30954(22-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30954  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  119  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   GILDARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.     Mediante     oficio     número  OFI08-37068-DIJ-0100  del  2  de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  comunicó  a  esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Nota  Verbal  número  3247  del   25  de noviembre del citado año, solicitó en  extradición   al   ciudadano   colombiano   Gildardo  Rodríguez  Herrera, en cumplimiento de la resolución  del  29  de  septiembre  del  mismo  año,  expedida por el Fiscal General de la  Nación y notificada el día 30 del mismo mes y año.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el   Libro V, Capítulo II del Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la   medida  en  que no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el  asunto, como así lo conceptuó el Jefe  de  la  Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  según  oficio  número  OAJ.E.  2366 del 26 de noviembre de 2008, quien además  certificó  que  la  documentación  del expediente procedente de la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,   fue   presentada   “debidamente autenticada”.   

3.  Los acontecimientos fácticos objeto  de  la  investigación  e  imputación  de  los  cargos formulados en su contra,  motivo  de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal  número 3247 del 25 de noviembre de 2008 de la siguiente manera:   

“Desde por lo menos mediados de los años  1980,  Diego  León  Montoya  fue un importante participante en la producción y  exportación  de  cantidades  masivas  de  cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos,  junto  con el lavado de significativas sumas de utilidades provenientes  de  la  venta de narcóticos. Por aproximadamente dos décadas, Montoya dirigió  su  propia organización de tráfico de narcóticos. Aproximadamente en el 2003,  se  desató  una  guerra por varios años entre la organización de Montoya y la  de  Wilber  Varela,  otro  traficante importante del Cartel del Norte del Valle.  Durante  esa  época,  las organizaciones combatientes le hicieron seguimiento a  los  miembros  y  asociados  de  cada una de ellas para darles muerte y lucharon  para  establecer  su  dominio  dentro del Cartel del Norte del Valle, y sobre la  producción  de  narcóticos  y rutas de transporte. La organización de Montoya  finalmente  se volvió una de las organizaciones criminales más poderosas en el  mundo     involucrada     en     el    tráfico  de  cocaína  y en el lavado de utilidades provenientes de  la venta de narcóticos.   

“Desde por lo menos los primeros años de  1990,  Oscar  Varela  García  trabajó a nombre de la organización de Montoya,  facilitando   el  tráfico  de  importantes  cantidades  de  cocaína  para  ser  finalmente  importada  a  los  Estados  Unidos  y  ser distribuida dentro de los  Estados   Unidos;   el   lavado  de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos;  y el uso de la violencia para llevar a cabo tales objetivos. En su  calidad  de  recolector  de  deudas  y  ejecutor de la organización de Montoya,  Varela  García  supervisaba  la  recolección de las deudas por concepto de las  ventas  de  narcóticos  a  nombre  de  la  organización. También utilizaba el  secuestro  y  otros  medios  de  violencia  para  extorsionar  el pago de dichas  deudas.  Si esos medios fallaban, Varela García procuraba la muerte de aquellos  que  debían  fondos. Luego de que la guerra por el control del Cartel del Norte  del  Valle  estalló  entre  Montoya  y  Wilber  Varela, Varela García ayudó a  supervisar  las  actividades  del  ala armada de la organización de Montoya, en  sus esfuerzos para localizar y matar a operativos de Wilber Varela.   

“Gildardo Rodríguez Herrera se vinculó a  la  organización de Montoya en el 2003, o aproximadamente en ese año, luego de  que  estalló  la  guerra  por  la  supremacía  del  cartel.  Había  trabajado  previamente  como  traficante  de narcóticos para otros individuos en Colombia.  Como  miembro  de  la organización de Montoya, Rodríguez Herrera supervisaba a  equipos  de  ejecutores  utilizando  varias  formas de violencia e intimidación  para  recolectar  las deudas, matar a los rivales, y proteger las operaciones de  tráfico  de  narcóticos  a  nombre de los traficantes del Cartel del Norte del  Valle.  Los  despachos de cocaína de la organización viajaban en embarcaciones  marítimas  desde  Colombia a México, y desde allí se pasaban de contrabando a  través  de  la frontera mexicana hasta los Estados Unidos para su distribución  en  ese  país.  En  las  primeras  etapas de su participación en el concierto,  Rodríguez  Herrera  también  supervisaba  el  transporte  de cargamentos desde  Colombia  a  puertos  suramericanos; posteriormente, Rodríguez Herrera llegó a  operar  un laboratorio de producción de cocaína en Colombia, y a ser dueño de  porciones  de  los  cargamentos que así eran introducidos de contrabando en los  Estados Unidos a nombre de la organización.   

“Y por último, Jorge Iván Urdinola Perea,  es  miembro de una familia desde hace tiempo conocida como importante productora  de  cocaína,  especializada  en  operar  laboratorios clandestinos de cocaína.  También  es el primo de Iván Urdinola Grajales quien, antes de su muerte en el  2002,  fue  una  de las figuras más prominentes del Cartel del Norte del Valle.  En  el  2002,  estalló  un conflicto entre la organización de Urdinola Perea y  Luis  Enrique  Calle  Serna, también conocido como “Comba”, quien trabajaba  para  Wilber  Varela,  y  quien dirigió una importante organización dentro del  Cartel  del  Norte  del  Valle.  El conflicto entre Urdinola Perea y Calle Serna  involucró  una  lucha  por  el  control  del  Cañon  de  Garrapatas,  una zona  tradicionalmente  controlada por la familia Urdinola. Urdinola Perea contactó a  Montoya  pidiéndole  ayuda  en  la  lucha  contra  Calle  Serna  y en respuesta  recibió  ayuda  limitada.  Luego  de  que  las  tensiones entre Wilber Varela y  Montoya  también estallaron, Urdinola Perea mezcló las fuerzas que le quedaban  con  las  de este último. Montoya de ahí en adelante le suministró a Urdinola  Perea  utilidades  lavadas provenientes de la venta de narcóticos para ayudarle  en  la  construcción  de un laboratorio de cocaína en el Cañon de Garrapatas.  Urdinola  Perea  posteriormente  le  suministró a Montoya cocaína producida en  dicho  laboratorio  a  cambio de utilidades lavadas proveníentes de la venta de  narcóticos.  Mucha  de la cocaína que así se produjo fue finalmente destinada  para ser importada a los Estados Unidos.   

“En  1999,  o aproximadamente en ese año,  Diego  León  Montoya  y  otras  personas  fueron acusadas en el Distrito Sur de  Florida  por delitos federales de narcóticos, en el caso llamado Estados Unidos  v.  Diego  Montoya, et al., Caso No. 99—804—CR.  Montoya  creía  que  un  antiguo asociado, Jhon Jairo García Giraldo, también  conocido  como “Dos Mil”, había estado cooperando con las fuerzas del orden  de  los  Estados  Unidos en contra de él, y por eso ordenó que García Giraldo  fuera  torturado y forzado a contar lo que él había revelado. En consecuencia,  en  agosto de 2003, o aproximadamente en ese mes, operativos de la organización  Montoya  torturaron  y mataron a García Giraldo. Varela García estuvo presente  en  la  reunión  de  planeación,  cuando  se dieron instrucciones a uno de los  operativos  y  se  le  encomendó  la  tarea  de secuestrar y torturar a García  Giraldo.  Durante dicha reunión, Varela García dio instrucciones y sugerencias  sobre  métodos  de  tortura  que  lo  harían contar la información que había  revelado.  Varela  García  también identificó a varios otros operativos de la  organización  que supuestamente eran expertos en utilizar la tortura para hacer  que  la  gente  hablara.  Varela  García  dio  instrucciones  para  que  dichos  operativos fueran incluidos en la operación.   

“La  evidencia  en  contra de Oscar Varela  García,  Gildardo  Rodríguez  Herrera,  y  Jorge Iván Urdinola Perea incluye,  pero  no  se limita a, información suministrada por testigos que cooperan en el  caso,  información  suministrada  por  oficiales colombianos de las fuerzas del  orden,  y  registros  obtenidos  en el curso de ésta y de otras investigaciones  relacionadas.   

“Aun  cuando  algunas  de  las  conductas  delictivas  de los acusados alegadas en la acusación comenzaron antes del 17 de  diciembre  de  1997,  su culpabilidad en cada uno de los cargos está sustentada  mediante  evidencia  independiente de sus acciones adelantadas con posterioridad  a dicha fecha”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Gildardo  Rodríguez Herrera, es la siguiente:   

4.1.   Copia   de  la  Acusación  número  99-804-CR-Altonaga  (S-6) del 11 de julio de 2008, por medio de la cual la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros,  a  Gildardo Rodríguez Herrera  de los siguientes cargos:   

“El Gran Jurado  acusa:   

“CARGO   UNO”   

“Concierto  para  importar  a  los Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en  violación  del  Título  21, Secciones 952, 960(b) (1) (B) y 963 del Código de  los Estados Unidos;   

“CARGO   DOS”   

“Concierto para poseer con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación  del  Título 21, Secciones  841(a)  (1),(b)  (1)  (A)  (ii),  y  846  del  Código  de  los  Estados Unidos;  y   

“CARGO   TRES”   

“Concierto para cometer el delito de lavado  de  dinero,  en violación del Título 18, Sección 1956(a) y (h) del Código de  los Estados Unidos.   

“La acusación también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con el Título 21, Sección 853(p) del Código de los  Estados  Unidos,  y  el Título 18, Sección 982(a) (1) y (b) del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles, las normas anteriores  permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  Michael  S.  Davis,  Fiscal  Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y de Paul H. Twehues, III, Agente  Especial  de  la  Agencia de Investigación de los Estados Unidos (FBI), las que  respaldan  la  acusación  contra  Gildardo Rodríguez  Herrera.   

El  primer  funcionario, esto es, Michael S.  Davis,  incorpora  en  su  declaración  la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el  Agente Especial Paul H.  Twehues,  III,  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos   objeto   de   juzgamiento   ante  el  citado Tribunal y  la  participación  en  los  mismos  por  parte  del  requerido en extradición,  respecto    de   quien   suministra   la   información   necesaria   sobre   su  identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se informó que el  solicitado,    Gildardo   Rodríguez   Herrera,   “también  conocido  como  “Camisa  Roja”,  también conocido como “Camisa”, también conocido como  “El  Señor  de la Camisa”, también conocido como “Urley Mena Rosales”,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  5  de  enero  de 1966, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 17.332.287”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de  los   Estados   Unidos  de América  que    se    afirman   fueron   infringidas   por   el   solicitado  en   extradición   y   que   se   encontraban    vigentes   para   la   época   de   ocurrencia de los hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en contra del requerido en extradición y  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur  de Florida.   

PERÍODO   PROBATORIO  

Mediante providencias del 19 de febrero y 18  de  marzo  de  2009,  la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas  por la defensa ni consideró necesario  decretar de oficio.   

ALEGATO      DEL    DEFENSOR   

El  defensor del solicitado en extradición,  manifiesta   que   cuando   realizó   la  petición  de  pruebas  “lo  hicimos con la pretensión de que no se aplique la ley de manera  exegética…”.   

Acota  que la defensa está encaminada a  demostrar  que los hechos sustento de los cargos su investigación y juzgamiento  sólo competen a las autoridades de nuestro país.   

Anota  que  el propósito de las pruebas era  llamar  la  atención  sobre la importancia de derecho a la seguridad jurídica,  “que  no  es  otra  cosa que la facultad objetiva de  adquirir  certeza  sobre  la consagración positiva e interpretativa judicial de  las  normas  que promulgan sus derechos y el goce de los mismos sobre la base de  la firmeza de la decisión que se los garantiza”.   

Después de analizar la facultad subjetiva de  la  seguridad  jurídica  solicita  que  durante  el trámite de extradición la  Corte  analice  y  revise  que  efectivamente  los actos delictivos hayan tenido  ocurrencia en territorio extranjero.   

Asevera  que  la  supuesta participación de  Rodríguez  Herrera  en el tráfico de estupefacientes se efectuó en el espacio  colombiano,  hecho  que  contraria  flagrantemente  los artículos 13 y 35 de la  Constitución Política.   

Luego   de  referirse  a  otros  casos  de  extradición,  solicita  a  la  Corte  que  se  tengan  en cuenta hechos como la  supremacía   constitucional,   la   soberanía   nacional,   el  respeto  a  la  autodeterminación  de  los  pueblos,  la integridad y la garantía procesal, la  libertad y la vida de nuestros ciudadanos.    

Insiste  en  que  se  debe  verificar que el  procedimiento  de  extradición  cumpla con los principios generales del derecho  penal.   

Reiterar  que  los  hechos  ocurrieron  en  Colombia,   pide  nuevamente  a  la  Sala  emitir  concepto  desfavorable,   “evitando  extraditar  a mi representado”.   

ALEGATO   DEL    PROCURADOR  SEGUNDO   

DELEGADO     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice  que,  en  lo relacionado  con la validez formal de los documentos, el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente traducidas y autenticadas, las piezas  acusatorias,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las fechas donde  ocurrieron   los   hechos   y   los   delitos   imputados,   las   normas    penales    y   las   declaraciones   de   apoyo   a   la   solicitud de extradición, motivo por el cual se  cumple con esta exigencia legal.   

Respecto  a  la  demostración  plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente  coinciden  con  los  de  la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega que en la  Nota  Verbal  allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales,  es  decir,  que se trata de un ciudadano colombiano, nacido 5 de enero de 1966 y  que  es  portador  de  la  cédula  de ciudadanía número 17.332.287, datos que  confirman  dicha  identidad,  los  cuales  coinciden  con  los  que  suministró  Gildardo     Rodríguez     Herrera    al  momento  de  su  captura,  sin  que al respecto se haya mostrado  ninguna objeción.   

En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Gildardo           Rodríguez          Herrera          encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo  340,  modificado  por  las  Leyes  733  de 2002 y 1121 de 2006, en el  artículo  376,  modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en el  artículo  323,  modificado  por  la Leyes 747 de 2002 y  1121 de 2006, del  Código  Penal,  los  cuales  consagran  los delitos de concierto para delinquir  para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes  y  lavado  de activos, cuya pena privativa de la libertad no es  inferior  a  4  años, lo que le permite concluir que este postulado también se  cumple.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia    dictada    en    el    extranjero,    dice    que    “dicha  decisión  guarda correspondencia con los presupuestos que  debe  tener  la resolución de acusación…”, con lo  cual  encuentra  satisfecho  este  presupuesto,  por lo que estima que las   formalidades    legales    se    cumplen    cabalmente   para    que    la    Corte   proceda   a   emitir   concepto   favorable  de  la  solicitud  de extradición que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América elevó respecto del ciudadano  Gildardo Rodríguez Herrera.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, el  Procurador  Delegado  sugiere  a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997  ni  por  motivos  diversos  del que motivó la extradición, ni sometido a  tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

En consecuencia, estima la Delegada que las  formalidades  legales  se  cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir  concepto  favorable  respecto  de  la  solicitud  de  extradición del ciudadano  colombiano  Gildardo  Rodríguez  Herrera.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

Acotación previa  

Antes  de  emitir  el  concepto  de  rigor,  procede  la  Sala  a  responder   los  planteamientos hecho por la defensa,  así:   

En  síntesis,  argumenta  el  defensor que  teniendo   en   cuenta   la   manera   como    ocurrieron  los  hechos  los  comportamientos  delictuales   fueron realizados en Colombia, razón por la  cual   de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  13  y  35  de  la  Constitución  Política,  la  Corte debe conceptuar desfavorablemente al pedido  de extradición.   

Frente a ese argumento, como lo ha dicho la  Corporación,  la  competencia  de  la Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocado  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refieren  los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo  35,  inciso  2°,  de la  Constitución  Política, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados   por   delitos  cometidos  en   el   exterior  y  que  las  conductas  que  los  originan  así también se  consideren en la legislación penal colombiana.   

En  tales  condiciones,  vale  reiterar que  cualquiera  de  las  hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina  como  criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual, el hecho se entiende  cometido   en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo  total  o  parcialmente  la  exteriorización  de  la  voluntad; ii) la del resultado que estima realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la  conducta, y iii) la teoría de la  ubicuidad  o  mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el resultado, observa la Sala que la conducta atribuida por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, a Gildardo Rodríguez  Herrera  traspasaron  las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario  a  lo  afirmado  por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de  que  el  hecho  haya  sido  cometido en el exterior.1   

Mírese  como  los  tres  cargos  que se le  atribuyen  al  solicitado  en  extradición  consisten en importar, distribuir y  poseer  cocaína  en los Estados Unidos de América, así como también lavar el  dinero provenientes del tráfico de narcóticos.   

De  ahí  que  no  le  asista  la razón al  defensor.   

El   artículo   502   del   Código   de  Procedimiento  Penal estatuye que el  concepto que emite la Sala debe estar  centrado  en establecer la validez  formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la  identidad del solicitado, en el principio  de   la  doble  incriminación,  en  la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  Gildardo  Rodríguez  Herrera, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

En efecto, no hay duda que los documentos se  allegaron   por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente  traducidos  y  autenticados,  dentro  de  los  cuales  obra  la  copia de la Acusación número  99-804-CR-Altonaga  (S-6)  del  11  de  julio  de  2008,  dictada  por  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual fue  firmada  por  el  Presidente  del  Gran  Jurado  y  por el Fiscal de los Estados  Unidos,  documentos  cuya  autenticidad  de su contenido fue certificada con las  firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas   de  Michael S. Davis, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul H.  Twehues,  III,   Agente Especial de la Agencia Federal de Investigación de  los  Estados  Unidos  (FBI),  cuyos  contenidos y traducción al español,   junto      con      el      resto      de      la   documentación      que      las      acompaña,     fueron   certificados,   el   20  de  noviembre  de  2008,  por   Thomas  Burrows,  Director   Asociado   de   la   Oficina de  Asuntos   Internacionales,   División   de   lo   Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa   hace   referencia   a   la   orden   de   captura,   a  la  resolución  de  acusación y a las normas aplicables al caso, esto  es,  el  Título  18, Secciones 371 (conspiración para cometer un delito o para  cometer   un   fraude   contra   los   Estados  Unidos),  1111  (homicidio),1503  (obstrucción  a la justicia), 1513 (represalias contra un testigo, una víctima  o  un  informante),  1956  (lavado de recursos monetarios), 1961 (organizaciones  corruptas   e   influenciadas  por  el  delito  organizado),  3282  (delitos  no  conminados  con  la  pena  de  muerte)  y el Título 21, Secciones 812 (lista de  sustancias  controladas),  841  (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto),  952  (importación  de  sustancias  controladas),  960  (actos  prohibidos), 963  (tentativa  y  concierto)  del  Código  de los Estados  Unidos de América.   

Por  su  parte,  la rúbrica y el cargo del  señor  Thomas  Burrows  fueron  certificados  por el señor Michael B. Mukasey,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Condoleezza  Rice, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la  misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señor  Julio  Cesar  Aldana  Bula,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Además,  el  Jefe  de  la  Oficina Asesora  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2366  del  26  de  noviembre  de 2008, certificó que la documentación del expediente  procedente  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América fue presentada  “debidamente         autenticada”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de  extradición  de  Gildardo  Rodríguez  Herrera  se  hizo por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  Gildardo  Rodríguez  Herrera, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado,  que     se     trata    de    Gildardo    Rodríguez  Herrera, pues basta observar que el número de cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la  Nota Verbal número 3247 del 25 de noviembre de 2008, concuerda  con  el  que  aparece en el acta de notificación personal de la providencia por  medio  de la cual se dispuso su captura, en  la diligencia mediante la cual  se  le  comunicó  sus  derechos de capturado por razón de este trámite, en el  acta  de buen trato suscrita por él  y en la tarjeta decadactilar expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil (17.332.287), además de que  ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el  5 de enero de 1966 en Colombia y que se identifica con la cédula de  ciudadanía   No.  17.332.287,  información  que  concuerda  integralmente  con  aquella  que  aparece  registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que  se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona     detenida    es    Gildardo    Rodríguez  Herrera,  de nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  la  Acusación número  99-804-CR-Altonaga  (S-6) del 11 de julio de 2008, por medio de la cual la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se sabe que a  Gildardo    Rodríguez    Herrera    se   le  acusó  de  “Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible      de     cocaína…”(cargo           uno),“Concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible    de    cocaína…”,    (cargo           dos),“Concierto  para  cometer  el  delito  de  lavado de dinero…”,  (cargo   tres),  según  las  normas  penales  del país requirente en precedencia  citadas.   

   

En esas condiciones, advierte la Sala que los  tres  cargos,  de  acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas,  encuentran  adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en lo reglado por el  artículo  340,  modificado  por  la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la  Ley  1121  de  2006  del  Código Penal, que prevén el concierto para  delinquir  relacionado  con  narcotráfico y el lavado de activos, habida cuenta  que,   como   quedó   visto,   Gildardo   Rodríguez  Herrera, con conocimiento de causa e intencionalmente,  se  concertó  para  distribuir,  poseer  e  importar  cinco kilogramo o más de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  y  lavar activos provenientes del tráfico de  drogas.   

Cabe  agregar  que  los  citados  delitos de  concierto  para  delinquir  (relacionado con el tráfico de estupefacientes y el  lavado  de  activos),  de  acuerdo  con  la  legislación nacional anteriormente  citada,  contempla  una pena privativa de la libertad que supera los cuatro  (4)  años,  según  lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906  de 2004.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, advierte la Corte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2° del artículo 493 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, el cual exige “que por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación o su  equivalente”.   

En efecto, la Corte Distrital de los Estados  Unidos    para   el   Distrito   Sur   de   Florida,   acusó   a   Gildardo   Rodríguez   Herrera   por  la  conducta  punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes, que las tornan equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las   conductas,   con   indicación  de  las  disposiciones  sustanciales   aplicables.     

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  Gildardo  Rodríguez  Herrera  no  será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Gildardo  Rodríguez  Herrera sea absuelto,  sobreseído,  declarado  no  culpable  o  por  cualquier otra vía legal, de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea  regresar  al  país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  GILDARDO  RODRÍGUEZ  HERRERA, en cuanto tiene que ver  con   los  tres  cargos  que  le  fueron  imputados  en  la  Acusación  número  99-804-CR-Altonaga  (S-6)  del  11  de  julio  de  2008,  dictada  por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido     ciudadano     Gildardo     Rodríguez  Herrera,  a  su  defensor, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

                                                                                                              COMISÓN DE  SERVICIO   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.     

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