30455(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30455  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  314   

Bogotá,  D. C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Alejandro Aroca Saad  contra  la  sentencia  proferida  el  8  de  noviembre  de  2007 por el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  que lo condenó como autor responsable de un concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  peculado por  apropiación.   

Previamente  se  procederá  a  examinar  la  existencia  de  prescripción  de  la  acción respecto de uno de los delitos de  peculado por apropiación aludidos en las resoluciones acusatorias.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Alejandro Aroca  Saad  fue  elegido  alcalde del municipio de Chiriguaná, Cesar, para el periodo  constitucional  1995-1997  y  en  tal  calidad  realizó diferentes acciones que  derivaron en los siguientes procesos penales:   

1.1.  Los recursos  provenientes  de  las regalías carboníferas que en cantidad $4.442’035.697,00,   recibidos  durante  los  años  1995,  1996  y 1997 no los aplicó de acuerdo a las disposiciones legales  que imponen su destinación al gasto social.   

Estos   hechos  fueron  conocidos  por  la  Fiscalía  Sexta  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la  que  una  vez  cumplido  el  ciclo  instructivo  resolvió  proferir resolución  acusatoria  en  contra de Aroca Saad como posible autor responsable de un delito  de     peculado     por     destinación    oficial  diferente, providencia que alcanzó ejecutoria el 5 de  diciembre             de             20001.   

1.2.  El  Alcalde  promovió  el  plan  maestro  de  acueducto  y  alcantarillado  con  el  que  se  pretendía  abastecer  de  agua  potable  al  municipio, para lo cual contó con  recursos  de la nación, el departamento de Cesar y Asomineros, previéndose que  el  ente  territorial  ejecutara  el  proyecto, presentando favorecimiento en el  proceso  de  contratación,  sobrecostos en la compra y transporte de los bienes  adquiridos  para desarrollar las obras, actividades que pudieron ser desplegadas  en  virtud  de  una declaratoria de urgencia manifiesta decretada con manifiesta  ilegalidad2.   

Los  anteriores  hechos  llevaron  a  que la  Fiscalía  Sexta  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el  16  de  noviembre  de 1999, acusara al procesado por los delitos de peculado  por  apropiación,  prevaricato  por  acción  e  interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos.  Esta  decisión  fue  notificada por estado de 26 de noviembre de  1999   y   por   tanto   quedó  en  firme  tres  días  después  de  la  fecha  mencionada.   

El  delito  de  peculado por apropiación se  determinó        en        $111’949.078,00   por   los   sobrecostos   en  la  compra  de  tuberías  ($40’594.840,00)  y en el  transporte   de   las   mismas   ($71’354.238,00)3.   

1.3.  Durante  los  años  1995  a  1997 el alcalde Aroca Saad celebró contratos de obras civiles y  de  suministro.  Específicamente se determinó la existencia de irregularidades  en  la  adición  de  un  contrato celebrado con Miguel Solano Peralta (obras de  mejoramiento  de  la  zona  de  urgencias  y  morgue  del  hospital)  y  en  los  emolumentos  cancelados  a  Ever  Rivero  Quiroz  (pagos  que  el  citado  nunca  recibió)4.   

La  Fiscalía Quinta Seccional de Valledupar  instruyó   el   proceso  y  una  vez  clausurada  la  investigación  profirió  resolución  acusatoria  en contra del procesado por los delitos de peculado  por  apropiación,  interés   ilícito  en  la  celebración  de  contratos   y  falsedad  ideológica  en  documento  público.  Contra  la  anterior decisión se interpuso  recurso  de  apelación  y el 24 de agosto de 1999 la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Valledupar la confirmó.   

El  peculado  por  apropiación  en concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  motivo del contrato adicional celebrado a favor de  Miguel      Solano     Peralta     se     cuantificó     en     $11’369.402.00  y  por  los  servicios que  nunca  prestó  al  municipio  Ever  Rivero  Quiroz  la apropiación ascendió a  $2’279.803,005.   

En   este  proceso  y  por  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público     también     fue     acusado     Martín     Modesto    Barrios  Paternostro.   

2. Con motivo de los  anteriores  procesos  se  impuso  a Alejandro Aroca Saad medida de aseguramiento  privativa  de la libertad en el domicilio, que lo había fijado en Valledupar, y  ante  la  fuga  del lugar en el que debía permanecer se abrió un nuevo proceso  penal6.   

Los  anteriores  hechos  llevaron  a  que la  Fiscalía  Séptima  Seccional de Valledupar dictara pliego acusatorio en contra  del    procesado   por   el   delito   de   fuga   de  presos,  decisión  que  por vía del recurso vertical  fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma  ciudad el 21 de marzo de 2000.   

3.  Los  procesos  acumulados  correspondieron  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar  que  dispuso  adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 31 de  julio  de  2003  profirió el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a  Alejandro  Aroca  Saad  a las penas de 8 años de prisión, multa en cuantía de  15  salarios  mínimos  legales mensuales, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y a pagar a  favor  del  Municipio  de  Chiriguaná  la  suma de $114.228.881,00 a título de  perjuicios  materiales,  al  encontrarlo  autor  responsable  de  los delitos de  fuga  de presos, peculado     por     aplicación    oficial    diferente,      peculado     culposo,  peculado  por  apropiación   y  falsedad  ideológica  en  documento  público7.   

También ordenó absolver al procesado de los  delitos   de   prevaricato   por  acción,  interés ilícito en la celebración de  contratos,   peculado  por  apropiación   y   falsedad  ideológica en documento público.   

El   procesado   Martín  Modesto  Barrios  Paternostro  también  fue  absuelto  de  la  acusación que en su contra había  hecho   la   Fiscalía   por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público.   

5.  Como contra la  anterior  decisión  se interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior  de  Valledupar,  mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, declaró desierto  el   recurso  formulado  por  el  Ministerio  Público  y  en  atención  de  la  impugnación   propuesta   por   la  defensa  dispuso  confirmar  el  fallo  del  a  quo en los relacionado con  los  delitos  de  peculado por apropiación  en  concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole al procesado las  mismas penas.   

Y   también   declaró  la  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  procesado  por  prescripción  de la acción penal  respecto  de  los delitos de fuga de presos,   peculado   por   aplicación  oficial  diferente,  prevaricato  por  acción, falsedad ideológica  en     documento     público     y    peculado culposo.   

6. Mediante auto de  22  de  noviembre  de  2007  el mismo Tribunal y de oficio se percató del error  cometido  al declarar desierto el recurso propuesto por el Ministerio Público y  lo  resolvió de fondo. Dispuso adicionar el fallo para señalar que no existía  peculado  culposo,  como  lo  había   consignado   el   juez   a   quo,    sino   peculado   por   apropiación  y  por ello se condenó al procesado, generándose con  ello  una  modificación  en  la  pena  de  prisión que se fijó en 9 años y 6  meses,  misma  consecuencia  aplicada  a  la pena de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

7. Contra el fallo  del  ad quem se propuso por el  defensor  del  procesado  el  recurso  de  casación  que fue concedido mediante  proveído  de  25  de  abril  de 2008 y, una vez presentado el libelo dentro del  término  allí  dispuesto,  se  ordenó  el traslado por 15 días a los sujetos  procesales  no  recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta  Corporación para los fines consiguientes.   

LA  DEMANDA:   

Primer cargo: Alega  el  defensor  demandante  que  no existe consonancia entre la acusación, que se  hizo  por  el  delito  de  peculado culposo,   y   la  sentencia,  en  la  que  se  condenó  por  peculado por apropiación.   

Señala  que en los términos de la causal 3  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, la sentencia se dictó en un proceso  viciado.  Previamente reconoce que cuando se trata de violación al principio de  congruencia  se  debe  atacar  el  fallo  por  medio  de  la causal 2 del citado  artículo,  y  enseguida expone la técnica que se debe utilizar cuando se alega  en casación la existencia de una nulidad.   

Dice  que  en  la sentencia complementaria y  respecto  del  peculado  imputado  en  lo  que  las instancias denominan “caso  tres”,  “caso  tercero”  o  “proceso  N°  3”, relacionado con el plan  maestro  de  acueducto  y  alcantarillado  de  Chiriguaná,  se  olvidó  que la  Fiscalía  en  la  audiencia de juzgamiento, celebrada el 28 de febrero de 2003,  modificó  la calificación jurídica provisional y por ello la acusación final  o  definitiva  del  hecho  recibió  la  denominación jurídica de peculado culposo.   

Bajo el título “Fundamentos. Normas que se  estiman  lesionadas…”  hace una serie de consideraciones y cita in  extenso  varias jurisprudencias de esta  Corte,   pero   omite   indicar   las  normas  violadas  y  el  concepto  de  la  violación.   

Solicita  que  se  invalide  la  sentencia  complementaria  de  22  de  noviembre de 2007, lo que tiene como consecuencia la  cesación   de   procedimiento   decretada   para   el  delito  de  peculado  culposo en el fallo inicial de 8  de noviembre de 2007.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Propone  nulidad  por  violación del derecho de defensa (Ley 600,  artículo  2007.3). Transcribe jurisprudencia sobre la técnica de casación que  gobierna  la  causal  tercera,  y  en  el “fundamento del presente reproche”  compara  los  contenidos  de  los  fallos  de  las  instancias  para concluir el  Tribunal  en  el  fallo  complementario se excedió en sus facultades, atentando  contra  la seguridad jurídica porque reformó la sentencia de 8 de noviembre de  2007 sin tener facultad para ello.   

Solicita   que   se   anule  la  sentencia  complementaria  porque  con ella se reformó indebidamente la decisión inicial,  circunstancia  que  lleva  a  dejar  en  firme  la  cesación  de  procedimiento  decretada  originalmente  para  el  delito  de peculado  culposo.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  También por la vía de la nulidad expone que la sentencia inicial  del  Tribunal  quedó  en  firme  y  por  ello la decisión complementaria no es  jurídicamente de recibo.   

Destaca que por orden del artículo 187 de la  Ley  600  de  2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de  su  notificación  si  no  se  interpone  en  contra  de las mismas los recursos  legalmente  procedentes,  de donde concluye que si la decisión inicial fue de 8  de  noviembre  de  2007  para  el  22  siguiente ya lo resuelto se encontraba en  firme.   

Dice  que  de  no  presentarse  el  error la  sentencia  inicial  estaría  ejecutoriada, de modo que no se habrían aumentado  las penas impuestas al procesado.   

Solicita que se case la sentencia de segunda  instancia  para  que  se  deje sin efecto el fallo complementario emitido por el  Tribunal el 22 de noviembre de 2007.   

Cuarto   cargo  (subsidiario):   A   partir   de  la  causal  3  del  artículo  207  ibídem  señala  que  se  incurrió en un  vicio  por  parte del Tribunal al tramitar y decidir el recurso propuesto por la  Procuradora   175   Judicial  II  Penal,  porque  dicho  interviniente  procesal  interpuso  el  recurso  de  apelación  extemporáneamente  amén de la falta de  legitimidad para actuar en el proceso.   

Aclara  que  una  fue  la  funcionaria  del  Ministerio  Público  que  intervino  en  la audiencia de juzgamiento y otra muy  distinta  la  que  formuló  el  recurso  de  apelación contra la sentencia del  a  quo, sin que conste en el  proceso   resolución   o   acto   administrativo  en  el  que  se  disponga  el  desplazamiento de una funcionaria por otra.   

Posteriormente    hace   algunas   citas  jurisprudenciales  para indicar que el error invocado se da porque la recurrente  intervino  en  el  proceso  sin  facultades  para  ello, con lo que se violó el  debido proceso.   

Solicita casar la sentencia complementaria y  dejar   en   firme   la   decisión   inicial  del  ad  quem.   

Quinto   cargo  (subsidiario):  Invoca  una  violación  directa  de  la ley sustancial, artículo  207.1  del Código de Procedimiento Penal de 2000 y 181.1 de la Ley 906 de 2004,  porque  se  condenó  al  procesado  por  un  delito  de peculado en cuantía de  $2’279.803,00  que estaba  prescrito.   

Presenta  un  cuadro  comparativo  de  las  decisiones   proferidas  por  las  instancias  para  advertir  que  el  Tribunal  consideró  el  referido  peculado  como  menor  de 50 salarios mínimos legales  mensuales,  y  en  tanto  la acusación quedó en firme el 24 de agosto de 1999,  cuando  se  confirmó  por  la Fiscalía de Segunda Instancia lo resuelto por la  Seccional,  a  la  fecha del fallo habían transcurrido 8 años 2 meses 14 días  momento  en  el  que se había consolidado el fenómeno extintivo porque para su  ocurrencia  se  necesitaba  que  transcurrieran entre la acusación y el fallo 6  años 8 meses.   

Dice  que  al  inaplicar  el  a  quem los artículos 80, 82, 84 y 133 del  Decreto  100  de 1980, en lugar de decretar la cesación de procedimiento impuso  fallo   de   condena,   confirmando   lo   resuelto   por  el  juez  de  primera  instancia.   

Solicita  casar  el fallo demandado y en su  lugar  decretar  la  cesación  de  procedimiento  por el delito de peculado   por   apropiación  señalado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Prescripción  de  la  acción  penal  respecto    de    un    delito   de   peculado   por  apropiación:   

1.1.  Según  los  antecedentes  se  sabe que el procesado Alejandro Aroca Saad fue acusado de tres  delitos   de   peculado  por  apropiación  ocurridos en los sobrecostos presentados en la compra de tuberías  y  el  transporte de las mismas (denominado “caso 3” con pliego de cargos de  16  de noviembre de 1999), por el contrato adicional celebrado con Miguel Solano  Peralta  y  por  el  pago  de  servicios  a  Ever Rivero Quiroz (llamado “caso  cuarto”  y  convocado  a  juicio  mediante  resolución  de  24  de  agosto de  1999).   

1.2.  Sobre  la  extinción  de  la  acción  penal por efecto del paso del tiempo tiene dicho la  Sala que   

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento8.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión9-10.   

1.3.  En relación  con   la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad  a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple  constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala tiene definido que su  declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación,  cuando aquél pasa por alto tal situación.   

1.4. En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  se  consolidó  con  anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto,  pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición.   

1.5.De conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  80  del Código Penal 1980, vigente para el  momento  de  los  hechos,  la  acción  penal  prescribía en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena fijada en la ley, si era privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  ese  lapso  podía  ser  inferior  a  5  años, ni exceder de 20.   

1.6. La iniciación  del   término   de   prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde  el  día de la consumación, y desde la perpetración del  último  acto  en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpía por la  resolución     de     acusación,     o     su     equivalente,     debidamente  ejecutoriada.   

1.7.  Producida la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  plazo  extintivo  de la acción  comenzaba  a  correr  de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en  el  artículo 80 ibídem, pero  en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

1.8.  Y  en  los  eventos  en  que  la  conducta  punible  se  atribuya a un servidor público los  plazos  antes  mencionados  se  incrementan en una tercera parte, de modo que la  causal  extintiva  de  la  acción derivada del paso del tiempo nunca se produce  antes  de  cumplirse  el  plazo máximo durante la instrucción -20 años- ni de  que  transcurran  6  años y 8 meses en el juicio, contados entre la resolución  acusatoria y la ejecutoria de la sentencia.   

1.9.  Teniendo en  cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  entre  1995  y 1997, claro resulta que, de  acuerdo  con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, se previó para el delito de  peculado  por  apropiación,  pena  de  prisión de 6 a 15 años, multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de derechos y funciones públicas, también de 6 a 15 años. Y en  caso  de  que  lo  apropiado  no  superare  el  valor  equivalente a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales,  la pena referida anteriormente se disminuye de la  mitad  a  las  tres cuartas partes; y si lo apropiado es superior a 200 salarios  mínimos   legales   mensuales,  dicha  sanción  se  incrementa  “hasta  en  la  mitad”.   

A  su  vez,  la Ley 599 de 2000, describe y  sanciona     el     delito     de    peculado    por  apropiación  en el artículo 397, fijándole una pena  de  prisión  que  oscila  entre  los  6  el  mínimo,  y  15  el máximo; multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado sin que supere el equivalente a 50.000  salarios  mínimos  legales  vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el mismo término. Prevé también esta  norma,  que  cuando  lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos, la pena es  de  4  a  10  años  de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo término, y multa equivalente al valor de lo  apropiado.   

Tomando las previsiones del Código Penal de  1980,  modificado  por  al  Ley 190 de 1995, como norma más favorable, se tiene  que    el   peculado   por   apropiación  en  cuantía  inferior  a  50  salarios mínimos legales mensuales  conlleva  una  pena  de  prisión máxima de 11 años y 3 meses -135 meses-, que  por  la calidad de servidor público del sujeto responsable se incrementa en una  tercera  parte  -45  meses-, lo que arroja una cifra total de 180 meses que debe  disminuirse  a la mitad -90 meses-, de donde se tiene que en la etapa del juicio  la  prescripción  se  presenta  cuando transcurren 90 meses -7 años y 6 meses-  entre   la   resolución   acusatoria  y  el  fallo11.   

En  el  presente  asunto  se  tiene  que la  acusación  por  el delito de peculado por apropiación  contenido  en los pagos fraudulentos realizados a Ever  Rivero  Quiroz  alcanzó  firmeza  el  24 de agosto de 1999, de modo que para la  fecha   de  la  sentencia  del  ad  quem  -de  8  de  noviembre  de  2007-  habían  transcurrido  más  de 98  meses.   

Lo  anterior,  entonces,  constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de   la  acción  penal,  derivada  de  la  conducta  punible  del  peculado  por  apropiación  imputada en el  fallo  condenatorio  materia  de  la impugnación extraordinaria y a ordenar, en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  seguido contra Alejandro Aroca  Saad  por  el  fraude  en que incurrió al autorizar unos pagos a nombre de Ever  Rivero Quiroz.   

Respecto   de   los   otros   delitos  de  peculado  por  apropiación  materia  de  acusación  no  se  ha  cumplido  el término mínimo legal para la  producción  del  fenómeno  extintivo  de la acción penal, porque para ello se  requiere  que  transcurran  entre la acusación y la sentencia un término de 10  años que aún no se ha cumplido.   

1.10.  También se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

Lo  anterior  en atención a que el proceso  ingresó  al  despacho  del  Magistrado Ramiro Alfredo Larrazabal desde el 29 de  enero  de 2004 y el fallo de segundo grado fue emitido el 8 de noviembre de 2007  por  el  Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, de donde surge palpable una  mora  judicial que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria  competente  para que resuelva lo que a bien tenga, motivo por el cual se dispone  compulsar  las  copias  pertinentes  con  destino  de  la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.   

2.    Inadmisión    del   recurso   de  casación:   

2.1. La Corte tiene  establecido  que  el  recurso  de casación se regula y tramita en los términos  establecidos  por  la ley procesal vigente al momento de los hechos, de donde se  tiene  que  si los sucesos punibles ocurrieron entre 1995 y 1997 se debió hacer  mención  a los preceptos del Decreto 2700 de 1991, cuestión desatendida por el  casacionista  quien  hace  referencia  a  las  Leyes  600  de  de  2000 y 906 de  2004.   

2.2.  Previa  la  anterior  advertencia  se  señala que el recurso extraordinario de casación es  un  mecanismo  de  control  constitucional  y legal de las sentencias de segundo  grado,  desformalizado  en  lo  relativo  a  las  exigencias rigurosas de debida  técnica  que  en el pasado se reclamaban, formalidades que en el presente ceden  frente  al  principio  constitucional  de  prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal.   

2.3.  En  estas  condiciones  la  casación  es  un  medio  extraordinario  de  impugnación y no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.   

2.4. La admisión  de  la  demanda exige el cumplimiento de unos mínimos y específicos requisitos  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración  de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de  la  dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

2.5. La posibilidad  de  admisión  de  una  demanda exige que en ella se sustente con argumentos que  permitan  colegir  sin  temor  a  equivocaciones  los  errores  cometidos en las  instancias,  de  donde  se  tiene  que el cuestionamiento a la sentencia acusada  debe  ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance  de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.   

2.6.  Las causales  de  casación  son  las  que  dimensionan  la  forma como se debe estructurar la  denuncia  sobre  la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos.   

2.7.   Ha   de  agregarse  que  de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede  de dos maneras, a saber:   

(i)  La  ordinaria,  que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa   de  la  libertad  superior  a  8  años12; y   

(ii) La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2.8.  Este marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien el censor acertó en la demanda en los  aspectos  formales  más  elementales  -como  lo  son  identificar  los  sujetos  procesales,   sintetizar   los  hechos  juzgados  y  relacionar  brevemente  los  antecedentes  procesales-,  desatendió  reglas esenciales en la formulación de  las  causales y sin fundamento propone cuatro nulidades y una violación directa  de   la   ley   sustantiva,  razones  que  llevan  a  la  Sala  a  inadmitir  la  demanda.   

3. La nulidad como causal de casación:   

3.1. De esta causal  se  ha  dicho  de  tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su  proposición  y  desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la  especialidad  de  la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias  técnicas     que     gobiernan     a     este     medio     de     impugnación  extraordinario.   

Al  censor  se le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la  Sala  ha  dicho  que  “significa  que  no hay nulidad sin perjuicio y sin la  probabilidad  del  correlativo  beneficio  para  el  nulidicente. Más allá del  otrora  carácter  puramente  formalista del derecho, para que exista nulidad se  requiere  la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así,  de  un  lado,  la  causación  de  agravio  con  la  actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja13.   

3.2.  Las  nulidades  invocadas  por  el  demandante:   

Como  las  nulidades  presentadas  por  el  defensor  recurrente tienen unidad temática la Sala se pronuncia sobre ellas de  manera conjunta.   

3.2.1.  De manera  asistemática   en   el   primer  cargo  el  censor  propone  como  causal de nulidad la falta de consonancia  entre  la  acusación  y  la sentencia, siendo que, como lo ha definido la Sala,  tal  defecto  debe  ser  atacado  invocando  la causal segunda de casación, que  trata  de  la  congruencia  que debe mediar entre la formulación de cargos y el  fallo.   

Es  bien  sabido que la incongruencia puede  presentarse,  por  ejemplo,  cuando  el  juez  condena  por  conductas que no se  incluyeron  en  la  acusación;  cuando  incorpora  en  el  fallo circunstancias  agravantes  específicas  o  genéricas  que no tuvo en cuenta el fiscal; cuando  desconoce  circunstancias  de  menor  punibilidad expresamente reconocidas en la  acusación  y por ese efecto incrementa la condena; cuando modifica en perjuicio  del  procesado  las formas de participación en la conducta punible (por ejemplo  fue  acusado  como  cómplice  y  lo  condena como autor o como determinador); o  cuando  modifica en disfavor las formas de conducta (por ejemplo fue acusado por  una actividad culposa y lo sentencia por una actividad dolosa).   

Cuando se acude a la casación, por vía de  la   casual   segunda,  prevista  en  el  artículo  220  del  Decreto  2700  de  199114,  el actor debe entonces demostrar, a través de una argumentación  lógica y coherente, una cualquiera de tales hipótesis.   

En  el  asunto que centra el interés de la  Sala  el  supuesto  error  a  que  hizo alusión el demandante de ninguna manera  puede  afectar  la  estructura  del procedimiento, al menos desde la óptica del  contenido   sustancial   del   principio   de   congruencia  previsto  para  los  procedimientos  señalados en el decreto 2700 de 1991 y la ley 600 de 2000, bajo  los   cuales   se   ha   regido   la   presente   actuación  procesal,  por  lo  siguiente:   

El  sumario se calificó con resolución de  acusación  por  el delito de peculado por apropiación  en   contra   de   Alejandro  Aroca  Saad15,  determinación  que  no  fue  impugnada, conllevando como obvia conclusión que,  según  la  legislación  procesal  vigente  para  la  época,  ese era el marco  jurídico  sobre  el  cual  gravitaba  la  imputación,  límite  que no podían  rebasar  en sus determinaciones finales el juez unitario en primera instancia ni  el  colegiado  en  segundo  grado.  Al  obrar  dentro  de tal marco normativo el  ad   quem,  constituyó  un  acierto  que  impide  calificar  de  errático el proceder judicial, de donde se  tiene  que  ni  se  quebrantó  el  derecho  defensa del procesado y menos se le  sorprendió  con  una  imputación  desconocida en el juicio que le impidiera su  controversia.   

Si  bien la Fiscalía General de la Nación  en  el curso de la audiencia de juzgamiento modificó la calificación jurídica  impartida   en   la  resolución  acusatoria  al  considerar  que  en  lugar  de  peculado  por apropiación se  presentó     un     peculado    culposo,   las   diferentes  hipótesis  que  se  examinan  cuando  se dicta el fallo, como lo son (i) la  resolución  de acusación, (ii) su mutación y (iii) la manifestación del juez  sobre  la  necesidad  de  hacerlo  no se excluyen para  efectos  de  la  congruencia,  por lo que la sentencia  puede  armonizarse  con  cualquiera  de  ellas,  de  donde se concluye que en el  sub  examine, en tanto en el  pliego   acusatorio   se   imputó   la   forma   más   grave  de  peculado  y ésta se cambió a peculado  culposo,  se  puede condenar por  cualquiera de esas especies.   

En   esta   materia  la  Sala16   tiene  definido que   

habrá  congruencia  si  al  condenar,  la  conducta  se  califica  con  la  denominación  jurídica  que  se  le dio en la  resolución  de  acusación,  o en la variación, o por la propuesta por el juez  como  objeto  de  debate  y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada  con relación a ellas.   

Así,  si  la resolución de acusación lo  fue  por  homicidio  simple  y  se  modificó  a  agravado,  no  se  romperá la  congruencia    si    se    condena   por   homicidio  agravado  o  simple  o  culposo  o preterintencional,  etc.   

Si    se    acusa    de   peculado   culposo  y  el  juez,  en  la  oportunidad  procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se cambie  a     peculado     por    apropiación,  pero  el fiscal no acepta la alteración, se podrá condenar por  peculado  por apropiación,  o  por  culposo,  o por abuso de confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa de tentativa de homicidio   se   podrá   condenar  por  lesiones            personales.   

La  Sala insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo    y    se    varió    a    homicidio  simple,  no  se  podrá  condenar  por  homicidio  agravado;  y si se acusó por  lesiones  personales, no se  podrá      condenar      por     tentativa     de  homicidio.   

3.2.2.  En  el  segundo  cargo se dice que el  Tribunal  no  estaba facultado para emitir un fallo complementario, como lo hizo  el  22  de  noviembre  de  2007,  porque su competencia se había agotado cuando  suscribió la sentencia de 8 de noviembre de 2007.   

Los argumentos del casacionista podrían ser  válidos  si  la  labor emprendido por el Tribunal hubiera sido la de aclarar la  decisión  inicial  o corregir errores plasmados en ella. Pero como la decisión  complementaria  se  derivó  de  la  omisión  en  que se incurrió por falta de  pronunciamiento  sobre  lo  expuesto  por uno de los apelantes, el estudio de la  impugnación  llevaba  a que se examinara de nuevo todo el proceso para proferir  la decisión final.   

Aceptar la tesis del demandante llevaría a  que   la  falta  de  pronunciamiento  judicial  sobre  una  petición  de  parte  -cualquiera  que  fuere, como pedir pruebas, solicitar la revocatoria de medidas  cautelares,  proponer y sustentar recursos-, queda a discreción de la autoridad  pronunciarse  sobre la misma sin consecuencia alguna desde la perspectiva de los  derechos y garantías de los intervinientes.   

Pero  como  ello  no es así, en tanto todo  recurso  contra  una  sentencia  debe  ser  resuelto  de  fondo,  con  la debida  motivación,   el   ad  quem  tenía  el  imperativo  constitucional  y  legal  de  complementar  su sentencia  inicial  porque había omitido decidir la discusión propuesta por el Ministerio  Público.  Un  proceder  de manera contraria a lo ejecutado sí sería causal de  anulación de lo actuado.   

Y  como el juez colegiado enmendó el error  inicial  surgido  de  una inexcusable desatención de la foliatura, debe tenerse  por   legítima   la  decisión  complementaria  que  permitió  finalmente  dar  respuesta concreta a las súplicas de todos los recurrentes.   

3.2.3. También se  alega   por  el  demandante  en  el  tercer  y  cuarto  cargo  que la sentencia del a  quo  había  quedado  en  firme  y  por  tanto  no era  admisible  dar  trámite  a  la apelación propuesta por el Ministerio Público,  resaltando que la recurrente no estaba legitimada para ello.   

Para   establecer   si  efectivamente  se  presentó  el  yerro  denunciado se pone de presente lo ocurrido en el proceso a  partir  de  la  decisión  final  del a quo:   

(i).  El  31  de julio de 2003 se profirió  sentencia       de       primera      instancia17.   

(ii). El 1° de agosto de 2003 el fallo fue  notificado  personalmente  al  procesado  Aroca  Saad  y su defensor18.   

(iii). El defensor de Barrios Paternostro se  notificó    el    4    de    agosto    de    200319.   

(iv).  El  6  de agosto 2003 fue notificado  otro          interviniente         procesal20.   

(v).  El  13  de agosto 2003 se notifica el  delegado                    fiscal21.   

(vi).  Mediante  sello y la correspondiente  anotación  se  indicó  el  13 de agosto de 2003 por la Secretaría del juzgado  que  en  la  fecha  se  notificaba  por  edicto  la  sentencia de 31 de julio de  200822.  En  punto  de la notificación por edicto advierte la Sala que se  procedió  correctamente  al  resultar imposible la notificación personal de la  sentencia al procesado Barrios Paternostro.   

(vii).   El  15  de  agosto  de  2003  la  Procuradora  175  Judicial II Penal allegó al juzgado un escrito de un folio en  el  que  señaló  que  presentaba  recurso  de  apelación  contra la sentencia  mencionada23.   

(viii).  Se dejó constancia secretarial el  25  de agosto de 2008 anunciado que a partir de esa fecha corría el término de  traslado  y  durante  4  días  para  los  apelantes24.   

(ix).  La Procuradora 175 Judicial II Penal  sustentó  el  recurso  de  apelación  el  28  de  agosto  de  200825.   

(x).  Se dejó constancia secretarial el 29  de  agosto  de  2008  anunciado que a partir de esa fecha corría el término de  traslado     para     los     no     recurrentes26.   

(xi).  La  Secretaria  del  Juzgado  dejó  constancia,  el  4  de septiembre de 2003, en la que indicó, entre otras cosas,  que  la  Procuradora  Judicial  había  presentado  oportunamente  el recurso de  apelación27.   

(xii).  El  juzgado  profirió  el  4  de  septiembre  de  2003  auto concediendo los recursos de apelación propuestos por  la    defensa    y    el    Ministerio    Público28.   

(xiii).  El  defensor  presentó recurso de  reposición   contra  el  auto  que  concedió  el  recurso  presentado  por  el  Ministerio                  Público29.   

(xiv) Mediante auto de 15 de octubre de 2003  desestimó  el recurso propuesto por la defensa y mantuvo en firme la concesión  del  recurso30 de alzada formulado por la Procuradora Judicial.   

El  anterior  recuento  de  la  actividad  procesal  permite  concluir  sin  hesitación  alguna  que  carece de fundamento  fáctico   lo  expresado  por  el  casacionista  en  su  recurso,  dado  que  la  Procuradora  Judicial  recurrente acudió ante el a quo  en  término  a  presentar  el  recurso  de apelación  contra la sentencia.   

El examen del recurso de apelación permite  concluir,  además,  que se elaboró a partir de una lógica sencilla pero clara  respecto  de  los  motivos  de  inconformidad  que llevaron a este interviniente  procesal  a  promover  la  alzada.  Obsérvese  que  la  recurrente hizo expresa  referencia  a  la  acusación  de  16  de  septiembre  de  1999  y  respecto del  peculado  por  apropiación  reducido  a  culposo  por el fiscal delegado, manifestó su disentimiento en los  folios  373  a  375,  líneas  en  las que se refirió a la prueba obrante en el  proceso  y  la hermenéutica que a su juicio se derivaba de los hechos, para con  ello  demandar la condena por peculado por apropiación  ejecutado con dolo.   

Y,  por  último,  recuerda  la Sala que el  Ministerio    Público   tiene   unas   funciones   constitucionales31     y  legales32  que  lo  habilitan  para  intervenir en los procesos penales para,  entre  otras cosas, garantizar los derechos de la sociedad, las víctimas de los  hechos  punibles  e impedir la impunidad de los ataques contra bienes jurídicos  protegidos  por  el  ordenamiento  jurídico nacional.   

4.  También  se  invocó  como  motivo  casacional  una  violación  directa de la ley sustantiva  (quinto  cargo  subsidiario),  porque  se condenó por un delito que se encontraba prescrito para el momento de  la sentencia de segundo grado.   

Dado  que  en  forma  oficiosa  la  Sala ha  ordenado  la  prescripción  a  que hace alusión el casacionista, inane resulta  cualquier consideración sobre este cargo.   

5. Redosificación de la pena:  

Al declararse la prescripción por el delito  de    peculado    señalado    ut   supra se impone redosificar la pena impuesta al acusado.   

El     delito     de     peculado   por   apropiación  más  grave  imputado  al  procesado  se  refiere al realizado en desarrollo de las obras del  plan   maestro   de   acueducto  y  alcantarillado  que  alcanzó  un  monto  de  $111’949.078,00,  el  que  por  su  cuantía superior a los 200 salarios mínimos legales debía tener como  punto  de  partida  una  pena  mínima  de prisión mayor a los 6 años, pero en  virtud   del   principio   de   la  no  reformatio  in  pejus se mantendrán los 5 años previstos por el juez  colegiado de segunda instancia.   

Tal  cantidad  será incrementada en veinte  (20)      meses     por     el     peculado     por  apropiación   ocurrido   con   motivo  del  contrato  adicional  celebrado  a  favor  de Miguel Solano Peralta, de modo que la pena de  prisión  que  en  definitiva  se  impone  a Alejandro Aroca Saad es de seis (6)  años  y  ocho  (8)  meses.  En  los  mismos  términos se redosifica la pena de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

6. Cuestión adicional  

La pena de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  procede de manera intemporal, por expreso  mandato  del  artículo  122,  inciso 5º de la Carta Política, vigente para la  fecha de los hechos, cuyo tenor era el siguiente:    

Sin  perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  estado,  queda  inhabilitado  para  el  desempeño de funciones  públicas.   

El  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  número  1  de  2004,  ratificó tal decisión del constituyente al señalar, en  forma un poco más descriptiva, lo siguiente:   

Sin  perjuicio de las demás sanciones que  establezca  la  ley,  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de  elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados como servidores públicos, ni  celebrar  personalmente,  o  por  interpuesta  persona, contratos con el Estado,  quienes  hayan  sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de Delitos  que afecten el patrimonio del Estado…   

Lo  anterior  significa  que a partir de la  entrada  en  vigencia  de  la  Carta Política de 1991, el servidor público que  fuere  condenado  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, como ocurre en  este  caso  respecto  del  procesado Alejandro Aroca Saad, quien fuera condenado  por   un   concurso   de   delitos   de  peculado  por  apropiación,  queda inhabilitado intemporalmente para  el  desempeño de funciones públicas por mandato constitucional y sin que fuera  necesaria  expresa  decisión  judicial,  de  manera adicional a otras sanciones  dispuestas  por  el  legislador, como así lo ha definido en otras oportunidades  esta Sala.   

7.  Finalmente es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del procesado  Alejandro  Aroca  Saad,  como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en los  términos del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1°.  DECLARAR  prescrita la acción penal  derivada  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  ocurrido  con  motivo de las erogaciones  fraudulentas  ejecutadas  a  favor  de  Ever  Rivero  Quiroz.  En  consecuencia,  ORDENAR  la  cesación  del  procedimiento adelantado contra el procesado Alejandro Aroca Saad.   

2°.  INADMITIR la  demanda de casación.   

3°.  PRECISAR que  por  razón de los delitos de peculado por apropiación  por  los cuales fue condenado Alejandro Aroca Saad, se  le  impone prisión de seis (6) años y ocho (8) meses e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, sin perjuicio  de  lo  ordenado en el artículo 122 de la Constitución Política. En lo demás  se confirma lo resuelto por las instancias.   

4°. COMPULSAR las  copias anunciadas.   

5°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Corresponde  a  lo  que  las  instancias denominan “caso dos” (sentencia del  a   quo,  folios  1-2)  y  “caso   segundo”   o   “proceso   N°  2”  (sentencia  del  ad quem, folios 2 y 3-4).   

2  El  juzgado  identifica  estos hechos como “caso tres” (sentencia, folio 2) y el  Tribunal  “caso  tercero”  o  “proceso  N°  3”  (sentencia,  folios 7 y  8).   

3  Véase  la  resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de  Bogotá,  de  16  de noviembre de 1999, folios 12 y 13. Corresponde a los folios  1464 y 1465 del c.o. 4.   

4 Para  el  juzgado  a quo es el “cuarto caso” (folios 2-3) y para el Tribunal es el  “caso cuarto” o “proceso N° 4 (folios 3 y 4-5).   

5  Véase  la  resolución  acusatoria  de  18  de  junio  de  1999 suscrita por la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Valledupar (folio 9) y la providencia de 24 de  agosto  de  1999  confirmatoria  de la misma (folios 20 y 21) que corresponden a  los folios 1151 y 1281-1282 del proceso.   

6 Es el  “caso  uno”  según la primera instancia (folio 1) y el “caso primero” o  “proceso N° 1” para el Tribunal (folios 2 y 3).   

7  Al  examinar   la   sentencia   del   a  quo  se  observa  que  todas  las consideraciones que hizo respecto de  este  delito  estaban  dirigidas  a  la  absolución  del procesado, de donde se  deriva  que  incurrió  en un error en la parte resolutiva del fallo al señalar  que  también se condenaba por falsedad ideológica en  documento   público,  situación  corregida  por  el  ad quem cuando expresó que  por  tal  reato  se  declaraba  la  cesación  de procedimiento a favor de Aroca  Saad.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto de casación, 8 de  septiembre de 2004, radicación 22588.   

11  Sobre  la forma como se deben contabilizar estos términos véase: Corte Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 7 de diciembre de  2001, radicación 13774.   

12 Se  tiene  en  cuenta la modificación legal introducida por medio del artículo 1°  de la Ley 553 de 2000.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26  de noviembre de 2003, radicación 11135.   

14 Que  fue  reproducida  por el artículo 207.2 de la Ley 600 de 2000 y que se integró  en el 181.2 de la Ley 906 de 2004.   

15  Pliego  acusatorio  suscrito  el  16 de noviembre de 1999 por la Fiscalía Sexta  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.   

16 En  el  mismo  sentido,  véase: Corte Suprema de Justicia, auto de 14 de febrero de  2002, radicación 18457.   

17  Véase  la  carpeta que contiene la sentencia de primera instancia, folios 281 a  332.   

18  Ibídem,     folio  332   

19  Ibídem,     folio  332   

20  Ibídem,   folio   332  vuelto.   

21  Ibídem,   folio   332  vuelto.   

22  Ibídem,   folio   332  vuelto.   

23  Ibídem,     folio  348.   

24  Ibídem,     folio  363.   

25  Ibídem,     folios  364-378.   

26  Ibídem,     folio  379.   

27  Ibídem,     folio  395.   

28  Ibídem,     folio  396.   

29  Ibídem,     folios  401-404.   

30  Ibídem,     folios  421-425.   

31  Constitución  Política,  artículo 277. El  Procurador  General  de  la Nación, por sí o por medio de sus  delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:   

1.   Vigilar   el   cumplimiento  de  la  Constitución,    las   leyes,   las   decisiones   judiciales   y   los   actos  administrativos.   

2. Proteger los derechos humanos y asegurar  su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.   

3.  Defender los intereses de la sociedad.   

4.  Defender  los intereses colectivos, en  especial el ambiente.   

5.  Velar  por  el  ejercicio  diligente y  eficiente de las funciones administrativas.   

6.  Ejercer  vigilancia  superior  de  la  conducta  oficial  de  quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de  elección  popular;  ejercer  preferentemente  el poder disciplinario; adelantar  las  investigaciones  correspondientes,  e  imponer  las  respectivas  sanciones  conforme a la ley.   

7.  Intervenir  en los procesos y ante las  autoridades  judiciales  o  administrativas, cuando sea necesario en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales.   

8. Rendir anualmente informe de su gestión  al Congreso.   

9. Exigir a los funcionarios públicos y a  los particulares la información que considere.   

10.   Las   demás   que   determine  la  ley.   

32     Ley    600    de    2000,    artículo   122.   Ministerio  Público.  El  Ministerio  Público  actuará  dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del  patrimonio  público  o  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales, podrá  intervenir  en  todas  las  etapas  de  la  actuación, con plenas facultades de  sujeto  procesal  y  será ejercido por el Procurador General de la Nación, por  sí o por medio de sus delegados y agentes.   

Parágrafo.  Para  cumplimiento  de  sus  funciones  el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar  la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.     

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