30745(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30745  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Bogotá,  D.  C., treinta (30) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS   

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  suscrito  Magistrado  resuelve la impugnación  presentada  contra  la  decisión  de  27  de agosto de 2008 mediante la cual el  Tribunal  Superior de Ibagué, negó por improcedente la acción de habeas  corpus interpuesta por el señor  LUIS    EDUARDO    RAMÍREZ    ROMERO,   privado   de   la   libertad  en  su  domicilio.   

ANTECEDENTES  

1.  Narra el  accionante  que  por  hechos ocurridos en el año 2000 se inició investigación  penal  en  su  contra  por el delito de concusión; sin embargo, una vez rindió  diligencia  de  indagatoria  el proceso fue remitido a las Fiscalías Locales de  Ibagué   por   competencia,   porque   los  sucesos  materia  de  averiguación  configuraban el delito de estafa.   

2. También afirma  que  el  Fiscal  14  Local  inició la investigación al amparo de la Ley 600 de  2000  por el punible de estafa agravada, omitiendo que los sucesos ocurrieron en  el  año  2000  y acorde con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, los punibles de  estafa,  cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, se  tramitan como contravención.   

3.  El  Juzgado  Quinto  Penal Municipal de Ibagué, el 15 de agosto de 2006, decretó la nulidad  de  la  actuación al considerar que la conducta atribuida al actor configura el  delito  de  concusión  y  no  el de estafa, decisión confirmada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad.   

4. El 31 de enero  de   2007,   la   Fiscalía  Veintidós  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  mediante  providencia  reafirmada  por  la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Ibagué,  calificó nuevamente el sumario y lo  acusó  por  tal  delito,  le  resolvió  la  situación jurídica con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   la  cual  le  sustituyó  por  la  domiciliaria.   

LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS  

El   accionante   con   amparo   en   el  derecho-acción  constitucional  previsto en el artículo 30 de la Constitución  Política,  desarrollado  por  la  Ley  1095 de 2006, solicita se restablezca su  libertad  ya  que  se  encuentra privado de la libertad y se ordene la cesación  del  procedimiento  a  su  favor,  toda  vez que es procesado por un delito cuya  acción  penal  estaba prescrita con anterioridad al inicio de la investigación  penal.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El   a   quo  consideró que el juez de hábeas corpus está vedado  para  tratar los aspectos relacionados por el actor en este trámite, ya que los  mismos  son  esenciales  al proceso penal y deben ventilarse dentro de él, pues  la  acción  de  hábeas  corpus  no tiene por finalidad revisar los motivos con  base  en  los  cuales  los funcionarios judiciales ordenaron la privación de su  libertad.   

Así mismo, expuso que revisada la actuación  correspondiente,  no  vislumbró  que  los  funcionarios  judiciales  que la han  conocido  hayan  incurrido  en  vía  de  hecho que cause lesión a los derechos  fundamentales  que  hagan  procedente  la acción invocada por el actor, al paso  que  la  medida de aseguramiento esta soportada en pruebas oportuna y legalmente  aportadas,  además  su  procedibilidad  está determinada por la naturaleza del  hecho,  la pena mínima señalada para el delito de concusión y el cumplimiento  de sus fines.   

Y  frente  a  la prescripción de la acción  precisó  que  no  se trata de una contravención como lo plantea el actor y, en  tratándose  del delito de concusión, sea que se aplique el decreto 100 de 1980  o  la  Ley  599  de  2000,  para  el  momento  en que se dispuso el cierre de la  investigación,  aún  no  había transcurrido el término necesario para que el  Estado perdiera su potestad punitiva.   

LA IMPUGNACIÓN  

El   actor   impugnó   la  decisión  del  a  quo,  pero no presentó  argumento alguno dentro del término legal.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión a través de la cual se negó por improcedente  la   solicitud   de   habeas   corpus   presentada  por  LUIS  EDUARDO  RAMÍREZ  MORENO en cuanto el numeral  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone:   

“[c]uando  el  superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual.”   

También  es  necesario  recordar  que  el  “habeas  corpus” es una  acción  constitucional  orientada a la protección del derecho fundamental a la  libertad,  cuyo  alcance  está determinado en la Carta Política y los tratados  de  derechos  humanos  ratificados por Colombia, específicamente la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  de  San José de Costa Rica, suscrita el 22 de  noviembre  de  1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el  artículo 7, numeral 6:   

“[t]oda  persona  privada  de la libertad  tiene  derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste  decida   sobre  la  legalidad  de  tal  amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.”   

La  Corte  Constitucional en la sentencia C-  496 de 1994, al respecto puntualizó:   

“Ahora bien, el alcance de la garantía de  Habeas  corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por  Colombia  (C.  P  art.  93)  ¿Cuál  es  entonces el  contenido  de  esta  garantía  dentro  del  sistema  interamericano?  Para ello  conviene  retomar  nuevamente  los criterios de la Corte Interamericana, máximo  intérprete   judicial   de   los   alcances   normativos   de   la  Convención  Interamericana.  Según  este  tribunal,  el  Habeas  Corpus,  reconocido  en el  artículo  7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la  luz  de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este  mismo  instrumento  internacional,  puesto  que  ésa es la forma de realizar el  principio  de  la  efectividad  de los medios procesales destinados a garantizar  los derechos humanos.”   

Por ello, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que  la  providencia  que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los  tres  días  siguientes  a  la  notificación,  armonizando  de esa forma con la  naturaleza     preferente     y     sumaria     que     a    ese    derecho-acción      atribuye     la  Constitución.   

Se  agrega  a  lo  anterior  que  la falta de  sustentación  de la impugnación no constituye obstáculo que impida resolverla  de  fondo,  en  razón  a  que se trata del ejercicio de una garantía y acción  constitucional   orientada  a  la  protección  del  derecho  fundamental  a  la  libertad,    cuyo    alcance    está    determinado    por    el    bloque   de  constitucionalidad.   

2. El habeas corpus  como   garantía   de   la  inviolabilidad  de  la  libertad  personal,  derecho  fundamental  y  acción  constitucional,  está  destinado  a  ser  ejercido  en  cualquiera  de  los  siguientes  eventos:  1) cuando la persona es privada de la  libertad  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, y 2)  cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3.  En el caso en  examen  el  accionante  pretende  que  a través del habeas corpus se declare la  nulidad  del  proceso  que se le adelanta por el delito de concusión, porque en  su  albor  el funcionario que lo escuchó en indagatoria estimó que la conducta  se  adecua  al delito de estafa agravada por el cual, a pesar de las vicisitudes  procesales, fue acusado por la Fiscalía 14 Local de Ibagué.   

Lo  anterior en consideración a que para la  época  del  suceso,  la conducta de estafa, cuando no superaba de diez salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, por virtud de los dispuesto en las Leyes  23  de  1991  y  228  de  1998, constituía contravención especial y para   ejercicio  de  la  acción  exigía la presentación de querella, la cual, en su  caso,  fue presentada por persona que no estaba legitimada para ello y en época  para  la  cual  había  sido  superado  el término del cual disponía el Estado  para  actuar.   

El   reclamo  del  accionante  sobre  esas  situaciones  procesales  no  se  correlaciona con los objetivos de la acción de  habeas  corpus,  entre  los  cuales  no  está invalidar los procesos penales en  curso,    como   el   originado   en   la   conducta   delictiva   que   se   le  atribuye.   

Al  respecto,  el  actor  no  comparte  que  habiéndose  determinado  inicialmente que su comportamiento se ajustaba al tipo  penal  de  estafa,  el  cual,  por  la  cuantía,  considera  es constitutivo de  contravención   especial,   se   desarrollara   la   investigación   bajo  los  lineamientos  de  la  Ley  600  de 2000 y que, anulado el proceso por el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal,  se  calificara  por  el  delito  de  concusión  y se  mantuviera   la  medida  de  aseguramiento  que  le  impusieron  en  la  primera  oportunidad.   

Afirmaciones  que  no  son  exactas,  porque  inicialmente  fue  acusado por el delito de estafa agravada y no en su modalidad  simple,  como  lo  entiende  el  censor,  para  dar  lugar a la aplicación, con  fundamento  en  una  equivocada  calificación  jurídica  de los hechos, de las  normas   contravencionales  señaladas  en  las  Leyes  23  de  1991  y  228  de  1998.   

Así mismo, la Fiscalía Veintidós Seccional  de  Ibagué  el  31 de enero de 2007, al calificar el sumario con resolución de  acusación  por  el  delito  de  concusión,  abordó  el tema concerniente a la  situación   jurídica  del  actor  determinando  que  procedía  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  aclarando  que, con fundamento en lo  dispuesto  en  la Ley 600 de 2000, no procedía la detención domiciliaria, pero  no  obstante,  invocando  el  principio  de  favorabilidad,  se la concedió con  soporte  en  el  artículo 314 de la Ley 906 de 20041.   

En  consecuencia, lo que el señor RAMÍREZ  MORENO  ensaya  a través de la acción de habeas corpus no es demostrar que fue  capturado  con violación de las garantías constitucionales o legales, o que se  ha  prolongado  ilegalmente su privación de la libertad, sino, desatinadamente,  deshacer  la  actuación adelantada en su contra trayendo a colación argumentos  que  no  han prosperado en las instancias correspondientes, como se desprende de  los  argumentos  con  los  que  sustentó el recurso de apelación que interpuso  contra     la    resolución    de    acusación2.   

3.  No se puede  deducir  de  la situación descrita por el accionante una privación ilícita de  la  libertad, porque el presupuesto de la misma es una resolución de acusación  proferida   por   autoridad   competente,   la  cual  se  encuentra  debidamente  ejecutoriada,   pues  estas  circunstancias  se  ajustan  con  las  premisas  de  legalidad  del  artículo  28  de  la  Carta  Política  y  descarta el contexto  ilícito  o ilegal del artículo 30 ibídem, en el cual se soporta la acción de  habeas corpus.   

En  consecuencia,  la  privación  de  su  libertad  no  es  el  producto  de una actuación caprichosa y arbitraria de los  funcionarios  judiciales  que  han  conocido  del  proceso,  sino  de decisiones  válidas y oportunamente dictadas.   

En  tal sentido,  se ha precisado:   

“…[n]o  puede  aseverarse,  so pena de  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico,  que  como  la autoridad judicial puede  incurrir  en  ilegalidades,  tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas  Corpus,  en  tanto  una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que  está  sustentado  en  la  protección  de la libertad personal a través de los  recursos  ordinarios  que  pueden  impetrarse  dentro  de  la  actuación, y las  acciones  que  como  el control de legalidad se promueven ante órgano diferente  del investigador y acusador”.   

“En   ese   orden   de  ideas  resulta  extremadamente  nocivo  para  el  desarrollo  sistémico  del  proceso  penal un  entendimiento  que  no armoniza los instrumentos de protección constitucional y  procesal  del  derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro  de  su  respectivo  ámbito  de  aplicación,  sino  que,  al contrario, entrega  prelación  a  uno,  subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría  en  su  extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es  su           propia          negación.”3   

En   conclusión,   ante  la  evidente  e  incuestionada   existencia  de  una  orden  de  autoridad  judicial  competente,  expedida  con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la  ley,  merced  a  la  cual  el accionante se encuentra privado de la libertad, no  prospera  el  amparo  incoado,  pues  el  juez  constitucional  de  habeas  corpus  no  puede  usurpar las  funciones  propias  del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí  ejercida es de naturaleza excepcional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión  por  medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué  negó   por   improcedente   el   amparo  de  habeas  corpus  presentado  por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO  quien se encuentra privado de la libertad en su domicilio.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 33 y 34 de la actuación.   

2 El  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Ibagué resumió el contenido del  recurso   de   apelación,  así:  “Inconforme  el  sindicado  con  la  acusación  manifiesta  que los hechos ocurrieron en el año  2000  y luego de referirse a la actuación procesal adelantada, señala que para  la  fecha  de  los hechos la conducta era constitutiva de estafa como lo aceptó  inicialmente  la  Fiscalía  y  da  a  entender se afectó el debido proceso por  haberse  variado la calificación por el justado de Circuito y asuma también la  tesis  que  la  conducta se halla prescrita y solicita se revoque la resolución  de  acusación  y  se profiera preclusión de la investigación.” (folio 23 de la actuación)   

3  Sentencias  de  segunda  instancia  radicado  14752 y 17576 de 2 de mayo y 10 de  junio de 2003, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *