29434(23-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N° 167  

Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra  la  providencia  de  19  de  febrero  del presente año proferida por el  Tribunal  Superior  Militar, a través de la cual impuso medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  con  derecho  a  la  libertad provisional, contra la  doctora   María   Cristina   Palacio   Pinzón,   por  el  presunto  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de la libertad cometido en ejercicio de  sus   funciones  como  Juez  102  de  Instrucción  Penal  Militar  radicada  en  Buenaventura.   

ANTECEDENTES:   

1.-  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  presente investigación se pueden resumir de la siguiente manera:   

1.1.-  La  doctora  María  Cristina Palacio  Pinzón,  Juez  102  de  Instrucción  Penal  Militar  de Buenaventura adelantó  proceso  penal  contra  el  Infante  de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes, por el  delito de deserción.   

1.2.-  Mediante  auto  del 9 de diciembre de  2005   la   mencionada   funcionaria   dispuso  comisionar  al  Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar  del Departamento de Policía Santander, con el fin  de  conducir  y/o capturar a Oviedo Reyes y obtener su indagatoria. En ese mismo  proveído  ordenó  insistir  ante los organismos de seguridad en la captura del  imputado,  efectos  para  los  cuales  libró  los  oficios  887 y 888 del 13 de  diciembre   siguiente  al  Comandante  de  Policía  y  al  Das  de  Bucaramanga  solicitando  capturar  y dejar a disposición de ese despacho, o del Juzgado 168  de  Instrucción  Penal  Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de  vincularlo al proceso seguido en su contra.   

1.3.-  El 5 de enero de 2006 el Departamento  de  Policía  Santander,  Seccional  Policía  Judicial, con sede en Bucaramanga  capturó  a  Jaime Leonel Oviedo Reyes y en esa misma fecha a través del oficio  003  lo  dejó  a  disposición  de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de  Buenaventura,  informándole  que  en  ese momento el Juez de Instrucción Penal  Militar  de la Policía se encontraba disfrutando de descanso razón por la cual  le  sugería  solicitar  la  colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal  Militar  del  Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante  de  Marina  capturado,  efectos  para los cuales le suministró algunos números  telefónicos.   

1.4.-  A través del oficio N° 013 del 5 de  enero  de  2006, la doctora Palacio Pinzón comunicó al Comandante Departamento  de  Policía  de  Santander  con  sede en Bucaramanga que en razón a que en esa  fecha  le  fue  dejado  a  disposición  del  Juzgado el Infante de Marina Jaime  Leonel  Oviedo  Reyes, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad,  lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que  el  Comandante del Batallón Fluvial de  Infantería  de  Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o  suboficial  para  que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible.   

En la misma fecha solicitó al Comandante del  Batallón  Caldas  de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al  mencionado   Infante   de   Marina   mientras  era  trasladado  a  Buenaventura.   

1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006  la  doctora  Palacio  Pinzón  solicitó  al Comandante del Batallón Fluvial de  Infantería  de  Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad  posible  a  un  oficial  o  suboficial  para  que  se desplazara a Bucaramanga y  trasladara  a Buenaventura al Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes contra  quien  se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese  despacho las acciones tomadas al respecto.   

1.6.-  El  10  de  enero  de 2006 la doctora  María  Cristina  Palacio  Pinzón  dejó  el  Juzgado 102 de Instrucción Penal  Militar  de  Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho Sonia Ruby Rojas  Sinisterra,  en  consideración  a  que  al  día  siguiente  tenía  que  tomar  posesión  del  cargo  de  Juez  108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, a  donde  había  sido  trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor Carlos  Alberto  Madrid Cuellar, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y  el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho.   

1.7.-  Por  auto  del 16 de enero de 2006 el  doctor  Madrid  Cuellar  resolvió  conceder la libertad inmediata al Infante de  Marina  Jaime Leonel Oviedo Reyes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo  517   del   Código  Penal  Militar,  en  consideración  a  que  fue  puesto  a  disposición  de  ese  Juzgado el 5 de enero de ese mismo año, sin que para esa  fecha  fuera  escuchado  en  indagatoria  ni  resuelta  su situación jurídica.  Comisionó  en  ese  mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar  con  sede  en  el  Batallón  Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de  libertad  y  previa  suscripción  de  diligencia  de  compromiso  escuchara  en  injurada al imputado.   

1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las  Brigadas  Fluviales  de  Infantería  de Marina -Ministerio de Defensa Nacional-  con  sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de  Marina  Jaime  Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y a petición del  Ministerio  Público  ordenó  compulsar copias con destino al Tribunal Superior  Militar   a   efectos   de  investigar  la  presunta  comisión  del  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad del sentenciado porque  éste  fue  aprehendido  y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  de  Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo  en  esa  condición  hasta  el  16  de ese mismo mes y año sin ser escuchado en  indagatoria dentro del término de ley.   

2.- Las copias fueron repartidas a la doctora  Rosa  Elena  Tovar García, Magistrada del Tribunal Superior Militar que el 3 de  mayo  de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar, con las finalidades  previstas  en el artículo 451 del Código Penal Militar, y ordenó la práctica  de  varias  pruebas  entre  ellas  la declaración de la doctora María Cristina  Palacio  Pinzón,  quien  manifestó que no recordaba los pormenores del proceso  seguido  contra  el  Infante de Marina Jaime Leonel Oviedo Reyes,  debiendo  consultar  directamente la actuación y puso de presente que entregó el Juzgado  102  de  Instrucción  Criminal  de Buenaventura a la Secretaria debido a que al  doctor      Madrid     Cuellar     –designado  en  su  reemplazo-  se le presentaron inconvenientes para  arribar  a esa ciudad el 10 de enero de 2006 y al día siguiente ella tenía que  presentarse  al Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá para asumir  el  cargo  al  cual  había  sido  trasladada desde finales del mes de diciembre  anterior.  Dijo que en el acta de inventario debió quedar consignado que estaba  pendiente  el  traslado  de  Oviedo Reyes, así como otros asuntos por resolver.   

3.-  En  providencia  del 15 de noviembre de  2007  la  Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora María  Cristina  Palacio  Pinzón,  por  el  presunto delito de privación ilegal de la  libertad  de  Jaime  Leonel Oviedo Reyes, porque éste fue puesto a disposición  del  Juzgado  102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de  2006  y  la  funcionaria  judicial investigada entregó el despacho por traslado  mediante  acta  del  10  de  enero siguiente, sin que en ésta se relacionara el  proceso  seguido contra el mencionado militar como persona detenida, tampoco fue  vinculado  mediante  indagatoria  ni  resuelta  su  situación  jurídica en los  términos previstos por la ley.   

Dispuso  escuchar  en  declaración  a  la  Secretaria  del  Juzgado  102  de  Instrucción  Penal  Militar Sonia Ruby Rojas  Sinisterra,   allegar   la  documentación  administrativa  relacionada  con  la  resolución  de nombramiento, acta de posesión y extracto de la hoja de vida de  la  doctora  Palacio  Pinzón,  y vincular mediante indagatoria a la funcionaria  investigada.   

4.-  El  7 de febrero de 2008 se escuchó en  indagatoria  a  la  doctora María Cristina Palacio Pinzón. En relación con el  proceso   seguido  contra  el  Infante  de  Marina  Jaime  Leonel  Oviedo  Reyes  manifestó  que  para  efectos de vincularlo a través de indagatoria comisionó  al  Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar  adscrito  al Departamento de  Policía  de  Santander  porque  el  imputado  tenía  su lugar de residencia en  Bucaramanga y para que recibiera las declaraciones de sus padres.   

El  5  de enero de 2006 un funcionario de la  Sijín  de  Bucaramanga  puso  a “disposición” de su despacho al Infante de  Marina  investigado,  pero  lo anterior fue solamente formal por cuanto en forma  física  el  aprehendido  no  fue  llevado  de  manera  directa  al  Juzgado, de  conformidad  con  los  planteamientos  de  la Corte Constitucional fijados en la  sentencias  C-251  de  2002  y  C-024 de 1994 y los instrumentos internacionales  vigentes  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos y el  Pacto de San José de Costa Rica.   

En consideración a que el aprehendido no fue  entregado  físicamente  en  su  Despacho  ni  en  ninguna autoridad judicial de  Bucaramanga,  porque  en la comunicación se le dijo que el Juez de Instrucción  Penal  Militar  de  la  Policía  se  encontraba  de  descanso  y  le sugirieron  comunicarse  con  unos  Jueces  del  Ejército  Nacional, optó por solicitar al  Comandante   del   Batallón   Fluvial  de  Infantería  de  Marina  N°  80  de  Buenaventura  al cual pertenecía el Infante de Marina Oviedo Reyes, el traslado  a  la  mayor  brevedad posible al Juzgado a su cargo, bajo el convencimiento que  debido  a  que  la  entrega  física no había ocurrido en el término de las 36  horas  para indagarlo, no estaba corriendo, para lo cual de manera independiente  de  lo  anterior  envió  comunicación  al  Comandante  del Batallón Caldas de  Bucaramanga  indicándole  que el capturado debería quedar en las instalaciones  de  dicho  Batallón,  en  calidad de privado de la libertad, pero para un mejor  entendimiento  de  él  que  no es abogado, tomando el término de detenido como  una garantía de la integridad física del aprehendido.   

En el acta de entrega del Juzgado a su cargo  insertó  que  estaba pendiente el traslado del Infante de Marina Oviedo Reyes a  efectos  de  ser  escuchado  en  indagatoria,  lo  que  también le indicó a la  Secretaria  le  informara  a  su  sucesor,  el  doctor  Madrid Cuellar quien por  razones  personales  no  pudo  llegar a Buenaventura el 10 de enero a recibir el  Despacho  y  que  si  tenía cualquier duda sobre el acta de entrega la llamara,  cuestión que nunca ocurrió.   

Comentó  que  con  alguna  frecuencia  en  Buenaventura  se  presentaban  casos  de  captura,  de homónimos, y de personas  privadas  de  la  libertad en otros lugares, razones por las cuales tenía claro  que   el  aprehendido  debía  ser  llevado  físicamente  a  su  Despacho  para  establecer  como  mínimo  una verdadera individualización y la garantía de la  vida e integridad del capturado.   

En  su proceder nunca existió la intención  de  prolongar  en forma ilícita la libertad del Infante de Marina Oviedo Reyes,  a  quien  no  conocía  ni  conoce,  no  tenía  nada  personal  en  su  contra,  simplemente   quiso   dar   un   tratamiento   conforme   a   los   lineamientos  constitucionales  y  legales, y lo que sucedió fue una demora en la entrega del  aprehendido por parte de las autoridades que realizaron su captura.   

De otra parte, adujo que si bien es cierto se  dejó  a  su  disposición de manera formal, la entrega física, real y material  de  dicho  aprehendido  nunca  se  produjo  durante el tiempo que ella estuvo al  frente  del Juzgado, de manera que en su opinión no corrió el término de tres  (3)  días  para  escucharlo  en  indagatoria  y cinco (5) más para resolver su  situación  jurídica  en  forma provisional. Pidió al Comandante del Batallón  Fluvial  80  que  se  produjera  el  desplazamiento de un oficial o suboficial a  Bucaramanga  para  que  trasladara  a Buenaventura al Infante de Marina retenido  situación  que  para él era común porque ya se había presentado en ocasiones  anteriores sin ningún problema.   

5.-  Una  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Superior  Militar  el  19  de  febrero del presente año resolvió la situación  jurídica  de  la  doctora  Palacio  Pinzón  con  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva,   con  derecho  a  excarcelación,  por  el  delito  de  prolongación ilícita de la libertad.   

Estimó  que  la  captura  facultativa  del  Infante   de   Marina  Oviedo  Reyes  era  procedente,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  511  del  Código  Penal  Militar,  precepto que  dispone,  entre  otros,  que en los procesos que adelanten por delitos contra el  servicio,  entre  los  que está la deserción, podrá librarse orden escrita de  captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.   

Si  bien la aprehensión del investigado fue  legal,  una  vez producida la entrega de éste mediante comunicación escrita la  funcionaria  judicial  no  dio cumplimiento al artículo 520 ibídem que dispone  que  “La  indagatoria  deberá recibirse a la mayor  brevedad  posible  dentro  de  los  tres  (3) días siguientes a aquel en que el  capturado  haya sido puesto a disposición del Juez. Este término se duplicará  si  hubiere  más de dos capturados”,  es decir,  la  doctora  Palacio  Pinzón  incurrió  en  la conducta punible descrita en el  artículo  175  del  Código  Penal  denominada  de la prolongación ilícita de  privación  de  la  libertad,  al  no haber escuchado en indagatoria o dejado en  libertad al imputado, en el término legal.   

En lo que tiene que ver con las explicaciones  de  la funcionaria vinculada cuando argumentó que la indagatoria no la recibió  pues  el retenido le fue entregado de manera formal y no física, apoyándose en  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional, el Tribunal consideró que en la  sentencia  C-251  de  2002  la  citada  Corporación  afirmó que se requiere en  efecto  la  entrega  física,  pero  refiriéndose  a  los  casos  de captura en  flagrancia  y  en  el  contexto  en  que  según  los  demandantes  de la norma,  artículo  58 de la ley 684 de 2001, su contenido es contrario a la Carta porque  autoriza  retenciones físicas más allá de las treinta y seis horas dispuestas  por  la  Constitución,  al permitir que ha de hacerse dentro del término de la  distancia.   

Analizó  el  Tribunal  Constitucional en el  citado  pronunciamiento  como garantía al capturado, que se requiere la entrega  física  pero  a  efectos de determinar sus condiciones físicas y los objetivos  del    amparo    de   habeas   corpus   como  lo  son  la  verificación  judicial  de  la  legalidad  de la  privación  de  la libertad, fines para los cuales se exige la presentación del  detenido  ante  el  juez  o  tribunal competente bajo cuya disposición queda la  persona afectada.   

Luego  de  transcribir  algunos  apartes del  citado  precedente, sostuvo que cuando la Corte Constitucional señala que ya en  ocasión  pasada se había referido a la obligación de entregar físicamente al  capturado  a  la  autoridad judicial, lo hizo a través de la sentencia C-024 de  1994  relativa al poder y facultades de la policía judicial, decisión también  invocada  por  la  doctora  Palacio  Pinzón,  pero  que  sólo  se refiere a la  privación  de  la  libertad, a las autoridades competentes para disponerla y en  el  caso  de flagrancia que justifica la detención y lo que significa un motivo  fundado  para  ordenarla,  así como a la necesariedad y finalidad de la captura  sin  previa  orden judicial, la cual no podrá exceder el límite temporal de 36  horas  para  poner  a  disposición  de  la  autoridad competente o liberar a la  persona.   

De los apartes transcritos podría afirmarse  que  el  pronunciamiento  del  Tribunal Constitucional -aún cuando se refiere a  otro  contexto-  avalaría  el  argumento  de  la  funcionaria investigada en el  sentido        que        el        Infante        de        Marina       Oviedo  Reyes        sólo  había  sido  entregado formal  pero  no  físicamente  y  que  en  consecuencia  no  podía  afirmarse  que  se  encontraba   “a   disposición   del   Juzgado”.  No  obstante, lo anterior se desvirtúa cuando una vez  las  autoridades  de policía entregaron al retenido, la doctora Palacio Pinzón  libró  el  6  de  enero de 2006 la boleta de detención 016-J102IPM, en la cual  claramente  solicitó  al  Comandante del Batallón Caldas mantener al capturado  en  calidad  de  detenido a órdenes del Juzgado, con las respectivas medidas de  seguridad,  quien era requerido dentro del proceso penal que se adelantaba en su  contra  por  el  delito  de deserción. Así mismo le informó que el Comandante  del  Batallón  Fluvial  de Infantería de Marina N° 80, estaría enviando a un  oficial o suboficial para el respectivo traslado a Buenaventura.   

Bajo las anteriores condiciones no aceptó el  Tribunal  que la responsabilidad continuara en las autoridades captoras, como lo  afirma  la  funcionaria  investigada,  y  que  la demora fuera de su parte al no  haber  procedido  a  la  entrega  física  del  capturado  porque  éstas dieron  cumplimiento  a  lo que les correspondía, dejando a Oviedo Reyes a disposición  de  la  autoridad que solicitó su captura y fue ésta la que dispuso mantenerlo  en  el  Batallón  Fluvial  Caldas  mientras se disponía su traslado a la mayor  brevedad  posible,  término  que  a  la  luz  del  debate que realizó la Corte  Constitucional  en  los  pronunciamientos invocados, no podía ser indefinido ni  estar   sujeto  a  que  se  contara  con  la  disponibilidad  de  personal  para  trasladarlo,  porque  la  ley  determina el plazo de tres (3) días para recibir  indagatoria,  contados a partir de que el capturado es puesto a disposición del  Juez  (artículo  520  CPM),  lo cual constituía el motivo de haber ordenado la  captura.   

El     a  quo  desestimó  el  argumento defensivo en el sentido  que  la  boleta  de  detención  expedida  por  la  funcionaria  investigada, no  constituía  tal  y  que solo la llamó de esa forma para un mejor entendimiento  del  Comandante  del  Batallón  quien no era abogado, porque independientemente  del  aspecto  formal,  esto  es,  el  número  y  denominación  de la boleta de  detención,  su contenido claramente le indicaba al Comandante que mantuviera al  Infante  de  Marina  privado de su libertad y a disposición del Juzgado, siendo  esta  última circunstancia -puesta a disposición- la que determina la ley para  contar  el  término  de  tres  (3) días de que dispone el funcionario judicial  para la respectiva diligencia.   

La  tipicidad  de la conducta investigada se  acredita  en  tanto que la doctora Palacio Pinzón prolongó la privación de la  libertad  del  Infante de Marina Reyes Oviedo por más del tiempo determinado en  la  ley  para  recepcionarle  la  indagatoria,  el  cual  era  de tres (3) días  contados  a  partir del momento en que fuera dejado a disposición del Despacho,  habiendo  permanecido  por  más  de  ese  término sin que le fuere recibida la  indagatoria,  lapso  que  ya  se había superado al momento de entrega del cargo  según  acta  que  dejó  en  manos  de la Secretaría del Juzgado por cuanto el  funcionario entrante no había hecho su presentación.   

Así  mismo, se afectó la libertad personal  del  retenido  Reyes  Oviedo  al permanecer privado de su derecho de locomoción  por  más  tiempo  del  determinado  en  la ley, sin que se hubiera realizado la  actuación procesal que correspondía.   

De  otra  parte,  adujo  que  la funcionaria  investigada  actuó  con dolo porque ella misma reconoció en su indagatoria que  tenía  conocimiento  de  los  términos  legales  para la vinculación mediante  indagatoria  y  para  la resolución de situación jurídica cuando un capturado  es  puesto a disposición del despacho judicial, aún cuando argumentó que solo  le  fue entregado formal y no físicamente, debido a lo cual los términos no le  estaban   corriendo,   razones   que   según   lo   expuesto   no   fueron   de  recibo.         

Como  existe  el  indicio de responsabilidad  exigido  en  el  artículo 522 del Código Penal Militar, concluyó el Tribunal,  la  medida  a  imponer es la de detención preventiva, porque de conformidad con  el  numeral  1°  del artículo 529 ejusdem, la misma procede cuando se trata de  delitos  que  tengan  prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos  (2)  años, y esto es lo que ocurre frente a la imputación jurídica del delito  de  prolongación  ilícita de la libertad que consagra una pena a imponer entre  tres (3) y cinco (5) años de prisión.   

Encontró   acreditadas   las   exigencias  previstas  en  el numeral 1° del artículo 539 del CPM y, por tanto, otorgó el  derecho  a la libertad provisional de la doctora Palacio Pinzón garantizada con  caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal vigente.   

LA  IMPUGNACIÓN:   

El  defensor  de  la  doctora Maria Cristina  Palacio  Pinzón  apeló  la  decisión  anterior,  con  base  en los siguientes  argumentos:   

1.-  Adujo  que  su  defendida,  una  vez se  produjo  la  aprehensión  del  Infante  de  Marina  Jaime  Leonel Oviedo Reyes,  mediante  oficio  N°  016-J102IPM  del  viernes  6  de  enero  de  2006  envió  comunicación  al  Comandante  del Batallón Fluvial Caldas de esa ciudad con el  fin  que  se  mantuviera  al  capturado  para  que fuera posteriormente puesto a  disposición   física   de   su   despacho   para  escucharlo  en  indagatoria.   

Argumentó  que  dicho oficio se identificó  como  “boleta  de  detención”,  pero  por una cuestión formal que brindaba  mayor  entendimiento  del  personal  del  Batallón, que debía mantener en esas  instalaciones  al  retenido,  más  no  porque  de  manera física y efectiva el  Infante  de  Marina  lo  hubieran  puesto  a  disposición  del  Juzgado  102 de  Instrucción Penal Militar.   

2.-  La  comprensión  de la doctora Palacio  Pinzón  consistente  en  insistir  en  el traslado físico de un capturado para  ponerse  a  disposición  material  y  no  formal de la autoridad competente, se  encuentra  avalado  por  la  Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2002, la  cual  de  buena  fe y por la formación académica que ha recibido su defendida,  ella  consideraba  dicho procedimiento acorde con la Constitución Política, la  Ley  y  los  Tratados  Internacionales sobre derechos fundamentales. Con mayores  veras  cuando las circunstancias bajo las cuales ella trabajaba en Buenaventura,  requerían  la  mayor diligencia en individualizar y verificar personalmente las  condiciones  de  una persona capturada, a quien se le recibiría indagatoria una  vez  hubiese  sido puesta a disposición de la sindicada por las autoridades que  realizaron su aprehensión.   

3.-  En  el acta de entrega del Despacho que  ella  se  vió  avocada  a dejar en manos de la Secretaria del Juzgado porque su  sucesor  no llegó el 10 de enero de 2006 y al día siguiente tenía que recibir  el  Juzgado  108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, no se relacionó como  personal  detenido  al  Infante de Marina Oviedo Reyes, por cuanto su situación  era  insistir  en el traslado del mismo para que fuera puesto a disposición del  Juzgado  102  de Instrucción Penal Militar con el fin de recibirle indagatoria.  Las  personas detenidas correspondían a aquéllas que se les había definido su  situación  jurídica,  acto  que aún no se había realizado con el aprehendido  en  mención.  Igualmente,  como  era  propio  de  su  actuar ético, la doctora  Palacio  Pinzón dejó recomendado el proceso seguido contra el capturado con la  Secretaria  del  Despacho  quien finalmente recibiría al doctor Madrid Cuellar.   

4.-  De  los  hechos hasta ahora probados se  infiere  que  la  sindicada  seguía los lineamientos constitucionales y legales  sobre  la  puesta  a  disposición de una persona capturada, así como la línea  jurisprudencial  existente  sobre  el  tema,  razón  por  la  cual  no se puede  predicar  de su criterio debidamente fundamentado y de la ausencia de intención  de  mantener privado ilegalmente de la libertad al retenido, que su conducta sea  típica.   

5.-  La procesada ha explicado que fue legal  su  proceder  al  mantener  capturado  al  Infante  de  Marina  Oviedo  Reyes en  Bucaramanga  mientras  no  fuera  puesto  a  su  disposición  material, como lo  ordenan  los  artículos  529 del Código Penal Militar y 28 de la Constitución  Política,  así  como  lo  sostenido por la Corte Constitucional. De manera que  investida  de  legalidad  la  prolongación  en la privación de la libertad del  Infante  investigado,  se  desvirtúa la consumación del elemento normativo que  pretende  consolidar  el  Tribunal  al  resolver  la  situación jurídica de su  defendida,  porque  si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-251 del 11  de  abril  de 2002 da unas argumentaciones generales sobre la captura y puesta a  disposición  del  procesado  al  funcionario  judicial,  para  luego  hacer  un  análisis  específico de la captura en flagrancia estatuida en el artículo 568  de  la  Ley  684  de  2001,  esos  criterios  generales  pueden ser acogidos por  cualquier  funcionario  judicial  y  aplicarlos  para otro caso que considere se  trate  de  los mismos conceptos, generalidad que fue precisamente la que aplicó  en su criterio y buena fe la doctora Palacio Pinzón.   

6.- La funcionaria investigada consideró en  el  caso  concreto  del Infante de Marina Oviedo Reyes garantizarle sus derechos  fundamentales  integralmente  y  el  principio  de la inmediación de la prueba,  ordenando  a  las  autoridades  administrativas  remitirlo lo antes posible a la  ciudad  de  Buenaventura  en  donde quedaba el Juzgado 102 de Instrucción Penal  Militar  para  así  poderlo  indagar  sobre  los  hechos  por  los cuales se le  investigaba.  Bajo  esta interpretación que se ajusta a la norma constitucional  y  legal,  así  como  a  la  jurisprudencia,  le correspondía a los organismos  administrativos,  ante  los  que  ella insistió para el traslado del Infante de  Marina,  la  responsabilidad de ponerlo lo más pronto posible a disposición de  una  autoridad judicial, y no solamente a una disposición meramente formal como  pretende exponerlo el Tribunal Superior Militar.   

7.-  Existen  interpretaciones acerca de la  puesta  a  disposición  de un capturado ante las autoridades y la prolongación  en  el  tiempo  de  la  captura  del  mismo,  que llevan a que el proceder de la  sindicada  se  enmarque  dentro  de  la  legalidad,  lo que lleva a la defensa a  disentir   de  los  argumentos  expuestos  por  el  a  quo  acerca  de la consumación del elemento normativo  del  delito  previsto  en  el  artículo 175 del código penal consistente en la  ilicitud  de la prolongación de la privación de la libertad porque, como lo ha  venido  exponiendo,  dicha prolongación por parte de su defendida no fue ilegal  en  su  criterio  jurídico y por el hecho de no ser compartido por el Tribunal,  no significa que constituya una conducta contraria a la ley.   

8.-  Si  bien  la  doctora  Palacio Pinzón  envió  un  documento formal a través del cual se ordenaba al Batallón Fluvial  Caldas  mantener capturado  al Infante de Marina Oviedo Reyes,  eso no  significa  que  se  le  haya  puesto  a  disposición  por  las  argumentaciones  anteriormente  expuestas,  y  por tanto, tampoco le empezaron a correr términos  de  privación  de  la  libertad. De manera que si efectivamente el capturado no  había  sido puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar  aún,  el  funcionario entrante debía insistir en que ello se cumpliera y no lo  hizo  a  pesar  de  tener  la  advertencia  de hacerlo en el Acta de Entrega del  Despacho.   

9.-  En el evento que la Corte comparta los  argumentos  del  Tribunal  en  el  sentido  que fuera de toda duda el Infante de  Marina  capturado  sí  se  puso  a disposición del Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  y  por  ende,  la  doctora  Palacio Pinzón debió recepcionarle  indagatoria  mientras  ejercía  dicho  cargo, debe estimarse la presencia de un  error  de  derecho  por parte de su defendida al creer que ejercía una conducta  acorde  con  la  ley,  pero  no  era  así,  error que por todos los fundamentos  jurídicos  traídos a colación, es invencible, pero en caso de ser considerado  vencible,  decae  en  una conducta culposa, cuya modalidad no se predica para el  delito  de  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad y por ello  constituye una conducta atípica.   

10.- La supuesta intención de la procesada  de  mantener  privado  de  la  libertad  en  forma ilícita al Infante de Marina  Oviedo  Reyes  se diluye si al efecto se tiene en cuenta la total diligencia por  ella  desplegada  al  querer  entregar  en  forma  adecuada  el  Juzgado  102 de  Instrucción  Penal  Militar  al  doctor Madrid Cuellar, pero por circunstancias  ajenas  a  su voluntad no pudo hacerlo. Sin embargo, acredita su buena fe, de la  que   es   imposible   fundamentar  el  dolo,  el  hecho  de  haber  recomendado  insistentemente  a  la  Secretaria del Despacho, Sonia rubi Rojas,  que tan  pronto  llegara  su  reemplazo  lo advirtiera sobre la situación del Infante de  Marina Oviedo Reyes.   

Sumado a lo anterior, en el Acta de Entrega  del  Juzgado,  no  pasó  inadvertida  la  importante  situación del Infante de  Marina,  lo  que  ocurrió  es que, como su defendida bien lo argumentó, él no  estaba  detenido  por  cuanto  no había sido puesto a su disposición, sino que  debía  insistirse  en  su  traslado  para  recepcionarle indagatoria, lo cual a  pesar  de  demostrar una aparente diligencia por parte del doctor Madrid Cuellar  al  recibir  el  cargo, realmente no realizó los actos tendientes a ejecutar lo  que  se  dejó  pendiente  en  el acta, sino que, por el contrario, no le dio la  importancia  debida  y revisó el proceso conforme al turno, pasando por alto la  advertencia escrita en el acta de Entrega.   

11.-   El  Tribunal  desatendió  que  su  defendida  no  conocía  al  Infante  de  Marina Oviedo Reyes, luego no se puede  predicar  interés  alguno  en mantenerlo privado de la libertad supuestamente a  sabiendas que ello era ilegal.   

12.-  Las pruebas hasta ahora recepcionadas  sirven  como  hecho  indicador  que  su defendida no actuó con la intención de  prolongar  ilícitamente  la  libertad  del  Infante  de Marina en mención, por  tanto,  brilla  por  su  ausencia  el  elemento  subjetivo del tipo que también  deriva  en  una  conducta  atípica  que  desvirtúa  la tipificación jurídica  provisional realizada por el Tribunal en la providencia recurrida.   

Por lo anterior, solicita se revoque el auto  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  un Estado Constitucional de derecho los  sujetos  procesales, incluido por supuesto el sujeto pasivo de la acción penal,  debe  ser  tratado  con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,  razón  por  la  cual  corresponde  a  las  autoridades y en este caso a la Sala  verificar  si a la apelante en el acto de definición de su situación jurídica  se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales.   

En  este  caso,  María  Cristina  Palacio  Pinzón  a  quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con  derecho   a   la  libertad  provisional  como  presunta  autora  del  delito  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad, a través de defensor  interpone  apelación contra esa decisión al considerar que la misma actuó sin  dolo  y  bajo  los  alcances  de  un  error invencible con el cual creyó estaba  actuando  de  acuerdo  con  la  ley,  situación que alega se desenvuelve en una  conducta  atípica  en  consideración  a  que  el  delito  atribuido solo puede  materializarse   de   manera   intencional   y   voluntaria  más  no  de  forma  culposa.   

Como  respuesta  a  los  argumentos  de  la  defensa se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:   

1.-  De  acuerdo  con  los medios de prueba  allegados  a  la presente actuación, es un hecho cierto e incontrastable que la  doctora   María  Cristina  Palacio  Pinzón  en  su  calidad  de  Juez  102  de  instrucción  Penal Militar de Buenaventura adelantó un proceso penal contra el  Infante  de  Marina  Jaime  Leonel Oviedo Reyes por el delito de deserción y al  interior  del  mismo mediante auto del 9 de diciembre de 2005 dispuso comisionar  al  Juzgado  168  de  Instrucción  Penal  Militar  del Departamento de Policía  Santander  para  que  se  procediera  a  la  captura  de  Oviedo  Reyes a fin de  escucharlo  en  indagatoria,  para lo cual libró los oficios 887 y 888 fechados  el  13  de  diciembre  de  esa  anualidad  solicitando  se  capturara y dejara a  disposición  de su despacho o del Juzgado comisionado, al citado Infante con el  fin de vincularlo al proceso de referencia.   

2.-  Se  estableció  que  el 5 de enero de  2006,  el Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga capturó  a  Oviedo  Reyes y en esa fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición  del  Juzgado  102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, cumplido al que  la  doctora  Palacio Pinzón dio respuesta mediante el oficio No 013 de la misma  fecha,  a  través del cual solicitó al Comandante del Departamento de Policía  de  Santander  de  Bucaramanga,  mantuviera al capturado en las instalaciones de  esa  unidad  mientras  el  Comandante  del  Batallón  Fluvial de Infantería de  Marina  No 80 enviaba un oficial o suboficial para que trasladara a Oviedo Reyes  hasta la ciudad de Buenaventura.   

3.- De otra parte se verificó que el 10 de  enero  de  2006  la doctora Palacio Pinzón dejó el Juzgado 102 de Instrucción  Penal  Militar  de Buenaventura a cargo de la Secretaria del Despacho Sonia Ruby  Rojas  Sinisterra,  debido a que el día 11 de enero siguiente tenía que asumir  como  Juez  108  de  Instrucción  Penal  Militar de Bogotá a donde había sido  trasladada,  habiendo  sido  designado  en su reemplazo el doctor Carlos Alberto  Madrid  Cuellar, quien hizo presencia en Buenaventura el siguiente 12 de enero y  el  16  terminó  de  recibir  el despacho, fecha en la cual dispuso conceder la  libertad  inmediata  al  capturado de acuerdo con los dictados del artículo 517  del  Código  Penal  Militar, en razón a que tras haberse puesto a disposición  de  ese despacho el 5 de enero de esa anualidad, no fue escuchado en indagatoria  ni se le resolvió su situación jurídica.   

4.- En forma objetiva se estableció que al  Infante  de  Marina Oviedo Reyes, tras haberse materializado su captura, la cual  era  procedente de conformidad con el artículo 511 del Código Penal Militar, y  haber  sido  puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar  de  Buenaventura  a  cargo  de  la doctora Palacio Pinzón el día 5 de enero de  2006,  no fue escuchado en indagatoria dentro de los tres días siguientes en la  forma  como  lo dispone el artículo 520 ibídem, lapso que a la fecha del 10 de  enero   de  2006  cuando  la  citada  funcionaria  entregó  el  Despacho  a  su  Secretaria,  había  sido superado, habiéndose prolongado de manera ilícita la  privación de su libertad.    

5.-  Tratándose  de  la  restricción  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,  la ley de manera perentoria delimita los  casos  en  que  ello procede, describe las formalidades y fija en forma rigurosa  los  términos  en  los cuales han de operar las actuaciones de los funcionarios  judiciales,  sin  que  por esas especiales circunstancias dada la importancia de  ese  bien jurídico tengan cabida interpretaciones flexibles que pudieran llegar  a  permitir  la  privación  de  la libertad o su prolongación por fuera de los  precisos marcos fijados por el legislador.   

6.-  La jurisprudencia de esta Corporación  de  antaño  ha sostenido frente a la conducta punible de prolongación indebida  de  la  privación  de  la  libertad, que ella constituye un desconocimiento por  parte  del  sujeto activo de las formalidades establecidas en guarda del derecho  a  la  libertad  que  tiene  todo  capturado, dentro de los precisos parámetros  legales.   

Se  advierte  en  la discusión de que fue  objeto  el art. 296 del cp (artículo 273 decreto 100 de 1980, artículo 175 ley  599  de  2000) que su espíritu está informado en la idea de que en estos casos  deja  el funcionario de cumplir con las formalidades señaladas por la ley, y se  adivina  dicho  espíritu  porque  prolongar  indebidamente la detención de una  persona,  a  que hace referencia este artículo, por regla general constituye el  incumplimiento  de  requisitos legales a que tiene derecho el ciudadano a fin de  que  su situación jurídica en el proceso que se le siga sea resuelta en debida  oportunidad  y todos aquellos términos que la ley de procedimiento señala para  que  se  cumplan determinadas exigencias en la tramitación del sumario, no sean  objeto  de  burla  o  violación  alguna  por parte del funcionario encargado de  dicha  investigación;  que  de  ser  de  otra  manera,  podría  ocurrir que la  pretermisión  de  esas formalidades dejara al sindicado indefinidamente privado  de  su libertad, sin que tuviera medio alguno de evitar, o por lo menos, impedir  que  su  detención  se  prolongue  más allá de los justos límites que la ley  señala1.   

7.- Tanto en el procedimiento penal militar  como  en  el ordinario la persona privada de la libertad cuenta con la garantía  fundamental  que la legalización de su aprehensión debe hacerla el funcionario  judicial  en  un  plazo  máximo de treinta y seis (36) horas, contados a partir  del  momento  en que tenga noticia de la captura (artículo 514 ley 522 de 1999,  artículo  352  ley  600  de  2000); la indagatoria deberá recibirse a la mayor  brevedad  posible  dentro  de  los  tres (3) días siguientes a aquél en que el  capturado  haya  sido  puesto  a  disposición  del  juez  (artículo  520  cpm,  artículo  340  cpp  de  2000);  y, cuando la persona se encuentre privada de la  libertad,  rendida la indagatoria, la situación jurídica deberá definirse por  auto  o  resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días  hábiles  siguientes,  con  medida  de  aseguramiento  si  hubiere prueba que la  justifique  u  ordenando  su  libertad inmediata. Este término se duplicará si  hubiere  más  de  dos  capturados  en  el mismo proceso y si la aprehensión se  realizó  en  la  misma  fecha (artículo 521 ley 522 de 1999, artículo 354 ley  600 de 2000).   

8.-  Si  el funcionario judicial desatiende  estos  claros  preceptos que le traza la ley (i) bien para legalizar la captura,  (ii)  el  término para recepcionar indagatoria, (iii) el plazo para resolver la  situación  jurídica  del  capturado  o (iv) cuando consolidado el derecho a la  libertad  la  detención  se  prolonga en forma indebida, estará desatiendo las  formalidades  previstas  por  el legislador en la salvaguarda del bien jurídico  de  la  libertad  humana  y  desbordará los precisos límites que las normas le  trazan para el ejercicio de su función en este campo.   

9.-  La  conducta  punible de prolongación  ilícita  de la libertad constituye un encarcelamiento lícito en su inicio, que  se  transforma  en  contrario  a  la  ley  cuando  el  funcionario  extiende  la  privación  de  la  libertad  del  capturado  más allá del término legalmente  permitido,    sin   razón   jurídica   atendible2.   

10.- Esa privación ilícita de la libertad  se  estructura  cuando  el  capturado  no es escuchado en indagatoria dentro del  término  máximo  señalado  por  el  legislador porque, como lo tiene definido  esta Corporación al tratar el delito comentado:   

Para el caso que se estudia las normas que  resultaron  transgredidas  por  el  comportamiento  del  Juez  acusado,  son las  siguientes:   

(…)  

La obligación de recibir la indagatoria a  la  mayor  brevedad  posible  dentro de los tres días  siguientes  a  aquel en que el capturado hubiese sido  puesto     a    disposición    del    Juez    (artículo    434    –  subrayas fuera del texto, artículo  386  decreto  2700 de 1991, artículo 520 cpm, artículo 340 cpp de 2000).    

(…)  

(…)  

La  materialidad  de  la infracción está  debidamente   establecida,   pues   se  comprobó  que  el  capturado  quedó  a  disposición  del  Juez  …, el 12 de diciembre de 1978 y solamente lo escuchó  en  indagatoria el día 18 de esos mismos mes y año, excediendo en esa forma el  término  legal  de  que  disponía  para  ello  (…).  Además  de esto, no le  resolvió  la situación jurídica, pues el auto que profirió el día siguiente  de  haberlo  indagado,  no  tuvo  otro alcance que el de postergar esa decisión  hasta   tanto   se   recibieran   los  dictámenes.3    

11.- En relación con la forma como se deben  contabilizar  los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver  la   situación   jurídica,   la  Sala  ha  sostenido  y  ahora  precisa  estos  criterios:   

11.1. En auto del 10 de julio de 1980, G.J.  2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente:   

De los términos anteriores, el referente a  la  práctica  de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de  conformidad  con  el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto  dispone  que  “todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones  en  la  investigación  sumaria”,  de  modo  que  “los  términos  legales y  judiciales  no  se  suspenden  por  la  interposición  del día feriado durante  ella”;  no  así,  sin  embargo,  el  que  se  contrae  a la definición de la  situación  jurídica  del  capturado,  plazo  para el cual solo se computan los  días   hábiles,  como  lo  indican  los  artículos  191  y  186  ibídem,  al  establecer,  el  primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones  y  cuando  no  haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día  sucesivo  feriado  se  prorroga  de  derecho  hasta el día sucesivo no feriado,  preceptos  ambos  de  carácter general que no se oponen a la norma especial del  artículo  149  ibídem,  que  se refiere a la práctica de diligencia y no, por  consiguiente,  al  proferimiento  de  autos y sentencias, o a su notificación o  ejecutoria,  o  a  otras  determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas  generales y no está, su excepción.   

11.2. Esta interpretación fue precisada en  providencia del 16 de julio de 1981, G.J. 2404, página 369:   

(…) el  artículo  149  del  Código de Procedimiento Penal dispone que  “todos  los  días  y  horas  son  hábiles  para  practicar actuaciones en la  investigación  sumaria”  y  “que  los  términos legales y judiciales no se  suspenden  por  la  interposición  del  día  feriado  durante ella”, esto no  significa  que  los  jueces  tengan  la  obligación  de  practicar diligencias,  indagatorias  o  de  definir  situaciones jurídicas de sindicados en domingos o  días  festivos  cuando en alguno de ellos venza término legal, sino que pueden  hacerlo  sin que tales diligencias o actuaciones sean inválidas. Pero cuando en  el  curso  de  un término se interpone período de vacaciones de semana santa o  de  fin  de  año  judicial  el  juez deberá oír en indagatoria al sindicado y  definirle  su  situación jurídica antes del inicio del período vacacional; de  no  ser  ello  posible,  habrá de comisionar a juez municipal o de instrucción  para  que  practique  la  diligencia  de  indagatoria  y  defina  la  situación  jurídica  del  procesado;  sólo  así  se armonizan los derechos de éste y el  oportuno  desarrollo  de  la  actividad  judicial.  Precísase de esta manera el  alcance  de  la  providencia  de  esta Corporación, proferida el 10 de julio de  1980.   

   

11.3. El artículo 18 del cpm establece que  en   aquellas   materias   que  no  se  hallen  expresamente  reguladas  en  esa  codificación,  son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal  Penal,  Civil,  Procesal  Civil  y  de  otros  ordenamientos,  siempre que no se  opongan a la naturaleza de ese Código.   

11.4. Tanto en la ley 522 de 1999 (artículo  312)  como  en  la  ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son  hábiles  para  practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se  suspenden  por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales.  La  indagatoria,  tal  como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones  se  deberá  recibir  a  la  mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días  siguientes  a  aquél  en  que  el capturado haya sido puesto a disposición del  funcionario,  término  que  se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados  en  la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha  (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).   

11.5.  Del término anterior, como se trata  de  la  práctica  de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como  quedó  visto,  en  ambas  codificaciones se dispone que todos los días y horas  son  hábiles  para  practicar  diligencias  durante la investigación y que los  términos  legales  y  judiciales  no se suspenden por la interposición de día  feriado  durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día  feriado,   el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas,  cuando  no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante  de  la  sede  del  despacho  judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado  antes  del  inicio  de  esos  períodos  y  de  no  ser  ello posible, habrá de  comisionarse   a   otro   funcionario   para  que  practique  la  diligencia  de  indagatoria,  pues  solo  así  se  armonizan  los  derechos  del capturado y el  oportuno  desarrollo  de  la actuación judicial como lo precisara la Sala en el  auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.   

11.6.  En  lo  que  tiene  que  ver  con el  término  para  resolver  la  situación  jurídica, sólo se computan los días  hábiles,  porque  el  artículo  168  de  la  ley  600  de  2000 -aplicable por  integración  al  procedimiento  penal  militar que no tiene regulación expresa  sobre   el   particular-  establece  que  para  efectos  de  adoptar  decisiones  judiciales   los   días   son   hábiles,  y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los  términos  se  suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor  o  caso  fortuito,  durante  los  días  sábados, domingos, festivos, de semana  santa  y  vacaciones  colectivas,  excepto  para  la  práctica  de  diligencias  (artículo   162),  no  así  para  el  proferimiento  de  autos  o  sentencias.   

12.  En el presente asunto se ha demostrado  que  la doctora María Cristina Palacio Pinzón, cuando fungía como Juez 102 de  Instrucción  Penal Militar de Buenaventura, el 5 de enero de 2006 le fue dejado  a  disposición  el  Infante  de  Marina  Oviedo  Reyes, contra quien adelantaba  proceso  penal por el presunto delito de deserción, y no procedió a escucharlo  en  indagatoria  a  la  mayor  brevedad  posible  dentro  de  los tres (3) días  siguientes  como  así lo dispone de manera perentoria el artículo 520 del cpm,  ni  le  comunicó  de manera inmediata al Juez 168 de Instrucción Penal Militar  del  Departamento  de  Policía  Santander  a  quien había comisionado para ese  efecto  que  el  investigado  había  sido  privado  de la libertad y se hallada  detenido  en  esa  ciudad,  como tampoco entregó a su sucesor la actuación con  persona  privada  de  la libertad pendiente de ser escuchada en indagatoria, por  el  contrario,  el  10  de  enero  siguiente  cuando ese término máximo había  vencido  entregó  el Juzgado a la Secretaria, prolongando de manera ilícita la  privación  de la libertad del investigado que la vino a recobrar hasta el 16 de  ese  mismo  mes  y  año  cuando  el  nuevo  Juez,  doctor Carlos Alberto Madrid  Cuellar, se percató de la irregularidad.     

13.-  Argumentar  que la funcionaria actuó  bajo  los alcances de la eximente de responsabilidad del error de tipo, al haber  considerado   que  “no  le  estaban  corriendo  los  términos” para escuchar al sindicado en indagatoria  porque   la   “entrega  o  disposición”  que  del  mismo  se  había hecho a su despacho “tan     solo    fue    formal”    mas  “no física”, no deja de  ser  un  mero enunciado del que no se advierte cómo pueda configurarse un error  invencible.   

14.-  El error de tipo como afectación del  conocimiento,  recae sobre los elementos objetivos de una disposición positiva,  es decir sobre los descriptivos y normativos.   

15.-  La  convicción  errada  e invencible  sobre  un  dictado descriptivo o normativo dado en un tipo penal en especial, no  es  un  simple  estado  subjetivo  libre  que  pueda  alegarse  sin medida y sin  soportes  materiales,  todo  lo  contrario,  para  su consolidación deben darse  elementos que hubiesen generado dicho error individual.   

Con lo anterior se significa que respecto de  los  elementos  del artículo 520 del Código Penal Militar cuando establece que  “la  indagatoria  deberá  recibirse  a  la  mayor  brevedad  posible  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  aquel  en que el  capturado   haya   sido   puesto   a   disposición  del  juez”,  no  hay  cabida  para  interpretaciones  duales  o contradictorias a  partir  de las cuales puedan surgir convicciones erradas e invencibles acerca de  lo   que   se  debe  entender  cuál  es  el  momento  en  que  una  persona  es  “puesta   a   disposición   del  Juez”.   

Cuando una persona es capturada y es puesta  a  disposición  de  un  despacho  judicial  para  los fines de ser escuchada en  indagatoria,  es  claro  que  no  se  trata  de una disposición física sino de  carácter  jurídico,  es  decir,  funcional y de atribuciones, momento a partir  del  cual  “en  la  mayor brevedad posible o a más  tardar  dentro  de  los  tres  días  siguientes” se  deberá  proceder  a  escucharlo  en  indagatoria  y  a  definirle la situación  jurídica dentro de los cinco días posteriores.   

Enunciar   como   pretexto  de  un  error  invencible,  que  los  días para recibir indagatoria a un capturado que ha sido  puesto  a  disposición  de un Juez, sólo empiezan a correr legalmente a partir  del  momento  en  que  la  entrega  sea  física y que ésta no se cumple con la  disposición  formal,  significa  desconocer la efectiva restricción al derecho  fundamental  de  la  libertad  que  obliga a los funcionarios judiciales a obrar  dentro   de  los  precisos  parámetros  fijados  por  el  legislador,  criterio  jurídico  por  demás conocido y aplicado en el debido proceso penal, frente al  cual  no  se pueden hacer excepciones ni salvedades revestidas con la apariencia  de una errada e invencible interpretación hermenéutica.   

La doctora Palacio Pinzón era conciente que  el    Infante    de    Marina   Oviedo   Reyes   había   sido   “dejado  a  disposición” del Juzgado 102  de  Instrucción Penal Militar a su cargo, como en efecto ocurrió a través del  oficio  003  del  5 de enero de 2006, suscrito por el Subteniente Édgar Ricardo  León  Mejía,  funcionario  de  la  Policía Judicial de Santander, al cual dio  respuesta  en  la  misma  fecha,  solicitando  al Comandante del Departamento de  Policía  con  sede  en  Bucaramanga,  lo mantuviera en las instalaciones de esa  unidad,  pues  a  la  mayor  brevedad  las  autoridades del Batallón Fluvial de  Infantería  de Marina No 80, estaría enviando un oficial o suboficial para que  lo trasladaran hacia la ciudad de Buenaventura.   

16.-  Para el caso, ocurrió que al Infante  Oviedo  Reyes,  a  partir  del  5 de enero de 2006 cuando fue capturado no se le  recibió  indagatoria  y  se lo mantuvo en esa condición de indefinición de su  situación  jurídica  hasta  el  16 de enero siguiente, cuando el doctor Madrid  Cuellar  en  su  calidad de Juez 102 de Instrucción Penal Militar, designado en  reemplazo de la doctora Palacio Pinzón, le otorgó la libertad.   

17.-  Conforme  a los hechos se tiene claro  que  la  doctora  Palacio  Pinzón adecuó su conducta a la descripción típica  del  artículo  175  de  la  Ley  599  de  2000,  pues  con su comportamiento se  prolongó  de  manera  ilícita  la privación de libertad del citado Infante de  Marina,  atribución  que fuera efectuada por la primera instancia y frente a la  cual  no  son de recibo los argumentos de la defensa cuando se manifiesta que se  trató   de  una  conducta  consumada  de  manera  culposa  y  por  consiguiente  atípica.   

18.- De acuerdo al artículo 520 del Código  Penal  Militar,  se  tiene  que  constituía  un  deber  funcional  escuchar  en  indagatoria  al Infante de Marina a la mayor brevedad posible dentro de los tres  días  siguientes  a  la  fecha  del  5  de  enero  de  2006 cuando se lo puso a  disposición  de  su  despacho, lo cual omitió de manera conciente y voluntaria  bajo  el  pretexto  para  nada  legal  que no le estaban corriendo los términos  porque la entrega había sido solo formal más no física.   

En esa medida, no se advierte ningún error  invencible  como  eximente  de  responsabilidad  penal,  ni menos que se hubiese  tratado  de  una  violación  a deberes objetivos de cuidado característica del  comportamiento  culposo  el  cual fuera alegado por la defensa, argumento que es  irrelevante.   

19.-  A  la  doctora  Palacio Pinzón se le  definió  situación jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 529  del  Código  Penal Militar y de esa manera se le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  en  razón a que esa determinación es  viable  en  dicho  procedimiento  especial cuando se trate de delitos que tengan  prevista  pena  de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y para el  caso  el delito de prolongación ilícita de la libertad del artículo 175 de la  Ley  599  de 2000, consagra una pena a imponer que oscila entre tres (3) y cinco  (5) años.   

20.- No obstante que a la funcionaria se la  está  investigando de acuerdo con las normas de procedimiento del Código Penal  Militar,   debe   decirse  que  a  la  misma  debe  aplicarse  el  principio  de  favorabilidad  sustancial recogido en las normas de la Ley 600 de 2000 en lo que  corresponde  a  los  eventos  en  los  que procede la medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

En efecto, el artículo 357 numeral 1º del  cpp  de 2000, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva,  única  aplicable  para  los imputables, procede cuando el delito tenga prevista  pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.   

De  acuerdo con lo anterior y por virtud de  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  sustancial,  recogido  en el  artículo  11  del  Código  Penal Militar, en el artículo 6º inciso 2º de la  Ley  599  de  2000,  como  en el artículo 6º inciso 2º de la Ley 600 de 2000,  normativas  a  través  de  las  cuales  se  tiene  claro que la ley procesal de  efectos  sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior a la  actuación  se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, habrá  de  revocarse  la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, pues el  delito  de  prolongación  ilícita de la libertad en su pena mínima a imponer,  está  por  fuera  del requisito de que trata el artículo 357 numeral 1º de la  Ley  600  de  2000, sin que ello implique su desvinculación de la actuación la  cual deberá continuar su curso normal.   

Con  relación  a  la  aplicación  de  la  favorabilidad  en  tratándose  de normas procesales de efectos sustanciales, la  Corte Constitucional, ha dicho:   

El   principio  de  favorabilidad,  como  elemento   integrante   del  debido  proceso  en  materia  penal,  se  encuentra  consagrado  en  el  artículo  29  del  Estatuto  Superior,  en estos términos:   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por  la ley 74 de 1968, reproduce este principio así:   

Artículo  15-1  Nadie será condenado por  actos  u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el  derecho  nacional  o  internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la  aplicable  en  el  momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la  comisión  del  delito  la  ley dispone la imposición de una pena más leve, el  delincuente se beneficiará de ello.    

La  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,   aprobada   por   la  ley  16/72,  lo  consagra  en  el  artículo  9,  así:   

Principio de legalidad y de retroactividad.  Nadie  puede  ser  condenado  por  acciones  u  omisiones  que  en el momento de  cometerse  no  fueran  delictivas,  según  el  derecho aplicable. Tampoco puede  imponerse  pena  más  grave  que  la  aplicable  en  el  momento de   la  comisión  del  delito.  Si  con  posterioridad  a  la  comisión  del delito la ley dispone la imposición de una  pena   más   leve,   el   delincuente   se  beneficiará  de  ello.   

En materia procesal, el artículo 40 de la  ley  153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes a  la  sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”   

Esta  regla general no puede desconocer el  principio  de favorabilidad, por cuanto la Constitución no hace diferenciación  alguna.  Sin  embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea  así,   siempre   y   cuando   las   normas  procesales  no  sean  de  contenido  sustancial.   

En efecto: las normas procesales son de dos  clases:  1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales,  es  decir,  aquellas  que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso  que  no  afectan  en  forma  positiva  ni  negativa  a  los  sujetos procesales.   

En  cuanto  a las primeras es claro que al  aplicarlas  se  debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo  mismo  con  las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en sí mismas  ni   benéficas   ni   perjudiciales  para  los  sujetos  procesales4.   

Como  precedente  de  aplicación  de  la  favorabilidad  sustancial  entre  normas  del Código Penal Militar y el Código  Penal  ordinario,  en  su  momento  referido al otorgamiento del subrogado de la  libertad condicional, la Sala dijo:   

Analizados comparativamente el precepto que  regula  el  subrogado penal de la libertad condicional  en el Código Penal Militar (artículo 75) con el que  define   la   condena   de   ejecución  condicional  (artículo  71),  se establece sin mayor esfuerzo que  entre  estas dos normas se presenta la misma situación de trato desigual que la  Corte  Constitucional advirtió en los institutos pares del Código Penal, y que  determinó  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del límite temporal punitivo  consagrada   en  el  artículo  64  para  el  otorgamiento  de  la  libertad condicional.   

Al  igual  que  en el Código Penal, en la  justicia  Penal  Militar la regulación que contiene el artículo 75, genera una  clara  situación  de  inequidad entre quienes son condenados a penas de arresto  mayores  de  tres años o de prisión mayores de dos años, frente a los que son  condenados  a  penas iguales o menores de estos topes y no han sido beneficiados  con   el   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  porque  mientras  los  primeros  pueden  obtener  la  libertad  al  cumplir  las  3/5  partes  de  la pena, los últimos,  condenados   a   penas   menores,   deben   satisfacer   la   totalidad   de  la  sanción.      

Esta diferencia de trato carece también de  justificación  objetiva  y  razonable, al igual que en el caso del artículo 64  del  Código Penal, pues no obstante hallarse sus destinatarios dentro del marco  de  una  misma  situación  fáctica  (privados  de la libertad en condición de  condenados),  se  les  da  tratamiento más severo a quienes fueron condenados a  penas  menores,  al negárseles toda posibilidad de resocialización por el solo  hecho  de  no tener derecho a la condena de ejecución  condicional,   lo   cual   no   deja   de   resultar  incomprensible,          absurdo         e         irracional.       

Ninguna    razón    justifica    esta  desproporción  en  el  trato.  No  puede  decirse  que  se explica por la mayor  gravedad  de  la pena, o la especial significación del bien jurídico tutelado,  o  por  política  criminal,  porque  la  situación de quienes son condenados a  penas  iguales  o  menores de las establecidas en el referente temporal previsto  en  la  norma,  frente  a  los  que  a  los  que tendrían derecho a la libertad  cumplidas  las  3/5 partes, es justo, la contraria (se hallan condenados a penas  menores,  los  bienes jurídicos vulnerados por ellos no son de mayor entidad de  los  vulnerados  por  los  condenados a penas mayores, y respecto de ellos opera  por  regla  el  principio  de libertad), lo cual torna aún más inexplicable la  diferenciación en el trato que introduce la norma.   

Que  el  Código  Penal  Militar  sea  un  estatuto  especial  y  autónomo,  argumento  al  que acude el Tribunal Superior  Militar  para  afirmar  la  validez de los límites punitivos establecidos en el  artículo  75  del  Código  de Justicia Penal Militar, frente a la decisión de  inexequibilidad   parcial   del  artículo  64  del  Código  Penal,  carece  de  connotación  en  el  presente  caso,  porque  aquí  no se trata de integrar el  Código   Penal  Militar  con  normas  del  Código  Penal  ordinario,  sino  de  determinar  si  uno  de  sus preceptos es o no constitucional, control que, como  acertadamente   lo  afirma  la  Delegada,  también  opera  frente  a  estatutos  especiales.   

El  síntesis,  la Corte considera que las  expresiones  normativas  que fijan límites punitivos para el otorgamiento de la  libertad  condicional en el  artículo  75  del Código Penal Militar, son también inconstitucionales,   por  las mismas razones que motivaron la declaración de inexequibilidad parcial  del  artículo  64  del  Código  Penal,  y que los condenados a penas iguales o  menores  de  tres  (3)  años de arresto o iguales o menores de dos (2) años de  prisión,  que  se  hallen privados de la libertad, tienen también derecho a la  libertad condicional cuando  hayan   cumplido   las   3/5   partes   de  la  pena,  siempre  y  cuando  concurran los demás presupuestos  establecidos        en        la        norma5.      

El  principio  de  favorabilidad sustancial  como  postulado constitucional rector del procedimiento penal cuyos dictados son  de  carácter  general,  hacen  que  su  irradiación,  efectos  y alcances sean  aplicados  incluso  cuando  se  trata de un mismo instituto procesal con efectos  sustanciales  regulado en estatutos diferentes, como para el caso en concreto lo  es  con  relación a los requerimientos para proferir medida de aseguramiento de  una  parte  en el Código Penal Militar y de otra en el Código de Procedimiento  ordinario  de la Ley 600 de 2000, en donde se establece de manera más favorable  en  el  último estatuto que la medida de aseguramiento procede para los delitos  que  tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años,  mientras  que  en  el  primero  se  hace  procedente para los delitos que tengan  prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años.   

En  verdad  dicho tratamiento diferencial y  desde   luego   más   restrictivo   y  desfavorable  para  proferir  medida  de  aseguramiento  en  el  Código  Penal  Militar,  a  diferencia de los requisitos  establecidos  en  la  Ley  600  de  2000,  no tiene sentido en tratándose de un  derecho  fundamental  protegido  de  manera legal y constitucional como el de la  libertad   y   menos  para  el  caso  concreto  referido  al  delito  común  de  prolongación  ilícita  de  privación  de  la  libertad,  es decir, a un hecho  punible  no identificado como delito especial típicamente militar de los que se  ocupan  los Títulos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Ley 522 de  1999  (Código  Penal  Militar),  razones  por las cuales habrá de aplicarse el  enunciado  apotegma,  para  de  esa  manera  revocar  la medida de aseguramiento  proferida  en contra de la doctora Palacio Pinzón, en atención a que en la Ley  600  de  2000  ante la presencia de conductas cuyo mínimo sea inferior a cuatro  años,  con  las  salvedades  de  los  delitos  descritos  en el numeral 2º del  artículo   357,   no   se  hace  necesario  definir  situación  jurídica  con  imposición de medida de aseguramiento.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          

RESUELVE:   

         1.-  Revocar  la  medida  de  aseguramiento impuesta a la doctora María Cristina Palacio Pinzón,  quien  permanecerá vinculada a la actuación la cual deberá continuar su curso  normal.   

Cópiese y notifíquese.  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO                 J.                 IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  22   de   junio  de  1951,  G.J.  Tomo  LXIX,  pág.  786.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  julio 16 de 1981, G.J. 2404, pág. 368.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  octubre 25 de 1983.   

4 Corte  Constitucional C-252 de 2001.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del 26 de septiembre de 2007.  Radicación No 23.886.     

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