30645(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30645   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 061.  

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por la Fiscal Ciento Cincuenta y Nueve Seccional de Cali, contra la  sentencia  absolutoria  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de  la misma ciudad el 12 de junio de 2008, mediante la cual revocó el fallo de  responsabilidad  dictado el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento de la capital vallecaucana contra  J.B.M.Z.1,   a   quien   se   declaró  responsable  penalmente en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio  en         Estiven        Álvarez.   

HECHOS  

En la tarde del 1º de septiembre de 2007, el  adolescente    J.B.M.Z.  ingresó  al  inmueble  ubicado  en  la  carrera  25  A  No.  36  A – 31 de la ciudad de Cali y, sin mediar  palabra,    hirió   con   proyectil   de   arma   de   fuego   a   Estiven  Álvarez,  quien  pese  a  haber  permanecido  en estado de coma por varios días, fue salvado por los galenos que  le prestaron oportuna y adecuada asistencia médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante   el   Juzgado   Tercero  Penal  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de Cali, la Fiscalía  Ciento   Cincuenta   y   Nueve  Seccional  solicitó  la  orden  de  captura  de  J.B.M.Z.   

En audiencia realizada el 22 de noviembre de  2007,  el  Juzgado  Segundo  Penal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías      declaró      legal      la      captura     de     J.B.M.Z.,   a   quien  la  Fiscalía  le  imputó,  en  calidad de autor, la comisión de la conducta punible de homicidio  en  grado de tentativa en Estiven Álvarez, la cual no aceptó.   

Dentro  de dicha diligencia, a instancia del  ente  acusador,  se  impuso al adolescente medida de internamiento preventivo en  centro de atención especializado por tres meses.   

El  18  de diciembre de 2007 se presentó el  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal para Adolescentes con  Funciones  de  Conocimiento  y el 16 de enero de 2008 se formuló acusación por  el mismo delito que dio lugar a la medida cautelar personal.   

Posteriormente, el 13 de febrero de 2008, se  realizó  la  audiencia  preparatoria  y  el día 25 del mismo mes y año se dio  comienzo  al  juicio  oral,  donde a petición de la Fiscalía y la defensora de  familia  el  juez  ordenó  recibir  el  testimonio de la víctima, Estive  Álvarez, quien luego de una larga  convalecencia  recuperó  su  lucidez mental, la cual había perdido como efecto  secundario de las heridas padecidas.   

El  juicio oral se reanudó el 6 de marzo de  2008  y la sesión programada para el día 17 de igual mes y año se aplazó por  cuanto  el  adolescente  no fue trasladado del centro de atención especializado  donde se encontraba.   

Concedido   el   cese   de  la  medida  de  internamiento   preventivo  por  razón  del  vencimiento  del  término  de  su  vigencia,  el  26 de marzo de 2008 nuevamente se suspendió la continuación del  juicio  oral  ante  la inasistencia de la víctima y el 2 de abril siguiente por  la  incomparecencia del defensor. Finalmente, se dio por concluido el día 8 del  mismo mes.   

El  14  de  mayo de 2008 se dictó sentencia  declarando   al   adolescente   J.B.M.Z.  responsable  penalmente  del  delito  de  homicidio  en  grado  de  tentativa   cometido   en   la   persona  de  Estiven  Álvarez, sancionándolo con privación de la libertad  en el Centro de Formación Juvenil del Valle por cuatro (4) años.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  el fallo del a  quo, el Tribunal Superior de Cali lo revocó mediante  sentencia  del  12  de  junio  de 2008, para en su lugar absolver al adolescente  J.B.M.Z.,      decisión      contra     la     cual     la     Fiscalía    presentó    impugnación  extraordinaria    y    allegó    el    libelo    oportunamente,    planteando  dos  reproches  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  los cuales fueron admitidos por esta Sala  mediante auto del 14 de octubre de 2008.   

La audiencia de sustentación del recurso de  casación se llevó a cabo el 11 de noviembre siguiente.   

EL LIBELO  

1.            Primer cargo: Violación indirecta de la  ley   por   falso  juicio  de  legalidad  respecto  de  la  declaración  de  la  víctima.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente sostiene  que  en  la  sentencia  se  incurrió  en  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  negativo  en  relación con el testimonio de la víctima Estiven Álvarez.   

Preliminarmente señala cómo en la audiencia  de  formulación  de  acusación  la  Fiscalía  sostuvo,  con  fundamento en el  dictamen   médico   legal   practicado   al  ofendido,  que  era  imposible  su  declaración   por   cuanto   presentaba   “rigidez  generalizada  y  neurológicamente  estaba  estacionario  sin interactuar con el  medio  externo”,  razón por la cual en la audiencia  preparatoria no solicitó su testimonio.   

Sostiene  que sorpresivamente la víctima se  presentó  el  día  del  inicio  del  juicio  oral,  razón por la cual el ente  acusador   ofreció   las  razones  por  las  cuales  debía  ser  escuchada  en  declaración,  petición  que  fue  coadyuvada por la defensora de familia, a lo  cual accedió el Juez.   

Por  lo  tanto,  considera  equivocada  la  conclusión  del  Tribunal al negarle validez a dicha prueba con el argumento de  que  en  un  sistema de corte acusatorio y adversarial el Juez no puede cargarse  al  lado de una de las partes ordenando pruebas de oficio, pues éstas deben ser  solicitadas  en  la  audiencia  preparatoria  de  acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  374  de  la  Ley  906  de 2004, por cuanto la única excepción es la  prevista  en  el  artículo  357  ibídem.   

Así  las  cosas, contrario a la postura del  Juez  Colegiado,  considera que no se desconoció lo normado en el artículo 361  de la ley en cita.   

Agrega,  que el descubrimiento probatorio no  se  produce  en un “acto o momento único, ni existe  una  sola  manera  de  suministrar  a la contraparte las evidencias, elementos y  medios  probatorios,  [pues]  lo  importante  es  facilitar  a todos los sujetos  procesales  el  acceso  real  a  los  medios que la contraparte utilizará en su  teoría   del   caso”,  conforme  se  desprende  del  artículo 344 del Estatuto Procesal Penal.   

Tras  recordar  la  diferencia  entre prueba  ilícita   y   la   ilegal   con   fundamento  en  el  criterio  fijado  por  la  Corte2,  señala  que  el  Tribunal  erró  al  clasificar  dentro de esta  última  categoría  la  declaración de la víctima por no ser solicitada en la  oportunidad  prevista en el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, ni estarse ante  la   situación   excepcional   consagrada  en  el  artículo  357  ibídem,  toda  vez que para llegar a esa  conclusión  ignoró  los  motivos  por los cuales originalmente no se pidió la  práctica de dicho medio de conocimiento.   

Expresa que resulta insuficiente fundamentar  la   ilegalidad   del   testimonio   del   ofendido  en  su  presunta  solicitud  extemporánea  y  en  que  la  defensora  de  familia  carecía  de funciones de  Ministerio  Público,  pues ha debido verificar si en verdad se había vulnerado  el debido proceso.   

En tal virtud, sostiene que no había motivos  para  excluir la prueba, por cuanto se realizó en el juicio oral y en presencia  del defensor, a quien se le permitió controvertirla.   

Añade  que  no  se  tuvieron  en cuenta los  parámetros   fijados   por   la   Corte,   en  particular  porque  “el  Juez  debe hacer una valoración,  un  discernimiento,  acerca  de  la omisión de la formalidad insustancial, cosa  que  el  ad  quem  pasó  por alto, porque no argumentó en su sentencia, el por  qué  esta  omisión en el decreto de la prueba, comportaba indefectiblemente su  exclusión”.   

En consecuencia, pide casar la sentencia y en  su  lugar  confirmar  el  fallo  de  primer  grado donde se declaró responsable  penalmente  al  adolescente,  una vez se apreció en su integridad el testimonio  de la víctima.   

2.            Segundo cargo: Violación indirecta de la  ley  por  falso  juicio  de  existencia  sobre  el  testimonio  de  Luis Enrique Romero Libreros.   

Nuevamente con apoyo en la causal tercera de  casación  contenida  en  el  artículo  181  del  Estatuto  Procesal  Penal, la  Fiscalía  afirma  que  en  el  fallo  se  incurrió en error de hecho por falso  juicio   de   existencia   por  omisión  en  relación  con  el  testimonio  de  Luis     Enrique    Romero    Libreros.   

En respaldo de la censura señala que a pesar  de  haberse  practicado  esa  declaración  observando  el  debido  proceso,  el  Tribunal omitió valorarlo sin expresar la razón de ello.   

Sostiene  que  esta versión es trascendente  por  cuanto con fundamento en ella se demostraba la culpabilidad del adolescente  acusado  al  ser  el  único  testigo  presencial  que  dio cuenta detallada del  suceso,  el  cual  fue  claro,  coherente  y  ausente de contradicciones, quien,  incluso, trasladó a la víctima a un centro asistencial.   

A  partir  de  lo  expuesto,  la  Fiscalía  solicita  a la Sala casar el fallo y en su lugar declarar penalmente responsable  al menor acusado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.   Intervención   de  la  Fiscalía  en  condición de demandante.   

La  Fiscal  Delegada  ante esta Corporación  señaló  en relación con el cargo primero  que  de  acuerdo con el inciso 4º del artículo 344 de la Ley 906  de   2004   y  el  criterio  fijado  por  la  Corte3,     excepcionalmente    el  descubrimiento  puede  darse  en el juicio cuando alguna de las partes encuentra  un  elemento  material probatorio y evidencia física muy significativo que deba  ser descubierto.   

Señala que en el caso particular se dio esa  circunstancia,  por  cuanto  la  víctima  sólo apareció recuperada una vez se  instaló  el  juicio oral y, por tal motivo, la Fiscalía pidió se le escuchara  su testimonio.   

Aduce  que  si  bien  se  entendió  que  la  defensora  de  familia  había  solicitado  la  prueba  como  si  se tratara del  Ministerio  Público,  ello no permite restarle validez al dicho de la víctima,  pues,  en  realidad, cuanto esa funcionaria pidió la declaración, lo hizo para  demostrar  la  inocencia del adolescente y así coadyuvar la teoría del caso de  la  defensa,  quien  sostuvo  que el acusado no se encontraba en el lugar de los  hechos cuando ocurrieron.   

Afirma  que  bajo  este  entendimiento no se  vulneró  ningún  derecho  del  adolescente  y,  por  lo  tanto, el Tribunal se  equivocó al desconocerle validez al testimonio del ofendido.   

Manifiesta  que si bien la prueba solicitada  por  la  defensora  de  familia  buscaba  exonerar  al  adolescente,  no  podía  vaticinar  su  contenido  definitivo  y,  por  ello,  el Juez Colegiado erró al  restarle eficacia por resultar contraria a los intereses de aquél.   

Puntualiza  que  no  debió  desconocerse el  testimonio  de  la  víctima  por  el  hecho  de  haber  sido  solicitado por la  defensora  de  familia,  ni  tampoco  porque  terminara  siendo  adverso  a  los  intereses del inculpado.   

En   relación   con   el   segundo  cargo, sostuvo que no obstante el  Tribunal  le dio validez al testimonio de Luis Enrique  Romero  Libreros,  lo  excluyó al entender violado el  principio     de     concentración     y    por    ello,    dictó    sentencia  absolutoria.   

Precisa que la petición de exclusión de la  prueba  invocada  por  la  defensa obedeció a que ésta no se había solicitado  oportunamente,  sin  embargo,  aclaró  que  ello  no  era  cierto,  por  cuanto  simplemente  se  invirtió  el  orden  de los apellidos del deponente al ordenar  escucharlo.   

De  otra  parte,  en  su  criterio  el  tema  propuesto  por el defensor no resultaba inescindiblemente vinculado al principio  de   concentración  y,  por  ello,  no  se  debió  excluir  el  testimonio  de  Luis     Enrique    Romero    Libreros.   

Adicionalmente,  recuerda  que  en  ningún  momento  el Juez Unipersonal admitió haber olvidado el contenido de la versión  del   referido  declarante,  funcionario  que  además  contó  con  los  medios  técnicos para consultar el alcance de lo narrado por el deponente.   

Incluso  para  la  Fiscal  Delegada  no  era  posible  volver  a escuchar al testigo, por cuanto había sido ultimado después  de ofrecer su versión de los hechos.   

En consecuencia, pide casar la sentencia por  cuanto      los     testimonios     de     Estiven  Álvarez  y  Luis  Enrique  Romero      Libreros      fueron      válidamente  practicados.   

2.               Intervención    del    Ministerio  Público.   

En   relación   con   el   primer  cargo, señala existen excepciones  a  la  regla  según  la cual en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los  medios  de  conocimiento  solicitados  en la audiencia preparatoria, tal como la  establecida  en el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la cual  en    efecto    tuvo    ocurrencia    en    el   sub  judice  al hacer aparición la víctima, de quien aún  en  la  audiencia  preparatoria  se  conocía  de su estado grave a causa de las  heridas    padecidas    y,    por    ello,   no   estaba   en   condiciones   de  declarar.   

Señala  el  Procurador Delegado que ante el  deseo  del  ofendido  de ofrecer su versión, la Fiscalía formuló la solicitud  para  que  esa  evidencia  fuera  descubierta, petición a su vez avalada por la  defensora   de   familia,  y  en  consecuencia,  el  Juez  decidió  admitir  su  práctica.   

Con   apoyo   en  jurisprudencia  de  esta  Sala4,  en  la  cual  se  expresa que la excepcionalidad consagrada en el  artículo  344  del  Estatuto  Procesal  Penal  no  se  extiende  a  las pruebas  “que   conociéndose  con  antelación,  o  siendo  evidentes   y   obvias,   no   se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto  en  las  oportunidades  legales  para  ello, por causas atribuibles a la parte interesada  en  la  prueba”,  expresa que puede darse el caso de  evidencias    que    “son   conocidas”  pero  “no  son  obvias”,    como  ocurrió  en el caso de la especie, debido al estado de salud del ofendido, cuyo  compromiso neurológico le impedía testimoniar.   

Asevera  que es derecho de las víctimas ser  escuchadas,  conforme lo preceptúa el literal d) del artículo 11 de la Ley 906  de  2004,  derecho  que  estima  modulado  por  el  artículo  361  ibídem,     porque    “cuando  por  motivos  de índole constitucional el Juez arribe a la  convicción  de  que  es  imprescindible decretar una prueba de oficio, antes de  hacerlo  debe  expresar  con argumentos cimentados las razones por las cuales en  el   caso   concreto  la  aplicación  del  artículo  361  produciría  efectos  inconstitucionales,  riesgo  ante  el  cual, aplicará preferiblemente la Carta,  por   ser   la   «norma   de  normas»,  como  lo  estipula  el  artículo  4°  constitucional”.   

En consecuencia, solicita casar el fallo del  Tribunal  por  cuanto  incurrió en error de derecho al excluir el testimonio de  la  víctima  a pesar de haberse practicado con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto del segundo  cargo,  expresa  que en realidad se presentó un error  de  argumentación  del Tribunal, porque antepuso el principio de concentración  desarrollado  en el artículo 454 del Estatuto Procesal Penal para viabilizar la  apreciación  del  testimonio  de  Luis Enrique Romero  Libreros.   

Precisa  que  el  Tribunal dio énfasis a la  pérdida  de  memoria del juez para colegir que la declaración debía repetirse  y,  como  ello  no ocurrió, era necesario excluirla, tras lo cual concluyó que  ante   la   ausencia   de  prueba  de  cargo  se  imponía  la  absolución  del  adolescente.   

Finalmente  expresa  que  si  se aceptara el  desconocimiento  del  principio  de  concentración,  el remedio era declarar la  nulidad  de  la  audiencia  para  procurar  su  repetición,  pero no excluir la  prueba.   

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio  Público  solicita  casar la sentencia para dejar sin valor el fallo impugnado y  en su lugar confirmar la decisión de primera instancia.   

3.              Intervención    del   Defensor   de  Familia   

Una  vez  señala  la  conformación  de  la  Defensoría   de   Familia   y   destaca   sus  deberes  frente  al  sistema  de  responsabilidad  penal para adolescentes, indica que no se vulneró el principio  de  concentración, por cuanto las suspensiones del juicio no fueron atribuibles  al  Juez  de  conocimiento y, entre cada una de ellas, no transcurrieron más de  diez días.   

Estima  equivocada  la postura del apoderado  judicial  del  acusado,  quien  pretende  restarle  importancia  al  Defensor de  Familia,   pues  si  bien  no  se  debe  asimilar  al  Ministerio  Público,  su  intervención  resulta  de  especial  importancia  para lograr los postulados de  verdad, justicia y reparación.   

Considera  que  no se puede propender a toda  costa  por  la  libertad  de  un adolescente, cuando es el mismo medio en el que  interactúa  donde  se  ve  amenazado,  por lo cual juzga necesario brindarle al  joven  la  oportunidad  de reflexionar en un espacio terapéutico en condiciones  de dignidad y protección.   

Afirma que la víctima debió ser escuchada,  en    atención    a    su    imposibilidad    física   para   comparecer   con  anterioridad.   

En   relación   con   el   testimonio  de  Luis     Enrique    Romero    Libreros,  quien  fuera asesinado días después de haber declarado, señala  que   fue   identificado   claramente,   contrario   a   lo   señalado  por  la  defensa.   

Una vez pone de presente la situación socio  familiar  del  acusado,  solicita a la Corte se pronuncie acerca de los alcances  de  la actuación del Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal  para adolescentes.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar  la sentencia y dejar en firme el fallo de primera instancia.   

4.             Intervención   del   defensor   del  acusado.   

Se  opone a la pretensión del primer  cargo,  pues  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004,  la  audiencia de  formulación  de  acusación  es la oportunidad para que la Fiscalía realice el  descubrimiento  probatorio  y  la  audiencia  preparatoria  es el escenario para  solicitar la práctica de los medios de conocimiento.   

Aduce  que  si  en  verdad el ente acusador  hubiera  tenido  interés  en  el  testimonio  de  la  víctima, así lo habría  expuesto  en  la audiencia preparatoria, pese a que se hallara en incapacidad de  declarar.   

Indica  que con razón el Tribunal declaró  la  ilegalidad  de  la  prueba,  por  cuanto  no  se demandó su práctica en el  momento estipulado en el artículo 374 del Estatuto Procesal Penal.   

Señala que la versión del ofendido no solo  se  ordenó  en la audiencia del juicio oral, sino que a la defensora de familia  se  le  otorgaron  facultades  propias del Ministerio Público, en contra de sus  deberes de preservar los derechos del adolescente acusado.   

En  consecuencia,  depreca  no  casar  la  sentencia.   

Sobre  el  segundo  cargo  expresa  que de acuerdo con el artículo 454 de  la  Ley  906  de 2004, el desarrollo de la audiencia del juicio oral deberá ser  continua,  no  obstante,  en este caso se presentaron varias interrupciones, por  lo  que  a  la  postre  el  testimonio de Luis Enrique  Romero       Libreros      se      “recibió  45  días después de iniciado el juicio oral”.   

Advierte  que  en este caso no se presentó  ninguna  situación  excepcional,  pues  la postergación del testimonio anotado  fue  fruto  de  la  inasistencia en un par de ocasiones del declarante y en otra  atribuible al Juez.   

Expresa  que por tal motivo se vio afectada  la  memoria  del  funcionario  judicial,  pues  el  paso  del  tiempo  afecta su  percepción  sobre  los  medios  de  conocimiento  y, a su vez, se ve mermada su  valoración al olvidar detalles señalados en las pruebas.   

En  consecuencia, el defensor solicita a la  Sala no casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cuestión previa.  

Estima  la Sala necesario, dada la temática  sobre  la cual ha de pronunciarse en este caso, hacer referencia preliminarmente  a   la   normatividad   que   debe  tenerse  en  cuenta  frente  al  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes,  precisar  la orientación que ha de  guiar   la   interpretación   de  la  misma  e,  igualmente,  efectuar  algunas  consideraciones  en  torno  al  rol  del  defensor  de familia y al principio de  publicidad  frente  a  los  procesos adelantados con fundamento en el mencionado  sistema de responsabilidad penal.   

Sobre  el  sistema  de  responsabilidad para  adolescentes   

Aun cuando el Congreso no diseñó un cuerpo  normativo  totalmente independiente para regular la investigación, juzgamiento,  control  de  la sanción de adolescentes, así como lo relativo a la reparación  del  daño  y  el  trámite cuando los niños, las niñas o los adolescentes son  víctimas  de  delitos,  el  Libro  Segundo  de  la Ley 1098 de 2006 contiene un  conjunto   de   disposiciones   que  permiten  concluir  que  se  trata  de  una  legislación  especial  a través de la cual el Estado colombiano se pone a tono  con   los   tratados  suscritos  sobre  la  materia5.   

Ese  marco  regulatorio,  debe  decirse,  es  complementado  por  las  normas  de  la Ley 906 de 2004, en razón de la expresa  remisión  consagrada  en  el  artículo  144  del  Código  de la Infancia y la  Adolescencia,   con   excepción   de   aquellas  disposiciones  “que     sean     contrarias     al     interés     superior    del  adolescente”.   

Igualmente,   es  preciso  acotar  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 6º y 141 de la Ley 1098 de  2006,  hacen  parte  integral  del  estatuto  las  normas contenidas en la Carta  Política,   los  Tratados  o  Convenios  Internacionales  de  Derechos  Humanos  ratificados  por  Colombia,  en  especial  la Convención sobre los Derechos del  Niño,  adoptada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas el 20 de  noviembre de 1989 y aprobada mediante la Ley 12 de 1991.   

En  este sentido, también habrá que tener  en  cuenta  la  Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones  Unidas  en 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968, el Pacto Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, adoptado por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas en 1966 y aprobado por conducto de la Ley 74 de 1968 y  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa  Rica), suscrita en 1969 y aprobada en virtud de la Ley 16 de 1972.   

El listado, en materia penal, se completa con  las  Reglas  Mínimas  de  las  Naciones  Unidas  para  la Administración de la  Justicia  de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas  para  la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), adoptadas  por  la Asamblea General en Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las  Reglas  de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la  Libertad,  adoptadas  por la Asamblea General en Resolución 45/113, también el  14 de diciembre de 1990.   

De  este inventario normativo surge entonces  un  conjunto de postulados bajo los cuales debe guiarse la dinámica del sistema  de  responsabilidad penal para adolescentes, entre ellos, la garantía reforzada  de   los   derechos  fundamentales  (integridad  personal,  dignidad,  igualdad,  intimidad,   debido  proceso,  derecho  de  defensa,  legalidad,  favorabilidad,  presunción   de   inocencia,   libertad,  protección,  educación,  etc.),  la  necesaria  determinación  de  los  rangos  de  edad  de  los  menores, el trato  diferenciado  con  los  adultos  y la naturaleza eminentemente pedagógica de la  actuación  procesal  y  la  sanción,  respecto  de  lo  cual  las  autoridades  señaladas  en  el  artículo  163  de  la  Ley  1098 de 2006 son las llamadas a  garantizar, en cada caso, tales principios.   

Ahora,  del  artículo 140 del Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia  surge otro postulado regulador de la actividad de  los  distintos  funcionarios,  pues, en caso de enfrentar conflictos normativos,  deben  “privilegiar el interés superior del niño y  orientarse  por  los  principios  de  la  protección  integral,  así  como los  pedagógicos,  específicos  y  diferenciados que rigen este sistema”.   

La naturaleza protectora tanto de las normas  como  del  alcance  que se les debe dar, conduce a reiterar, según se advirtió  inicialmente, que se está frente a una legislación especial.   

Así  las  cosas,  el  sistema  de tendencia  acusatoria  acogido en la Ley 906 de 2004, no puede aplicarse a los adolescentes  con    independencia    de    la    normatividad    y   los   postulados   antes  mencionados.   

Esto   desde   luego   trae  consecuencias  moduladoras  profundas  respecto  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto  no  es  posible  aplicar  sus  categorías  de  manera  íntegra  al  sistema de  responsabilidad penal para adolescentes.   

En concreto, se observa la participación de  un  mayor  número de intervinientes, pues a los ya reconocidos en la Ley 906 de  2004,  se  agrega  la  presencia  del  defensor  de familia, quien deberá estar  presente  en  “todas” las  actuaciones  que se surtan en las distintas etapas del proceso con el propósito  de  acompañar  al  adolescente  y  verificar  que se le estén garantizando sus  derechos.   

A  su  vez,  el  principio  de  publicidad,  característica   esencial   del  sistema  acusatorio,  se  deja  en  manos  del  juez.   

El  defensor  de  familia  en el sistema de  responsabilidad penal para adolescentes   

Dos aspectos deben abordarse en relación con  el  defensor  de  familia,  de  un  lado,  cuál  es  la  calidad que ostenta en  relación  con  los  demás  participantes en el proceso y, de otra parte, hasta  dónde puede llegar su intervención.   

Para resolver lo primero es preciso recordar  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  144  de la Ley 1098 de 2006, “salvo  las  reglas  especiales  de procedimiento definidas en el  presente  libro6,  el  procedimiento  del  Sistema  de  Responsabilidad  Penal para  Adolescentes  se  regirá  por  las  normas  consagradas  en  la Ley 906 de 2004  (Sistema  Penal  Acusatorio),  exceptuando  aquéllas  que  sean  contrarias  al  interés  superior del adolescente”, por lo tanto, es  necesario   acudir  a  ese  cuerpo  normativo  para  concretar  quiénes  están  legitimados para actuar.   

En el Título IV del Código de Procedimiento  Penal,     relativo     a     las    “partes    e  intervinientes”,  aparece definido que la Fiscalía,  la  defensa  y  el  imputado tienen el carácter de partes, en tanto la víctima  ostenta   la   de   interviniente,  además,  en  el  Título  III  ibídem   se   reconoce   al  Ministerio  Público esta última condición.   

Ahora, la calidad de parte o interviniente en  la  Ley 906 de 2004 tiene una especial significación, por cuanto si se trata de  lo   segundo,   se   presenta   una   limitación   en   las   posibilidades  de  actuación.   

Visto  el  artículo  146  de la Ley 1098 de  2006,  se  evidencia  que  las  facultades  del defensor de familia respecto del  sistema  de  responsabilidad  para  adolescentes,  se  contraen  a acompañar al  adolescente  para  verificar  que  se  le estén garantizando sus derechos, a su  vez,  en  el  artículo  163-8  se reitera esa obligación y agrega que también  puede      tomar      medidas      “para     su  restablecimiento”,   en  el  parágrafo primero  del  artículo  177  se  le  impone  el deber de asegurar que en cumplimiento de  cualquiera  de  las  sanciones previstas por la citada ley, el adolescente esté  vinculado  a  un  sistema educativo y, finalmente, en el artículo 189 se indica  que  en  caso  de ser declarado responsable el adolescente, allegará un estudio  en  el  cual  por  lo  menos contenga la “situación  familiar,   económica,  social,  psicológica  y  cultural  del  adolescente  y  cualquier  otra  materia  que a juicio del funcionario sea de relevancia para la  imposición de la sanción”.   

De  lo  anterior se sigue que el defensor de  familia,  en relación con el adolescente sometido al sistema de responsabilidad  penal,  tiene  unas  funciones especiales y, por lo tanto, debe catalogarse como  interviniente  bajo  las  precisas facultades conferidas en el Libro Segundo del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

Obviamente,  ello en manera alguna lo limita  para  ejercer las funciones administrativas que con independencia del sistema de  responsabilidad  penal le compete desarrollar respecto del adolescente imputado,  conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.   

Así  las cosas, en todo momento el defensor  de  familia  debe  conservar sus funciones de (i) prevención, (ii) protección,  (iii)  garantía  de  derechos y (iv) restablecimiento de los mismos, aún en el  sistema de responsabilidad penal para adolescentes.   

Queda  entendido  que  si  dentro  de  esas  precisas  facultades debe hacer peticiones al Juez, ellas deberán tener directa  relación  con las facultades antes señaladas, en aras de consultar el interés  superior  del adolescente y de preservar los roles que deben cumplir cada una de  las demás partes e intervinientes.   

Sobre el principio de publicidad  

Como   quedara   precisado   en   líneas  precedentes,  la  Ley 1098 de 2006 remite al Código de Procedimiento Penal para  efectos    de    integrar    el    sistema   de   responsabilidad   penal   para  adolescentes.   

En  relación  con  el  punto  concreto  del  principio  de  publicidad,  el  artículo  18  de la Ley 906 de 2004 señala que  “La  actuación procesal será pública”,  pero  a  su  vez  modula  su aplicación, entre otros eventos,  cuando  el Juez considere que se “exponga a un daño  psicológico   a   los   menores   de   edad  que  deban  intervenir”.   

Por  su parte el Código de la Infancia y la  Adolescencia,  en  su artículo 147 dispone que “Las  audiencias   que   se  surtan  en  el  proceso  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes,  ante  los  jueces  de  control de garantías y ante los jueces de  conocimiento,   serán  cerradas  al  público  si  el  juez  considera  que  la  publicidad  del  procedimiento  expone a un daño psicológico al niño, niña o  adolescente.  Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los  sujetos procesales”.   

De lo anterior se extrae que es en manos del  juez    que    queda    la    decisión    de   restringir   el   principio   de  publicidad.   

Sobre  el  particular  señaló  la  Corte  Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada norma:   

“Manifiesta el  demandante  que  al  disponer  el  Art.  147  de  la Ley 1098 de 2006 que, en el  proceso  de  responsabilidad  penal  para adolescentes, los jueces de control de  garantías  podrán  decidir que las audiencias sean cerradas al público cuando  su  publicidad  exponga  al menor a un daño psicológico, contraviene los Arts.  44, 45, 93 y 94 de la Constitución.   

Relativamente a este cargo debe señalarse  que  ni  la  Constitución Política ni los tratados internacionales mencionados  en  los  enunciados normativos de estas consideraciones exigen la reserva de los  procesos  de  responsabilidad  penal  para adolescentes, en todo o en parte, por  causa  del  interés  superior  del niño y de la protección  especial que  los  mismos  le  otorgan.  En  consecuencia,  el  legislador, en ejercicio de su  potestad  de  configuración  normativa  en materia de procedimientos (Arts. 29,  114  y  150, Nums. 1 y 2, C. Pol.) puede regular el desarrollo de las audiencias  dentro  de  dichos  procesos  en  forma  amplia,  siempre  y  cuando respete los  valores, principios y derechos constitucionales.   

En  este  asunto  la  norma  parcialmente  acusada  dispone  que  los  jueces  de  control  de garantías y de conocimiento  podrán  determinar  que  las  audiencias  sean  públicas  o  privadas, lo cual  deberán   decidir   conforme   a  cada  caso,  atendiendo  a  su  naturaleza  y  características,  a  las  condiciones  del  adolescente y, en particular, a los  posibles  efectos  sicológicos  negativos  de  la  publicidad de las audiencias  sobre  el mismo. La norma otorga así un voto de confianza al juez, como garante  o  como  director  del  proceso,  para  lograr  la efectividad de la protección  especial del adolescente.   

A este respecto es oportuno tener en cuenta  que  conforme a lo previsto en el Art. 163, parágrafo 2°, de la misma Ley 1098  de  2006, que trata de la integración del sistema de responsabilidad penal para  adolescentes,  la designación de quienes conforman dicho sistema deberá recaer  en  personas  que  demuestren  conocimiento  calificado  de  derecho penal, y de  infancia  y  familia,  y  de  las  normas internas e internacionales relativas a  derechos  humanos,  lo  cual lógicamente garantiza en mayor medida los derechos  de los adolescentes.   

Por   estas   razones,  las  expresiones  demandadas  contenidas  en  el  Art.  147  de  la Ley 1098 de 2006 confieren una  protección  adecuada al adolescente a quien se imputa la comisión de delitos y  no   vulneran   las  normas  constitucionales  indicadas,  por  lo  cual  serán  declaradas      exequibles,      por      el     cargo     examinado”7.   

De  otra parte, la regulación del principio  de  publicidad  es  complementada  por  el  153  del Código de la Infancia y la  Adolescencia, donde se dispone:   

“Las  actuaciones  procesales  adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes,  sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los  organismos de control.   

La  identidad  del  procesado,  salvo  las  personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.   

Queda  prohibido  revelar  la  identidad o  imagen  que  permita  la  identificación de las personas procesadas”.   

Como  esta norma alude a las “diligencias”,  debe  entenderse  que se  refiere  al  conjunto de registros y documentos de toda índole en los cuales se  recoja  la  actuación procesal en sus distintas etapas, mas no a las audiencias  que  se  surtan  ante  los jueces de control de garantías o de conocimiento del  sistema  de  responsabilidad  penal para adolescentes, reitérese, sin perjuicio  de lo señalado en el artículo 147 de la Ley 1098 de 2006.   

Ahora,  como el artículo 189 del Código de  la  Infancia  y la Adolescencia, en su inciso segundo prevé que “Las  sanciones  se  impondrán  en la audiencia del juicio oral que  debe  ser continua y privada, so pena de nulidad”, es  preciso  señalar  sobre  el  particular  que  el  legislador  de  forma expresa  excluyó  la audiencia del juicio oral de la publicidad, lo cual armoniza con lo  señalado  por la Corte Constitucional, en el sentido de que ostenta libertad de  configuración  en  esa  materia, disposición que en efecto se atendió en este  caso.   

Efectuadas  las anteriores consideraciones,  procede  la  Sala  a  ocuparse  de  responder  los  reproches  formulados por la  demandante contra la sentencia de segunda instancia.   

1.           Primer cargo: Violación indirecta de la  ley   por   falso  juicio  de  legalidad  respecto  de  la  declaración  de  la  víctima.   

Para  la casacionista, el Tribunal no debió  negarle  validez  al  testimonio  rendido  por  la víctima, señor Estiven  Álvarez,  pues  su práctica se  llevó  a cabo con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 344  de  la  Ley  906  de 2004, norma conforme a la cual el descubrimiento de pruebas  puede  darse  en  el  juicio  cuando  alguna de las partes encuentra un elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  muy  significativo  que debiera ser  descubierto.   

Al  respecto,  observa  la  Sala  que  el  Tribunal,  para  adoptar  la decisión reprochada por la libelista, imprimió un  enfoque  equivocado  a la discusión jurídica objeto de debate, pues partió de  la  base  según  la  cual  la  prueba  la  solicitó  la  defensora  de familia  interviniente.  Bajo  esa  errónea  premisa,  centró  su  discurso  en el tema  relacionado  con  la  facultad excepcional que el inciso final del artículo 357  de  la  Ley  906 de 2004 otorga al Ministerio Público para solicitar pruebas no  pedidas  por  las  partes,  esforzándose  por  demostrar  que  esa figura no es  asimilable  a  la  del  defensor de familia. Al amparo de esa óptica, concluyó  que   este  último  carecía  de  facultad  para  pedir  el  testimonio  de  la  víctima.    

La  revisión  del  registro magnetofónico  respectivo  enseña  una  realidad  procesal  muy distinta a la entendida por el  ad  quem.  En  efecto, tras  darse  inicio al juicio oral, según sesión realizada el 25 de febrero de 2007,  las  partes  se  acercaron  por  unos  momentos  al estrado y luego de conversar  privadamente  con  el  director de la causa regresaron a su lugar, momento en el  cual la Fiscalía tomó la palabra para manifestar lo siguiente:   

“Su señoría,  una  vez  nos  acercamos  al  estrado  las  partes o sujetos procesales, señora  Defensora  de Familia y el señor defensor Oswaldo Muñoz, la Fiscalía le dejó  de  presente la intención del ente acusador de solicitarle de manera respetuosa  al  señor  Juez  se  escuche  en  testimonio  al adolescente, perdón, al joven  Estiven  Álvarez,  quien  es  la  víctima  en  estos hechos que son materia de  investigación,  toda  vez  que  en la audiencia preparatoria la Fiscalía no lo  citó  como  testigo,  pues,  porque  de  los dictámenes médico legales que se  encuentran  dentro  del  informativo,  estaba  acreditado que el paciente, o sea  Estiven  Álvarez  neurológicamente  estaba estacionario sin interactuar con el  medio  externo,  presentaba rigidez de las cuatro extremidades… lo cual quedó  evidenciado  en  el dictamen de fecha 13 de diciembre de 2007. Igualmente de las  entrevistas  se  advertía  que  el joven tampoco podía hablar normalmente sino  que  presentaba  vacíos  en  su  memoria  y  decía cosas incoherentes para esa  época,  pero  en el día de hoy el joven Estiven Álvarez se hizo presente ante  la  Fiscalía y en aras del descubrimiento de la verdad real de los hechos, como  es  la  función de los señores jueces de la República y, atendiendo al bloque  de  constitucionalidad  y teniendo en cuenta además, que es un hecho cierto que  existe  una  víctima  en  estas  diligencias  investigativas  y  que no es otra  diferente  que Estiven Álvarez, principalmente él es la persona que podrá dar  luces  al  señor  Juez acerca de la verdad de los hechos y de quien es el autor  de  los  mismos, la Fiscalía le ha presentado a usted solicitud para escucharlo  en declaración en este juicio”.   

Como  también  lo  informa  el  registro  técnico  en  mención, la defensora de familia se limitó apenas a coadyuvar la  solicitud  efectuada  por  la  Fiscalía.  En  esas condiciones, la controversia  jurídica  que  resultaba (y resulta) imperioso definir no era si la Defensoría  de  Familia  ostenta  las  mismas  facultades  del  Ministerio Público, como lo  estimó  el  Tribunal, sino si se presentaron las circunstancias que autorizaban  al  órgano  acusador  a solicitar en desarrollo del juicio oral la práctica de  una   prueba   no   descubierta   oportunamente   ni   pedida  en  la  audiencia  preparatoria.   

Al  respecto,  debe  empezarse por destacar  cómo  el  artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fija al juez  la  obligación  de  rechazar  los  elementos  probatorios  y  evidencia física  respecto  de  los  cuales  no  se haya cumplido de manera correcta y completa el  trámite  de descubrimiento probatorio. La norma en cita, empero, establece como  excepción  la  circunstancia  de acreditarse que el descubrimiento de la prueba  “se  haya  omitido  por  causas  no imputables a la  parte afectada”.   

En  armonía  con la aludida excepción, el  inciso  final del artículo 344 del ordenamiento procesal en mención señala lo  siguiente:   

“Sin embargo, si  durante   el  juicio  alguna  de  las  partes  encuentra  un  elemento  material  probatorio  y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto,  lo  pondrá  en  conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el  perjuicio  que  podría  producirse  al  derecho  de defensa y la integridad del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente  admisible  o si debe excluirse esa  prueba”.   

Sobre  el  alcance  interpretativo  de  la  disposición   que   se  acaba  de  transcribir,  la  Sala  tiene  expresado  lo  siguiente:   

“Existe,  sin  embargo,  la  posibilidad  de  que  ya  en  el  juicio oral alguna de las partes  intervinientes  solicite  la  práctica  de  una  prueba,  la  cual  podrá  ser  decretada  por  el  Juez,  si  se  reúnen las condiciones exigidas en el inciso  final  del  artículo  344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese  medio  de  prueba  solicitado  se  hubiere  encontrado durante el desarrollo del  juicio,  que  sea  muy  significativo por su incidencia en el juzgamiento y que,  por ende, deba ser descubierto”.   

“En tal evento,  dice  la  norma,  ‘oídas  las  partes  y  considerando  el  perjuicio que podría producirse al derecho de  defensa  y  la  integridad  del  juicio’,  el  Juez  decidirá  si  excepcionalmente la prueba encontrada y  solicitada      es     admisible     o     si     debe     excluirse”.   

“Un caso de esta  naturaleza  podría  presentarse  cuando  de  una prueba practicada en el juicio  surja  la  necesidad  de  practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento  alguna     de     las     partes    ‘encuentre’ o  se  entere  sobre  la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba,  por alguna razón lógica y atendible”.   

“No clasifican  dentro  de  este  rango  de  pruebas  excepcionales  (encontradas  o derivadas),  aquellas  que  conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto en las oportunidades legales para ello, por  causas  atribuibles  a  la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria,  negligencia  o  mala  fe”8.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  factible  entonces  admitir  aquellos elementos probatorios que, no habiendo  sido  descubiertos  oportunamente,  surgen  en  el  curso  del juicio, siempre y  cuando  la  omisión  de  descubrimiento  no  obedezca a causas atribuibles a la  parte  interesada,  como por ejemplo, por incuria, negligencia o mala fe. Por lo  mismo,  si  el  medio  de  convicción  se  desconocía  con  anterioridad  o no  resultaba  evidente y obvio, su admisión resulta obligada cuando la omisión de  su descubrimiento no sea imputable a quien la solicita.   

          Es  de anotar que, en criterio de la Corte, la viabilidad de admitir  excepcionalmente   elementos   probatorios  no  descubiertos  oportunamente,  no  desconoce  los  postulados  establecidos  en el sistema de responsabilidad penal  para  los  adolescentes,  sino  que propende por la búsqueda de la verdad de lo  ocurrido   condicionado,   desde   luego,   al   respeto  de  los  derechos  del  acusado.   

          También  resulta  oportuno  precisar que aunque el inciso final del  artículo  344  alude  a  elemento  material probatorio y evidencia física, tal  enunciación   no   se  refiere  exclusivamente  a  los  medios  de  convicción  puntualizados  en  el  artículo  275  de  la misma Ley 906 de 2004, sino a todo  aquel  que  tenga  la  potencialidad  de  convertirse  en  prueba  una  vez  sea  practicada  en  el juicio oral (tal el caso de los testigos cuya declaración se  solicita),  según  los términos del artículo 377 ibídem, como lo entiende la  misma  disposición  primeramente  citada  cuando  en  su parte final utiliza la  expresión  “prueba” para  reiterar  la  excepcionalidad  de  su  admisión  en  el evento de concurrir los  presupuestos allí regulados.   

En  el caso objeto de examen, se tiene que,  como  se  puso  de presente en precedencia, la Fiscalía al momento de solicitar  en  el  curso  del  juicio  oral  el  testimonio de la víctima, explicó que no  pidió  esa  prueba  en  la  audiencia  preparatoria  porque, según dictámenes  médico  legales,  dicha persona se encontraba en imposibilidad física y mental  para  rendir  la  declaración  a  raíz  de  las  graves  lesiones  que  había  sufrido.   

Esa  imposibilidad  de  declarar,  la misma  Fiscalía  la dio a conocer en la audiencia de formulación de acusación cuando  expresó:   

“Su Señoría,  es  de  anotar, para que quede en esta audiencia, que no se ofrece el testimonio  del  ofendido  dado  que  Estiven  Álvarez,  de acuerdo con el dictamen médico  sufre  de  una encefalopatía metafólica, es decir, sufrió una consecuencia en  su  cerebro,  en  su  cabeza, al parecer tuvo una repercusión secundaria que le  afectó  su  función  cerebral,  o  sea esta persona no está en condiciones de  rendir testimonio”.   

De  lo  anterior  surge indiscutible que si  bien  el  órgano  acusador  conocía  la prueba, su recaudo no resultaba en ese  momento  obvio  y  evidente,  conforme  lo expresó el Procurador Delegado en la  audiencia  de sustentación oral, pues su práctica se tornaba imposible por los  quebrantos  de  salud que padecía el testigo, los cuales le impedían declarar.  Por  consiguiente,  su  no descubrimiento y el hecho de no haber sido solicitada  en la audiencia preparatoria, resultaban enteramente justificados.   

En tal virtud, si las circunstancias habían  variado  cuando se inició el juicio, porque la víctima para entonces recuperó  sus  facultades  orgánicas  y  psíquicas al punto de ponerse en condiciones de  testificar,  ningún  obstáculo  se  ofrecía  para  que  el  juez  ordenara la  prueba.    

Resulta  así  evidente  que  el  Tribunal  incurrió  en  el yerro atribuido por la casacionista, pues no debió excluir el  testimonio    de    Estiven    Álvarez, argumentando su aducción ilegal.   

Una  intelección  diversa  a  la expuesta,  además,  como  de  manera  acertada  lo pone de presente el Procurador Delegado  durante  su  intervención  en  la  audiencia  de  sustentación  del recurso de  casación,   también   erige   afrenta   grave   a   las   garantías   de  las  víctimas.   

En  efecto,  la  Sala  ha sido enfática en  sostener  que  en  cuanto  concierne  a  la intervención de las víctimas en la  actuación  procesal,  el  ordenamiento  procesal,  a  más  de  privilegiar sus  derechos  a  la  verdad, la justicia y la reparación, amplía su posibilidad de  acceso  a  la administración de justicia, para lo cual articula en su favor una  amplia  gama de derechos y facultades, con categoría de principio rector y, por  ende,   de   aplicación  obligatoria  y  prevalente  frente  a  cualquier  otra  disposición  del  código, según deviene de la interpretación integral de los  artículos  11  y  26  de  la  Ley  906 de 2004, prescribiendo el primero, entre  otros, en su literal d), el siguiente derecho de las víctimas:   

“d) A  ser  oídas y a que se les facilite el  aporte   de   las   pruebas”   (subrayas  fuera  de  texto).   

          Lo    anotado    se   explica   por   el   anhelo   del   legislador  de     consagrar,  a  través  de  estas  disposiciones, derechos  específicos  de  las  víctimas  dentro  del  proceso  penal  y,  a  su  turno,  mecanismos  concretos  de  justicia  restaurativa  (arts. 518 y ss. ibídem), con el fin de trascender el rol  que  anteriormente  les caracterizaba cifrado en la mera pretensión económica,  acorde  con el propósito trazado en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de  2002,  modificatorio  del  250  de  la  Carta Política de 1991 que, por demás,  elevó   a  rango  constitucional  su  intervención  dentro  de  la  actuación  penal.   

          Todo  lo  anterior  a  partir  de reconocer que el principal derecho  vulnerado  de  quienes  sufren  las consecuencias de un delito es el del respeto  debido  hacia  la  dignidad  humana, valor superior en el cual se funda Colombia  como  Estado  Social y Democrático de Derecho, según se encuentra expresamente  reconocido  en el artículo primero de la Carta Fundamental, postulado que no se  logra  exclusivamente  con  el  reconocimiento de una indemnización patrimonial  sino  que  exige  alcanzar la verdad y la justicia en las investigaciones y que,  dicho  sea de paso, no sería integral si no se otorga la elemental prerrogativa  de ser oídas dentro de la actuación penal.   

         

Importa  recabar,  entonces, que a pesar de  las  limitaciones  de  la  víctima  derivadas  de  la  naturaleza del modelo de  enjuiciamiento  contenido  en  la  Ley  906  de  2004, como lo recalcó la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-209  de  2007,  y en tanto no se le otorgó  condición   de   parte   sino   de  “interviniente  especial”9, cuyas facultades no se pueden  equiparar  con  las  del  procesado  o  la  Fiscalía,  no  lo es menos que “tiene  algunas  capacidades  especiales  que  le  permiten intervenir activamente en el  proceso  penal. En ese contexto, es necesario resaltar  que  cuando  el  constituyente  definió  que  la  etapa  del  juicio tuviera un  carácter  adversarial,  enfatizó  las  especificidades  de  esa confrontación  entre  dos  partes:  el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de  confrontación   de   varios   acusadores   en  contra  del  acusado”10         (subrayas  fuera  de  texto).   

De  esa  manera,  tanto la Corte Suprema de  Justicia  como  la  Corte  Constitucional, en la medida en que la jurisprudencia  sobre  el  tema  se ha ido decantando, han reconocido un catálogo importante de  facultades  procesales  de  las  víctimas, fundamentalmente de control frente a  determinados  actos que pueden constituir menoscabo de sus intereses, de índole  probatorio  -limitadas en algunos aspectos en cuanto comportan resquebrajamiento  del  principio  de  igualdad  de  armas-  y aquellas por virtud de las cuales se  garantice    su    derecho    de    contradicción11,  como así se reconoció en  la sentencia C-516 de 2007, al indicar:     

“De  ahí  que  para  materializar  los postulados de verdad, justicia y reparación la víctima  puede  recurrir  al  amparo  de  pobreza;  impugnar  la  sentencia  absolutoria;  solicitar  la revisión de la sentencias por procesos por violaciones a derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una  instancia   internacional  haya  concluido  que  dicha  condena  es  aparente  o  irrisoria;  que  se le comunique las decisiones sobre el archivo de diligencias;  el  derecho  que tiene de solicitar la practica de pruebas anticipadas; de pedir  el  descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia  física   específica;  de  elevar  observaciones  sobre  el  descubrimiento  de  elementos  materiales  probatorios  y  de totalidad de las pruebas que se harán  valer  en  la  audiencia  del  juicio  oral;  de  deprecar la exhibición de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física con el fin de conocerlos  y       estudiarlos;      de      incoar      la    exclusión   de   pruebas   

ilícitas  e ilegales; de pedir el control  de  legalidad de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le  de   protección   directamente   ante   el  juez  competente,  etc.”.   

Si  ello  es así, con mayor razón se debe  reconocer  al  sujeto pasivo de la conducta punible el primordial derecho que le  asiste  a ser escuchado directamente dentro de la actuación penal, a fin de que  exponga  cuanto le conste en relación con la forma como ocurrieron los hechos o  en  pos  de  que  individualice  autores  o  partícipes  de la infracción cuya  comisión le acarreó un perjuicio que demanda resarcimiento.   

En el caso de la especie, el interés de la  víctima  Estiven Álvarez de  rendir  testimonio  en  relación  con  los  hechos sólo hasta la audiencia del  juicio  oral,  encuentra  plena  justificación  en  razón a que, como ya se ha  señalado,  no pudo comparecer con antelación en virtud de su deplorable estado  de  salud,  debidamente  acreditado  en el proceso y padecido a consecuencia del  atentado  cometido contra su vida que activó esta investigación, de suerte que  el   funcionario  de  conocimiento  procedió  correctamente  al  acceder  a  su  práctica  en dicho estadio procesal, pues de haberse opuesto a su realización,  bajo  el  prurito  de  que  la prueba no fue descubierta en la oportunidad legal  establecida  en el artículo 474 del estatuto procesal penal, hubiera conculcado  sus derechos y garantías de rango constitucional y legal.   

Es  más,  considera  la  Sala  que,  aún  prescindiendo  de  la solicitud de su testimonio a instancias del fiscal, según  atrás  se  explicó  plenamente  legitimado  en  este  evento  para  elevar  la  petición,  el  juez  de  conocimiento  no  podía sustraerse a su práctica, en  atención  a  que  la  víctima, en determinados casos, no es sujeto dependiente  del  fiscal  para  hacer  valer su derechos al interior del modelo acusatorio de  enjuiciamiento  criminal,  sino  que  goza de autonomía, como se advierte en la  referida sentencia C-209 del máximo Tribunal Constitucional:   

“También  resalta  la  Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos  básicos  del  rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal. En primer  lugar,  este  numeral  establece  el  carácter  de interviniente que tienen las  víctimas   dentro   del  proceso  penal  acusatorio  colombiano  al  decir  que  ‘la  ley  fijará  los  términos   en   que   podrán   intervenir   las   víctimas   en   el  proceso  penal’. En segundo lugar,  la facultad de intervención que tienen las víctimas  se  ejerce  de  manera  autónoma  de  las funciones del Fiscal. Si bien el Acto  Legislativo  03  de  2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no  supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal   

“De lo anterior  se  concluye  que  la  víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección  por  parte  de  la  Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente  legitimado  para  hacer  valer  sus derechos dentro del proceso penal instaurado  por   el  Acto  Legislativo  03  de  2002  y  la  Ley  906  de  2004”.  (subrayas  fuera de texto).   

         Baste  lo  expuesto,  para  colegir,  por  consiguiente, que ninguna  razón  válida  existía  para  aplicar  la cláusula de exclusión respecto de  esta  probanza,  como  de manera errada lo hizo el Tribunal, de lo cual se sigue  que  incurrió  en  el  yerro de apreciación probatoria denunciado en el primer  cargo  de  la  demanda,  consistente  en un error de derecho por falso juicio de  legalidad en sentido negativo.   

         El cargo prospera.   

        2.        Segundo  cargo:  Violación  indirecta de la ley por falso juicio de  existencia  sobre el testimonio de Luis Enrique Romero  Libreros.   

          Con  el  propósito  de acometer el estudio de la censura, considera  la  Sala  oportuno:  (i)  Establecer con precisión las razones expuestas por el  ad  quem para desestimar el  testimonio      de     Luis     Enrique     Romero  Libreros,  quien presenció directamente el desarrollo  del  acontecer  motivo  de  este averiguatorio, (ii) Ahondar en los alcances del  principio  de concentración  de  la  prueba  en  el  sistema  penal  acusatorio,  y  (iii)  Analizar  el caso  concreto.    

          1.        En  el  fallo de segunda instancia, luego de aludir al artículo 454  de la Ley 906 de 2004, el Tribunal afirma:   

“El presupuesto  previsto  por  el inciso tercero para la repetición de un testimonio se da, sin  duda  alguna,  en  relación  con  la trascendental declaración de LUIS ENRIQUE  ROMERO   LIBREROS,   pues   éste   (sic)   fue  recibido  en  (sic)  25  de  febrero y el juicio oral concluyó el 8 de abril, es decir,  cuarenta  y  cinco  días  después  de  oído  este  testigo,  término  durante  el  cual  el  juez  era  vulnerable  a  influencias  externas,       cuya      sola      posibilidad      enturbian      (sic)      conclusiones”.   

“Adicionalmente  a  ello,  las  tres  suspensiones  que  tuvo  el  juicio  no  se ajustaron a los  parámetros  de  la  norma  inmediatamente  citada,  lo  que  incide,  de manera  bastante   clara,  en  la  transparencia  y  validez  del  juicio.  Ninguna  de ellas tiene como motivo una circunstancia sobreviniente  de     ‘manifiesta  gravedad’; la primera fue  suspendida  sobre la base de que el juez tenía luego otra audiencia; la segunda  por  motivo  de  que  la víctima no estaba disponible para declarar, razón que  motivó  también la tercera suspensión. Es incuestionable que si el juez no se  hubiese  empeñado  en  oír  la versión de STIVEN ÁLVAREZ, contra los reparos  legalmente  formulados  de  la  defensa,  la  dilación  excesiva del proceso no  habría ocurrido”.   

A  partir  de  lo  anterior  aseveró  el  Tribunal:  “No  puede,  en  consecuencia, avalar la  Sala  la  apreciación  de  este  testimonio  por parte del juez, a quien le era  obligatorio  repetirlo.  Al  no  hacerlo,  violó  el  principio  de  concentración,  que lejos de ser un asunto de poca monta, es uno  de  los  rasgos  del juicio penal, de carácter constitucional (Art. 250-4 de la  Constitución”.   

Adicionalmente  señaló  el  ad     quem     que    “tampoco  de  lo afirmado por ese testigo podía llegarse, sin más,  a   la   plena   convicción   de   la   culpabilidad   del  acusado”.   

2.                Alcances     del     principio de concentración.   

El mencionado principio tiene, por lo menos,  los  siguientes  alcances.  El primero, referido a que las pruebas fundamento de  las   decisiones   de  mérito  no  sean  recaudadas  a  lo  largo  de  todo  el  diligenciamiento,  ni  siquiera  en  cualquier momento del ciclo de juzgamiento,  sino  únicamente,  por  regla  general,  salvo  excepciones  regladas  sobre el  particular  (v.g.  prueba  anticipada),  de manera concentrada en la oportunidad  dispuesta para ello por el legislador dentro del debate oral.   

          El   segundo,   íntimamente   relacionado   con   el   principio  de  inmediación, se orienta a  evitar  que  los  medios de convicción arriben al conocimiento del juez a quien  corresponde  resolver  el  asunto,  luego  de  haber  sido  recaudados por otros  funcionarios,  pues  ello crea un escollo en el conocimiento directo y objetivo,  sin   intermediarios,  que  debe  asistir  al  fallador  sobre  el  asunto  cuya  reconstrucción intenta a través de las pruebas.   

Es  por  ello,  que  en  el  sistema  penal  acusatorio  no opera el principio de permanencia de la  prueba,  pues  sólo  tienen  la  condición de medios  probatorios  aquellos  practicados válidamente en la oportunidad dispuesta para  ello  en el juicio oral, no así los demás elementos materiales demostrativos y  evidencias  cuyo  recaudo  haya  tenido  lugar  en  la  fase preprocesal o en la  procesal   previa   al   juzgamiento   (artículo   16   de   la   Ley   906  de  2004).   

          Con  dicha  preceptiva se pretende evitar la desconcentración en el  recaudo  probatorio,  como  ocurría  en estatutos procesales anteriores, en los  cuales  era  posible  que  un  funcionario  inicialmente  practicara  pruebas  y  recaudara   evidencias  en  la  escena  del  delito  dentro  de  la  indagación  preliminar  y otro adelantara la instrucción y también practicara diligencias,  de  manera que la fase probatoria del juicio quedaba relegada de manera residual  a  la aducción o práctica de aquellos medios de convicción que no era posible  allegar  anteriormente  o, las más de las veces, a escuchar los alegatos de los  sujetos  procesales,  proceder  que  distanciaba al juez del momento de recaudo,  práctica  o  aducción  de  las  pruebas  con todas sus vicisitudes, capaces de  brindarle  mayores  elementos de juicio en su apreciación y en la conformación  de su criterio decisorio.   

          El  tercero, en conexión con el principio  de  contradicción,  propugna  por  conseguir  que  el  debate  librado  por  los sujetos procesales e intervinientes dentro del momento  establecido  para ello en el juicio respecto de la validez y aporte demostrativo  de  cada  una  de las pruebas en las cuales apoyan sus diferentes pretensiones e  intereses,  se surta delante del juez al que corresponde discernir, como tercero  imparcial,   de   lado   de   quién   y   en   qué   medida  se  encuentra  la  razón.   

          Este   alcance   también   brinda   a   los  sujetos  procesales  e  intervinientes  la seguridad de que los elementos de juicio de sus contendientes  serán  conocidos  en  un  momento específico definido para ello, y será allí  cuando  tendrán  la  oportunidad  de  adelantar  sus estrategias conforme a sus  intereses.   

   

          El  cuarto,  relacionado  con el principio  de  oralidad, patrocina que el debate probatorio propio  del  juicio,  así  como  las  alegaciones  que  en  él  presenten  los sujetos  procesales  e intervinientes, se realicen de manera oral, en procura de asegurar  la  agilidad  y  fidelidad  a  la  actuación,  “sin  perjuicio  de  conservar  registro  de lo acontecido”  (artículo 9º de la Ley 906 de 2004).   

          El  quinto, congruente con el principio de  continuidad,    apunta    a    que   “la  práctica  de pruebas y el debate deberán realizarse de manera  continua,    con    preferencia    en    un   mismo  día;  si  ello  no  fuere  posible se hará en días  consecutivos,   sin   perjuicio   de   que  el  juez  que  dirija  la  audiencia  excepcionalmente  la  suspenda  por  un  término  hasta  de treinta (30) días,  si  se  presentan  circunstancias  especiales  que lo  justifiquen”   (artículo  17  de  la  Ley  906  de  2004).   

          Específicamente   el   artículo  189  de  la  Ley  de  Infancia  y  Adolescencia  establece  que la “audiencia de juicio  oral  debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio  no  puede  realizarse  en  una  sola  jornada,  continuará  durante  todas  las  audiencias  consecutivas  que  fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá  suspender  por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más  tiempo  conlleva  a la nueva realización del debate desde su inicio”.   

          Desde  luego, tal alcance del principio de  concentración   no   precisa  necesariamente  de  la  realización  del  juicio  oral en una sola audiencia y en un solo día, pues al  utilizar  el  término  “no puede realizarse en una  sola   jornada”,   el  legislador  condicionó  tal  acontecer  a que estén dadas las circunstancias para ello, esto es, siempre que  sea  posible  en  el  contexto  real  donde  se desarrolle dicha diligencia, por  ejemplo,  ponderando la complejidad del asunto, la cantidad de pruebas admitidas  que  deban  practicarse,  la  necesidad  de  conducir  a  testigos renuentes, la  inasistencia  de  los  sujetos  sin  cuya  presencia no resulta viable surtir el  juicio,  amén  de  las obligaciones del funcionario respecto de otros trámites  cursantes en su despacho.   

          También  fue  voluntad  del  legislador  evitar  que  mediara en la  realización  de  cada  una  de  las sesiones del juicio oral un tiempo capaz de  configurar  una  dilación  injustificada,  motivo  por  el  cual dispuso que la  suspensión  fuera  en “un plazo máximo de 10 días  hábiles”,    siempre    que   ello   obedezca   a  circunstancias especiales que lo justifiquen.   

          3.        El caso concreto.   

Según se puede constatar en la actuación y  los  registros,  la  Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  el 18 de  diciembre  de  2007  y  el 16 de enero del año siguiente formuló la respectiva  acusación.  El  13  de febrero siguiente tuvo lugar la audiencia preparatoria y  el  día  25 de ese mes comenzó el juicio oral, fecha en la cual se escuchó en  declaración     a     Luis     Enrique     Romero  Libreros.   

          Dicho  ciudadano,  esposo  de  una tía de la víctima, Estiven    Álvarez,    declaró    que  aproximadamente  a  las  7:25  de  la  noche  del  1º de septiembre de 2007, al  ingresar   a   su   residencia   escuchó  dos  disparos,  dándose  cuenta  que  Estiven  cayó  al  piso,  mientras   que   J.B.M.Z.,  miembro  de  la  pandilla  Los  Cuarenta, pasó por encima del cuerpo de aquél,  nuevamente  le  disparó, se subió en una bicicleta y huyó. Entonces, mientras  buscaba   asistencia   médica   al  herido,  éste  le  dijo  que  B  era quien le había disparado, pues lo  tenía amenazado.   

A  su vez, el declarante dijo que atribuía  la    comisión    del    delito    a    que   días   anteriores   Estiven  había  evitado que B hurtara una bicicleta. El 2 de marzo de  2008  el  testigo murió al ser herido por un desconocido en la misma ciudad, es  decir, en Cali.   

El  juicio continuó el 6 de marzo, pero la  sesión  señalada  para  el  17  del  mismo  mes  no se adelantó, toda vez que  J.B.M.Z  no  fue trasladado  del centro de atención especializado donde se encontraba.   

No fue posible realizar la sesión agendada  para  el  26  de  marzo  de  2008,  en  atención  a  que habiéndose ordenado a  instancia  de  la  Fiscalía  escuchar  en  declaración a la víctima, ésta no  compareció.  Tampoco  se  surtió  la  sesión  del  2  de  abril siguiente por  inasistencia del defensor del acusado.   

          El  8  de  abril  concluyó  el  juicio,  oportunidad en la cual los  sujetos  procesales  e  intervinientes  presentaron sus alegaciones finales y el  Juez  anunció el sentido del fallo, el cual se profirió efectivamente el 14 de  mayo de la misma anualidad.   

         Del  anterior  recuento  de  la actuación encuentra la Sala que los  argumentos   expuestos   por   el   Tribunal   para   desestimar  el  testimonio  de   Luis   Enrique   Romero  Libreros  carecen   de   asidero,   de  una  parte,  porque  las  suspensiones  dispuestas  en  cada  ocasión  obedecieron  a causas sobrevinientes de especial  gravedad,  tales como la importantísima oportunidad de escuchar en declaración  a  la  víctima,  en  otra  la  inasistencia  del  acusado  y en la siguiente la  inasistencia   del   defensor,   todas   ellas   suficientes  para  advertir  su  trascendencia  en  el  aporte  demostrativo  de  la conducta investigada o en la  legitimidad  del trámite, so pena de acarrear su invalidación, sin que mediara  entre una y otra más de diez (10) días hábiles.   

         Y  de  otra,  porque  no  basta para desestimar la prueba aducir que  entre  la  fecha  en  la cual se escuchó al testigo y cuando culminó el juicio  transcurrieron  cuarenta  y cinco (45) días, pues menester resulta en cada caso  particular  ponderar  las  vicisitudes  que  acaecidas  en dicho lapso, permitan  verificar  la  dilación  injustificada  del  diligenciamiento, de lo contrario,  como  ocurre  en  este  caso, no se puede argumentar que resultó quebrantado el  principio de concentración de la prueba.   

Adicional  a  lo  expuesto  se tiene que el  Tribunal  no expresa por qué razón o de qué manera puede constatarse de forma  efectiva  que  la  duración  del juicio oral tuvo injerencia de manera cierta y  efectiva  en  el  juez,  acerca  de  la  memoria de lo sucedido en la audiencia,  específicamente  en  cuanto  se  refiere  a  la  declaración  de  Luis  Enrique Romero Libreros, como que no  basta  argüir que durante dicho término “el  juez  era vulnerable a influencias  externas,       cuya      sola      posibilidad      enturbian      (sic)       conclusiones”.   

         En  suma,  es  claro  que  en este asunto no se presenta el error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión que denuncia la Fiscalía,  pues  el  Tribunal  sí  se  detuvo  a  considerar el testimonio de Luis  Enrique Romero Libreros, solo que lo  desestimó   al   concluir   erradamente  que  se  quebrantó  el  principio  de  concentración,  argumento  con  el cual incurrió en violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación de los artículos 27 y 103 de la Ley  599  de  2000,  derivada  de error de derecho por falso juicio de legalidad, por  colegir  que  el  transcurso  de cuarenta y cinco (45) días entre la recepción  del  testigo de cargo y la fecha en la cual culminó el juicio oral, dicho medio  de convicción debía ser desestimado.   

Como  ya  reiteradamente  lo ha expuesto la  Sala,  las disposiciones normativas de carácter ritual no se justifican por sí  mismas,  pues  menester  resulta  en  cada  asunto  ponderar su teleología y el  ámbito  de  su  protección,  por  cuanto de lo contrario se deriva no sólo en  desafortunadas   aplicaciones   de   las   mismas,  sino  en  arbitrariedades  e  injusticias.   

          Consecuencia de la prosperidad de los cargos.   

         

Una   vez   establecido  que  los  cargos  propuestos  por  la  Fiscal  recurrente deben prosperar, en el sentido de que en  este  caso  era procedente tener como pruebas válidamente practicadas, tanto la  declaración     de     la     víctima     Estiven  Álvarez,  como  del  testigo presencial de los hechos  Luis     Enrique    Romero    Libreros,  pruebas  que  incorrectamente  desestimó el Tribunal, las cuales  coinciden  en  señalar sin dubitación alguna al acusado como la persona que el  1º  de  septiembre  de  2007  disparó  contra  el primero de los nombrados, se  concluye  más  allá  de  toda  duda  razonable que el adolescente J.B.M.Z.  fue  el autor del delito objeto  de acusación.   

Así  las  cosas,  si de conformidad con el  recaudo  de  pruebas se imponía proferir sentencia de responsabilidad en contra  del  menor J.B.M.Z., es claro  que  los señalados errores de apreciación probatoria resultan trascendentes en  el  sentido del fallo, todo lo cual impone a la Sala, como lo deprecó la Fiscal  impugnante,  así  como la Fiscal Delegada ante esta Colegiatura y el Ministerio  Público,  casar  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal,  para  en su lugar,  confirmar   el   proveído   de   responsabilidad  de  primer  grado.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             CASAR   la  sentencia  impugnada,  en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a  favor    del    adolescente    J.B.M.Z., por las razones expuestas en la anterior motivación.   

          2.        CONFIRMAR,  en  consecuencia,  el fallo de  responsabilidad de primera instancia.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                 Excusa Justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  del  adolescente  acusado.  Lo  anterior,  en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral  8º  del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley  1098   de   2006),   según  el  cual  los  medios  de  comunicación  no  deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.   

2 Cfr.  Sentencia del 7 de septiembre de 2006.   

3 Cfr.  Sentencia del 21 de febrero de 2007. Rad. 25920.   

4  Sentencia del 30 de marzo de 2006, Radicado 24468.   

5 Cfr.  Sentencia C-740 del 23 de julio de 2008.   

6  Es  decir,  el  Segundo  donde  se  regula  el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes,  así  como  los procedimientos especiales para cuando los niños,  las niñas o adolescentes son víctimas de delitos.   

7 Cfr.  Sentencia C-740 del 23 de julio de 2008.   

8  Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468.   

9  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007.   

10  Ibídem.   

11  Acerca  de los derechos y prerrogativas de las víctimas en el marco del proceso  penal  acusatorio, pueden consultarse, entre otras, las siguientes decisiones de  esta  Sala:  auto de 23 de agosto, rad. 28040 y fallo del 1° de noviembre, rad.  26017,  de  2007; auto del 29 de agosto, rad. 30280 y fallo del 16 de diciembre,  rad.  29484,  de  2008;  y  autos  del 6 de marzo, rad. 28788, 23 de abril, rad.  29542  y  del 15 de mayo, rad. 29251, de 2008;  así como las sentencias de  la  Corte  Constitucional C-591, C-979 y C-1154 de 2005; C-046 y C-454 de 2006 y  C-209 y C-516 de 2007.     

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