30643(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  287   

Bogotá,      D.C.,      catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del procesado Ariel  Enrique  Jurado  Pérez  contra la sentencia de junio 17 de 2008 por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado  4º  Penal  del  Circuito de dicha ciudad en mayo 2 del mismo año condenando al  acusado  en  mención a la pena principal de 48 meses de prisión como autor del  delito   de   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos  materia  de  este  juicio  -en  términos  del  ad  quem- “ocurrieron el día 20 de  enero  de  2008, siendo aproximadamente las diecisiete horas y cincuenta minutos  (5:50  p.m.),  en el barrio Alto Bosque de esta ciudad, transversal 52 B, cuando  Ariel  Enrique  Jurado  Pérez,  se encontraba en compañía de otras personas y  portaba  un  arma  de  fuego de defensa personal, sin el correspondiente permiso  para  ello,  en  momentos  en  que  se  presentó el patrullero Alexander Pérez  Niño,  quien  había sido informado por la central, a través de radio, que una  persona  que  se  encontraba en ese lugar vistiendo suéter gris y jeans, estaba  armado,  y  al  solicitar  una requisa al joven que se encontraba con ropas como  las  descritas,  se  encontró  que  efectivamente  en la pretina del pantalón,  parte  trasera,  lado  izquierdo, tenía un arma de fuego y al solicitársele el  permiso  correspondiente  para  portarla dijo que no lo tenía, procediéndose a  su captura”.   

Por   tales   acontecimientos,  habiéndose  declarado  la  legalidad  de  la  captura  del  citado  ciudadano  en  audiencia  celebrada  al  día  siguiente  de  aquellos  en  la  que  además  se  formuló  imputación  a  Jurado  Pérez por el delito de porte ilegal de armas de defensa  personal  y presentado escrito de acusación en febrero 20, se realizó luego el  día  29  del  mismo mes la correspondiente audiencia siendo acusado el imputado  por el referido delito.   

Llevada  a  cabo  en  marzo  10  la audiencia  preparatoria  y  en abril 18 de 2008 la de juicio oral se realizó finalmente en  mayo  2  la  de  lectura  del  fallo por cuyo través el Juzgado de Conocimiento  condenó  al acusado a la pena ya señalada como responsable de la comisión del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones.   

Contra dicha sentencia el defensor del acusado  interpuso  el recurso de apelación y en virtud de éste el Tribunal Superior de  Cartagena  dictó  la suya de fecha y sentido ya reseñados, en relación con la  cual a su vez el defensor formuló demanda de casación.   

LA DEMANDA:  

Expresando  simplemente  que  con  el recurso  interpuesto  persigue  la  efectividad del derecho material y la unificación de  la  jurisprudencia,  el  defensor  formuló  con  sustento en el numeral 1º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tres censuras, así:   

1. Falta de aplicación de los artículos 9º,  11º  y  12º  del  Código  Penal que se refieren a los requisitos para que una  conducta  sea  punible, a la causalidad, a la antijuridicidad, a la culpabilidad  y   a   la  erradicación  de  la  responsabilidad  objetiva,  pues  habiéndose  acreditado  con  suficiencia  y  testimonialmente  que  el  procesado en ningún  momento  desenfundó  o  blandió  el  arma  -que se hallaba sin munición- para  jugar  o  intimidar  a alguien y que sólo la conservó o custodió por un corto  tiempo,  debe concluirse que la conducta del imputado no existió el menor asomo  de dolo.   

Al   no   constatarse   entonces  -dice  el  demandante-  el  grado de afección al bien jurídico tutelado debió observarse  que  el  conservar  o  custodiar sin permiso el arma en cuestión no constituía  una  real y verdadera puesta en peligro. A eso se suma que la Fiscalía  no  demostró  que la captura del procesado hubiere sido el resultado de una llamada  telefónica,  o  que en el lugar se encontraren personas que se hubiesen sentido  amenazadas o perturbadas con la presencia de dicho elemento.   

Además  la  falta de idoneidad del arma, por  carecer  de  munición, para ser usada como tal, no podía generar o aumentar un  peligro  a  la  seguridad  pública, menos aún cuando la actividad del imputado  fue la conservarla o custodiarla por un corto tiempo.   

En    esas   condiciones   -agrega-   los  sentenciadores  solo  tuvieron  en  cuenta  para  condenar  la  tipicidad  y  no  analizaron  con  profundidad  el tema de la antijuridicidad formal y material ni  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad por error en el tipo, circunstancia  esta  que  ha  venido  pregonando a lo largo del proceso inclusive lamentándose  que  con  base  en  ella no se haya aplicado el principio de oportunidad pues el  acusado  actuó  con  el convencimiento de que con su conducta no violaba la ley  penal.   

Prosigue  el  censor  exponiendo  su  propio  análisis  probatorio  para  cuestionar la tipificación en el portar y no en el  custodiar  y  luego  concluir que en este asunto no se demostró la lesividad de  la  conducta  del  procesado,  no  se demostró que efectivamente haya puesto en  peligro  el  bien  jurídico,  pues  el arma además de que no se desenfundó ni  se  exhibió, ni siquiera tenía munición.   

En esas circunstancias -añade- el juzgador no  tuvo  en  cuenta las entrevistas de los testigos de la defensa con las cuales se  demostró  la  ausencia  de  lesividad  y  que por ende no hubo afectación a la  seguridad pública.   

2. Subsidiariamente denuncia el demandante la  falta  de  aplicación  del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal pues  -dice-  su  prohijado  creyó  erróneamente  que  guardarle  el arma a su amigo  -quien  sí  tenía  salvoconducto-  sin  municiones  y  por  poco tiempo no era  delito,  es  decir  se  configuró  un error de tipo por recaer la equivocación  sobre  uno  de los elementos normativos que integran la descripción típica del  porte ilegal de armas de fuego.   

Se   dedica   luego   a   transcribir   la  argumentación  por medio de la cual el juzgador descartó la configuración del  error  alegado, para tacharla de equivocada pues si el imputado guardó silencio  sobre  la  motivación  de  su conducta lo hizo amparado en el derecho a guardar  silencio  y  éste  no puede ser utilizado en su contra , mucho menos cuando esa  causal  eximente  de  responsabilidad se halla demostrada con los testimonios de  los  amigos  del  procesado que fueron debidamente incorporados y controvertidos  en el juicio oral.   

Que  supuestamente  esa  causal  no haya sido  alegada  como  teoría  del  caso  no  impide  que el juzgador la examine cuando  quiera  que  la encuentre demostrada probatoriamente. De lo contrario -piensa el  censor-  habría  que  afirmar  que  el fallador no leyó las entrevistas a esos  testigos ni los escucharon en la audiencia de juicio oral.   

Por los dos cargos hasta ahora expuestos dice  entonces  aspirar  a  que  en  primer  lugar  se  reconozca  la  inexistencia de  antijuridicidad  material  y  subsidiariamente se admita la configuración de la  eximente  de  responsabilidad  por  error de tipo, de modo que por una u otra se  case  la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado, todo lo cual persigue  -además  de  la  efectividad del derecho material y el respeto a las garantías  del   imputado   por  aplicar  indebidamente  e  inaplicar  normas  legales-  el  desarrollo  de  la jurisprudencia habida cuenta que en las circunstancias en que  éste  fue  capturado  sería  bueno  que  la  Corte  se  pronunciara  para esos  efectos.   

3. Aplicación indebida del artículo 365 del  Código  Penal  pues  presumiéndose  inocente el imputado corresponde al Estado  probar  su  posible  responsabilidad,  de  modo  que  si  esto no sucede, ya por  ausencia  de  pruebas  o porque éstas lo son a su favor, se impone el principio  del in dubio pro reo y consecuentemente su absolución.   

En  este  asunto  Jurado  Pérez  -dice  el  demandante-  en  ningún  momento  se movió del sitio donde le fue entregada el  arma  por  su  amigo  César  Rodelo  para  que  se  la  custodiara,  guardara o  conservara,  mas  de  conformidad  con  la  descripción  típica resulta que el  conservar arma de fuego de defensa personal no es delictual.   

Tal  afirmación  -añade-  fue  demostrada  testimonialmente  pero  al  parecer  el  juzgador  no  analizó ni valoró dicha  prueba,  ni  tuvo  en  cuenta  de  otro  lado  que  la Fiscalía no acreditó la  supuesta   llamada   telefónica   que   alertaba   sobre   la   comisión   del  hecho.   

Por  lo anterior afirma requerir con urgencia  la  intervención  de  la  Corte  no  solo  para  restablecer  los  derechos del  procesado,  sino  para  que  además se haga un valioso aporte jurisprudencial a  fin  de  que  temas  como  el discutido en este proceso tengan un sentido común  para  quienes  administran  justicia  y  se  haga  un  juicioso estudio sobre la  antijuridicidad  formal  y  material,  la eximente de responsabilidad y el verbo  rector ejecutado por el acusado.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien es cierto en comienzo la demanda que  se  examina  pareciera  encontrarse sujeta a las condiciones propias del recurso  de  casación  pues,  atendiendo  su naturaleza de extraordinario y su carácter  limitado  y  rogado predicados también frente a la nueva normatividad así como  se  ha  venido  postulando  respecto  a los anteriores ordenamientos procesales,  salvedad  hecha  de  los  evidentes  cambios  que  ahora  se presentan vr.gr. la  condición  que  en  relación con la punibilidad hacía viable la impugnación,  el  libelista  enuncia  teóricamente  y  en  forma  adecuada  en  principio los  diversos  yerros  y  por  la  senda  apropiada,  con  lo  cual  en términos del  artículo  183  de la Ley 906 de 2.004 cumpliría la carga de señalar de manera  precisa  y  concisa  las causales invocadas, no menos lo es que omite repetir un  tal  imperativo  frente a los fundamentos de ellas para así concurrir la causal  de  inadmisión  incluida  en  el  artículo 184 ídem relativa a la ausencia de  desarrollo de los cargos.   

En  efecto  conducidas  como  fueron las tres  censuras  postuladas por la senda de la infracción directa a la ley sustancial,  es  evidente  que  sus  fundamentos  sólo podían serlo en el aspecto meramente  jurídico  y  no en el fáctico o probatorio pues en tal caso ha debido entonces  acudirse  a  la vía indirecta con formulación de los diversos errores de hecho  o  de  derecho  que  en  ella  es  posible denunciar. Mas en los tres reparos el  casacionista  falta  a  dicho  supuesto  y a pesar del inicial planteamiento que  acompaña  a  cada  uno de ellos dedica la fundamentación a denotar errores del  juzgador  en  la  apreciación  de los hechos y en la valoración probatoria, no  por  otra  razón  expresa  que el fallador omitió valorar o analizar la prueba  testimonial  que  favorecía  la  situación  del imputado, o que no examinó el  hecho  de  que  la  Fiscalía  no  demostró  la  existencia  de  la llamada que  denunció el supuesto delito.    

Para rematar aún más la confusión que así  expone,  el  primer  reproche  evidencia  una mezcla de cuestionamientos que van  desde  la  tipicidad,  hasta  la culpabilidad pasando por la antijuridicidad, el  segundo,  aunque subsidiario lo dedica exclusivamente a la culpabilidad y dentro  de  ella  pretende  acreditar el error de tipo cuyo reconocimiento fue negado en  las  instancias  para  finalmente  en  el cargo tercero propuesto como principal  cuestionar  la  tipicidad,  -que  en los dos primeros había prácticamente dado  por supuesta.   

En  dichas circunstancias se termina entonces  desconociendo  cuál  es  el  yerro  finalmente denunciado: acaso por la directa  falta  de  aplicación  o  indebida  aplicación  de  unos  preceptos;  o porque  indirectamente,  pero por la valoración de las pruebas y la apreciación de los  hechos,  se  incurrió en aquellos sentidos de violación y si de este reparo se  trata  cuál  fue  entonces  el  vicio cometido y sobre qué prueba él recayó,  así  como  se  terminan  desconociendo los efectos de la falencia que se alega,  como  que  en  los términos dichos no se sabe si la inconformidad es en torno a  la  tipicidad o a la antijuridicidad, o a la culpabilidad o si a todas evento en  el  cual entonces ha debido hacerse la formulación de los reparos de manera que  en  cada  uno  de  ellos se evidenciare la ausencia de la una o de la otra, más  aún  cuando  por su concepción jurídica si bien son elementos que concurren a  configurar  la  conducta  punible  son diversos, pero no del modo en que se hizo  pues  en  el  primer  reproche  se  habla de todos esos elementos y aunque en el  segundo  subsidiario  se  hace  sólo  relación  a  la culpabilidad, el tercero  resulta  vulnerando  el  principio  de no contradicción pues al postularse como  principal   está   negando   la   tipicidad   que   había   aceptado   en  los  primeros.   

Ahora,  alegada  como fue la causal primera y  aunque  el  recurrente  expresó  el sentido de la violación, como que adujo en  los  dos primeros inaplicados los artículos 9, 11, 12 y 32-10 del Código Penal  e   indebidamente  aplicado  el  365  del  mismo  ordenamiento,  es  patente  el  desconocimiento  de  dichas  modalidades  de infracción pues del contexto de su  argumentación  se  infiere  que no habrían sido ciertamente esos los supuestos  yerros del juzgador.   

En  efecto,  haciendo  abstracción  de  los  cuestionamientos  formulados  en  relación  con los hechos y las pruebas, si la  violación  de la ley sustancial ocurre por: 1)falta de aplicación o exclusión  evidente,  cuando  se  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no se  aplica  al  caso  específico  que la reclama, o porque se ignora o desconoce la  ley  que  regula  la materia y no se tiene en cuenta debido a que el juzgador ha  incurrido  en  error  sobre  su  existencia o validez en el tiempo o el espacio;   

2)  aplicación  indebida,  cuando  el  juez  desatina  en  la  adecuación de la norma, seleccionando una que no se aviene al  caso y   

3)interpretación errónea, cuando el fallador  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión,  pero  yerra  al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o  le  asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido, es incuestionable  que    los    reproches    del    demandante    no    responden    a   una   tal  concepción.   

Así,  si  acusa  el  censor  inaplicados los  artículos  citados  significaría  que el Juzgador sentó juicios de tipicidad,  antijuridicidad,  culpabilidad  e  inexistencia  de error de tipo en ausencia de  dichos  preceptos,  lo  cual es totalmente equivocado cuando del contexto de los  cargos  se  infiere  que  precisamente por aplicación de esas normas fue que el  sentenciador  llegó  a la conclusión de condena y si se denuncia indebidamente  aplicado  el  artículo  365  implica entonces que esta norma no se avenía a la  solución  del asunto y que por ende el juzgador habría errado al acudir a ella  para  tipificar  la conducta, lo que evidentemente no es así porque la queja en  últimas  del  recurrente  radica  en  que  las pruebas no demuestran uno u otro  elemento  configurador del comportamiento punible, lo cual entrañaría entonces  una  indebida  interpretación que obviamente el casacionista no invocó y mucho  menos demostró.   

Por  cuanto lo expuesto evidencia una demanda  confusa  y  antitécnicamente formulada, será por consiguiente inadmitida, más  aún  cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Finalmente,  como  contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ARIEL ENRIQUE JURADO PÉREZ.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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