30677(09-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Sala sobre las solicitudes  elevadas  por  los  sujetos  procesales, una vez vencido el término de traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

          1.  El  26 de junio de 2002, WILLIAM HALABY  CÓRDOBA,   en   su   condición  de  gobernador  del  departamento   de   Chocó,  mediante  la  modalidad  de  contratación  directa  suscribió  un  convenio  interadministrativo  con  el representante legal de la  Cooperativa  Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. -COODECONTEC-, HÉCTOR  JOSÉ  LÓPEZ  OCAMPO,  cuyo  objeto  era  la  ejecución  del  proyecto para la  construcción  del  sistema  de acueducto de Yuto, cabecera municipal de Atrato,  Chocó,  por  valor  de ochocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y  ocho   mil   novecientos   sesenta  y  seis  mil  pesos  con  cuarenta  centavos  -$893’588.966,40-.   

          2.  Poco menos de cinco meses después, al percatarse que la entidad  contratista  era  de  carácter  privado  y  no  una  cooperativa conformada por  asociaciones  de  municipios  y,  además,  que  carecía  de  idoneidad para la  ejecución  del  objeto contractual, el citado mandatario departamental expidió  la  Resolución  N°  1526 de 5 de noviembre de 2002, por cuyo medio declaró la  nulidad       absoluta       del       convenio      interadministrativo      en  cuestión.         

3.   La  Procuraduría  Delegada  para  la  Moralidad  Pública remitió al despacho del señor Fiscal General de la Nación  copias  de  la  actuación  disciplinaria  que  había  iniciado  en  contra  el  ex-gobernador  HALABY CÓRDOBA  y,   con   fundamento  en  aquellos  acontecimientos,  dispuso  la  apertura  de  investigación previa.   

Tras el examen de las pruebas practicadas en  dicha  etapa,  en conjunto con las que ya obraban en el expediente, en proveído  de  7 de junio de 2007 el jefe del ente investigador decretó formal apertura de  instrucción   y   ordenó   vincular   mediante   indagatoria   al   implicado,  absteniéndose  de  definir  su  situación  jurídica  en  providencia  de 6 de  febrero  de 2008, dentro de la cual, además, dio por fenecido el ciclo sumarial  al  estimar  que  se  encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar su  mérito.   

4.  Por Resolución de 19 de junio del mismo  año,  el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación  acusó al ex-gobernador del  departamento     de     Chocó,    WILLIAM    HALABY  CÓRDOBA,  como  presunto  responsable,  en calidad de  autor,  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales,  empero  a  su  favor decretó la  preclusión   de   la   investigación  por  la  supuesta  conducta  punible  de  abuso  de  función pública.   

En  relación  con  el  pliego  de  cargos,  consideró  el  ente  acusador que con la negociación en cuestión se violó el  principio  de  transparencia que rige en materia de contratación estatal -Arts.  23  y  24 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-,  en  cuanto la selección del contratista, estimado el monto de aquélla, se hizo  de  manera directa y no mediante licitación o concurso públicos, dándosele al  referido  contrato  el tratamiento propio de los convenios interadministrativos,  es  decir,  como si se tratara de una Cooperativa conformada por asociaciones de  municipios  y  no  de  carácter privado, como realmente lo era, por lo cual, de  contera,  se  incumplió  con  el deber de selección objetiva establecido en el  Art.  29 de la Ley 80/93, pues la firma adjudicataria ni siquiera contaba con la  experiencia  en  la  realización de obras civiles de la envergadura como la del  objeto  de dicho contrato, ni con la capacidad financiera, técnica y el recurso  humano  necesarios  para  llevarla  a  efecto;  conducta  que  se le reprocha al  procesado   por   haberla   ejecutado  con  conocimiento  de  las  protuberantes  irregularidades reseñadas y con voluntad de realizarla.   

5.  Interpuesto  el  recurso  de reposición  contra  la resolución acusatoria por el defensor del procesado, en proveído de  26  de  septiembre  siguiente el Fiscal General de la Nación mantuvo su inicial  determinación negándose a reponerla.   

Solicitudes  probatorias.   

Dentro  del término de traslado previsto en  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tanto el Procurador  Delegado  para  la  Investigación  y  el Juzgamiento Penal adscrito al presente  asunto,  como  el  defensor del acusado, presentaron sus respectivas solicitudes  de  pruebas.  Por  razones de orden y método, la Sala expondrá a continuación  las  pruebas  a  cuyo  decreto  se  accede  dada  su  pertinencia, conducencia y  utilidad.  Posteriormente,  se  reseñarán  aquellas que no serán decretadas y  las  razones  para  ello.  Finalmente,  la  Sala indicará las pruebas que ha de  decretar de oficio, si es que a ello hay lugar.   

1.  Pruebas  solicitadas  por  la Agencia del Ministerio Público a cuyo  decreto se accede:   

1.1.  Se  accederá  a  la  práctica  del  testimonio  del  señor  JAIME  OROZCO -numeral 1° del  escrito  presentado por el señor Procurador Delegado-,  quien   es   señalado  en  las  declaraciones  rendidas  por  los  miembros  de  COODECONTEC  como  la  persona  que les comunicó del contrato, para que precise  los  motivos por los cuales ofreció el mismo, en qué condiciones lo hizo y, en  general,  narre  lo  que  le  conste  acerca de dicho convenio suscrito entre el  entonces Gobernador del Chocó y la Cooperativa en mención.   

Si bien el testigo OROZCO en la declaración  que  rindió  el  28  de  Junio  de  2007  fue  interrogado en relación con los  puntos   específicos  sobre  los  cuales  el agente del Ministerio Publico  ahora            quiere            ahondar1  a efecto de procurar el total  esclarecimiento  de  los  hechos, ha de tenerse presente que en esa oportunidad,  frente  a  las  manifestaciones de los miembros de la entidad contratista que lo  señalan  como  intermediario tanto en la comunicación sobre la necesidad de la  construcción  del acueducto, así como de otras gestiones que él a favor de la  Cooperativa  realizó, sus respuestas devienen evasivas y contradictorias con lo  expuesto  por éstos en cada una de sus intervenciones procesales, como también  con  lo  dicho  por el Director de Planeación Departamental, razón por la cual  se  precisa  del contrainterrogatorio pertinente que le permita al representante  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación despejar las inquietudes que dice  tener respecto de la responsabilidad o no del acusado.   

Por consiguiente, se accederá a la práctica  de  la  prueba  en  mención,  dada su pertinencia, conducencia y utilidad a los  fines de la investigación.      

1.2.  Igualmente se accederá a la práctica  del    testimonio    del    señor    JULIO   CÉSAR   GONZÁLEZ   -numeral    3°    del    escrito    del    agente   del   Ministerio  Público-,  quien  como  socio  y vicepresidente de la  Cooperativa   COODECONTEC   debe   tener   conocimiento   acerca   del  convenio  interadministrativo  del  cual  se  da  cuenta  en  autos, tanto más cuanto, al  parecer,  manejaba  lo  concerniente  a  las  cuentas  bancarias  de  la entidad  contratista,  por lo que bien puede suministrar información de interés para el  esclarecimiento  de  los  hechos  en  cuanto  al monto que realmente recibió la  citada  Cooperativa  a  título  de  indemnización  -pago  hecho con rubros del  erario departamental-, y qué persona recibió tal erogación.   

1.3. Se accederá a la práctica del peritaje  con  el  cual  se  pueda establecer los posibles daños y perjuicios ocasionados  con  el  hecho  investigado -numeral 4° del libelo del  señor   Procurador   Delegado-,  habida  cuenta  del  presunto  detrimento  patrimonial  irrogado  al  presupuesto del departamento de  Chocó   con   la  ilegal  contratación  materia  de  investigación,  dada  la  indemnización  que  hubo  de  cubrirse  a  COODECONTEC  por  la declaratoria de  nulidad del convenio en cuestión.   

Para  el efecto, se nombrará de la lista de  auxiliares  de  la  justicia  que reposa en la Secretaría de la Sala, al perito  que   dentro   del   término   legal   habrá   de  rendir  la  correspondiente  experticia.   

1.4. Atendiendo a la petición del agente del  Ministerio  Público  consignada  en  el  numeral  5°  de  su  escrito, por ser  procedente  y  con fundamento en lo normado en los Arts. 137, inciso 2°, y 331,  inciso  final, de la Ley 600 de 2000, se informará a la Gobernación del Chocó  y  a  la Contraloría General de la Nación, o en su defecto a la Departamental,  de  la  existencia  del  presente  proceso  para  los efectos estipulados en los  preceptos reseñados con antelación.   

2.  Pruebas  solicitadas por el defensor del procesado a cuyo decreto se  accede:   

2.1.  Por  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  el  esclarecimiento  de los hechos materia de investigación, se  accederá   a  que  se  escuche en ampliación de su testimonio a LEOCLICIO  ROSERO  CUESTA,  a  quien  se  escuchará  en  desarrollo  del  acto público de  juzgamiento   -numeral   3°   del   libelo   de   la  defensa-, pues si bien es cierto que el citado testigo  en  su  declaración rendida el 28 de Junio de 2007 en su condición de Director  de  Planeación  del  Departamento dijo no conocer en detalle -o no recordar- de  los   trámites  implementados  respecto  del  convenio  interadministrativo  en  cuestión2,  no  lo  es  menos  que,  conforme  con el dicho del procesado, su  intervención  fue  más  allá  de  lo  que  genéricamente  indicó en aquella  oportunidad  “-El contrato  se  elaboró  por  órdenes  del  Gobernador,  hasta ahí actué y colaboré, no  recuerdo  sobre  el trámite-.   

Por  lo  tanto,  habrá  de  interrogársele  específicamente  de  qué  manera  intervino  en  la  referida negociación, si  actuó  por  delegación  del  entonces  Gobernador, en qué etapa, cuál fue su  actuación  concreta en la misma, qué actividades tiene asignadas en materia de  contratación  conforme con el manual de funciones que opera en la Gobernación,  etc.   

3.  Pruebas  solicitadas  por  la Agencia del Ministerio Público a cuyo  decreto NO se accede:   

3.1.  Testimonio  del  doctor  SERGIO TOBÓN  -numeral   2°  del  escrito  del  señor  Procurador  Delegado-,   profesional   del  derecho  a  quien  la  cooperativa  COODECONTEC  -según  el  dicho  de HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ OCAMPO- le  otorgó  poder  para  la reclamación de la indemnización a la Gobernación del  Chocó  por los perjuicios causados a la entidad contratista con la declaratoria  de nulidad del pluricitado convenio interadministrativo.   

Estima  la  Sala  que  esta  prueba  deviene  superflua,  en  cuanto ya obra en la actuación el testimonio del doctor TOBÓN,  quien   en  dicha  ocasión  dejó  en  claro  que  no  recibió  a  título  de  indemnización  para  la  citada  Cooperativa,  suma  alguna  por  parte  de  la  Gobernación  del  Chocó, como quiera que el dinero que se le pagó -un millón  o   millón   y   medio   de   pesos-   fue   el   atinente   a  sus  honorarios  profesionales.3   

En relación con dicha temática, el testigo  en   mención   fue   interrogado   de   la  siguiente  manera:  “PREGUNTA:  Indique  si sabe que la Cooperativa haya recibido alguna  suma  de dinero como indemnización por el contrato tantas veces citado de parte  de  la  Gobernación o de alguna persona? CONTESTO: No  conozco  de ningún ofrecimiento o pago de parte de la Gobernación, ni de Jaime  Orozco,   ni  de  nadie  en  particular.  PREGUNTA:          Indique  si  usted  recibió  alguna suma de dinero por parte de la  Gobernación  del  Chocó,  con  destino  a  la  Cooperativa  o  por algún otro  concepto.  CONTESTO:  Reitero  que  yo  lo único que  recibí   fue   el  pago  de  un  millón  y  medio  de  pesos  que  me  dio  la  Cooperativa.”   

4. Pruebas solicitadas por la defensa a cuya  práctica NO se accede:   

4.1.  Inspección  judicial  a la sede de la  Cooperativa  Multiactiva  de Técnicos Constructores Ltda. -COODECONTEC-, con la  finalidad  de incorporar a la actuación: i) Copia de todos los contratos que la  citada   entidad  ha  suscrito  con  diferentes  entes  territoriales,  personas  jurídicas  y  naturales;  y ii) Copias de las hojas de vida de los ingenieros y  demás profesionales que laboran para dicha Cooperativa.   

4.2.  Ampliación  de  los  testimonios  de  HÉCTOR  JOSÉ  LÓPEZ  OCAMPO,  HÉCTOR EMILIO ÁNGEL GÓMEZ y NICOLÁS GUERRA,  los  dos primeros miembros de la Junta de COODECONTEC y el último trabajador de  la entidad.   

Estas      pruebas     -reseñadas   en   los   numerales   1   y   2   del  escrito  de  la  defensa-  se  denegarán,  por las siguientes razones:   

Como  lo  que  se  pretende  con  ellas  es  “verificar” la idoneidad  y  la  experiencia de la Cooperativa para ejecutar obras civiles en el ramo  de  la  ingeniería,  dígase que en la resolución acusatoria el Fiscal General  de  la  Nación  destacó  como  hechos  relevantes  fehacientemente  probados a  través   del   testimonio   del   propio   Gerente  y  representante  legal  de  “Coodecontec”,   HÉCTOR  JOSÉ  LÓPEZ  OCAMPO4,      la      falta  de  organización,  capacidad  financiera  y  técnica de la  mencionada   Cooperativa,  para  la  realización  del  objeto contractual del cuestionado convenio interadministrativo.   

En   relación  con  la  creación  de  la  Cooperativa,  señala  el  citado  testigo  que ella obedeció a la finalidad de  “buscar  fondos  para  comprar una oficina, equipos  normales  que  necesitaba  uno,  computadores  y  de  todo (…) el objetivo era  recoger  asociados,  ya que la Cooperativa según la ley 79 tenía un límite de  20  personas, y estábamos vinculando ingenieros, topógrafos para agilizar más  el  trabajo,  que  eran  construcciones  de  andenes,  puentes (…)”;  a  este  efecto,  se  refirió  a  un  contrato que la entidad  ejecutó  en  la  ciudad de Medellín, sin que hubiese celebrado otro de similar  naturaleza  fuera  del mencionado con antelación.      

En cuanto a la experiencia de la Cooperativa  en  materia  de  obras  de  acueducto,  el señor LÓPEZ OCAMPO indica que en la  ciudad    de    Medellín    participó    en   contratos   de   “lavado  de  tanques  y  drenajes  de  un  tubo  grande que baja por  Girardota  (…)  habíamos  construido  un acueducto pero muy pequeño aquí en  Medellín   con   Empresas   Públicas,   se   construyó   en   una  residencia  (…)”.   

Igualmente agregó  que  la  Cooperativa  no  contaba con la capacidad para ejecutar contratos de la  envergadura  del  adjudicado  por  el  valor  propuesto  por la Gobernación del  Chocó,  razón  por  la  cual  -advierte- “quedamos  abismados  nosotros  cuando recibimos el contrato firmado por el gobernador para  que  yo  lo  firmara  (…)  lo  leímos  toda  la  junta y por eso nos quedamos  asustados”.   

Por último, la inidoneidad de la COODECONTEC  surge  también  del  cerificado de inscripción, clasificación y calificación  en  el  registro  de  proponentes  de la Cámara de Comercio de Medellín, en el  cual  cabe  constatar que la citada Cooperativa no había celebrado contratos de  obra  de  las  especiales  características y dimensiones del que era objeto del  convenio  interadministrativo  en cuestión, y menos uno por la elevada cuantía  que en este caso se manejaba.   

          Así  las  cosas,  estima la Sala contar con suficiente ilustración  en  relación  con  los aspectos que aún dice echar de menos la defensa, por lo  cual  no  resulta  necesario  recabar  acerca  de  lo  mismo,  máxime cuando la  pretensión  se  dirige,  como es fácil advertir, a la recomposición de lo que  el  gerente de la entidad contratista ya dijo; ninguna regla probatoria habilita  para  repetir  un  testimonio hasta tanto alguno de los sujetos procesales, o el  propio  juez,  llegue  a  provocar  en  ellos  las  respuestas  que  se  quieren  oír.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  ORDENAR  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por la agencia del Ministerio Público y el defensor del procesado,  conforme  con  lo  señalado  en los numerales 1 y 2 de las motivaciones de este  proveído.   

2.           DENEGAR  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  tanto  por  el  representante  de  la  Procuraduría  General de la  Nación  como  por el defensor del procesado, de acuerdo con las argumentaciones  expuestas en los numerales 3 y 4 de la presente providencia.   

3.  La  Secretaría  de la Sala librará las  comunicaciones pertinentes.   

4. Contra las determinaciones aquí adoptadas  cabe el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Fls.  245 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.   

2 Fls.  239 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.   

3 Fls.  84 y 85 del c.o. N° 2 de la Fiscalía.   

4 Fls.  145 a 157 del c.o. N° 1 de la Fiscalía.     

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