30941(04-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Bogotá,  D.  C., diciembre cuatro (4) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  accionante  José Fredy Angarita Pérez contra la decisión  del  27 de noviembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta negó el amparo de hábeas  corpus  formulado  a  favor  del  mismo,  recluido  en  la  Cárcel  de  este Distrito Judicial a disposición del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado esa ciudad por el presunto  delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta  adelanta proceso contra José Fredy Angarita Pérez,  por  la  conducta  punible  de referencia, asunto en el cual la Fiscalía Novena  Delegada  ante  esos  funcionarios mediante resolución del 13 de agosto de 2007  definió  situación  jurídica  a  Angarita  Pérez  y otros con imposición de  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva como presuntos  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  agravado en concurso material heterogéneo con el de rebelión.   

2.-  Cerrada  la  instrucción  esa  misma  Fiscalía  el  25  de  julio  de  2008  profirió  en  su  contra resolución de  acusación  sólo  por la primera de las conductas punibles atribuida al momento  de  la  definición de situación jurídica, la cual fue apelada y confirmada el  30 de septiembre siguiente.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     ACCIÓN  CONSTITUCIONAL:   

José Fredy Angarita Pérez, invocó ante la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  la  acción  de  hábeas  corpus  a su favor al considerar  que  se  le  ha  prolongado de manera ilegal la privación de su libertad porque  vencido  el  término  de  360  días  de  estar  en detención preventiva no se  calificó  el  mérito  de la instrucción y tan sólo se hizo un día después,  es    decir,    al    siguiente   de   presentada   la   solicitud   para   esos  efectos.   

LA DECISION IMPUGNADA:  

1.-  El Tribunal resolvió desfavorablemente  la  acción  constitucional  al  considerar  que  el  paso  de un día más para  calificar  el  sumario que debió hacerse en la fecha del 24 de julio de 2008 no  es  desproporcionado  y  máxime cuando se dejó constancia en la actuación que  la  petición de libertad ingresó al despacho del fiscal el día 25 siguientes,  es  decir,  al  momento  en que se profería la providencia acusatoria en contra  del  ahora  accionante  y  además,  porque  de  haber procedido la petición de  libertad,  por  motivos  de  ley debía revocarse en la misma decisión, razones  por  las  que  concluye  que  no  se  trató de una determinación arbitraria ni  calificable como vía de hecho.   

2.-  Contra  la  anterior determinación, el  libelista interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó.   

CONSIDERACIONES:  

1.-  Debe  advertirse  que  la  ausencia  de  sustentación  del  recurso  de apelación no se constituye en un obstáculo que  impida  al  despacho  resolver  el  asunto,  pues  se trata del ejercicio de una  acción  constitucional  orientada  en  un  todo  a  la  protección del derecho  fundamental  de  la  libertad  (art.  30  de la Carta Política), de aplicación  inmediata  (art.  85,  ibídem) no susceptible de limitación alguna ni siquiera  en  los  estados  de  excepción  (arts. 93 y 214.2 ejusdem y art. 4º de la Ley  Estatutaria  137  de  1994), que se debe interpretar de acuerdo con los tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.   Pol.)1,  que  su  regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem)2,  que  también  es  un  mecanismo  procesal  de  protección de la  libertad    personal,    por   cuanto   el   hábeas  corpus  es  una  acción pública constitucional y que  por  medio  de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual  y,   por   tanto,   se   constituye   en   una   garantía  procesal3.   

2.- Debe recordarse que este doble carácter  fue  expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, por uno de sus miembros, el  cual expuso que   

Una de las garantías más importantes para  tutelar  la  libertad,  es  la  que disfruta toda persona que se creyere privada  ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en  todo  tiempo,  por  sí o por interpuesta persona, el derecho de hábeas corpus,  el  cual  no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado en ninguna circunstancia. La  acción  debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis horas, lo cual  refuerza  el  carácter  imperativo  de  la  norma  y  le  otorga a los posibles  perjudicados  la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad4.   

Por lo anterior, se tiene claridad en sentido  que  el  hábeas  corpus una  institución  de doble carácter constitucional, pues en el artículo primero de  la  Ley  1095  de  2006  se  establece  que  el  citado  mecanismo es un derecho  fundamental  y  a  la  vez  una  acción  constitucional, lo cual denota la dual  misión jurídica antes anotada.   

3.- La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que:   

La  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  en  que  la  autoridad  que  en los términos del  artículo 32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude  el  artículo  1º  de  la  Ley  1095   han  de entenderse como  hipótesis  genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las  autoridades del derecho a la libertad.   

4.- De otra parte, la Corte Constitucional en  la       sentencia      C-187      de      20065,  mediante la cual examinó la  constitucionalidad  de  la  ley  estatutaria  reglamentaria  de dicha figura, ha  precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…6   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.7   

(…)  

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.89   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta  adelanta  proceso contra José Fredy Angarita Pérez  por   la  presunta  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,   asunto   en   el  cual  se  le  dictó  medida  de  aseguramiento  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  acusación.   

5.2.- Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad del procesado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley (Carta Política. art. 28).   

5.3.-  Para el evento es un hecho cierto que  la  calificación  del  sumario se materializó pasado un (1) día de presentada  la  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de términos, es decir, por haber  transcurrido   trescientos   sesenta   (360)   días   de   efectiva  detención  preventiva.   

En el caso concreto de la causal invocada del  artículo  365  numeral  4º de la Ley 600 de 2000, debe recordarse que la misma  incluye  aspectos  valorativos  como  son  los  de  que  “no habrá lugar a la  libertad  provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido  calificar  por  causas  atribuibles al sindicado o a su defensor”, de donde se  infiere  que  para  el  logro de la libertad por vencimiento de los términos de  referencia,  no  basta  la  simple  objetividad  del transcurso del tiempo y que  corresponde    al    funcionario    ocuparse   de   la   valoración   de   esos  aspectos.   

De  otra  parte, se tiene que el defensor de  Angarita  Pérez,  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la resolución de  acusación   del   25  de  julio  de  2008,  habiendo  impugnado  por  presuntas  violaciones  al debido proceso y derecho de defensa, más no en lo relativo a la  no concesión de la libertad por vencimiento de términos.   

A  su  vez,  se  observa  que  la acción de  habeas  corpus fue impetrada  el  26  de  noviembre  de 2008, esto es, cuatro (4) meses dos (2) días después  del  referido  vencimiento  de  términos  y  dos  (2)  meses  posteriores  a la  confirmación  de  la  resolución  de  acusación  del  30 de septiembre de esa  anualidad,  de  donde  se  infiere  que  la  acción  constitucional se impulsó  procesalmente  de manera por demás tardía cuando ya se habían consolidado las  dos instancias respecto de la llamada a juicio.   

En esa medida, debe tenerse en cuenta lo que  de manera reiterada ha dicho la Corte en sentido que:   

La acción constitucional no es un mecanismo  sustitutivo  del  procedimiento  ordinario,  ni  tiene el carácter de instancia  adicional  de  las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir  directamente  cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad,  o  cuando  sus  pretensiones  han  sido  negadas por los funcionarios que vienen  conociendo            del           asunto10.   

En  esa medida e insístase, no obstante que  el  24 de julio de 2008 de manera objetiva se consolidó el derecho de libertad,  lo  cierto  es  que  su  reclamo  tan  sólo  se  solicitó  el  26 de noviembre  siguiente,  cuando  para  esa  fecha  la  resolución  de  acusación se hallaba  ejecutoriada,   de   donde   se  infiere  que  el  presupuesto  que  la  acción  constitucional de libertad había desaparecido.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.-          Confirmar  la  decisión impugnada de fecha y origen indicadas. Y,   

2.-           Disponer  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01,       M.P.        Jaime       Araújo       Rentería.   

5  M.  P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  segunda  instancia,  radicación  14153 de septiembre 27 de 2000.   

8  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

9  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo 26 de 2007, rad. 27.162.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No 27.460 del  11 de mayo de 2007     

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