30858(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 30858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobada Acta N° 065   

Bogotá,  D.  C.,  marzo tres (3) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Édgar  Eduardo Acero  Acosta,  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Espinal, mediante la  cual  se  le  condenó  como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas.   

HECHOS:  

Fueron  tratados en el fallo impugnado de la  siguiente manera:   

El  día 30 de octubre de 2007, en horas de  la  noche,  aproximadamente  a  las 10:00 p.m. los señores Rubén Darío Bernal  Escobar  y  Luis Fernando Domingo Benjamín Latorre, en estado de alicoramiento,  abordaron  en  el apartamento de éste último en la ciudad de Bogotá junto con  4  personas  más,  un  vehículo  que  los trasladaría a la ciudad de Cali, en  donde  se  finiquitaría  un negocio de compra de autos usados, para lo cual ese  día  llevaron  consigo  los  dos primeros una fuerte cantidad de dinero en unas  tulas.  Al  otro  día  fueron  encontrados  los  cuerpos sin vida de los arriba  mencionados,   en   la   variante   Espinal  –  Ibagué  y  Espinal  –  Flandes,  respectivamente con impactos de armas de fuego en la cabeza.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

1. Abierta la correspondiente investigación  y  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  Édgar Eduardo Acero Acosta y  Jorge  Herney  Rodríguez  Ospina,  el 8 de abril 2005 la Fiscalía Seccional 35  definió  situación  jurídica  al  primero  como  coautor  de  los  delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de  fuego  o  municiones,  con  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

2.-  Cerrada  la  investigación  de  manera  parcial  y  ordenada  la  ruptura  de  la  unidad procesal respecto del otro, la  Fiscalía  30  Delegada,  el  19  de  julio  de  2005  profirió  resolución de  acusación  contra Acero Acosta por las conductas punibles atribuidas al momento  de  la  definición  de situación jurídica, la cual quedó ejecutoriada el 1º  de agosto siguiente.   

3.-  Correspondió  al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Ibagué  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el 7 de diciembre de 2005 condenó a Édgar Eduardo Acero Acosta a  la  pena  principal de treinta y cinco (35) años y nueve (9) meses de prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un período de veinte (20) años, al pago de mil (1000) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes como perjuicios morales a los herederos de  cada  uno de los occisos y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución  de  la  pena,  y  se  abstuvo  de  condenarlo  al pago de perjuicios, como autor  intelectual  y determinador responsable de los delitos de homicidio agravado, en  concurso  con  hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego o  municiones.   

4.- La providencia anterior fue recurrida por  el  procesado  y  el  13  de  mayo  de  2008  el Tribunal Superior de Ibagué la  confirmó  mediante el fallo objeto de estudio en el cual atribuyó al procesado  la  forma de intervención de coautoría impropia, decisión que ahora es objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  acusado.   

LA DEMANDA:  

El defensor de Acero Acosta, al amparo de las  causales  tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 formuló dos  censuras así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  que  la sentencia de segundo grado se  encuentra  viciada por ausencia de defensa técnica, pues los abogados de oficio  que  le  designaron,  guardaron silencio durante toda la etapa sumarial, y en la  actuación  tan  sólo  se  encuentran los memoriales suscritos por el sindicado  quien   solicitó   pruebas   que   no   se   decretaron   por   parte   de   la  Fiscalía.   

Refirió que el procesado en la diligencia de  indagatoria   y  ampliación  de  la  misma,  solicitó  pruebas  encaminadas  a  demostrar   que   la   camioneta  en  donde  se  transportaban  el  “verdadero        autor       del  homicidio”    y   los  fallecidos  Rubén  Darío  Bernal  Escobar  y Benjamín Latorre Borrero, había  sido  volcada,  hecho  que  demostraba  su  ajenidad  con la muerte de aquellos.   

Adujo que la Fiscalía se limitó a contestar  que  no  había  registro  legal  del accidente, olvidando que en el parqueadero  donde  se  confinó  el  automotor  estaban las constancias del caso, lo cual se  habría verificado con una inspección.   

Afirmó que toda la actuación está viciada  por  falta  de  defensa  técnica,  razón  por  la  que solicitó se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del auto que cerró la investigación o en su  defecto desde el traslado del artículo 400 del C. de P.P.   

1.1.-  De  otra  parte,  manifestó  que  la  resolución  de acusación está viciada por falsa motivación, pues en la misma  se  dio  por  demostrada  la  existencia  de una cadena indiciaria referida a la  autoría    de    Acero    Acosta,    pero    sin    señalar    los    soportes  probatorios.   

Expresó  que la primera instancia atribuyó  el  indicio  grave  de  presencia pero referido al lugar en donde se reunieron a  ingerir   licor  Ruben  Darío  Bernal  Escobar  y  Benjamín  Latorre  Borrero,  circunstancia  que  a  juicio  del  a quo  permitió  al procesado tener conocimiento del dinero que aquellos  portaban.   

Adujo  que la primera instancia en contra de  Acero  Acosta y Rodríguez Ospina dedujo como hecho indicador del homicidio, sin  serlo,  la  circunstancia que aquellos vieron el dinero que Rubén Darío Bernal  Escobar  y  Benjamín  Latorre  Borrero  llevarían,  y  a  partir del mismo les  atribuyó  el  indicio  de presencia, efecto a su juicio equívoco, toda vez que  el  conocimiento  referido  fue  un  hecho casual, y mal puede inferirse como se  hizo  que  a  partir  de  ahí  hubo  una  división  del trabajo criminal entre  aquellos,  y  que el aporte de Acero Acosta consistió en facilitar el automotor  en  orden  a  lograr  la muerte de aquellos y consiguiente apoderamiento de unos  valores.   

Por  lo  anterior  solicitó  a  la  Sala se  decrete   la   nulidad   de   lo   actuado  a  partir  del  auto  de  cierre  de  investigación.   

2.-  En  el  cargo  segundo  censuró  a  la sentencia de segundo grado de  incurrir  en  violación  indirecta  de los artículos 1, 2, 28 y 29 de la Carta  Política,  y  los  artículos 6, 7, 8 y 32 de la ley 600 de 2000, pues a partir  de  una  supuesta  cadena  de  indicios  le derivó coautoría en los homicidios  referidos,  cuando  para  el  caso  no existe ninguna prueba que lo señale como  presente  en  el  lugar  de  los  hechos,  ni  haber  acordado  con Jorge Herney  Rodríguez  Ospina  un  plan  dirigido  a  ultimar  a  Bernal  Escobar y Latorre  Borrero.   

Manifestó  que  se le atribuyó la forma de  intervención  de  autoría  intelectual con carencia de soportes y a través de  conjeturas  pues  no  hay  elemento  probatorio  revelador  de  que Acero Acosta  hubiese actuado con concierto previo.   

Adujo     que     la     “única        unión”  de  aquél con el proceso está dada  en  que  el  automotor  conducido  por Rodríguez Ospina, en el que viajaron los  ahora occisos, es de su propiedad.   

Manifestó   que   la  intención  de  los  “funcionarios de primero y  segundo   grado”  estuvo  empecinada  en  “demostrar  lo  indemostrable” como era  atribuir  a Acero Acosta la conducción del vehículo, lo cual les fue imposible  pues  cuando  obtuvieron  la  filmación por el paso del peaje cercano al sector  donde  ocurrieron  los  hechos  corroboraron  que  él  no  iba  al timón ni de  pasajero,  medio  de  convicción  que se desconoció y que era de trascendencia  pues   a  través  de  esa  evidencia  se  colocaba  en  objetividad  que  aquel  “no  participó  en  la  comisión    del    delito    en    el    sitio    de   los   hechos”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  en  su  lugar  proferir  una absolutoria a favor de Édgar Eduardo  Acero Acosta.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que al demandante no le asiste razón por lo  siguiente:   

1.-  En  lo  que corresponde al primer   cargo   conceptuó   que  en  el  expediente   se  verifica  que  los  abogados  del  procesado  en  la  etapa  de  instrucción  se  limitaron  a  acompañarlo  en  la  indagatoria,  asistir a la  audiencia  preparatoria, de juzgamiento y solicitar copias, de donde infiere que  aquella  “fue escasa mas no  inexistente”, pero que no  basta  la  pasividad  para  decretar  la  nulidad  según  se desprende de citas  jurisprudenciales      que      transcribió      pues      en      “cada  caso  se  debe  verificar  si se  trató     de     una     estrategia”.   

Manifestó   que  el  sucesivo  cambio  de  defensores  fue  una circunstancia que “necesariamente   impidió”  que  un profesional del derecho asumiera de manera comprometida el  diseño de la defensa.   

Resaltó  que a lo largo de la actuación el  procesado  realizó  “una  ponderable    actividad    defensiva”   pues   debido  a  sus  memoriales  los  funcionarios  resolvieron  solicitudes  de nulidad, recursos de reposición y apelación, lo cual permitió  el   contradictorio,   y   además,  se  decretaran  y  practicaran  pruebas  de  descargo.   

Aclaró  que  la defensa material y técnica  son  inescindibles y “deben  permanecer  conjuntamente  a  lo  largo  del proceso sin que la actividad de una  pueda  suplir  las  carencias de la otra, de suerte que por muy estructurada que  haya  sido  en  un  determinado  caso  la primera ante la ausencia de la segunda  inexorablemente    se   afecta   la   validez   de   la   actuación”.   

Reconoce  que  los abogados del procesado no  fueron   “absolutamente  pasivos”   y   ello  no  conculcó  las  posibilidades  defensivas  de  Acero Acosta, pues por iniciativa  suya  se  practicaron  pruebas  testimoniales  y  documentales,  y  otras  no se  pudieron   llevar  a  cabo,  razón  por  la  que  concluye  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2.-  En  lo  que corresponde a la censura de  nulidad,  consideró  el  Ministerio  Público  que  existen  falencias  en  las  postulaciones,  pues  el  actor  en  principio  predicó  una  falsa motivación  referida  a  la  resolución  de  acusación,  pero en el desarrollo planteó la  inadecuada  estructuración  del  indicio  grave  de  presencia,  argumentos que  utilizó  para  sustentar  el  cargo  segundo por violación indirecta de la ley  sustancial lo que conlleva a darles respuesta conjunta.   

Manifestó que de acuerdo con jurisprudencia  de  la  Sala  no  es  dable alegar la irregularidad en comento al interior de la  causal  tercera,  pues  lo  así  censurado  alude  a  errores  de  apreciación  probatorios  cuyo  reproche  corresponden  a la causal primera cuerpo segundo de  casación.   

La  Delegada  consideró que el juzgador con  fundamento  en  la  declaración rendida por el celador y las inconsistencias de  los  procesados  encontró  acreditado  un  hecho  indicador  cual fue que Acero  Acosta  después  de la reunión con Bernal Escobar y Latorre Borrero salió con  ellos,    y    en    esa   medida,   “coadyuvó  en  el  plan  criminal  para acabar con ellos”. Planteó que para el caso no existen  fallas  en la elaboración del indicio anotado, y en concordancia con los demás  eslabones    “se   pudo  establecer   de   manera   mas   o   menos  probable  la    realidad    de    lo    acontecido”,  pues  la  condena se fundamentó en  prueba  circunstancial de presencia, oportunidad, mentira y capacidad moral para  delinquir  que  permitieron  llegar a la certeza, razones por las que concluyó,  el cargo no tiene vocación de prosperidad.   

De  otra parte, conceptuó que la violación  indirecta  por  omisión  valorativa  de  la filmación por el paso del peaje no  ocurrió,  pues el a quo la tuvo en cuenta y transcribió los siguientes apartes  que se consignaron en la sentencia de primer grado.   

En  relación  con  el video que el acusado  dice  no  le  permitieron ver y que en su opinión demuestra que no conducía la  noche  de  los  hechos  la camioneta Renault Nevada que supuestamente alquiló a  Jorge  Herney  Rodríguez Ospina, puede decir el juzgado que efectivamente dicho  documento  no muestra al señor Édgar Eduardo Acero Acosta conduciendo la noche  de  los  hechos  dicho  automotor.  Pero es que ello resulta irrelevante para el  proceso  porque simplemente demostraría que el acusado no iba al volante de tal  vehículo  en  el  peaje  de  esta localidad la noche de los hechos, y esto nada  tiene  que  ver con el problema jurídico central de la participación criminosa  del  señor  Acero  Acosta en la planeación y consecución del vehículo Subaru  cinco  estrellas  en  el cual se cometieron los homicidios. Es que nadie ni nada  en  el  proceso  ha  dicho  que  Édgar  Eduardo  Acero  Acosta  conducía dicho  vehículo  en  carreteras  tolimenses  la  noche  del  30  de  octubre  de 2003.  Su       cuota       criminosa      consistió  en la consecución del vehículo Subaru multicitado, su  concurrencia  al  apartamento de Luis Fernando Latorre Borrero para reafirmar el  supuesto  negocio  de  Cali,  dándole  credibilidad a las víctimas del mismo y  subiéndose  con  ellas (sic) al multicitado automotor con rumbo hacia el sur de  país.  Puede ser que haya o no ejecutado materialmente los homicidios de lo que  no  se  tiene  prueba  en  el  proceso,  así  como  resulta  probable que una vez cumplida con su parte del  delito  haya  abandonado  la escena en la misma ciudad de Bogotá y trasladado a  media  noche  a la casa de su suegra, lo que permitiría colegir que no ejecutó  materialmente  dichos  delitos,  pero sí resulta claro su participación en los  mismos.  (resaltados fuera  del texto)   

Por lo anterior, solicitó a la Sala no casar  la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En  lo  que  corresponde  al  cargo  primero  se  hace necesario plasmar  las siguientes consideraciones:   

(i).-  El derecho de defensa técnica es una  garantía   fundamental   con  reconocimiento  en  la  Constitución  Política,  Tratados  Internacionales y estatuto procesal, que debe traducirse en realidades  al  interior  de  la  investigación y el juzgamiento. Aquella en sus dinámicas  esenciales  comporta  ejercicios  de  impugnación  y  contradicción probatoria  orientados  a  hacer  real ese postulado en el objetivo de equilibrar u oponerse  de  manera  total  o parcial dependiendo las opciones sustanciales y probatorias  que  existan  en  el caso de que se trate a los cargos que se deriven como actos  de acusación por parte del Estado.   

(ii).-  Como  principio y garantía rectores  del  debido proceso en su integración presupone una doble proyección en la que  se  destaca  de  una  parte,  la  defensa  material que versa sobre la actividad  desplegada  por  el procesado, y de otra, la técnica que se identifica como los  desarrollos  que  son  exteriorizados  por  un  profesional  del derecho, y ello  contrae  la colocación en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de  la  actuación  procesal  en  singular de que se trate, los cuales pueden ser de  diversa  índole  dependiendo  de  la estrategia particular que se asuma sin que  sobre  la  misma  se  puedan  fijar  derroteros  que  dependan  de  su volumen o  intensidad, pues en ocasiones puede optarse por ejercicios pasivos.   

(iii).-  Bajo el entendido que el derecho de  la  defensa  técnica traduce por principio ejercicios y acciones que, a su vez,  son  deberes, no puede afirmarse que la defensa técnica a favor de Acero Acosta  fue  inexistente.  En  efecto, los dos primeros lo asistieron a la diligencia de  indagatoria,  ampliación de la misma, los otros desarrollaron una estrategia de  prudente  vigilancia de las actuaciones, y la última abogada que lo representó  en  la  audiencia de juzgamiento allegó un memorial mediante el cual argumentó  que  Acero  Acosta  no  tuvo participación alguna,  ni existen indicios de  responsabilidad  penal,  planteamientos  que  hizo extensivos a excluirlo de los  delitos  de  homicidio, hurto y porte ilegal de armas, visión de conjunto de la  cual  se  puede inferir que el aquí procesado sí tuvo oportunidades defensivas  que al fin y al cabo no resultaron exitosas.   

Debe  decirse  que  el  menoscabo  de  una  garantía  como  la aquí tratada, no se demuestra con la mera objetivación del  quebranto   formal   de   la   ausencia  de  ejercicios  de  impugnación  o  de  contradicción  probatoria  porque  ello bien pudo ocurrir como estrategia, sino  que  corresponde  evaluar  la  estrecha  relación  frente al desconocimiento de  derechos o principios sustanciales derivados en las sentencias.   

Con   relación   al   tema  la  Corte  ha  dicho:   

Cuando se invoca la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario  que    el    recurrente    desarrolle   el   cargo   de   acuerdo   con   éstos  parámetros:   

1.-  Que  señale de manera específica los  medios  de  convicción  que  se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar  avante la pretensión defensiva.   

2.- Que precise las razones de conducencia y  pertinencia  y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni  los  abogados  ni  los  funcionarios  judiciales  están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.   

3.-  Que  dentro de razonables márgenes de  probabilidad  se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de  manera  que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado,  que  en  efecto  se  lesionó  la garantía  fundamental del procesado.   

4.-  Que, como conclusión de toda la tarea  argumentativa  anterior,  demuestre  cómo  las  pruebas  dejadas  de  practicar  podían  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta1   

En  esa  medida, tratándose de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  por  omisión  de  aquellos  actos  que lo  caracterizan   corresponde   al   casacionista   detenerse   en  los  siguientes  aspectos:   

(i).- Si el detrimento ha consistido por la  inactividad  de  los  abogados  por el hecho de no haber formulado ni sustentado  recursos  ordinarios  contra  providencias  como  pueden  ser  la  que  definió  situación  jurídica  y  resolución  de  acusación,  se hace necesario que lo  acusado  no  se  quede  en el plano de la simple denuncia de esa negligencia. En  dichos  eventos  se  hace  importante e insalvable además, que el demandante se  ocupe   de   plantear   cuáles   eran   los  aspectos  contenidos  en  el  acto  interlocutorio  que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria  dependiendo  del  caso  concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia  de  controversia  que  ameritaban  un  debate  desde luego sustancial de fondo o  riguroso  en orden al logro de unos resultados potencialmente más favorables en  forma total o parcial a los intereses del procesado.   

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de  defensa  técnica  por  omisión  de ejercicios de contradicción probatoria, de  igual  manera  se  hace  necesario  no dejar la censura en la enunciación de lo  así  omitido  de  manera  abstracta  y genérica. En esa medida y para que ello  tenga  concreción,  se  deben  identificar  los  medios de convicción que a su  juicio  y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y  relacionados  con  el  tema objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y  con  potencialidad  o  al  menos  posibilidad  de  haber sacado avante de manera  integral  o  parcial  una  sustancialidad  defensiva  mas  favorable2.   

(iii).-   En  el  objetivo  del  anterior  ejercicio,  debe  afirmarse  que  los  instrumentos  de  prueba  a  relacionarse  deberán  ser  desde  luego  factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el  entendido   que   los  funcionarios  judiciales  no  se  ligan  en  sus  deberes  funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos.   

(iv).-  A su vez, dentro de lo posible y lo  probable,  dialécticas  de argumentación que en todo evento son razonablemente  hipotéticas,  le  corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba  que  podrían  haberse  derivado  de  los  medios de convicción no practicados,  argumentando  con  persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos  otros  efectos  sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión  de  la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas, incluida la construcción objetiva de  una  hipótesis  de  in  dubio  pro reo, de  morigeración  de  la pena, etc., que como posibilidad abstracta  podrían  haberse  derivado  a  favor  del  procesado, aspectos de los que en la  presente  demanda  no  se  ocupó  el  censor, pues de manera simple sugirió la  nulidad  pero  sin  detenerse en la incidencia que podría tener la declaratoria  de invalidez.   

2.-  En  lo que corresponde a la censura de  falsa  motivación,  se observa que el impugnante de manera enunciativa orientó  la  acusación contra la resolución de acusación sin ocuparse para nada de los  supuestos  equívocos  efectuados en ese auto interlocutorio, pero luego centró  todos   los   desarrollos   respecto   del  fallo  de  primer  grado  efectuando  cuestionamientos  hacia  el  derivado indicio de presencia del cual no era dable  deducir  la  división  del  trabajo  criminal,  impugnación que no prospera de  acuerdo con las siguientes consideraciones:   

(i).- La sentencia constituye el acto más  importante  del  debido  proceso  pues  extingue la relación sustancial y, como  acto  primordial  del  debate,  requiere  de solidez y correspondencia entre las  imputaciones  fácticas  y  jurídicas,  de  donde se infiere que esos elementos  incluyen  el  estudio  de la realidad probatoria que acredita la realización de  los  hechos delictivos y su atribución al procesado. En esa medida, se entiende  que  el  postulado  de motivación hace parte del debido proceso, y por ende, se  trata de un principio que merece respeto y protección.   

(ii).-  La  jurisprudencia  de  la  Sala ha  identificado  cuatro  eventos  que  traducen  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,   tres   de  los  cuales  se  consideran  como  errores  in  procedendo  generadores de invalidez y  por  ende  atacables  a  través  de  la  causal tercera, a saber: 1- cuando hay  ausencia   absoluta   de   motivación,  2.-  cuando  aquella  es  incompleta  o  deficiente,  y, 3.- cuando es dilógica o ambivalente, y 4.- La denominada falsa  motivación  que  a  diferencia  de las anteriores se la considera como un vicio  in  iudicando censurable por  la  vía de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de  2000.   

Con referencia a la primera causa, ha dicho  la  Sala,  se  presenta cuando los jueces de instancia no exponen las razones de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales sustenta la  atribución   sustancial  derivada.  La  segunda,  cuando  se  omiten  análisis  respecto  de  algunos  de  los temas sustanciales tratados o los fundamentos son  precarios  para  identificar  las  causas  que  ella  refiere.  La  tercera,  se  materializa  por  virtud  de  las contradicciones o ambigüedades excluyentes de  las  motivaciones  que  impiden  discernir  su  verdadero  sentido o las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva;  y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente  de la verdad probada.   

En   lo   que   corresponde  a  la  falsa  motivación,  la  Sala  ha  dicho  que  se consolida cuando es inteligible, pero  equívoca  debido  a  falencias  relevantes  en  la apreciación de las pruebas,  porque  se  las  supone,  ignora,  tergiversa,  distorsiona,  o se desbordan los  límites  de la racionalidad en su valoración, razón por la cual debe acudirse  a    la    causal    primera,    cuerpo    segundo3   

.  

La   Corte,   de   manera   puntual   ha  dicho:   

La noción de motivación sofística, falsa  o  aparente  de  las  determinaciones, de reciente adopción por la Sala (1), ha  venido  siendo  entendida  como:  “aquella  que  es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su     valoración”.   

A  partir  de  ese  marco conceptual se ha  considerado  que  este  error,  como  cualquiera  otro  originado en defectos de  motivación;  vg.  falta  absoluta  de  motivación,  motivación  incompleta  y  motivación  anfibológica  o  dilógica,  constituye evidente transgresión del  debido   proceso,   pues   es  deber  de  los  funcionarios  judiciales  motivar  adecuadamente  sus  providencias, como así se desprende, entre otras normas, de  lo   dispuesto   en   el   numeral  4  del  artículo  162  de  la  Ley  906  de  2004.   

También  le  es  imperativo  al  operador  jurídico,  en  consecuencia,  que  la motivación de esas decisiones refleje un  contenido  de  verdad,  en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el  proceso  y  en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea  correcta.  Piénsese  si  no en una decisión a través de la cual se incurre en  defectos  ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema  jurídico  aplicando  disposiciones sustanciales inapropiadas; esto último, por  ejemplo,  como  cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se  condena  como  autor,  o  confluyendo  todos los de la tentativa se atribuye una  conducta consumada.   

Esta  formulación  se  corresponde con la  verdadera  dimensión  de  este  yerro, en tanto “el vicio de motivación es una  etiqueta  que  cubre todo: errores en la aplicación de las normas, omisiones de  motivación,   ilogicidades   manifiestas,   travestimiento  de  hecho,  simples  críticas  del  discurso  justificatorio de las decisiones, verdaderas y propias  censuras sobre el mérito.   

El  problema  de motivación, entonces, no  sólo  atañe  a  la  valoración de las pruebas en sí mismo considerado sino a  todos  los  aspectos  considerativos  plasmados  en  la  decisión  tendientes a  soportar la solución jurídica brindada al asunto.   

Ello, a partir de la concepción que desde  la  lógica  formal se le ha dado al sofisma, también denominado genéricamente  falacia  o  refutación  aparente,  refutación sofística, silogismo aparente o  sofístico,  en  cuanto  a  través  de  él  se pretende “defender algo falso y  confundir  al  contrario,  considerándose  también  como  una  “argumentación  falsa,  no  una  argumentación  falsa cualquiera;  vg., por la falsedad de  las  premisas,  sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto  conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad”.   

De  esa  manera, bien puede suceder que la  providencia   cuente   con   una  adecuada,  suficiente,  razonable  y  completa  valoración  de  las pruebas pero que la solución adoptada no se compadezca con  ella.   En  tales  casos,  acorde  con  una real concepción del fenómeno,  también   se   estaría   frente   a  una  evidente  motivación  sofística  o  ficticia.     

Por lo mismo, en presencia de cualquiera de  la  dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es, frente a errores  manifiestos  en  la  valoración probatoria o en la solución jurídica adoptada  por  aplicaciones  o interpretaciones inapropiadas de disposiciones sustanciales  surge  diáfano  el  desconocimiento  del debido proceso y, en esas condiciones,  resulta  imperativo  implementar  los  mecanismos  idóneos  para  revertir  sus  efectos.   

La  dimensión  apropiada de esta noción,  entonces,  integradora  de  todas  sus  proyecciones,  ha  conducido  a  que  la  jurisprudencia  de la Sala haya evolucionado en el delineamiento del concepto de  motivación  sofística  en  el  ámbito  jurídico  penal, dejando a un lado su  relación  íntima  con  el  mero  aspecto  probatorio  de  las  decisiones para  señalar,  a cambio, que “es, si se quiere, algo más que un error de hecho o de  derecho  en  la  estimación  probatoria  y por supuesto algo mucho más que una  pequeña incongruencia o contradicción”.   

Consciente de esta visión, la Sala tuvo la  oportunidad de precisar que:   

La  falsa  motivación  podría ocurrir al  comparar  la  conducta  con  las  normas  que  la adecúan, o en el ejercicio de  valoración  probatoria,  lo  cual comporta la violación directa o indirecta de  la  ley,  según  el  caso.  De  ahí que, en eventos como el presente, donde se  yergue  en  falsa motivación la disparidad de criterios entre el libelista y el  Tribunal  Superior  respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es  evidente  que no se está ante una causal de nulidad, ni así podía postularse,  sino  frente  a  un  equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador,  tema  que  ha  debido  ventilarse a través de la causal primera, demostrando la  incursión  en  errores  de  hecho  o  de  derecho.4   

2.1.-  De  otra  parte,  se  observa que el  casacionista  al  desarrollar  la censura de falsa motivación lo hizo consistir  en  un manejo errático del denominado indicio de presencia, pero los argumentos  los  presentó  de  manera  escasa  en libre discurso y al estilo de memorial de  instancia.  En  efecto,  cuando  se  trata  de  la  impugnación  de indicios en  casación  penal  como  lo  ha  planteado  el  recurrente,  la Corte entre otros  pronunciamientos ha dicho:   

El  indicio  es  un  medio  de  prueba que  permite  el  conocimiento  indirecto  de la realidad. Supone la existencia de un  hecho  indicador  que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los  medios  probatorios  autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual  es  derivable  la  existencia  de  otro  hecho mediante un proceso de inferencia  lógica.   

Como  prueba  que  es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su  convergencia,   concordancia   y   fuerza   de   convicción  por  su  análisis  conjunto.   

Si  la  equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

De   hecho,   porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía, o  porque  el  proceso  de  valoración  condujo  a  la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

De  derecho, porque el juzgador pudo haber  admitido   y   valorado   como   prueba  fundante  del  hecho  indicador  alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es  obvio  que  frente  a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso  juicio  de  convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso  extraordinario de casación.   

Ahora  bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador, ya que si ésta es discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo  en  el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el  indicio  tanto  en  la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica,  sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria.   

La   inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho  por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.   

Así  las  cosas,  para que el cargo quede  correctamente  demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo  ha  sido  transgredida  o  desconocida  una  ley científica, un principio de la  lógica  (que  no  niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante  de  la  experiencia  común  o aceptada y practicada en medios especializados en  una  determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

La   Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  precedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos  indicadores debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna  que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante5.   

2.2.-  En la sentencia de primera instancia  en  lo  que corresponde al indicio de presencia no se observa falsa motivación,  valga  decir,  no  se  incurrió en omisiones, suposiciones, tergiversaciones ni  distorsiones  probatorias  a  efecto de esa inferencia deductiva relacionada con  la  imputación  de  autoría  intelectual  y determinador como fue la que se le  derivó en el fallo de primer grado. En efecto, el a quo dijo:   

La  presencia  de  Acero  y  su  amigo  y  compañero  Jorge  Herney  Rodríguez  en  dicho  lugar  la noche de los hechos,  tomando  whisky  y  ultimando los detalles del supuesto viaje a Cali es un hecho  aceptado  por  Acero y Rodríguez. Tal como lo pregona la Fiscalía ambos vieron  cuando  el  señor  Latorre  Borrero  sacó  una  tula llena de dinero (fajos de  billetes  de  cincuenta  mil  pesos) y la puso sobre la mesa. Todos coinciden en  afirmar  que  las  víctimas  estaban  en  avanzado  estado de embriaguez porque  habían  ingerido  licor  desde  tempranas  horas,  lo que facilitó el accionar  homicida   de  los  autores  materiales  del  injusto  contra  la  vida  de  los  mencionados comerciantes de vehículos.   

Lo anterior significa, para darle razón a  la  Fiscalía  que Acero, hizo presencia activa en el lugar de la reunión donde  se  estaba  finiquitando  el  supuesto  negocio y que no era más que una celada  para  las  víctimas.  Esto se erige en el indicio grave de presencia mencionado  por  la  acusación  y  no  se trata de una presencia pasiva y desprevenida como  quiere  hacerlo  aparecer  el  acusado,  pues no resulta lógico que un grupo de  personas  que  tienen en su poder tan altísima suma de dinero en efectivo y que  están  programado  un  viaje  inmediato  para  finiquitar  el  negocio  de  los  vehículos,  simplemente inviten a un desconocido al apartamento a ingerir licor  y  a  que se entere de las intimidades de una negociación que estaba en camino.  Este  juzgado  tiene  la  certeza absoluta de que la presencia de Édgar Eduardo  Acero  Acosta en el apartamento de una de las víctimas no fue una circunstancia  inopinada  y  espontánea, sino que obedeció a una planificación previa y a la  distribución  del trabajo criminoso en el cual le correspondía al señor Acero  una  cuota  parte delictuosa como era la entrega de un vehículo automotor en el  cual  debían ser llevados los dos embriagados comerciantes hasta el lugar en el  cual  fueron  ultimados en total situación de indefensión con el propósito de  quitarles  la  gruesa  suma  de dinero de aproximadamente cien millones de pesos  que en efectivo tenían en su poder.   

3.-   El  cargo  segundo  mediante  el  cual  se  acusó  al ad quem de  incurrir  en  error  de hecho derivado de falso juicio de existencia por haberse  omitido  la  valoración de un video en el cual se ponía en evidencia que Acero  Acosta  no  conducía el vehículo Subaru en el que se movilizaban las víctimas  la  noche  de los sucesos, de igual no prospera, pues para el evento, los jueces  sí valoraron ese medio de convicción.   

En   efecto,   la   primera   instancia,  dijo:   

En  relación  con el video que el acusado  dice  no  le  permitieron ver y que en su opinión demuestra que no conducía la  noche  de  los  hechos  la camioneta Renault Nevada que supuestamente alquiló a  Jorge  Herney  Rodríguez Ospina, puede decir el juzgado que efectivamente dicho  documento  no muestra al señor Édgar Eduardo Acero Acosta conduciendo la noche  de  los  hechos  dicho  automotor.  Pero es que ello resulta irrelevante para el  proceso  porque simplemente demostraría que el acusado no iba al volante de tal  vehículo  en  el  peaje  de  esta localidad la noche de los hechos, y esto nada  tiene  que  ver con el problema jurídico central de la participación criminosa  del  señor  Acero  Acosta en la planeación y consecución del vehículo Subaru  cinco  estrellas  en  el cual se cometieron los homicidios. Es que nadie ni nada  en  el  proceso  ha  dicho  que  Édgar  Eduardo  Acero  Acosta  conducía dicho  vehículo  en carreteras tolimenses la noche del 30 de octubre de 2003. Su cuota  criminosa  consistió en la  consecución  del  vehículo  Subaru multicitado, su concurrencia al apartamento  de  Luis  Fernando  Latorre  Borrero para reafirmar el supuesto negocio de Cali,  dándole  credibilidad  a  las víctimas del mismo y subiéndose con ellas (sic)  al  multicitado  automotor con rumbo hacia el sur de país. Puede ser que haya o  no  ejecutado  materialmente  los  homicidios de lo que no se tiene prueba en el  proceso,  así como resulta  probable  que una vez cumplida con su parte del delito haya abandonado la escena  en  la  misma  ciudad  de  Bogotá  y  trasladado  a media noche a la casa de su  suegra,  lo  que  permitiría  colegir  que  no  ejecutó  materialmente  dichos  delitos,  pero  si  resulta  claro  su  participación en los mismos.   

Y,  los  jueces  de  segundo  grado quienes  atribuyeron  al  procesado  la forma de intervención de coautoría impropia, la  valoraron así:   

Manifiesta el apelante que el video aportado  a  la investigación por los funcionarios del C.T.I., fue analizado privadamente  por   el   juez   fallador,   quedando  en  su  íntima  convicción.  Este  fue  proporcionado  por  parte de los operarios de uno de los peajes existentes entre  Bogotá  e Ibagué. Su exhibición en audiencia pública como era el propósito,  dice  el  recurrente,  habría podido acreditar que él no conducía la noche de  los hechos la Subaru tantas veces mencionada.   

Tal crítica no tiene fundamento. El video  al  que  hace  alusión  el  apelante,  prueba documental, fue solicitada por el  procesado  Édgar Eduardo Acero Acosta, y decretada en la audiencia preparatoria  por  el juzgador, lo que quiere decir que fue legalmente aducida sin subterfugio  alguno.  La  prueba hizo parte del plenario y por ende, estuvo a disposición de  los  sujetos procesales para su correspondiente contradicción, en el momento en  que lo hubiesen requerido.   

A  más de lo anterior, no es ese el medio  probatorio  que  incrimina  a  Acero  Acosta  en  la  participación  del  doble  homicidio  y  porte  de armas que aquí se investigó, siendo la restante prueba  legalmente vertida y examinada la que lo incrimina en este proceso.   

Se concluye que el cargo no prospera dada la  inexistencia  del  error así denunciado y, además, porque como censura refulge  solitaria  frente a la convergencia de los otros indicios de mentira y capacidad  moral  para  delinquir   que  soportaron  la  decisión de condena al aquí  procesado,  inferencias deductivas que vienen precedidas de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad, sobre las que el casacionista guardó silencio, y por  virtud  del  postulado  de  limitación que rige al recurso extraordinario no es  dable  a la Sala pasar a confrontarlas ni a invisibilizarlas pues sobre aquellas  no se efectuó ninguna rogativa.   

Por    lo    anterior   el   cargo   no  prospera.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley:   

RESUELVE:  

1.-  No  casar  la sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia.    Sala    de    Casación    Penal.    Sentencia  del  23  de  febrero de 2006.  Radicación   No   24.377;   Sentencia  del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437.   

2 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  14 de noviembre de 2002.  Radicación  No  15.640  y  Auto  del  12  de  marzo  de  2001.  Radicación  No  16.463.   

3  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia   del   4   de  septiembre de 2003, Radicado No. 17.257.   

4 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  2 de julio de 2008, Rad.  28.441.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  4 de abril de 2000. Rad.  12.218     

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