30785(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30785  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación presentada por el defensor de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ  PINZÓN,  contra  la  sentencia  dictada  el 19 de junio de 2008 por el Tribunal  Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de febrero de 2008 a las 9 y 35 de la  mañana,   en una calle del sector de Fontibón, en momentos en que hablaba  por  celular  la  señora  Karol Viviana Bustos Tovar, quien se encontraba en el  quinto  mes  de  embarazo,  fue abordada por FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN  quien  con  lenguaje intimidante el exigió la entrega de sus bienes y como ella  no  soltaba  su  teléfono,  la  derribó  de un golpe en la cabeza y una vez se  apoderó  del  aparato  emprendió la huida, pero gracias a las voces de auxilio  de la ofendida, fue capturado por la comunidad.   

2.  A solicitud de la Fiscalía 305 Seccional  de  Bogotá,  el 11 de febrero de 2008 se llevó a cabo audiencia preliminar, en  la  que  el  Juzgado  Catorce  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la  misma  ciudad  legalizó  la  captura,  la  formulación  de  imputación  e  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en la  residencia  del  imputado,  quien  de  manera  libre  consciente y voluntaria se  allanó  al  cargo  formulado por la fiscalía por el delito de hurto calificado  contenido  en los artículos 239 y 240 inciso 2º, modificado por la ley 1142 de  2007,  con  reconocimiento  de la diminuente contemplada en el artículo 268 del  Código Penal.   

3. Presentado el escrito de acusación por la  Fiscalía,  el  Juzgado  Décimo  Penal Municipal con funciones de conocimiento,  llevó  a  cabo  audiencia para verificación de imputación, individualización  de  pena  y  sentencia  el  4 de abril de 2008, confirmando que en la diligencia  realizada   ante   el   Juez   Penal   Municipal   de  garantías,  “se  respetó  los  derechos  constitucionales  y  legales  de la  aceptación  de  imputación por parte de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN ha  sido  libre,  expresa, informada y voluntaria, respaldada además en la realidad  procesal  y debidamente asesorado por su defensor”1.   

4. El 22 de abril del año en curso, se llevó  a  cabo  lectura  audiencia  de  lectura de fallo, por medio del cual el juez de  conocimiento   condenó   a  FREIDY  ALEXANDER  RODRÍGUEZ  PINZÓN  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  hurto calificado. Le impuso la pena de  veinticuatro  (24) meses quince (15) días de prisión y, por el mismo término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.  Así  mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  decisión   del  A  quo  en  providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con fundamento en el artículo 181 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  defensor  del  procesado  acusa las sentencias de  primera  y segunda instancia “por ser violatorias al  principio  del  debido proceso indirecta de la ley sustancial por error de hecho  consistente  en  falso  juicio de identidad sobre algunos medios probatorios que  existen   en  la  actuación”  con  omisión  de  lo  preceptuado   en   los   artículos   339   inciso   3º   y  381  de  la  misma  normativa.   

Argumenta  que  en  este caso su defendido se  encontraba  privado  de la libertad, como se prueba en la actuación procesal y,  no  obstante,  el  juzgador de primera instancia verificó la imputación sin su  presencia  vulnerando los derechos del acusado “para  que  si  verdaderamente aceptaba los cargos que fueron motivo de condena o no”  situación  que desconoce la estructura del juicio, el  debido proceso y el derecho a la defensa.   

Si el Tribunal hubiese apreciado estos hechos  tan  importantes,  hubiese  cambiado su decisión favorable al procesado, porque  no  se verificó si realmente el procesado aceptaba los cargos o no ante el juez  de   conocimiento.   Entonces,   considera   aventurado   sostener   que  existe  conocimiento  más  allá  de  toda  duda acerca de la responsabilidad de FREIDY  ALEXANDER  RODRÍGUEZ  PINZÓN,  pues  no  se determinó si realmente él fue el  autor  o  partícipe  de  la  conducta  acusada y, por tanto, emerge la duda que  descarta  la  existencia  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado, porque  realmente  no  se  verificó  si  aceptaba  o  no  los  cargos  ante  el juez de  conocimiento.   

Manifiesta  que  con  la  demanda pretende la  efectividad  del derecho material y el respeto a las garantías del procesado y,  como  consecuencia,  se  case  la  sentencia recurrida y en su lugar se profiera  fallo absolutorio a favor del procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,   porque   en  la  formulación  y  desarrollo  del  cargo  el  demandante  no  se  ciñe  a las reglas que rigen la  impugnación  extraordinaria  y,  en últimas, no exhibe la ocurrencia de algún  error sustancial con incidencia en el fallo censurado.   

Y, si bien la Sala puede superar los defectos  del  libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con  las  finalidades  del  recurso,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 184  inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.   

2.  Se  constata,  en  este  caso,  que  el  impugnante   invoca   en  un  mismo  cargo  la  presunta  ocurrencia  de  yerros  in procedendo e in   iudicando   por  cuanto  acusa  las  sentencias  de primera y segunda instancia de vulnerar el debido proceso, pero a  renglón  seguido  demanda  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad,  cuando  en  esta  sede no es posible involucrar diversas categorías de dislates  que   precisan   de   fundamentos  argumentativos  disímiles,  cuyo  desarrollo  corresponde  elaborar  al  actor  en  forma clara y precisa, acorde al motivo de  casación previamente seleccionado.   

Cuando  se  invoca  la  causal de nulidad, es  necesario  que  el  recurrente  demuestre  la  existencia  de  una irregularidad  sustancial  con  capacidad de socavar la estructura del proceso o las garantías  de  los  sujetos  procesales,  y  que  fundamente el cargo de tal manera que sea  fácilmente  perceptible el motivo por el cual resulta ineludible la aplicación  de este remedio extremo.   

Además, debe precisar la trascendencia de la  irregularidad,  es  decir,  que  si  no  se  hubiese  presentado,  la  sentencia  recurrida hubiese sido diversa.   

Si  se  denuncia  la  ocurrencia  de un error  probatorio  derivado de un falso juicio de identidad, el demandante debe indicar  la  prueba  o  pruebas  afectadas,  demostrar  objetivamente  su  configuración  cotejando  la  expresión  material del medio probatorio con las expresiones del  juzgador  y  acreditar que por vía del cercenamiento, alteración o adición de  su  significado,  el  sentenciador  arribó  a  un  pronunciamiento  equivocado.   

2.1. La demanda así formulada adolece de los  presupuestos  de  logicidad  y debida argumentación, porque a la entremezcla de  argumentos,  se  suman las confusiones conceptuales en que incurre el censor, al  pretender  enrostrar  un  yerro  de  actividad,  con  señalamientos  alusivos a  errores probatorios.   

Según  el  libelista, el juzgador de primera  instancia  vulneró  los  derechos de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN porque  impartió  legalidad  a la aceptación de imputación efectuada por la fiscalía  sin  su  presencia,  en  orden  a determinar si verdaderamente aceptaba o no los  cargos que fueron motivo de condena.   

Aún cuando esa propuesta no demuestra por sí  sola  la  ocurrencia de una irregularidad con capacidad de afectar la estructura  del  proceso  o  de las garantías procesales y, menos aún,  su incidencia  en  la decisión adoptada, surge imperioso precisar ab  initio  que  como el recurso de apelación interpuesto  por  la  defensa del  procesado contra la sentencia de primera instancia no  se  refirió  al  tema  propuesto  en  sede  de casación, se vislumbra falta de  interés  jurídico.  Sin embargo, como el recurrente pretende  hacer valer  un  defecto  de  garantía,  situación  que  eventualmente  conduciría  a  una  declaratoria  de nulidad, el recurso procede en estos casos, porque se vincula a  la necesidad de efectivizar las finalidades de la casación.   

Sin  embargo, es indudable que en tratándose  de  atacar  una  sentencia  que  ha  sido proferida en virtud del allanamiento a  cargos,  el  interés  jurídico  para recurrir está supeditado al principio de  irretractabilidad,  según  el cual, no hay lugar a cuestionar la aceptación de  los  cargos  luego  de  que, como sucedió en este caso, el juez de conocimiento  verifica  que  la  aceptación  de  culpabilidad  hecha  por  el  imputado en la  audiencia  preliminar,  “ha  sido  libre,  expresa,  informada   y   voluntaria,   respaldada  además  en  la  realidad  procesal  y  debidamente    asesorado    por   su   defensor”2.   

Entonces,  por  este aspecto, el defensor del  procesado  sí  carece de interés jurídico para recurrir en casación el fallo  del  Tribunal,  por que su reclamo es una muestra inaceptable de arrepentimiento  en  cuanto  pone  en  entredicho  la legalidad de la audiencia de verificación,  imputación,  individualización  de  pena  y sentencia y, por esa vía, argüir  que  como  no  se  determinó  si  realmente él fue el autor o partícipe de la  conducta   acusada   por   no  estar  presente,  emerge  la  duda  frente  a  su  responsabilidad penal.   

2.2.   No   obstante   las   incorrecciones  detectadas,  es  necesario hacer varias precisiones que demuestran la sin razón  de los argumentos del recurrente:   

(l) La inasistencia del acusado no comporta en  este  caso  irregularidad  de  carácter  sustancial,  si  se  tiene  en  cuenta  que   se  le  envió  a  éste  la respectiva comunicación a la dirección  registrada  en  el  proceso,  así  como  a su defensora y a la Cárcel Nacional  Modelo     para     los     fines     pertinentes3  y no acudió, se repite, pese  a   que   el   juez  de  conocimiento  programó  la  audiencia  con  la  debida  anticipación.   

(ll) En la audiencia de verificación de la  aceptación  de  la  imputación,  la  apoderada  de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ  PINZÓN,  quien  venía  asistiéndolo  desde la diligencia preliminar en la que  éste  aceptó  los cargos formulados por la fiscalía, intervino ampliamente en  defensa   de   las  garantías  de  su  representado.  Además,  manifestó  que  desconocía  los  motivos  por los cuales su defendido no se había presentado a  la  diligencia. El juez, por su parte, advirtió que de repetirse esa situación  se   adoptarían  las  medidas  correspondientes  y  además  verificó  que  la  aceptación de cargos se ajustaba a la legalidad.   

(lll) En la sentencia de primera instancia se  dispuso  compulsar  copias  ante  la  Fiscalía  General  de la Nación, ante la  posible    ocurrencia    del    delito    de   fuga   de   presos   “dado  que el acusado fue citado en reiteradas oportunidades a su  lugar  de  residencia por encontrarse en detención domiciliaria, con el fin que  asistiera  a  las  audiencias  y  no lo hizo hasta el día de hoy”4.   

En  estas  condiciones  la  censura, antes de  procurar  el  restablecimiento de las garantías fundamentales anunciadas por el  demandante,  es  un  pretexto  para  reclamar  un  fallo  absolutorio,  en total  desconocimiento  de  los principios de irretractabilidad y seguridad jurídica y  a   los  deberes  de  lealtad  y  buena  fe  con  que  deben  actuar  todos  los  intervinientes (artículo 12 Ley 906 de 2004).   

La Sala constata que esas tardías réplicas,  sobre  las  cuales la defensa y el imputado inexplicablemente guardaron silencio  en  el  desarrollo  del  trámite,  así como las pregonadas dudas en torno a la  responsabilidad  del  procesado,  resultan contradictorias con la aceptación de  responsabilidad,  máxime  cuando  tuvieron amplias posibilidades de retractarse  antes  de  que  fuera  aprobada  por  el  juez  de  conocimiento,  conforme a lo  dispuesto  en  el  inciso  2º  del  artículo  293 del Código de Procedimiento  Penal.   

Como bien se sabe, una vez superada esa etapa  procesal,  ya  no es posible hacer ninguna manifestación de esa naturaleza, sin  justificación  válida, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional   en  sentencia  C  1195  de  2  de  noviembre  de  2005 al estudiar la demanda de  inexequibilidad contra el citado precepto:   

Sobre  la  base  del  cumplimiento  de  las  anteriores  garantías,  en  relación con la norma demandada, una vez realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma libre,  espontánea,  informada  y  con  la  asistencia  del  defensor, de modo que sean  visibles  su  seriedad  y  credibilidad,  no  sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con   detrimento  de  la  administración  de  justicia,  como  lo  pretende  el  demandante.   

A  este  respecto  debe destacarse que en la  verificación   del   cumplimiento   de   los   mencionados   requisitos  de  la  manifestación  de  voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en  forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma.   

Así mismo, no puede perderse de vista que,  en  el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre  con   la   del  Fiscal  y  por  ello  la  introducción  de  la  posibilidad  de  retractación  del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo  la  voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es  significativo   que   la   expresión   impugnada   prohíbe   la  retractación  “de  alguno  de  los  intervinientes”,  o  sea,  también  la  de esta última entidad, precisamente por  tratarse  de  un  acuerdo  de  voluntades con efectos vinculantes u obligatorios  para las partes.   

En  este  orden  de  ideas,  la  garantía  constitucional  del  derecho  de defensa del imputado no puede traducirse en que  la   terminación  anticipada  del  proceso  en  virtud  de  la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede  condicionada  a  nuevas  manifestaciones  de  voluntad del mismo, de modo que la  primera  manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no  podría  terminar  anticipadamente,  eliminando así la entidad y la utilidad de  dicho  mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando  también  el  principio  de  seguridad  jurídica,  de singular relevancia en un  Estado de Derecho.   

En  el  marco de esos parámetros, no aparece  consecuente  con la terminación abreviada de esta actuación, que se invoque el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  al  momento  en  que  el juez de  conocimiento  procedió  a  la verificación de la manifestación voluntaria del  imputado  y  le  impartió  su  aprobación,  máxime  cuando  al interior de la  audiencia  correspondiente  se contó con la  posibilidad de plantear todas  las inconformidades que sirven de sustento al cargo examinado.   

3.  De todo lo anterior se concluye que no es  procedente  admitir  la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime  que  no  se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr  fl 23 Carpeta.   

2 Cfr  fls  22 y 23 carpeta.   

3 Cfr  fls 12, 13 y 14 Carpeta.   

4 Cfr  fl 34 sentencia de primera instancia.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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