30772(07-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 28 de octubre del año en curso, por medio del  cual  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo negó el amparo de  hábeas  corpus  formulado a  favor    de    Domingo   Acevedo   Madera.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El señor Domingo  Acevedo  Madera, mediante escrito dirigido al Tribunal  Superior   de   Sincelejo,  solicita  el  mentado  amparo  bajo  los  siguientes  argumentos:   

Aduce que se encuentra privado de la libertad  a  partir  del  1°  de  abril  de  2008.  Que la fiscalía presentó escrito de  acusación  el  día  30  de  abril del mismo año y que hasta la fecha no se ha  podido  iniciar  la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual han  transcurrido  más  de 90 días a que hace alusión el numeral 5° del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.   

Que  por  lo  anterior  tiene  derecho  a la  libertad,  máxime  cuando el juicio oral y público no se ha podido iniciar por  causas ajenas a él.   

RAZONES   DE   LA   DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA   

La  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  después de conceptualizar sobre el hábeas  corpus,  dice  que en el presente asunto no procede el  amparo,     toda    vez    que    Domingo    Acevedo  Madera  se encuentra privado de la libertad, en virtud  de  una  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de la  libertad,  “la  cual  viene  impuesta  por autoridad  judicial   competente,   luego   no   puede   hablarse   de   una  prolongación  ilegal”.   

Así  mismo,  estima  que  “si  el  procesado se queja de la decisión del  juez de control  de  garantías  que le negó la libertad provisional con fundamento en la causal  de  excarcelación  5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2007, dándose así una  prolongación  indebida  de  la  misma,  este  tema  no  es posible ventilarlo a  través  del  hábeas  corpus,  sin antes haber agotado las herramientas propias  que  para  cada caso ha establecido el legislador, por ello, las pretensiones de  libertad  provisional  regidas  por  la  mencionada  ley,  deben intentarse ante  el   juez  de  control de garantías, y así lo hizo, pero la decisión fue  adversa  a  los  intereses  del  peticionario,  puede interponer contra ella los  recursos   de   reposición   y   apelación,  antes  de  acudir  a  la  acción  …”.   

No  obstante, reconoce que el citado juez de  control   de  garantías  “anunció  que  contra  su  determinación  sólo  procedía  el recurso de reposición….”, aspecto  que  la  defensa  debió discutir en ese instante procesal,  aunque  considera que la mentada petición de libertad puede nuevamente incoarse  ante la autoridad judicial correspondiente.   

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN  

Contra  la  decisión de negar el amparo, el  señor  Domingo Acevedo Madera  manifiesta     que     interpone    “recurso    de  apelación”.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de  2006,  es  una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L 906/04- entre otras)”.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado  en  las  varias  normativas  y  que hoy se  reproducen  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria  del  artículo 30 de la  Constitución  Política  Colombiana:  la  protección de la libertad, cuando de  ésta   se   ha   privado   a  la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme  lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de  lo  previsto  en  el  citado  artículo  28  de  la Constitución  Política,  pues  si bien el hábeas corpus  es  el  medio por excelencia para su protección, como así venía  considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación y la jurisprudencia, la  naturaleza  ius  fundamental  de  este  derecho  devela que dicha acción es una  garantía  no  solo  del  derecho  a libertad sino que igualmente lo es de otros  derechos  fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la  vida y la integridad personal.   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se  erige  en  el  mecanismo  para suplir los  trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es, que no tiene el carácter de  residual.   

De ahí que cuando la acción pretenda suplir  los  mecanismos  propios   del  diligenciamiento  penal,  la misma se torna  improcedente,  en  tanto  que  los  vicios  de  derecho o de actividad cometidos  durante  el  proceso,  la  misma  ley  contempló  los recursos y los institutos  tendientes a sanearlos.   

Por  manera que la citada institución tiene  las siguientes características:   

“1.  Cautelar.  Porque  se  instrumentaliza  u  ordena  como  acción  judicial sui géneris, en  procura  de  que  se  examinen  unos  hechos específicos a fin de determinar la  pertinencia o no de restablecer la libertad.   

“2.     Preferente.     Si  bien  no  se  dice ni por el constituyente ni por el legislador  que  la  acción  de  hábeas  corpus es preferente, tal característica resulta  tanto   (i)   del   término   dado   para   que   sea   resuelta   –todas     las    otras    acciones  constitucionales   y   legales   se   resuelven  en  plazos  mayores–  como  de  la  (ii)  prevalencia que  tiene  el  hábeas  corpus  por  mandato legal sobre otras acciones –de tutela1,  de cumplimiento2     y  populares3–  calificadas  expresamente  como  de  trámite                 preferencial4.   

“«Preferente»  significa, por lo tanto,  ventaja,  elección  de  la  cosa  que  la tiene respecto de las que no gozan de  ella.   Por   consiguiente,   la  preferencia  quiere  decir  que  los  órganos  jurisdiccionales  habrán  de  «elegir» respecto de cualesquiera otras, y para  dirimirlas  en  primer  lugar,  las  peticiones  de  hábeas  corpus5.   

“La  prevalencia  o  preferencia  es  un  concepto  relativo  cuya  pertinencia  viene  dada  por  el  volumen  de asuntos  pendientes  en  los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en  la  protección  de  los derechos fundamentales y porque las características de  éstos  obligan  en muchos casos a una especial premura en su protección, si se  quiere  evitar  que  el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto  mismo  de  la  protección instada. El interés constitucional en la protección  de  estos  derechos  es,  pues,  superior  al existente para proteger los demás  derechos  e  intereses,  lo  cual  justifica  que  se  otorgue  preferencia a la  tramitación   de   las   pretensiones   encaminadas   a  hacer  valer  derechos  fundamentales.   

“3.  Celeridad.  Significa  que  el  trámite se inspira en el principio de celeridad6.  Si bien es  cierto  que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable,  sino  que  de  hecho  es  sancionable  por  considerarse  violatoria  del debido  proceso,  también  es  cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un  factor  primordial.  En  primer  lugar,  por  el  derecho fundamental sometido a  ofensa;  en  segundo  término, porque el efecto de su violación puede aumentar  por  la  lentitud  de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas  corpus  es  un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo  a   un  ciudadano  por  parte  de  la  autoridad  al  privarlo  de  la  libertad  ilegalmente;  por  esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser  abolida.   

“4. Impugnable: En  aplicación  del  principio  de  la  doble  instancia, la decisión que niega la  solicitud de hábeas corpus  puede ser impugnada.   

“5.     Contradicción:  Puesto  que  con miras a la decisión, se admite debate sobre la  procedencia o no de la garantía.   

“6.    Jurisdiccionalidad:  Pues  el  trámite  y  la  decisión  sobre  la  legalidad de la  aprehensión  y/o  de  la  prolongación  ilícita de una detención, se realiza  ante un juez.   

“7. Informalidad:  Porque  en  la  solicitud  y  trámite  lo  que  importa  es  lo  sustantivo, la  vulneración del derecho fundamental de libertad.   

(…)  

“8.    Breve   y   sumaria7:  Tiene  la  acción   el   carácter   de   breve   o   sumaria8  toda vez que su tramitación  y  resolución  debe  evacuarse  en  el  término  de  36  horas.  Se muestra el  altísimo  valor  que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual  si  se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo  de     los    demás    derechos    fundamentales9.   

(…)  

“En  el  trámite  de  la impugnación el  funcionario  de  segunda  instancia cuenta con tres días hábiles para resolver  la petición.   

“9.  Sencillo:  Porque   no   exige   conocimientos  jurídicos  para  su  ejercicio10.   

(…)  

11.  Específico:  Porque   se  creó  como  mecanismo  especial  de  protección  de  la  libertad  individual11. Y,   

“12.  Eficaz:  Porque  siempre  exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o  bien      para      negar      lo     solicitado12.”   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  postulados,  el  suscrito  Magistrado  estima  que  en  el presente asunto no es  procedente    conceder    el    amparo   de   hábeas  corpus por las siguientes razones:   

En primer lugar, vale destacar que el 1° de  abril    de    2008    Domingo    Enrique    Acevedo  Madera  y Alexander Gómez López fueron capturados al  hallárseles  dos  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y una granada de uso  privativo de las fuerzas militares.   

En  virtud  de lo anterior, el Juez Tercero  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Sincelejo, el 2 de  abril  siguiente,  legalizó  la  captura  de  Acevedo  Madero  y  de Gómez López. Así mismo, en la mentada  audiencia  preliminar el fiscal les imputó la conducta punible de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones, motivo por el cual se les  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  30  de  abril  de  2008 el Delegado del  Fiscal  General  de la Nación presentó escrito de acusación, siendo asignadas  las   diligencias   al   Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Sincelejo, funcionario judicial que señaló para el día 13 de  junio  de  la misma anualidad la celebración de la audiencia de formulación de  acusación,  acto   que no se pudo llevar a cabo, en tanto que Acevedo   Madera  no  fue  trasladado  del  centro del reclusión al estrado judicial.   

El  18  de julio de 2008 se dio inicio a la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  la cual culminó el 25 de  julio siguiente.   

La audiencia preparatoria se celebró el 11  de  agosto  siguiente y se fijó para el 29 del mismo mes y año dar inicio a la  audiencia  del  juicio oral, acto público que tampoco se pudo llevar a cabo, en  la   medida   en  que  la  defensa  del  coprocesado  Gómez  López  pidió  su  aplazamiento.   

Como quiera que se había señalado el 29 de  septiembre  para  dar  inicio  a la audiencia de juzgamiento, y toda vez que las  actividades  de  la  rama  judicial  se  encontraban  suspendidas  entre el 3 de  septiembre  y  el  16  de  octubre de 2008, en virtud del llamado paro judicial,  tampoco se pudo celebrar ésta.   

Ante petición elevada por la defensa, el 24  de  octubre  siguiente,  se  celebró audiencia preliminar con fines de libertad  provisional  ante  el  Juez  Primero Penal Municipal con funciones de control de  garantías   de   Sincelejo,  acto  en  el  cual  el  defensor  de  Acevedo   Madera  argumentó  que  en  el  presente  asunto  se  habían  sobrepasado  los  90  días hábiles desde que se  presentó  el  escrito  de  acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de  juicio  oral  y  público,  falencia que no es atribuible a ellos, siendo negada  por  el  mentado funcionario judicial con el argumento consistente en que dentro  del  trámite  se  presentaron  causas  justificables  para  que  el  juzgado de  conocimiento no haya dado inicio al juicio.    

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se  puede concluir:   

a)     Que     contra    Domingo  Acevedo  Madera,  pesa  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de la libertad, la cual  fue impuesta por autoridad judicial competente.   

b)   Que si bien es cierto que el juez  de  control  de  garantías  le  negó  la  libertad  provisional solicitada con  fundamento  en  el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, modificado  por  el  artículo  30  de la Ley 1142 de 2007, también lo es que la defensa de  Acevedo Madera cuenta con los  mecanismos  procesales  correspondientes,  esto es, los recursos contemplados en  la  ley,  que  previamente  tiene  que  agotar  al interior del proceso antes de  acceder  al  instituto  de  hábeas corpus.   

Expresado  de  otra  forma,  la  defensa de  Acevedo   Madera  antes  de  impetrar   el  amparo  de  hábeas  corpus,  debe  acudir  a los mecanismos procesales contemplados en la ley.  Es  decir,  si una vez que se han surtido los recursos de ley la afectación del  derecho    a    la   libertad   persiste,   procede   la   multicitada   acción  pública.   

c) Si bien es cierto que el juez de control  de  garantías que negó la libertad provisional adujó que contra esa decisión  sólo  procedía  el  recurso  de reposición, de todos modos la defensa no hizo  uso  de  la mentada impugnación y tampoco intervino con el fin de hacerle notar  al  mentado  funcionario  judicial, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 906  de   2004,   que  también  dicha  decisión  era  susceptible  del  recurso  de  apelación.   

No obstante, en este particular asunto no es  posible  colegir  que  la decisión del juez de control de garantías constituye  una  vía  de  hecho  que  lleve  necesariamente a predicar la procedencia de la  acción   pública   de   hábeas  corpus,  en  la  medida en que como quiera que la providencia que resuelve  la  solicitud  de  libertad  provisional  no  hace  transito  a cosa juzgada, la  defensa  puede  insistir   ante el juez de control de garantías con el fin  de  que  se  verifique  la  procedencia  de  la  causal  de libertad provisional  consagrada  en  el  artículo  317,  numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, máxime  cuando  en el presente asunto se señaló el 1°  de diciembre de 2008 como  fecha    para   dar   inicio   a   la   audiencia   del   juicio   oral   y  público.   

En    síntesis,    Acevedo  Madera  cuenta con los mecanismos  procesales  comunes  dentro  de  los cuales puede solicitar su libertad, de ahí  que  no  resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas  corpus  pretenda  reemplazar  los  recursos    ordinarios   de   reposición   y   apelación   establecidos   como  procedimientos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el  derecho  a la libertad personal y, de esa manera,  desplazar al funcionario  judicial  competente  llamado  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad de las  personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública de hábeas corpus.   

Por manera que ninguno de los argumentos que  presenta    Domingo    Acevedo    Madera  muestran  la  procedencia  de  la acción pública de hábeas corpus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR la decisión impugnada,   mediante   la   cual   se   negó   el  amparo  de  hábeas   corpus  impetrado  a  favor  de  Domingo Acevedo Madera.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Decreto  2591  de  1991,  artículo 15.  Trámite  preferencial.  La tramitación de la tutela estará a  cargo  del  juez,  del  presidente  de  la  sala  o del magistrado a quien éste  designe,  en  turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se  pospondrá  cualquier  asunto  de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.   

2 Ley  393     de     1997,    artículo    11.    Tramite  preferencial.  La  tramitación  de  la  acción  de  cumplimiento  estará  a  cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada  con   prelación,  para  lo  cual  pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza  diferente, salvo la acción de tutela.   

3 Ley  472    de    1998,    artículo    6°.    Trámite  preferencial.  Las  acciones populares preventivas se  tramitarán  con  preferencia  a  las  demás  que  conozca  el juez competente,  excepto  el  recurso  de  hábeas  Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.   

4 En el  ordenamiento  jurídico  colombiano  existen  otros  trámites  a los que se les  asigna  la característica de preferencial,  como  ocurre  con las solicitudes de cesación de procedimiento,  de  preclusión  de  la  investigación  y de resolución inhibitoria, reguladas  mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.   

5 En lo  dicho  y  en  lo  que  sigue  se  contextualiza la opinión vertida por Joaquín  García  Morillo,  La  protección  judicial  de  los  derechos   fundamentales,  Valencia,  Ed.  Tirant  lo  Blanch, 1994, p. 85-86.   

6 Corte  Constitucional,    Sent.  T-162/97.   

7  La  acción     solamente     podrá     ser     calificada     como    sumaria   siempre   y  cuando  que  tal  expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.   

8  Genaro   R.   Carrió,  Los  derechos  humanos  y  su  protección,  Buenos  Aires, Abeledo Perrot, 1990, p.  34,   explica   que   el  hábeas  corpus es un procedimiento sumario.   

9 Corte  Constitucional,    Sent.  C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).   

10  Corte  Constitucional,  A-053/02  (con  referencia  a  la  acción  de  tutela).   

11  Corte       Constitucional,      Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela).   

12  Corte  Constitucional,  auto  A-053/02  (con referencia a la acción de tutela).     

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