30608(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobada Acta N° 348   

Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Wilmer  Aníbal  Olivera Chávez, condenado en fallo proferido por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, mediante el cual se confirmó la sentencia  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de esta ciudad, como autor responsable  del delito de hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

Se  sabe  que el día 16 de abril de 2004, a  eso  de  las  siete  de  la  noche en el Barrio Centenario de Soledad, el señor  Wilmer  Enrique  Gómez,  conductor  de la buseta de servicio público de placas  UYP-14,  fue  asaltado  por tres sujetos que lo amenazaron con arma de fuego, lo  tiraron  al  piso,  a  su  compañera  y  a su menor hija, llevando el vehículo  hurtado  hasta  el parqueadero de Wilmer Olivera Chávez, ubicado en la calle 39  con  carrera  27  esquina, quien recibió el vehículo, y en donde procedieron a  desvalijarlo.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al proceso mediante indagatoria Wilmer Aníbal Olivera Chávez, el  23  de  abril de 2004 la Fiscalía 44 Seccional Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito le impuso al igual que a otros medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.   

3.-  Cerrada la investigación, la Fiscalía  46  Seccional  Delegada  el  28  de  julio  de  2004  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra  por  la  conducta punible atribuida al momento de la  definición  de  situación  jurídica y sustituyó la medida impuesta por la de  detención  domiciliaria,  providencia  que  apelada  fue  confirmada  el  11 de  octubre   de  2004  por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Barranquilla.   

4.- Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia de  juzgamiento,  el  21  de septiembre de 2007 condenó a Olivera Chávez a la pena  principal  de  sesenta  y  ocho  (68)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual,  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena, le  concedió  la  prisión domiciliaria y condenó al pago de perjuicios en suma de  cuarenta  ($40.000.000.oo)  millones  de pesos como autor responsable del delito  de hurto calificado y agravado.   

5.-  La providencia anterior fue recurrida y  el  8  de  mayo  de  2008  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla la confirmó,  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

Sin mencionar causal de casación alguna, el  recurrente   se   refiere   contra   el   fallo   proferido   por  el  Tribunal,  así:   

Afirma que al procesado en forma arbitraria y  al  interior  de  un  procedimiento  ilegal se le dictó medida de aseguramiento  sustentado    en    un    informe   de   policía   que   no   fue   objeto   de  ratificación.   

Manifiesta  el casacionista que la Fiscalía  no  se percató de la declaración jurada de William Enrique Gómez Gómez quien  afirmó  que  Olivera Chávez en ningún momento estuvo presente en el delito de  atraco  a  mano  armada  en  el cual personas inescrupulosas se apoderaron de la  buseta de placas UYP-143 de su propiedad.   

Afirma  que  el  citado  testimonio, como la  captura  y las funciones como celador de un establecimiento de comercio donde se  guardan  vehículos por fracciones de hora, que cumplía Olivera Chávez, anulan  la estructura del delito atribuido al procesado.   

Aduce que el procesado dentro de sus labores  respondía  por  vehículos  que  le  entregaran  con  sus  llaves  y estuvieran  cerrados  y  por automotores llevados al parqueadero por una, dos o tres horas o  un  día  completo,  pero que en los 16 años en los que se ha desempeñado esas  actividades  no  ha  respondido  por un carro que llegara presuntamente varado y  que  su  responsabilidad  desaparece  frente  a  lo  que  le pueda ocurrir a ese  rodante,  pues  lo que se arrienda es el espacio donde lo van a reparar y en esa  medida  no le corresponde vigilar lo que suceda ni las actividades de los cuatro  sujetos  que  lo  llevaron,  pues  se presume que ellos son los propietarios del  mismo  acompañados  por  los  mecánicos,  razones  por  las  que  concluye  su  defendido está ajeno a toda responsabilidad penal.   

Manifestó que el informe policivo no presta  ningún  mérito para condenar a un inocente y menos a una indemnización “tan  absurda” en suma de cuarenta millones de pesos.   

Afirma  que  en  este  proceso no existieron  pruebas   en   contra  del  procesado  a  quien  se  le  violaron  los  derechos  fundamentales  de  defensa, libertad y a la vida que generan irregularidades que  afectaron el debido proceso.   

Por  lo  anterior  solicita se decrete “la  nulidad  absoluta  del  proceso porque su defendido es inocente de toda pena que  se le impute” y se le exonere de la condena en perjuicios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no convierte a la casación penal en una tercera escala para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de primero y   segundo  grado,  aspectos  que de manera genérica y al estilo de un memorial de  alegaciones  se  formularon  en  la  demanda  sin  que  el impugnante se hubiese  adentrado  en  la  demostración  de alguna violación directa o indirecta de la  ley  sustancial  en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor  del procesado.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  contundentes  en  la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se   omiten  las  exigencias relacionadas con una adecuada formulación del  cargo  y  se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o  cuando  lo  acusado se queda en el plano de los simples enunciados como aquí ha  ocurrido   sin  demostración  ni  incidencias  reales  de  infirmación  ni  de  mutación   total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la  segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser otra que su inadmisión según  así lo estatuye el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

2.- Se advierte que en la demanda presentada  por  el  libelista  no  se  procedió  para  su  desarrollo  bajo los anteriores  presupuestos   requeridos   para   la   demostración  de  la  censura  en  sede  extraordinaria. En efecto:   

2.1.- Reiterada ha sido la jurisprudencia en  la  que  se  ha  inadmitido  las demandas de casación que en sus desarrollos se  patentice  la  actitud  del censor en realizar ejercicios de oposición desde su  personalísima   visión,   en   contra  de  los  razonamientos  y  valoraciones  probatorias que efectuaron los juzgadores de instancia.   

En esa medida cuando la demanda carece de los  requerimientos  lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con  efectiva  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de  impugnación  contrae  errores  in  iudicando  o  in  procedendo y teniendo como  referente  de  discusión las exigencias del artículo 212 del Código Procesal,  ocurre   que   antes  que  proyectarse  un  enjuiciamiento  a  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  de  los  fallos,  ese  libre  discurso se convierte en una  tercera  instancia la que no tiene cabida, toda vez que las disposiciones de las  sentencias  de  primero  y  segundo  grado  arriban  a  la  sede  extraordinaria  amparadas  por  el  principio  de  la doble unidad jurídica de decisión o dual  presunción  de  acierto  y legalidad, cuya infirmación o ruptura sólo resulta  dable  en  la  medida en que el recurrente demuestre la incursión en errores de  juicio o de procedimiento.   

Debe  reiterarse que la demanda de casación  tanto  en  lo  que  corresponde  a  las formuladas contra sentencias dictadas de  acuerdo  a  la  Ley  6000 de 2000, como las que se presenten de conformidad a la  Ley  906  de  2004,  no  es un escrito que se pueda construir con libertad y sin  límites  discursivos  en su formulación, con la metodología y argumentaciones  que  caracterizan  a  un alegato de instancia, ni tampoco puede traducirse en un  ensayo  contentivo  de expresiones de criterio en relación con los hechos y las  valoraciones probatorias y sustanciales plasmadas en los fallos.   

Por  lo  tanto  en  orden a su admisión, el  casacionista  debe plasmar en la demanda verdaderos ejercicios de confrontación  lógico-jurídicos  y  contundentes  que  tengan la potencialidad de generar una  ruptura  total o parcial de lo sustancialmente resuelto, más no limitarse a una  simple  oposición  personal de criterio con los de los falladores sin acreditar  ninguno  de  los  errores que demuestren la ilegalidad o inconstitucionalidad de  lo decidido en instancias.   

Sin mayores extensos dígase que al procesado  se  le condenó en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado,  forma  de  intervención  en  la conducta punible de que trata el artículo 29.1  del  Código  Penal,  en la que desde lo subjetivo se involucra una comunidad de  ánimo  o  acuerdo  de  voluntades  y  respecto de lo objetivo una división del  trabajo  e  importancia  de  los  aportes,  elementos  en los que el actuante se  inmersa  en  un  co-dominio  funcional  en parte y en todo del injusto de que se  trate,  el  cual  no  es  ejercido  por  uno  sino por todos los intervinientes,  aspectos  sustanciales  que  fueron tenidos en cuenta no de manera ortodoxa pero  sí  de  forma  panorámica por la primera y segunda instancias para declarar la  responsabilidad  de  Olivera Chávez  y sobre los que el casacionista no se  ocupó  para nada de confrontar haciendo notar violaciones directas o indirectas  de  la ley sustancial por indebida aplicación de esa normativa sustancial, sino  que  por  el contrario como se dijo, se opuso bajo unos enunciados personalistas  nada trascendentes.   

Para el caso no deja de ser inane plantear en  libre  discurso que por el hecho de no haberse ratificado el informe policivo de  captura,  la  estructura del hecho punible atribuido desaparezca como fueran los  términos  empleados por el casacionista, ni que el proceso se encuentre viciado  y  que  sea  dable  decretar la nulidad total de la actuación, efecto que desde  luego  no  tiene  ninguna  viabilidad,  sin  que para el caso se observe ninguna  violación  al  derecho  de defensa, debido proceso ni derecho a la vida como de  manera expresa lo alegara el recurrente.   

3.- Como la Corte  no  puede  suplir  las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos  212  y  213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria  en  la  fecha  en  que  es  suscrita  y  no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  en  defensa  del  procesado  Wilmer  Aníbal  Olivera  Chávez.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

              Secretaria   

    

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