32354(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32354   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

   Aprobado  Acta  No. 331   

Bogotá  D.C.,   veintiuno  (21)  de  octubre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el defensor de YEISON ALFONSO SÁNCHEZ ZAPATA contra  la  sentencia  de  17  de abril de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó  la  de  carácter  condenatorio  emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito con funciones de Conocimiento de Amalfi, por cuyo medio  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“El 19 de febrero de 2008, personal de la  Policía  Nacional  se  encontraba  efectuando  retén rutinario en el sector El  Arenal  sobre  la  vía que conduce a la vereda Cruces, a eso de las 17:30 horas  pararon  dos  motocicletas,  en ese preciso momento el patrullero Carrillo Cesar  Fabián  observó  que  una  tercera  moto  se  dio la vuelta al notar el retén  policial,  por  lo  que  el  patrullero  Arrieta  y  el  Subteniente  Velásquez  iniciaron  la  persecución en la moto oficial y ubicaron a un sujeto que estaba  hablando  por celular y tenía un bolso colgado a la espalda: al darse cuenta de  la  presencia  de  los  uniformados se metió a la maraña y luego salió sin el  bolso,  pues  este  lo  había  dejado  escondido, los policías hicieron varios  disparos  al  aire para que no escapara, luego salió del monte y les manifestó  que  el  bolso  estaba al lado de la quebrada y que en su interior traía kilo y  medio  de  mercancía.  Que  se  quedaran  con  eso  para  que  no  lo embalaran  —sic—. Se procedió a recuperar el bolso y  constatar  la  presencia del alijo estupefaciente, luego se le dio a conocer sus  derechos      y     conducirlo     —sic—,   a    las    instalaciones    policiales    para    los    actos    urgentes   de  investigación.”   

Ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  Control de Garantías de Amalfi-Antioquia  se realizó el 20  de  febrero  de  2008 audiencia preliminar para legalizar la captura de Sánchez  Zapata.  El  ente  investigador le formuló imputación por la posible comisión  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, a la vez,  pidió  le  fuera  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El  procesado  no  se  allanó  a  la  imputación  y  el  juez accedió a la medida  aflictiva de la libertad solicitada.   

El  14  de  marzo  de  2008  la  Fiscalía  presentó  escrito de acusación por el mismo comportamiento punible previsto en  el  artículo  376  inciso  3°  de  la  Ley  599 de 2000 al no superar la droga  —que  arrojó  resultado  positivo  para  cocaína—,  los  2000  gramos, y ante el  Juzgado    Promiscuo   del   Circuito   con   funciones   de   Conocimiento   de  Amalfi-Antioquia   se   realizó  el  8  de  abril  siguiente  la  audiencia  de  formulación de acusación.   

Evacuadas en el mismo despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral y anunciado el sentido de fallo de  carácter  condenatorio,  el  14  de  julio  de  2008  se  emitió sentencia; No  obstante,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  mediante  proveído  de  6  de  noviembre  de  2008,  al  conocer  el  recurso  de  apelación  promovido por el  defensor  del  enjuiciado,  declaró  la  nulidad  de la actuación a partir del  anuncio  del  sentido  del  fallo  por no haberse llevado a cabo la audiencia de  individualización  de  la  pena  y sentencia prevista en el artículo 447 de la  Ley 906 de 2004.   

Por lo anterior, subsanada la irregularidad,  mediante  sentencia  de  2  de  diciembre  de  2008 se condenó a YEISON ALFONSO  SÁNCHEZ  ZAPATA  como  autor responsable del delito objeto de acusación, a las  penas  principales  de  noventa  y  seis  (96)  meses  de  prisión, multa en el  equivalente  a  ciento  treinta  y  tres  punto treinta y tres (133.33) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo  al  de  la  pena  aflictiva  de la libertad. En la misma decisión se le  negó  el  subrogado  penal de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la decisión por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Antioquia a través de sentencia de 17 de  abril  de  2009  la  confirmó  en  su  integridad, por lo cual insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

DEMANDA  

El   libelista  postula  dos  cargos  por  violación  indirecta  e  infracción directa de la ley de carácter sustancial,  en su orden:   

Primer cargo:  

Pregona  la  violación indirecta de la ley  sustancial  motivada en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque  “no se aplicó en forma debida el sistema de cadena  de custodia.”   

Para  el  censor,  la cadena de custodia se  perdió  desde  la  incautación de la droga estupefaciente al no haber claridad  acerca  de  cuáles fueron los paquetes y cantidad de sustancia hallada, pues de  manera  general  se  anotó  1582 gramos y luego se indicó un peso bruto de 440  gramos.   

Igualmente,  denuncia  que la diligencia de  pesaje   se   cumplió   en  un  establecimiento  abierto  al  público,  no  se  individualizaron  los  paquetes  con  la descripción de su envoltura y peso, ni  aparece  la  firma  del  representante  del  Ministerio  Público además, en la  evidencia  N°  1 aparecen realizadas las tomas fotográficas de dos paquetes el  18  de  enero  de  2008,  cuando  los hechos datan del 18 de febrero, de lo cual  surge  duda  que  tales  imágenes  correspondan  efectivamente  a  la sustancia  incautada.   

Bajo  tal óptica, estima que la droga pudo  ser  cambiada  o  adulterada  antes  de  llegar  al  laboratorio, máxime que no  hay   formatos  de  la  cadena  de  custodia,  ni  claridad del funcionario  responsable.   

Aduce que con tal proceder se desconocieron  las  Resoluciones:  1890  de  2002  y  0-6394  de  2004 relativas a la cadena de  custodia  y  00609  referente  al  procedimiento  para  la disposición final de  remanentes   y  elementos  materiales  probatorios  de  orden  biológico  y  no  biológico.   

En  suma,  considera  que  se  presentan:  “errores  de  hecho y de derecho, pues los primeros  citados  serían  por  falso  juicio  de  existencia  de raciocinio —sic—  y  los  segundos  serían por falso  juicio  de  legalidad  y  convicción,  pues  la  ilegalidad en el manejo de las  evidencias  no  fue  suficiente  para  que  el fallador desestimara la presencia  misma  de  la  presunta  droga,  violando también el debido proceso y normas no  solo        legales        sino       también       supralegales”.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo y absolver al procesado de los cargos formulados.   

Segundo Cargo  

Postula  la  violación  directa  de la ley  sustancial  ante  la  aplicación indebida de los artículos 413 y 415 de la ley  906  de  2004  relativos a la presentación de informes y peritazgos, por cuanto  no  se dio el traslado de los cinco (5) días del informe rendido por el perito,  al  correrlo  sólo  por  tres  (3)  días, tiempo éste que el Tribunal, en una  equivocada interpretación, consideró suficiente.   

Agrega  que  en el escrito de acusación se  mencionó  al perito no como testigo de acreditación, sino como simple testigo;  en  la audiencia de formulación de acusación no se descubrió el  informe  como  tal y el perito no compareció al juicio oral, por ende no se acreditó su  idoneidad.   

Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo  a fin de absolver a su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los lineamientos que perfilan el recurso de  casación  bajo  la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de  2004  lo  instituyen  como  mecanismo  de  control constitucional y legal de las  sentencias  de  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando  se  afecten  los derechos o garantías fundamentales de acuerdo con las causales  legal  y  taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los  cuales  está  previsto:  buscar la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  éstos,  así  como  la  unificación  de la jurisprudencia.    

Con  esa  perspectiva,  la  pretensión del  demandante  ha  de  estar  demarcada  por el carácter teleológico del recurso,  debiendo  acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales,   señalar  la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que  le  dan  sustento  y  demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por su incumplimiento el libelo no sea admitido.   

Ese  control  constitucional  y legal de la  sentencia   de   segundo   grado   le   imprime   al  recurso  su  carácter  de  extraordinario,  de  ahí  que  no escapen a él la observancia de las reglas de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  conduzcan  al cabal entendimiento del  reparo.   

Por lo expuesto, además de los fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar  al   momento   de  estudiar  la  demanda,  debe  analizar  la  necesidad  de  su  intervención   en  sede  de  casación  con  miras  a  cumplir  alguna  de  las  finalidades   del  recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración  de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá  superar  las  falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo  así prevalencia los fines de la casación.   

Las  anteriores precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala advertir que en este caso la pretensión del censor acerca  del  examen  de  la  legalidad  de  la  sentencia de segundo grado carece de las  elementales normas de logicidad y precisión, como se verá:   

En el primer cargo, inicialmente plantea la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial motivado en un yerro fáctico por  falso  juicio  de existencia al no haberse aplicado en debida forma la cadena de  custodia,  pero  lejos  de desarrollar el error en la omisión de un determinado  elemento  probatorio,  lo  radica en las normas procedimentales relacionadas con  el  sistema  legalmente  establecido  para  asegurar  la evidencia física o los  elementos materiales probatorios.   

Además,  en el mismo reparo incurre en una  mixtura  y por lo mismo en una contradicción cuando postula al unísono errores  de  hecho  y  de  derecho:  “los  primeros  citados  serían   por   falso   juicio   de   existencia   de   raciocinio  —sic—  y  los  segundos  serían por falso  juicio  de  legalidad  y  convicción,  pues  la  ilegalidad en el manejo de las  evidencias  no  fue  suficiente  para  que  el fallador desestimara la presencia  misma de la presunta droga.”   

Vale  la pena recordar que el procedimiento  establecido   para  preservar  la  cadena  de  custodia  está  signado  por  el  principio   de  mismidad,  “a  fin  de que el medio probatorio exhibido en los  estrados   judiciales   debe   ser  el  mismo  y  debe  contar  con  las  mismas  características,  componentes  y elementos esenciales del recogido en la escena  del  delito  o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los  investigadores”1.   

De  esa  manera  se busca garantizar que el  elemento  utilizado por la Fiscalía para su hipótesis acusadora corresponda al  hallado  en  la  escena,  que  se  haya  mantenido  en los pasos posteriores del  devenir  procesal  y  sobre el cual, si lo ameritaba, se realizaron determinados  análisis  científicos,  pues respetándose su statuo  quo  se podrán derivar de él interpretaciones acerca  de  su  relación  con  el hecho investigado, con la víctima, con el procesado,  etc.   

En  este sentido, además de los artículos  254  a  266  de  la  Ley  906  de  2004  que abordan lo referente a la cadena de  custodia,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en virtud del parágrafo del  artículo     254     de     citado     estatuto2    ha    desarrollado    lo  concerniente   a  la  preservación  de  las  evidencias  físicas  y  elementos  materiales  probatorios  con  el  claro  objetivo  de  asegurar  su  legalidad y  autenticidad.   

Precisamente,  el  establecimiento de tales  normativas  hace  viable  plantear en sede casacional la violación indirecta de  la  ley sustancial debido a error de derecho por falso juicio de legalidad   lo  cual  a  la postre conllevará la exclusión de las evidencias físicas dada  su  ilegalidad  y  la  imposibilidad,  por  ende,  de  utilizarlas para edificar  pruebas indiciarias.   

La Corte acerca de este tema ha perfilado su  línea jurisprudencial al precisar que:   

“Atendiendo  a la dogmática que rige los  errores  que  se  debaten  en  la  violación indirecta de la ley sustancial, es  preciso   afirmar   que   las  irregularidades  -las  falencias  procedimentales  comprobadas  en la cadena de custodia- tienen como vía expedita de impugnación  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, mas no la censura por  afectación  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  en  orden  a derruir su  credibilidad y ausencia de poder de convicción.   

“Los  ataques  que  en casación penal se  efectúan  por  menoscabo  de  los postulados de la sana crítica referidos a la  valoración  de  los  medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  parten  de  la base de la licitud o legalidad de aquellos  con   los  que  se  han  efectuado  inferencias  carentes  de  credibilidad  por  desconocimiento  de  máximas  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o de la  ciencia.   

“En  su  contrario, las impugnaciones que  tienen  relación  con las ilicitudes o ilegalidades predicadas de los medios de  convicción  en  general, como es de procedencia casacional, deben transitar por  el  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad y no se pueden trasladar a  los   falsos   juicios  de  raciocinio  en  orden  a  derruir  su  credibilidad,  inducciones,  deducciones o aspectos conclusivos pues ello resulta inapropiado y  contradictorio.   

“Cuando  no se trate de ilegalidades o de  ilicitudes  referidas  al  procedimiento  de  la cadena de custodia de elementos  materiales  y evidencia física, sino de cuestionar la equivocada apreciación y  valoración  pericial  o  de  los  juzgadores  que se ha dado a aquellos con los  cuales  se  han  construido  indebidas inferencias lógicas y de conclusión, es  claro  que  se  debe  acudir  a la vía del error de hecho por falso raciocinio,  sendero  de  impugnación  en  el  que  encuentran cabida todos los menoscabos y  afectaciones  de  trascendencia que se hubiesen dado a los postulados de la sana  crítica  por  desconocimiento de máximas generales de experiencia, leyes de la  lógica  o de la ciencia”.  3   

En  este  caso,  las  quejas del demandante  apuntan  a eventuales falencias en la cadena de custodia al indicar que desde la  incautación  de  la  droga  estupefaciente  no se individualizaron los paquetes  hallados  ni por su envoltura y peso, no hay formatos de la misma, ni se sabe el  funcionario  responsable;  sin  embargo, no desarrolla adecuadamente un error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, pues aunque cita las Resoluciones de la  Fiscalía  relativas  al  sistema  de  cadena  de  custodia,  no  identifica  la  disposición   pretermitida,  buscando  simplemente  sembrar  incertidumbre  con  reparos  intrascendentes  acerca de la posibilidad de que la sustancia incautada  haya sido alterada.   

Además de lo anterior, le resta al cargo la  idoneidad  necesaria para su admisión el distanciamiento del censor respecto de  la  realidad procesal si se tiene en cuenta que desde las fotografías tomadas a  los  dos  paquetes hallados, atendiendo los mandatos del artículo 209 de la Ley  906  de  2004,  el  investigador  de  campo  dio  cuenta de la evidencia física  descubierta,  su  recolección,  embalaje  y sometimiento cadena de custodia de:  “dos  paquetes  envueltos  en plástico negro papel  chicle  y  cinta  adherente  con  un  peso  bruto  de  1582  gramos  que por sus  características   y   olor   fuerte   pertenece   a  la  base  de  coca  y  sus  derivados”4    apareciendo    con   el   registro  fotográfico  respectivo  la  firma  del  funcionario de la Policía debidamente  identificado  y  la remisión de lo encontrado a la Fiscalía Seccional 043  de Amalfi Antioquia.   

En este orden, la realización de dos tomas  fotográficas  obedeció  a  la fijación en imágenes del alijo, lo que se debe  interpretar   en  armonía  con  el  acta  de  incautación  de  “dos  paquetes  envueltos  en  bolsa  negra,  papel  chicle  y cinta  adherente               transparente”5,  sin   que   tenga   alguna   trascendencia   la  anotación  de  “18  de  enero  de  2008” como fecha de  realización   de   tal  diligencia,  —cuando  los  hechos  acaecieron  el  19  de  febrero  de  la  misma  anualidad—,  pues  si se  compara  el  encabezamiento  del  mismo  informe  claramente  aparece  la  fecha  “19.02.2008”  constituyéndose  así  aquel  error en un simple lapsus            calami.   

Igualmente,  la  diligencia de pesaje de la  sustancia   incautada   también   aparece  suscrita  por  un  funcionario  como  responsable  y se anota que se trata de: “UN PAQUETE  AFORADO  EN  PLÁSTICO  COLOR  NEGRO  Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, LO ANTERIOR  DEBIDAMENTE  ROTULADA  Y EMBALADA” para seguidamente  especificar  que  todo  el  paquete tenía un peso bruto de 1607 gramos, pero al  abrirlo  y  encontrar  en  su  interior  “DOS  (02)  PAQUETES  ENVUELTOS  EN  PLÁSTICO  ADHESIVO TRANSPARENTE Y DENTRO DE LOS MISMOS  UNA  SUSTANCIA  GRANULADA  Y PULVERULENTA COLOR OCRE CON OLOR FUERTE, LA CUAL SE  HOMOGENIZÓ  PARA  OBTENER  SU  PESO  NETO  EL  CUAL  FUE  DE  1.509  GRAMOS”,  los  que  dieron  positivo en la prueba preliminar de  cocaína        y        sus        derivados.6   

El demandante se duele que esa diligencia de  pesaje  se  haya  realizado  en  un establecimiento abierto al público, pero no  dedica  espacio  a  demostrar  si  tales  condiciones  no  eran  aptas  para tal  práctica o si las mismas pudieron influir en el resultado.   

A  su  turno,  amañadamente  muestra  una  diferencia  en  el  pesaje  de  la  sustancia  cuando indica que en principio se  anotó  un  peso  bruto  de 1582 gramos, pero luego un peso bruto de 440 gramos,  cifra  última que no corresponde a la realidad procesal en cuanto la diferencia  resaltada  por  el  Tribunal  fue la advertida en el informe del investigador de  campo  en el cual se reseñaron 1582 gramos, frente a la diligencia de prueba de  identificación  preliminar  homologada que arrojó 1607 gramos, disimilitud que  por  su  sutileza  no  incidía en sede de adecuación típica a las previsiones  del  inciso  3°  del  artículo  376  del  Código Penal relativo a cocaína en  cuanto  se  ubicaba  en  el  rango  de 100 a 2000 gramos, diferencia que incluso  encuentra  justificación  ante  los  recursos con que se contaba para el primer  pesaje  a cambio de los equipos específicos utilizados por la policía judicial  para el segundo.   

En  la  queja ante la ausencia de firma del  representante  del  Ministerio  Público  en el informe relativo al pesaje de la  sustancia,  no  explica el censor su trascendencia frente a la parte dispositiva  del  fallo,  además,  es  claro  que  en el aludido informe se anotó que se le  avisó   a   la   Dra.   Carolina   Cardona   Arango,   Personera  Municipal  de  Amalfi-Antioquia  “y en su presencia se procedió al  pesaje  de  los  dos  paquetes envueltos en plástico negro papel chicle y cinta  adherente”,  sin  que  su  falta de rubrica tornara  ilegal el procedimiento.   

Igual desacierto se advierte cuando para el  segundo  cargo  por  violación  directa  ante  la  aplicación  indebida de los  artículos  413  y  415  de  la  Ley 906 de 2004 relativos a la presentación de  informes  y  peritazgos, al no cumplirse con el traslado por cinco (5) días del  informe  rendido  por  el perito y sólo surtirlo en tres (3) días, desdeña el  recurrente  que  se  trataba  de  un  informe  base de la pericia que se iría a  sostener  en el debate público, el cual, como lo puso de manifiesto el Tribunal  fue  descubierto  por  la Fiscalía en el anexo del escrito de acusación, ya en  la  audiencia de formulación de acusación se dejó a disposición por tres (3)  días  para  que  la  defensa  pudiera  consultarlo o reproducirlo en fotocopia,  también  en  el juicio se le dio traslado y por último, al concurrir el perito  a la audiencia de juicio oral la defensa pudo contrainterrogarlo.   

Concerniente  a esta última situación, el  defensor  sofísticamente  afirma  que el perito no compareció al juicio oral y  no  se  logró  establecer así su idoneidad, por cuanto según los registros el  funcionario  policial  que  practicó  tal  pesaje  y  la prueba preliminar para  cocaína  concurrió  allí y aclaró llevar ocho años como policía y dos como  investigador    judicial,    explicando    detalladamente   los   procedimientos  establecidos     y     reactivos     utilizados     en     el     estudio     de  estupefacientes.   

Con lo anterior, el demandante olvida que en  el  sistema  de  enjuiciamiento  criminal  implementado  por la Ley 906 del 2004  sólo  se  consideran pruebas las que han sido presentadas y sometidas al debate  en  el  juicio  oral,  según  el  principio  de  inmediación contemplado en el  artículo  379:  “El  Juez  deberá tener en cuenta  como  pruebas  únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su  presencia”  y  lo  dispuesto en el artículo 16 del  mencionado  ordenamiento:  “En el juicio únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o incorporada en forma  pública,  oral,  concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el  juez de conocimiento”.   

Así  las  cosas,  como la prueba ingresa a  través  de la comparecencia del perito al juicio oral y su declaración ante el  juez,  ese  informe  previo  no  reemplaza  la  atestación  posterior,  lo cual  corrobora   el   desacierto   del  censor  al  atacar  el  informe  base  de  la  pericia.   

No  sobra  destacar  que  para esta segunda  censura  desconoce  el  recurrente  el  carácter  de  sustancial de las normas,  entendidas  como  aquellas  definen  o  califican las conductas delictivas y les  asignan  consecuencias,  pues  simplemente  radica  el  yerro  de  juicio  en la  aplicación  indebida  de  los artículos 413 y 415 de la Ley 906 de 2004 normas  de  claro contenido instrumental relacionadas con la presentación de informes y  el  traslado  del informe base de la opinión pericial por cinco (5) días antes  de  recepcionar  la  peritación  en  la audiencia, dejando así el libelista de  discutir  un tema jurídico específico, propio de la vía directa de violación  de la ley sustancial que anuncia.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación violación de derechos o garantías del  procesado  YEISON  ALFONSO SÁCHEZ ZAPATA, tampoco se ve la necesidad de superar  los  defectos  del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención  oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.   

Precisión final  

         

En consideración a que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala7  clarificó  su  naturaleza y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

1.             La  insistencia es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  no  admitir la demanda de  casación.   

2.            La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  no admisión.   

3.   Es facultativo del Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

4.     El auto a través  del  cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO      ADMITIR     la     demanda    de    casación  interpuesta por el defensor   

del  procesado  YEISON  ALFONSO  SÁNCHEZ  ZAPATA, por las razones anotadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sentencia  de  19  de  febrero  de  2009.  Radicación  30598.   

2 Ley  906   de   2004.  Art  254  Parágrafo:  “El  Fiscal  General  de  la  Nación  reglamentará  lo  relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema  de  cadena  de  custodia,  de  acuerdo con los avances científicos, técnicos y  artísticos.”   

3 Corte  Suprema   de   Justicia.  Providencia  de  23  de  abril  de  2008.  radicación  29416   

4 Folio  38   

5 Folio  41   

6 Folio  53   

7  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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