30512(13-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30512   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 138  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Humberto  Hernando  Umaña  Rojas  contra  la sentencia del 24 de abril de  2008,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de  Viterbo confirmó la dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Paz del Río y lo condenó como autor responsable del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con el de falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  21  de noviembre de 2001 Humberto  Hernando  Umaña  Rojas, actuando  en  su calidad de Alcalde del Municipio de Betéitiva, contrató verbalmente con  Antonio  María  González  González la elaboración y colocación de puertas y  ventanas  en  la  segunda  planta del palacio municipal por valor de $4.365.000,  así  como la fabricación e instalación de las rejas bancarias por $1.259.600.   

A  mediados  del  mes  de  enero  de  2002 el  particular  cumplió con el objeto del negocio jurídico y en abril siguiente se  le  canceló  parte  del precio pactado mediante cheque por $3.871.665, fecha en  la  que, además, se le pidió la suscripción de la orden de trabajo 010 del 12  de febrero de 2002.   

Luego  de varias reclamaciones para lograr el  pago  de  la  totalidad  de  lo  adeudado,  el  14  de  agosto de 2002 González  González  elevó petición solicitando la documentación relativa al proceso de  contratación,  lo que dio lugar a que en septiembre del mismo año se le girara  un  cheque  por  $671.500 y se le enviara para firma la orden de trabajo 056 del  17  de  junio  de  2002.  El contratista no recibió el título ni suscribió la  orden.   

2.  El  29  de  julio  de  2004  la Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Santa  Rosa  de  Viterbo llamó a juicio a Umaña  Rojas  por los delitos de contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en documento  público      agravada      por      el      uso1.   

La  decisión fue confirmada el 19 de octubre  del  mismo  año  por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de  Santa     Rosa     de     Viterbo     y     Yopal2.   

Agotada la audiencia pública, el 21 de junio  de  2006  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río profirió sentencia  mediante  la  cual  lo  halló  penalmente responsable, en calidad de autor, del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  lo  condenó  a  5  años de  prisión,   multa   de   60  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 6  años.   Le   negó   la   condena   de  ejecución  condicional  y  dispuso  su  captura3.   

El fallo fue impugnado por la defensa y el 24  de  abril  de  2008  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó,  excepto    en    lo    relacionado    con    la    prisión   domiciliaria   que  reconoció4.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  un  cargo  único  la defensa  solicita  a la Corte casar parcialmente el fallo de segunda instancia y proferir  uno  de  reemplazo  en  el  que absuelva a Umaña Rojas  del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales por atipicidad de la conducta.   

Cuestiona  la  sentencia  por  violación   directa   por   falta   de   aplicación  de  los  artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, lo que condujo  a  aplicar  indebidamente  el 146 del Código Penal de 1980, en concordancia con  el 232 de la Ley 600 de 2000. Sustenta así su reproche:   

El  Tribunal  halló  como  probado  que hubo  fraccionamiento  de contrato y que el negocio jurídico celebrado fue verbal, no  escrito.  De  acuerdo  con lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de  1993  -normas  a  la  que  hay  que  remitirse  por tratarse de un tipo penal en  blanco-  los  contratos  estatales son solemnes y se perfeccionan no solo cuando  se  logra  acuerdo sobre objeto y contraprestación, sino cuando se “eleva  a  escrito”. En consecuencia,  “no   hay   contratos   verbales   ni   meramente  consensuales”.   

Acorde  con lo previsto en el artículo 13 de  la  Ley  80  de  1993,  los  contratos  estatales  se  rigen  por  disposiciones  comerciales  y  civiles, y, según el artículo 898 del Código de Comercio, son  negocios  jurídicos  inexistentes  aquellos  celebrados  sin  las  solemnidades  sustanciales exigidas por la ley.   

En  esta  ocasión  no hubo ratificación del  negocio  jurídico  con  el  fin de subsanar la inexistencia, porque en el fallo  cuestionado  se  dejó claro que los documentos suscritos con posterioridad a la  celebración  del  contrato  verbal  “no fueron más  que  documentos falsos (falsedad ideológica en documento público) creados para  tratar   de   legitimar   la  actuación  irregular  del  alcalde”.   

Así  las  cosas,  nunca  existió  contrato  estatal  y  mucho  menos fraccionamiento de un acto jurídico inexistente. Sobre  la  inexistencia  cita  la  sentencia del 29 de enero de 1998, expediente 11099,  del Consejo de Estado.   

Si  no  hubo contrato menos puede hablarse de  desconocimiento   de   requisitos   señalados  en  la  ley  para  su  trámite,  celebración  o  liquidación.  Afirma  que  la  conducta  consistente en violar  principios  de  contratación  estatal  para  la  escogencia del contratista que  nunca  celebró  contrato  con  la administración puede constituir otro delito,  como por ejemplo prevaricato por omisión, peculado o falsedad.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  el  censor se equivocó al enunciar el precepto  indebidamente  aplicado,  toda vez que los jueces no acudieron al Decreto 100 de  1980,  sino  a  la  Ley  599  de  2000.  Sin  embargo,  puede  entenderse que la  inaplicación    la    predica    del   artículo   410   del   actual   Código  Penal.   

Sugiere  no  casar  la  sentencia  por  las  siguientes razones:   

La  norma  que tipifica el delito de contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales es un tipo penal en blanco que debe ser  complementado  con  las  normas de la Ley 80 de 1993, relativas a los requisitos  legales   para   la  contratación  estatal  en  las  fases  precontractual,  de  celebración  y  de liquidación. El Tribunal valoró esos presupuestos legales,  por  lo  menos  los  referentes  a los artículos 39 y 41 de ese estatuto, y fue  así  como  realizó  el  juicio  de  tipicidad  completo,  identificado  en sus  componentes  legal  y  conglobante. Bajo esa óptica determinó que el procesado  cometió  múltiples  irregularidades  que  violan  el régimen de contratación  estatal,   tales  como  la  falta  de  disposición  presupuestal  previa  a  la  celebración  del  negocio;  la  ausencia  de estudios previos a la apertura del  proceso  de  selección;  la inexistencia de invitaciones a cotizar así como el  mínimo  de ofertas; el fraccionamiento del contrato en dos órdenes de trabajo;  la  celebración no escrita y la suscripción de los convenios con posterioridad  a la ejecución de la obra.   

Por consiguiente, es falso que se hayan dejado  de  aplicar  las  normas  indicadas  por  el actor, pues las pertinentes son los  artículos  39  y  41 de la Ley 80 de 1993. Además, no existió equívoco en la  selección de la disposición típica aplicable.   

El  artículo  13  de la Ley 80 de 1993 tiene  carácter  supletivo,  sólo  opera a falta de reglamentación específica de la  materia,  y  el  asunto  relacionado  con la inexistencia de negocios jurídicos  está regulado en el estatuto de contratación.   

De admitir que el artículo 898 del Código de  Comercio  es  aplicable  en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley 80  de  1993  y  la  sentencia  del  Consejo  de  Estado  traída a colación por el  demandante,  y  de  afirmar, en consecuencia, que el contrato no se perfeccionó  por  ser  verbal,  y  por  su  inexistencia la conducta es atípica, es algo que  sólo  podría  tener  cabida  en  el  derecho  administrativo,  pero  no  en el  estrictamente penal.   

En materia penal la falta de perfeccionamiento  del  contrato  no  puede  asemejarse  a  su  inexistencia,  pues  el  acuerdo de  voluntades   fue   celebrado,   ejecutado   y   liquidado   a   cambio   de  una  contraprestación  que  la  administración pagó parcialmente. En consecuencia,  no se perfeccionó, pero existió.   

De  tener  como  ciertos  los  argumentos del  censor  habría  que  sostener que los contratos celebrados verbalmente en casos  de  urgencia  manifiesta  no  existen,  lo  que  es  absurdo  y  contrario  a la  lógica.   

La  celebración  verbal del contrato por sí  misma  es  punible,  por lo que no tienen incidencia las órdenes de trabajo que  con  posterioridad  se  extendieron, como tampoco que ese comportamiento se haya  adecuado  en  la conducta típica de falsedad ideológica en documento público.  En  este  caso se demostró la existencia material del convenio y la omisión al  deber   de   celebrarlo   por   escrito,  lo  que  lesionó  el  bien  jurídico  tutelado.   

Contrario  a lo manifestado por el demandante  no  se dan los elementos para que se configuren los tipos penales de prevaricato  por omisión ni peculado.   

Es notoria la intrascendencia del cargo porque  sus  reproches  van  dirigidos  solamente  frente  a  uno de los comportamientos  desarrollados   en   la   etapa   de  celebración  del  contrato  (el  convenio  consensuado),  pero  deja  de  lado  otros penalmente censurables, tales como la  omisión   de  contar  previamente  con  disponibilidad  presupuestal,  con  los  estudios,  diseños  o  proyectos,  con  las  invitaciones  a  cotizar o las dos  ofertas  exigidas  en  la  ley  para  contratar  directamente y, adicionalmente,  fraccionó los contratos para evitar la licitación pública.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  El  recurrente  ataca  la  sentencia  por  violación  directa  debido  a  que  -a  su  juicio-  se  dejaron de aplicar los  artículos  13,  39  y  41  de  la Ley 80 de 1993, lo que condujo a una indebida  aplicación del artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Según afirma, conforme a las normas de la Ley  80  de  1993  los  contratos  estatales  requieren  elevarse  a  escrito para su  perfeccionamiento,  por  manera  que si se omite ese requisito son inexistentes.  Como  en  esta  ocasión  el  contrato  fue  verbal  es  imposible endilgarle la  conducta punible de celebración indebida de contratos.   

2. Así las cosas, la Sala debe determinar si  ese  yerro  denunciado  ocurrió  o  no  y, de constatarlo, si el mismo tiene la  virtualidad  de  variar  el  contenido  del  fallo  de  modo  que  conduzca a la  absolución  del  procesado  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales.   

3.  Antes  de  abordar  el  tema  se  obliga  reconocer  la  imprecisión  del  actor  al citar como indebidamente aplicado el  artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Contrario  a  lo  sostenido en la demanda los  falladores  nunca  acudieron,  para  efectos de tipificación de la conducta y/o  dosificación  punitiva,  al  Código  Penal  de  1980 sino al artículo 410 del  Código  Penal  de  2000  (Ley 599), lo que se muestra acertado dada la fecha de  ocurrencia  de  los hechos objeto de proceso. La Sala entiende, entonces, que la  referencia   del   demandante   lo   es   a  la  última  de  las  disposiciones  citadas.   

4. De acuerdo con el artículo 410 del Código  Penal  de 2000, el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  estructura  cuando  un  servidor  público,  por  razón  del  ejercicio  de sus  funciones,     tramita,  celebra   o  liquida  un  contrato  sin  observar  los  requisitos legales esenciales.   

Por  razón  de  sus  funciones  el  servidor  público  tiene  conocimiento  que al celebrar un contrato estatal debe observar  las  exigencias  legales  esenciales  establecidas  en  la norma vigente para la  fecha  de  su  celebración,  o,  de  lo  contrario,  incurrirá en una conducta  punible  que  lesiona  la administración pública. La base constitucional de la  responsabilidad  penal  se  encuentra  en  los  principios  establecidos  en  el  artículo  209  de  la  Carta Política “La función  administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con  fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.   

Esa  es  la  razón  para  que, en procura de  determinar  el  contenido y alcance de los ingredientes del tipo, se realice una  hermenéutica   sistemática   con   los  valores  superiores,  acorde  con  los  principios   que  regulan  la  función  pública  y  la  contratación  estatal  previstos  en  los  artículos  209  de  la  Constitución  y 23 de la ley 80 de  1993.   

En  torno a dicha conducta, la jurisprudencia  ha  sostenido  de  manera  uniforme  que  existen tres formas alternativas en su  realización:  (i) el incumplimiento de los requisitos  legales  sustanciales  en la tramitación de los contratos, que cobija todos los  pasos  que la administración debe observar hasta su celebración; (ii) la falta  de  verificación  de  la  presencia  de los presupuestos previstos en la ley de  contratación  estatal  para  su  perfeccionamiento,  que  incluye constatar los  atinentes   a   la   fase  precontractual,  y  (iii)  la  inobservancia  de  los  presupuestos   relacionados   con  la  liquidación5.   

5. Ahora bien, dado el reenvío normativo que  hace     el     propio     legislador     respecto     a     los    “requisitos  legales  esenciales”  es  claro  que  estamos  frente  a un tipo penal en blanco. De manera pues que, para  integrar  la  norma, es preciso acudir a la disposición legal vigente en la que  se establezcan tales requisitos.   

En  el  caso  sub  judice,  dada  la  época  de ocurrencia de los hechos  objeto  de  investigación,  la  normativa  a  observar  por  parte del servidor  público  era  la  Ley 80 de 1993, con los decretos reglamentarios vigentes para  ese entonces.   

En  ese orden, debía atender las previsiones  normativas   en   las  tres  fases  de  la  contratación.  En  la  precontractual,  donde  la escogencia del  contratista  se  realiza a través de licitación o concurso públicos, salvo en  los   casos   de  contratación  directa  a  que  se  refiere  el  artículo  24  ibidem,  con  la precisión  que  tratándose de contratos de menor cuantía, atendiendo el presupuesto anual  de  la  entidad,  debe seguirse lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 855  de 1994.   

En    la    etapa    de    celebración  del contrato el artículo 39  del  estatuto  de  contratación  prevé  que, como regla general, los contratos  estatales     deben     constar    por    escrito6,  y  el 41 dispone que para su  perfeccionamiento  es  indispensable  tanto  el  acuerdo  sobre  el  objeto y la  contraprestación  como  que  sean elevados a escrito. La condición relativa al  registro    presupuestal    es    un    requisito   para   la   ejecución   del  contrato7.   

Esas  normas  fueron  precisamente  a las que  acudió  el  Tribunal  para adelantar el juicio de tipicidad, por lo que ninguna  razón le asiste al recurrente.   

En  efecto,  en  la  sentencia  atacada  se  recordaron  las  exigencias legislativas en materia de contratación estatal, la  obligación  de  plasmar  por escrito los negocios jurídicos celebrados por las  entidades  estatales,  y se dejó claro que la primera violación al régimen de  contratación   fue  que  el  pacto  se  hizo  de  manera  verbal,  no  escrita.   

Sin  embargo, ese no fue el único reproche a  la  conducta  desplegada  por  el  acusado,  pues  adicionalmente destacó, como  también  lo había hecho el fallador de primer grado,  la  inexistencia  de apropiación presupuestal previa,  la  ausencia  de un proceso de selección y el fraccionamiento de los contratos,  pues  constató  que  las  dos  órdenes de trabajo extendidas con posterioridad  integraban  un  único negocio, y que sumadas las cuantías contempladas en cada  una  superaban  el  monto permitido para omitir licitación o concurso público.   

6. El impugnante, apoyado en una sentencia del  Consejo  de  Estado,  manifiesta  que,  por  haberse  pactado  verbalmente,  ese  contrato  es inexistente y, consecuencia, la conducta es atípica. En ese evento  -afirma-  la  violación  de  los  principios que rigen la contratación estatal  para   escoger   al  contratista  podría  encuadrar  en  una  conducta  punible  diferente.   

Al    respecto   importa   aclararle   lo  siguiente:   

a)  Tal  como  se  expuso  en precedencia, la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido enfática en sostener que, conforme a las  previsiones  legales,  se incurre en el punible del que se ha venido hablando no  solo  durante  la  etapa  de celebración y      liquidación      del    contrato,    sino    también   en   la   fase   precontractual,   esto  es,  durante  la  previa.  En  esa etapa es claro que no existe contrato escrito, no se ha llegado  si  quiera  a  un  acuerdo de voluntades, pero el servidor público puede obviar  alguno  de  los requerimientos legales, tales como los relativos a la selección  del  contratista,  las invitaciones públicas, los estudios previos, la consulta  de los precios del mercado.   

Así, de configurarse alguna de las hipótesis  descritas  se  incurre  en  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

b)  La      Ley      80      de     19938 previó como requisito para la  celebración   de   los  contratos  estatales  que consten por escrito. Pero contempló la posibilidad de  que  algunos  negocios jurídicos puedan celebrarse sin esas formalidades plenas  dependiendo  de  su  valor,  determinado en función del presupuesto anual de la  entidad.   

El artículo 41 del mismo estatuto dispuso, en  cuanto  al perfeccionamiento,  que  ello  tiene  lugar cuando, además del acuerdo sobre el objeto y el precio,  son  elevados  a  escrito,  con  la  excepción  de  las situaciones de urgencia  manifiesta   que  conforme  al  artículo  42  ibidem  no    permitan    la    suscripción   de   contrato  escrito.   

Por  manera  que hay eventos excepcionales en  los  que  a  pesar  de  no  constar  por escrito el contrato, se le da validez y  plenos efectos jurídicos.   

Esa      solemnidad      –constar   por   escrito-   cuando  es  reclamada  por  el  legislador,  es un requisito para que el acuerdo negocial se  entienda  perfeccionado,  esto es, para su oponibilidad frente a terceros y para  predicar   efectos  jurídicos  entre  las  partes,  como  reclamar  derechos  y  obligaciones.   De   modo   que   su   inobservancia   constituye   (i)  una  irregularidad  al  régimen  de  contratación;   (ii)  un  atentado  a  los  principios  de  transparencia,  responsabilidad  y  selección  objetiva   y   (iii)   su  ineficacia negocial o inejecutabilidad.   

c)  De  acuerdo con el aparte de la sentencia  del  Consejo  de  Estado  traído  a  colación  en  la demanda de casación, el  cumplimiento  de  la forma escrita es requisito de necesaria observancia por los  interesados  en  celebrar  un  negocio  jurídico  y sin ella no puede afirmarse  “derechamente  que  el pretendido negocio exista en  el ámbito jurídico y por ende despliegue eficacia vinculante”.   

Ningún  reparo  tiene  la  Corte  sobre  esa  apreciación   del  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo.   

Empero, conviene precisar que esa inexistencia  del  negocio jurídico por ausencia de la totalidad de requisitos -no haber sido  escrito-,  cuando  a  ellos  hay  lugar,  no permea la responsabilidad penal del  servidor  público  que,  a pesar de conocer las formalidades exigidas en la ley  para   la   celebración   de   un  contrato  estatal,  obra  desconociéndolas,  haciéndolas  a  un  lado,  con  total  desconocimiento  de  los  principios que  orientan la función administrativa.   

Siguiendo  la  jurisprudencia  del Consejo de  Estado,  es  acertado  afirmar  que  los  contratos estatales verbales no tienen  fuerza  vinculante,  lo que se traduce en que no son ejecutables y, por contera,  no   es  viable  ejercer  las  acciones  contractuales  dirigidas  a  lograr  su  cumplimiento.  No  obstante, se configuran como faltas que pueden comprometer la  responsabilidad  de la entidad y del servidor público, en cuanto son una de las  causas de los hechos cumplidos.   

Una lectura íntegra, no parcializada como lo  hace  el  recurrente,  de  la  sentencia  traída  a colación en el libelo deja  entrever  que  la  ausencia  de  la  formalidad  escrita  en un contrato estatal  conlleva  a  su  inejecutabilidad  y,  por  ende,  resulta imposible ejercer las  acciones  contractuales  tendientes  a  lograr  cumplimiento o incumplimiento de  alguna  de  las  partes.  Empero, no impide que se reconozcan efectos por hechos  cumplidos o el reconocimiento de indemnización de perjuicios.   

Mírese cómo en el referido fallo el Consejo  de  Estado  desechó  las  primeras  tres  pretensiones formuladas en la demanda  presentada  -existencia  del  contrato, el cumplimiento del mismo por una de las  partes  y el incumplimiento por parte de la otra-, debido a que al estar ausente  el  requisito  escrito  el negocio jurídico no alcanzó existencia jurídica y,  por  ende,  imposible  resultaba  predicar  cumplimiento  o  incumplimiento  del  demandante.  También  desechó la cuarta pretensión -condena al pago del valor  del  contrato-  pero  entendió  que  la  quinta  -indemnización de perjuicios-  “no depende de la prosperidad de las anteriores tal  cual  viene  formulada  y  apuntando  ella  al  reconocimiento  de  ‘el  valor  de los perjuicios de orden  material,  daño  emergente  y  lucro  cesante  que  le  fueron  ocasionados, de  conformidad  con  lo  que  resulte  probado  en  el proceso, monto que ha de ser  actualizado  en  su  valor  “   (cfr.  fl.  94),  accederá  a la condena  solicitada  de  conformidad  con  lo  expuesto,  sin que ello implique en manera  alguna sobrepasar el límite del libelo de demanda”.   

De  manera que la solemnidad del escrito como  forma  de  instrumentalizar  la  relación  jurídica  contractual  no conlleva,  per   se,   ausencia   de  responsabilidad penal para el servidor público.   

d)  Un solo hecho permite activar la justicia  ordinaria  y  la  contencioso  administrativa.  Sin  embargo,  una  y  otra  son  independientes.  Aunque  en  ambas  el  bien  protegido está relacionado con el  cumplimiento  pleno  de  los  fines  esenciales  del  Estado  (artículo 2 de la  Constitución),  se  mueven en órbitas distintas. Las conclusiones –ha  sostenido la Corte Constitucional-  en  uno  y  en otro caso pueden finalizar en forma armónica o complementaria, o  en       forma       totalmente       diferente9.   

Por manera que si el servidor público actúa  en  contravía  con  esos  fines  constitucionales  y  trasgrede  alguno  de los  principios       de       la      función      administrativa      –igualdad,    moralidad,    eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad-,  surge  para el Estado el  deber  de  controlar,  tanto  el  acto  o el contrato respectivo a través de la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  como  la responsabilidad de quienes  intervinieron  en  la  actuación  administrativa  a través del ejercicio de la  acción  penal;  y  cada  jurisdicción  actúa autónomamente, pudiendo adoptar  respecto  de  un mismo asunto decisiones disímiles, sin que ello resulte lesivo  del debido proceso.   

En el ámbito administrativo lo que se plantea  es  una  controversia  contractual,  un  conflicto de intereses entre las partes  respecto  a los derechos y obligaciones emanados de un contrato, que puede tener  origen  en  el  contrato  mismo,  en  los  hechos  de  ejecución o en los actos  unilaterales   que   profiera   la   administración,   tales   como  caducidad,  terminación,  liquidación,  entre  otros.  Sin embargo, a diferencia de lo que  ocurre  en  el  entorno  penal,  los  actos  expedidos  con  anterioridad  a  la  celebración  del  negocio  jurídico no son susceptibles de control por la vía  de   la   acción   prevista   en   el  artículo  87  del  Código  Contencioso  Administrativo10.   

Mientras  en  el  campo  administrativo  el  abandono  de  un  documento  escrito conlleva a que el contrato se tenga como no  celebrado,  lo  que  implica  imposibilidad para hacer  valer  o  reconocer  los  derechos  y  obligaciones  -efectos jurídicos- que en  nombre   o   a   título   de   él   se   reclaman11;        en  el  campo  penal  supone  la  aplicación  de  una  sanción por  incumplimiento    de    los    requisitos    legales    esenciales    para    su  celebración.   

Por   consiguiente,   la  inexistencia  del  contrato,  tal  como  ha sido entendida en el derecho administrativo, implica su  inejecutabilidad  “como grado máximo de ineficacia  negocial”12,   pero  en  modo  alguno  legitima  la  actuación   del  servidor  público  que  actuó  contrario  a  los  principios  constitucionales  y  a  las  previsiones  legales  relativas  a  los  requisitos  esenciales  que  deben  contener  los  contratos  estatales.  Es  justamente esa  omisión la que sanciona la ley penal.   

e)  Resulta  oportuno  recordar  que  en  la  sentencia  del  18  de  diciembre de 2006 (radicado 19.392) la Corte analizó la  situación  de  un  servidor  público  que celebró un contrato no escrito y lo  halló  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales  en  concurso con el de falsedad ideológica en documento público. Dijo  en esa ocasión:   

“Demostrado como está que la adquisición  de  los  repuestos  y la reparación del vehículo se ejecutaron meses antes del  trámite  y  celebración del contrato escrito, es evidente el incumplimiento de  los  requisitos  legales  esenciales relacionados con el trámite y celebración  de  los  contratos públicos, toda vez que la selección del contratista se hizo  arbitrariamente  por el acusado sin obtener las dos ofertas exigidas por la ley,  no  fue  expedido  el  registro  presupuestal,  las  cláusulas que regirían el  acuerdo  de  voluntades  no  fueron  contenidas en documento escrito y no fueron  constituidas   y   otorgadas  las  garantías  de  cumplimiento  por  parte  del  contratista.”   

f)  Lo  expuesto  permite concluir que no era  necesario  acudir  en  esta  ocasión  a  normas  civiles ni mercantiles como lo  admite  en  forma  excepcional  el  artículo  13 de la Ley 80 de 1993, no sólo  porque  el  tema de la inexistencia está regulado en dicho estatuto sino porque  –se  reitera-  el  campo  penal y el administrativo son diferenciables.   

6. De lo anterior se colige, entonces, que la  adecuación  jurídica  hecha  por  los falladores fue acertada, lo que descarta  cualquier otra posible.   

En consecuencia, el cargo carece de fundamento  y será desestimado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  183 a 192 del cuaderno principal.   

2 Folio  3 a 8 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.   

3 Folio  523 a 535 del cuaderno principal.   

4 Folio  4 a 18 del cuaderno del Tribunal Superior.   

5  Sentencia del 18 de diciembre de 2006 (radicado 19.392).   

6  El  parágrafo   del  artículo  contenía  una  excepción  a  la  celebración  de  contratos  con  formalidades  plenas.  Fue  derogado  por  la  Ley 1150 de 2007.   

En caso de urgencia  manifiesta la ley  autoriza prescindir de la solemnidad escrita.   

7 Ver  sentencia  del  28  de  septiembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, expediente 15.307.   

8  Artículo 39 (antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007).   

9  Sentencia  C-917  del  29  de agosto de 2001. La Sección Tercera del Consejo de  Estado  en  la  providencia del 17 de marzo de 1994 (radicado 8585) ya se había  ocupado de analizar las diferencias entre ambas jurisdicciones.   

10  Idem.   

11  Sentencia  del  20  de  septiembre de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, expediente 16.852.   

12  Así  lo  ha  reconocido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de  Estado (ver sentencia del 28 de enero de 1994, expediente 9072).     

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