22890(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22890  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   033   

Bogotá,   D.   C.,    veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de EDWARTH ADRIÁN PINO  SALAZAR  contra el fallo proferido, el 28 de abril de  2004,  por  el  Tribunal  Superior  de  Florencia que, al confirmar la decisión  emitida  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el  27  de  enero  de esa anualidad, lo condenó  a las penas principales de 24  años  de prisión y multa equivalente a 133 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años,  como  autor  del delito de  secuestro extorsivo agravado.   

H E C H O S  

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“… tuvieron  ocurrencia  el 21 de enero de 1997, en la ciudad de Florencia, aproximadamente a  las  11  de la mañana, cuando sujetos desconocidos se llevaron de inmediaciones  de  su  residencia  al  menor  …,  por  cuya  liberación exigieron la suma de  $32.000.000,  según  llamada telefónica realizada al padre del menor en la que  un  hombre  dio  a conocer que tenían en su poder al niño. El hecho fue puesto  en  conocimiento  de  las  autoridades por la madre del infante, en virtud de lo  cual  el  GAULA  realizó  operativo  el  6 de febrero de 1997, que condujo a la  captura  en  flagrancia de uno de los sindicados y el rescate de Edison Fabián,  17 días después de su plagio”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego de una investigación previa en la que  se  recolectaron  plurales  elementos  de juicio, la Fiscalía Regional Delegada  Gaula  de Florencia (Caquetá), el 7 de febrero de 1997, declaró la apertura de  la instrucción.   

De  acuerdo  con  los datos que arrojaba la  investigación,  se dispuso librar orden de captura en contra de Edwarth Adrián  Pino  Salazar.  Como  no  fue  posible  su  comparecencia  al  trámite, el 1 de  diciembre  de  1998, se dispuso su emplazamiento y el 29 siguiente fue declarado  persona   ausente,   motivo   por   el   cual   se   le   nombró   defensor  de  oficio.   

El 15 de abril de 2002, por competencia, el  diligenciamiento  pasó  a  la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito   Especializados  del  Gaula  (Caquetá),  que  avocó  conocimiento  y  resolvió  la  situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de  detención preventiva por el delito de secuestro.   

Capturado  Pino  Salazar,  el 17 de mayo de  2002, se le escuchó en indagatoria.   

De la misma manera, el 15 de junio de 2002,  le  fue   adicionada  la  medida de aseguramiento de detención preventiva,  atribuyéndosele  las  circunstancias  de agravación punitiva para el delito de  secuestro  referidas  a  que  la  víctima era un menor y que hubo prolongación  ilícita  de  la  privación de la libertad por más de 15 días (artículo 170,  numerales  1°  y 3°, de la Ley 599 de 2000 (antes artículo 270, numerales 1°  y  3°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 40 de  1993).   

La  investigación  se  cerró  el  5  de  noviembre  de  2002  y, el 19 de diciembre de ese año, se dictó resolución de  acusación  contra  Edwarth  Adrián  Pino  Salazar  por  el delito de secuestro  extorsivo agravado.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Florencia que, luego de tramitar el juicio, el 27 de  enero  de  2004,  condenó al procesado Edwarth Adrián Pino Salazar a las penas  principales  de 24 años de prisión y multa equivalente a 133 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años, como  autor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Florencia,  el  28  de abril de 2004, lo confirmó en su  integridad.   

L   A    DEMANDA     DE    CASACIÓN   

El defensor de Pino Salazar, con base en la  causal  tercera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido proceso, el derecho  de defensa y el postulado de investigación integral.   

Anota  que el vicio denunciado condujo a la  vulneración  de  los  artículos  29,  229,  230  y  250  de  la  Constitución  Política,  el  artículo  14.6  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y  los  artículos 6°, 8°, 9°, 10, 13, 15, 16, 20, 24, 233, 237 y  306, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta que su defendido desde el momento  en  que fue escuchado en indagatoria deprecó la práctica de los testimonios de  Antonio  Salazar,  Miguel  Varón,  Jaime  Salazar  Velasco,  María del Socorro  Dacosta,  Luis  Ernesto Valderrama, María Cecilia Pinto, Efrén Salazar Velasco  y   William   Vargas,   medios   de   pruebas   que   habrían   demostrado   su  irresponsabilidad  en  los  hechos  por  los  cuales fue condenado, en tanto que  estaba  en  incapacidad  física  de cometer dicho comportamiento, puesto que se  hallaba en otro lugar.   

Afirma  que  los  medios  de  prueba  eran  conducentes,   habida   cuenta   que  demostraban  que  su  representado  no  se  encontraba,  al  momento  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  en  la ciudad de  Florencia,  puesto  que  se hallaba en Zabaleta laborando con dichas personas, a  más  que  se  trataban  de  sujetos  prestantes,  comerciantes  y de reconocida  honorabilidad.  Dicho  de  otra  forma,   los citados deponentes sabían la  permanencia de Pino Salazar en la citada localidad.   

Dice  que  las citadas probanzas resultaban  pertinentes,   en   tanto   que   tenían  estrecha  relación  con  los  hechos  investigados,  razón  por  la  cual  asevera  que  los  funcionarios judiciales  vulneraron el principio de investigación integral.   

Agrega que dadas las circunstancias de orden  público  del  municipio  de Zabaleta se habría podido comisionar a las Fuerzas  Armadas,  a  la  Policía,  al  C.T.I.,  al  Inspector  municipal, al corregidor  municipal,  etc.,  para  citar  a  los  deponentes.  Sin embargo, el funcionario  instructor  estimó  que  contaba con los medios de convicción suficientes para  calificar  el  mérito  del  sumario, motivo por el cual  estimó que en la  etapa del juicio podrían ser escuchados los referidos testigos.   

Destaca  que, en su condición de defensor,  no  le  indicó a la Fiscalía que la ampliación de indagatoria de su defendido  era para que se acogiera al trámite de sentencia anticipada.   

Así  mismo,  dice que el juez no desplegó  ninguna  actividad para lograr la comparecencia de los testigos anotados, puesto  que  sólo  se  limitó  a  dejar constancia de las razones de orden público en  dicha  población  y no se contaba con funcionario a quien comisionar, argumento  que  no  comparte,  toda  vez  que  dicho  medio no era el único para lograr la  notificación   de   una   persona,   máxime   que   contó   con   el   tiempo  suficiente.   

Del  mismo  modo,  anota que en el trámite  judicial  se  omitió  escuchar  a  Luis  Ernesto  Valderrama y a María Cecilia  Pinto,  personas  que  vivían  en  la  ciudad  de  Florencia.  Situación igual  aconteció  respecto  de  William  Vargas  quien  se  encontraba  detenido en la  cárcel  de  Florencia  y  que con una orden de remisión habría comparecido al  estrado judicial.   

Anota que las citadas omisiones condujeron a  que  no  se pudiera corroborar o desvirtuar el dicho del acusado, máxime cuando  fueron  6  las  oportunidades en la que el abogado y el procesado insistieron en  la recolección de los mentados testimonios.   

No  comparte  que  el  Tribunal  pretenda  atribuir  a  la  defensa  las  omisiones  en  que  incurrieron  los funcionarios  judiciales.   

Manifiesta  que  confrontadas  las  pruebas  echadas  de  menos  con  las  de cargo, necesariamente llevarían a concluir que  Pino  Salazar  es  inocente  del  delito  de secuestro y que las personas que lo  acusaron  faltaron  a  la  verdad,  motivo  por  el  cual  el  fallo  debió ser  absolutorio.   

Aduce   que  desde  el  inicio  de  la  investigación  los  señores  William Vargas, Luis Tafur Pineda, Lucelli Ávila  Anacona  e  Ismelda  Manjarrés  Oviedo estuvieron dispuestos a colaborar con la  justicia  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  a  fin  de  minimizar  su  responsabilidad   frente   al   secuestro   del  menor  …  y  de  esta  manera  “obtener rebajas de pena y la manera más sencilla,  fácil  para  ellos,  era  la de endilgarle responsabilidad, sin ningún soporte  probatorio  a  mi  representado  EDWARTH ADRIÁN PINO SALAZAR, lo que finalmente  consiguieron,   toda   vez   que   de   manera   inverosímil  se  precluyó  la  investigación   de  dos  de  ellos:  LUCELLI  ÁVILA  ANACONA  E  ISMELDA  MANJARRÉS  OVIEDO, a pesar de lo  inexacto       e       increíble      de      sus      afirmaciones”.   

Por  manera que, en su criterio, resultaban  de   vital   importancia   para  los  intereses  del  acusado  recibir  los  testimonios  de  Antonio  Salazar,  Miguel Varón, Jaime Salazar Velasco, María  del  Socorro  Dacosta,  Luis  Ernesto  Valderrama,  María Cecilia Pinto, Efrén  Salazar  Velasco  y William Vargas, en la medida en que demostraban la inocencia  de su procurado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la  providencia fechada el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual  el  instructor  “difirió la práctica de la prueba  testimonial  solicitada, para que, en su lugar, se practique la misma, esta vez,  con  el  lleno de las garantías fundamentales de mi representado…”.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Único cargo  

El  Procurador Delegado, divide el concepto  en tres acápites a saber:   

El   primero   de   ellos   que   tituló  “vulneración   del   debido   proceso”,  anota  que  de acuerdo con el trámite procesal, que reseña,  se  advierte  que la decisión del instructor en el que difirió la práctica de  varios  testimonios  para  la etapa del juicio, no avasalló ningún derecho del  acusado,  en  la  medida  en  que  los medios de prueba deprecados no se negaron  “sino que la propuso para la causa y aunque en esta  última  etapa  no  se logró la práctica de dichas pruebas, tal hecho no le es  atribuible  al  juez;  pues tomaron las circunstancias de orden público las que  impidieron  la  citación de los declarantes y en consecuencia su comparecencia.  Para  la  Procuraduría  la  constancia  dejada por el Secretario del juzgado en  cuanto  a  la  comunicación  sostenida con la secretaria de la alcaldía de San  José  de Fragua, comprensión municipal  a la que pertenece la Inspección  de  Zabaleta,  de  que no había funcionario público que cumpliera tal labor, y  que  ni  siquiera  la  fuerza pública hacía presencia en el lugar, merece toda  credibilidad  por  provenir  de servidor público en ejercicio de sus funciones,  haciendo  evidente tal hecho, el que la administración local de dicho municipio  estuviera  despachando desde la capital del departamento de Caquetá”.   

En  cuanto  al  capítulo de violación del  principio  de  investigación  integral,  anota que el instructor estaba en  la  obligación  de  garantizar  dicho  postulado,  máxime  cuando  las pruebas  omitidas  tendían  a  demostrar  la irresponsabilidad del acusado. No obstante,  advierte  que  el  funcionario contaba con la prueba requerida para calificar el  mérito del sumario.   

Así  mismo,  asevera que de todos modos el  vicio  no resulta trascendente, en tanto que el acusado sólo vino a suministrar  los  nombres  de  los  deponentes  en  el acto de la ampliación de indagatoria,  declaraciones  que  de  haberse recibido tampoco lograban quebrar la presunción  de  acierto  y  legalidad,  “en consideración a que  dado  el  tiempo  transcurrido entre la fecha de los hechos (21 de enero a 26 de  febrero  de  1997)  y  el momento en que fueron suministrados sus nombres (17 de  octubre  de  2002),  habían  trascurridos  más de 5 años y medio, lo que hace  pensar  que  sus  testimonios  no  tendrían  la espontaneidad, ni la precisión  requerida  para  comprobar la estadía del procesado en el lugar, a menos que el  día  del  secuestro  y  las  fechas  próximas al ilícito estuvieran ligadas a  especiales  situaciones  que  les  hiciera recordar con precisión la estadía y  las  ausencias  del procesado; de lo contrario, dudosos resultarían sus relatos  si  narran  con claridad y precisión fechas, días y tiempos en que permaneció  el antes mencionado en el fallo”.   

De  la misma manera, en el evento en que el  acusado  se  hubiere  radicado  en Zabaleta, tal condición no le impedía salir  esporádicamente  a Florencia,  “máxime cuando  él  mismo manifiesta que para esa época trabajaba en un bar  los fines de  semana  y  días  festivos  y  al  verificar  el calendario del año de 1997, se  establece  que  el  21  de  enero,  fecha  en  la que ocurrió el secuestro, era  martes,  esto  es,  no  festivo  lo que hace posible que no hubiera estado en la  localidad  citada  y  que  los testigos no pudieran señalar con precisión qué  días      el      procesado     se     ausentaba     del     pueblo”.   

Así mismo, en el trámite obran testimonios  que  indican que el procesado participó en el plagio y que no permaneció en el  lugar  de  cautiverio  del  infante,  visitando el lugar en una oportunidad para  saber cómo se encontraba el menor.   

Anota  que  también obran las versiones de  otros  coprocesados  que  señalaron  la  participación  de  Pino Salazar en el  plagio  del  menor,  sin  que  se  avizore  que el señalamiento sea fruto de la  retaliación     y    sin    que    hubieren    obtenido    ningún    beneficio  procesal.   

Destaca que en la etapa del juicio  el  juzgador  de primera instancia ordenó que se recibieran dichos testimonios. Sin  embargo,  los  mismos no pudieron ser incorporados a la actuación, en la medida  en   que   fue   imposible   citarlos   para   que   comparecieran   al  estrado  judicial.   

Por  último,  en  el  título  que  llamó  “violación  del  derecho  de  defensa”,   luego  de reiterar el tramite procesal surtido respecto  de    los    mentados    declarantes,    manifiesta   que   “en  gracia de discusión y aceptando que los testimonios permitían  establecer  la  permanencia  del  procesado  en  Zabaleta,  lo  cierto es que en  concepto  de la Delegada y como se analizó en la censura precedente, los mismos  se  tornaban en intrascendentes por cuanto las reglas de la experiencia habrían  impedido  aceptar  que  narraran  de manera precisa qué días permaneció en el  lugar  y  en  qué  fechas se ausentó el mismo. Sus testimonios muy seguramente  habrían  dado  a  conocer,  de  manera  genérica,  que estuvo en la localidad,  señalando  etapa  aproximada  en  cuanto  año  y  periodo  del  mismo, pero no  habrían  generado  credibilidad  sus  manifestaciones  si daban cuenta con toda  claridad  la  presencia permanente e ininterrumpida del procesado en el lugar en  dicha  época, atendiendo no solo al tiempo trascurrido, sino a que son aspectos  de  la  cotidianidad  que  ni  siquiera  uno como interesado logra registrar con  precisión,  salvo  que  exista  un  hecho  relevante  que  permita  asociarlo y  explicar       la       razón       del       preciso      recuerdo”.   

En  consecuencia,  depreca  a  la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  defensor  de  Edwarth Adrián Pino  Salazar,  basado  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso,  del  derecho de defensa y del postulado de investigación integral, en  tanto  que  éste  en  el acto de la ampliación de indagatoria solicitó que se  recibieran  los  testimonios  de  Antonio Salazar, Miguel Varón, Jaime Salazar,  María  del  Socorro  Dacosta,  Luis  Ernesto  Valderrama, María Cecilia Pinto,  Efrén  Salazar  Velasco  y William Vargas, elementos de juicio que, en criterio  del  casacionista,  habrían demostrado su coartada, esto es, que al momento del  plagio  del  menor  no  se  hallaba  en  la ciudad de Florencia y, por lo mismo,  estaba en incapacidad física de realizar la ilícita aprehensión.   

Sin  embargo, el funcionario instructor se  abstuvo  de  ordenarlos,  en  la  medida  en  que  estimó que para ese instante  procesal  contaba con la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario.  En  el  juicio,  el  juzgador  de primera instancia ordenó su práctica pero no  desplegó  ninguna  actividad para que comparecieran al estrado judicial, motivo  por el cual no fueron allegados al diligenciamiento.   

2. De acuerdo con dicho enunciado, como lo  ha  destacado  la jurisprudencia de la Sala, cuando la censura se propone con el  fin  de  demostrar  la  violación del debido proceso, bien por la existencia de  irregularidades  que  afectaron  dicho postulado, ora por incorrecciones lesivas  de  las  garantías  judiciales  de cualquiera de los intervinientes al trámite  penal,  necesariamente el casacionista debe identificar con precisión, claridad  y  nitidez  la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación,  plantear   sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho  afectado  y  lo  más  importante,  acreditar  que  la anomalía denunciada tuvo  injerencia    perjudicial    y    decisiva    en    la   sentencia   objeto   de  reproche.   

Dicho  de otra forma, compete al libelista  que  señale  cuál  fue la actuación que, a su juicio, resultó arbitraria, en  tanto  que  la  misma  no consulta la ley procesal, inobservancia que desquició  las  bases  de  la  instrucción  o  de  juzgamiento,  o  afectó las garantías  judiciales  de  los  intervinientes,  al  punto  que  se impone la casación del  fallo, para lo cual deberá demostrar la trascendencia del vicio.   

Ahora  bien,  cuando  la  censura  está  sustentada  a  demostrar  la  violación  del  derecho  de  defensa, también el  casacionista  tiene  la  obligación  de  señalar  cuál  es  la actuación que  condujo  a  la  citada  trasgresión,  en  la  medida  en  que se desconoció la  garantía  de  la  defensa  técnica  o  material,  según  el  evento, error in  procedendo  que  impone la intervención de la Sala como tribunal de casación a  fin  de  que  se  ordene reponer la citada actuación dentro de los cauces de la  estricta legalidad.   

Por último, cuando el ataque censura tiene  por  objeto  denunciar  la  violación del postulado de investigación integral,  compete  al  censor  que  señale  cuáles  fueron lo medios de pruebas omitidos  dentro  de  la  actividad  probatoria,  señalando  su  fuente  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  con el objeto de proceso y el convencimiento del  funcionario judicial.   

En  el  punto  de  la  trascendencia,  el  libelista  debe  tener  en  cuenta  los  demás elementos de juicio sustento del  juicio  de  responsabilidad,  en  el entendido que de haber sido incorporadas al  trámite  las  pruebas  echadas  de  menos,  éstas  tendrían la virtualidad de  modificar las decisiones adoptadas en la sentencia.   

2.   Es  verdad  como  lo  destaca el  Procurador  Delegado,  que  son  tres  los reparos que el censor formula bajo el  único cargo, entrelazados entre sí.  Veamos:   

Dice  que  el  fiscal  no se pronunció de  fondo  sobre  las  probanzas  deprecadas  por  el  acusado  en la ampliación de  indagatoria,  en  tanto  que  las  difirió  para la fase del juicio, puesto que  anotó  que  ya contaba con los medios de convicción suficientes para calificar  el  mérito  del  sumario  y que las mismas podrían ser  solicitadas en el  juicio,  actuación  que  conlleva  a predicar la violación del debido proceso,  del derecho de defensa y del postulado de investigación integral.   

Frente  a  dicho  planteamiento, en primer  término,  vale  recordar  que de acuerdo con el sistema mixto que regía con la  Ley  600  de  2000,   vigencia  en  la  que  se  escuchó en ampliación de  indagatoria  al  hoy  sentenciado  y  se  calificó  el  mérito del sumario, el  trámite  judicial  estaba  diseñado  para  que  el debate probatorio previo al  fallo  se surtiera en el juicio, lapso en el cual se podían recibir las pruebas  ordenadas  en  la  audiencia  preparatoria  con  miras  a  oponerse a los cargos  formulados  en  la  acusación y presentar las correspondientes tesis en procura  de  sacar victoriosas las pretensiones invocadas durante el  desarrollo del  litigio.   

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia  fueran  claras  en  afirmar  que en la  instrucción, el fiscal  sólo  debía  allegar  al proceso, con respeto de los derechos y garantías judiciales  de   los  sujetos  procesales,  las  pruebas  que  considerara  necesarias  para  calificar  el  mérito  del  sumario,  esto  es, con resolución de acusación o  preclusión de la instrucción.   

En   el   primer  caso,  el  funcionario  investigador  debía contar con los elementos de juicio que lo llevaran al grado  de  conocimiento  de  probabilísimo  respecto  de  la existencia del hecho y la  responsabilidad del acusado.   

En  efecto,  el artículo 393 de la citada  Ley  600  de  2000  contemplaba  que cuando “se haya  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar  o  vencido  el término de la  instrucción,   mediante   providencia  de  sustanciación  que  se  notificará  personalmente,  la  cual  sólo  admite el recurso de reposición, se declarará  cerrada  la  investigación  y  se  ordenará que el expediente pase al despacho  para  su  calificación”, luego de cumplirse con los  traslados  que  la  misma  norma  establecía  para  que  los sujetos procesales  presentaran  los  correspondientes  alegatos precalificatorios si lo estimaban a  bien.   

Respecto  a  los  presupuestos  de  orden  probatorio  que se requerían  para dictar resolución de acusación dentro  del  grado de conocimiento de probabilísimo, el artículo 397 de la mentada ley  rezaba:  “El  Fiscal  General  de  la  Nación o su  delegado   dictarán  resolución  de  acusación  cuando  esté  demostrada  la  ocurrencia  del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos  de  credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio  probatorio    que   señale   la   responsabilidad   del   sindicado”.   

En cuanto a la otra forma de calificación,  es  decir,  con  resolución de preclusión de la instrucción, el artículo 399  preceptuaba:  “se  decretará  la preclusión de la  investigación  en  los  mismos  eventos  previstos  para  dictar  cesación  de  procedimiento”.   

Recordemos  que  en la fase del juicio, el  legislador  contempló  que  la  misma se iniciaba una vez que la resolución de  acusación  adquiría  firmeza,   con  el  traslado común para los sujetos  procesales,  por  el  término  de quince (15) días hábiles, con el fin de que  prepararan  las  audiencias  preparatoria  y pública, solicitaran las nulidades  originadas  en  la  etapa  de  la  investigación y las pruebas que consideraran  procedentes.   

Por manera que dentro de esta sistemática,  finalizado  el  anterior traslado, también con apego al artículo 401 de la Ley  600  de  2000,  el  juez  citaba  a  la  anunciada  audiencia preparatoria donde  resolvía   “sobre   las  nulidades  y  pruebas  a  practicar  en  la  audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que  los  sujetos  procesales  no  tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El  juez podrá decretar pruebas de oficio.   

“Allí mismo se  resolverá  sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de  estudios  previos  o  por  la  imposibilidad  de  las  personas  de asistir a la  audiencia  pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberá  realizarse  fuera  de  la  sede del juzgado. Se praticarán dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes”.   

Por  ultimo,  en  el  acto de la audiencia  pública,  una  vez  instalada  la  misma  y  cumplido con el interrogatorio del  sindicado  acerca  de  los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su  personalidad,  “se procederá a la práctica de las  pruebas,   de   lo   cual   se  dejará  constancia  en  el  acta…” (Artículo 403 de la ley citada).   

En  tales condiciones, resulta nítido que  la  actividad  probatoria  desplegada   en  la  instrucción  sólo  estaba  contemplada  para  que el funcionario judicial allegara la prueba mínima que lo  llevara  a concluir si había mérito para proferir resoluciones de acusación o  de   preclusión   de   la   instrucción,   según  el  caso,  como  formas  de  calificación.   

No  obstante,  dentro  de  tal cometido el  funcionario  investigador  estaba  obligado  a  respetar las mínimas garantías  consagradas  en  la  Constitución,  las  que  integran  el  llamado  bloque  de  constitucionalidad  y  la  ley en general. Si bien es cierto que en los Códigos  se  establecen  una  determinada  sistemática  procesal,  también lo es que la  misma  debe  ser  armónica  con  el  orden  jurídico,  razón  por  la cual en  cualquier  evento  de disparidad entre ellas deben prevalecer los postulados que  nutren  de contenido jurídico a nuestro sistema judicial dentro del marco de la  estricta legalidad.   

De  ahí que en lo atinente a la actividad  probatoria,  los  distintos  funcionarios  judiciales  que  conocen del trámite  judicial  están  obligados  a  garantizar  el  derecho  de  defensa que en este  supuesto  se  traduce  en  la  posibilidad  de  ejercer  el contradictorio, esto  es,   a  presentar  pruebas  y  a  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,   tal   como   lo   ordena   el   artículo   29   de  la  Constitución  Política.   

Así,  el  proceso debe ser garantía para  los  intervinientes con el fin de que puedan tener la oportunidad de conocer las  pruebas  que  se  presentan  en  su  contra  y  de  esta  manera  satisfacer  el  contradictorio  a  plenitud,  el  cual  se  traduce  en  el legítimo derecho de  contraprobar.   

Dicho  de  otra  forma,  la  controversia  probatoria  debe  operar tanto en la fase de instrucción como en la del juicio,  y  debe  cobijar  todos y cada uno de los actos procesales, sin que la misma sea  un  acto  exclusivo  del  juicio,  máxime  cuando  al procesado durante todo el  trámite  judicial  lo  cubre  la  garantía de la presunción de inocencia y el  principio de investigación integral.   

De acuerdo con el sistema de enjuiciamiento  penal  consagrado  en  la  Ley  600  de 2000, al procesado se le debe garantizar  todos  aquellos  derechos  consagrados  en nuestro orden jurídico, en tanto que  durante  la  actuación  deben  ser  una  realidad sin importar en qué etapa se  encuentre.   

Aclarado  lo  anterior,  con el fin de dar  respuesta  al casacionista surge indispensable revisar los actos cumplidos en la  etapa de instrucción, así:   

En  primer  lugar, recuérdese que una vez  abierta  la investigación en la que se incorporaron varios elementos de juicio,  de  acuerdo con los cargos que surgían contra Pino Salazar, el fiscal, el 20 de  agosto de 1998, libró la correspondiente orden de captura.   

En  la medida en que no fue posible que el  hoy  sentenciado  compareciera  al  proceso,  el  mismo  funcionario  dispuso su  emplazamiento,  el  1° de diciembre siguiente, siendo declarado persona ausente  el 29 del mismo mes y año.   

Asignado el proceso a la Fiscalía Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializado adscrito al Gaula, dicho  funcionario  judicial, el 15 de abril de 2002, resolvió la situación jurídica  de  Pino  Salazar  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el  delito de secuestro.   

En vista de que Pino Salazar fue capturado,  el  10  de  mayo  de  2002,  no  obstante  de  estar  debidamente vinculado a la  actuación,  el  17 de mayo de ese año, se le escuchó en indagatoria. El 15 de  junio  del mismo año se le adicionó la situación jurídica, en el sentido que  se  le  imputó  dos  circunstancias  de  agravación punitiva para el delito de  secuestro,     reseñadas     en     la     actuación    procesal    de    esta  providencia.   

Ante  petición  formulada  por la defensa  técnica,  el 17 de octubre de 2002, se escuchó en ampliación de indagatoria a  Edwarth  Adrián  Pino Salazar, diligencia en la cual suministró los nombres de  Antonio  Salazar,  Miguel  Varón,  Jaime  Salazar  Velasco y María del Socorro  Dacosta  como  las  personas  que  podían dar fe que entre finales de 1996 y la  mitad  de 1997 residía en Zabaleta (Caquetá), razón por la cual no podía ser  el autor material de la conducta punible de secuestro agravado.   

En  el  mismo  acto,  el  acusado también  deprecó que se escuchara a Luis Ernesto Valderrama.   

De  la  misma  manera,  ante  la reiterada  petición   de  prueba  coadyuvada  por  la  defensa  técnica  (lo  hizo  en  4  oportunidades),  el instructor, mediante resolución del 5 de noviembre de 2002,  dispuso  diferir  la  práctica  de  los  aludidos testimonios para la etapa del  juicio,  en  tanto  que  contaba  con  los  elementos  de prueba necesarios para  calificar  el  mérito del sumario, motivo por el cual ordenó la clausura de la  investigación,  decisión  contra  la  cual  el  defensor  interpuso recurso de  reposición,  siendo  confirmada el 27 de noviembre siguiente, providencia en la  que  también  se  anotó  que  la  ampliación de indagatoria solicitada por el  profesional  del derecho tuvo como génesis el que Pino Salazar quería acogerse  al trámite de sentencia anticipada.   

Calificado   el   mérito   del    sumario,    iniciada    la    etapa    del   juicio   y cumplido el traslado que ordenaba el artículo 400 de la Ley 600  de  2000,  interregno  en la cual el agente del Ministerio Público reiteró las  pruebas  solicitadas  por  la defensa, petición que también fue coadyuvada por  la  defensa  técnica,  el  20  de  agosto  de  2003  se  celebró  la audiencia  preparatoria  en  la  que  el  juzgador  de  primer grado adoptó las siguientes  decisiones:   

1)  Negó  la  nulidad  solicitada  por la  defensa en escrito separado.   

2) Ordenó la práctica de los testimonios  de  Antonio  Salazar  Velasco,  María del Socorro Dacosta, Miguel Varón y Luis  Ernesto Valderrama.   

3)  Por  improcedentes,  negó recibir los  testimonios  de  Jaime  Velasco,  María Cecilia Pinto, Efrén Salazar y William  Vargas.   

Contra  la  anterior decisión el defensor  del  acusado  interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal  Superior de Florencia, el 8 de septiembre de 2003.   

Fijada en su primera oportunidad el día y  la  hora para celebrarse el acto de la audiencia pública, el 21 de noviembre de  ese  mismo  año,  y  como  quiera  que  se había dispuesto la práctica de los  testimonios  citados  en  precedencia,  en el diligenciamiento obra la siguiente  constancia secretarial:   

“Florencia  Noviembre  13  de  2003.  Se deja la presente constancia en el sentido de que me  comunique  telefónicamente  con  la  Alcaldía Municipal de San José de Fragua  con  sede  provisional  en  esta  ciudad  al  abonado  telefónico 4359420, para  solicitar  se informara si en la Inspección de Puerto Zabaleta jurisdicción de  ese  municipio  había  inspector  de policía para solicitarle citara e hiciera  comparecer  a  este despacho a las siguientes personas: ANTONIO SALAZAR VELASCO,  MARÍA  DEL SOCORRO DACOSTA y MIGUEL VARÓN, quienes residen en esa inspección,  y  me  informó  la  señora  SANDRA  Secretaria  de  la  Alcaldía,  que  en la  inspección  de  Puerto  Zabaleta  no  había funcionario alguno, por razones de  orden  público  que  todos  conocen,  indicando  que  era  muy  difícil  hacer  comparecer  a  las personas antes mencionadas ya que ni la misma fuerza pública  hace presencia en ese lugar”.   

En   cuanto   al   señor  Luis  Ernesto  Valderrama,  residente en Florencia, se libró la correspondiente citación pero  no  se  hizo  presente  en  la  fecha indicada. Valga reseñar que el acto de la  audiencia   de   juzgamiento   no   se  realizó  por  falta  de  remisión  del  procesado.   

Fijado el 8 de enero de 2004 para llevarse  a  cabo  la audiencia de juzgamiento y citado el señor Luis Ernesto Valderrama,  ésta  se  celebró pero no se pudo escuchar al citado testigo, en virtud de que  no compareció.   

De  acuerdo  con  el  anterior resumen del  acontecer  procesal,  resulta  claro  que  si  bien  el  instructor  no negó la  práctica  de  los  testimonios  deprecados  por  el  acusado  en  el acto de la  ampliación  de  indagatoria, de todos modos su proceder de diferir pronunciarse  sobre  la  procedencia o no de ordenar los testimonios incoados por el procesado  en  la   ampliación de indagatoria, en este particular evento, no resultó  lesiva  para  los  derechos del acusado, en la medida en que la etapa del juicio  se dispuso su incorporación.   

Situación  distinta  habría  sido que el  juez  de  conocimiento  hubiese negado la práctica de los mentados testimonios,  pues  allí  sin  duda  tendríamos  que predicar la vulneración del derecho de  defensa  y  el  principio  de  investigación  integral, en la medida en que las  citas  hechas  por  el  acusado  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  fueron  verificadas  por  el  operador  judicial  y  porque  no  se  investigó tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  al  hoy  sentenciado, máxime cuando, como lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  tal  hipótesis  no  había  sido  objeto de  averiguación en la etapa de instrucción.   

Además,  de  acuerdo  con el principio de  trascendencia  que  no  sólo  rige  en  materia  de casación sino que también  orienta  la declaratoria de nulidades y su convalidación, según lo preceptuado  por  el artículo 310, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000, en el evento de haber  ocurrido  la  violación  de  los  derechos  invocados por el casacionista dicho  vicio  no  derrumbaría  las conclusiones probatorias de la sentencia de segunda  instancia.   

Como   se  anotó  al  comienzo  de  las  consideraciones,  cuando se censura la sentencia por trasgresión del derecho de  defensa  o del postulado de investigación integral, corresponde al casacionista  que  demuestre  cómo  el vicio incidió en las plurales decisiones adoptadas en  el fallo.   

En  efecto,  para  el  juzgador de segunda  instancia  fue  evidente  que  en el diligenciamiento obraba prueba de carácter  testimonial  que involucraba al procesado Pino Salazar como la persona que ideó  y  ejecutó  el  plagio del menor, razón por la cual no resulta cierto que para  la  época  en  que  ocurrió  el  secuestro  no  se  encontraba en la ciudad de  Florencia.   

Es así como, por ejemplo, sus compañeros  de  delincuencia,   esto  es,  Luis  Tafur Pineda, William Vargas e Ismelda  Manjarrés  Oviedo,  quienes  se  acogieron al trámite de sentencia anticipada,  son  contestes  en  indicar  que  Pino  Salazar  fue  la persona que les propuso  realizar  la  conducta  punible.  Por  ejemplo, Tafur Pineda, como lo destaca el  Tribunal,  manifestó  que  éste “fue quien propuso  concertarse  para  cometer  el  plagio y los tres (el otro es William Vargas) se  dirigieron  a  la  residencia  del menor y prevalidos que él era familiar de la  víctima   con engaño  que  iban  para donde su padre se lo llevaron en taxi a donde la señora ISMELDA  MAJARRÉS  OVIEDO, amiga de EDWARTH ADRIÁN, y con mentiras que se trataba de un  hijo  suyo se lo dejaron para que lo cuidara, poco tiempo después el mismo PINO  SALAZAR  hizo  una  llamada  exigiendo  treinta  y  dos millones de pesos por su  liberación.  La  progenitora del secuestrado informó al grupo del Gaula que la  primera  llamada  fue  hecha  por  un  hombre  que  exigió  dicha  cantidad  de  dinero”.   

De  la  misma  manera, como lo recuerda el  sentenciador   de   segundo   grado,  la  afirmación  del  coprocesado  aparece  corroborada  con  las explicaciones dadas por William Vargas, quien adujo que el  menor  fue  sacado  con  engaño  por  Tafur  Pineda y Pino Salazar, siendo este  último  el  que  señaló el lugar donde la víctima iba a ser recluida. Por su  parte,  el  dicho de la señora Manjarrés “ aparece  correlacionada  con  el  anterior,  al afirmar que el procesado de marras veinte  días  antes  de  la injurada (se recibió el 10 de febrero de 1997 y los hechos  ocurrieron  el  20  de  enero de esa anualidad) le dijo que tenía un niño para  cuidar,    ella    se   negó   porque   estaba   trabajando   en   ‘Los        Naranjos’,   ahí   también   laboraba  PINO  SALAZAR,  sin  embargo cierto día que ella salió con su madre para el hospital  al   regresar   a   casa   ya   el   niño   se   encontraba   allí”.   

En  el  mismo  sentido declaró la señora  Lucelli  Ávila  Anacona,  esposa  de  William Vargas, quien también señaló a  Pino  Salazar como uno de los autores del secuestro, en tanto que anotó que fue  su  compañera  de estudios  y que una vez recibió una llamada de él para  su  esposo y como quiera que no se encontraba en la casa  éste le dijo que  fuera  por  el  lado  de  la  policía  a  recoger  la  suma  de dos millones de  pesos,   explicación  que  encuentra  respaldo  en  el  hecho de que Tafur  Pineda,  cónyuge  de  ésta,  valiéndose  de una mujer negociaba desde Buga el  valor del rescate.   

El procesado en la indagatoria afirmó que  conocía  a  William  Vargas,  en tanto que se trataba del compañero de Lucelli  Ávila,  y  a  Ismelda  Manjarrés porque fueron compañeros de trabajo, aspecto  que   llevó   al   juzgador   a   concluir,   atinadamente,    que   entre  “todos se conocían, por consiguiente se despeja la  posibilidad  de  error  respecto  de  la  persona a la que se refieren. Además,  tengamos  en  cuenta  que  el  procesado  e ISMELDA MANJARRÉS laboraron para la  misma   época   en   el   asadero   ‘Los        Naranjos’,  doña  ISMELDA  dijo  que  ese  sitio hizo amistad con el mesero  EDWARDTH   y   fue   él   quien  le  pidió  le  cuidara  el  menor”.   

“Luego entonces  no  cabe  duda  que  todos  los  testigos  sin excepción, se refieren a EDWARTH  ADRIÁN  PINO  SALAZAR,  como  la  persona  que  intervino en la comisión de la  conducta  punible  investigada,  pues fue este implicado quien le pidió a doña  ISMELDA  MANJARRÉS OVIEDO, cuando estaba madurando la idea de cometer el plagio  que  le  cuidara  un menor, tratándose del mismo individuo que en compañía de  TAFUR  PINEDA  fue  hasta  la  residencia  del  mismo individuo y con engaño lo  subieron  a  un taxi para dejarlo en casa de MANJARRÉS OVIEDO bajo su cuidado a  efecto      de      exigir     dinero     por     su     liberación”.   

“Frente  a la  contundencia  y coherencia de la prueba acabada de analizar, mediante la cual se  demuestra  sin  equívocos  la presencia del encartado PINO SALAZAR en Florencia  para  el  20  de  enero  de  1997,  participando  en el plagio del menor …, no  podemos  anteponer  la afirmación del implicado de encontrase para esa fecha en  la  Inspección de Policía de Zabaleta, fundados en especulaciones como aquella  que  los  testigos  ‘muy  seguramente    aseveran    bajo    la    gravedad    del   juramento’,   que  realmente  se  hallaba en esa localidad…”.   

Entonces, los medios de prueba calificados  como  omitidos  no  tienen  la  fuerza persuasiva para variar el juicio de hecho  realizado  por  el juzgador de segundo grado y del cual dedujo la participación  de Pino Salazar en el delito de secuestro extorsivo.   

De  otro lado, la Corte tampoco acepta los  argumentos  del  casacionista, según los cuales, que como quiera que el acusado  se  hallaba  en  Zabaleta  no podía ser el autor material de los hechos, puesto  que  como  aparece evidenciado en el trámite judicial Pino Salazar pudo haberse  trasladado  de  dicho  lugar  a  Florencia  para  cometer  la ilegal retención,  máxime  cuando  se  sabe  que  él  laboraba en el bar los fines de semana y el  plagio se cometió el día martes.   

Que  el  hecho  que  los  compañeros  de  andanzas  lo  hubieren señalado como uno de los partícipes en el secuestro les  condujo  a  un  beneficio procesal, también se erige en una afirmación insular  carente  del debido respaldo probatorio, en la medida en que el único beneficio  recibido   fue  la  rebaja  de  pena  por  acogerse  al  trámite  de  sentencia  anticipada,  disminución  punitiva que de todos modos tendrían derecho así no  hubiesen     señalado     a    Pineda    Salazar    como    coautor    en    la  delincuencia.   

Por  último,  no sobra recalcar que en la  etapa  del  juicio el sentenciador de primer grado hizo todos los esfuerzos para  citar  a  los  mentados testigos y, sin embargo, por causas ajenas a su voluntad  no  se  pudieron  recibir las declaraciones, esto es, por la situación de orden  público  en  la  inspección  de  Zabaleta  y porque la persona que residía en  Florencia no compareció a la citación de la justicia.   

En  consecuencia,  el  vicio in procedendo  denunciado  no  resulta  trascendente,  puesto  que  las  pruebas  de  carácter  testimonial  incoadas  por  el  procesado  en  la etapa de instrucción y que no  fueron  recibidas  en  el  trámite,  no tienen la virtualidad para modificar el  juicio  de  responsabilidad  atribuido  a Pino Salazar en los fallos de condena.  Así, la censura no está llamada prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *