30886(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30886  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                       Magistrado Ponente   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Aprobado Acta No.331  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la procesada  María    Marleny   Tobón   García,   contra  la  sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  mediante la cual confirmó la  proferida  el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado  de  ese  distrito, que condenó a Tobón  García   por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado y uso de documento público falso.   

HECHOS.  

El   5   de  enero  2001  en  la  autopista  Medellín-Bogotá  los  frentes  Carlos Alirio Buitrago y Cacique Calarcá   pertenecientes  al  movimiento  guerrillero  Ejército  de  Liberación Nacional  -ELN-,  instalaron  un  retén  militar  en  el cual se produjo el secuestro del  menor  David  Mejía Giraldo,  por  cuya  liberación exigieron a sus familiares el pago de $500.000.000. Luego  de  cumplir  con  la  exigencia  económica  los captores dejaron en libertad al  menor  el 15 de febrero de 2005 en una vereda del Municipio de Carmen de Viboral  (Ant).   

Adelantadas  las  labores  de inteligencia se  logró   la   captura   de   María   Marleny  Tobón  García  en la ciudad de Manizales el 28 de abril  de  2005,  quien  al  momento  de  su aprehensión se identificó con cédula de  ciudadanía falsa.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE.   

1. La Fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  a  María Marleny Tobón  García        al      proceso      mediante  indagatoria,   y  el  4  de  septiembre  de  2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  su  contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y  uso      de     documento     público     falso1,  decisión  que fue apelada y  confirmada  el  22  de  noviembre  del  mismo  año2.   

2.  El  15 de febrero de 2008, el Juzgado 2°  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia condenó a la procesada a la pena  principal  privativa  de la libertad de 30 años y 6 meses de prisión, multa de  $10.000.000,   a  la  accesoria  de  inhabilidad  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  término  de  10  años  y  al  pago  por perjuicios morales  equivalente  a  60  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  a favor de  David  Mejía  Giraldo, como  coautora  responsable  de  los  delitos  imputados  en la acusación3.   

3.  Apelado  el fallo por la defensa, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  lo  confirmó  el  10 de junio de  20084.   Inconforme  con  esta  decisión,  la  condenada  a  través  de  apoderado recurre en casación.   

LA         DEMANDA.   

Con  fundamento en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000, el defensor formula tres cargos contra la sentencia proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Antioquia: dos al amparo de la causal  tercera  por  violación  al  derecho de defensa y violación al debido proceso,  respectivamente,  y el tercero con apoyo en la causal primera cuerpo segundo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial proveniente de un error por falso  raciocinio.   

Primer  Cargo:  Nulidad  por  violación  al  derecho de defensa.   

Sostiene  el  censor  que  de las actuaciones  procesales  desplegadas  por los abogados que asumieron la labor defensiva de la  procesada  María Marleny Tobón García, se   puede  concluir  que  su  defensa  fue  insignificante  y  poco  eficiente.   

Para demostrar el ataque, refiere que después  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  por  medio  de la cual se definió la  situación   jurídica  de  la  procesada,  la  defensa  presentó  un  memorial  solicitando  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  sin  que fuera  resuelto  por  la Fiscalía. No obstante esta omisión, el defensor no insistió  en  la  petición,  ni  adelantó  gestión  alguna  con  ese  proposito, lo que  evidencia que el derecho de defensa se vio seriamente afectado.   

Se  extraña  igualmente  que en el curso del  proceso  no  hubiese  existido  solicitud  probatoria  alguna  por  parte de los  abogados  defensores,  mucho  más  si  se  tiene en cuenta que el expediente lo  integran   6   cuadernos  voluminosos.  Esto  corrobora  la  total  ausencia  de  estrategia  defensiva,  no  obstante  haber  contado  la implicada con varios de  defensores.   

Tampoco  se  está  a lo que ha denominado la  jurisprudencia  estrategia de defensa pasiva, pues siendo el secuestro un delito  de  resultado,  fenomenológicamente perceptible, admite muchos medios de prueba  que  pudieron  ser  practicados  de oficio o a solicitud de los defensores y que  alguna   manera   hubieran   incidido   en   el   proceso   para  una  sentencia  absolutoria.   

Como  medios  de  prueba  que  debieron  ser  solicitados  en  su  momento por la defensa destaca los contrainterrogatorios de  la   víctima   y  del  señor  Oscar  Emilio  García  Quintero, y la verificación del estado de salud de la  procesada  al  cual aludió en su indagatoria, que la imposibilitaban para estar  en frentes guerrilleros rurales.   

Solicita  decretar  la  nulidad de lo actuado  para  retrotraer  el  proceso  a  la etapa instructiva, hasta la resolución por  medio de la cual resolvió la situación jurídica.   

Segundo  Cargo:  Nulidad  por  violación al  debido proceso penal.   

Según  el  censor  no pretende cuestionar la  legalidad  y/o  oportunidad  de las declaraciones de los testigos de cargo,  David   Mejía   Giraldo  y  Oscar     Emilio    García    Quintero,  pues  el  asunto ya fue controvertido y resuelto en los fallos de  instancia.   

La situación que suscita la irregularidad por  afectación   al  debido  proceso,  consiste  en  que  no  se  garantizaron  los  principios  de inmediación y contradicción al momento de valorar los referidos  testigos,    los    cuales   sirvieron   de   fundamento   para   la   sentencia  condenatoria.   

Señala  que: “El  asunto  retoma  mayor  connotación  en cuanto a pertinencia se refiere de dicha  prueba,  cuando vemos que en tales declaraciones  el delito de secuestro no  es  suficientemente reseñado y siendo como es el cargo de mayor punibilidad por  el  cual se va a realizar la audiencia, se hacía imprescindible su inmediación  y  su  contradicción  en  el  juicio.  Omitir  esa  práctica  testimonial, sin  posibilitar  la  apreciación   y valoración de los testigos por parte del  juez  y  los  demás  sujetos  procesales,  afecta  el debido proceso pues no se  cumple  con  postulados  tales  como  los  contenidos   en  el  mandato del  artículo 277 de la Ley 600 de 2000.”   

Es por ello que las pruebas de cargo más que  falencias   de   aducción   o  formalización  en  su  contenido,  adolecen  de  importantes   contenidos    que   hacían   necesaria  su  repetición  y/o  complementación.   

Se  pregunta  cómo  el  señor  juez  podía  analizar  los  dos  testimonios  de cargo de acuerdo a los principios de la sana  crítica  como  lo  ordena  el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal,  sin  conocer  elementos trascendentes para su valoración como la sanidad mental  de  los  deponentes,  su personalidad o aquellas especiales características que  pudieran alterar sus dichos.   

Considera  que  la  irregularidad manifestada  tuvo  importante  incidencia  en  el  fallo que se reprocha, como quiera que las  declaraciones  mencionadas fueron el fundamento probatorio  que se utilizó  para  afirmar la responsabilidad penal de la procesada en el delito de secuestro  extorsivo agravado.   

Solicita  anular  lo actuado y ordenar que se  retrotraiga   la  actuación  hasta  la  audiencia preparatoria para que se  decreten y se practiquen las pruebas testimoniales de cargo.   

Tercer Cargo: Violación indirecta por error  de hecho por falso raciocinio.   

El  Tribunal  Superior  sobredimensionó  las  declaraciones     del     menor     David    Mejía  Giraldo  y  de  Oscar Emilio  García   Quintero   “al  apartarse  de  la  reglas  de  la  experiencia  al  inferir  de  las  mismas una  coautoría  impropia  que  no  se  establece,  contrariando  manifiestamente las  reglas  de  la  sana crítica en la apreciación de la prueba y la construcción  del indicio  a partir de un hecho indicador inexistente”.   

Reproduce  un  segmento  de  la  sentencia de  primera  instancia  con  el  fin de referir que de su contenido no se infiere la  existencia  de  prueba  directa de responsabilidad que comprometa a María   Marleny   Tobón  García  en  el  secuestro por la cual fue condenada.   

El Tribunal infirió una consecuencia que las  declaraciones  no  comportan  ni  enuncian, cual es pretender probado el acuerdo  criminal  previo  para  la  comisión del secuestro, haciendo para el efecto una  valoración  liberal  y  poco  clara  de las instituciones sustanciales como: la  coautoría  impropia,  el  dolo eventual y las responsabilidades individuales de  miembros de delincuencia organizada.   

En   la   coautoría   criminal   en   las  organizaciones  delincuenciales  organizadas,  existe una división de trabajo y  un  dolo  común  directo dirigido a derrocar el gobierno nacional y suprimir el  régimen  constitucional  y  legal  vigente,  donde  se  requiere  de una prueba  individual   que  determine  la  participación  directa  o  indirecta  de  cada  militante.  Proceder de manera diversa sería volver a los proscritos postulados  de la responsabilidad objetiva.   

Así ante los hechos indicados o probados como  la  militancia   de la procesada en el grupo guerrillero ELN y el secuestro  del  David Mejía Giraldo, no  se  puede desprender su responsabilidad en el plagio, pues se requiere prueba de  su  participación  a  cualquier título, determinando la forma de culpabilidad,  situación que no aconteció.   

Solicita  casar  parcialmente la sentencia de  segundo  grado y proferir nuevo fallo en el cual se reconozca la inexistencia de  prueba   para   condenar    por  el  delito  de  secuestro  a  María Marleny Tobón García.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  las  condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto.   

El caso en concreto.  

El  recurso  extraordinario  de  casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado,  que  se  cumplió  en las  instancias y concluyó con el fallo de segundo grado.   

Para   su  admisión  se  requiere  que  el  recurrente  demuestre a través de un juicio técnico jurídico que la decisión  se  sustentó  en  errores  de hecho o de derecho ostensibles y relevantes, o se  profirió en un juicio viciado de nulidad.   

Cuando   en   el  libelo  impugnatorio  se  desatienden  estos  requisitos  técnicos,  en  buena parte referenciados por el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, y fundamentalmente cuando se soslaya la  exigencia  relacionada  con  la  adecuada  formulación  del  cargo,  o se omite  señalar  con  la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia  procesal  no  puede ser otra que su inadmisión, como establece el artículo 213  ejusdem.   

A partir de consultar esta marco conceptual,  se   advierte  que  la  demanda  presentada  por  el  libelista  acierta  en  la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  el señalamiento de la sentencia  objeto  de  impugnación,  la  síntesis  de  los hechos materia del juicio y el  resumen  parcial  de  la  actuación  del  proceso,  pero  no  en el agotamiento  argumentativo  de los restantes requisitos, porque si bien señala como causales  la  tercera  y  la  primera,  en  su desarrollo se incumplen los presupuestos de  precisión,  claridad  y  trascendencia requeridos para la demostración de cada  uno de los reparos. En efecto:   

Primer  cargo.   

Cuando  la  censura  se  propone  al amparo de la causal tercera de casación, resulta perentorio para el  demandante  precisar  la  especie  de  irregularidad sustantiva generadora de la  invalidación,  así  como  el  supuesto  fáctico  y  las  normas vulneradas e,  igualmente,   ha  de  referir  los  motivos  por  cuyo  medio  se  demuestre  el  quebranto.   

También debe determinar  el  tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias,  con  el  señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo  procesalmente  no  hay  forma  distinta  de restaurar el derecho menoscabado que  declarando la nulidad.   

A  su  vez,  al  actor  necesariamente  le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el  fallo  impugnado,  pues  el  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones  carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el  desconocimiento de garantías.   

La  jurisprudencia de la  Sala  tiene  establecido  que tratándose de la causal de nulidad por violación  al  derecho  de  defensa  técnica, su existencia no se demuestra a partir de su  descalificación   de   la   tarea  cumplida  por  otros  defensores,  sino  que  corresponde  acreditar  que  en  el  ejercicio  de  su  actividad se presentaron  omisiones  graves  que  comprometieron  la  garantía fundamental de la defensa.   

Si el vicio se hace consistir en la ausencia  de  actividad  o  estrategia  defensiva, no es suficiente postular esta frase de  manera   genérica.   Es  indispensable  que  el  demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario  cuestionar,  que  en  cada caso identifique los  argumentos  que  en  su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones  por  las cuales la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente favorable a  los intereses que representa.   

Y  si  se hacen radicar exclusivamente en la  carencia  de  actividad probatoria, además de referirse a cada medio que añora  se  hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido  material  de  las  mismas,  para  brindar la oportunidad a la Sala de confrontar  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado por causa atribuibles a su abogado.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor  invoca  falta  de  defensa  técnica,  pero  no  demuestra la  trascendencia  de las irregularidades que denuncia, pues se limita a afirmar que  las   actuaciones   de   los   abogados   que  defendieron  a  la  implicada  se  caracterizaron  por  las  precarias  peticiones  defensivas en el desarrollo del  proceso,  toda  vez  que no estuvieron encaminadas en desvirtuar los testimonios  sobre  los  cuales  se elaboraron las construcciones indiciarias; y que, tampoco  se  hizo  nada  para  demostrar que “no estamos en lo  que  la  jurisprudencia  a  dado  en llamar una estrategia de defensa pasiva”,  sin   demostrar  porqué  de  haber  intervenido  los  defensores   en   los   contrainterrogatorios   de  la  víctima  y  del  señor  Oscar   Emilio   García,  necesariamente   el   fallo   habría   sido   favorable  a  los  intereses  que  representa.   

Dígase finalmente, que la ausencia de actos  positivos  de  gestión en el ejercicio del derecho de defensa técnica no es de  suyo  motivo  suficiente  para  afirmar  que  existió  quebrantamiento  de esta  garantía.  Adicionalmente  es  necesario  acreditar  que la pasividad advertida  derivó  del  abandono del mandato o, de negligencia o incuria manifiestas en su  ejercicio,   y   no  de  una  estrategia  defensiva,  puesto  que  la  inactividad  expectante,  ha sido dicho  igualmente  por  la Sala, se erige en una forma de defensa, tan válida y eficaz  como una actuación dinámica y entusiasta.   

En estas condiciones, el cargo no cuenta con  la claridad y trascendencia requerida para su admisibilidad.   

Segundo cargo.  

Su argumentación tampoco se compadece con el  enunciado.  Aunque  el  censor  aclara  que no es su intención cuestionar “la  legalidad    y/o   oportunidad”   de   las   declaraciones   de   David   Mejía   Giraldo  y  Oscar  Emilio  García  Quintero porque el  asunto  ya fue controvertido y resuelto en los fallos de instancia. Lo cierto es  que  incumple  ese  propósito  y  cuestiona  los  testimonios  que sirvieron de  fundamento a la sentencia condenatoria.   

Aduce,  que  esta  prueba  no  “reseña”  suficientemente  el  delito  de  secuestro  y  que  en  su  aducción tampoco se  garantizaron   los   derechos   de   inmediación   y  contradicción,  lo  cual  imposibilitó  su apreciación y valoración conforme a los postulados que exige  la  ley  para  la  valoración de los testimonios. Pero en lugar de demostrar la  existencia   de  un  error  in  procedendo  pone  en  evidencia  su  inconformidad  con la valoración que los  juzgadores  hicieron  de  las declaraciones de cargo allegadas válidamente a la  actuación.   

Critica  al  sentenciador  porque,  en  su  opinión,   no   analizó   las   declaraciones   de  acuerdo  “a  los  principios  de  la sana crítica como lo ordena  el  artículo  277  de  la  Ley  600  de 2000, sin conocer elementos como la sanidad  mental    de   los   deponentes,   su   personalidad   o   aquellas   especiales  características  que  pudieran  alterar sus dichos”,  hipótesis  que ha debido plantear, de manera separada y respetando el principio  de  prioridad,  bajo  los  lineamientos  de  la  violación  indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

En otras palabras, el cargo tampoco cumple los  requisitos    mínimos   de   claridad   y   precisión   requeridos   para   su  admisibilidad.   

Tercer cargo.  

Cuando  se  plantea  error de raciocinio por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, el impugnante debe  precisar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió de él el  juzgador,  cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado,  qué  postulado de la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica apropiada, o la máxima  de  la  experiencia  ignorada  que  debió  tomarse  en consideración y de qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del desacierto indicando  cuál  debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  al  impugnado5.   

Estos  requerimiento  son  ignorados  por el  casacionista,  quien  no  indica cuál fue el aporte científico, la regla de la  lógica  o  la  máxima de la experiencia que debió adoptarse en la valoración  de   las   pruebas  que  sustentaron  el  fallo  de  condena,  ni  demuestra  la  consecuencia  del  desacierto  en  la  correcta  valoración  probatoria  ni sus  implicaciones en la decisión de condena.   

Sólo  se  conformó  con  manifestar que el  Tribunal  valoró  erradamente  la  prueba  testimonial  e  infirió de ella una  consecuencia  que  no  comportaba  ni  enunciaba,  cual  es pretender probada la  militancia     de     María     Marleny     Tobón  García  el  grupo guerrillero ELN y su participación  en  la  comisión  del  ilícito de secuestro extorsivo agravado de David  Mejía  Girado,  revelando  así su  inconformidad   con   el   juicio  que  llevó  el  Ad  quem   a   inferir  certeza  sobre  su  coautoría  y  responsabilidad  en  los  hechos  objeto  de estudio, pues en su criterio debió  proferir sentencia absolutoria.   

Esta forma de alegar resulta insubstancial en  sede  de  casación,  pues la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el error  de  hecho  por  falso raciocinio no surge de la disparidad de criterios entre el  Juez  y  los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser  valorado  el  mérito  probatorio  de  una  determinada  prueba,  sino de la transgresión  manifiesta  por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea  de estimación probatoria.   

Olvida  que  la  casación no fue instituida  para  seguir  discutiendo la valoración que los juzgadores hicieron  de la  prueba,  la cual llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,  sino  para  corregir  verdaderos yerros, que deben ser enunciados y establecidos  clara  y  concretamente,  cuya  demostración  cabal  ha  de  tener, además, la  potencialidad  de  hacer  cambiar  el sentido del fallo, tarea que no acomete el  censor.   

Finalmente,  se  equivoca  el  censor cuando  cuestiona  en  este  cargo  la  militancia  de  la  condenada  al interior de la  organización  guerrillera  ELN,  pues olvida que la sindicada no fue acusada ni  condenada  por  ningún  delito  que  atente contra el régimen constitucional y  legal, luego mal podrían los jueces ocuparse de ese tema.   

Cabe  señalar  que  el  estudio detenido del  expediente  permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por  cuanto  no  se  percibe  ninguna  causal  de nulidad ni vulneración de derechos  fundamentales.   

Visto,  entonces,  que los cargos formulados  por  el  casacionista  no  cumplen  las  exigencias  mínimas de fundamentación  requeridas  para  su estudio de fondo, la Corte inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de   casación   presentada   por   el  apoderado  de  la  señora  María     Marleny    Tobón    García.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTINEZ                               SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS       

AUGUSTO      J.      IBÁÑEZ     GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 230-260 Cuaderno Original No 5.   

2 Folio  280-288 Idem.   

3  Folios 451-506 CuadernoTribunal.   

4  Folios 588-628 Idem.   

5  Casación   25006  del  04  de  mayo  de  2006  y  20226  del  16  de  junio  de  2006.     

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