29005(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   119   

         

Bogotá,   D.   C.,    quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  a  la  admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  LUZ    MARLÉN    FAJARDO    LETRADO   y ALBERTO ORTIZ TORRES.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  26  de  febrero  de  1.994  se  presentó un ciudadano ante el fiscal regional 10A   delegado  ante  el  C.T.I  de  la ciudad de Bogotá  y con fundamento en el  artículo  293  de C.P.P. vigente para la época,  rindió una declaración  con  reserva  de  identidad  en  la  que puso en conocimiento de la justicia las  actividades  ilícitas  de  un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de  estupefacientes,  particularmente,  al  envío  de  cocaína  pura a los Estados  Unidos  y  algunos  países de Europa, indicando que el procedimiento para dicho  tráfico  comenzaba  en  laboratorios  ubicados  en las localidades de La Vega y  Fusagasugá  (cund.)  donde  se  cristalizaba  la  droga, la cual era trasladada  luego  a un inmueble de la ciudad de Bogotá donde se pulverizaba y mezclaba con  una  sustancia líquida llamada “cauchona” obteniendo dicho proceso una masa  plástica  con la cual confeccionaban maletas que sacaban del país personas que  eran  contratadas  como “mulas”, o quienes se les enseñaba el procedimiento  químico  a  seguir para recuperar el alcaloide una vez llagaran a su destino en  el  exterior,  pagándoles  entre 10 y 15 mil dólares por cada viaje en el cual  llevaban entre 4 y 15 kilos de cocaína.   

“Señaló  además  el  testigo  reservado que el inventor del procedimiento es un químico  que  responde  al  nombre de HÉCTOR y que para la fecha se hallaba residenciado  en   Holanda,  pero  que  le  enseñó  la  técnica  de  ocultar  el  alcaloide  mezclándolo   con   la   “cauchona”   a   LUZ   MARLÉN   FAJARDO  y  a  su  compañero   ALBERTO  ORTIZ  quien  son  los  encargados  de  realizar este  proceso  químico  en  el  inmueble ubicado en la carrera 65 No. 64 –   28    de  Bogotá  teléfono  6133924,  de  mandar a hacer las maletas con la sustancia plástica obtenida del  procedimiento  y  de  conseguir  las “mulas” para su transporte al exterior,  las  cuales  son  preparadas  por otro individuo que responde al nombre de HENRY  quien también consigue los contactos en el exterior.   

“También mencionó el testigo oculto que  la  organización tenía un contacto en la Aerocivil que respondía al nombre de  GUILLERMO  RESTREPO   y  era  la persona que facilitaba en el aeropuerto El  Dorado  la  salida de las “mulas” por el Puente Aéreo, y que además existe  una  persona  de  raza  negra,  llamada  EDILBERTO y residente en Cúcuta en una  dirección  que  suministró,  quien era un contacto de Marlen Fajardo y Alberto  Ortiz para enviar cocaína a Venezuela.   

“El denunciante  según  se  supo  cinco  años  después,  resultó  ser  el señor LUIS EDUARDO  FAJARDO  LETRADO,  hermano  de  Luz  Marlen  Fajardo,  quien  para el momento de  presentarse  ante  el  Fiscal  Regional de Bogotá a informar la nueva modalidad  delictiva  de  envío  de droga estupefaciente al exterior, aportó dos muestras  de   sustancias   plásticas   producto   de  la  mezcla  de  alcaloide  con  la  “cauchona”,  las  cuales fueron enviadas al instituto de medicina legal para  su  estudio  correspondiente,  el  que  reveló la presencia de cocaína en esos  elementos.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos, un Fiscal  Especializado  de  Bogotá,  el  27  de  enero de 2003, profirió resolución de  acusación  contra  Luz  Marlén  Fajardo Letrado y Alberto Ortiz Torres por las  conductas  punibles  consagradas  en  los  artículos  33  y  44 de la Ley 30 de  1986.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el    8   de   agosto   de   2003,   lo  confirmó.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio,  el  2 de enero de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó  a los acusados, así:   

a)  A Luz Marlén  Fajardo  Letrado a las penas principales de 102 meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  20  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad como coautora de las conductas punibles de concierto para delinquir  y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes;   

b)  Y,  a Alberto  Ortiz  Torres a las penas principales de 114 meses de  prisión  y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales  y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad como  coautor  de  las  conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  el  8  de  junio  de 2007, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor de los procesados, con base en  la  causal  primar  de  casación,  presenta dos cargos contra la sentencia  del    Tribunal,    cuyos    argumentos    se   sintetizan   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

El citado profesional del derecho, acusa al  juzgador  de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al  incurrir  en error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que derivó en  la  falta  de  aplicación  de  los  artículo 83, 84 y 86 del Código Penal, al  igual  que la aplicación indebida del articulo 397 del Código de Procedimiento  Penal,  puesto  que  en este asunto se extinguió la acción penal por razón de  la prescripción.   

Así  mismo,  manifiesta  que  el  a  quo  determinó  en su decisión que “infortunadamente no  se  pudo  allegar  evidencia  que  permita  establecer  que  los  volúmenes  de  sustancias   traficadas,   exportadas   o  almacenadas  o  manipulados  por  los  implicados  excedieron  los  guarismos  establecidos   por  el  articulo 38  numeral  3º  de  la  ley  30 de 1986 o normas que la complementaron”,  circunstancia  que,  en su concepto, no fue establecida en la  resolución de acusación.   

En  estas condiciones, se pregunta el actor  cuáles  fueron  las pruebas idóneas, claras y fehacientes que fundamentaron la  afirmación  establecida en la decisión recurrida respecto a que la cantidad de  cocaína  mencionada  por  el  testigo  de cargo superaba el tope de 100 gramos,  “es  decir,  tácitamente  le está endilgando a mi  pupila  que  la  cantidad  de  droga  excede  de  100  gramos de cocaína, de lo  contrario      estaría      prescrita      para      este      caso”.   

De  esta  forma,  advierte  que  la postura  asumida  por  el  Tribunal  en el presente caso contraviene lo promulgado por la  jurisprudencia  constitucional,  toda vez que estableció que para determinar la  cantidad  de  la  droga  incautada  resultaban  procedentes diferentes medios de  convicción,  sin  que en momento alguno los estableciera con el debido grado de  certeza.   

Por lo anterior, aduce que el artículo 376  de  la  Ley  599  del  2000  establece  tres  vías  diferentes para realizar la  respectiva  dosificación punitiva, partiendo de la base de la cantidad de droga  incautada,   “sea   el   cual   fuera   el   verbo  rector”, a saber:   

    

1. Para  cocaína,  si  la  cantidad es inferior a 100 gramos, la pena  oscila de 4 a 6 años de prisión.   

2. Si  la  cantidad  supera los 100 gramos sin exceder a 200 gramos la  pena es de 6 a 8 años de prisión.   

3. Y   si   excede   de   los  200  gramos  la  pena  es  de  8  a  20  años.     

En  estos  términos, manifiesta que de ser  aceptada   la   tesis   de   los   juzgadores   de   instancia,  “estaríamos  aceptando  que  la  acción estaba prescrita cuando se  calificó      nuevamente      el      mérito      del      sumario”.   

Sostiene  que  del  análisis  de  la norma  referida  se  puede  afirmar  en forma clara e inequívoca que efectivamente los  numerales  uno y dos “son más benévolos y por ende  ya        estaba        prescrita       la       acción       penal”,   al  superar  el  término de  ocho  años contados desde la aparición de la noticia criminis, situación que,  en  su  criterio,  evidencia  que  desde  la  época  en la cual se calificó el  mérito  del  sumario había surgido el fenómeno de prescripción de la acción  penal,  respecto a los dos  numerales  referidos, “al haber transcurrido el tope  máximo de la punibilidad del delito endilgado, para instruir.”   

Así  mismo, destaca que las pruebas de las  interceptaciones  telefónicas  no ofrecen la posibilidad de establecer en forma  inequívoca  la  composición  de  las  sustancias, elementos o productos de los  cuales  hicieron  alusión  los  interlocutores  “ni  muchos menos en que cantidad”.   

Por  otro  lado,  considera  que  el único  responsable  de  la muestra de coca es el mismo denunciante, toda vez que, en su  criterio,  “lo  único  que  se  evidencia  es toda  una   negligencia  por  parte  de la fiscalía que después de nueve largos  años  pretenda  llamar  a  juicio  a  mi  defendida con unas pruebas que no nos  dan   una  mediana  certeza  de  compromiso  delictivo,  a  pesar  de estar  prescrita   la   acción   tal   como  se  anotó”.   

De igual forma, argumenta que del análisis  del  acopio probatorio es dable concluir en forma clara, eficaz y fehaciente que  su  representada  nunca  perfeccionó alguno de los verbos rectores del tráfico  de  estupefacientes,  “y  si por el contrario no me  explico   con   qué  finalidad  el  instructor  omitiese   los  siguientes  interrogantes  y  que  comprometen  al  testigo con reserva de identidad, tales,  como:   

“- Que especificara dónde, cuándo, cómo  y  por  intermedio de quién obtuvo la sustancia de estupefacientes que aportara  la fiscalía.   

“-  Establecer  el  peso  de la sustancia  aportada,  ya  que  la  cantidad  que aportó es menor a cien gramos de cocaína  aproximadamente conforme se deduce.   

“- Las circunstancias modales, temporales  y    espaciales    en    que    se   desenvolvía   la   famosa   red    de  narcotraficantes.”   

Por  lo  anterior,  estima  que  resultan  evidentes  ciertos  aspectos  que comprometen la responsabilidad del testigo con  reserva  de  identidad,  los cuales, en concepto del censor, no fueron objeto de  valoración  por  parte  de  el ente instructor, “ya  que  la  denuncia no lo exoneraba cuando aparece portando una sustancia ilícita  y  más  cuando  al  parecer  conoce unos hechos que bien pudiere ser uno de los  participantes   o   muy   posiblemente   estaba   encubriendo   a   los   reales  autores”.   

Respecto  a  la  trascendencia  del  error  denunciado,  aduce  que  ésta  se  traduce en la negativa de la declaratoria de  prescripción  de  la acción penal, fenómeno que, en su criterio, se encuentra  configurado  a  partir  del  22  de  enero  del 2002, en virtud del principio de  favorabilidad,  sin que, a su juicio, la existencia del concurso modifique   tal  conclusión,  puesto  que cada delito prescribe de manera independiente, al  tenor  de  lo  reglado  por el último inciso del artículo 84 de la Ley 599 del  2000.   

Segundo cargo  

Por  último,  el  citado  profesional  del  derecho,  acusa  al  Tribunal  de violar en forma indirecta la ley sustancial al  incurrir  en   error  de  hecho  en la valoración probatoria, conforme los  siguientes lineamientos:   

Cuestiona el hecho que durante la totalidad  del  proceso  no  se  hubiera  realizado  la  incautación  de un sólo gramo de  cocaína     o     de    “cauchona”,  razón  por  la  cual,  censura que los juzgadores de instancia,  luego  de  transcurridos  14  años  de  la  ocurrencia  de  la conducta punible  endilgada  a sus definidos, hubieran dictado sentencia condenatoria fundamentada  en  el  dicho  de  un  testigo  a  quien  le fue reservada su identidad, bajo el  supuesto  “que el dictamen realizado por expertos en  esta  materia  de  Medicina  Legal,  efectivamente encontraron cocaína en tales  trozos    de    Cauchona    que    aportara    dicho    exponente”.   

En estas condiciones, afirma que la anterior  aseveración   no  se  encuentra  acorde  con  la realidad, toda vez que en  ningún    momento    se    justificó    que    la    denominada   “cauchona”  hubiese  sido  elaborada  por  sus  representados,  ni  se  comprobó la existencia de las fábricas a las  cuales  hizo mención el testigo de cargo, sino que, por el contrario, se logró  establecer  “que allí vivieron en alguna época mis  defendidos,  pero  no que en estos lugares efectuaban y realizaban combinación,  mezclas  o  fabricaciones  de cocaína y cauchona lo cual nunca se ha demostrado  en el presente proceso …”.   

De  igual  forma,  reitera  que posterior a  dicha   denuncia   no  se  produjo  durante los 12 años siguientes ninguna incautación que corroborara el  dicho del testigo.   

Así  mismo,  cuestiona  los  fundamentos  mediante  los  cuales los juzgadores de instancia arribaron a la conclusión que  las  personas  que  entablaron  diálogo  con  la  señora  Marlén Letrado eran  narcotraficantes.   

Al respecto, dice el censor:  

“Las  reglas  de la experiencia, no sólo  deben  valorarse  en  lo  desfavorable  al  procesado  sino al igual en  lo  favorable,  véase  como  una persona que se considera jefe de una organización  criminal  como  lo  señala el funcionario judicial, ni siquiera tiene en cuenta  que  es  la  propietaria  de  un  beeper  que  cancela  en 7 cuotas mensuales de  $34.800.oo.,  la  regla  de  experiencia  nos  enseña  que  personas  de  estos  calibres,   en  momento alguno efectúan compras a plazo como la señalada,  lo  que  lleva  a concluir si de ella solo dependiéramos que no es esta jefe de  tales  designios  criminales,  si  no una simple y desprevenida usuaria de tales  elementos”.   

Por otro lado, sostiene que resulta evidente  la   violación  del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que la  denuncia  realizada  por  el  citado  testigo  no  puede  ser el fundamento para  agravar  la  situación  de  sus  asistidos, en la medida que su identidad no se  encontraba revelada.   

De esta forma, manifiesta que posterior a la  revelación   de  su  identidad,  el  testigo  de  cargo  realizó  una  segunda  declaración  en la cual no sólo se retractó de lo inicialmente expuesto, sino  que  también  “señaló la verdadera situación en  la que sucedieron los hechos”.   

Así  mismo,  asevera  que  en la sentencia  impugnada  desconoció  lo preceptuado por el artículo 247 del Decreto 2700, en  la  medida  que  el  legislador  determinó  que  no  se podrá dictar sentencia  condenatoria  cuyo  único  fundamento  consista  en uno o varios testimonios de  personas  cuya  identidad  su  hubiera reservado, razón por la cual, estima que  “no  puede   servir de base el testimonio dado  bajo   reserva   por   el  testigo,  por  expreso  mandato  legal”,  toda  vez que, en su criterio, dicho medio de convicción no fue  corroborado  respecto  al  escaso  material  probatorio  allegado  al diligenciamiento, el cual, en ningún  momento  evidencia  “conducta  criminal  alguna que  viole el estatuto represor penal por parte de mis defendidos”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor  de sus defendidos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Recuérdese  que  el  recurso  de  casación  es  un  medio  de  impugnación  extraordinario,  es  decir,  que fue  estatuido  para  denunciar errores de derecho o de procedimiento cometidos en la  sentencia o en el proceso, según el evento.   

Por  manera  que  el  ataque  al fallo debe  fundarse  de  acuerdo con las taxativas causales consagradas para dicho efecto y  de  acuerdo  con  los presupuestos de lógica y debida fundamentación, esto es,  que  compete al casacionista que enseñe  a la Corte la clase de vicio y su  incidencia con la parte dispositiva del fallo.   

De  otro  lado, cuando el reproche se funda  por  los senderos de la causal primera de casación por la vía de la violación  indirecta  de  la  norma sustancial, se parte que la infracción de la ley es de  manera  mediata,  es  decir,  como  consecuencia de la errada apreciación de la  prueba.   

Por manera que el casacionista debe indicar  la  clase  del  error en la actividad probatoria, si de hecho o de derecho, y el  falso   juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción; y cómo dicho vicio incidió en la parte  dispositiva  del  fallo, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta los demás  medios de convicción sustento del juicio de responsabilidad.   

Y, por último, demostrar a la Sala cómo el  yerro  de  apreciación  condujo al juzgador a que seleccionara una norma que no  era  la  llamada  a gobernar el asunto o, a excluir otra que resolvía el objeto  del debate jurídico.   

2.   En  tales condiciones, observa la  Corte  que  ninguno  de  los  cargos  postulados por el casacionista reúnen los  presupuestos  de  claridad  y  precisión,  motivo  por  el  cual  se  impone la  indamisión del libelo.   

En  lo  atinente  al  primer  cargo  que el  casacionista  funda  por  la vía de la causal primera de casación por error de  hecho  por  falso juicio de existencia, la Corte advierte que el actor se aparta  de  dicho  enunciado,  en  tanto  que  de  manera flagrante pasa a cuestionar la  credibilidad  que  el  juzgador  le otorgó a los plurales medios de convicción  sobre  los  cuales  concluyó  sobre  la  cantidad  de  droga  que  los acusados  comercializaban.   

En  efecto,  el  actor  en vez de demostrar  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  omitidos  o  supuestos en la actividad  probatoria,   argumenta  que  de  los  datos que obran en el trámite no se  advierte   la  cantidad  de  droga  que los acusados manejaron dentro de la  organización criminal.   

Así mismo, como si la casación fuera una  tercera  instancia,  se pregunta que sobre qué medio de convicción el juzgador  concluyó  en  la cantidad de droga, cuando, en su criterio, en el expediente no  hay prueba que conduzca al grado de conocimiento de certeza.   

De la misma manera, con la tesis consistente  en  que  a los acusados se les seleccione el inciso más favorable del artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000,  en procura de obtener la extinción de la  acción  penal  por  razón de la prescripción, acota el demandante que en este  asunto  no  se  respetó  el  postulado  de favorabilidad, máxime cuando de las  interceptaciones    telefónicas    tampoco    se   infiere   la   cantidad   de  droga.   

A  continuación  y  sin guardar coherencia  argumentativa   pasa   a  cuestionar  el  testimonio  rendido  bajo  reserva  de  identidad,  puesto  que  el  investigador  en el acto de apreciación no tuvo en  cuenta varios de los reparos  que se permite relacionar.   

Así las cosas, surge con claridad meridiana  que  el  actor  no  demostró  el  invocado  error  de hecho por falso juicio de  existencia  sino  que  presenta personales conclusiones probatorias en cuanto al  mérito  dado  a  los  medios  de conclusión, disparidad de criterios que no es  susceptible de ser demandada en casación.   

Frente a dicho planteamiento, vale destacar  que  de  acuerdo  con  el  sistema  de  apreciación probatoria que rige nuestro  ordenamiento  jurídico  penal,  el  juzgador goza de libertad para justipreciar  los  elementos  de juicio sólo limitado por los postulados que informan la sana  crítica,  esto  es,  por las reglas de la lógica, el principio de la ciencia y  las  máximas de la experiencia, cuya vulneración sí se puede atacar a través  de  este  medio de impugnación por la vía de la violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio, evento aquí no ocurrió.   

De  otro lado, recuérdese que la sentencia  llega  precedida a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es  decir,  que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo tienen  sustento  en  la  actividad  probatoria desplegada en el proceso, y que la norma  sustancial  escogida  por  el  juzgador  era  la  llamada  a gobernar el asunto,  presunción  que  compete al casacionista desvirtuar con base en las causales de  casación  y  demostrar  su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  la providencia.   

En  lo  atinente  al  segundo  cargo que el  censor  postula  por  la  vía   de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  cometido  al  estimarse la unidad probatoria,  tampoco  cumple con el presupuesto de claridad y precisión, puesto que, además  de  no  señalar  el  falso  juicio  de que lo determinó, su fundamentación la  centra  en  criticar  la  conclusión  probatoria  del  juzgador  en  torno a la  cantidad de droga que los acusados comercializaban.   

De   la   misma   manera,   sin   guardar  logicidad   con  el  enunciado  y vulnerando el principio de autonomía que  rige  la  casación,  según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden  mezclar  ataques correspondientes a causales distintas, en la medida en que cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas de demostración diferentes y  producen  diversas  consecuencia  jurídicas,  manifiesta  que en el trámite se  vulneró  el  derecho  de  defensa  y  el debido proceso,  argumento que ha  debido  de  postular,  respetando  el  principio de prioridad, por la vía de la  causal tercera de casación.   

De otro lado, si el actor consideraba que en  el  fallo  del Tribunal se fundó, de manera exclusiva, en un testimonio rendido  bajo  reserva  de  identidad, ha debido postular la censura  por la vía de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho por falso  juicio  de  convicción, demostrando la ocurrencia del vicio y su trascendencia,  máxime  cuando  asevera  que  en  la  ampliación del testimonio se conoció su  identidad   y   que   el  mismo  no  fue  corroborado  con  otros  elementos  de  juicio.   

De  ahí  que  ninguno  de  los  argumentos  presentados  por  el casacionista logran evidenciar la existencia de los errores  en  la  apreciación  de  la  prueba   y  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones  del  fallo  impugnado,  en tanto que sus argumentos sólo muestran  una   inconformidad   en   cuanto  al  mérito  dado  a  la  unidad  de  prueba,  planteamiento  que,  como  se  advirtió, no constituye yerro para ser demandado  ante esta sede.   

En  estas  condiciones,  no se admitirá la  demanda.   

Por último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el  defensor  de  LUZ  MARLEN  FAJARDO LETRADO y  ALBERTO   ORTIZ   TORRES,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                           ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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