30510(11-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  074   

Bogotá,  D.  C., marzo once (11) de dos mil  nueve (2009).   

I.  VISTOS:   

Resuelve  la  Sala  la  demanda de revisión  presentada  por  el  Procurador 30 Judicial II de Bogotá, contra la resolución  proferida  el  9 de marzo de 2004 por el Fiscal General de la Nación, por medio  de  la  cual  ordenó  la  preclusión de la investigación que se adelantaba al  General  retirado  Rito  Alejo  del  Río  Rojas,  procesado  por los delitos de  concierto  para  delinquir,  peculado   sobre   bienes  de  dotación  y  prevaricato por omisión.   

II.    LOS    HECHOS   DEL   PROCESO   A  REVISAR:   

En la resolución demandada fueron resumidos  en los siguientes términos:   

Con  motivo  del  enfrentamiento continuo y  sostenido  entre  las  fuerzas armadas del Estado colombiano y grupos armados de  personas  particulares,  asociadas en las organizaciones subversivas FARC, ELN y  EPL,  el  nordeste antioqueño fue escenario en los primeros años de la década  del   ochenta,   del   trabajo   político   y   acciones   violentas  de  tales  agrupaciones.   

En  el año de 1988 comenzó a actuar en la  región   un   grupo   de   autodefensas   ilegales,   conocidas  también  como  “paramilitares”   y   autodenominados   “muerte   a   revolucionarios  del  nordeste”,  cuya  finalidad era eliminar a la guerrilla y a los opositores del  sistema,   especialmente   miembros   de   la   organización  política  Unión  Patriótica   (UP),   lo   cual   fueron  realizando  mediante  el  homicidio  y  desaparición forzada de sus militantes.   

Parece  ser  que  tales  agrupaciones  se  originaron  en  el  Departamento  de  Córdoba,  como reacción a los constantes  secuestros,  extorsiones  y  abigeatos  a  que  los  grupos guerrilleros tenían  sometidos  a  los  ganaderos de la región. De allí fueron extendiéndose hasta  la   región   de   Urabá   y  se  consolidaron  en  el  nordeste  antioqueño,  principalmente    en    los   municipios   de   Arboletes   y   San   Pedro   de  Urabá.   

A principios de 1995 los “paramilitares”  empezaron  a actuar en el eje bananero, principalmente en el municipio de Turbo,  el  mas grande de la zona, cuya cercanía al mar facilitaba el tráfico de armas  y,  además,  allí  actuaba el grupo guerrillero disidente EPL. Posteriormente,  entre  junio  y julio irrumpieron en los municipios de Apartadó y otros del eje  bananero,  donde  realizaron  variados y numerosos actos de violencia, entre los  cuales     homicidios     selectivos     cuyas     víctimas     fueron     unos  sindicalistas.   

En  agosto  de  1995  la zona experimentaba  mucha  inseguridad por la matanza de campesinos, consecuencia del enfrentamiento  los   días   12,   14   y   19   entre   miembros  de  las  FARC  y  grupos  de  “paramilitares”.   

El 7 de septiembre de 1996, a las 3 a.m., en  el  corregimiento  San  José  de  Apartadó fueron muertos por un grupo de unos  cincuenta  sujetos  vestidos  con prendas militares, los señores Juan González  Almanza,  Gustavo  Loaiza Hincapié, Samuel Arias Ramírez y María Silva Usuga,  aparentemente  por  haber participado en unas negociaciones para el retorno a su  lugar de origen de familias campesinas desplazadas.   

En los años 1996 y 1997, según informa el  sacerdote  jesuita  Javier Giraldo Moreno (or. 7 fl 22 y siguientes), los grupos  “paramilitares”   algunas   veces  en  acción  conjunta  con  el  Ejército  Nacional,  instalaron  retenes  ilegales,  forzaron a campesinos a abandonar las  tierras,  secuestraron  y  dieron  muerte a numerosos habitantes de San José de  Apartadó,  la  cuenca del río Cacarica, Dabeiba (Antioquia), Vigía del Fuerte  y caseríos cercanos y Pavarandó y veredas vecinas.   

La  zona  donde  se habían producido todos  esos  reiterados  actos  de  extrema  violencia,  pertenecía a la jurisdicción  militar  de  la  XVII  Brigada  del  Ejército  Nacional,  con  sede  en  Carepa  (Antioquia),  cuyas  unidades tácticas en el año de 1996 eran del Batallón de  Infantería  Voltígeros, Batallón de Infantería Vélez, Fuerzas Especiales 1,  Fuerzas  Especiales  2,  Fuerzas  Armadas  de  Colombia, grupo GAULA de Urabá y  Batallones de Contraguerrillas 8, 11, 26 y 35.   

El  11  de  diciembre  de  1995  asumió el  Brigadier  General  Rito  Alejo  del  Río Rojas el comando de dicha Brigada del  Ejército  Nacional,  la cual comprendía los municipios de Mutatá, Chigorodó,  Apartadó,  Turbo,  Necoclí,  San  Juan,  Arboletes,  San Pedro de Urabá, Río  Sucio,  Ungía  y  Acandí,  todos  ellos  en  la  misma región violenta, donde  actuaban    desde    los    años   ochenta   las   mencionadas   organizaciones  criminales.   

En  atención  a  que el mencionado oficial  estuvo  como comandante de dicha Brigada durante 1996 y 1997, se ha afirmado que  éste  pudo  haber prestado colaboración a los “paramilitares”, mediante la  omisión  de  procedimientos  para  combatirlos, facilitándoles medios para que  pudieran    actuar    libremente    y    conformando    agrupaciones    de   esa  naturaleza.   

Con  este  fundamento  fáctico se tomó la  decisión  de  abrir  sumario  contra  el General (r) del Río el 21 de julio de  2002,  se  le  oyó  en  indagatoria  y se le definió su situación jurídica a  través  de  resolución  fechada  29 de mayo de 2003, por la cual se abstuvo el  Despacho  de  dictarle  medida de aseguramiento. Vencido el término máximo que  permite  la  ley para instruir se declaró cerrada la investigación, por lo que  corresponde    calificar    el    mérito    probatorio   de   ésta.   

III.    TRÁMITE    DEL    PROCESO    A  REVISAR:   

El  proceso  contra  el  Brigadier  General  (retirado)  Rito Alejo del Río Rojas fue conocido inicialmente por una delegada  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía General de la  Nación,  la  que  luego  de  adelantar  varias  diligencias  y acopiar material  probatorio  resolvió  ordenar  el  21  de  julio  de  2001  la  apertura  de la  instrucción  y  dispuso  escuchar  en  indagatoria  al  oficial citado para que  respondiera   por   el   delito   de  concierto  para  delinquir  por  el  patrocinio  de  grupos de justicia  privada1.   

El   militar  retirado  fue  escuchado  en  diligencia  de  descargos  los  días  24  y  26  de  julio  de 20012,  oportunidad  en  la  que  se  le  indicó  el  cargo por el cual debía responder3,  y el 31 del  mismo  mes  y año se profirió en su contra medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva  como  presunto  autor  del  delito  de  concierto   para   delinquir  agravado4.   

La medida de aseguramiento quedó sin efecto  por  virtud  de  auto  de 4 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado Treinta y  Uno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, autoridad que en trámite de hábeas   corpus  encontró  violado  el  debido  proceso  porque  la investigación de los militares con grado de General  corresponde   al   Fiscal  General  de  la  Nación5.   

La   investigación   fue   remitida   por  competencia  al  Despacho del Fiscal General de la Nación, quien en providencia  de  9  de  octubre  de 2001 decretó la nulidad de la resolución de apertura de  instrucción,  de  la  diligencia de indagatoria y de la medida de aseguramiento  proferida,  y  se  dispuso rehacer la actuación, citar a indagatoria al oficial  superior       y       practicar       pruebas6.   

Ante  un fiscal delegado se cumplió durante  los  días  5,  10 y 17 de diciembre de 2001 la diligencia de indagatoria de del  Río   Rojas7,  y  el  29  de  mayo  de  2003  el Fiscal General de la Nación le  resolvió   la  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida  de  aseguramiento8   porque   no  existía  prueba  suficiente  para  ello9.   

Concluido el ciclo instructivo se decretó el  cierre  de  la investigación y se procedió a calificar el sumario -09/03/2004-  con resolución de preclusión de la investigación.   

IV. LA PROVIDENCIA DEMANDADA  

La demanda se dirige contra la resolución de  preclusión  de  la investigación proferida el 9 de marzo de 2004 por el Fiscal  General  de  la  Nación,  decisión  por  medio  de  la  cual  se  feneció  la  instrucción  que  se  adelantaba contra el General retirado Rito Alejo del Río  Rojas,  procesado  por  los  delitos de concierto para  delinquir,  peculado  sobre  bienes      de     dotación     y     prevaricato por omisión.   

La  providencia  resume  los  hechos  y  los  alegatos  presentados  por las partes e intervinientes, enlista las pruebas más  relevantes,  las  valora,  responde  los  alegatos  de  los sujetos procesales y  concluyó que   

sin desconocer la ocurrencia de tantos y tan  variados  hechos  de  violencia  en la zona de jurisdicción de la Brigada XVII,  debe  declararse  que  la  prueba  allegada  al  proceso  no demuestra que tales  ilícitos  se  debieran o se facilitaran, por alguna forma de participación del  mencionado  oficial,  por  acción  o  por omisión. Consecuentemente, no existe  fundamento  para  acusarlo,  sino  por  el  contrario,  para  dictar en su favor  preclusión  de  la investigación, conforme lo ha solicitado el señor defensor  y      el     señor     Procurador     Delegado10.   

Previamente  se  había  señalado,  en  el  análisis de la prueba, que   

contra el General (r) Rito Alejo del Río no  existe   prueba  suficiente  para  acusarlo  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir y peculado  sobre  bienes  de  dotación11,   

y  se  reafirmó  que  respecto  del posible  incumplimiento  de sus deberes tampoco existía prueba para responsabilizarlo de  delito  alguno12.   

V. LA DEMANDA  

El Procurador 30 Judicial II en lo Penal, en  cumplimiento  de  comisión  conferida  por el Procurador General de la Nación,  con  fundamento  en  la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000  instauró  ante  esta  Corporación  demanda  de revisión contra la resolución  proferida   el   9   de   marzo   de   2004   por   el   Fiscal  General  de  la  Nación.   

Se  exponen  en  el  libelo  los hechos y la  actuación  procesal,  se  identifica  el funcionario que profirió la decisión  cuestionada,  se  explica la causal invocada, señala los fundamentos de hecho y  de  derecho,  adjunta  y  solicita  pruebas, acompaña unos anexos y pide que se  revise    la    resolución   de   preclusión   para   que   sea   dejada   sin  efectos.   

Sobre  la  causal  de  revisión  propuesta  recuerda  el  contenido de los artículos 220-3 de la Ley 600 de 2000 y 192-3 de  la  Ley  906  de  2004,  así  como la jurisprudencia constitucional emitida con  motivo del examen de exequibilidad de los citados preceptos.   

Luego de transcribir in extenso lo dicho por  la  Corte  Constitucional  resalta que para la procedencia de la causal invocada  se  requiere  (i)  que  se  trate de procesos por graves violaciones de derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario (DIH), (ii)  que  la  justicia lo haya resuelto mediante sentencia o resolución preclusiva y  (iii)   que   se  haya  establecido  mediante  una  instancia  internacional  de  supervisión  y control de derechos humanos, cuya competencia es aceptada por el  Estado  colombiano,  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   

Considera  que  en  el  presente  asunto  se  encuentran  reunidos  los requisitos (i) y (ii), pero en cuanto al (iii) precisa  que  ninguna  autoridad  internacional ha emitido pronunciamiento, circunstancia  que  no  es  óbice  para  que  la  Procuraduría  General  de  la  Nación haya  constatado,  en  cumplimiento  de  sus  funciones constitucionales y legales, al  establecer  con  prueba sobreviniente -las versiones libres de los paramilitares  Héber  Veloza  García, Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata-, que la  resolución  preclusiva  a  favor  del  procesado del Río Rojas no se fundó en  prueba completa y por ello es una decisión aparente.   

Para  sustentar  la  legitimación  de  la  Procuraduría   para   promover   la  presente  acción  destaca  las  funciones  constitucionalmente  asignadas  al  Ministerio Público, que se concentran en la  guarda  y promoción de los derechos humanos, que en desarrollo de la misma vela  por  el  cumplimiento  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y que el  principio   del   non   bis   in   ídem es relativo.   

VI.    ACTUACIÓN    SURTIDA    EN    LA  CORTE:   

1. Mediante auto de  9  de  septiembre  de  2008  se  admitió  el  libelo  al estimarse que el mismo  satisfacía   los   presupuestos  de  adecuada  sustentación  exigidos  por  el  artículo  222  del ordenamiento procesal en cita, se procedió a requerir de la  Fiscalía  General de la Nación la remisión del proceso y se dispuso notificar  a las partes e intervinientes.   

2. El procesado fue  notificado  personalmente, designó apoderado y mediante decisión del pasado 23  de  septiembre  se  le  reconoció  personería  jurídica  para intervenir y se  abrió el proceso a pruebas.   

3. Luego de fenecido  el  término  para que las partes solicitaren pruebas, la Corte mediante auto de  30  de  octubre  de  2008  ordenó  practicar las peticionadas por el Procurador  demandante, una de las pedidas por el defensor y otras de oficio.   

4. Se aportaron las  siguientes pruebas:   

4.1. Con la demanda:  

4.1.1.     La     resolución     de  preclusión.   

4.1.2. Constancia de ejecutoria.  

4.1.3.  Versiones  libres  de Héber Veloza  García,  Salvatore Mancuso y Jorge Iván Laverde Zapata, rendidas ante Fiscales  de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.   

4.1.4.  Comisión conferida al actor por el  Procurador General de la Nación.   

4.2. La Corte decidió tener como prueba la  declaración  rendida  el  5  de septiembre de 2008 por Elkin Casarrubia Posada,  ante    una   fiscalía   delegada   de   la   Unidad   Nacional   de   Derechos  Humanos.   

4.3.  Con motivo del auto de pruebas fueron  allegados  al  proceso  diferentes  documentos,  entre  los  que se destacan los  siguientes:   

4.3.1.  Sentencia  de 28 de octubre de 2004  proferida   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,   en   la   que   se   condena   como   coautor   de  concierto  para delinquir agravado a Jorge  Iván            Laverde            Zapata13.   

4.3.2.  Informes de Procuradores Judiciales  sobre  las  declaraciones  rendidas  por  Héber  Veloza García, alias HH, ante  fiscales   de   la   Unidad   de   Justicia  y  Paz14.   

4.3.3.  Oficio  DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-766728  suscrito  por  el  Coordinador del Grupo de Investigación del DAS, en el que se  da  cuenta  del  récord  judicial de Héber Veloza García, Salvatore Mancuso y  Jorge        Iván        Laverde       Zapata15.   

4.3.4.  Sentencia  de  15  de julio de 2008  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  en  la  que  se  condena a Jorge Iván Laverde Zapata como autor de homicidio    agravado   y   homicidio    agravado    en    grado    de    tentativa16.   

4.3.5.  Resolución de 29 de agosto de 2007  proferida  por la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de Bogotá, en la que se impone  medida  de aseguramiento a Salvatore Mancuso Gómez como autor mediato de varios  homicidios    agravados,  terrorismo  y  concierto      para      delinquir17.   

4.3.6.  Resolución  de  30 de mayo de 2008  proferida  por la Fiscal Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  DIH  de Bogotá, en la que se impone medida de aseguramiento a Jorge  Iván   Laverde  Zapata,  alias  “El  Iguano”  o  “Pedro  Fronteras”,  o  “Raúl”,     o     “Sebastián”,     como    autor    de    homicidio   en   persona   protegida   y  concierto   para   delinquir   agravado18.   

4.3.7.  Oficio  de  21 de noviembre de 2008  suscrito  por  la  auxiliar  judicial  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  en el que informa de los procesos tramitados o en  juicio  que allí se han adelantado contra Héber Veloza García, alias “HH”  o  “Carepollo”,  o  “Mono  Veloza”,  como  responsable  de  homicidio19   y  copia  de  dos  fallos  condenatorios   por   homicidio   simple   (11/11/2008)   y   homicidio  agravado  (24/10/2008)20.   

4.3.8. Sentencia de 3 de septiembre de 2008  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  en  la  que  se  condena  a  Salvatore Mancuso Gómez como autor de homicidio     agravado,    concierto  para  delinquir y hurto    calificado    y    agravado21.   

4.3.9.  Oficio  de  20 de noviembre de 2008  suscrito  por el Fiscal Veintiuno Especializado de Bogotá, en el que resume los  hechos  y  la  actuación  cumplida en procesos adelantados contra Héber Veloza  García,  alias  “Hernán  Hernández”,  o  “HH”, o “Mono Veloza”, o  “Carepollo”,  como  posible  responsable  de  los  delitos  de  homicidio     agravado,    concierto  para  delinquir y desplazamiento          forzado22.   

4.3.10.  Oficio  de 21 de noviembre de 2008  suscrito  por la Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en el que  resume  los  hechos  y  la  actuación  cumplida  en procesos adelantados contra  Salvatore   Mancuso   Gómez,   como   posible   responsable   de   los  delitos  de  desaparición  forzada,  concierto  para  delinquir y  homicidios  agravados en las  masacres  de  San  Antonio de Palmito (Sucre) -05/06/1996- y Dabeiba (Antioquia)  -28/11/1998-23.   

4.3.11. Sentencia de 27 de noviembre de 2008  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, en la  que  se  condena  de  manera  anticipada  a Héber Veloza García, alias “Mono  Veloza,  o “Carepollo, o “Hernán Hernández”, o “HH”, como coautor de  homicidio    agravado,  homicidio    simple   y  tentativa    de    homicidio    simple,  correspondiendo  los  hechos  a  las acciones ejecutadas el 16 de  abril  de  2004  y  que  concluyeron  con  la muerte del jefe paramilitar Carlos  Castaño  Gil24.   

4.3.12.  Oficio  de 25 de noviembre de 2008  suscrito  por  la  auxiliar  judicial  del  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  en el que informa de los procesos tramitados o en  juicio  que  allí  se  han  adelantado  contra  Salvatore Mancuso Gómez, alias  “Mono       Mancuso”,       como       responsable      de      homicidio25   y  copia  de  dos  fallos  condenatorios      por      quince      homicidios  agravados,  varios  hurtos  calificados     y     agravados    y    concierto  para  delinquir  a  título de  determinador               (22/03/2003)26      y      homicidios    agravados,   concierto  para  delinquir y hurto        calificado        y        agravado       (03/09/2008)27.   

4.3.13.  Sentencia  de  6  de marzo de 2002  proferida  por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  en  la que se condena a Salvatore Mancuso Gómez, alias “Mono Mancuso”, como  responsable    de    concierto    para    delinquir  agravado28,  fallo  confirmado  por el Tribunal Superior de Cartagena mediante  decisión    de    24   de   noviembre   de   200429.   

4.3.14. Sentencia de 28 de noviembre de 2008  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, en la que se confirma fallo de  condena  de  primera  instancia  recaído en contra de Salvatore Mancuso Gómez,  como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio en  persona  protegida,  toma de  rehenes,   daño  en  bien  ajeno   y  concierto  para  delinquir30.   

4.3.15.  Sentencia de 18 de octubre de 2007  proferida   por   el   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  -Descongestión  OIT-,  en  la  que  se condena en primera instancia a Salvatore  Mancuso  Gómez,  alias “El Mono Mancuso”, o “José Miguel”, o “Triple  Cero”,     como     determinador    de    los    delitos    de    homicidio    en    persona    protegida,  toma    de    rehenes,  daño   en  bien  ajeno  y  concierto     para     delinquir     (Caso    del    sindicalista    Aury    Sará   Marrugo)31.   

4.3.16.  Oficio DAS.DGOP.SIES.GCRI.767638-1  suscrito  por  una funcionaria del DAS en el que se transcriben versiones orales  rendidas  ante  autoridades  judiciales  por  parte  de  Héber  Veloza García,  Salvatore  Mancuso  y  Jorge  Iván  Laverde  Zapata32.   

5.  Una vez fueron  practicadas  las  pruebas  ordenadas se concedió traslado común a las partes y  presentaron  alegatos de conclusión el demandante, el defensor y la Procuradora  Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.   

VII. ALEGATOS DE LOS INTERVIENTES:  

1. Demandante:  

Reiteró los argumentos centrales expuestos  en  la  demanda  que  dio  inicio  a la presente acción y enseguida dedicó sus  esfuerzos  a  resaltar  que  para  la  fecha  de ejecutoria de la resolución de  preclusión,  17 de marzo de 2004, estaba vigente el artículo 220 de la Ley 600  de 2000.   

Insistió  sobre  los  presupuestos  de  la  acción  de  revisión  para hacer ver que se trata de un proceso por violación  de  derechos humanos y que apareció prueba nueva que derrumba lo resuelto en la  resolución del Fiscal General de la Nación.   

Considera que la Procuraduría General de la  Nación  tiene  legitimidad constitucional y legal para promover la revisión de  lo  resuelto  por  la Fiscalía a favor del procesado del Río Rojas. Insiste en  que  la  falta  de  pronunciamiento  por  parte de un organismo internacional de  control  no impide al Ministerio Público, en los eventos en que se presenta una  grave  violación  de  los  derechos  humanos,  buscar  la  remoción de la cosa  juzgada  porque  el fin último de las instituciones está dado por la búsqueda  de un orden justo.   

Dice   que   si   se   presenta   alguna  contradicción  entre normas legales (que para la acción de revisión exigen el  pronunciamiento   de   una   instancia  internacional)  y  constitucionales  (el  Ministerio  Público  debe  velar  por  la  guarda y protección de los derechos  humanos),  y darse prelación a las superiores, lo que permite entre otras cosas  que  el  Estado  cumpla de manera expedita sus obligaciones internacionales aún  sin el pronunciamiento de la autoridad internacional.   

Solicita  declarar  fundada  la  acción de  revisión en los términos de la demanda.   

2. Defensor:  

Alega  una  ineptitud  de  la  solicitud de  revisión  porque  se  apoya  en  la  Ley  906  de 2004 siendo que el proceso se  adelantó  y  consolidó  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000. Por lo anterior  considera   absurdo   pretender  una  revisión  sobre  la  base  de  una  nueva  legislación  que  no estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos  investigados y decididos mediante preclusión de la instrucción.   

Con  base  en  lo  anterior concluye que el  procedimiento  a  seguir  y las causales a invocar son las del estatuto procesal  de  2000, codificación en la que no estaba consagrada la causal invocada por el  demandante  y  que en todo caso debe interpretarse en los restrictivos términos  de la sentencia C-004/03 de la Corte Constitucional.   

Precisa que la prosperidad de la acción de  revisión   queda   condicionada   a   la   satisfacción   de   las  siguientes  exigencias:   

a). Que los hechos correspondan a conductas  violatorias  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario.   

b).  Que  dentro  de  los  procesos se haya  proferido   sentencias,   cesaciones  de  procedimiento  o  preclusiones  de  la  investigación.   

c). Que una autoridad judicial interna o una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  oficialmente   por  el  gobierno  nacional,  mediante  decisiones  constaten  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  colombiano  de  investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.   

Prepondera   que   el  incumplimiento  de  cualquiera  de los anteriores requisitos genera un vicio que mutila la vocación  de  prosperidad  de  la  acción  de  revisión. Y como en el presente asunto la  demanda  carece de algunos de los presupuestos enunciados la misma no debe tener  prosperidad.   

Recuerda que el concierto para delinquir es  el  único  de los delitos investigados que puede ser considerado como infractor  de  los derechos humanos, lo que impide que los efectos se extiendan respecto de  otros delitos que no tienen tal calidad.   

Adicionalmente  destaca  que  la demanda no  acompañó  la  decisión  de  autoridad  judicial  interna  ni  la decisión de  instancia  internacional  de  supervisión  y control de derechos humanos, en la  que  se  constate  el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado  colombiano   de   investigar,  en  forma  seria  e  imparcial,  las  mencionadas  violaciones.   

Dice  que  resulta  inadmisible  tener como  instancia  de  verificación  en  materia de derechos humanos a la Procuraduría  General  de  la  Nación  porque  sencillamente  no  es  órgano  judicial y sus  conceptos ni siquiera son obligatorios.   

Respecto  de las pruebas nuevas dice que no  reúnen  tal  requisito  porque  no  establecen  inocencia o responsabilidad del  procesado,  con lo que no cumple los presupuestos de la causal 3ª del artículo  220 de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente  informa  que  las  pruebas  nuevas  han  dado  lugar  a  que  la  Fiscalía inicie nuevas investigaciones en  contra  del  procesado,  lo  que  desvirtúa  la  teleología  de  la acción de  revisión  que  consiste en evitar la impunidad, el desconocimiento de la verdad  y el derecho de las víctimas.   

También  considera que frente a la Ley 906  de  2004  existe  ineptitud  de  la  demanda porque el artículo 192-4 exige que  exista  el pronunciamiento judicial interno o de instancia internacional, que en  el presente asunto brilla por su ausencia.   

En   el   acápite   titulado   “otras  argumentaciones”  insiste  en  que  la  Procuraduría  no es entidad del orden  judicial,  presenta  varias  citas  jurisprudenciales sobre la procedencia de la  acción  de  revisión,  señala  la  necesidad de tener interés jurídico para  promover   la   acción  y  recuerda  lo  dicho  por  la  Corte  en  materia  de  intangibilidad de las sentencias en firme.   

Resume  la  situación procesal del militar  del  Río Rojas y lo dicho por los testigos que tiene en cuenta la Procuraduría  para  formular  la  demanda, para llegar al problema jurídico de la prevalencia  de  derechos  fundamentales  -cosa juzgada, non bis in  ídem  y favorabilidad frente al tránsito legislativo  o  coexistencia  de leyes- que entran en contradicción, reclamando que desde la  perspectiva del procesado debe imperar la favorabilidad.   

Dice  que la demanda carece de consonancia,  coherencia  y  lógica al fundarse en la necesidad de protección a los derechos  de  las  víctimas,  pero  se  dirige  a derruir la cosa juzgada respecto de los  delitos   de   peculado  y  prevaricato  que nada tiene  que ver con tales sujetos.   

Solicita que se declare la improcedencia de  la    solicitud    de    revisión    porque    carece   de   los   presupuestos  jurídico-materiales mínimos necesarios.   

3.  Procuraduría  Primera  Delegada  en lo  Penal:   

La Agente del Ministerio Público presentó  un  resumen  de  los  hechos,  narró  los  antecedentes procesales, resumió la  demanda  de  revisión  y  en  sus  consideraciones advirtió la legitimidad del  agente delegado que presentó la demanda.   

Respecto  de  la causal invocada enunció y  explicó  el  cumplimiento  de  los  requisitos exigidos: (i) que se demande una  sentencia  o  decisión  similar;  (ii)  que  surja  prueba nueva no conocida al  tiempo  de la investigación y los debates procesales -resumió lo dicho por los  testigos  invocados  en  la  demanda  y  señaló  la  manera como demuestran la  responsabilidad  del  procesado-; y (iii) explicó que los hechos correspondían  a  un  proceso  por  graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al  derecho internacional humanitario.   

En  cuanto  al  pronunciamiento  judicial  interno  que haya constatado la omisión estatal en investigar de manera seria e  imparcial  tales  violaciones,  indicó  que  la  Fiscalía  le había formulado  cargos  el  27  de  octubre  de  2008 a Héber Veloza García por los delitos de  concierto   para   delinquir   agravado   y   desaparición  forzada,  entre  otros,  a  título  de  coautor,  siendo víctimas Alcides  Torres  Arias  y  Ángel  David  Quintero  Benítez,  según hechos ocurridos en  diciembre  de  1995, cargos que al ser aprobados por el Magistrado de control de  garantías  de la Sala de Justicia y Paz, satisface el requisito introducido por  vía jurisprudencial a la causal invocada.   

Sobre  la  existencia  de  pronunciamiento  internacional  por  parte de una instancia de supervisión y control de derechos  humanos,  cuya competencia haya sido aceptada por el Estado colombiano, recuerda  que  ante  la  Comisión  Internacional  de  Derechos  Humanos han sido elevadas  numerosas  peticiones relacionadas con violaciones de derechos humanos ocurridas  durante  los  años 1996 a 1997 en la Zona del Urabá Antioqueño y Chocoano, de  lo  cual  han salido recomendaciones para el Estado colombiano e informes en los  que  se  ha  reconocido  la  ocurrencia  de  graves  atentados  a  los  derechos  humanos.   

Solicitó  que se declare fundada la causal  de  revisión  invocada  para  que  dejada  sin  efecto  la  preclusión  de  la  investigación,  se  proceda  por  parte  de la Fiscalía Genera de la Nación a  adelantar una investigación seria e imparcial.   

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Competencia:  

Por mandato de los artículos 75-2 y 32-2 de  las  Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  conocer  de  la  acción  de revisión que se dirige contra la  resolución  de preclusión de la investigación ejecutoriada y proferida por el  Fiscal  General  de  la Nación, como ocurre en el sub  examine.   

2. Problema jurídico a resolver:  

La  demanda propone la necesidad de revisar  una  decisión  de  la  Fiscalía  bajo  el  amparo de hechos y prueba nueva. La  causal  invocada  plantea  la  exigencia  de unos requisitos que el defensor del  procesado  considera  ausentes;  el Agente del Ministerio Público los considera  satisfechos  por  las funciones constitucionalmente asignadas a la Procuraduría  General  de  la  Nación  y  porque  existen decisiones judiciales en el ámbito  interno   y   recomendaciones   en   el  externo  que  satisfacen  la  exigencia  jurisprudencial materia de cuestionamiento por parte de la defensa.   

En  busca  de la más correcta solución se  procederá  a  elaborar  un  marco  conceptual  general  con  el  propósito  de  determinar  el alcance de la acción de revisión, sus límites constitucionales  y  las  exigencias  de  orden  formal y material concurrentes que posibilitan la  remoción  de  la  cosa  juzgada  que  ampara la resolución demanda, definir el  contenido  jurídico  de las conductas punibles materia de revisión, establecer  la  incidencia  de  la  Ley de Justicia y Paz frente a los delitos cometidos por  servidores  públicos  y  los  derechos  de  las víctimas, constatar los hechos  nuevos  y la prueba nueva aducida por el demandante, y, por último, examinar el  caso concreto para tomar la decisión que corresponda.   

3. La acción de revisión:  

3.1.  El  marco  jurídico  de la acción de revisión debe ser examinado a la luz del Preámbulo  y  el  artículo  2°  de  la  Constitución  Política, preceptos en los que se  señala  que (i) la Carta fundamental se justifica en tanto ella sea instrumento  que  permita  asegurar a la Nación la justicia y un orden social justo, de modo  que  (ii)  uno de los fines esenciales del Estado está dado por la necesidad de  establecer la vigencia de un orden justo.   

3.2.  La necesidad  de  cohesión  social  a  partir de un orden justo plasmado en la Carta impone a  los  miembros  de  la judicatura la obligación de garantizar a los asociados la  realización  de  actividades dirigidas a desterrar toda forma de impunidad, que  es  la  expresión  suprema  del  incumplimiento  de  los fines del Estado en la  persecución  del  delito.  Por  ello  es  que  en  el  ejercicio de la función  pública  de administrar justicia debe buscarse una relación de correspondencia  objetiva    entre    la   verdad   real   y   la   verdad   declarada   en   las  sentencias33.   

Para  el logro de semejante propósito los  Estados  han  diseñado  los procesos como mecanismos específicos y reglados de  comprobación  de los hechos, de calificación de los mismos como jurídicamente  relevantes,  de  averiguación  de  sus autores y de la  definición de sus  responsabilidades de cara al derecho penal.   

…  

Pero  hay  eventos  en que el contenido de  justicia  material  de  los  fallos  no  se consigue y ello se evidencia una vez  terminado  el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan alta que la  propia  ley  permite  la remoción de uno de los pilares de la cohesión social,  la  cosa  juzgada  de los fallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica  sobre  la  que  se  afincan  las relaciones sociales34.   

Dicho de otra forma:  

Al   ser   probable  que  la  sentencia,  condenatoria  o  absolutoria,  o  las providencias de preclusión o cesación de  procedimiento   que   se   encuentren   ejecutoriadas  no  contengan  la  verdad  histórica,  originándose  así  una injusticia, el legislador penal instituyó  la  acción  de revisión como el mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada  y  declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en  que  se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada (art. 240 del C.  de          P.P.          -de         1991-)35.   

En  fin,  y  como  lo dijo esta Corte en la  primera mitad del Siglo XX, el fin de la acción de revisión   

es  el  restablecimiento  de  la justicia,  torcida  en  muchos  casos, y dentro del terreno de la cosa juzgada, por errores  judiciales  creados  por motivos determinantes de ellos, y que la ley, de manera  genérica,   indica   como   causa,   fundamento   o  motivo  para  impetrar  la  revisión36.   

3.3. El juez de la  revisión  espera  que  el  demandante  cumpla  los requisitos que el legislador  consagró  como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley  600  de  2000  y  194 de la Ley 906 de 2004), pero mas  que  el  análisis  del  cumplimiento  de  unas  reglas de debida técnica, como  ocurría  en el pasado con el recurso extraordinario de casación, el examen que  se  debe  hacer  al  asunto  sometido  a revisión tiene que ver con la justicia  realizada   o  la  impunidad  consentida,  reflejadas  en  lo  resuelto  por  la  jurisdicción.   

Lo  anterior habilita a la Corte en aras de  una  justicia  material, que necesariamente debe dar prevalencia a lo sustancial  sobre  lo  formal,  a  examinar por vía de revisión y emitir un fallo de fondo  cuando  empece de errores en la selección de la causal y la demostración de la  misma,   se  establece  que  en  la  sentencia,  cesación  de  procedimiento  o  preclusión  de la investigación demandada, se cometió una injusticia que debe  ser corregida.   

Ello  se  hace  más  perentorio cuando los  crímenes  juzgados  son  de  aquellos  que  la humanidad toda ha señalado como  inadmisibles  e  intolerables,  de modo que los graves y sistemáticos ataques a  los  derechos humanos de una población, genéricamente denominados como delitos  de  lesa  humanidad, ameritan que la jurisdicción ordene volver sobre un asunto  debatido  procesalmente  cuando  se  condenó  a un inocente o se absolvió a un  culpable.   

4. La legitimidad del demandante:  

4.1. En el presente  asunto  discute  la  defensa  una  posible carencia de legitimidad por parte del  demandante,   con   lo  que  aproxima  su  tesis  a  pretérita  legislación  y  jurisprudencia  que  facultaba  solamente  al condenado y al Ministerio Público  para    incoar    la    acción    de    revisión37,  circunstancia  superada en  las  legislaciones  que entienden a la víctima como actor principal del proceso  penal.   

Como  el  problema propuesto corresponde en  sus  aspectos  esenciales  a  otro  que  ya  fue  resuelto por la Corte, resulta  procedente  recordar  lo  dicho  en  esa oportunidad38:   

…  la  Ley 906 de 2004, cuya aplicación  procede  en  este  evento,  mantiene  en  términos  generales,  una regulación  similar  a la que para el trámite de la acción de revisión se contempla en la  Ley 600 de 2000.   

Es así como el artículo 221 de la última  normatividad  citada,  hace  radicar  la  titularidad  para  su ejercicio en los  sujetos  procesales  con  interés  jurídico y que hayan sido reconocidos en el  proceso penal.   

Por su parte, el artículo 193 del Estatuto  Procesal  Penal  de  2004,  establece  que  la  acción  de revisión podrá ser  promovida   por  el  fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.   

En  el asunto que ocupa la atención de la  Sala,   puede  verificarse  que  el  funcionario  del  Ministerio  Público  que  presentó  la  demanda de revisión, no es el mismo que intervino en el trámite  adelantado  ante  la  justicia  penal  militar  y,  por consiguiente, en ningún  momento fue legalmente reconocido durante la actuación procesal.   

Luego, si en el proceso en mención fungió  como  agente especial del Ministerio Público el Procurador 241 Judicial I Penal  de  Bogotá,  podría  decirse  que  su  homólogo  7°  Judicial II de la misma  ciudad,  carecía  de  legitimidad  para presentar la demanda y, por esa razón,  debió inadmitirse.   

Sin embargo, en este particular asunto, la  legitimidad  del  demandante  deviene, no en razón a las funciones específicas  que  como  sujeto  procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de  las  facultades generales previstas en el artículo  277 de la Constitución Política, en cuanto señala:   

El  Procurador  General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª) Proteger los  derechos  humanos  y  asegurar  su efectividad, con el  auxilio   del  Defensor  del  Pueblo…  (resalta  la  Sala).   

… la Procuraduría General de la Nación,  como  defensora  de  los derechos humanos…, atendiendo a que dicha protección  “no constituye un acto de caridad ni de liberalidad  sino  el cumplimiento y exigencia perentoria de principios y deberes como los de  responsabilidad  y  solidaridad  social  a  cargo  del  estado  y sus servidores  públicos    (arts.    1°    y   2°   de   la   Carta   Política)”39,   

Desde  luego,  entiende  la Corte que esas  facultades  generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar  en  el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra,  en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva.   

Pero, no puede pasarse por alto cómo aquí  se  analiza  un  asunto  que  desborda el ámbito interno de regulación penal e  incluso  constitucional,  si se pasase por alto la forma dinámica que introduce  el  llamado  bloque  de  constitucionalidad  y,  entonces,  si  no ocurre que se  materialice  alguna  de  las  causales  ordinariamente  consignadas  en  nuestra  legislación   positiva  para  el  efecto,  sino  aquella  que  reclama  directa  injerencia  de  un  organismo  internacional,  elemental  asoma que la exigencia  simplemente  formal de atender al criterio o decisión autónoma del funcionario  del  Ministerio Público que intervino en el proceso, además de insustancial se  determina  inoficiosa  y  ajena  al  contenido material del derecho que se busca  proteger.   

Por  lo  tanto,  no  es  dable discutir la  legitimidad  que  ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la  demanda  de  revisión  en  este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa  del Procurador General de la Nación.   

Ello  a  pesar de que en el desarrollo del  trámite  adelantado  ante la justicia penal militar, el Procurador 241 Judicial  I  Penal  de  Bogotá  que  fungió como agente especial del Ministerio Publico,  abogó  en  todo  momento  por  la  absolución y desvinculación definitiva del  sindicado  Juan  Bernardo  Tulcán  Vallejos.  Posición  que, incluso, avala de  mayor  manera  la  tesis  de  la Corte, como quiera que resulta un contrasentido  exigir  de  ese funcionario, o mejor, dejar a su propia voluntad la decisión de  interponer  la  acción,  cuando es claro que ese no es su querer y, finalmente,  prima  la  recomendación  del  ente internacional, fuente nutricia del trámite  que ahora se finiquita.   

4.2. En el presente  asunto,   además,   por   el  mandato  expreso  contenido  en  la  Ley  975  de  200540,   estatuto  en  el  que  se  asignó  al  Ministerio  Público  la  representación   de   las   víctimas   de  los  crímenes  cometidos  por  los  paramilitares41,  se  ha de concluir que sí corresponde a  la  Procuraduría General de la Nación -como defensora  de  los  derechos  humanos  y  representante  de  las víctimas de los crímenes  cometidos  por  los  grupos paramilitares (esa es la implicación que se hace al  procesado  al atribuírsele el cargo de concierto para  delinquir  agravado)-, buscar  por  medio  de  la acción de revisión que se quiebre la cosa juzgada que recae  sobre  decisiones  judiciales  que han posibilitado la impunidad de crímenes de  lesa humanidad.   

En  el marco de la Ley de Justicia y Paz la  Procuraduría   General  de  la  Nación  tiene,  entre  otras,  las  siguientes  funciones:   

–Adoptar   medidas  para  preservar  los  archivos y con ello evitar la impunidad (Ley 975/05, artículo 57).   

–Crear  una  Procuraduría  Delegada  de  Justicia y Paz  (Ley 975/05, artículo 35). Y,   

–Asistir  a  las  víctimas  (Ley  975/05,  artículo  37)  y  darles  asesoría  jurídica  legal  y orientación sobre los  derechos  que  les  asisten,  y adelantar las acciones encaminadas a asegurar el  reconocimiento  de  sus  derechos  dentro  de  los respectivos procesos (Decreto  4760/05, artículo 10°).   

Cuando  se  examinó  la  exequibilidad del  artículo  37  ibídem,  se  dijo que   

Esta  norma como todas las que regulan los  derechos  de las víctimas en el proceso penal debe ser interpretada conforme al  estado  actual de desarrollo que a partir de la jurisprudencia constitucional se  ha  producido  en  torno  a  esta  materia.  Desde esta perspectiva es claro que  actualmente  se  encuentra  superada la concepción reductora de los derechos de  las  víctimas  a  una  simple pretensión indemnizatoria. La adaptación de los  derechos  de  las  víctimas  a  los estándares internacionales a través de la  jurisprudencia42, comporta el reconocimiento  de  que  los  derechos  universales  a  la verdad, la justicia y la reparación,  llevan   implícita  la  potestad  de  intervenir  en  todas  las  fases  de  la  actuación,  en  desarrollo  del derecho de acceder a la justicia en condiciones  de  igualdad.  Este  acceso, en condiciones de igualdad, se deriva del carácter  bilateral  del  derecho  a un  recurso judicial efectivo en virtud del cual  los  derechos  de  las  víctimas no pueden verse menguados en relación con los  que  asisten  al procesado. La consideración contemporánea de la víctima como  protagonista  activo  del proceso, conduce al goce de estándares de protección  similares   a   los   de   otros   intervinientes   en   el  proceso43.   

5.    La    causal    de    revisión  invocada:   

5.1. Hace mención  la  demanda  a la causal tercera prevista en los artículos 220 de la Ley 600 de  2000  y  192  de la Ley 906 de 2004, normas en las que dispone la procedencia de  la revisión   

Cuando   después   de   la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad.   

5.2.  La  citada  disposición  fue  declarada  exequible  por la Corte Constitucional44   

en  el  entendido  de que… la acción de  revisión  por  esta  causal  también procede en los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  y  sentencia  absolutoria,  siempre y cuando se trate de  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  y  un  pronunciamiento  judicial  interno, o una decisión de una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente  por  nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o  de  la  prueba  no  conocida al tiempo de los debates. Igualmente…, procede la  acción  de revisión  contra la preclusión de la investigación, la cesación  de  procedimiento  y  la  sentencia  absolutoria, en procesos por violaciones de  derechos  humanos  o  infracciones  graves al derecho internacional humanitario,  incluso  si  no  existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una  instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones (Negrillas agregadas).   

5.3.    Esta  interpretación  permite  afirmar  que  la acción de revisión, al amparo de la  causal  tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, también procede cuando  una  autoridad judicial interna o una instancia internacional de supervisión de  derechos  humanos, ha constatado la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas  no  conocidas  al tiempo de los debates, o el incumplimiento protuberante de las  obligaciones   de   investigación   por  parte  del  Estado,  en  procesos  por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  que  han terminado con preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria.   

5.4.  En  estas  condiciones,  ninguna  necesidad  habría de acudir a la aplicación retroactiva  de  la  ley  906 de 2004, porque los presupuestos que se establecen en la causal  cuarta  del  referido estatuto para la procedencia de la revisión, vienen a ser  sustancialmente  los  mismos que se exigen para la remoción de la cosa juzgada,  cuando  una  decisión  judicial  deja  en la impunidad un hecho constitutivo de  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  de  infracciones  al  derecho  internacional  humanitario,  conforme a la ampliación que de su alcance hizo la  Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003.     

6.    Los    delitos    materia    de  investigación:   

Como   ha   quedado   visto  supra   el  militar  procesado  ha  sido  favorecido  con  una  decisión  de  archivo  de  las  diligencias en las que se  investigan   tres   delitos:   (i)   concierto  para  delinquir,  (ii)  peculado  sobre   bienes   de  dotación  y  (iii)  prevaricato por omisión.   

6.1. El concierto  para  delinquir  con  fines  de  paramilitarismo es un  delito de lesa humanidad:   

La  Corte  ha señalado que el concierto  para  delinquir  con  fines de  paramilitarismo  es  un  delito  de  lesa humanidad. Sobre el particular en auto  proferido  por  la  Sala  de  Casación  Penal como juez de segunda instancia en  materia    de   Justicia   y   Paz,   se   indicó45:   

Teniendo   en   cuenta  que  los  reatos  ejecutados   por   los   postulados   se  refieren  a  desapariciones  forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por razones políticas, etc., y  como  dichos  punibles  se  entienden comprendidos dentro de la calificación de  delitos  de  lesa  humanidad,  tal  valoración  se  debe extender al denominado  concierto   para   delinquir   agravado   en   tanto   el  acuerdo  criminal  se  perfeccionó  con  tales  propósitos.   

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que  dio  origen  a  la  Corte  Penal  Internacional  ha tenido en cuenta no sólo la  conducta  del  autor  o  de  los partícipes sino que también ha considerado en  especial  la  existencia  de  propósitos  dirigidos  a  cometer delitos de lesa  humanidad,  lo  cual significa que también deben ser castigadas en igual medida  aquellas  conductas  preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen  tanto  el  acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como  ocurre    con    el    concierto   para   delinquir  agravado.   

Para llegar a considerar a los responsables  de  concierto para delinquir  como  autores  de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes  elementos46:   

(i)  Que  las  actividades públicas de la  organización   incluyan   algunos   de   los  crímenes  contra  la  humanidad;   

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios;  y   

(iii) Que la mayoría de los miembros de la  organización  debieron  haber  tenido  conocimiento  o  ser  concientes  de  la  naturaleza   criminal   de   la   actividad   de   la  organización,   

bases  a  partir  de  las  cuales  varios  tribunales  internacionales  y  nacionales  consideran  que  el  concierto  para  cometer  delitos  de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de  la            misma            naturaleza47, como lo determina la Corte  en  este  momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello  implica48.   

Ha  de  agregarse  que  al  ordenamiento  jurídico  nacional  han  sido  incorporados diferentes tratados y convenciones,  bien   por  anexión  expresa  o  por  vía  del  bloque  de  constitucionalidad  (artículo  93  de  la  Constitución  Política), que permiten constatar que el  concierto  para  delinquir  sí  hace  parte  de  los  crímenes  de  lesa  humanidad.  Tal  aserto se puede  confirmar    una    vez    se    revisa   el   contenido   de   los   siguientes  estatutos:   

(I).  Convención para la Prevención y la  Sanción  del  Delito  de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto  de  1949  y  ratificó  el  27  de  Octubre  de  1959.  Ley  28 de 27 de mayo de  1959).   

Art.   III.  Serán castigados los actos siguientes:   

a) El genocidio.  

b)   La   asociación   para   cometer  genocidio.   

c)  La  instigación  directa y pública a  cometer genocidio.   

d) La tentativa de genocidio.  

e)     La    complicidad    en    el  genocidio.   

(II). Convención contra la tortura y otros  tratos  

o penas crueles, inhumanos o degradantes,  adoptada  en  Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley  70 de 1986).   

Artículo  4.   

1.  Todo Estado Parte velará porque todos  los  actos  de  tortura  constituyan  delitos  conforme a su legislación penal.  Lo  mismo  se  aplicará a  toda  tentativa  de  cometer  tortura  y a  todo  acto  de  cualquier  persona que  constituya  complicidad o participación en la tortura.   

(III).  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y  Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en  Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).   

Artículo 3.  

Serán   responsables   del   delito  de  tortura:   

a. Los empleados  o  funcionarios  públicos  que  actuando  en  ese carácter ordenen, instiguen,  induzcan  a  su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no  lo hagan.   

b. las personas  que  a  instigación  de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere  el  inciso  a.  ordenen,  instiguen  o  induzcan  a  su  comisión,  lo  cometan  directamente o sean cómplices.   

(IV).  Convención  Interamericana  sobre  Desaparición    Forzada   de   Personas   (Aprobada   por   la   Ley   707   de  2001).   

ARTICULO II  

Para   los   efectos   de   la  presente  Convención,  se  considera desaparición forzada la privación de la libertad a  una  o  más  personas,  cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del  Estado  o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el  apoyo  o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la  negativa  a  reconocer  dicha  privación  de  libertad  o  de informar sobre el  paradero  de  la  persona,  con  lo  cual se impide el ejercicio de los recursos  legales    y    de    las    garantías    procesales    pertinentes.   

(V)  Por  último,  en  el  Estatuto  de  Roma  de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17  de  julio  de  1998  (Aprobado  por  medio  del  Acto Legislativo 2 de 2001 que  adicionó  el  Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se  establece  en  el  artículo  25  que  si  bien  la  responsabilidad penal es de  carácter  individual  también  responderá  por los delitos de su competencia,  quien   

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro  o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;   

b) Ordene, proponga o induzca la comisión  de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;   

c)  Con  el  propósito  de  facilitar  la  comisión  de  ese  crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo  en  la  comisión  o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando  los medios para su comisión;   

d)  Contribuya  de  algún otro modo en la  comisión  o  tentativa  de  comisión  del  crimen por un grupo de personas que  tengan  una  finalidad  común.  La  contribución  deberá ser intencional y se  hará:   

i)  Con  el propósito de llevar a cabo la  actividad  o  propósito  delictivo  del  grupo,  cuando  una u otro entrañe la  comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o   

ii)  A  sabiendas de que el grupo tiene la  intención de cometer el crimen;   

e)  Respecto del crimen de genocidio, haga  una instigación directa y pública a que se cometa;   

f)  Intente  cometer  ese  crimen mediante  actos  que  supongan  un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no  se  consume  debido  a  circunstancias  ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien  desista  de  la  comisión  del  crimen o impida de otra forma que se consume no  podrá  ser  penado  de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si  renunciare   íntegra  y  voluntariamente  al  propósito  delictivo.   

Como  quiera  que  el  militar procesado ha  rendido  descargos  por  un  delito de lesa humanidad, la consecuencia inmediata  para  el orden jurídico interno consiste en evitar a toda costa la impunidad de  los  crímenes  presuntamente  cometidos  y  con  ello,  mostrar  a la comunidad  internacional  que  no  es  necesaria  la  intervención  de  la  justicia penal  internacional  porque  Colombia  sí  está en capacidad de juzgar e imponer las  consecuencias   punitivas   establecidas   en   la  ley  penal  nacional  a  los  responsables de tales delitos.   

6.2.      Los     otros     delitos  investigados:   

Al  procesado  también  se  le  precluyó  investigación    por    las   conductas   punibles   denominadas   peculado  sobre  bienes  de  dotación  y  prevaricato       por       omisión.   

Los hechos que se conectan a tales punibles  tienen   que  ver  con  la  presunta  destinación  de  bienes  estatales  a  la  satisfacción  de las necesidades logísticas y de guerra que tenían los grupos  paramilitares  que  operaban  en  la  zona  de  influencia  de  la  Brigada XVII  -peculado   sobre  bienes  de  dotación-.  Y lo fáctico respecto del prevaricato  por  omisión  se  concentra en la posible omisión de  sus  deberes  constitucionales, legales y reglamentarios por parte del procesado  en  tanto que como General de la República debía realizar esfuerzos en aras de  evitar  la consumación de acciones ilícitas y atentados contra los derechos de  los ciudadanos bajo su jurisdicción.   

Independientemente  de lo acertada que haya  resultado  la  calificación  jurídica de tales comportamientos, fácil resulta  establecer  que  la  discusión  transciende la órbita de los delitos contra la  administración  pública,  porque  aparecen  elementos que permiten advertir la  condición  de  garante  del  General  respecto  de  la  vida  y  bienes  de los  ciudadanos  residentes en su jurisdicción, de modo que al dejar por fuera de la  revisión   tales   conductas   -como   lo   peticiona   la  defensa-  llevaría  inequívocamente  a  la  impunidad  de  todas  sus  acciones,  así se llegase a  demostrar que son punibles y que ameritan respuesta penal.   

Ello es así porque el incumplimiento de los  deberes  por  parte  del  procesado  desbordan  una  posible calificación de la  conducta  en  el  ámbito  de  los  delitos  funcionales, porque la cláusula de  equiparación,  equivalencia  o transformación contenida en el artículo 25 del  Código Penal, en la que se establece que   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y no lo llevare a cabo,  estando  en  posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la  respectiva  norma  penal.  A  tal  efecto,  se requiere que el agente tenga a su  cargo  la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de una determinada fuente de riesgo,  conforme a la Constitución o a la ley,   

permite  que se le pueda tener como autor o  partícipe  de  los  delitos  que  ocurrieron  con  ocasión  o  por  razón del  incumplimiento    de   sus   funciones   o   por   el   apoyo   a   las   bandas  paramilitares49.   

Según  lo dicho la presente revisión debe  extenderse  a  todo  lo que ha sido materia de juzgamiento porque por vía de la  calificación  equivocada  de  una conducta ella sería imposible de juzgar bajo  otra  denominación,  si es que a ello hay lugar, razón por la cual la Corte al  decidir  el  presente asunto hará extensivo los efectos de la sentencia a todos  los hechos materia de preclusión por parte de la Fiscalía.   

7. Los derechos de las víctimas:  

La  jurisprudencia  ha  definido  que  las  víctimas50    tienen    derechos   fundamentales51 en orden a garantizar (i) la  efectiva  reparación por el  agravio  sufrido,  a  que  existe  una (ii) obligación estatal de buscar que se  conozca  la  verdad sobre lo  ocurrido,    y    a    un    (iii)    acceso    expedito   a   la   justicia,  pues  así  se  prevé  por  la  propia   Constitución   Política,   la   ley  penal  vigente  y  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad52.   

Tal perspectiva de la víctima solamente se  puede  entender  cuando  se  acepta,  como  tiene  que  ser, que ella ha quedado  cubierta por   

un  sistema  de  garantías  fundado en el  principio  de  la tutela judicial efectiva53, de amplio  reconocimiento             internacional54,  y  con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29 y 93 de la Carta. Este  principio  se  caracteriza  por  establecer  un  sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica  que  garantías  como  el  acceso  a la justicia (Art.229); la igualdad ante los  tribunales  (Art.13);  la  defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e  independencia       de      los      tribunales55;  la  efectividad  de  los  derechos  (Arts.  2°  y  228);  sean  predicables  tanto del acusado como de la  víctima.  Esta  bilateralidad,  ha  sido  admitida  por  esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del  debido  proceso,  que  involucra  principio de  legalidad,  debido  proceso  en  sentido  estricto,  derecho  de  defensa  y sus  garantías,  y  el  juez  natural,  se  predican de igual manera respecto de las  víctimas           y          perjudicados56.   

El   Tribunal  Constitucional57   en   la  sentencia  C-454/06  resumió  el  alcance  de los derechos de las víctimas del  delito de la siguiente manera:   

a. El derecho a la verdad.  

31.  El  conjunto  de  principios  para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad58  (principios  1°  a  4) incorporan en este derecho las siguientes  garantías:  (i)  el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar;  (iii) el derecho de las víctimas a saber.   

El  primero,  comporta  el derecho de cada  pueblo  a  conocer  la  verdad  acerca  de  los  acontecimientos sucedidos y las  circunstancias  que  llevaron  a  la perpetración de los crímenes. El segundo,  consiste  en  el  conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como  parte  de  su  patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras  del  deber  de  recordar  que  incumbe  al  Estado. Y el tercero, determina que,  independientemente  de  las acciones que las víctimas, así como sus familiares  o  allegados  puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible  a  conocer  la  verdad,  acerca  de  las circunstancias en que se cometieron las  violaciones,  y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que  corrió la víctima.   

El  derecho  a la verdad presenta así una  dimensión   colectiva  cuyo  fin  es  “preservar  del  olvido  a  la  memoria  colectiva”59,   y   una  dimensión  individual  cuya  efectividad  se  realiza  fundamentalmente  en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas  a  un  recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de  esta   Corte60.   

32.  Proyectando  estos  principios  en el  ámbito  nacional,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado  que  el  derecho  de  acceder  a  la  verdad,  implica  que las personas tienen derecho a  conocer  qué  fue  lo  que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de  una  persona  se  ve  afectada  si se le priva de información que es vital para  ella.  El  acceso  a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la  dignidad  humana,  a  la  memoria  y  a  la  imagen  de  la víctima61.   

b. El derecho a que se haga justicia en el  caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

33.  Este  derecho  incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

La   jurisprudencia   constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un    verdadero    derecho    constitucional    al   proceso   penal62,   y  el  derecho   a   participar   en   el   proceso  penal63,  por  cuanto el derecho al  proceso  en  el  estado  democrático debe ser eminentemente participativo. Esta  participación  se expresa en ” que los familiares de la persona fallecida y sus  representantes  legales  serán  informados de las audiencias que se celebren, a  las  que  tendrán  acceso,  así  como  a  toda  información  pertinente  a la  investigación   y   tendrán  derecho  a  presentar  otras  pruebas64.   

c. El derecho a la reparación integral del  daño  que  se  ha  ocasionado  a  la  víctima  o  a  los  perjudicados  con el  delito.   

34. El derecho de reparación, conforme al  derecho   internacional   contemporáneo   también   presenta   una  dimensión  individual  y  otra  colectiva.  Desde su dimensión individual abarca todos los  daños  y  perjuicios  sufridos  por  la  víctima,  y comprende la adopción de  medidas   individuales   relativas   al   derecho   de  (i)  restitución,  (ii)  indemnización,  (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no  repetición.  En  su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de  alcance   general   como  la  adopción  de  medidas  encaminadas  a  restaurar,  indemnizar  o  readaptar  los  derechos  de  las  colectividades  o  comunidades  directamente     afectadas    por    las    violaciones    ocurridas65.   

La integralidad de la reparación comporta  la  adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los  efectos  de  las  violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en  que se encontraba antes de la violación.   

En forma concreta sobre los derechos de las  víctimas   en  procesos  inscritos  en  contextos  y  modalidades  de  justicia  transicional   de   reconciliación,  el  Tribunal  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-370/06,  no  solamente  señaló  que  además  de garantizarles la  protección  de  los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los  términos  de  los  artículos  8  y  25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos   

[4.5.3.]  …  corresponde  el correlativo  deber  estatal  de  juzgar  y  sancionar las violaciones de tales derechos. Este  deber  puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los  responsables  de  atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente  protegidos.   

(…)  

4.5.5.  El  deber  estatal  de investigar,  procesar  y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el  Derecho  Internacional  de  los  Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo  hecho  de  adelantar  el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en  un  “plazo  razonable”.  De  otra  manera  no  se satisface el derecho de la  víctima  o  sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione  a los eventuales responsables.   

(…)  

4.5.7.  La  obligación estatal de iniciar  ex     officio    las  investigaciones  en  caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos  indica  que  la  búsqueda  efectiva  de  la  verdad corresponde al Estado, y no  depende  de  la  iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su  aportación de elementos probatorios.   

(…)  

4.5.9.  Las  obligaciones  de  reparación  conllevan:  (i)  en  primer  lugar,  si  ello  es posible, la plena restitución  (restitutio in integrum),  “la  cual  consiste  en el  restablecimiento  de  la  situación  anterior  a  la  violación”66; (ii) de no  ser  posible  lo  anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de  garantizar  el  respeto  a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen  las  consecuencias  de  la  infracción;  entre  ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

4.5.10. El derecho a la verdad implica que  en  cabeza  de  las  víctimas  existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber  quiénes  fueron  los  agentes  del  daño,  a  que  los  hechos  se investiguen  seriamente  y  se  sancionen  por  el  Estado, y a que se prevenga la impunidad.   

4.5.11. El derecho a la verdad implica para  los  familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y,  en  caso  de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber dónde se  encuentran  sus  restos;  en  estos  supuestos,  este conocimiento constituye un  medio  de  reparación  y,  por  tanto,  una  expectativa  que  el  Estado  debe  satisfacer  a  los  familiares  de  la  víctima  y  a la sociedad como un todo.   

4.5.12.  La  sociedad  también  tiene  un  derecho  a  conocer  la  verdad,  que  implica  la  divulgación pública de los  resultados  de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.   

(…)  

4.7.  El “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.   

(…)  

(…), la Corte aprecia que, dentro de las  principales  conclusiones  que  se extraen del “Conjunto de Principios para la  protección  y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la  impunidad”  en  su  última  actualización, cabe mencionar las siguientes, de  especial  relevancia  para  el  estudio  de constitucionalidad que adelanta: (i)  durante  los  procesos  de  transición  hacia  la  paz,  como  el  que adelanta  Colombia,  a  las  víctimas  les  asisten  tres  categorías de derechos: a) el  derecho  a  saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación;  (ii)  el  derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer  la  verdad  acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y,  en  caso  de  fallecimiento  o desaparición, acerca de la suerte que corrió la  víctima;  (iii)  el  derecho  a  saber  también  hace  referencia  al  derecho  colectivo  a  conocer  qué  pasó,  derecho  que  tiene  su razón de ser en la  necesidad  de  prevenir  que  las  violaciones  se  reproduzcan y que implica la  obligación   de   “memoria”   pública   sobre   los   resultados   de  las  investigaciones;  (iv)  el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga  la  posibilidad  de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo  y  eficaz,  principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo  su  reparación;  (v)  al  derecho a la justicia corresponde el deber estatal de  investigar  las  violaciones,  perseguir  a sus autores y, si su culpabilidad es  establecida,  de  asegurar  su  sanción;  (vi)  dentro  del  proceso  penal las  víctimas  tienen  el  derecho  de  hacerse  parte para reclamar su derecho a la  reparación.  (vii)  En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a  criterios  de  debido  proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de  las  penas  no  puede  ser  opuesta a los crímenes graves que según el derecho  internacional  sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante  el  período  donde  no  existió  un  recurso  eficaz;  (ix)  En  cuanto  a  la  disminución  de  las  penas,  las  “leyes  de  arrepentidos” son admisibles  dentro  de  procesos  de  transición  a  la  paz,  “pero  no  deben  exonerar  totalmente  a  los  autores”;  (x)  la  reparación tiene una dimensión doble  (individual   y   colectiva)   y  en  el  plano  individual  abarca  medidas  de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo  que  se  proyectan  a  la  comunidad; (xii) dentro de las garantías de no  repetición,  se  incluye  la  disolución  de los grupos armados acompañada de  medidas de reinserción.   

Los  derechos  referidos  llevan  a que los  jueces no puedan pasar como meros espectadores pues su misión   

va más allá de la de ser un mero árbitro  regulador de las formas procesales…,   

de   donde   le   resulta  imperativa  la  obligación de   

buscar  la  aplicación  de  una  justicia  material,  y  sobre  todo,  en  ser  un guardián del  respeto  de  los  derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de  aquellos  de  la  víctima,  en  especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad  sobre  lo  ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación  integral,   de   conformidad   con   la   Constitución   y   con  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del bloque de constitucionalidad67.   

Frente  a  las  violaciones de los derechos  humanos  el  Estado  debe  garantizar  a  las  víctimas un recurso efectivo que  ofrezca    resultados   o   respuestas   adecuadas68, lo que equivale a decir, ni  más  ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en  otros  términos:  sólo  se  hace  justicia  y  se obtiene eficacia del recurso  efectivo  cuando  quienes  han  sufrido  la  violación de los derechos humanos,  quienes   han   sido   víctimas   de  los  delitos  cometidos  por  los  grupos  paramilitares,    o    sus    familiares,    obtienen    verdad,    justicia   y  reparación69.   

El Estado, en este caso los jueces, faltan a  sus   deberes   cuando  ante  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  no  investigan,  juzgan  y  sancionan  a los responsables de cometerlas. En concreto  sobre   el  denominado  recurso  efectivo,  se  incumplen  gravemente  los estándares internacionales cuando  (i)  no  se  adelantan  los  procesos  judiciales  de  forma  seria,  rigurosa y  exhaustiva,  (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción,  (iii)  no  se  toman  medidas  para  proteger  a  las víctimas (iv) o no se les  permite  a  éstas  intervenir  en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la  definición del asunto.   

Hay  que  resaltar  la  necesidad de que la  judicatura  comprenda  el  papel  que  juegan  sus decisiones en el contexto del  sistema  penal  y  del  modelo  estatal  del  que  hace  parte  por  cuanto  las  democracias  constitucionales  son  fundamentalmente  Estados  de  Justicia;  es  decir,  Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista,  llevan  a  una  nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado  Liberal  y  de  igualdad  del  Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes  constituidos,  incluido  el  Poder  Judicial, se halla vinculado por la Justicia  como  valor  superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional,  como  derecho  y  aún  como  deber  estatal, de donde resulta imperioso que los  jueces,  al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección  jurídica  de  sus  decisiones sino también por la  necesidad de armonizar  esa  corrección  con  contenidos  materiales  de  Justicia  porque  de lo   contrario,  la  judicatura  colombiana  no  habría  dado un solo paso desde las  épocas del  más rígido formalismo jurídico.   

Si  se  procede  de  esa  manera,  esto es,  armonizando  la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir  que  existen  razones  superiores  para  permitir  la acción de revisión si la  impunidad  de un hecho concreto puede estar en últimas conculcando los derechos  de  las víctimas, al impedirse con la cosa juzgada la realización de los fines  constitucionales  del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que  alientan  las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de  su  derecho  a  la verdad, justicia y reparación. De impedir la revisión en un  asunto  que  compromete  los más graves delitos contra la humanidad se estaría  edificando  una  jurisprudencia  de  absurdo  culto  a la norma por la norma, la  forma  por  la  forma,  prescindiendo del cumplimiento de la obligación suprema  que impone la Constitución: hacer justicia evitando la impunidad.   

8. La Ley 975 de 2005 como instrumento para  la paz que garantiza los derechos de las víctimas:   

8.1. Para aminorar  los  efectos  de  las  guerras  civiles  o  del  conflicto armado interno se han  intentado diferentes fórmulas a lo largo de la historia nacional.   

8.2.  El  camino  explorado  por  el Gobierno Nacional iniciado en 2002 consistió en someter a la  justicia   a   los   miembros   de   los  grupos  armados  ilegales,  previo  al  establecimiento  de  unas  mesas  de  diálogo  con  la dirigencia de los grupos  paramilitares,   su  desarme  y  diseño  de  las  herramientas  jurídicas  que  permitieran  su  reinserción  social,  para  lo  cual se estableció como marco  jurídico la Ley 975 de 2005.   

8.3.  La  citada  legislación  previó un procedimiento especial para que los postulados tuvieran  la  oportunidad  de  (i)  revelar  la  verdad  completa  y veraz sobre todos los  crímenes  cometidos,  (ii)  garantizar  a  las víctimas la reparación por los  agravios  inferidos  y  garantizarles la no repetición de tales hechos, (iii) a  cambio  de unas sanciones penales muy inferiores a las que ordinariamente prevé  la  legislación  respecto de los delitos ejecutados70.   

8.4.  En tal marco  normativo  a la Procuraduría General de la Nación se le encomendó la especial  tarea  de  velar  por  los  derechos  de  las víctimas, de modo que es su deber  propugnar   por   la  revelación  de  la  verdad  completa  y  la  subsiguiente  reparación  de  quienes  padecieron  los  graves  ataques  contra su dignidad y  derechos fundamentales a manos de las bandas paramilitares.   

8.5. La verdad que  se   revela   por  los  postulados  debe  servir  para  imponer  las  penas  que  correspondan  a los mismos, y para investigar y condenar, si a ello hay lugar, a  todas   las   personas  que  contribuyeron  a  las  actividades  de  los  grupos  paramilitares  y  que,  cuando  menos,  les  hacen  responsables  del  delito de  concierto para delinquir con  fines de paramilitarismo.   

8.6. Las versiones  libres  y  espontáneas  rendidas  por  los  postulados  se convierten en prueba  nueva,  en  cuanto  constituyen  testimonio  respecto de las incriminaciones que  hacen  en  contra  de  terceros, y revelan hechos nuevos en la medida en que den  cuenta  de sucesos no conocidos por la judicatura y que resultan relevantes a la  hora  de  establecer  cómo  y quiénes acompañaron el quehacer criminal de los  paramilitares.   

8.7. Y en tanto los  crímenes   cometidos   por   los  paramilitares  constituyen  delitos  de  lesa  humanidad,  no  es  posible  que la jurisdicción se mantenga al margen de dicha  realidad  cuando  prueba  y hechos nuevos dan cuenta de servidores públicos que  prevalidos  de  su  condición  contribuyeron  por  acción  y  omisión  en  la  preparación  y  ejecución  de crímenes de tal naturaleza. Lo anterior es así  porque  las  especiales  funciones  que cumple la Sala de Casación Penal en los  términos   de   la   Constitución   y   la   ley71,  entre las que sobresale el  mandato    de    pronunciarse    en    busca   de   la   efectiva   protección  de  los  derechos  constitucionales  y  el  control de  legalidad  de  los  fallos,  le fincan su razón de ser en la efectividad de tal  cometido.   

8.8.  Ante  tal  circunstancia  debe entenderse que la causal de revisión invocada es procedente  a  pesar  de  no  satisfacerse el requisito del pronunciamiento de una autoridad  judicial  interna  o  una  decisión  de instancia internacional, exigencias que  para  el caso concreto resultan suplidas por la intervención como accionante de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  institución que por mandato de la  Carta  le  corresponde la guarda y protección de los derechos humanos y que por  expreso  querer  del  legislador  tiene  atribuida  la  representación  de  las  víctimas en los asuntos de Justicia y Paz.   

8.9.  El relato de  hechos,  las  referencias  normativas,  lo  narrado por los desmovilizados a los  fiscales  en las versiones libres, las incidencias en los procesos de justicia y  paz,  y  el avance de tales trámites de acuerdo con lo puesto de presente tanto  por  el  demandante  como  por  el  Agente del Ministerio que interviene ante la  Corte,  son  suficientes  para  que  se  disponga  que  las  reclamaciones de la  Procuraduría  General  de  la  Nación  satisfacen las exigencias para declarar  fundada la causal de revisión que se invoca.   

9. Los hechos y la prueba nueva:  

9.1. Las versiones  libres  de Héber Veloza García, Salvatore Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde  Zapata,  y  el testimonio de Elkin Casarrubia Posada, dan cuenta de lo siguiente  en forma conjunta:   

(i) Que conocieron al General retirado Rito  Alejo  del Río Rojas cuando se desempeñó como Comandante de la Brigada XVII y  tuvieron trato o contacto con el mismo.   

(ii)  Que la relación establecida entre el  General y los paramilitares fue cordial.   

(iii) Que recibieron apoyo personal de parte  del  General  e  institucional  de  la Brigada para la ejecución exitosa de las  acciones criminales desarrolladas por los paramilitares.   

Enseguida  se  resalta lo expuesto por cada  uno de lo citados:   

9.1.1. Héber Veloza García:  

Refirió  el  conocimiento  que  tiene  del  General  y  las  relaciones  establecidas  con  la Brigada. Interrogado sobre la  razón  para  que  no fuera capturado en jurisdicción de la Brigada XVII expone  que ello ocurrió   

por  la  complicidad de ese entonces de la  fuerza    pública    nos    podíamos    movilizar    de    un   la’o  a  otro  y  sin  ser capturados en  ningún                    momento72.   

Y resaltó que  

Las autoridades tenían conocimiento de mi  permanencia  en  la  zona, tanto tenían conocimiento de quien era yo pero nunca  fui  capturado73.   

9.1.2.  Salvatore  Mancuso Gómez: Señaló  que   mientras  mantenía  su  actividad  social  clandestinamente  desarrollaba  actividades   para  los  paramilitares,  circunstancia  que  sí  conocía  Rito  Alejo74,  quien  se  reunió  con Carlos Castaño, máximo comandante de la  banda  criminal,  en  dos  oportunidades,  las  cuales  tuvieron como propósito  examinar  la  forma de enfrentar las organizaciones guerrilleras que operaban en  la    zona75.   

Expresó  que  algunas  de  las  acciones  ejecutadas   por   los   paramilitares   se   presentaron   como  positivos  del  Ejército76.   

9.1.3. Jorge Iván Laverde Zapata: Explicó  que  ha  revelado  los  nombres  de  algunos  militares que contribuyeron con el  proyecto paramilitar   

Porque vuelvo y digo en estos momentos los  malos  los terroristas los bandidos somos nosotros, y muchas personas las cuales  permitieron  que  el  fenómeno  paramilitar  en  el  país  se  extendiera, nos  suministraron  información  porque la mayoría  de personas las cuales las  autodefensas                 mataron77.   

Relató  su  encuentro  con  el  General,  confirmó  que  el oficial sabía de su condición de paramilitar, lo describió  y  reveló  que  tenía  amistad  con  otro  comandante  paramilitar78.   

9.1.4.  Elkin Casarrubia Posada: Narró que  en  desarrollo  de  su  actividad  delincuencial conoció al General Rito Alejo,  quien  coordinaba  las  acciones  y  desplazamientos de los paramilitares con el  irregular          alias         “Yunda”79.   

Recordó   que  el  General  convino  con  “Yunda”  y “Cero Cuatro” el desplazamiento de paramilitares a Mapiripán  y  relató  la  ocurrencia  de  combates  entre el Ejército y los paramilitares  contra            la            guerrilla80,    evocó   una   acción  específica  de guerra y contó que en desarrollo de la misma dialogó por radio  con              Rito              Alejo81.   

Dijo  que  se enteró de la celebración de  reuniones  entre  Rito  Alejo  del  Río  y  los jefes paramilitares82.   

9.2. Las versiones  libres  rendidas  por  Héber  Veloza  García, Salvatore Mancuso Gómez y Jorge  Iván  Laverde  Zapata  ante funcionarios de la Unidad Nacional de Fiscalías de  Justicia              y              Paz83, aportadas como anexos de la  demanda,  y  el  testimonio del paramilitar Elkin Casarrubia Posada, alias “El  Cura”,  suscrito  el  5  de  septiembre de 2008 en Medellín ante la Fiscalía  Veintiocho  Especializada  de  la Unidad de Derechos Humanos y DIH, ex  novo  revelan que el General retirado  Rito  Alejo  del  Río  Rojas pudo haber hecho parte de los grupos paramilitares  que  actuaban  en  la  región  en  la  que cumplía la misión oficial de hacer  imperar  el  orden  y  la ley, en su calidad de Comandante de la Brigada XVII de  Ejército.   

9.3.   Lo  que  enseñan  Héber  Veloza  García, Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Iván Laverde  Zapata  y  Elkin Casarrubia Posada, sobre el alto grado de simpatía del General  con  los  criminales  que  azotaban  la  región  a  su cargo y el apoyo que les  prestaba,  como  lo  afirman  en  algunos  apartes de sus exposiciones, dejan en  entredicho  las  conclusiones  probatorias  que  sirvieron  de  fundamento  para  proferir la decisión cuya revisión se solicita.   

Estas  nuevas  declaraciones,  no conocidas  para  la  época  de la decisión demandada, coinciden además con las denuncias  presentadas   por   el   sacerdote  jesuita  Javier  Giraldo  moreno84   y   los  testimonios  de  cargo  allegados al proceso instruido por el Fiscal85.   

10.   Prescripción   de   la   acción  penal:   

La jurisprudencia de la Sala tiene definidas  reglas  muy  claras sobre la extinción por prescripción de la acción penal en  los  procesos  sometidos  a  revisión,  de  acuerdo  con las cuales el presente  asunto   no   se   encuentra  en  dicha  situación86:   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria  (o  absolutoria, auto de cesación de procedimiento o resolución de preclusión  de  la  investigación),  decae  cualquier  posibilidad de prescripción pues el  proceso  ha  concluido  dentro  de  los lapsos establecidos en la ley. Es decir,  resulta  inocuo,  a  partir  de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno  extintivo de la acción.   

2. Si  se  acude a la acción de  revisión,  entonces,  no  opera  el fenómeno de la prescripción por cuanto se  trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia (o auto de  cesación  de  procedimiento o resolución de preclusión de la investigación),  es  decir,  anterior  a  la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para  proseguir,  el  término  de  prescripción  contando el tiempo utilizado por la  justicia  para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo  rescindente  no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un  “nuevo proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del  fallo  (o auto de  cesación  de  procedimiento  o resolución de preclusión de la investigación)  -obviamente  en  firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada  la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada  y  eliminan  la fuerza de la sentencia (o auto de  cesación  de  procedimiento o resolución de preclusión de la investigación),  con  lo  cual,  en  general,  se  dispone  el  retorno  del proceso a un estadio  determinado,  tampoco  es  posible  adicionar  el  tiempo  que ocupó el juez de  revisión  al  tiempo  que  ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo,  para    efectos    de    la   prescripción,   como   si   jamás   se   hubiera  dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

…  

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da razón de ser a este especial medio de impugnación.   

11.  Efectos de la prosperidad de la causal  de revisión:   

Lo  expuesto en precedencia impone declarar  fundada  la causal de revisión promovida por el Procurador 30 Judicial II en lo  Penal   y,  coadyuvada  por  el  Procurador  Delegado  ante  esta  Corporación,  determinación de la cual dimanan las siguientes consecuencias:   

(i)  Declarar sin validez lo actuado por la  Fiscalía  General  de  la  Nación, a partir de la resolución de 9 de marzo de  2004,  por  medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó precluir la  investigación a favor del procesado Rito Alejo del Río Rojas.   

(ii)  Como  consecuencia  de lo anterior se  remitirá  el  proceso  al   Fiscal  General  de  la Nación  para   que   continúe   con   la  investigación   que   venía   adelantando contra  el General Rito Alejo del Río  Rojas,  de  modo  que  también  queda  sin efecto la resolución que dispuso el  cierre de la investigación.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1°.   Declarar  fundada   la   causal   de  revisión  invocada  por  el        Procurador       30       Judicial          II.   

2°.    Dejar    sin   efecto    la    resolución   proferida   el  9  de  marzo  de 2004 por el  Fiscal  General  de  la Nación, por medio de la cual decretó la preclusión de  la  investigación a favor del procesado Rito Alejo del  Río   Rojas,   por   los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  peculado  sobre  bienes  de  dotación  y  prevaricato       por       omisión.   

3°.  Remitir  el  proceso a la Fiscalía General de la Nación para  que     prosiga     la    instrucción,   conforme   lo   relacionado   en  la  parte  motiva.   

4°. Contra  esta  decisión  no procede    recurso   alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                 SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión De servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Cuaderno 4 de la Fiscalía, folio 236.   

2  Cuaderno 5 de la Fiscalía, folios 1 a 25 y 58 a 78.   

3  Cuaderno 7 de la Fiscalía, folio 3.   

4  Cuaderno 5 de la Fiscalía, folios 165 a 183.   

5  Cuaderno 5 de la Fiscalía, folios 267 a 282.   

6  Cuaderno 7 de la Fiscalía, folios 184 a 189.   

7  Cuaderno 7 de la Fiscalía, folios 234-256 y 259-284.   

8  Cuaderno 9 de la Fiscalía, folios 52 a 96.   

9  Cuaderno 9 de la Fiscalía, folio 43.   

10  Resolución demandada, folio 76.   

11  Resolución demandada, folio 70.   

12  Resolución demandada, folio 75.   

13  Cuaderno 1 de la Corte, folios 167-244.   

14  Cuaderno 1 de la Corte, folios 247-271.   

15  Cuaderno 1 de la Corte, folios 272-286.   

16  Cuaderno 2 de la Corte, folios 1 vuelto a 33.   

17  Cuaderno 2 de la Corte, folios 41-75.   

18  Cuaderno 2 de la Corte, folios 77-93.   

19  Cuaderno 2 de la Corte, folios 103-104.   

20  Cuaderno 2 de la Corte, folios 105-134.   

21  Cuaderno 2 de la Corte, folios 137-115 vuelto.   

22  Cuaderno 2 de la Corte, folios 198-206.   

23  Cuaderno 2 de la Corte, folios 231-234.   

24  Cuaderno 2 de la Corte, folios 242-254.   

25  Cuaderno 2 de la Corte, folios 255-256.   

26  Cuaderno 2 de la Corte, folios 257-296.   

27  Cuaderno 3 de la Corte, folios 2-38.   

28  Cuaderno 3 de la Corte, folios 191-235.   

29  Cuaderno 3 de la Corte, folios 236-275.   

30  Cuaderno 3 de la Corte, folios 282-312.   

31  Cuaderno 4 de la Corte, folios 2-92.   

32  Cuaderno 4 de la Corte, folios 93-197.   

33  “Cuando  con  posterioridad  al  proceso,  el órgano estatal a través de los  medios  que la ley prevé, llega al conocimiento de datos suficientes y eficaces  para  deducir  que  la  verdad  real  es  otra  distinta  de  la declarada en la  sentencia,  deberá  prevalecer el supremo interés de la justicia. Para reparar  la  injusticia contenida en el error judicial, se ha creado la revisión, que la  doctrina  y  los  procesalistas  modernos,  en general, definen como una acción  tendiente  a  desvirtuar  la  presunción de verdad de la cosa juzgada”. Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de revisión, 15 de  mayo de 1964, Tomo CVII, página 507.   

34  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 16  de diciembre de 1999, radicación 14271.   

35  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 24  de agosto de 1999, radicación 14198.   

36  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 25  de marzo de 1938, Tomo XLVI, página 164.   

37  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 23  de febrero de 1952, Tomo LXXI, folio 224.   

38  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 1°  de  noviembre  de  2007,  radicación  26077,  reiterada en la sentencia de 6 de  marzo de 2008, radicación 26703.   

39  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.   

40 Ley  975  de  2005,  artículo  28,  concordado con el artículo 109 de la Ley 906 de  2004.   

41 En  el   artículo   1°   de   la   Ley   975   de   2005  define  su  objeto  en  los  siguientes  términos:  La  presente  ley  tiene  por  objeto  facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  miembros  de  grupos  armados  al margen de la ley, garantizando los derechos de  las   víctimas   a   la   verdad,  la  justicia  y  la  reparación.   

Y  en  el  artículo 37 se dispone que las  víctimas    son    titulares    de    los    siguientes    derechos:   

1.  Recibir  en  todo  el procedimiento un  trato humano digno.   

2.  A  la  protección  de  su intimidad y  garantía  de  su  seguridad,  la  de  sus familiares y testigos a favor, cuando  quiera que resulten amenazadas.   

3.  A una pronta e integral reparación de  los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.   

4.  A  ser oídas y que se les facilite el  aporte de pruebas.   

5.  A recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento  Penal,  información  pertinente para la protección de sus intereses; y conocer  la  verdad  de  los  hechos que conforman las circunstancias del delito del cual  han sido víctimas.   

6.  A  ser  informadas  sobre la decisión  definitiva  relativa  a la persecución penal y a interponer los recursos cuando  ello hubiere lugar.   

7. A ser asistidas durante el juicio por un  abogado  de  confianza  o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente  ley.   

8.  A  recibir asistencia integral para su  recuperación.   

9.  A  ser  asistidas gratuitamente por un  traductor  o  intérprete,  en  el evento de no conocer el idioma, o de no poder  percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.   

42  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-228/02, entre otras.   

43  Corte Constitucional, sentencia C-370/06.   

44  Corte Constitucional, sentencia C-004/03.   

45  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia,  10 de abril de 2008, radicación 29472.   

46 Se  sigue  lo  expuesto  por  M.  Cherif Bassiouni, Crimes  against  Humanity  in  International Criminal Law, 2a.  Ed,  La  Haya,  Kluwer  Law  International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos  Maqueda,  voto  particular,  Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de  24 de agosto de 2004, causa N° 259.   

47 Por  ejemplo:  Tribunal  Criminal  Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de  27  de  enero  de  2000,  Fiscal  v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte  Suprema  de  la  Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N°  259  y  Juzgado  Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de  septiembre de 2006.   

48 Por  ejemplo,  la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII  de  la  Ley  707  de  2001,  aprobatoria  de la Convención Interamericana sobre  Desaparición  Forzada  de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por  medio   de   la  cual  se  aprobó  el  Estatuto  de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Las  citadas  leyes,  convención  y  Estatuto fueron declarados  exequibles   por  la  Corte  Constitucional,  sentencias  C-580/02  y  C-578/02,  respectivamente.   

49  Corte  Constitucional,  sentencias  C-251/02,  C-692/03  y  SU-1184/02 (caso del  General  Jaime  Humberto  Uscátegui Ramírez) y Corte Suprema de Justicia, Sala  de  Casación  Penal, sentencias de 4 de abril de 2003, radicación 12742; 20 de  mayo  de  2003,  radicación 16636; 11 de mayo de 2005, radicación 22511; 27 de  julio  de  2006, radicación 25536; 28 de septiembre de 2006, radicación 24031;  19  de  octubre  de 2006, radicación 22354; 1° de febrero de 2007, radicación  25676;  8  de  noviembre  de  2007,  radicación 27388; 14 de noviembre de 2008,  radicación  28017;  22 de mayo de 2008, radicación 28124; 10 de junio de 2008,  radicación   28693;   5   de   noviembre  de  2008,  radicación  29053,  entre  otras.   

50 Se  sigue  lo  expuesto  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.   

51  Constitución  Política,  artículos  1°,  2°,  15,  21,  29, 229, 250 y 251.  También,  por  mandato  del  artículo 93 Superior, deben ser tenidos en cuenta  los derechos derivados de:     

* Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

* Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

* Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos o Penas Crueles,  Inhumanos y Degradantes.   

* Convención   Interamericana   para   Prevenir   y   Sancionar   la  Tortura.   

* Convención   Interamericana   sobre   Desaparición   Forzada   de  Personas.   

* Convención  para  la  Prevención  y  la  Sanción  del  Delito de  Genocidio.   

* Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

* Convenios      de      Ginebra     y     sus     dos     Protocolos  Adicionales.     

52  Véase  Corte  Constitucional,  sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace  un  resumen  de  la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los  derechos  de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02  (estableció  que  el  derecho  de  las  víctimas  del  delito de desaparición  forzada  de  personas  y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a  la  justicia,  permitían  que el legislador estableciera la imprescriptibilidad  de  la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a  los  presuntos  responsables); C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las  víctimas  para  controvertir  decisiones  que  sean  adversas  a sus derechos);  C-979/05  (derecho  de  las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de  las  sentencias  condenatorias  en procesos por violaciones a derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia  internacional  haya  concluido  que  dicha  condena  es  aparente  o irrisoria);  C-1154/05  (derecho  de  las  víctimas  a  que se les comuniquen las decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en  procesos  inscritos  en  contextos  y  modalidades  de  justicia transicional de  reconciliación);  y,  C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y  perjudicados  con  el  delito  opera  desde  el  momento en que éstos entran en  contacto  con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia  y  la  reparación  las  autoriza  a  solicitudes  probatorias  en  la audiencia  preparatoria,    en    igualdad   de   condiciones   que   la   defensa   y   la  fiscalía).   

53 El  principio  de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en  los  artículos  229  y  29  de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la  vía   del   artículo   93,   que  ha  permitido  el  ingreso  de  las  fuentes  internacionales que consagran esta garantía.   

54  Artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de  la Convención Americana de Derechos Humanos.   

55  Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.   

56  Sentencia SU-1184/01.   

57  Sobre  el  particular  también  pueden ser consultadas las sentencias C-740/01,  C-1149/01, SU-1184/001, T-1267/01 y C-282/02.   

58  Esta  sistematización  se  apoya en el “Conjunto de  Principios  para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la  lucha  contra  la  impunidad”.Anexo  del  Informe  final  del Relator Especial  acerca  de  la  cuestión  de  la impunidad de los autores de violaciones de los  derechos         humanos.        E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1,        presentado  a  la  Comisión  de  Derechos  Humanos  en  1998. Estos  principios  fueron  actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher,  de  acuerdo  con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos  Humanos.   Para   más   detalles,   véase  Comisión  Colombiana  de  Juristas  (compilación),   Principios  internacionales  sobre  impunidad  y reparaciones, Bogotá, Opciones Gráficas  Editores Ltda., 2007.   

59  Principio  2  del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

60  Cfr. Entre otras las sentencias C-293/95 y C-228/02.   

61  Cfr. Sentencias T-443/94 y C-293/95.   

62  Cfr. Sentencia C-412/93.   

63  Cfr., Sentencia C-27594.   

64  Cfr.  Principios  relativos  a  una  eficaz  prevención e investigación de las  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias, aprobado por el Consejo  Económico  y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29  de  mayo  de  1989,  y  ratificado por la Asamblea General. mediante resolución  44/162    del   15   de   diciembre   de   1989.   Citados   en   la   sentencia  C-293/95.   

65  Cfr.  Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los  derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.   

66  Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos,  sentencia  de  15  de  junio  de  2005.   

67  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

68  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Caso Cesti  Hurtado  vs.  Perú. Sentencia del 29 de septiembre de  1999. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

69  Corte  Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las  Palmeras  vs.  Colombia. Sentencia del 6 de diciembre  de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm   

70 En  el  mismo  sentido  véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto    de   segunda   instancia,   18   de   febrero   de   2009,   radicación  30775.   

71 Ley  1285  de  2009,  artículo  7°, modificatorio del artículo 16 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.   

72 La  trascripción     se     reproduce     en     los     términos    del    oficio  DAS.DGOP.SIES.GCRI.767638-1, folio 6.   

73  Ibídem,    folio   8.   

74  Ib., folio 18.   

75  Ib.,  folios  18  y  19.   

76  Ib.,  folios  20  y  21.   

77  Ib.,   folios   42,  47.   

78  Ib.,  folios  44, 47, 48 y  50.   

79  Cuaderno 1 de la Corte, folio 140.   

80  Cuaderno 1 de la Corte, folios 140-141.   

81  Cuaderno 1 de la Corte, folio 141.   

82  Cuaderno 1 de la Corte, folio 143.   

83  Manifestaciones  reiteradas  por  los  citados desmovilizados ante los medios de  comunicación  nacionales  y  extranjeros. Un amplio panorama de lo expuesto por  los    citados    paramilitares    se    puede    ver    en    la   web:  http://www.verdadabierta.com/web3/   

84  Cuaderno  7 de la Fiscalía, especialmente folios 22 a 161. Documentos similares  circulan  en  la web bajo el  título  Elementos  probatorios  contra el ex General  Rito       Alejo       del      Río.      Véase  http://www.javiergiraldo.org/   

85  Especialmente   lo   expresado   por  Gloria  Cuartas  Montoya  -exalcaldesa  de  Apartadó-,  el  Coronel (r) Carlos Velásquez Romero -quien se desempeñó como  Segundo  Comandante  de la Brigada XVII y Jefe de Estado Mayor-, y los militares  Oswaldo Giraldo Yepes y Moisés Machado Córdoba, entre otros.   

86  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión, 15  de  junio de 2006, radicación 18769, reiterada en sentencia de 17 de septiembre  de  2008,  radicación  26021 y que retoman criterio mantenido desde 15 de marzo  de 1991.     

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