30744(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30744  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 333.   

Quibdó  (Chocó),  dieciocho de noviembre de  dos mil ocho.   

VISTOS  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal  46  Delegado  de  Justicia  y  Paz  de Medellín y el Procurador 140 Judicial II  Penal  contra  la decisión de un Magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  con  función  de  control de garantías, de  declararse  incompetente  y  abstenerse  de  resolver  la legalidad posterior de  material    informático    del    desmovilizado    FRANCISCO   JAVIER   ZULUAGA  LINDO.   

ANTECEDENTES  

1. El Fiscal 46 Delegado de la Unidad Nacional  para  la Justicia y la Paz  solicitó a un Magistrado del Tribunal Superior  de  Medellín,  Sala  de  Justicia  y Paz con función de control de garantías,  control   de   legalidad  posterior  de  material  informático  hallado  en  el  computador,  memorias  USB  y  cedés  de  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO, de  conformidad    con    el    artículo   237   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

2. El 12 de mayo de 2008 fueron extraditados a  Estados  Unidos  de  América  varios  postulados  a  la  Ley de Justicia y Paz,  circunstancia  ante  la cual el Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la  Paz  de  la  Fiscalía  General de la Nación solicitó al Director del INPEC la  remisión  de  computadores,  equipos  y  elementos  electrónicos,  celulares y  documentos  físicos  encontrados  en  las  celdas  de aquellos a los fiscales a  cargo  de  los correspondientes casos, según aparece en oficio 004006/08 del 14  de mayo de 2008 (folio 40, cuaderno control de legalidad).   

3.  En  cumplimiento de lo anterior, el 15 de  mayo  de  2008,  la  Directora  del EPAMSCA-ERE-BOG, siguiendo instrucciones del  Director  del  INPEC,  hizo  entrega al Fiscal 6º de la Unidad Nacional para la  Justicia  y  la  Paz  de los elementos pertenecientes a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA  LINDO:  un  computador portátil marca HP, serial 439113-001/00144-154-267-321 y  0144-154-267-321  con  control remoto; un cable USB; una grabadora marca Olympus  n.°  N4123  color gris y negra; una memoria USB Micro Vault Sony de 512 MB; una  memoria  USB  Centon de 2 GB; un Memory Stick Duo adaptador con N° M2 Sony; una  memoria  USB Maxel color negro; una memory card SD 128 marca Ridata; una memoria  USB  Markvision  color  Gris;  un  estuche  color  negro  y 23 cedés (folio 42,  cuaderno control de legalidad).   

3.  El 1 de julio de 2007, el Fiscal 46 de la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para  la  Justicia  y  la  Paz  solicitó  a un  Magistrado  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior de Medellín, audiencia preliminar para la autorización  judicial  previa  con  el  fin  de  acceder  a  información  confidencial,  con  fundamento  en  el  artículo  248 del Código de Procedimiento Penal (folio 90,  cuaderno control de legalidad).   

4. Luego, el 7 de julio, el citado fiscal le  comunicó  al Magistrado correspondiente que desistía de la referida solicitud,  con  base  en  el  pronunciamiento  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia del 2 de julio de 2008 frente a una situación similar, en  el  entendido  que  es  “a  la  Fiscalía  a  quien  corresponde  ordenar  la  recuperación  y análisis de los documentos digitales  para  luego  someterlo  a  control posterior tal como lo dispone el Art. 237 del  C.P.P.”,  desistimiento  aceptado  por auto del 8 de  julio (folios 94 y 96, cuaderno control de legalidad).   

5.  El  mismo  7 de julio el Fiscal 46 de la  UNFJYP  libró  orden  a  la  Policía  Judicial,  en  concreto a la Sección de  Sistemas  de  la División de Criminalística del C.T.I. de Bogotá, respecto de  los   elementos   hallados   en   la  celda  que  ocupó  ZULUAGA  LINDO  atrás  relacionados,  con el fin de recuperar y analizar la información allí obtenida  (folio 98, cuaderno control de legalidad).   

6.  Dado que el informe fue rendido el 16 de  octubre  de  2008,  el  siguiente  17  el  Fiscal  46  de la UNFJYP solicitó la  práctica  de  audiencia preliminar para el “CONTROL  DE  LEGALIDAD  POSTERIOR  DE  MATERIAL  INFORMÁTICO  HALLADO  EN EL COMPUTADOR,  MEMORIAS  USB Y CDS DE FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO. ART. 237 CPP.” (Folio 120, cuaderno control de legalidad).   

7.  La  audiencia  se llevó a cabo el 22 de  octubre  de 2008. El Magistrado con función de control de garantías de la Sala  de  Justicia y Paz de Medellín se declaró incompetente y se abstuvo de conocer  de  fondo  el  asunto  y  pronunciarse  sobre  la  legalidad  del  procedimiento  adelantado  por  la fiscalía, decisión apelada por el Fiscal 46 de la UNFJYP y  el   Procurador   140  Judicial  II  Penal,  quien  en  primer  lugar  interpuso  reposición,   todo  lo  cual  ocurrió  después  de  agotarse  las  siguientes  incidencias:   

7.1. El fiscal destaca que miembros del INPEC  recogieron  varios  elementos  en  la  cárcel  donde  estaba  el  postulado; la  fiscalía  solicitó  de  manera inmediata que dichos elementos fueran dejados a  su  disposición  para  establecer  la  información que allí se encontrara; en  desarrollo  de  las  funciones  de  policía  judicial que tiene el personal del  INPEC  y  con  base  en  el artículo 507 del Código de Procedimiento Penal que  habla  de  la  entrega  de objetos en razón de la extradición, tales elementos  fueron  entregados  a  la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la  Nación.   

Desde el 15 de marzo la Fiscalía asumió la  cadena  de  custodia  y  control  de  los referidos elementos, porque fue en esa  fecha  que los recibió de manera directa. Hubo una demora de aproximadamente un  mes  mientras se definía el procedimiento a seguir. En claro esto, la Fiscalía  consideró  que  partiendo  de  la primera y única sesión de la versión libre  del  postulado  llevada  hasta  el  momento,  25 de abril de 2007, se tenía que  éste  informó  su  pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia por cerca  de  10 años, lapso durante el cual hizo referencia a hechos relacionados con 18  operaciones  de  narcotráfico, calificados por él como narco economía para la  financiación de la guerra.   

La  fiscalía  consideró  que  por su papel  dentro  de  la  estructura  de  la  organización,  su  rol de comandancia y las  operaciones  a  las  que hizo mención durante el reseñado lapso, ZULUAGA LINDO  podía  estar  involucrado  en  otros  hechos,  toda  vez que hizo alusión a su  cercanía con la familia Castaño.   

Por  eso era claro para la fiscalía cumplir  con  uno  de  los  postulados  de  Justicia  y  Paz,  la verdad, porque no puede  limitarse  a  la versión del postulado dado que su labor va más allá, como lo  tiene  sentado  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues tiene el  deber  de investigar otros hechos no confesados, en particular,  delitos de  lesa humanidad.   

También   se   hacía  preciso  verificar  requisitos  de  elegibilidad,  en  concreto  de  los  bienes  ofrecidos  por  el  postulado  –único miembro  del  bloque  pacífico  de las autodefensas que ha ofrecido bienes por controlar  la  reserva  estratégica  de la organización- y  la posibilidad de seguir  delinquiendo  después de la desmovilización. Entonces, se quería verificar si  esos    bienes    los    podía    ofrecer    fáctica   y   jurídicamente   el  postulado.   

También  consideró  la  fiscalía  que  si  ZULUAGA  LINDO había sido extraditado mediante resolución en la cual de manera  escueta  se  expusieron  las  razones  por  las que fue entregado al Gobierno de  Estados  Unidos  y con base en las declaraciones del Presidente de la República  en  el  sentido  de  que  los  extraditados  en la oportunidad conocida seguían  delinquiendo,   surgía   obligatorio   para   la   Fiscalía   verificar  tales  afirmaciones.   

De  ese modo, la búsqueda de la verdad, las  funciones  de  investigación  que a la Fiscalía le otorgan los artículos 15 y  16  de la Ley 975, no sólo respecto de la versión del postulado sino sobre los  requisitos   de  elegibilidad,  y  la  verificación,  para  honrar  compromisos  internacionales,  de  la  posible relación de ZULUAGA  con delitos de lesa  humanidad  o  contra  el DIH, fueron los fundamentos que la llevaron a ordenar y  disponer    la    búsqueda    de    tal    información    en    los    equipos  reseñados.   

Sobre  la  necesidad  de  control posterior,  con   base  en  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 2 y 14  de  julio  de  2008,  consideró  la  Fiscalía  que  ella surgía en virtud del  artículo  236 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la recuperación  de  información  dejada al navegar en Internet u otros medios tecnológicos que  produzcan  efectos  equivalentes.  Frente  a  esa  norma,  se  considera que los  motivos  expuestos  son  fundados,  ya  que el postulado estaba empleando medios  tecnológicos      para      transmitir      información     útil     a     la  investigación.   

Esas  diligencias  no comprometen gravemente  las  garantías  fundamentales del procesado, por lo que su control de legalidad  es  posterior  de  conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento  Penal.   

Con  base  en esos argumentos se solicita se  imparta   legalidad  al  procedimiento  desarrollado,  con  el  fin  de  que  la  información  obtenida pueda ser utilizada para lo concerniente a justicia y paz  y a la justicia ordinaria, como elementos materiales de prueba.   

7.2. En el acto fue interrogada la perito del  C.T.I.   que   tuvo   acceso  a  la  información  contenida  en  los  elementos  informáticos  de  ZULUAGA LINDO. Afirmó que en ellos no aparece archivo alguno  que  hubiese  sido  creado,  modificado  o  accedido  con fecha anterior a la de  desmovilización  del  postulado,  23  de  agosto  de 2005, porque la auditoría  electrónica  que se hizo sobre el equipo da como última fecha de acceso la del  13  de  mayo  de  2008;  la  mayoría  de  archivos son de 2007 y algunos fueron  borrados.   

7.3.  El  agente  del Ministerio Público se  opuso  a  que  se  le  impartiera  legalidad  al procedimiento adelantado por la  fiscalía  respecto de los elementos informáticos  hallados en la celda de  ZULUAGA  LINDO,  por  considerar que no existieron, ni siquiera indiciariamente,  motivos  fundados para que la fiscalía dispusiera la injerencia en los archivos  informáticos  del  postulado;  porque  la  invocación  del  artículo  507 del  Código  de  Procedimiento  Penal  es impertinente; porque la versión de aquél  lleva  apenas una sesión y lo que se encontró es lo que ha recopilado respecto  a  lo  que  va  a  expresar  en la continuación y sobre bienes entregados y por  entregar y el estado de los mismos.   

Tal  injerencia,  conforme  se aprecia en el  oficio  del  Director  de  la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la  Paz  y  en  la  orden  de  trabajo  emitida  por  el  fiscal  del caso, no está  relacionada  con  la  búsqueda  o  acreditación  de  delitos  cometidos por el  postulado  durante  su  pertenencia  a  un  grupo  armado  al margen de la ley o  posteriores a su desmovilización.   

En  ese  orden  de  cosas,  los  requisitos  señalados  en  los  artículos  219  a  236  para  emitir la orden de recuperar  información  no  están  dados. Además, a la Fiscalía de Justicia y Paz no le  competía  solicitar  el  control  posterior  de la injerencia ordenada, sino la  ordinaria  ante  el  respectivo  Juez con función de control de garantías, sin  contar  con  que  los  archivos  hallados  en  los  referidos  elementos  son de  exclusivo interés del postulado.   

7.4. El Magistrado con función de control de  garantías  no estudió de fondo los argumentos expuestos, por percatarse de que  carece    de    competencia    legal   para   pronunciarse   en   uno   u   otro  sentido.   

Al  efecto,  destacó cómo está acreditado  que  ZULUAGA  LINDO se desmovilizó el 23 de agosto de 2005; también, que no se  puede  afirmar válidamente que exista un solo archivo o documento que haya sido  creado, modificado, leído, con anterioridad a esa fecha.   

La ley 975 de 2005 es reiterativa en señalar  que  la  competencia  de magistrados y fiscales de Justicia y Paz está dada por  los  hechos  cometidos  por  un  desmovilizado  postulado  por  el Gobierno como  potencial  beneficiario  de  la ley, pero además que las conductas a investigar  se  circunscriben  a  las realizadas durante y con ocasión de la permanencia de  los  desmovilizados  a  grupos  armados  al margen de la ley, como lo señala el  artículo 2º.   

Si   no   se  logró  demostrar  al  menos  sumariamente   que   en   los   elementos  referenciados  existen  evidencias  o  información  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a la desmovilización de  ZULUAGA,  es obvio que no hay competencia, como así lo aclara la jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, cuando explica, sobre este tópico, que la  intervención  de  esa justicia excepcional está dada por la calidad del sujeto  y la temporalidad de los hechos.   

Por ello, sorprende al Magistrado de Justicia  y  Paz, la solicitud del fiscal, precisamente porque ha expuesto su conocimiento  de  las  decisiones de la Corte sobre el punto, particularmente las expedidas el  2  y  el 16 de julio de 2008, en las cuales claramente ha dejado sentado la sala  que  este  tipo  de  intervenciones  investigativas  y  sus  efectos,  son de la  competencia   de  la  justicia  ordinaria  y  compete  realizar  el  control  de  legalidad,  cuando  se  requiera,  a  los  jueces  para  el  efecto instituidos.   

Aún  si  se  advierte la existencia, en los  equipos  objeto  de  examen,  de alguna información de interés para el proceso  de   Justicia  y  Paz, esa circunstancia por sí sola no otorga competencia  para  decidir,  pues,  son los de la justicia ordinaria los jueces encargados de  decidir  o  no  sobre  la legalidad del procedimiento ejecutado por la fiscalía  respecto     de     la     información     contenida     en    los    elementos  informáticos.   

7.5.   El   recurso  de  reposición   presentado  como  principal  por el Procurador Judicial se basa en que el fiscal  no  incluyó  dentro  de  sus  pretensiones algún elemento que pudiera atribuir  competencia a la justicia ordinaria.   

Siempre defendió, ese funcionario, la tesis  de  que  la  verificación  compete a los Magistrados de justicia y paz, una vez  cubiertos  los  requisitos  de elegibilidad, en una intervención judicial   que tiene carácter permanente.   

7.6.  No  se  repuso  la  decisión. Para el  efecto,  sostuvo  el  funcionario  que si la competencia de justicia y paz está  dada  por  los  hechos  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia a un  grupo  organizado  al  margen  de  la  ley, cuando cualquier autoridad e incluso  víctimas,  acuden a justicia y paz en relación con hechos y situaciones que se  salen  de ese marco temporal, no es esa jurisdicción especial la que debe tomar  decisiones.   

En el asunto examinado, agrega el Magistrado,  no  se  demostró que los elementos tenían información enmarcada temporalmente  antes  del  23  de  agosto  de  2005,   y  por tal razón asumió obvio que  carecía de toda competencia para tomar cualquier decisión.   

La   lógica   de   la   declaratoria   de  incompetencia,  añade,  impone  que  sólo se tomen decisiones relacionadas con  tal  declaración,  porque  jurisprudencial  y  doctrinariamente  se enseña que  quien  considera  no  tener  competencia  para pronunciarse sobre el fondo de un  asunto  mal hace, so pena de usurpar funciones que no le corresponden, adoptando  decisiones de fondo.   

Sentado  lo  anterior, fueron concedidos los  recursos de apelación interpuestos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Habría sido del caso, una vez llegó a la  Corte  la  presente  actuación,  fijar  fecha  y  hora  para la realización de  audiencia  de sustentación del recurso de apelación formulado por el Fiscal 46  de  la  UNFJYP  y el Procurador 140 Judicial II Penal, si no se observara que la  declaración  de  incompetencia  hecha por el Magistrado con función de control  de  garantías del Tribunal Superior de Medellín, para resolver la solicitud de  control  posterior  a  la  orden  emitida  por  el fiscal del caso de obtener la  información  contenida  en  los  equipos  informáticos  que tenía en su poder  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO  hasta  el  momento  en  que  fue extraditado,  determinaba un trámite diferente al que se dio.   

2.  En  efecto,  si  como  lo  sostuvo  el  Magistrado  al momento de abstenerse de resolver de fondo la solicitud efectuada  por  el  Fiscal,  la  consideración  de  incompetencia  suya  enerva  cualquier  posibilidad  de  resolver  lo  pedido,  es  claro  que  el objeto concreto de la  audiencia  solicitada  por  el funcionario del organismo investigador, nunca fue  resuelto,  y  ello  tampoco  implicó  pronunciamiento  sobre  cualquier  arista  accesoria del mismo.   

Así las cosas, aunque se escucharon amplias  intervenciones  de las partes e intervinientes, lejos de decidir al respecto, el  Magistrado  adscrito  a la jurisdicción de Justicia y Paz, simplemente anunció  la  imposibilidad  de resolver la cuestión, dado que estimaba no ser competente  para el efecto.   

Y  si  ello  es así, como no se discute, en  lugar  de  posibilitar  una bastante imprecisa apelación, el funcionario debió  recurrir  al  mecanismo  establecido  por antonomasia para resolver este tipo de  cuestiones,  vale  decir,  el  trámite  diseñado en la Ley 906 de 2004 para la  definición   de   competencia,  porque,  cabe  resaltar,  precisamente  que  la  inexistencia  de  una  “decisión”  sobre  el objeto de la audiencia, impide  presentar  algún  tipo de recurso. En estricto sentido, no es que el Magistrado  hubiese  “decidido”  sobre lo pertinente, sino que, en contrario, se abstuvo  de   hacerlo,   razón  por  la  cual  mal  podría  apelarse  esa  abstención.   

Y  tampoco,  considera la sala, era posible,  ex   ante,   rechazar  la  solicitud  del  Fiscal,  a  efectos  de  que  ni  siquiera se hubiese abierto la  audiencia,   simplemente   porque   era  necesario  escuchar  los  argumentos  y  precisiones  fácticas  del  funcionario, para determinar si competía o no a la  jurisdicción  de Justicia y Paz el pronunciamiento de fondo encaminado a avalar  la actividad investigativa de la Fiscalía.   

Parece,  acorde  con  lo  realizado  por  el  Magistrado  de  Justicia  y  Paz,  que  éste no recurrió al mecanismo procesal  dirigido  a  determinar  la  competencia,  en  virtud  de  lo  consignado por el  artículo 16 de la Ley 975 de 2005, cuyo inciso final postula:   

   “No  podrá   haber  conflicto  o  colisión  de  competencia  entre  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la  presente ley y cualquier otra autoridad judicial.”   

Una  lectura exegética y descontextualizada  de  la  norma  en  trato,  podría  conducir  a  significar  la imposibilidad de  recurrir   al   mecanismo  de  la  definición  de  competencia,  en  todos  los  asuntos    sometidos   al   estudio  de  la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz.   

Sobre  el  particular, es necesario precisar  cómo  la  Corte  Constitucional  se  pronunció  ya  sobre la exequibilidad del  apartado                  transcrito1,    estableciendo   que   no  contradice la Carta Política.   

En lo decidido por la Corte Constitucional se  hace  remisión  al  concepto  previo  presentado  por  la  Procuraduría  y  la  Fiscalía, en los siguientes términos:   

        “Al  respecto  el  Fiscal   General  de  la  Nación  manifiesta que el artículo 16  acusado  no  desconoce  los  mandatos  constitucionales,  toda  vez  que, si fue  voluntad  del Legislador que el conocimiento de los delitos a juzgar en el marco  de  la  Ley  975  de  2005  se  asignara  de  manera prevalente a los Tribunales  Superiores  del  Distrito  Judicial  que  señalara  el  Consejo  Superior de la  Judicatura,  ello tiene como propósito concentrar esa competencia en Tribunales  preexistentes  pero  determinados,  de  forma  tal  que  el artículo 16 acusado  solamente   precave   eventualidades  que  conspirarían  en  contra  los  fines  propuestos  en  la   referida  Ley  en  los  términos que se previeron para su  aplicación.   

   

         Para  el  Señor Procurador cuando la disposición impugnada determina que “no  podrá   haber  conflicto  o  colisión  de  competencia  entre  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial que conozcan de los casos a que se refiere la  presente  Ley y cualquier otra autoridad judicial”, está haciendo énfasis en  el  carácter  especial del procedimiento previsto en la Ley 975 ibídem, de tal  manera  que  si el desmovilizado decide acogerse a ella, los procesos que estén  en  curso  o  los  que  se  inicien  con  ocasión de la confesión de conductas  punibles,  serán  juzgados por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial,  quienes  serán  los jueces naturales de quienes soliciten la aplicación de las  reglas  de  procedimiento  señaladas en la misma Ley, y los únicos competentes  para  decidir  respecto  de los delitos a los cuales se aplica esta normativa, y  en  ese  sentido es claro que “la finalidad de la norma, es precisar que si el  desmovilizado  solicita  la  aplicación  de la Ley 975 y cumple las condiciones  para  ello,  los  funcionarios que venían conociendo de los procesos en curso o  quienes   tenían   asignada  esa  competencia  por  la  naturaleza  del  delito  investigado  en  el  procedimiento  ordinario,  no  pueden  promover o aducir un  conflicto   de   competencias  para  avocar  el  conocimiento  de  los  procesos  adelantados contra  tales desmovilizados”.   

   

La   Corte  comparte  el  alcance  que  la  Procuraduría  y  la Fiscalía entregan al inciso último del artículo 16 de la  Ley  975  de  2005,  en  el entendido que su finalidad es impedir que una vez la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz,  asume  conocimiento  respecto de conductas  ejecutadas  por  el  desmovilizado  en  curso  de su pertenencia al grupo, pueda  entrabarse  la  actuación  a  través  de conflictos propuestos por la justicia  ordinaria, dirigidos a discutir esa competencia preferente.   

Pero,  si sucede, como en el caso examinado,  que  la  controversia  se aparta de ese marco y se trata de un asunto en el cual  precisamente  la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz, no en curso de un proceso  formalizado,  sino en funciones de Control de Garantías, respecto de un acto de  investigación  previo  que  demanda  de  intervención  judicial en razón a la  afectación  de  derechos  fundamentales,  advierte  ajeno  a  su competencia el  pronunciamiento,  no cabe duda de que permanece vigente el procedimiento general  encaminado  a determinar en concreto a cuál funcionario corresponde resolver la  cuestión  planteada,  sin  que  esa  tramitación  afecte de ninguna manera los  procesos  en  curso  que  contra  los  desmovilizados se siguen, ni mucho menos,  implique,  por  razones obvias, la posibilidad de controvertir la legitimidad de  los funcionarios de Justicia y Paz para adelantarlos.   

Se   trata,  repite  la  Sala,  apenas  de  constatar,  sin  influencia directa sobre la competencia previamente asumida por  la  jurisdicción  de  Justicia  y  Paz  respecto  de  los delitos atribuidos al  desmovilizado  cuando integraba el grupo al margen de la ley, si una específica  actividad  investigativa previa, es o no del conocimiento, en punto de legalidad  de ese procedimiento, de la Justicia ordinaria.   

Bajo   esta  óptica  interpretativa,  una  solución  que  consulta no solo la legalidad, sino la misma sistemática penal,  impone  sostener  que  en lugar de simplemente abstenerse de conocer del asunto,  facultando  la interposición de los recursos horizontal y vertical por parte de  quienes  se  hallen inconformes, el Magistrado de control de garantías, para lo  que  se  examina,  debe  recurrir  al  mecanismo  propio  de  la  definición de  competencias,    a    efectos    de    que    se    dirima    adecuadamente   la  controversia.   

Porque,   para   citar   solo   un   caso  problemático,  si  el funcionario no propone el conflicto, o mejor, adelanta el  trámite  consecuencial  a  su  declaratoria  de  incompetencia y simplemente se  abstiene  de  conocer de lo solicitado, sin que las partes interpongan recursos,  o  cuando menos no el de apelación, el asunto aún no se halla resuelto y puede  suceder   que   el   Fiscal   acuda  ante  la  justicia  ordinaria  y  allí  el  correspondiente  juez  a su vez se declare incompetente, obligando necesario que  se  realice  el  correspondiente  procedimiento,  cuando es ese un tema que pudo  haberse resuelto adecuadamente desde el principio.   

Ahora  bien, dado que la Ley 975 de 2005, ni  las  normas  reglamentarias  posteriores, consagran el procedimiento a seguir en  estos  casos, se hace menester recurrir a lo contemplado por el artículo 62, en  cuanto  señala  “Para  todo  lo no dispuesto en la  presente  ley  se  aplicará  la  Ley  782 de 2002 y el Código de Procedimiento  Penal.”   

Esa normatividad procedimental, para el caso  concreto  analizado,  no  es  otra  diferente a La Ley 906 de 2004, precisamente  porque  se  busca  hacer valer un mecanismo propio de ella, control de legalidad  posterior  a  cargo  del  Juez  de  Control de Garantías, ajeno por completo al  trámite  de  la  Ley  600  de  2000,  dado  que en este último plexo legal las  funciones  judiciales  atribuidas  directamente  a  la  Fiscalía, le permitían  adelantar  el  procedimiento  de  investigación  sin  necesidad  de  recurrir a  ningún otro funcionario para verificarlo legítimo.   

Por  lo  demás, es claro, en principio, que  esos  hechos  por los cuales eventualmente se adelantaría causa penal en contra  del  afectado  con  la  verificación  de  datos, corresponden al año 2007 y se  enmarcarían  dentro  del proceso acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004, en  cuyo  caso  se  demanda necesario, si lo buscado es hacerlo valer como prueba en  el  juicio  oral,  adelantar  ese  trámite  previo  ante  el Juez de Control de  Garantías.   

En  suma,  el  Magistrado  de  control  de  garantías   debió  declararse  incompetente  argumentando  sus  razones  y  de  inmediato,  sin  escuchar a las partes o conceder algún tipo de recurso, enviar  lo   actuado   a  esta  Corporación  –dado   que   funge   superior   funcional  común  de  esa  justicia  especializada  y  la ordinaria-, para que aquí se definiera a cuál funcionario  compete resolver de fondo lo pedido.   

No  es  posible, acorde con lo visto, que la  Corte  se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y  el   Ministerio  Público,  por  evidente  sustracción  de  materia  y  abierta  desarmonía  con  principios básicos que rigen el proceso penal, o cuando menos  el  trámite  inserto  en  la Ley 975 de 2005 y su complemento con las normas de  procedimiento penal vigentes.   

Ahora, nada obsta para que la Sala, definido  cuál  en  concreto  es  el  tema  que  ocupa  su atención, a efectos de evitar  dilaciones  injustificadas,  en  abierta  aplicación del principio de economía  procesal,  adecue  su actuación a la figura de la definición de competencia y,  en  consecuencia, decida de fondo la cuestión, señalando a qué funcionario le  corresponde  decidir  acerca  de  la legalidad de la actividad de investigación  realizada por la Fiscalía.   

3.  De los antecedentes precisados en esta  decisión  aparece con claridad que el Fiscal 146 de la UNFJYP, luego de conocer  el  pronunciamiento  de  la  Sala  emitido  el  2  de julio de 2007 dentro de la  radicación  de segunda instancia 29.991, desistió de la solicitud de audiencia  preliminar  para  pedir  autorización  con  el fin de acceder a la información  confidencial  posiblemente  contenida  en  los  mentados  equipos  y procedió a  ordenarle  a  la  Policía  Judicial  que la recuperara y analizara, luego de lo  cual,  obtenido  el informe, acudió de nuevo ante el Magistrado con función de  control  de  garantías  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín  para  solicitar  control  de legalidad posterior a esa actuación, fundado en el  artículo 237 de la Ley 906.   

4.  El  artículo  2º de la Ley 975 de 2005  establece:   

“La presente ley  regula   lo   concerniente   a  la  investigación,  procesamiento,  sanción  y  beneficios  judiciales  de  las personas vinculadas a grupos armados organizados  al  margen  de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos  durante  y  con  ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido  desmovilizarse    y    contribuir    decisivamente    a    la    reconciliación  nacional.   

La  interpretación  y  aplicación  de las  disposiciones  previstas  en esta ley deberán realizarse de conformidad con las  normas   constitucionales   y   los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  La  incorporación  de  algunas  disposiciones  internacionales en la  presente   ley,   no   debe   entenderse  como  la  negación  de  otras  normas  internacionales que regulan esta misma materia.   

La  reinserción  a  la  vida  civil de las  personas  que  puedan  ser  favorecidas  con amnistía, indulto o cualquier otro  beneficio  establecido  en  la  Ley  782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en  dicha ley.”   

La Corte ha reiterado que dentro del marco de  la  ley  de justicia y paz se regula todo lo relacionado con la desmovilización  de  personas  que  pertenecieron  a  grupos  armados  al  margen  de la ley y la  investigación,  juzgamiento,  sanción  y  otorgamiento  de beneficios, por los  delitos  que  cometieron  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  a esas  organizaciones.   

5.    También    tiene    sentado    la  Corte2  que  es  de  competencia  exclusiva  de  los  jueces ordinarios el  conocimiento  de toda conducta ejecutada por el postulado con posterioridad a la  de  su  desmovilización,  sin  perjuicio  de la incidencia que en el trámite y  beneficios  propios de la ley de Justicia y Paz tenga lo que ellos decidan sobre  el particular.   

6.  Por  tal  razón,  la competencia de los  Fiscales  y  Magistrados  de  Justicia  y  Paz  depende, desde el punto de vista  temporal,  de  los  delitos  cometidos  por  el postulado hasta el momento de su  desmovilización,  como lo señala el artículo 16 de la Ley 975, que a la letra  dice:   

“Recibido por la  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de  los  miembros  de  grupos  armados  organizados al margen de la ley dispuestos a  contribuir  de  manera  efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal  delegado   que   corresponda,   asumirá  de  manera  inmediata  la  competencia  para:   

16.1  Conocer de las investigaciones de los  hechos  delictivos  cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley.   

16.2  Conocer  de  las  investigaciones que  cursen en contra de sus miembros.   

16.3  Conocer  de  las  investigaciones que  deban  iniciarse  y  de  las  que  se  tenga  conocimiento  en  el momento o con  posterioridad a la desmovilización.   

(…)”   

Basada  en  esta disposición, en una de las  ocasiones                   citadas3,     la    Sala    señaló  que:   

“…la competencia de la Fiscalía y de la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal correspondiente, está determinada por las  conductas  ilícitas  ejecutadas  por  el  postulado  para la aplicación de los  beneficios   que  contempla  la  Ley  975  de  2005,  hasta  el  momento  de  su  desmovilización,  por  lo  que la versión libre y confesión que rinde ante el  fiscal  delegado  asignado  para  el  proceso de desmovilización, constituye el  parámetro  del  programa metodológico orientado a comprobar la veracidad de la  información  suministrada, esclarecer los hechos y todos aquellos de los cuales  tenga conocimiento en el ámbito de su función.   

De  esta  manera,  si  la competencia de la  Fiscalía  y de las Salas de Justicia y Paz está determinada por los hechos que  cometió  el  postulado  hasta  el  momento  de su desmovilización, colectiva o  individual,  y  el  centro  de  la  investigación,  a  su vez, lo constituye su  versión  libre  y  confesión  rendida  ante el fiscal del caso, refulge que la  investigación  por las conductas punibles ejecutadas con posterioridad a aquél  hecho,  además  de  conllevar  la pérdida de los beneficios contemplados en la  Ley  975  de 2005, incumbe a las autoridades que ordinariamente deben conocer de  las mismas.”   

7.  En las providencias que aquí han sido  evocadas,  la  Corte  encontró  que  ni el fiscal delegado ni el Magistrado con  función  de  control  de  garantías  tenían  competencia  para  solicitar, el  primero,  y  resolver,  el  segundo,  control  de legalidad previo a la orden de  recuperar  y  analizar  documentos digitales e información que se encontrara en  equipos  electrónicos  que  tenían en su poder los respectivos postulados para  preparar  su versión libre y confesión en el proceso de justicia y paz para el  cual  fueron  postulados,  pues la información a salvar en esa clase de equipos  (computador,   teléfono  celular,  sim  card)  “no  tienen  la  categoría  de base de datos (inciso 2º del artículo 244 de la Ley  906     de     2004),    sino    la    de    documentos    digitales”4.   

Recalcó   que  son  documentos  digitales  susceptibles  de  ser  recuperados  y  analizados  por  la  Fiscalía dentro del  desarrollo  de  su  facultad  de  investigación, actividad que está sometida a  control  posterior,  con  fundamento  en   el  artículo 237 del Código de  Procedimiento  Penal,  a  cargo  del  respectivo  juez  de control de garantías, motivo por el cual, conforme  aparece  en  los  antecedentes  que  se rememoran, se declaró la nulidad de las  audiencias en las que se resolvió la solicitud de control previo.   

8.  En este caso, el Fiscal 46 de la UNFJYP,  una  vez  tuvo noticia del primero de los pronunciamientos de esta Sala en torno  a  la  temática  que  nos  ocupa,  desistió de su petición inicial de control  previo  a  la  orden  de  recuperar y analizar los documentos e información que  pudieran  contener  los  equipos  informáticos que tenía en su poder FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA en el momento en que fue extraditado, para proceder a emitir él  mismo la correspondiente orden a la Policía Judicial.   

Obtenido  el  informe,  requirió  audiencia  preliminar  al  Magistrado  con  función  de  control  de  garantías  para que  otorgara el beneplácito al procedimiento que le dio al asunto.   

En  el  simple  hecho  de  solicitarse  la  práctica  de  la  audiencia  de  marras y en el de convocarla el Magistrado con  función  de  control  de garantías, no surge irregularidad alguna como se dijo  antes,  en  tanto,  éste  no  puede tener conocimiento de si es competente o no  para  decidir  el  fondo  del asunto sino con posterioridad a la exposición que  haga  el fiscal en torno a los motivos que tuvo para ordenar la injerencia y los  resultados  de  la  misma,  emparentados,  éstos,  con  el  objeto concreto del  elemento material probatorio.   

De esa manera, si de las manifestaciones del  fiscal  aparece  que  la  intervención  era  indispensable  por  haber  motivos  fundados  que indicaran que los elementos contenían datos entroncados de manera  directa  con  los  fundamentos  condicionantes de la jurisdicción de justicia y  paz,  esto  es,  con  revelar el compromiso del postulado con conductas punibles  ejecutadas  durante y con ocasión de su permanencia a un grupo armado al margen  de  la  ley  y hasta el momento de su desmovilización, emanarían,  a ojos  del  Magistrado  con  función  de  control de garantías, elementos suficientes  para   señalarle   que   es   competente   en   aras   de   decidir   sobre  el  pedimento.   

Al contrario, si el discurso del fiscal no da  luces  claras  sobre  el  objetivo  del  escudriñamiento  en  los  equipos,  el  Magistrado  no  tiene  otra opción a la de declararse incompetente y abstenerse  de decidir, como así se hizo en este caso.   

Aquí  el  fiscal pidió que se declarara la  legalidad  de  su  actuación con fundamento en motivos que no guardan íntima y  directa  relación  con  los  factores  determinantes  de  la competencia de los  funcionarios  de  la  jurisdicción de justicia y paz, en cuanto la búsqueda de  la  información  contenida  en  el  computador,  memorias  de diferente clase y  cedés   –archivos  que,  según  se  acreditó  en  el  discurrir  de  la audiencia, tienen como fecha de  creación  los años 2007 y 2008-, tenía como fin hallar elementos relacionados  con  las  causas  de  la  extradición  del  postulado,  con  verificar si éste  continuó  delinquiendo  con posterioridad a la fecha de su desmovilización, el  estado  de  bienes  entregados  o por entregar a efectos de indemnización a las  víctimas,  o  para  verificar  lo  que apenas había empezado a decir, pues tan  sólo llevaba una sesión de su versión.   

Ante   un   escenario  de  las  señaladas  características,  en  el  cual  el  correspondiente  Magistrado con función de  control   de  garantías  estima  que  no  es  competente  para  conocer  de  un  determinado  procedimiento,  como es la realización de una audiencia preliminar  para  auscultar  la  legalidad  previa  o  posterior  de  una  actividad  que la  fiscalía  pretenda  adelantar  o  haya adelantado, según el caso, así lo debe  declarar, como aquí se hizo.   

Frente a eventualidad semejante, en la cual,  además  y como consecuencia, el Magistrado se abstiene de resolver el fondo del  asunto  propuesto,  que  tiene que ver de manera exclusiva con el agotamiento de  un  procedimiento  mas no con la competencia para conocer un proceso de justicia  y  paz,  caso  en  el  cual  no hay lugar a discutirla como lo señala el inciso  final  del  artículo  16 de la Ley 975 y cuyo alcance se definió en el punto 2  de  esta  providencia,  lo que procede no es la apertura de espacio para que los  intervinientes  en  el  acto  impugnen  tal declaración, sino que se impone dar  trámite  inmediato  a  la institución de definición de competencia, según lo  señala  el  artículo  54  de la Ley 906, el cual también puede ser propuesto,  cuando  se  trate  de  audiencias  reservadas,  por  el  agente  del  Ministerio  Público;  y,  si  no tienen ese manto, por cualquiera de los intervinientes, de  manera  análoga  a  como  lo  estudió  la Sala en auto del 5 de julio de 2007,  radicación 2007-0019.   

Así  las cosas, como en estricto sentido se  trata  de  definir  en  quién  radica  la  competencia  para realizar audiencia  preliminar  de  control  posterior de la actividad de injerencia ordenada por un  fiscal   de  justicia  y  paz,  encuentra  la  Corte  que,  en  efecto,  de  las  motivaciones  expuestas  por  el Fiscal 46 de la UNFJYP no se proyecta relación  nítida  y  directa  del  contenido de los elementos informáticos del postulado  ZULUAGA  LINDO  con conductas punibles que haya realizado durante y con ocasión  de  su  pertenencia  a  un  grupo  armado  ilegal  y  hasta  el  momento  de  su  desmovilización,  por  manera  que  es  a  un  Juez  con función de control de  garantías  de  la  jurisdicción  ordinaria al que le corresponde evaluar si el  procedimiento  ordenado  por  aquel  fiscal  estuvo  apegado  a la legalidad, de  conformidad  con  el artículo 237 de la Ley 906, modificado por el 16 de la Ley  1142 de 2007.   

Como  de  manera  atinada  lo  hizo  ver  el  Magistrado  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal de Medellín: puesto que de acuerdo con el inciso 1º del precepto  en  ciernes  el fiscal cuenta con 24 horas contadas a partir del cumplimiento de  la  orden de registro y análisis del material informático para comparecer ante  el  juez  de  control  de  garantías,  se  entenderá habilitado tal término a  partir  del  momento  en  que aquel funcionario le haga devolución del cuaderno  contentivo de la actuación a controlar.   

9.  Como es innecesario el agotamiento de la  sustentación  de  los recursos propuestos, en cuanto son improcedentes respecto  de   la   verdadera   naturaleza   de   la  problemática  aquí  resuelta,  los  intervinientes  serán  citados  a  la  audiencia  de  lectura  de  la  presente  decisión  de  conformidad  con los artículos 145 de la Ley 906 de 2004 y 13 de  la  Ley  975  de  2005,  y  la  Sala comisionará al Magistrado Ponente para que  proceda  a  su  exposición,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE    

1. ABSTENERSE   de  tramitar  el  recurso  de  apelación presentado por la Fiscalía y el Ministerio Público.   

2. DECLARAR  que el competente para conocer el  control  de legalidad posterior de la orden y de lo actuado conforme a ella para  la  búsqueda,  registro  y  análisis  de  la  información  contenida  en  los  elementos  informáticos  del  postulado  FRANCISCO  JAVIER ZULUAGA LINDO, es un  Juez ordinario con función de control de garantías.   

3. CITAR  a  las  partes  intervinientes a la  audiencia  de  lectura  de  la presente decisión, la que tendrá lugar el 26 de  noviembre de 2008, a las 3:00 de la tarde.     

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C- 575 de 2006   

2 Autos  de  segunda instancia del 2 y 16 de julio de 2008, radicaciones 29.991 y 30.022,  respectivamente.   

3 Ib.  auto de segunda instancia 29.991.   

4 Ib,  auto de segunda instancia 30.022.     

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