30784(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30784  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 348  

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Miguel Alexander  Villalobos   Bohórquez,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Once  Penal Municipal con funciones de  conocimiento  de  ésta  ciudad  mediante  la  cual  se  le  condenó como autor  responsables del delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se  extracta  que  el  13  de enero de 2005,  Gustavo   Chávez  Cortés  suscribió  contrato  de  compra  venta  con  Miguel  Alexander  Villalobos Bohórquez, gerente de la empresa Autoexcol S.A., que tuvo  por  objeto  el  bus,  marca  Chevrolet, de placas SFO 400, respecto del cual se  pactó  un precio de 90 millones de pesos, así como la entrega del bien en buen  estado   de  funcionamiento,  pero  además  libre  de  todo  gravamen,  multas,  impuestos,  comparendos, reservas de dominio y de cualquiera otra limitación de  éste.   

En  cumplimiento  de  lo  pactado el primero  mencionado  canceló  la  suma  de  22  millones  800  mil  pesos en la fecha de  suscripción  del  referido  documento;  de  igual  modo,  sufragó otras cuotas  posteriores  en  efectivo  y  mediante  títulos  valores,  pues  el 17 de enero  siguiente  abonó la suma de 22 millones 200 mil pesos y entregó 2 cheques de 2  millones  500 mil pesos cada uno para ser cobrados el 30 de abril y en junio del  mismo  año,  cantidades  correspondientes  a la cuota inicial de 50 millones de  pesos.  El  comprador  para respaldar el cubrimiento del saldo restante también  libró  26 letras de cambio de un millón 500 mil pesos cada una y, por último,  otra correspondiente a un millón de pesos.   

Para  la  época  referida  la  licencia  de  tránsito  del  automotor  estaba registrada a nombre de José del Carmen Segura  Ramírez,  quien  según lo afirmado por Villalobos Bohórquez se comprometió a  efectuar  el  traspaso  al nuevo adquirente cuando la venta se perfeccionara; no  obstante,  transcurridos  varios  días  sin  que  se  realizara dicha gestión,  Chávez  Cortés ubicó al primero mencionado para establecer entonces a través  dicho  (sic)  contacto  que  había  vendido  el  bien  al acusado y a otras dos  personas,  la  existencia  de  un  remanente  del  precio  acordado  en ese otro  negocio,  como también, de la iniciación del proceso civil orientado a obtener  la resolución del contrato ante su incumplimiento.   

Adicionalmente,  agrega  la  acusación,  la  tarjeta  de  operación del vehículo para el servicio público tampoco pudo ser  renovada   ante  las  inconsistencias  en  la  misma,  motivo  por  el  cual  el  denunciante  lo  inmovilizó  en  un  parqueadero desde el 24 de marzo de 2005 y  cuyo  costo  debió  asumir;  más  aún,  fue despojado del mismo por orden del  Juzgado  32  Civil  del  Circuito  de Bogotá en la actuación propiciada por la  demanda de Segura Ramírez en contra de Villalobos Bohórquez.   

En  fin,  de  acuerdo  con la versión de la  víctima,  el  vendedor  y  acusado  le  ocultó  (sic) aspectos importantes, en  concreto,  que  no era el único propietario del bien objeto de la negociación,  que  aún  debía  un  remanente  del  precio al titular original del derecho de  propiedad  y  que se hallaba en curso un litigio judicial, de manera que puestas  en   evidencia   éstas   circunstancias,   Villalobos   Bohórquez  propuso  en  contraprestación    la    entrega    de    otros   vehículos   con   similares  inconvenientes.   

2.- Por los anteriores acontecimientos, el 3  de  julio  de  2007  la Fiscalía 167 Local formuló imputación ante el Juzgado  5º  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías contra Miguel  Alexander     Villalobos     Bohórquez          como          autor          del         delito         de  estafa.                      

3.- El 22 de agosto de ese año en audiencia  de  acusación  se atribuyó al mismo esa conducta punible y concluido el juicio  oral  el  4  de  abril  de 2008 el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de  conocimiento,  le  condenó  a la pena principal de treinta y seis (36) meses de  prisión,  multa  de  sesenta y siete (67) salarios mínimos legales vigentes, a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por un  periodo  igual,  al  pago  de  treinta y un millones, doscientos cinco mil, cien  pesos  ($31.205.100.oo)  correspondientes a perjuicios materiales y le concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, como  autor responsable del delito de estafa.   

4.- La anterior decisión fue apelada y el 24  de  junio  de 2008 el Tribunal de Bogotá la confirmó y adicionó en el sentido  de  fijar  en dos (2) años el periodo de prueba para la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

LA DEMANDA:  

En el cargo único,  al  amparo  de la causal tercera de la Ley 906 de 2004  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  violación indirecta de la ley  sustancial   “por   manifiesto   desconocimiento  en  la  apreciación  de  la  prueba”,  derivada  de  falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación  del  artículo  246  de  la Ley 599 de 2000 que regula la estafa y a la falta de  aplicación  del artículo 7º del Código Procesal que consagra el principio de  in        dubio       pro       reo.   

Afirma  el  casacionista que para el caso no  existe  discusión  alguna  en cuanto a la existencia de los hechos atribuidos a  Villalobos  Bohórquez,  pero que la errónea interpretación de la normatividad  “en   cuanto  tiene  que  ver  con  la  tipicidad  de  los  hechos  y  con  la  responsabilidad  del  acusado” desembocó en un falso raciocinio que condujo a  declarar  una  certeza  que  no  existe  porque  la  conducta  realizada  por el  procesado es atípica.   

Aduce  que  el contrato de compraventa de un  vehículo  automotor  realizado  entre  Miguel Alexander Villalobos Bohórquez y  Gustavo   Chávez  Cortés,  se  venía  cumpliendo  a  cabalidad  hasta  cuando  surgieron  unos  inconvenientes  de fuerza mayor los cuales conllevaron a que el  compromiso no se cumpliera en los términos pactados.   

En  su  argumentación da por demostrado los  siguientes  hechos:  (i).-  la suscripción del contrato de compraventa el 13 de  enero  de 2005, (ii).- que desde esa fecha el comprador comenzó a usufructuar a  satisfacción  el vehículo, (iii).- que el adquirente sabía desde el principio  que  la  tarjeta  de  propiedad  estaba  a  nombre  de  José  del Carmen Segura  Ramírez,  (iv).- que la demanda instaurada contra Villalobos Bohórquez y otros  por  el  anterior  dueño  del  automotor  por  el  no  pago  del precio fue con  posterioridad  a  la  negociación  que  el mismo realizara con Chávez Cortés,  (v).-  que  al fallecer Segura Ramírez, dicho automotor pasó a formar parte de  la  sucesión  de  aquel,  pues  la  tarjeta  de propiedad figuraba a su nombre,  circunstancia  ajena  por  completo a la voluntad de su defendido, (vi).- que el  acusado  hizo  todos  los  esfuerzos  por  encontrar  soluciones,  al  punto que  ofreció  entregar  a cambio otros automotores y devolver dineros, lo cual no se  realizó  pues  con  los  vehículos  ofrecidos  surgieron  de igual problemas y  porque   el  comprador  pretendió  obtener  mayores  ventajas  y  solicitó  la  devolución  total  del  dinero  entregado,  (vii).- que los herederos de Segura  Ramírez  no  facilitaron  la  negociación  y  por  el contrario la complicaron  impidiendo   que   su  procurado  hubiera  llegado  a  un  acuerdo  con  Chávez  Cortés.   

Considera   que  si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  en  debida  forma  los elementos materiales y probatorios, respetando  los  postulados  de la lógica, leyes de la ciencia y las reglas de experiencia,  habría  llegado  a  la  conclusión  que  la  conducta  atribuida  a Villalobos  Bohórquez  es  atípica  y  que  el  incumplimiento  del  contrato fue debido a  circunstancias   de   fuerza   mayor   ajenas  a  su  voluntad  y  surgidas  con  posterioridad al negocio celebrado.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  dictar  una de reemplazo absolviendo a Miguel Alexander Villalobos  Bohórquez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

Debe resaltarse que la des-formalización no  convierte  a  la  casación  penal en una tercera escala para prolongar en libre  discurso  los  debates  dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una  presunta  violación  indirecta de la ley sustancial derivada de desconocimiento  de  medios  de  prueba  y  error  de  hecho  por  falso raciocinio, aspectos que  entremezclados  de manera ilógica y en forma por demás escasa se insinuaron en  la  demanda  sin  que  se  advierta  ningún  error  in  iudicando  por falta de  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,  ni  menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos  de  la  misma  en  orden  a  proferir un fallo sustitutivo en orden a absolver a  Villalobos  Bohórquez  del  delito  de  estafa,  como  fuera  la  petición del  casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  en  la  finalidad de  demostrar  con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por  el  principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  alcances  que  reclaman el correspondiente control legal o constitucional y  los necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la  que  se  sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  una  demanda  de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía  el  anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184  de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por el defensor de Miguel Alexander  Villalobos Bohórquez:   

3.1.- En lo relativo a los fines de que trata  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004 los confundió con los sentidos de la  indebida  aplicación  el  artículo 246 que tipifica la estafa y la aplicación  errónea  del  artículo  232  del  código  procesal  penal  y  no se detuvo en  plantear  si  la  pretensión  estaba  orientada  a  la  efectividad del derecho  material,  respeto  de  las  garantías de los intervinientes, la reparación de  agravios  inferidos  a  éstos  o  si  de  lo  que se trataba era del tema de la  unificación de la jurisprudencia.   

Debe  recordarse  que  en la casación penal  entendida  como  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de  segunda  instancia,  los  fines  a  los  que  hace  referencia  el artículo 180  ejusdem,  son  unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo  del  caso  concreto  se  deben  abordar como punto de partida en la impugnación  extraordinaria  así  sea  de  manera sucinta, pues los mismos se constituyen en  las  premisas  con  las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que  además,  se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión  que en el libelo se advierte de manera ostensible.   

3.2.-    En  la censura extraordinaria es permitido formular cargos  conforme  a las distintas causales de casación, pero cuando se trate de motivos  diferentes  como  en  este  evento ha ocurrido, deberán efectuarse por separado  sin  que  sea  dable  discursivamente  por virtud de la coherencia argumentativa  entremezclar  al  interior  de  una  misma  censura  para  el caso única,   impugnaciones  aparejadas  que  correspondan a la violación indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho originado en un falso juicio de existencia “por  manifiesto  desconocimiento  en  la  apreciación  de  pruebas”  y  por  falso  raciocinio como se hizo en la demanda.   

En   esa   medida,  al  adentrarse  en  la  confrontación  de una sentencia que se acusa de violar de manera mediatizada la  ley  sustancial, constituye un desacierto con el que se infringe el “postulado  de  no  contradicción” plantear sobre los medios de prueba, errores derivados  de   omisiones   valorativas   y   de  manera  concurrente  como  resultado  del  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana crítica, pues esas falencias  deberán  formularse  y  demostrarse  con  trascendencia argumentativa de manera  separada  mas  no  fusionada  como se advierte aquí en la demanda, en la que de  manera  genérica  se  enunció  la  concurrencia  de esos errores in iudicando,  falencias  en  la  impugnación  así  presentada  que  desde luego se proyectan  insalvables,  pues  como  es  de  suyo, sobre unos mismos medios de prueba (así  éstos  no los hubiese singularizado el actor) no se torna posible alegar de una  parte  que  fueron  omitidos  en  su  valoración  y  de  otra  alegar que en la  apreciación  de ellos se desconocieron leyes de la lógica, ciencia y reglas de  experiencia,  de  las  que  nada  dijo,  pues  no  especificó ni determinó los  desaciertos    incurridos    en    las    inferencias    realizadas    por    el  Tribunal.   

3.3.-  En  el cargo  único,  el demandante acusó la sentencia de violar en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de falso  raciocinio,  que  a  su  juicio recayó sobre “todos los elementos probatorios  que  forman  parte  de  la  actuación”, pero para nada se detuvo en fijar los  medios  de  prueba  de los que afirma fueron objeto de ese error in iudicando ni  se   ocupó   en  especificar  las  deducciones  contrarias  a  la  racionalidad  efectuadas por el juzgador de segundo grado.   

3.4.-  El  casacionista  de manera genérica  adujo  que el ad quem contrarió postulados de la lógica, leyes de la ciencia y  reglas  de  la  experiencia  que  lo  condujeron a aplicar de manera indebida el  artículo  246  de  la Ley 599 de 2000 pues la conducta atribuida a su defendido  era atípica y a desconocer el principio de in dubio pro reo.   

3.5.- Desde la perspectiva de las exigencias  lógico-jurídicas,  contundentes  y  sustanciales  en  orden  a romper en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse   en  el  plano  de  lo  enunciativo  como  en  este  cargo  único  ha  ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  en  sus  contenidos  materiales  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  por  los  que  transita  el  conocimiento  en  su  camino hacia la aprehensión de la verdad no  absoluta  sino  concreta  y  singular, sendero en el que los juzgadores deberán  ser  respetuosos  de  las  máximas  generales  de experiencia, leyes de la  lógica  o  de  la  ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a conclusiones lógicas desde luego correctas y  otorgar  credibilidad  a  los indistintos medios de convicción habida razón de  la verosimilitud de los mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista   no  quedarse  en  meras  afirmaciones  en  absoluto  carentes  de  concreción,  pregonando  genéricamente  que  se violaron las reglas de la sana  crítica  como  concepto  global  e  indeterminado, sino que por el contrario se  torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de  manera  específica  en  una  máxima  de  experiencia, en una ley de la lógica  formal  o  dialéctica,  en  una  ley  de  la  ciencia  y  determinarla, además  adentrarse  en  la  incidencia  de  dichos  errores  en  las  dispositivas de lo  fallado,  demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro  habría  sido  o  podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos  estos  que  omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a invocar  en   abstracto   la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo.   

El demandante simplemente afirma que no está  de  acuerdo  con  las  deducciones  que hicieron los jueces de segunda instancia  acerca  de  la  atribuida  estafa,  alegando  en  libre discurso al estilo de un  memorial  de  instancia,  que la conducta atribuida a su defendido es atípica y  que  los  resultados  objeto  del  juzgamiento  ocurrieron por circunstancias de  fuerza  mayor,  pero para nada se ocupo en demostrar la enunciada atipicidad, ni  la  ausencia de la inducción o mantenimiento en error en orden a los artificios  o  engaños  que caracterizan la expresión material del delito atribuido,   ni   menos   la   existencia  de  la  duda  probatoria  que  reclama  dejada  de  aplicar.    

3.5.- El  libelista  en  la formulación de este cargo acusó a la segunda  instancia  de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  7º  de  la  Ley  906  de  2004  que consagra el al  in  dubio  pro  reo  el que  aduce  se  debe  reconocer  a  favor  de Villalobos Bohórquez, petición que de  igual  formuló  de  manera  enunciativa,  sin  detenerse  en  su  demostración  jurídico     sustancial    como    corresponde    hacerlo    en    esta    sede  extraordinaria.   

3.6.-  Debe  recordarse  que esta categoría  sustancial,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que en la aprehensión de la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que  afirman y a la vez niegan la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  de que se trate, que para el caso del  debido  proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión  integral.   

En  esa  medida, en los supuestos de duda se  plantea  una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas  a  favor  y  en  contra,  de  cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las  cuales  como  fenómenos  proyectan  sus  efectos  de  incertidumbre respecto de  alguna  o  algunas  categorías  jurídico-sustanciales en discusión dentro del  singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente   en   identificar   las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las  contradicciones  secundarias  mas  no  principales  que se  presenten  al  interior  o exterior de unos medios de prueba en especial, o para  el  caso de lo aquí acusado en simplemente enunciar la falta de aplicación del  artículo  7º de la Ley 906 de 2004, sino que por el contrario se debe proceder  a  discernir  hacia  dónde  se  inclina la balanza de exclusiones, es decir, se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si  los contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a  los   descargos   o  a  la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el  in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas  respecto de la materialidad de la conducta de estafa atribuida.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada     por     el    defensor    de    Miguel    Alexander    Villalobos  Bohórquez.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria   

    

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