30083(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

                                          

                                          Magistrado Ponente   

      DR.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  61   

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de Juan Manuel Ponce de  León  contra  la sentencia de marzo 10 de 2008 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  proferida  por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  de  la misma ciudad el 3 de octubre de 2007 condenando al procesado en  mención  a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.6  salarios  mínimos mensuales legales como autor responsable del delito de estafa  a  la vez que lo absolvió de la imputación que le había sido formulada por el  punible de fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

“El  día  16 de abril de 2005 -resumió   el   ad   quem-  se  realizó  diligencia  de  restitución  del inmueble ubicado en el cuarto piso de la calle  85  No. 14-16 según sentencia proferida en octubre de 2004 por el Juez 30 Civil  Municipal,  en  la  que se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento  celebrado  entre  la  Administradora  Inmobiliaria  Monserrate  representada por  Marta  Lucía Camargo, por una parte, y Hernando Lázaro Ponce de León, Natalia  Ochoa Kattah y Crasys y Asociados Ltda., por la otra.   

“Durante  el desarrollo de la diligencia de  restitución  del  inmueble  arrendado  el  señor  Juan  Ponce  de  León quien  también  ocupaba  la  oficina, reconoció la obligación y se comprometió a su  pago  mediante  la entrega a la demandante de dos cheques, uno por $10.000.000 y  el  otro  por $33.504.552 pagaderos el 19 y 30 de abril de 2004, situación ante  la  cual la parte actora solicitó la suspensión de la diligencia, en tanto con  los    títulos    valores    se    estaba    cancelando    el   total   de   la  obligación.   

“Al ser presentados al cobro dichos cheques,  la  entidad  bancaria  certificó  que éstos habían sido girados de una cuenta  que había sido cancelada el 1º de abril de 1998…”.   

Por  tales  acontecimientos el 13 de junio de  2005   Marta   Lucía   Camargo   Bernal,   Representante  Legal  de  la  citada  inmobiliaria,  formuló  denuncia  penal  que  sirvió de fundamento para que la  Fiscalía  solicitara  en  julio  21  del  mismo año ante un Juez de Control de  Garantías  la  realización  de  audiencia  preliminar  con el objeto de que se  dispusiera  la  captura  de  Juan  Manuel Ponce de León por el delito de fraude  procesal,  la  que en efecto se llevó a cabo en la citada fecha ordenándose la  aprehensión solicitada.   

Sin  embargo el 17 de enero de 2006 y ante el  vencimiento  de  tal  mandato  la  misma  Fiscalía  promovió  nueva  audiencia  preliminar   en   la   que   se   dispuso   la   cancelación  de  la  orden  de  captura.   

En  esas condiciones el 13 de febrero de 2006  se  efectuó audiencia de formulación de imputación por los punibles de estafa  y  fraude  procesal y en febrero 27 siguiente se presentó escrito de acusación  por   los   referidos   punibles   celebrándose   en   marzo  31  la  audiencia  respectiva.   

Posteriormente,  en  septiembre 13 de 2006 se  llevó  a  cabo  la audiencia preparatoria en la cual, además de presentarse la  denunciante  Martha  Lucía  Camargo  a  quien  se  le  reconoció la calidad de  víctima,  la defensa solicitó de la Fiscalía el descubrimiento de la querella  a  lo  que  en  efecto  se  accedió  entregándose  copia de dicho documento al  defensor.   

Así se celebró en octubre 31 del mismo año  la  audiencia de juicio oral de modo que una vez surtido el trámite de rigor el  juez  indicó el sentido del fallo: absolutorio por el delito de fraude procesal  y condenatorio por el de estafa.   

Seguidamente   la  víctima  a  través  de  apoderado  solicitó  la  apertura  de  incidente  de  reparación  a lo cual se  accedió,  demandando  aquélla  el  pago de $121.057.761 por concepto de daños  materiales  y aunque se intentó sobre esa base una conciliación el defensor se  negó aduciendo carecer de facultad para dicho efecto.   

En   segunda   sesión   y  ante  nuevos  e  infructuosos  intentos  de  conciliación  se  continuó  con  el  trámite  del  incidente  de  reparación teniendo el juez como pruebas de la pretensión de la  víctima  los  recibos de pago de servicios públicos causados con posterioridad  a  la  fecha  de  la  diligencia donde “se generó el  hecho   indebido  de  artificios  y  engaños  allí  plasmados”  y  “se  tendrá  como  parte de lo aquí  generado  por el delito, el valor dejado de percibir a partir de la fecha en que  se  debió haber producido el reintegro o la restitución del bien inmueble y no  se   generó   como   fruto   del   engaño   o   de   la  estafa”.   

Negadas en su mayoría las pruebas deprecadas  por  la  defensa  en  dicho  incidente  e interpuestos por ésta los recursos de  reposición  y de apelación que fueron decididos adversamente a sus propósitos  -excepto  por  la orden final de escuchar uno de los testimonios solicitados- se  adelantó  una  tercera  sesión  el  18  de  julio  de  2007 donde, habiéndose  reducido  la  pretensión  indemnizatoria  a $41.405.142, concluyó el incidente  para  así  proferirse  en  octubre  3 del citado año sentencia que condenó al  acusado  a  la pena ya señalada por el delito de estafa, lo absolvió por el de  fraude  procesal  y  se  negó  a  imponer  condena  por daños y perjuicios por  considerar que éstos no habían sido puntualmente acreditados.   

Apelada  dicha  decisión  por la defensa, el  procesado  y el apoderado de la víctima y sin que éste hubiere concurrido a la  audiencia  de sustentación razón por la que su recurso fue declarado desierto,  el  Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo en marzo 10 de 2008 confirmando  el impugnado.   

LA DEMANDA:  

Sin  argumentación  alguna, más allá de la  mera  enunciación  de  que  se persigue la efectividad del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  y  la  reparación  de  los  agravios inferidos al  acusado,   que  evidencie  cuál  es  la  finalidad  propuesta  con  el  recurso  extraordinario    el    defensor   del   acusado   formuló   cuatro   censuras,  así:   

1.  Falta  de  aplicación de una norma legal  llamada  a regular el caso (causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  específicamente  de  los  artículos 70, 73, 74 y 77 ídem, pues si la cuantía  del  delito  de  estafa  correspondiera  al  valor  de  los  cheques  girados  e  impagados,  tal  suma  no  sobrepasa  el  equivalente  a  150  salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes a la fecha de los hechos, luego en esas condiciones  se  requería querella como condición de procedibilidad para iniciar la acción  penal y tal acto no aparece dentro de este asunto.   

Y como el artículo 73 citado -añade- señala  un  lapso  de  6  meses  para  que  se formule la querella al cabo de lo cual se  produce  su  caducidad,  significa  que  en  este evento resulta improcedente su  interposición.   

2. Con sustento en la causal 2ª de casación  del  artículo 181 antes citado, denuncia también el desconocimiento del debido  proceso   por   afectación  sustancial  de  su  estructura  habida  cuenta  que  tratándose  de  una  estafa  en  cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos  mensuales  legales  y  siendo  por ello un delito querellable, no se realizó la  conciliación  preprocesal  que  como  condición  de  procedibilidad  exige  el  artículo 522 de la Ley 906.   

3. Fundado nuevamente en la causal primera de  casación  alega  que  el  proveído impugnado dejó de aplicar el artículo 7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal en tanto no resolvió la duda a favor del  procesado  pues  ante  la  deficiencia  del  fallo  de  primera instancia que no  estableció  ni  tasó  la cuantía del delito de estafa que se juzga, ni por lo  mismo  el  valor  del  provecho  ni  el  correlativo  perjuicio  de la víctima,  determinó  que  todo  ello  correspondía  a la suma de los cheques girados, lo  cual  en  concepto  del  demandante resultaba improcedente habida consideración  que  lo  que correctamente correspondía hacer era expresar que el fallo apelado  sí  mencionó  o  se  abstuvo  de  establecer  esa cuantía y que de no haberse  fijado  ésta  se  debía  reconocer  el beneficio de la duda que conducía a la  absolución.   

4.  Denuncia finalmente el desconocimiento de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se ha fundado la  sentencia  ya  que  a pesar de haberse acreditado que los cheques girados por el  acusado  lo  fueron  en  garantía  de la obligación y no como pago, pues no de  otra  manera  se  entiende  que se hayan entregado posfechados, erróneamente se  tuvieron  como  medio de solución de una obligación que sólo concernía a los  directos arrendatarios.   

Es  que  -sostiene-  los  referidos  títulos  valores  no  son  el  verdadero  objeto  de la estafa ellos fueron el medio para  obtener  el  resultado  que  no  fue  otro  que  el  de  evitar  el  desalojo  o  restitución  del inmueble y ese fue el beneficio que se convirtió en perjuicio  para  la  víctima pero sin cuantía patrimonial más aún cuando la aceptación  en  suspender  la  diligencia  cuestionada  no  es más que la concesión de una  prórroga  del  contrato  de arrendamiento y una transacción sobre una forma de  pago  que  no transgrede el campo penal, sino que permanece en el ámbito de los  negocios comerciales o civiles.   

Solicita  por  tanto  que  se  case  el fallo  impugnado y en su lugar se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  claro  que  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004 la inadmisión de una demanda de casación  puede  sustentarse  en  principio  en  tres  aspectos esenciales: por carecer el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación  no  evidencia una eventual violación de garantías; y por último, cuando de su  estudio  se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los  fines  de  la  casación  y que en ese orden el artículo 184, inciso 2º ídem,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar, en auto debidamente motivado, las  demandas  de  casación  “si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Igualmente  que, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  que  concierne  a  la  Corte  en  el  propósito  de prescindir de los  defectos  formales  de  un  libelo  cuando  advierta  la  posible  violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  aspire  a  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

1.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

1.2.  Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

1.3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004;   

Forzoso  resulta  concluir  que  bajo  dichas  premisas  la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá  de ser inadmitida.   

2. En efecto, lo primero que se observa, más  allá  de  la  simple  enunciación  normativa  del  artículo 180 de la Ley 906  acerca  de  la  finalidad  del  recurso  extraordinario,  es que el libelista no  exteriorizó  a  través  de  la  necesaria  argumentación  la  posibilidad  de  alcanzar  alguno  de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del  texto  del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional  y legal.   

Además  y  siendo  también  patente  que en  relación  con  las  taxativas  causales  de  casación  la  del numeral 1º del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 -falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  la  del  numeral  2º describe el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores in procedendo en tanto permite el  recurso  ante  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este  evento  que  las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de  la  vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas  demostrativas  y  por  último  que  la  del  numeral 3º se ocupa de la  denominada    violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia- precisándose que la vulneración de las  reglas  de  producción  alude  a  errores  de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad,  esto  es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de  los   requisitos   legales,   mientras  que  la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  hace  relación  a errores de derecho expresados en falsos juicios  de  convicción  y  de  hecho  reflejados  en  falsos  juicios  de identidad, de  existencia  y falsos raciocinios.   

Que  la  proposición de cualquiera de dichas  falencias  exige  que la censura se desarrolle conforme a los parámetros que la  jurisprudencia  de antiguo ha decantado, en especial aquel que hace referencia a  la  trascendencia del error, ostensible es la omisión del censor en sujetar sus  alegaciones a dichos postulados.   

3.  Así, entratándose de la inicial censura  propuesta  con  sustento en la causal primera, esto es por violación directa de  la  ley,  porque  se  dejaron  de  aplicar  las  normas adjetivas referidas a la  querella  como condición de procesabilidad pues -dice el censor- en este asunto  no   aparece  que  dicha  actuación  se  hubiera  allegado,  es  manifiesta  la  equivocación  en  que incurre el demandante al postular tal yerro por esa senda  toda  vez  que si se omitió esa condición legal exigida para incoar la acción  penal  se habría incurrido en una vulneración a una forma del debido proceso y  en  esa  medida  el  remedio  sólo  podría ser la nulidad parcial respecto del  delito  de  estafa  -concurrente con uno de fraude procesal objeto finalmente de  absolución-   alegable   exclusivamente  por  vía  de  la  causal  segunda  de  casación.     

Pero  además  parte el censor de un supuesto  que  ni  siquiera  acredita al considerar sin más que por razón de la cuantía  de  la  estafa  acá  juzgada se trata de un delito querellable en términos del  artículo  74  de  la  Ley  906  cuando  al  interior  del mismo reproche y como  expresión  de  sus alegaciones de apelación del fallo de primera instancia que  igualmente  evidencia en los demás cargos que en esta sede propone, ni siquiera  tiene  claridad,  ni precisa y mucho menos acredita cuál es el monto pecuniario  de   ese   punible,   por   ello  su  hipótesis  según  la  cual  “si   se   tratara   de   la   misma   cuantía   de  los  cheques  girados”.   

Aún  en  el  caso  de  que  la  eventualidad  propuesta  resultara  cierta  y  el  delito  se tratara de aquellos cuya acción  penal  sólo  puede  iniciarse  a  través  de  querella,  el  cargo  carece  de  fundamento  por  la sencilla razón que como se dejó expuesto en el acápite de  antecedentes  la  Fiscalía  actuó  sólo  por  mediación  de  la querella que  formulara  la  víctima  reconocida  en  el  proceso y que inclusive copia de la  misma  le  fue  entregada a la defensa en la audiencia preparatoria celebrada el  13 de septiembre de 2006.   

4. En lo que hace al segundo reproche, aunque  fue  propuesto  con  acierto al amparo de la causal segunda de casación pues en  efecto   la   omisión   de   una   condición   de  procesabilidad  implica  el  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  de su estructura, parte  nuevamente  el  censor  de  una  petición de principio al dar por demostrado el  supuesto    que    sustentando   el   reproche   le   correspondía   obviamente  acreditar.   

Si  bien es cierto el artículo 522 de la Ley  906   dispone  que  “la  conciliación  se  surtirá  obligatoriamente  y  como  requisito  de  procedibilidad para el ejercicio de la  acción   penal,  cuando  se  trate  de  delitos  querellables…”,  no  menos  lo es que el casacionista no tiene claridad alguna, ni  demuestra  que  el punible de estafa por el que también se procedió responda a  la condición de querellable.   

Así  se  evidencia no sólo en los cargos en  los  que alude a ella, en alguno de los cuales inclusive solicita la absolución  por  indeterminación  de la cuantía, sino que además tal imprecisión fue una  constante  en  sus intervenciones al punto que así lo alegó de modo expreso en  la  audiencia  de  sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.   

En  contrario  y ante la hipótesis de que la  cuantía  correspondiera  a la de los cheques girados y así a un valor inferior  al  equivalente  a  150  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes para la  época  de los hechos, las argumentaciones del a quo, avaladas finalmente por el  Tribunal  permiten  afirmar  en  últimas  que  la defraudación patrimonial fue  mucho   más   allá   de   ese   monto   y   que   en   todo   caso  éste  fue  indeterminado.   

Según   el   juez   de  primera  instancia  “al  revisar  puntualmente  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar  …  es puntual y concreta la existencia de un delito de  estafa  en  relación  no  con  los  cánones  causados  hasta  el momento de la  diligencia  de  restitución  del inmueble … sino que se concreta al valor que  representaban  los  bienes  ya  a  su  recaudo como respaldo de por lo menos una  parte  de lo adeudado materializado en el derecho de retención sobre los bienes  muebles  que  allí  se  encontraban  y  cuya acción de inventario ya se había  realizado  por  el inspector, pero además sobre los cánones de arrendamiento y  servicios  que  en  general  se  derivaban  del uso del inmueble a partir de ese  momento,  pues  ha de entenderse que se habría concretado con esa diligencia el  derecho  a  favor  de  la parte actora dentro de la acción civil para evitar un  aprovechamiento  del  inmueble  en  cabeza  de quien lo ocupaba y beneficiarse a  partir  de  ese instante con la tenencia y disposición del inmueble a nombre de  quien  lo hacía como que se trataba de la acción que la señora Camargo Bernal  realizaba  en  su  condición  de  gerente  de la inmobiliaria y dado que debía  responder   por   los   valores   no   insolutos   o   pagados   por  el  citado  inmueble”.   

El Tribunal por su parte, aunque en principio  afirmó  que  la  cuantía  del delito de estafa corresponde al valor por el que  fueron  girados los dos cheques, acoge luego algunos de los argumentos del a quo  y  así  afirma  que  “el simple hecho de girar unos  cheques  que  de  antemano  su  girador  conocía  que  iban a ser impagados por  corresponder  a  una  cuenta  saldada,  denota con claridad que el propósito de  dicha  conducta era el de engañar a la beneficiaria de los títulos valores, no  solo  en  cuanto  al  pago  de  la obligación, sino que ello permitiría que el  procesado  como  morador del inmueble, pudiera seguir usufructuando el mismo …  la  finalidad  que  perseguía  el  agente,  era continuar habitando el inmueble  objeto  de  restitución  haciendo  creer  a  la  arrendadora que la obligación  pendiente  ya  había  sido pagada con los cheques, siendo ella la única razón  por  la  que  ésta  accedió a la suspensión de la diligencia y a que Ponce de  León  continuara  en  el  inmueble  en  calidad  de  depositario…  el  ánimo  fraudulento  es  innegable  en la conducta del procesado, el cual estuvo mediado  por  la  intención  de obtener un provecho patrimonial ilícito que no era otro  que  evitar  la  restitución  a su arrendador del inmueble que estaba ocupando,  utilizando  como  medio  fraudulento, el giro de dos cheques de una cuenta de la  que sabía, se encontraba cancelada”.   

Por  ende  y dada la unidad que conforman los  fallos  dictados  en  las  instancias  ha de entenderse que el provecho ilícito  obtenido  lo  fue  en  una  cuantía  conformada  no  sólo  por el valor de los  títulos  emitidos,  sino  además  por  las sumas que se generaran a partir del  momento  en  que  engañosamente  se obtuvo la suspensión de la diligencia y se  evitó  la  restitución del bien, ítem este último que de todas maneras no se  precisó  en  el asunto y que en consecuencia implica finalmente que la cuantía  del delito de estafa resultara indeterminada.   

En  esas  condiciones de indeterminación mal  podría  afirmarse  entonces  que  se trataba de un delito querellable y que era  obligatoria  la realización de la conciliación, menos aún cuando al ejercerse  la  acción  penal  por  parte  de la Fiscalía ésta entendió en principio que  sólo  se  trataba  de  un  delito  de  fraude procesal precisamente por el cual  solicitó la aprehensión del denunciado.   

Por  consiguiente indemostrado que se tratara  de  un delito querellable, dada su cuantía, el cargo propuesto en los términos  anteriores resulta intrascendente y en esa medida inadmisible.   

5.  El  tercer  cargo denuncia una violación  directa  de  la ley y en esas condiciones sólo podría proponerse en el ámbito  exclusivamente  jurídico  admitiendo  los hechos tal como fueron declarados por  el  sentenciador  y  acatando  su  valoración  probatoria, como que de llegar a  cuestionarse  aquéllos  o  ésta,  la  vía  adecuada  sólo  podría ser la de  violación  indirecta  de  la  ley por infracción a las reglas de producción o  apreciación de los medios de convicción.   

En este caso se aduce violación directa de la  norma  que  recoge el principio del in dubio pro reo, luego al censor concernía  demostrar  que  el  juzgador  a  pesar  de  que  reconoció dicho apotegma no lo  declaró    en    la    parte    resolutiva   del   fallo   y   consecuentemente  condenó.   

El cargo sin embargo en nada se sujeta a esas  premisas,  pues  además  de  que  la  inconformidad  no se plantea en términos  exclusivamente  jurídicos y por el contrario continúa cuestionando el hecho de  que  no  se  haya  establecido  la  cuantía  del  delito de estafa, simplemente  pretende  la  absolución  por  duda, no porque ella recaiga sobre la existencia  del  delito  ni  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  sino  porque no se  cuantificó   el  provecho  ilícito  obtenido,  ni  el  consecuente  detrimento  patrimonial.   

El  censor  no  cuestiona  esos  extremos que  condujeron  a  la  condena,  sino  el  hecho  de  que no se hubiera precisado la  cuantía  del  ilícito,  aspecto  éste  que incidiría acaso en las formas del  debido  proceso o en la indemnización, pero en manera alguna en la declaración  de  condena  que  se  sustentó  por  el  juzgador  en  la  demostración de que  efectivamente  se  había  obtenido  un  provecho ilícito como verbo rector del  punible  y  se  había  causado  un  consecuente  detrimento  patrimonial  a  la  víctima,  todo  ello  a  través  del  despliegue  de artificios o engaños que  indujeron a ésta en error.   

El ataque resulta entonces igualmente carente  de trascendencia.   

6.  Tampoco el último reproche propuesto por  la  defensa  puede admitirse por la sencilla razón que omite las condiciones de  técnica  para  que  ello  sea  posible,  como  que  habiendo  acudido a la vía  indirecta  le resultaba imperativo por lo menos precisar la prueba o las pruebas  sobre  las  cuales  pretende  denunciar la infracción a las reglas que rigen su  apreciación,  mas  su  planteamiento  resulta  en abstracto en la medida en que  ninguna   prueba   precisa   sobre   la   cual   haya   recaído   el   supuesto  yerro.   

Su afirmación lacónica de que se apreció en  forma  equivocada  la prueba que acreditó el giro de los cheques como garantía  y  no  como  pago  de  una  obligación,  no  satisface  el  cumplimiento de las  exigencias  de  técnica pues de ello no es posible determinar a qué pruebas se  refiere  y  mucho menos qué clase de falencias son las denunciadas, si de hecho  o  de derecho y si es de aquéllas cuál, acaso un falso juicio de existencia, o  uno  de  identidad  o  un falso  raciocinio, o si por los segundos un falso  juicio de legalidad o uno de convicción.   

Como  en  las  anteriores  condiciones  no se  aprecia  más  que  el  absoluto  incumplimiento  de  las exigencias técnicas y  argumentales   que   demandan   la  sustentación  del  recurso  extraordinario,  impónese  el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala  finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la  emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su  oficiosa intervención.   

7. Finalmente, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada    en   nombre   del   procesado   Juan   Manuel   Ponce   de   León  Llorente.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

             

         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

          YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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