30511(09-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 212                                                                                                        Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá D. C.,  nueve de julio de dos mil  nueve.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el  defensor  de  Carlos   Mario   Marín   Parias    contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Medellín  el  26  de  marzo  de  2008,  mediante  la  cual confirmó la proferida el 28 de  septiembre   de   2007   por   el   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  de  Bello,     que  condenó  al  procesado  por  el  delito  falsedad    material    en    documento    público,    en concurso homogéneo.   

Hechos.  

El   13  de  junio  de  2000,  Carlos  Mario  Marín  Parias, actuando en  condición  de  Presidente  del  Concejo  del  Municipio  de  Bello (Antioquia),  suscribió     con     David    Alejandro    Tobón  González,   representante   de  la  firma  CLICK  PC  LIMITADA,  el  contrato  No.008,  mediante  el  cual  este último se obligaba a  transferir  al  Concejo  a título de venta un proyector de acetatos y un equipo  de   computación   Pentium,  y  a  suministrar  servicios  de  mantenimiento  y  actualización  de  algunos  equipos  de  cómputo.  El  valor  se  estipuló en  $10’637.200, pagados así:  El  40%   ($4’254.880)  a  la  firma del documento y el 60% ($6’382.320) a la entrega de los equipos.   

El  desembolso  del  valor del anticipo no se  cumplió  por  falta  absoluta  de  recursos.   Por esta razón, la empresa  contratista,  que  había  recibido  un equipo portátil para actualización por  cuenta  del  contrato,  decidió retenerlo para presionar el pago, sin lograrlo.  En  el año 2002, ante las amenazas del contratista de demandar judicialmente al  Municipio  por  incumplimiento  del  contrato  y  las  averiguaciones que venía  adelantando   la   Contraloría  Municipal  sobre  el  particular,  Carlos  Mario  Marín  Parias,  quien para  entonces  desempeñaba  el  cargo  de  Diputado  de  la  Asamblea Departamental,  suscribió     con     David    Alejandro    Tobón  González una modificación del contrato, a través de  un  OTROSI,  para  limitar  su  objeto  al mantenimiento y actualización de dos  equipos     de    cómputo    y    fijar    el    precio    en    $2’726.000.   

En el documento se hizo constar como fecha de  la  modificación  el 22 de junio de 2000, con el fin de hacer coincidir el acto  de  adición  con el ejercicio de la función de Carlos  Mario   Marín  Parias  como  Presidente  del  Concejo  Municipal,  calidad  que invoca en el documento. Las partes firmaron también un  acta  de  liquidación  del contrato, con fecha 28 de junio de 2000, donde se da  por  cumplido  el  objeto  contractual  acordado.  En  estos  cambios las partes  contaron  con  el acompañamiento y asesoría de Martha  Cecilia       Usuga      Varela      (Asesora   jurídica   del   Concejo)   y  Jorge     Iván    Marín    Parias    (hermano   de  Carlos  Mario), entre otras personas.    

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La Fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  Carlos Mario Marín Parias,  Jorge  Iván  Marín Parias     y     David    Alejandro    Tobón  González,  y el primero de junio de 2006 calificó su  mérito  así:  1)  Acusó a Carlos Mario Marín Parias  por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público  en  concurso  homogéneo.  2)  Acusó a David  Alejandro  Tobón González por los delitos de falsedad  material  en  documento  público  en  concurso  homogéneo y abuso de confianza  calificado.  Y  3)  acusó  a Jorge Iván Marín Parias  por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público   en   concurso  homogéneo  en  condición  de  cómplice.1    

2. Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Bello, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007,  tomó  las  siguientes decisiones: 1) Condenó a Carlos  Mario  Marín  Parias  y David  Alejandro  Tobón González a 42 meses de prisión como  autores  responsables  del  delito de falsedad material en documento público en  concurso  homogéneo.  2)  Absolvió  a David Alejandro  Tobón  González  del  delito  de  abuso de confianza  calificado.  Y 3) absolvió a Jorge Iván Marín Parias  por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público   por   el   cual   había   sido   llamado  a  juicio  en  calidad  de  cómplice.2   

3. Los defensores de los procesados condenados  apelaron  esta  decisión,  pero  el  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante  sentencia  de  26  de  marzo  de  2008,  que  ahora  la  defensa de Carlos  Mario  Marín  Parias  recurre  en  casación    por   la   vía   discrecional,   la   confirmó   en   todas   sus  partes.3   

La         demanda.   

Se presenta con fundamento en lo dispuesto en  el  artículo  205  inciso tercero de la Ley 600 de 2000, que permite acceder al  recurso  de  casación  por  la  vía  excepcional  cuando  no  se  cumplen  los  presupuestos    requeridos   en   su   numeral   primero   para   la   casación  común.   

Sostiene el demandante que en el presente caso  se  dan  las condiciones para acudir a esta vía, porque la pena máxima para el  delito  por  el  que  se  procede  no supera los 8 años de prisión, y porque a  través  suyo es viable demandar “la violación de derechos fundamentales, que  es  justamente  la inconformidad que motiva la presentación de esta demanda”.   

Al  amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  presenta  un  cargo  contra  la sentencia, por  violación  indirecta  de la ley sustancial, debido a errores en la apreciación  de  las  pruebas que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 31 y  287  de  la  Ley  599  de  2000,  y  la falta de aplicación del artículo 32.11  ejusdem. Como errores probatorios denuncia los siguientes:   

1.  De identidad en  la   apreciación  de  las  versiones  suministradas  por  Carlos  Mario  Marín  Parias    sobre    los  hechos.   

Sostiene  que  el  procesado en las distintas  declaraciones  que  rindió,  aceptó  haber  firmado  el  OTROSI  y  el acta de  liquidación  del  contrato  tachados  de falsos, pero explica que actuó de esa  manera  porque  la  doctora Martha Cecilia Usuga Varela  les  manifestó  que esa era la única forma de evitar  que  el  Municipio  se  perjudicara y que además les garantizó que esto no les  causaría problemas jurídicos,    

“Cuando  la  jurídica del Concejo me dijo  que  había que firmar el otrosí, que para que pudieran entregar el computador,  porque  ni  en  mi  presidencia  ni en otras posteriores no habían entregado el  computador  que  porque  el  Municipio no pagaba, se me asesoró por parte de la  doctora  MARTHA  USUGA como jurídica del Concejo para que lo firmara que porque  no había ningún problema”.   

Afirma   que  esta  versión,  suministrada  inicialmente  en  la  exposición  rendida  por el procesado en el juicio fiscal  adelantado  por  la  Contraloría,  fue  reiterada  en  su  indagatoria  y en la  audiencia  pública,  pero  que los juzgadores, inexplicablemente, tergiversaron  su  dicho, al argumentar que los conceptos de la asesora no lo vinculaban,    

“[…]  sin  que  pueda  ser  de recibo la  exculpación  que  hace  consistente  en que actuó de dicha forma atendiendo la  asesoría  de Martha Cecilia Usuga Varela, asesora jurídica del cabildo de este  Municipio  para  dicha  época, toda vez que en nada los conceptos de la anotada  profesional  del  derecho  obligaban  a  Carlos  Mario,  pues como se repite, no  pertenecía   al   Concejo   de   ese   Municipio”   (Sentencia   de   primera  instancia).   

“[…] sin ser admisible la justificación  que  al  respecto  hace,  de  haber actuado bajo el consejo de la doctora Martha  Cecilia  Usuga  Varela,  asesora  jurídica  de  tal  institución,  pues  en el  hipotético  evento de ser cierta dicha asesoría, esta no tiene el carácter de  vinculante” (Sentencia de segunda instancia).   

La  alteración  del contenido material de la  prueba  resulta evidente, como quiera que el procesado en ninguna parte sostiene  que  hubiera  firmado  porque se sintiera obligado a obedecer lo manifestado por  la   asesora  jurídica,  sino  que  lo  hizo  porque  al  consultarla  por  las  implicaciones  del  acto,  le  manifestó  que  no  generaba  ningún  problema.   

Es  cierto que los conceptos de la asesora no  lo   obligaban,   pero   esta  respuesta  no  tiene  ninguna  relación  con  la  exculpación  presentada  por  el  procesado,  siendo  evidente  que el tribunal  tergiversa  su  dicho  “para desestimar su coherente y válida explicación, y  lo  que  es  más grave, para poner en su boca una excusa en verdad inaceptable,  pero que nunca pronunció”.   

2.   Error   de  identidad   en   la   apreciación   del  testimonio  de  Martha  Cecilia  Usuga  Varela.   

Afirma  que  el  tribunal  adujo  como razón  adicional  para  rechazar  la  exculpación  presentada por el procesado, que la  abogada   Martha   Cecilia  Usuga  Varela   había   negado   además  haberlo  asesorado  en  los  términos  señalados por éste,   

“De  todas maneras, la misma abogada niega  rotundamente  el  haber  realizado  una  asesoría  de  tal  naturaleza  por  el  contrario  ella  en  su declaración ante la fiscalía es categórica en afirmar  que  lo  dicho  por ella era del parecer de anular el contrato y hacer una orden  de  pago  por las reparaciones a que hubiera lugar en razón a que el objeto del  contrato nunca ser realizó”.   

Pero  lo  que  dijo  realmente  la  doctora  Martha    Cecilia    Usuga    Varela    en  la  declaración  rendida  ante  la  fiscalía fue lo siguiente,   

“[…] inicialmente yo aconsejé o asesoré  que  de común acuerdo se anulara el contrato inicial y que se hiciera una orden  de  cobro por lo que se había hecho en realidad en el computador que se reparó  y  se pagara el valor que él pedía y se recuperara el computador. Lo que pasó  cuando  eso  fue  a  la  Contraloría  fue  (sic),  hicieron  un inventario y no  encontraron  el computador y por eso se armó la pelotera. Entonces yo aconsejé  que  se  hiciera  eso  que ya dije anteriormente, que era lo más correcto, pero  DIEGO  MAYA  y  ROSA  INES,  dijeron que no se podía anular el contrato, porque  DAVID    no    quería,    entonces    resolvimos    hacer    el    ‘otrosí’  modificando  el  contrato  para que  únicamente  (sic)  dentro  del  objeto  del  mismo  el  valor  del  arreglo del  computador  que  se  pagaba y no más, pero como ya el Presidente del Concejo no  era  CARLOS  MARIO,  sino  JORGE  IVAN, pero ahí estaba el problema, si firmaba  JORGE  IVAN él no era el que encabezaba el contrato como representante legal al  momento  en  que se suscribió y si firmaba CARLOS MARIO no era el presidente en  esa  fecha,  entonces  de  buena fe nos reunimos todos CARLOS MARIO, JORGE IVAN,  DIEGO  MAYA,  ROSA  INES,  me  parece  que había otros concejales ahí, pero no  recuerdo  el nombre de ellos, entonces discutimos cómo sería la forma para que  el  Municipio  no  quedara  como incumplido en este contrato…, por eso hicimos  los  ‘otrosí’  con  fechas  del contrato inicial y  dentro  del  mismo  contrato inicial y firmó CARLOS MARIO, lo que se dice en el  acta  se  cumplió…La  idea  de modificar el contrato no fue mía, es decir lo  que  yo  dije  que  se  hiciera  fue  lo  que mencioné anteriormente, de común  acuerdo  hacer  una  cláusula  donde se terminara con el contrato o se anulara,  pero   tenía   que  ser  ambas  partes  y  el  señor  DAVID  ALEJANDRO  decía  ‘no  anulo  el  contrato  porque       voy       a       demandar      por      incumplimiento’,  lo  que  yo  les  decía  era  que  anularan  el contrato y que se hiciera una orden de servicios por los que valía  el  arreglo  del  computador, yo no falsifiqué en ningún momento ese contrato,  no  le  coloqué  la cláusula, ni la dicté…esa adición del contrato lo hizo  ROSA INES y la firmó CARLOS MARIO y DAVID ALEJANDRO…”.   

De  la  confrontación  de lo afirmado por el  tribunal  y  lo  dicho  por  la asesora, surge que el juzgador se equivoca en la  lectura  del contenido de su versión, por cuanto “no es cierto que la abogada  niegue  rotundamente el haber realizado la asesoría que mi defendido dice haber  recibido  de  ella, en el sentido de que no tendría ningún problema por firmar  el  otrosí,  ya  que  se trataba de favorecer al Municipio”, pues una cosa es  esa    asesoría,   y   otra   muy   diferente   que   diga   que   ‘inicialmente’  era más partidaria de se anulara el  contrato,  pero  como DAVID no quiso que se anulara, entonces “por eso hicimos  los  otrosí con fechas del contrato inicial y dentro del mismo contrato inicial  y firmó CARLOS MARIO”.   

No  es  verdad,  por tanto, como lo afirma el  tribunal,  que  la  abogada  niegue rotundamente haber realizado la asesoría de  que  informa  el  procesado.  Es  más,  ni  siquiera  lo niega, luego mal puede  haberlo  hecho  rotundamente.  Lo  que niega, entrando en grosera contradicción  con  lo  acabado  de  decir, es haber sido la autora de la adición del contrato  con  el  otrosí,  “pero  reconoce  que  pese  a  que  inicialmente  era  más  partidaria  de  que se optara por la anulación, de buena fe terminaron haciendo  el otrosí con la fecha del contrato inicial”.   

De  suerte que la exculpación presentada por  el  procesado,  en  el sentido de que obró convencido de que su conducta no era  ilícita,  y  que  resultaba  justificada  por el propósito que la inspiraba de  evitarle  un  perjuicio al Municipio, para lo cual fue definitivo el concepto de  la  asesora  jurídica, no puede descartarse con una supuesta negativa suya, que  nunca   pronunció,   cuando  de  su  relato  lo  que  se  concluye  es  que  su  intervención  fue  fundamental,  como  quiera  que  no  sólo asesoró sino que  lideró la búsqueda de la solución del problema.   

Advierte  finalmente  que  si  hubiese  sido  acogida  la  idea  inicial  “de  que  suscribieran  una  nulidad  en lugar del  otrosí”,  en  nada  cambiaba  la situación objetiva respecto de la falsedad,  pues  con una y otra lo cierto es que el documento resultaba igualmente alterado  con  una  fecha  que  no  correspondía  y con la firma de una persona que ya no  representaba legalmente al Concejo.    

3.   Error   de  existencia  por  omisión del testimonio rendido por Martha Cecilia Usuga Varela  ante la Contraloría Municipal de Bello.    

Sostiene que en esta versión la asesora habla  en  primera  persona, asumiendo ser sujeto activo de la determinación tomada de  incluir   el  otrosí,  cuando  dice  “se  llegó  a  la  conclusión  de  que  definitivamente  no  se  iban  a  adquirir  más equipos de computación para el  Concejo  por  la  situación  precaria  por  la que estaba pasando el Municipio,  entonces  optamos  de  común  acuerdo  hacerle  el otrosí al contrato para que  quedara  como  único  objeto  el  arreglo  del  computador”,  siendo también  concluyente  cuando  sostiene  que  CARLOS  MARIO  firmó  sin ser el Presidente  “con  el  único  fin  de  que  para  efectos  legales  no tuviéramos ninguna  complicación por incumplimiento de parte del Concejo”.   

Si el Tribunal no hubiera omitido esta prueba,  “habría  tenido  que  concluir  que efectivamente la asesora jurídica con su  autoridad  profesional y experiencia en el Concejo, determinó a mi representado  a  firmar  el  otrosí  y el acta de liquidación del contrato, sin perjuicio de  que  dicha determinación efectivamente hubiera sido de buena fe y convencida de  que  jurídicamente  en  las  circunstancias  en que actuaban la conducta estaba  justificada”.    

4.   Error   de  existencia  por omisión del testimonio rendido por Rosa Inés Santa Blandón en  la audiencia pública.   

Afirma  que  los  juzgadores  de  instancia  omitieron  tener  en  cuenta  este  testimonio,  donde la declarante describe la  actuación  cumplida  por  la  abogada en los hechos investigados y corrobora la  exculpación   ofrecida   por   el  procesado,  pues  sostiene  que  “bajo  la  presidencia  del  doctor  CESAR  GOMEZ,  por  sugerencia  de  la  doctora MARTHA  USUGA…,  recomendó  que  se  debería de cancelar este contrato, cuál era la  figura  o el otro si, no recuerdo, el doctor CESAR me preguntó que si teníamos  disponibilidad  presupuestal  para  cubrir  dicho  evento  y  se  procedió a la  elaboración de la disponibilidad”.   

Afirmó  también  que  quien  redactó  la  cláusula   fue   la   doctora   MARTHA   USUGA   y  no  ella:  “hubiera  sido  irresponsabilidad  de  mi parte haberlo hecho, ya que no poseo los conocimientos  jurídicos  que  se requieren para esto…Me parece un acto de irresponsabilidad  de  la  doctora  MARTHA  USUGA  eximirse de responsabilidad dado que ella era la  asesora  jurídica  del  Concejo  y  dado  que  todo  trámite se hacía bajo su  orientación.  La  doctora  fue  la  persona  encargada de la elaboración de la  cláusula”.   

Si   el  tribunal  hubiera  apreciado  este  testimonio,  no  habría  desestimado  la  exculpación  del  procesado, pues la  declarante  no  sólo confirma su explicación sino que desvirtúa plenamente la  manifestación  hecha  por  la  doctora USUGA VARELA en la Fiscalía, en la cual  pretende  negar  que  fue  la autora del otrosí, no obstante que ese giro en su  exposición    la   deja   incursa   en   una   evidente   contradicción,   que  inexplicablemente el tribunal también pasó por alto.   

En  seguida  se  refiere  al  contenido  del  artículo  32.11 del Código Penal, para sostener que esta disposición consagra  como  causa excluyente de responsabilidad el denominado por la doctrina error de  prohibición,  o  error  sobre la ilicitud de la conducta, que puede ser directo  cuando   recae  sobre  la  existencia  de  la  prohibición,  o  su  vigencia  o  aplicación;  o indirecto, cuando se proyecta sobre la existencia o los límites  de una causal de justificación”.   

Argumenta  que  la  situación  jurídica del  procesado   queda  comprendida  dentro  del  marco  del  error  de  prohibición  indirecto,  en  la  modalidad  de  error  sobre  la  existencia de una causal de  justificación,  puesto  que de acuerdo con las circunstancias en las que obró,  creyó  razonablemente  que la firma de los documentos estaba justificada por la  finalidad  perseguida  para evitar que el Municipio sufriera un perjuicio frente  a la eventual demanda del contratista.   

La   trascendencia   de   los   errores  de  apreciación  probatoria  denunciados,  se  concreta  en la no aceptación de la  referida  causal  de  inculpabilidad,  pues dichos errores alteraron la realidad  fáctica   en   que   se   apoyaron  los  juicios  de  valor,  y  de  allí  sus  consideraciones  en  el  sentido  de que “el error invencible presupone que el  sujeto   activo   tuvo   razonable   cuidado   por   conocer   y  comprender  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento” y que aunque el procesado “no tiene  formación  en  derecho,  sus estudios en economía, el ejercicio de su función  como  servidor público de manera clara le permitía elucidar los resultados que  el  comportamiento  de  hacer  ciertas  alteraciones  en  un  documento público  acarrearía”.   

Si el tribunal no hubiera incurrido en dichos  errores  de  apreciación probatoria, habría advertido que el procesado hizo lo  que  en  su  momento  era  posible  hacer,  “como fue consultarle a la asesora  jurídica   del   Concejo   si   el  hecho  de  firmar  los  documentos  en  las  circunstancias  en  que  fueron  redactados  por  ella generaban algún problema  judicial,  obteniendo respuesta negativa, apoyada en el convincente argumento de  que  por  el  contrario  se le haría un bien al Municipio evitándole que fuera  demandado para el pago de perjuicios..”.   

Los errores de apreciación probatoria en que  incurrió  el  tribunal  lo  llevaron  a  su  vez a creer equivocadamente que la  justificación  planteada  por el procesado consistía en que él no sabía  que  alterar  un  documento  era  constitutivo  de  falsedad, y por eso replicó  diciendo  que  para  ello  no  se necesitaba tener formación jurídica. Pero el  tema  al cual la asesora enfrentó al procesado es mucho más complejo, toda vez  que  de  lo  que  se  trató  fue  de  determinar  si  era posible suscribir los  documentos  sin  ser ya presidente del Concejo, anotando una fecha de cuando sí  lo era.   

La investigación probó que el problema, para  la  asesora  jurídica,  era de difícil solución, tanto que en su declaración  confiesa  su  complejidad  y  destaca que la solución a la que acudieron fue la  única  que  encontró:  “pero  ahí estaba el problema, si firmaba JORGE IVAN  él  no era el que encabezaba el contrato como representante legal al momento en  que  se  escribió  y si firmaba CARLOS MARIO no era el presidente en esa fecha,  entonces…  por eso hicimos el otrosí con fechas del contrato inicial y dentro  del mismo contrato inicial y firmó CARLOS MARIO”.   

Si la única solución posible al problema, de  acuerdo  con  lo  planteado por la  asesora jurídica, era que CARLOS MARIO  firmara,  “no  es  jurídico  ni lógico exigirle al asesorado que tuviera una  mejor  solución, o que desconociera lo que la doctora MARTHA USUGA le presentó  como   una   situación   que  no  tenía  ningún  problema  porque  no  estaba  perjudicando al Municipio”.   

El hecho que el procesado tuviera interés en  aclarar  su  situación  con  la  Contraloría, en nada interfiere ni cambia que  hubiese  obrado  con la convicción de que su conducta no era ilícita, dada las  circunstancias  en  que se desarrolló, pues está probado que el incumplimiento  del  contrato,  en  el  que  nada  tuvo  que  ver  el  procesado, dio lugar a la  retención  del  computador  y  la intervención de la Contraloría, problema al  que   quiso  encontrarle  solución  la  asesora  jurídica,  “llevando  a  mi  defendido  al  convencimiento de que suscribir otrosí y el acta de liquidación  del  contrato  para  lograr  la devolución del computador y la reducción de la  obligación  a  una  suma  mínima,  todo a favor del Concejo, estaba plenamente  justificado”.   

Sustentado en estas argumentaciones, solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de carácter  absolutorio,  donde  se  reconozca  que  Carlos  Mario  Marín  Parias actuó inculpablemente, en virtud de un  error de prohibición indirecta.   

SE        CONSIDERA:   

La  procedencia  de la casación discrecional  presupone  el  cumplimiento  de  dos  condiciones, (i) demostrar la necesidad de  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  protección  de  las  garantías  fundamentales  y  (ii) la presentación de una  demanda  que formalmente cumpla las exigencias mínimas de claridad, concreción  y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.    

La exigencia de demostrar que la intervención  de  la  Corte  es  necesaria para la realización de los fines de unificación y  protección   indicados,   significa   que   la  demanda  debe  tener  idoneidad  sustancial,   es   decir,   que   esté   realmente   llamada   a  propiciar  un  pronunciamiento  unificador   alrededor  de  un tema trascendente, o uno de  infirmación  parcial  o  total  del  fallo por desconocimiento de una garantía  fundamental.   

Este primer requisito no es acreditado por el  demandante,   pues   aunque  sostiene  que  la  casación  discrecional  resulta  procedente  en  el  caso  analizado  porque los juzgadores violaron los derechos  fundamentales,  reduce a esta afirmación toda la argumentación sobre el punto,  sin  que  pueda  saberse,  porque  no  se dice, cuáles garantías fundamentales  resultaron  específicamente  vulneradas con la decisión, ni las razones de ser  de esa trasgresión.     

Por  la  advertencia  que  hace en la primera  parte  de la demanda de demostrar dichas violaciones en el desarrollo del cargo,  podría  suponerse  que  invoca  como  derecho  fundamental  violado  el  debido  proceso,  por  defectos  de  motivación  de  la sentencia, específicamente por  sustentarse  la decisión en una motivación falsa o sofística debido a errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas, pero esta verdad no encuentra  respaldo  en  el  proceso.            

La  doctrina  casacional  ha  sido  clara  y  unánime  en  sostener  que  el  error de hecho por falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  prueba determinada, hace una  lectura  equivocada  de  su  texto,  bien  porque  le introduce agregados que no  contiene,  porque omite asertos que hacen parte de su contenido, o porque simple  y  llanamente  transmuta  su  literalidad,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella  objetivamente no dice.   

Es  particularidad fundamental de este error,  por  tanto,  que  el juzgador le atribuya a una determinada prueba afirmaciones,  negaciones  o contenidos que no le pertenecen, o lo que es igual, que afirme que  los  asertos  en  los  cuales  apoya  sus  conclusiones los tomó de un medio en  particular,  no siendo ello cierto.   

Esta  nota  diferencial no se cumple en los  errores  que por esta vía denuncia el casacionista. En el primero de ellos, por  ejemplo,  asegura  que  los juzgadores tergiversaron la versión de Carlos  Mario  Marín Parias al afirmar que  los  conceptos  de  la  asesora no lo vinculaban, porque el procesado en ningún  momento   aseguró   que   se   hubiera   sentido   compelido   a   aceptar  sus  recomendaciones.   

Pero  si son confrontadas las argumentaciones  del  Tribunal,  se  advierte  de   que  el  ad  quem en ninguna parte está  diciendo  que esas afirmaciones las hubiese hecho el procesado, como lo asume el  demandante,  siendo  claro,  por  el  contrario,  que  las mismas corresponden a  razonamientos  propios  del  tribunal, orientados a replicar las argumentaciones  exculpatorias  de  la  impugnación,  en las que la defensa textualmente decía,   

“Según  la  sentencia  aquí impugnada el  despacho  considera que tal asesoría no era obligatoria para el procesado, cosa  que  por lo demás es cierta. No obstante, una cosa es que el procesado no pueda  ser  compelido  (obligado)  a  aceptar  la  propuesta,  incluso no negada por la  asesora  jurídica  USUGA  VARELA,  y  otra  cosa  muy  distinta  es que para el  procesado  esa  asesoría genere una convicción de obligatoriedad, acatamiento,  sensatez,  respeto,  por  provenir de, no solamente una profesional del derecho,  sino  de  quien  por  varios  años  ocupaba  la titularidad del cargo de asesor  jurídico   de   la   corporación   implicada   en   los   hechos   objeto  del  proceso”.      

En  el  planteamiento  del  segundo  error de  identidad  ocurre  algo  parecido.  El  casacionista  se  empeña  en  tratar de  demostrar  que  el  tribunal  se  equivocó  en  la  lectura  del  testimonio de  Martha  Cecilia Usuga Varela,  al  sostener que la declarante negó rotundamente haber realizado tal asesoría,  no  siendo  ello  cierto.  Pero  leída  su declaración se constata sin mayores  esfuerzos   que   la  testigo  sí  desconoce  la  paternidad  de  la  cláusula  modificatoria  cuya  ideación  ha  querido imputársele y que el tribunal no se  equivoca  por  tanto al argumentar en la forma en que lo hizo.      

No  otra  lectura  imponen  las  siguientes  afirmaciones  y  precisiones  de  la  testigo:  “inicialmente  yo  aconsejé o  asesoré  que  de común acuerdo se anulara el contrato inicial y que se hiciera  una  orden  de  cobro  por  lo  que  se  había  hecho  en realidad…la idea de  modificar  el  contrato no fue mía, es decir, lo que yo dije que se hiciera fue  lo  que  mencioné anteriormente, de común acuerdo hacer una cláusula donde se  terminara el contrato o se anulara”.   

Es verdad que Martha  Cecilia   estuvo   presente   en   la   discusión  y  suscripción  de la cláusula finalmente acogida y que terminó consintiéndola,  pero  el  tribunal  no  desconoce  su intervención en estos hechos. Es más, ni  siquiera  descarta  de  plano que la testigo hubiese tenido participación en la  ideación  de  la  solución, pues lo que dice es que  niega haberlo hecho,  lo  cual  es  cierto,  y  que  de  aceptarse  que lo hizo, ello no descartaba la  responsabilidad   del   acusado.  Las  reflexiones   del  ad  quem,  que  a  continuación  se transcriben, permiten apreciar en mejor forma la sinrazón del  casacionista,   

“[…] sin ser admisible la justificación  que  al  respecto  hace,  de  haber actuado bajo el consejo de la doctora Martha  Cecilia  Usuga  Varela,  Asesora  Jurídica  de  tal  institución,  pues  en el  hipotético  evento  de  ser cierta dicha asesoría, ésta no tiene el carácter  de  vinculante.  De  todas maneras, la misma abogada niega rotundamente el haber  realizado   un  asesoría  de  tal  naturaleza  por  el  contrario  ella  en  su  declaración  ante la fiscalía es categórica en afirmar que lo dicho por ella,  precisamente,  que  los pretendidos documentos no se debían hacer, ella era del  parecer  de  anular en contrato y hacer una orden de pago por las reparaciones a  que  hubiera  lugar  y  en  razón  a  que  el  objeto  del  contrato  nunca  se  realizó”.4   

Estos  razonamientos  llevaron  al tribunal a  desestimar  la  exculpación  planteada  por  la defensa en el sentido de que el  procesado  suscribió  la cláusula modificatoria determinado por la asesora, lo  cual  resulta  consecuente  con el análisis que hizo de la prueba, porque si la  idea  de introducir el OTROSI, en los términos en que se hizo, no provino de su  iniciativa,  sino  que  fue  tomada de común acuerdo, como lo muestra el acervo  probatorio,  mal podía prosperar la tesis de que el procesado falseó la verdad  inducido por ella.   

Paralelamente  el  censor  argumenta  que  la  asesoría  que  los  juzgadores  omitieron  considerar,  es  la que Carlos  Mario  Marín Porras  recibió  de    Martha    Cecilia   Usuga   Varela  “en el sentido de que no tendría ningún problema por firmar el  OTROSI”,  pero  esta  es una afirmación que hace el procesado, no la testigo,  quien  por  el  contrario  es  explícita  en  manifestar que esta solución sí  presentaba problemas, y bastante serios,   

“[…]  pero  como  ya  el  Presidente del  Concejo  no  era CARLOS MARIO, sino JORGE IVAN, pero ahí estaba el problema, si  firmaba  JORGE  IVAN él no era el que encabezaba el contrato como representante  legal  al  momento  en  que  se  suscribió  y si firmaba CARLOS MARIO no era el  Presidente de esa fecha…”   

Lo  que  la  testigo  sí  asegura, es que la  decisión  se  tomó  con el fin de evitarle problemas al Municipio, para que no  apareciera  como  incumplido en el contrato, pero estas manifestaciones suyas no  fueron  ignoradas  por el tribunal, como pasa a verse, ni una tal situación los  habilitaba para hacer lo que hicieron,   

“Si  bien son respetables las afirmaciones  de  los procesados en el sentido que al hacer el OTROSI se pretendía solucionar  un  problema  y  evitar  mayores  costos  a la administración, lo cierto es que  podemos  inferir es que se pretendía solucionarle un problema al Diputado MARIN  PARIAS  con la Contraloría. Sin embargo no se obró para ello conforme a la ley  y  las  alternativas  que la misma le da sino que se optó por signar los hechos  carentes   de   verdad   en   los   documentos  ya  relacionados”.5   

Las  precisiones  que  complementariamente el  actor  introduce,  referidas  a  que  de haberse acogido la propuesta inicial de  Martha    Cecilia    Usuga    Varela    de   anular   el   documento,   la   situación   en   nada  habría  cambiado,   puesto  que  en  ambos  casos se habría incurrido en falsedad,  resultan  fuera  de contexto, porque esta no es la hipótesis que se juzga en el  presente  caso  y porque la asesora en ninguna parte asegura que la solución de  anulación    que    proponía    debía    hacerse    falseando   también   la  verdad.       

El   tercer   error   denunciado   por   el  casacionista,  consistente en que los juzgadores ignoraron el testimonio rendido  por   la   doctora   Martha   Cecilia  Usuga  Barrera  en  la  Dirección Jurídica y de Procesos Fiscales de  la  Contraloría  de  Bello,  formalmente  existió,  puesto que ambos omitieron  hacer   referencia   a   esta   prueba,  pero  materialmente  no  tiene  ninguna  trascendencia,   porque   el   hecho   que   la   prueba   revela  (que  decidieron  de  común acuerdo introducir el OTROSI con el fin  de  evitarle  problemas  legales  al  Municipio),  fue  considerado   por   el   tribunal  en  el  fallo,  como  acaba  de  verse.    

Por último, el demandante plantea un error de  existencia   por  haber  los  juzgadores  ignorado  el  testimonio  rendido  por  Rosa  Inés Santa Blandón en  la   audiencia   pública,   donde   sostiene   que   la   doctora  Martha   Usuga   recomendó  cancelar  el  contrato,    y    que    quien    redactó    el    OTROSI    fue   Martha y no ella, lo cual, en su criterio,  confirma   las   afirmaciones   del   procesado   de   haber  sido  Martha  quien lo determinó a suscribir la  modificación.      

Este error también existió formalmente, dado  que  los  juzgadores  tampoco  hicieron  alusión  a este medio de prueba en sus  fallos,  pero  las  conclusiones  e  implicaciones  que el casacionista pretende  hacer  derivar  de  su  contenido  no  corresponden  a  su  texto, por cuanto la  testigo,  contrario  a  lo  expresado  por  el impugnante, no tiene conocimiento  cierto  de  si lo propuesto por la asesora fue la anulación o la modificación,  y  aunque  le  atribuye  la  redacción  de la cláusula, esto, de suyo, ninguna  implicación  tendría  en la declaración de responsabilidad al procesado. Dijo  la testigo,          

“En el dos mil dos bajo la presidencia del  doctor  CESAR GOMEZ, por sugerencia de la doctora MARTA USUGA y dado que CLIK PC  iba  a  entablar una demanda en contra del Municipio, recomendó que se debería  cancelar    ese   contrato,   cuál   era   la   figura   o   el   otrosí,   no  recuerdo…PREGUNTADA:  Usted  ha  manifestado  que  la  doctora  MARTHA  USUAGA  recomendó  que  se  debía  anular el contrato 008 de 2000; sabe usted por qué  razón  la  doctora Usuga hizo tal recomendación? CONTESTO: El otrosí como tal  no  me  apropié  de  él cuál era su objetivo, anularlo o modificarlo, pero la  recomendación  la  hizo  con  el  fin  de  evitar  una  demanda  en  contra del  Municipio…”.6   

El  censor  complementa su reproche afirmando  que  de  haberse  valorado  la prueba en forma adecuada, la situación jurídica  del  procesado  hubiera  quedado  enmarcada  dentro  del  ámbito  del  error de  prohibición  indirecto,  debido  al  convencimiento  equivocado  de que actuaba  amparado  por  una  causal  de  justificación  al  creer que la alteración del  documento  estaba  justificada por la finalidad buscada de evitar una condena al  Municipio,  pero  no  explica  sobre  cuál causal de justificación en concreto  habría  recaído  el error (legítima defensa, estado  de  necesidad,  legítimo  ejercicio  de  un  derecho,  cumplimiento de un deber  legal,  obedecimiento  de  una orden legítima), ni por  qué.   

En  síntesis,  la  Corte  no advierte que el  derecho  fundamental  al debido proceso haya sufrido mengua en el caso analizado  por   errores   manifiestos   de   apreciación   probatoria.  En  consecuencia,  inadmitirá  la demanda, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen,  no  advirtiendo  infracciones  a  otras garantías fundamentales que esté en el  deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la  casación    discrecional    propuesta   por   el   defensor   de   Carlos Mario Marín Parias.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                       

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Folios 111-119, 139-144, 168-174, 221-231 del cuaderno original 1.   

2  Folios 411-455 del cuaderno original 2.   

3  Folios 496-514 ibídem.   

4  Página 12 del fallo.   

5  Página 14 del fallo.   

6  Folios 386 y 388 del cuaderno original 2.     

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