  la  versión  libre  confiese  delito  de competencia de los  Jueces   penales  del  circuito  especializado,  de  inmediato  será  puesto  a  disposición  del  Magistrado  de Control de Garantías en el establecimiento de  reclusión  determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda  suspendida  la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado,  dispondrá  de  un  máximo  de  36  horas para fijar y realizar la audiencia de  formulación  de  imputación,  en  la  cual  igualmente  se resolverá sobre la  medida  de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia  de  formulación  de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y  una  vez  agotada  esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia preliminar  para    ampliar   la   formulación   de   imputación   si   surgieren   nuevos  cargos.”   

Frente  a  este  evento  la  Corte  se  ha  pronunciado    en    dos   ocasiones   autorizando   la   imputación   parcial,  específicamente  en  auto  de  28  de  mayo  de 2008 dentro del radicado 29560,  oportunidad  en  la  cual  la  Corte se ocupó de la omisión de la Fiscalía de  imputar  al  desmovilizado el delito de concierto para delinquir agravado, y, de  23  de julio del mismo año dentro del radicado 30120, providencia que autorizó  la  suspensión  de  la  audiencia de formulación de imputación para continuar  con  la  versión  libre  otorgando la oportunidad de que el procesado confesara  nuevos hechos punibles.   

b) Puede suceder también que al momento de  la  desmovilización  se  estuvieran  adelantando contra el justiciable procesos  judiciales  por  punibles  cometidos  en  desarrollo  de su pertenencia al grupo  armado  ilegal, en los que se le haya impuesto medida de aseguramiento o incluso  sentencias condenatorias.   

El  procedimiento  para  este  evento fue el  previsto  inicialmente  en  el inciso segundo del mismo parágrafo del artículo  5º del Decreto  4760 de 2005, que señalaba:   

“Cuando  el  desmovilizado  se  encuentre  previamente  privado  de  la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o  sentencia  condenatoria o en el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975  de    20054,  las  treinta  y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17  de  la  misma  se  contarán  a  partir  de  la solicitud del Fiscal Delegado al  magistrado  de  control  de  garantías para la programación de la audiencia de  formulación de imputación.”   

Por su parte, el Decreto 3391 de 2006,   cuyo  artículo  22  derogó  expresamente  el inciso segundo del parágrafo del  artículo  5º  del  Decreto  4760  de  2005,  previó  en  su artículo 10° la  acumulación jurídica de penas, y en el 11 la de procesos.    

Vale   la  pena  destacar  del  mencionado  artículo 10:   

“Si el desmovilizado se encuentra privado  de  la  libertad  por  orden  de  otra  autoridad  judicial,  continuará en esa  situación.     En   todo   caso,   una   vez   adoptada   la   medida   de  aseguramiento   por  el  magistrado  de  control  de  garantías dentro del  proceso  de  justicia  y paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió  la  detención  en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado,  hasta  que  termine  la  audiencia  de  formulación  de  cargos dispuesta en el  artículo  19  de  la  Ley 975 de 2005.  En esta se incluirán aquellos por  los  cuales  se  ha  impuesto  medida  de aseguramiento en el proceso suspendido  siempre  y  cuando  se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con  ocasión  de  la  pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de  la ley.”   

c) Cuando el justiciable está privado de la  libertad  como  consecuencia  de su desmovilización  previa, adelantada de  conformidad  con   la  Ley  782  de  2002,  el  trámite que se sigue es el  previsto en los artículos 5º y 6º del Decreto 3391 de 2006.   

d)  Cuando el justiciable es afectado, luego  de  su  desmovilización,  con  medida de aseguramiento o condenas impuestas por  delitos  perpetrados  sin  relación  con  el conflicto armado, como el caso que  concita  la atención de la Sala.  El problema jurídico que se plantea con  la  apelación es justamente cuál es el procedimiento que debe seguirse en este  evento, para el cual no existe regulación expresa.   

La  posición  que  expresó el a  quo  es  que  no  puede  realizarse la  imputación   parcial   por  cuanto  la  ley  no  lo  autoriza  para  el  evento  comentado,   por  lo  que dicha decisión conculcaría el debido proceso de  ÁLVAREZ  YEPES,  además  que  afectaría  los  derechos  de  las víctimas que  verían   fraccionada   la  verdad,  todo  lo  cual  va  en  contravía  de  los  presupuestos del sistema acusatorio que gobiernan la actuación.   

A  su turno, la Fiscalía consideró que con  la   imputación   parcial   no   solo   no  se  desconoce  ningún  derecho  al  desmovilizado,  sino  que  además  se está previniendo de una posible libertad  otorgada al interior del proceso de ejecución de la pena.   

Para  empezar,  la  Corte encuentra oportuno  recordar  que  el  proceso  que  se adelanta en la Ley 975 de 2005, no porque su  artículo  62   prevea  una  remisión a la Ley 906 de 2004, comparte todos  los presupuestos del proceso adversarial.   

La  llamada Ley de Justicia y Paz hace parte  de      un      ordenamiento      jurídico      especial      –integrado además por las leyes 418 de  1997,  548  de 1999 y 782 de 2002, con sus decretos reglamentarios-  propio  de  un  proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior  de  procesos  de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de  la  paz,  la  reconciliación  y la consolidación del monopolio de la fuerza en  cabeza  del  Estado,  lo  cual  supone un origen diferente al de  las otras  leyes.    

Así   también   lo  concluyó  la  Corte  Constitucional   cuando   en   la   sentencia   C-370  de  2006,  analizando  la  constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, sentenció:   

“6.2.2.1.7.1. Como ya se mencionó, la Ley  975  de  2005  constituye una de las piezas más importantes del marco jurídico  de  los  procesos  de  paz en Colombia.  Para incentivar estos procesos, la  ley  establece  una  reducción  sustantiva de las penas de cárcel para quienes  han   cometido   delitos   de  suma  gravedad.   En  efecto,  las  personas  responsables  de  tales  delitos  en  el  derecho nacional podrían llegar a ser  acreedoras  a  una pena hasta de 60 años de cárcel  y en el derecho penal  internacional  podrían  tener,  incluso, cadena perpetua.  Sin embargo, la  ley  colombiana  les otorga el beneficio de una pena efectiva que va entre 5 y 8  años,  lo cual, sin duda, afecta derechos y principios constitucionales como el  derecho  a  la  justicia  de  las  víctimas  y de la sociedad y el principio de  igualdad.”   

Por  eso,  al cuestionarse por la naturaleza  jurídica  de  la  Ley  de Justicia y Paz, se observa que en uno de los decretos  reglamentarios, en el 3391 del 2006, artículo segundo, se señala:   

“Artículo 2º.  Naturaleza.   La  Ley  975 de 2005 consagra una política criminal especial  de  justicia  restaurativa  para  la  transición  hacia  el  logro  de  una paz  sostenible,  mediante  la  cual se posibilita la desmovilización y reinserción  de  los  grupos armados organizados al margen de la ley, el cese de la violencia  ocasionada  por  los mismos y de sus actividades ilícitas, la no repetición de  los  hechos  y  la  recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho,  garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad, la justicia y la  reparación.     Para   tal   efecto,   el   procedimiento   integrado  establecido  en esta ley incluye un proceso judicial efectivo de investigación,  juzgamiento,  sanción y otorgamiento de beneficios penales a los desmovilizados  de  los  grupos  armados  organizados  al  margen de la ley, dentro del cual las  víctimas  tienen  la  oportunidad  de  hacer  valer  sus derechos, a conocer la  verdad  sobre  las  circunstancias  en  que  ocurrieron  los hechos punibles y a  obtener reparación del daño sufrido.”   

Esta   normatividad  especial,  con  fines  extraordinarios,  por su origen y especialidad  se va colocando en senderos  diferentes  de  aquellos por los que transitan las leyes penales ordinarias, con  teleologías diversas.   

Si  bien  es  cierto  que  el  derecho penal  liberal  surgió  como  restricción   al  poder  del  soberano,  que en el  antiguo  régimen  era  ilimitado,  pero que luego de las revoluciones burguesas  del  siglo  XVII  fue contrarrestando aquel poder del Estado en el ejercicio del  ius  puniendi con una serie  de  garantías  que  se reconocían y se siguen reconociendo a los justiciables,  esto  es,  a  aquellos  que enfrentaban en calidad de procesados el embate de la  justicia  penal, se les fue fortaleciendo con las llamadas garantías procesales  de   corte   individual,   tanto   en  el  derecho  procesal  como  en  el   sustantivo.   Esas  garantías  procesales  buscaban  robustecer  su débil  figura  frente  al  casi omnipotente poder del Estado; por lo que los principios  de  su hermenéutica están dirigidos a proteger al procesado débil y desigual,  y   la   interpretación  pro  homine  en  favor  de las libertades y en contra del poder  del soberano,  busca   ante   todo   la  protección  del  débil  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Esa  orientación  interpretativa propia del  derecho  penal  del  Estado  liberal  sigue  estando vigente, salvaguardando por  supuesto   los   derechos   de   las  víctimas,  como  quiera  que   sigue  restringiendo    y   evitando   el   ejercicio   arbitrario   del   ius  puniendi;  y están ahí en forma de  garantías  constitucionales;  esto  es,  que cuando quiera que un sospechoso de  haber  cometido una conducta punible que soporta todo el embate del Estado en su  intento  por recuperar el orden público vulnerado, siempre está acompañado de  una  gama  de  garantías  constitucionales  que  lo  asisten y fortalecen en su  desigual lucha contra el gran Estado.    

Como  se ve,  las situaciones previstas  en  una  y  otra  reglamentación   son  diferentes  por  lo  que  no  debe  entenderse  que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los  lineamientos  generales  de  un proceso concebido al interior de una justicia de  transición  y  por  lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del  proceso penal ordinario.   

Que  la  legislación  penal ordinaria tiene  unos   destinatarios   distintos   a   los  de  la  normatividad  que  busca  la  reconciliación  y  la  conquista  de la paz, es evidente: mientras que aquélla  está  dirigida  a  los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en  el  futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional  está  dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la  ley,  que  se  dedicaron  en  el pasado a sembrar el terror y  a quienes el  Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.   

También en términos de expectativas podemos  decir   que  el  marco  de  la  regulación  ordinaria  es  distinto  al  de  la  legislación   que  persigue  la  consolidación de la paz: mientras que el  proceso  penal  ordinario  asegura  garantías al justiciable, el previsto en la  Ley  975  de  2005  le  ofrece  a los desmovilizados sometidos voluntariamente a  ella,  significativas  ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles  de alcanzar.   

Además,  en  lo referente a los derechos de  que   son   titulares   cada   uno  de  los  dos  procesados  en  los  distintos  ordenamientos,  también encontramos particularidades propias de la especialidad  de  cada  ley:  mientras  que   el de la justicia ordinaria tiene derecho a  exigir  que  se le investigue dentro de un plazo razonable,  amparado entre  otros,  por  el  derecho  a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su  poder  al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento),  y   renunciando  a la garantía constitucional contenida en el artículo 33  superior,  confiesa  voluntariamente  sus crímenes, ofrece toda la información  suficiente  para  que  se  constate  su  confesión,  y espera a cambio de dicha  actitud  las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor  se acoge.   

   

Por  eso  la  actitud  en  uno  y  otro caso  también  es  diferente:  mientras  que  el  procesado  por la justicia y con la  legislación   ordinaria  está  enfrentado  con  el  Estado,  en  términos  de  combativa  exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales,  el  justiciable  desmovilizado  se encuentra sometido, doblegado voluntariamente  ante  el  Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal  prevista en la Ley.   

También  la  pena, en uno y otro caso tiene  objetivos  diferentes:  mientras  que  en  la  legislación ordinaria el anuncio  general  de  la  pena tiene una función preventiva, frente a la legislación de  Justicia  y  Paz el anuncio de una pena tan benigna busca efectos seductores, si  se  quiere,  de  invitación  a  la reconciliación sin mayor retribución, a la  otra  oportunidad,  al  ejercicio  de  la alternativa por una vida alejada de la  violencia,   a  la  restauración  de  las  heridas  causadas  con  su  accionar  delincuencial,  a  la  transición  hacia  una  paz sostenible, posibilitando la  desmovilización  armada y la reinserción a la vida civil de los integrantes de  aquellos grupos violentos.   

Y lo más importante, el protagonista en uno  y  otro  escenario  procesal  es  también diferente: mientras que la modernidad  construyó  el  proceso penal para rodear de garantías y derechos al procesado,  la  legislación  de Justicia y Paz colocó como eje central de su accionar a la  víctima,  para quien hay que reconstruir la verdad de todo lo acontecido, de lo  que  hasta  ahora solo ha percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la  violencia  sexual  y  la  desesperanza  producida  por  la  soledad en la que la  abandonó  el  Estado;    en  cuya  reivindicación  hay  que  aplicar  justicia  como aporte a su duelo; y para quien hay que garantizar la reparación  con todos sus componentes.   

La Corte quiere reiterar que el protagonista  del  procedimiento  previsto  en  la  Ley  975  de 2005 es la víctima, será la  destinataria  de  la  verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los  desmovilizados,  de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes  para  mitigar  su  sufrimiento:  la  reivindicación  de su intimidad personal y  familiar,  la  recuperación  de  la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la  impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante.   

El  proceso  de  la  Ley  975  no tiene como  objetivo   convertirse   en  espacio  de  reconocimiento  de  garantías  a  los  desmovilizados,   sino   que   su   lógica  responde  a  la  dinámica  de  las  contraprestaciones  mutuas:  mientras  que  el  versionado  obtiene  de la   institucionalidad   significativas   rebajas   punitivas,   a   cambio,  permite  voluntariamente  la  flexibilización de la investigación, el ofrecimiento  de  la  verdad,   renunciando  expresamente  a  algunas  de  sus garantías  procesales  para  permitir  justicia,  comprometiéndose  además  a facilitar y  posibilitar la reparación de sus víctimas.   

La  Corte  percibe  claramente que lo que se  encuentra  en  el  sustrato  del  problema  jurídico que ahora se analiza es la  negación  del  papel  creador  del juez como agente racionalizador e integrador  del  derecho,  privilegiando  la  concepción  meramente  operativa de aplicador  ciego,   que rinde culto extremo a la literalidad de la ley, a la usanza de  los   siglos  XVIII  y  XIX,  negación  con  la  que  se  desconoce  la  enorme  responsabilidad  que  pesa sobre los hombros de un verdadero juez en el contexto  del  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  que  al  decir  de  la Corte  Constitucional5:     

         “Esta  función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza  mediante  la  construcción  y  ponderación  de  principios de derecho, que dan  sentido  a  las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación  e  integración  del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción  o  de  concreción  respecto  de  normas  particulares, para darle integridad al  conjunto  del  ordenamiento  jurídico  y  atribuirle  al  texto  de  la  ley un  significado  concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento  hacia  la  realización  de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor  del  juez  no  pueda  reducirse  a  una  simple  atribución  mecánica  de  los  postulados  generales,  impersonales  y abstractos consagrados en la ley a casos  concretos,  pues  se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de  la  realidad  social,  la  cual  no  puede  ser abarcada por completo dentro del  ordenamiento positivo.”   

La imputación parcial.  

Desde   una   perspectiva  ontológica  la  imputación  parcial  es  una parte posible de un todo procesal concebido con la  potencia  de  generar  condiciones  para la satisfacción de los derechos de las  víctimas    al    interior   de   un   proceso   de   desmovilización   y  reincorporación   a  la vida civil,  que se concreta en el acto   de  la  comunicación  controlada  de cuáles son los delitos que surgidos de la  versión  libre,  la  Fiscalía  está en mayor posibilidad de verificar para la  posterior  formulación  de cargos; todo dentro de la doble tensión permanente,  de  una  parte, entre los derechos de las víctimas con el debido proceso de los  desmovilizados,  y en otra dimensión, la generada entre el culto irrestricto al  tenor  literal  de  la  ley  y  el  papel creador y modulador del derecho que el  Estado social le atribuye al juez.   

Su  principal cualidad se precisa justamente  en  la incompletud inherente a su condición,  y su bondad se refleja en la  presteza  de  su  configuración  óntica   que  en  el  horizonte  de  los  obstáculos  operativos  hace que su gran utilidad no se pueda despreciar.   Su  relación  está  en  conexión  con  el  proceso  penal  propio  de nuestra  transición  hacia  una  situación  de  monopolio  de la fuerza en cabeza de la  organización  estatal.   

Los  objetivos  principales  con  los que se  concibió  el instituto de la imputación parcial en el parágrafo del artículo  5º  del  Decreto  4760  de  2005  fue  la  formalización y legalización de la  privación  de  la libertad, la precisión de mínimos en torno del ejercicio de  la  acción  penal de que es titular el Estado, la concreción de las garantías  de  justicia  a  partir  de  la medida  que asegure la detención física y  jurídica  de  la  persona del desmovilizado, y de alguna manera la garantía de  la  reparación  a  propósito  de  la posibilidad de ordenar medidas cautelares  sobre  los  bienes  del  justiciable  con  la virtualidad de asegurar el pago de  perjuicios6.   

La  solución  del problema jurídico que se  analiza  se  traslada  al escenario del contenido del artículo 27 de la Ley 906  de  2004 aplicable a la legislación de justicia y paz por remisión expresa del  artículo  62  de  la Ley 975 de 2005, norma que señala que en desarrollo de la  investigación  y  el  proceso  penal  la función judicial está regida por los  criterios  de  necesidad, ponderación, legalidad y corrección, a partir de los  cuales    el    juez   debe   modular   los   contornos   del   desenvolvimiento  procesal.   

Y justamente al señalar estos criterios como  regentes  de la hermenéutica procesal,  el legislador colocó antes que la  legalidad  a  la  ponderación  y  a  la  necesidad,  con  el  mensaje de que se  superponen  sobre  aquélla;  lo que debe entenderse como un recurso más de que  se  vale  el  andamiaje del Estado Social y Democrático de Derecho para asignar  nuevas responsabilidades a los jueces.   

Existe  ciertamente la necesidad  de la  reivindicación   de  los  derechos  de  las  víctimas,  que  no  puede  quedar  suspendida  en  el  tiempo  a  la  espera  de  que  el  desmovilizado termine la  ejecución  de  su  condena,  para que se inicie la dialéctica gobernada por la  Ley  975,  lo  que  podría  retrasar  severamente  la dinámica del proceso, de  suerte  que  la verdadera garantía de los derechos de las víctimas implica una  actividad  procesal  célere  y  eficaz  por  parte del Estado, paralela a otros  procesos  judiciales  que por delitos extraños al conflicto armado se adelanten  contra  el  desmovilizado, o  de manera simultánea con la ejecución de la  pena  impuesta  con  ocasión de tales punibles, y en las mismas condiciones que  se  surte  el  proceso  contra  el desmovilizado prototipo, con las limitaciones  propias que la situación impone.   

La Corte encuentra coherente la imputación  parcial  en  el  evento  que  se  analiza,  puesto  que, aunque es sabido que el  desmovilizado  rinde  su  versión  libre  de manera completa y veraz, en la que  debe  relatar  todos  los  hechos  delictivos  cometidos  en  desarrollo  de  su  pertenencia  a grupos armados ilegales, versión que puede adelantarse en varias  audiencias  y  a  petición del desmovilizado puede ser ampliada (inciso 4º del  artículo  5º del Decreto 4760 de 2005), todo indica que puede extenderse en el  tiempo,  máxime  que existen justiciables relacionados con una gran cantidad de  hechos  punibles  y  en  la  misma proporción vinculados con elevado número de  víctimas,  lo  cual  acrecienta el peligro de la libertad de quien se encuentra  en  el  proceso  de confesión, habida consideración de la independencia con la  que    avanzan    las    otras    situaciones   procesales   que   enfrenta   el  sindicado.   

El entendimiento cabal de esta normatividad  conduce  a  la  Corte a concluir que la  imputación parcial prevista en el  parágrafo  del  artículo 5º del Decreto 4760 de 2005 se puede hacer, además,  en  los  eventos  en  que el procesado soporte medida de aseguramiento o condena  impuesta  en otro proceso por delitos que no tuvieron relación con el conflicto  armado;   interpretación que resulta acorde con el contenido normativo del  inciso  4º  del  artículo  17  de  la  Ley 975, que no permite discriminación  alguna.   

No  puede  perderse  de  vista  que  si  el  desmovilizado   se encuentra descontando una condena por un delito cometido  al  margen  de  la  militancia  en  el  grupo  armado,  no  podrá  ser dejado a  disposición  del  Magistrado  de  Control  de  Garantías  hasta  tanto  no sea  liberado  dentro de dicha ejecución de la pena, razón por la cual la medida de  aseguramiento  que  se  le  imponga  solo  producirá efectos una vez cese dicha  ejecución.   

El  sentido de la imputación parcial está  vinculado  con  imprimir  al proceso agilidad y  la seguridad progresiva en  torno  a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en  la  primera  parte  de  su  versión  libre, con miras a que la privación de su  libertad  tenga  como  soporte  una medida de aseguramiento legalmente impuesta,  con  fundamento  en  hechos  precisos,  lo  cual  encuentra  coherencia  con que  ÁLVAREZ  YEPES sea imputado, así sea parcialmente y sea afectado con medida de  aseguramiento  con  ocasión de lo confesado al interior del proceso de Justicia  y  Paz,  así tenga en su contra además una condena en ejecución por hechos no  relacionados con su militancia armada.   

Resulta  oportuno  también recordar que el  papel  del  magistrado  de control de garantías en la audiencia de formulación  de  imputación no puede ser de mero espectador,  en tanto que su posición  es  precisamente  la  de controlador del cumplimiento pleno de las garantías de  las  personas involucradas en el proceso, máxime que la normativa de Justicia y  Paz  involucra  caras pretensiones de interés general como son la cesación del  conflicto  y  la  reconciliación  nacional;  por lo que el juez es colocado por  ministerio  de la ley en la condición de agente de dichos objetivos.  Así  lo    ha   manifestado   esta   Sala   en   pretérita   oportunidad7:   

“3.5.   En  conclusión,  se  impone  señalar  que  la  función  de  los jueces en general  —trátese del magistrado  de  control  de  garantías  en  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  de  la  Sala de  conocimiento  de  esos  asuntos,  e  incluso  de  quien  debe  conceptuar en los  trámites   de   extradición,   etc.—  no  se  agota  en  la  labor  de simple verificador de las formas  procesales,  sino  que  trasciende,  como  tiene  que ser en un Estado social de  derecho,  a la de garante de la obtención de una efectiva justicia material, la  cual  se alcanza si se actúa en pro del respeto a los derechos fundamentales de  los  intervinientes en el proceso, en especial, reitérase, los de las víctimas  a  conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a acceder a la justicia, y a obtener  una  reparación  integral,  de conformidad con la Constitución Política y los  tratados      internacionales      que      integran      el      Bloque      de  Constitucionalidad8.”   

Estando  en  tensión la expectativa de las  víctimas  con  el debido proceso del desmovilizado, el test de proporcionalidad  impone   la  ponderación  del  sacrificio  del  debido  proceso  frente  a  las  consecuencias  del  privilegio  concedido  a  las  víctimas,  lo  que conduce a  concluir  que  la  autorización  de  la imputación parcial no afecta de manera  concreta  ni  con  intensidad  importante  derecho  alguno  del  justiciable, ni  tampoco  de  las  víctimas,  quienes  son  justamente las que se benefician con  dicha medida.   

Frente   al  argumento  del  a  quo,  según  el  cual  se conculca el  derecho  a  la  verdad  porque  siendo  una  sola no se puede fraccionar con las  imputaciones  parciales, hay que decir que dicha afirmación carece de lógica y  sindéresis  ya que naturalísticamente la confesión va orientada a revelar una  multiplicidad  de  hechos,  tantos  como  extensa  y  dinámica fue la actividad  armada  del  desmovilizado  al  interior  de  los grupos armados al margen de la  ley,   por  lo  que  la  aludida  unidad  no  existe sino como mirada de un  conjunto  que  agrupa  pluralidad de elementos, cada uno de los cuales puede ser  analizado  con  independencia  de  los otros, sin que por eso pierda su afinidad  con el conjunto al que pertenece.   

Tal sería la afectación al derecho de las  víctimas,  o  del  procesado  mismo, producida con la imputación parcial en el  caso  que  atrae  la  atención  de  la  Sala,   que  ni  la  defensa ni la  representación de aquéllas se opusieron.   

Y  no  podría ser de otra manera porque la  posible  afectación  de  la  imputación  parcial  podría  ser  predicable del  proceso  adversarial,  por  cuanto  siendo  el  acto  con  el que se activan las  garantías  procesales y se da inicio formal al proceso, el que se omitan cargos  y  se rompa ilegalmente la unidad procesal genera consecuencias desastrosas para  las  expectativas  del  justiciable,   lo  cual  no  se puede predicar, por  tanto,  del  proceso adelantado conforme las indicaciones de la Ley 975 de 2005.   

Esto  porque la formulación de imputación  en   este  proceso  especial  no  activa  la  defensa,  básicamente  porque  el  desmovilizado  confesó aquello que se le está imputando, sin que esté llamado  tampoco  a  desplegar  ninguna actividad probatoria o defensiva en su favor, por  cuanto  el  proceso  está  dirigido  precisamente  a la imposición de una pena  indulgente,  para  lo cual era necesario renunciar a la presunción de inocencia  y  a  la  no autoincriminación, entre otras garantías procesales. Por lo tanto  la imputación parcial no vulnera derecho alguno del procesado.   

Todo lo anterior conduce indefectiblemente a  revocar  la  decisión  impugnada  y  en  su lugar declarar legal la imputación  parcial  hecha  por  la  Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz con sede en  Cali  contra JUVENAL ÁLVAREZ PÉREZ por los delitos de concierto para delinquir  agravado,  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas,  utilización  ilegal de uniformes e insignias, y los  homicidios  de Raúl Salgado Beltrán  y Jesús Edímer Albarán Rodríguez  cometidos  en  las  circunstancias relatadas por la Fiscalía 18 de la Unidad de  Justicia y Paz.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR el  auto  apelado  por  las  consideraciones  expresadas  en la parte motiva de esta  decisión,  y  en  su  lugar  aprobar  la  imputación  parcial  hecha a JUVENAL  ÁLVAREZ PÉREZ por la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS        

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE           LUIS          QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ     BASTIDAS                                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Agricultor  de  32 años asesinado  el 8 de febrero de 2004 en la vereda de  Chorreras del municipio de Buga la Grande.   

2  Agricultor  de  27  años de edad, asesinado el 23 de julio de 2004 en la vereda  Unión Cascajeros del municipio de Andalucía.   

3 Como  se consigna en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.   

4  El  artículo  31  de  la Ley 975 de 2005”; que declarado inexequible por la Corte  Constitución  en  la  sentencia  C-370  de 2006, hacía referencia al tiempo de  permanencia en las llamadas “zonas de concentración”.   

5  Sentencia C-836 de 2001.   

6  Aunque  en  auto  de  octubre  3  de 2008 proferido dentro del radicado 30442 la  Corte  consideró  que  las  medidas  cautelares  sobre bienes del desmovilizado  pueden    ordenarse   incluso   desde   antes   de   la   formulación   de   la  imputación.   

7 Auto  de 22 de abril de 2008, proferido dentro del radicado 29559.   

8 Corte  Constitucional, Sentencia C-591/05.     

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